REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
216º y 166º
SENTENCIA
ASUNTO: RP31-N-2026-000002
PARTE DEMANDANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HIDROCARBUROS “LA ALQUITRANA”.
APODERADO JUDICIAL: LISBETH JOSEFINA PALMA BERMUDEZ, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 159.755.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE.
MOTIVO: ABSTENCION O CARENCIA.
ANTECEDENTES
En fecha 09/03/2026, la abogada LISBETH JOSEFINA PALMA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 159.755, actuando en su carácter de apoderada judicial especial de FUNDACION GUARDERIA INFANTIL DEL MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HIDROCARBUROS “LA ALQUITRANA”, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, sede Cumaná, DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA Y VIAS DE HECHO ADMINISTRATIVAS contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, consta del folio 01 al 09.
En fecha 12/03/2026 este tribunal Segundo de Juicio da por recibido la presente demanda por abstención y carencia contra la entidad de trabajo FUNDACION GUARDERIA INFANTIL DEL MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HIDROCARBUROS “LA ALQUITRANA”. Folio 12 de las actas procesales.
En fecha 17/03/2026 este Tribunal Segundo de Juicio, ordena un despacho saneado de conformidad con lo establecido en el articulo 36 y 33 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Riela al folio 77. Así mismo a los folios 81 83 y su vto, consta escrito de la entidad de trabajo cumpliendo con el despacho saneador.
En fecha 26/03/2026 este Tribunal Segundo de Juicio admite en cuanto ha lugar en derecho la acción por abstención y carencia y se ordena las respectivas notificaciones INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, Y AL MINISTERIO PUBLICO, en la persona del fiscal superior.
En fecha 26/03/2026, se dictó auto admitiendo el presente recurso y se ordenó librar las notificaciones dirigidas a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Cumaná estado Sucre, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministerio Público. Y en esa misma fecha se libró las notificaciones correspondientes.
En fecha 16/04/2026, se recibió escrito suscrita por la profesional del derecho abogada DAYANA ELENA FRANK BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 120.309, en su condición de INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, a los fines de consignar y dar respuesta formal al oficio Nº 030-2026 (asunto: RP31-N-2026-000002, en relación con la demanda por abstención o carencia interpuesta por la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HIDROCARBUROS “LA ALQUITRANA”.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En el libelo presentado en fecha 09/03/2026, la parte recurrente alegó los siguientes hechos: Que el 24/11/2025, mi representada incoó por ante la de INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, una SOLICITUD DE AUTORIZACION DE DESPIDO conjuntamente con SOLICITUD DE AUTORIZACION LEGAL PARA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE SEPARACIÓN DE CARGO, en contra de la trabajadora MARIA JOSE CASTILLO HAMANA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 16.995.101, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 literales “a”, “b”, “c” y “j” aparte “a” de la definición del mismo artículo; 442 y 443 del Decreto Nº 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así mismo en su escrito de subsanación manifestó que DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA Y VIAS DE HECHO ADMINISTRATIVAS contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, quien incurrió en ABSTENCION al : 1.- no pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada en el escrito de solicitud de autorización de despido con separación de cargo, incoada el 24/11/2025, cuyo proceso fue signado con el número de expediente 021-2025-01-00144. 2.- no pronunciarse respecto a la solicitud de copia simple del escrito de contestación de la trabajadora en el expediente 021-2025-01-00144, solicitada mediante diligencia de fecha 16/01/2026. 3.- no pronunciarse respecto a la solicitud de copia simple del escrito de promoción de pruebas de la trabajadora, en el expediente 021-2025-01-00144 solicitada mediante diligencia de fecha 27/01/2026. 4.- no dictar providencia administrativa en el expediente 021-2025-01-00144, conforme a lo dispuesto en el artículo 422, numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que constituye una evidente violación al derecho de petición y oportuna respuesta por parte de la Administración Pública, prevista en los artículos 49, y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. (…).
Por las razones de hecho y de derecho detalladas en el presente documento, solicito:
1.- Se ordene a la de INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, la remisión inmediata de los expedientes signados con las nomenclaturas Nº 021-2025-01-00144 (solicitud de autorización para despedir con separación de cargo) y verificar el contenido de las actas mencionadas, y con ellas, comprobar las denuncias formuladas en el presente libelo.
2.- Se ordene a la INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, dictar la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA el expediente Nº 021-2025-01-00144, conforme a derecho, con lo alegado y probado en autos, con la finalidad que resuelva la solicitud de autorización para despedir a la trabajadora MARIA JOSE CASTILLO HAMANA (…)
3.- (…) púes baso su solitud en argumentos debatidos en el expediente cuya decisión se espera; se ordene a la INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, dicte PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA el expediente Nº 021-2026-01-00027, conjuntamente con el expediente 021-2025-01-00144, conforme a derecho, con lo alegado y probado en autos, a los fines de que resuelva la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoados por la trabajadora MARIA JOSE CASTILLO HAMANA (…) pues el mismo se encuentra en el lapso de decisión (…)
4.- Se ordene a la INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA que SE ABSTENGA DE EJECUTAR TODA ACTUACION MATERIAL O PERSONAL EN CONTRA O EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADA, FUNDACION GUARDERIA INFANTIL DEL MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HIDROCARBUROS) “LA ALQUITRANA” (…) Se ordene a la INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA que se ABSTENGA DE CONOCER SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS intentado por la trabajadora MARIA JOSE CASTILLO HAMANA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 16.995.101,(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con los hechos expuestos en el libelo se determina claramente que la presente causa se circunscribe a la pretensión de la parte recurrente referida a que la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre no ha dado respuesta a su solicitud realizada en diligencias de fecha 16/01/2026, y 27/01/2026, ambas relacionada en no pronunciarse en cuanto a la solicitud de copia simple del escrito de contestación de la trabajadora en el expediente 021-2025-01-00144, la falta de pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar solicitada en escrito de autorización de despido con separación de cargo, incoada el 24/11/2025, no dictar la providencia administrativa en el expediente 021-2025-01-00144, conforme a lo dispuesto en el artículo 422, numeral 5 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
En este sentido, esta sentenciadora a los fines de establecer la naturaleza jurídica del Recurso de Abstención o Carencia considera necesario traer a colación criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 547, del 6 de Abril de 2004, a través del cual se dispuso:
“…En efecto, no se considera que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sean un deber genérico. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, especifica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr., por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio también de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados. En segundo lugar, porque aun en el supuesto de que distintos sujetos de derecho en este caso órgano administrativos concurren a ser sujetos pasivos de una misma obligación, en el caso de autos el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación especifica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de de (sic) 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos (…). De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente especifica….” (Subrayado y negrillas de este tribunal).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la abstención se materializa en los casos donde la administración no da respuesta o pronunciamiento sobre peticiones que le dirijan los administrados, violando de esta manera lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, al ser el recurso de abstención o carencia el mecanismo idóneo para tutelar el incumplimiento de la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta, que en el caso bajo estudio es la falta de pronunciamiento del Inspector a la solicitud realizada por el hoy recurrente ante la Inspectoría del Trabajo respecto del no dictar la providencia administrativa en el expediente 021-2025-01-00144, no dictando su decisión de manera oportuna, cuya decisión se espera.
Así las cosas, esta operadora de justicia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto observa que riela al folio 91 de las catas procesales, escrito de fecha 16/04/2026, suscrita por la abogada DAYANA ELENA FRANK BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 120.309, en su condición de INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, a los fines de informar que esa Inspectoría del Trabajo de Cumanà estado Sucre ya procedió a resolver la abstención denunciada en la presente causa. “Al respecto, se hace saber que, cumplidos los lapsos legales administrativos, en fecha 07/04/2026 esta Inspectoría dicto la correspondiente PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, bajo el numero 003-2026, la cual recayó sobre el fondo de la solicitud principal incoada por la entidad de trabajo “LA ALQUITRANA”. Se deja constancia que de los folios 93 al 103 consta decisión donde la Inspectoría de Trabajo de esta ciudad de Cumanà declara SIN LUGAR, la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo
Siendo así, considera quien aquí suscribe, que la Inspectoría del Trabajo cumplió con su obligación de dar respuesta a la solicitud de la parte recurrente realizada mediante escrito de fecha 16/04/2026, vale decir, que la pretensión ya se encuentra satisfecha, y por lo tanto, el objeto de la causa se cumplió; por habérsele dado respuesta al recurrente sobre su solicitud de calificación de falta por parte de la entidad de trabajo “LA ALQUITRANA”.
Ahora bien, es pertinente traer a colación en relación al decaimiento del objeto, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 01270, de fecha 17 de Julio de 2007, ratificado por esta misma sala en sentencia Nro. 00716, de fecha 17/06/2015, el cual dispuso:
“(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)” , y como quiera que la finalidad del recurso de abstención obedece a coaccionar a la administración a dar simple pero oportuna respuesta a los pedimentos de los administrados sea negativa o positiva, y visto que a la parte recurrente se le dio respuesta a lo requerido en escrito de fecha 16/04/2026, y que consta en los folios 93 al 103 de las actas procesales ambas relacionada con el pronunciamiento del Inspector respecto de la calificación de falta por parte de la entidad de trabajo; por lo que, al haberse atendido la petición, la controversia pierde la razón de su objeto, por lo tanto, ya no es necesario continuar con el proceso judicial; en consecuencia quien aquí decide concluye que en el caso bajo estudio, se ha producido el DECAIMIENTO DEL OBJETO y por ende la EXTINCIÓN DEL PROCESO; no pudiendo esta Juzgadora entrar a analizar o valorar el fundamento de dicha respuesta, ya que la pretensión en este caso se refiere a una abstención y no a una nulidad de acto administrativo. ASI SE DECIDE.-
DECISION
En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO Y EXTINCIÓN DEL PROCESO, en LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, interpuesto por la abogada LISBETH JOSEFINA PALMA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 159.755, actuando en su carácter de apoderada judicial especial de la FUNDACION GUARDERIA INFANTIL DEL MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HIDROCARBUROS “LA ALQUITRANA, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes de información opuesto por la entidad de trabajo.
El lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, en Cumana, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. INES GOMEZ GUZMAN
LA SECRETARIA
ABG.MARITZA YEGRES.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 Pm, se publicó la Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva.
LA SECRETARIA
ABG.MARITZA YEGRES.
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