REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, 21 de Abril de dos mil veintiséis (2.026)
215º y 167º

N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2025-000128
PARTE ACTORA: JHON EDWAR RIVERO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-26.293.196
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANCK CAÑAS, Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 294.609.
PARTE DEMANDADA: HELADOS NEVADOS, C.A, RIF N°J-504732087
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES EMILIO CARDONA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 287.934
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios laborales.


ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA

En el día de hoy 21 de Abril 2.026, comparecen de manera voluntaria para que tenga lugar la celebración de la audiencia conciliatoria solicitada por las partes, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se sigue en el presente asunto, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora el ciudadano JHON EDWAR RIVERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.293.196, debidamente asistido por el abogado FRANK CAÑAS, Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 294.609 y por la parte demandada hizo acto de presencia el abogado ANDRES EMILIO CARDONA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 287.934, quien asume la representación sin poder, que permite a un abogado actuar en nombre del demandado sin un documento formal, invocando el art. 168 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C) para evitar la indefensión de la parte demandada, requiriendo la posterior ratificación del interesado. El Tribunal, verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la presente Audiencia y luego de haber escuchado a cada una de las partes haciendo sus respectivas exposiciones, la juez insto a la mediación del conflicto, la representación de la parte demandada a los fines de dar por terminado el presente proceso, que sigue la demandante, ofrece cancelar la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 216.764,51), para el trabajador JHON EDWAR RIVERO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-26.293.196, pagaderos en bolívares a la tasa oficial publicada por el banco central de Venezuela el día de hoy 21/04/2026 mediante transferencia bancaria, 0102-0677-4100-0024-6686, del Banco de Venezuela, cuyo titular es el trabajador JHON EDWAR RIVERO BLANCO , plenamente identificado en autos, con número de referencia bancaria 059133396600. Seguidamente, la parte demandante, acepta la propuesta realizada, y conviene la oferta presentada, por lo que declara estar de acuerdo con todo lo antes expuesto y manifiesta que no tienen nada que reclamar a la demandada, por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, por lo que se procede a impartir la homologación al presente acuerdo. Por cuanto, los acuerdos contenidos en la presente acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 261 y 262, del código de procedimiento civil, en concordancia con el 19 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. En nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el presente acuerdo y le otorga fuerza de cosa juzgada, ya que es ley entre las partes, así mismo por cuanto se observa el cumplimiento total de la misma, se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo del presente expediente verificado como ha sido el cumplimiento total de lo acordado, mediante recibo de transferencia que consigna en este acto la representación de la parte demandada. Publíquese y regístrese y déjese copias certificadas.
LA JUEZA,


Abg. ADRIANA GUTIERREZ EL SECRETARIO,