REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, trece (13) de Abril de dos mil veintiséis (2.026)
215º y 167º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-L-2025-000178
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL LUIS RODRIGUEZ PEREDA y CRUZ JOSE ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-20.576.561 y V-17.539.313, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVAN SALAZAR Y FERNANDO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.284.501 y V-4.189.104, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.746 y 91.754, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA REY DEL MAR, C.A registrada por ante el Registro Mercantil de Cumaná, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, quedando anotada bajo el N° 46, Tomo 28-A, RM 424 y solidariamente al ciudadano LUCIO FEDERICO PEREZ BERRIZBEITIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.885.876.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se interpone la demanda el diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025) ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del estado Sucre, sede Cumaná, por los ciudadanos RAFAEL LUIS RODRIGUEZ PEREDA y CRUZ JOSE ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-20.576.561 y V-17.539.313, respectivamente., debidamente asistido por el abogado IVAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.284.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.756, abogado en libre ejercicio, en contra de la entidad laboral DISTRIBUIDORA REY DEL MAR, C.A registrada por ante el Registro Mercantil de Cumaná, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, quedando anotada bajo el N° 46, Tomo 28-A, RM 424 y solidariamente al ciudadano LUCIO FEDERICO PEREZ BERRIZBEITIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.885.876, la cual mediante distribución fue asignada al este Juzgado en el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, asignándosele el N° RP31-L-2025-000178.

Recibido el libelo de la demanda, el día doce (12) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se le da entrada. Posteriormente, el día dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto se admite la demanda y se indica la celebración de la Audiencia Preliminar al Decimo (10mo) día hábil a las 10:00am, ordenando la notificación de la parte demandada y la posterior certificación del secretario según lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegado el día correspondiente (06/04/2026) para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano IVAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.284.501, abogado en libre ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.756, actuando en su carácter de apoderado judicial de, los ciudadanos RAFAEL LUIS RODRIGUEZ PEREDA y CRUZ JOSE ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-20.576.561 y V-17.539.313, respectivamente, y por la parte demandada, la entidad de trabajo, DISTRIBUIDORA REY DEL MAR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de mayo de 2017, bajo el N° 46, Tomo 28-A, RM 424 y solidariamente al ciudadano LUCIO FEDERICO PEREZ BERRIZBEITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.885.876, no hubo comparecencia por medio ningún representante legal ni Apoderado Judicial alguno; aun cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho vista tal situación este este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución presume la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se reserva publicar la integridad del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso para dictar sentencia, en día hábil trece (13) de Abril del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo, se hace en los siguientes términos:

Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que estos manifiestan haber prestado sus servicios personales como MARINOS de la entidad de trabajo demandada DISTRIBUIDORA REY DEL MAR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de mayo de 2017, bajo el N° 46, Tomo 28-A, RM 424 y para el ciudadano LUCIO FEDERICO PEREZ BERRIZBEITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.885.876, y que fueron despedidos injustificadamente, ambos reclamando los siguientes conceptos Prestaciones Sociales (Antigüedad) prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, e Indemnización por Despido Injustificado prevista en el artículo 92 de la LOTTT. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos. Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En aplicación de los elementos particulares del Derecho del Trabajo, consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Carta Magna, en el marco de la constitucionalización de los derechos sociales, como son los principios de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias de los actos derivados de la relación jurídico-laboral, aplicado en la búsqueda de la verdad para hacer prevalecer los hechos ante lo pactado o una calificación jurídica que puede revelarse falsa o no conforme a lo que fue en la realidad fáctica de la prestación del servicio o de los hechos constatados, desvirtuando así una simulación de la relación laboral, así mismo, en aplicación del Principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores. Ambos principios buscan enervar la práctica de encubrimiento del vínculo laboral. En tal sentido, y con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales para los trabajadores, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo. Dentro de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, los contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la Primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados. En el presente caso, la no comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, da lugar a la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal forma que deben presurmise admitidos los hechos alegados por la parte actora en su libelo, no obstante, es necesario tener pleno conocimiento de los límites y alcances de tal presunción, a fin de no desvirtuarla y producir situaciones que conduzcan a interpretaciones injustas. En ese sentido, tal presunción se asimila a una confesión ficta, por lo que deben considerarse como ciertos los hechos que alegó la parte accionante, sin embargo, ello no quiere decir que la admisión de los hechos, como en el caso bajo estudio, se extienda a situaciones que se escapen de lo que generalmente es aceptado, de lo que nuestro sentido común nos indica como coherente y racional de acuerdo con las máximas de experiencia, en un momento y espacio social específico, en una determinada realidad histórica, o de lo que legalmente establezca la ley. En consecuencia, la referida presunción, no debe entenderse como una admisión de hechos pura y simple, sin mediar un examen previo de cada uno de los hechos afirmados por la parte accionante, so pena de incurrir en una violación de otros bienes jurídicos tutelados por la legislación patria. En aplicación de la sana crítica y las máximas de experiencias (conocimiento privado del Juez), “las cuales son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, es decir, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas, por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, por lo que el juez tiene la facultad de integrarlas o no, al ser parte de su experiencia de la vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver una controversia, en este sentido,

y por cuanto es de conocimiento público y siendo nuestro estado.



Así, el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el juez debe examinar que la acción no sea contraria a derecho (“se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”).



No obstante lo anterior, como es del conocimiento generalizado, nuestro país ha sufrido durante ya varios años un proceso hiperinflacionario que ha deshecho el poder adquisitivo de nuestros trabajadores, con una moneda nacional que ha sido pulverizada frente al valor del dólar estadounidense, la cual es tomada como referencia mundial por su fortaleza y valor, lo que ha llevado al Gobierno Nacional, a implementar tres reconversiones monetarias, en los últimos 11 o 12 años, para procurar facilitar los procesos contables, produciéndose también como una de sus consecuencias, una dolarización de hecho como válvula de escape a los graves inconvenientes que atravesaba y todavía atraviesa Venezuela, por ello y en descargo del juez de juicio, pareciera bastante obvio, que en cualquier relación de trabajo más o menos extensa, siempre va a ser más favorable el cálculo de las prestaciones sociales en bolívares, de conformidad con el literal c) y solo en una economía estable, sin procesos inflacionarios o con procesos inflacionarios moderados o normales, o en cálculos efectuados exclusivamente en monedas extranjeras, generalmente va a resultar más favorable la aplicación de los literales a) y b), tanto es así, que cuando se impulsó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 2012, a pesar de la satanización en algunos sectores del sistema de cálculo de las prestaciones sociales en la Ley de 1997, se tuvo que mantener en la reforma, con algunas pequeñas variables, por ello este doble sistema de cálculo, que se reitera, en virtud de todo lo acontecido en la economía nacional los últimos años, salvo que se trate de relaciones de trabajo muy cortas en su duración, siempre resulta más favorable el cálculo de conformidad a 30 días por año al último salario devengado.

En el presente caso, la no comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, da lugar a la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal forma que deben presumirse admitidos los hechos alegados por la parte actora en su libelo, no obstante, es necesario tener pleno conocimiento de los límites y alcances de tal presunción, a fin de no desvirtuarla y producir situaciones que conduzcan a interpretaciones injustas.
En ese sentido, tal presunción se asimila a una confesión ficta, por lo que deben considerarse como ciertos los hechos que alegó la parte accionante, sin embargo, ello no quiere decir que la admisión de los hechos -como en el caso sub iudice-, se extienda a situaciones que se escapen de lo que generalmente es aceptado, de lo que nuestro sentido común nos indica como coherente y racional de acuerdo con las máximas de experiencia, en un momento y espacio social específico, en una determinada realidad histórica, o de lo que legalmente establezca la ley. En consecuencia, la referida presunción, no debe entenderse como una admisión de hechos pura y simple, sin mediar un examen previo de cada uno de los hechos afirmados por la parte accionante, so pena de incurrir en una violación de otros bienes jurídicos tutelados por la legislación patria.
Así, el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el juez debe examinar que la acción no sea contraria a derecho (“se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”).

, es por lo que como consecuencia al no haber comparecido los demandados ni por sí, ni por medio de representación que lo acredite a la audiencia preliminar, se presumen la admisión de los hechos del demandante y por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestaciones Sociales (Antigüedad) prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, e Indemnización por Despido Injustificado prevista en el artículo 92 de la LOTTT, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados por el demandante:

1.- JHON EDWAR RIVERO BLANCO
FECHA DE INGRESO: 12-12-2023
FECHA DE EGRESO: 07-09-2024
Tiempo de servicios: OCHO (08) meses y VEINTISEIS (26) días.
Salario normal diario devengado: (Bs. 150,33) y último salario integral diario devengado: (Bs. 169,13).
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal “A y B”, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan treinta (15) días trimestrales, por el ultimo salario integral devengado al término de la relación laboral, arrojando un total de sesenta (45) días, discriminado de la siguiente manera :
PERIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL A PAGAR
DEL 31-01-2022 AL 31-01-2023 285,55 30 8.566,50
DEL 01-02-2023 AL 01-02-2024 285,55 30 8.566,50
TOTAL APAGAR 60 17.133,00
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de Bs. 17.133,00, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92. de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de Bs. 17.133,00. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES y BONO VACACIONAL, VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2022-2024 artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: EL actor reclama las vacaciones y bono vacacional a razón de 15 días anuales, y verificando su conformidad con el derecho, se observa que el actor laboro Dos (02) años, cinco (05) meses y siete (07) días, por lo que le corresponde para el primer periodo laborado 15 días anuales por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de bono vacacional, para el segundo periodo laborado 16 días anuales por concepto de vacaciones y 16 días por concepto de bono vacacional, y como para el tercer periodo laboro cinco (05) meses, se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 5 meses laborados que arroja la cantidad de 6,25 días de vacaciones fraccionadas, igualmente le corresponde la cantidad de 6,25 días de bono vacacional fraccionado en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 74,50 días por ambos conceptos vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados que multiplicado por el salario normal diario (Bs. 208,46), vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total de Bs 15.530,27. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 120 días anuales y por cuanto se observa que el actor laboró Dos (02) años, cinco (05) meses y siete (07) días, le corresponde 240 días, más la utilidades fraccionadas que corresponden por los cinco meses laborados durante el periodo 2024, por lo se divide 120 días entre 12 meses y se multiplica por 5 meses laborados que arroja la cantidad de 50 días, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 290 días, que multiplicados por el salario normal diario (Bs. 208,46), vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total por este concepto reclamado de Bs.60.453,40. Y ASI SE ESTABLECE.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÒN: El actor alega no habérsele cancelado el beneficio de alimentación correspondiente a los días efectivamente laborados en su jornada laboral desde el 31-01-2022 al 07-06-2024, esto por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, este juzgado de conformidad al criterio establecido por la sala de Casacion social de nuestro maximo tribunal mediante sentencia Nro. 712 de fecha 19/12/2024, condena a la demandada, a cancelar el concepto reclamado de cesta tickets en base en el equivalente a CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (40$) mensuales en razón de treinta (30) días por mes, discriminados en once (11) meses en el periodo laborado 2022, mas doce (12) meses periodo laborado 2023 y cinco (05) meses periodo laborado 2024, para un total de veintiocho (28) meses laborados, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar MIL CIENTO VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (1.120 $), en base en el equivalente en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva del pago. Y ASI SE DECIDE.
HORAS DE DESCANSO LABORADAS ART. 169: Respecto al monto demandado por concepto de horas de descanso no canceladas; alega el actor haber laborado desde el 31-01-2022 hasta el día 07-06-2024, y habiendo sido admitido por la demandada este hecho al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, quedando reconocido por la demandada que la accionante laboró en días de descanso, en una jornada de trabajo de 8:00 am a 9:00 pm, y demanda para el pago de 736 horas de descanso laboradas, en cuanto a la siguiente solicitud, se observa que el actor, no trajo al proceso pruebas de haber laborado en horas de descanso, sin señalar el horario donde se generaron las referidas horas de descanso, si bien es cierto, que se está ante una admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casacion Social de nuestro Maximo Tribunal, que las condiciones exorbitantes deben ser aprobadas por la parte demandante, y por cuanto quien aquí decide considera que los mismos constituyen excesos legales, este tribunal, lo declara improcedente. Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS ALEGADAS: El actor demanda el pago de 756 horas extras, durante el periodo comprendido desde 31-01-2022 al 07-06-2024, en sus funciones como salsero, fundamentando su reclamo en el Artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en este sentido, debe este Tribunal precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con las pruebas aportadas. En consecuencia esta juzgadora en acatamiento a lo expuesto cuya motivación toma y comparte, condena a la parte demandada a cancelar cien (100) horas extras en proporción al tiempo de servicio y salario devengado por la parte actora, las cuales deberán ser calculadas, dividiendo el salario diario (Bs. 208,46) entre 12 lo que arroja un monto de bs. 17,37 y a este resultado se le suma el 50%, es decir la cantidad de (Bs. 8,68), lo que equivale el valor de la hora extra diaria a BS. 26,05, que multiplicado por las 100 horas extras condenadas arroja un total de Bs 2.065,00, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad referida, por las horas extras reclamadas, no acordándose el 100% por considerarse un exceso. Y ASI SE DECIDE.
DIAS FERIADOS : El actor en su escrito libelar, reclama 30 días feriados durante la prestación del servicio, si bien es cierto, y verificando su conformidad con el derecho se condena a la entidad de trabajo aquí demandada a cancelar la cantidad de 30 días feriados, habiendo sido admitido por la demandada este hecho al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, en cuanto a la siguiente solicitud, se observa que el actor, no trajo al proceso pruebas de una labor durante días feriados, si bien es cierto, que se está ante una admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casacion Social de nuestro Maximo tribunal, que las condiciones exorbitantes deben ser aprobadas por la parte demandante, y por cuanto quien aquí decide considera que los mismos constituyen excesos legales, este tribunal, lo declara improcedente. Y ASI SE ESTABLECE.

DIAS DE VACACIONES COMPENSATORIOS: El actor demando 122 días de vacaciones compensatorios, y revisando su conformidad con el derecho , tomando en cuenta que el actor alego haber laborado Dos (02) años, cinco (05) meses y siete (07) días, alegando que no le fueron cancelados los días de vacaciones compensatorios comprendido durante el periodo vacacional; Sobre este particular se observa que el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, establece que el salario base cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación; asimismo establece nuestra Ley sustantiva laboral vigente, que los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados, mientras, que el artículo 119 eiusdem dispone que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración. En tal sentido, en el presente caso resulta improcedente condenar una diferencia por días de descanso comprendidos dentro de los días pendientes de vacaciones toda vez, que devengaba una remuneración fija mensual y los días de descanso hábiles y feriados estaban comprendidos en la remuneración. Así se establece.
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de los conceptos demandados por Bs. 112.314,67 más MIL CIENTO VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (1.120 $), en base en el equivalente en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva del pago, por concepto de Cesta tickets, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR EL DEMANDANTE: CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 112.314,67) más el pago de los Cesta Tickets reclamados la cantidad de MIL CIENTO VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (1.120 $), pagados en base en el equivalente en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva del pago.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por LEONARDO JOSE JIMENEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.629.838, en contra de la entidad de MUNDO DEL MAR, C.A y los ciudadanos ZHENG ZHENXIN y WU RUIFENG, cédulas de identidad Nros. E-82.076.975 y E-82.245.375, respectivamente.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 112.314,67) más el pago de los Cesta Tickets reclamados la cantidad de MIL CIENTO VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (1.120 $), pagados en base en el equivalente en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva del pago, al demandante , por los conceptos de Prestaciones Sociales prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Cesta Ticket, Horas de descanso, Horas Extraordinarias, Días Feriados Laborados, Días de Descanso Laborados, Días de Vacaciones Compensatorios e Indemnización por Despido Injustificado prevista en el artículo 92 de la LOTTT, Intereses Moratorios, para el demandante. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, con excepción del pago de cesta ticket, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la admisión de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2.025) Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Adriana Gutiérrez S.

Por la Secretaría,

Abg. Zoraid García

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

Por la Secretaría,

Abg. Zoraid García