REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná
Cumaná, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2025-000181
PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO LOBATON ANDRADEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-14.671.260.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANK CAÑA, venezolano, mayor de edad, Procurador del Trabajo del MPPPST, titular de la cédula de identidad N° V-11.378.140. e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 294.609.
PARTE DEMANDADA: PREMEZCLADOS PREPICADOS Y PROYECTOS LOS 3 PALOS, C.A. R.I.F.: J-40236600-0, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 26/04/2013 bajo el N° 39, Tomo 30-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se interpone la demanda el 05 de diciembre de 2025 ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del estado Sucre, sede Cumaná, por los ciudadanos LUIS ANTONIO LOBATON ANDRADEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-14.671.260, debidamente asistido por el abogado FRANK CAÑA, venezolano, mayor de edad, Procurador del Trabajo del MPPPST, titular de la cédula de identidad N° V-11.378.140. e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 294.609, en contra de la entidad laboral PREMEZCLADOS PREPICADOS Y PROYECTOS LOS 3 PALOS, C.A. R.I.F.: J-40236600-0, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 26/04/2013 bajo el N° 39, Tomo 30-A, la cual mediante distribución fue asignada al este Juzgado en el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, asignándosele el N° RP31-L-2025-000181.

Recibidas las actuaciones ante esta juzgadora el día diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) dándosele entrada. Posteriormente, el día trece (13) de enero del año dos mil veintiséis (2026), mediante auto se admite la demanda y se indica la celebración de la Audiencia Preliminar al Decimo (10mo) día hábil, a las 10:00am, por lo que se ordena la notificación de la parte demandada y la certificación del secretario según lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegado el día correspondiente (11/04/2026) para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto dejándose constancia que se encontraba por la parte actora el ciudadano LUIS ANTONIO LOBATON ANDRADEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-14.671.260, asistido por el abogado FRANK CAÑA, venezolano, mayor de edad, Procurador del Trabajo del MPPPST, titular de la cédula de identidad N° V-11.378.140. e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 294.609, quien en ese mismo acto consigno un escrito de pruebas de un (01) folio útil y un (01) folio útil de anexo. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada PREMEZCLADOS PREPICADOS Y PROYECTOS LOS 3 PALOS, C.A, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aun cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho vista tal situación este este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución presume la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se reserva publicar la integridad del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso para dictar sentencia se hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora LUIS ANTONIO LOBATON ANDRADEZ, asistido por el abogado FRANK CAÑA, ut supra identificado, alega en el libelo de la demanda que prestó sus servicios en el cargo denominado ALBAÑIL en la entidad de trabajo PREMEZCLADOS PREPICADOS Y PROYECTOS LOS 3 PALOS, C.A desde el 02 de junio de 2023 hasta el 25 de septiembre de 2023, cuando fui despedido injustificadamente, para un tiempo de servicio de tres (3) meses y veintitrés (23) días, cumpliendo un horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m, de lunes a sábado con un día libre (Domingo), devengando como último salario mensual la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00), que en virtud que no ha recibido el pago de lo que le corresponde por acreencias laborales por el tiempo que duro la relación laboral, reclamando los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la LOTTT, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses moratorios y corrección monetaria. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos. Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado precisa traer a colación lo que establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:
“si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
De acuerdo a lo prescrito en la norma procesal in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 976, de fecha 02 de noviembre de 2017, la cual es del tenor siguiente:

(…) Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso sub examine, este Juzgado observa que ciertamente la demandada PREMEZCLADOS PREPICADOS Y PROYECTOS LOS 3 PALOS, C.A., no compareció por ningún representante legal ni por medio de apoderado judicial alguno al llamado primitivo de la audiencia preliminar que tuvo lugar el 11 de abril del año de 2026, por lo que se tienen por ADMITIDOS TODOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA en su escrito de demanda, SIEMPRE Y CUANDO SE OBSERVEN SU ORIGEN Y FUNDAMENTO EN LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

De conformidad con todo lo antes examinado, este Tribunal tiene como admitidos los hechos que específicamente se discriminan a continuación y en base a las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar, las cuales este Juzgado procedió a garantizar el resguardo de las mismas, siendo consignado en dicho acto consigno escrito de pruebas de un escrito de pruebas de un (01) folio útil y un (01) folio útil de anexo para los fines del proceso en la etapa de Mediación, fundamentado en el Principio de Igualdad de las Partes, ante un eventual supuesto de reposición al estado de la Audiencia Preliminar por declararse Con Lugar un recurso de apelación la parte demandada tendría conocimiento anticipadamente de las pruebas de la parte actora, todo ello en protección del derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica de los actos procesales.

En virtud de la admisión de los hechos verificada en la presente causa, y toda vez que la parte accionada no logró desvirtuar la naturaleza de las funciones ejecutadas por el trabajador, este Juzgador declara la plena aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2023 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6752 de fecha 6 de julio de 2023. Al respecto, es imperativo señalar que dicho instrumento normativo, debidamente homologado por el ente ministerial, goza de efecto de ley entre las partes y es de cumplimiento obligatorio conforme al artículo 431 de la LOTTT. En consecuencia, al haber operado la confesión ficta sobre la prestación de servicio en obras de construcción, se consideran procedentes las acreencias allí previstas (tales como bono de asistencia, compensación por transporte, útiles de labor y demás beneficios socioeconómicos), toda vez que estos constituyen derechos adquiridos bajo el principio de progresividad e irrenunciabilidad (Art. 89 CRBV). Ante la falta de prueba en contrario sobre el pago de dichos conceptos especializados, este Tribunal queda compelido a condenar su pago íntegro, ajustado a los tabuladores y cláusulas económicas vigentes para el periodo reclamado, garantizando así la tutela judicial efectiva y la justicia material. Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral Prestaciones Sociales prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la LOTTT, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses moratorios y corrección monetaria, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos, la relación laboral queda admitida, por lo que esta Juzgadora procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y en referencia a lo dispuesto en la jurisprudencia patria, a los efectos de que si existe diferencia alguna procederá a condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente corresponden al ex trabajador. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados por el demandante:

LUIS ANTONIO LOBATON ANDRADEZ
FECHA DE INGRESO: 02-06-2023
FECHA DE EGRESO: 25-09-2023
TIEMPO DE SERVICIO: Tres (3) meses y veintitrés (23) días
SALARIO MENSUAL DEVENGADO: (Bs. 7.200,00)
SALARIO NORMAL DIARIO DEVENGADO: (Bs.240,00).
SALARIO NORMAL DIARIO INTEGRAL DEVENGADO: (Bs.260,00).

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el literal a artículo 142 de la LOTTT y a lo contenido en la cláusula 49 de la Convención Colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2023, le corresponden al trabajador (15) días cada trimestre calculado con base en el último salario devengado, en razón que el actor tiene una antigüedad de Tres (3) meses y veintitrés (23) días, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual por cada año devengado por el demandante, arrojando un total de noventa (30) días, discriminado de la siguiente manera:
PERIODO SALARIO INTEGRAL (Bs.) DIAS TOTAL A PAGAR
(Bs.)
DEL 02-06-2023 AL 02-09-2022 260,00 15 3900,00
DEL 03-09-2023 AL 25-09-2023 260,00 15 3900,00
TOTAL APAGAR 30 7.800,00
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de 7.800,00 Bs., por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al artículo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de Bs. 7.800,00 Bs.. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS EN EL PERIODO 2023, cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2023 : Se condena a la parte demandada a pagar al actor por las vacaciones vencidas del periodo laborado, si hubiere laborado el año completo le hubieren correspondido por vacaciones 80 días pero como solo laboro Tres (3) meses y veintitrés (23) días, se divide 80 días entre 12 meses y se multiplica por 03 meses laborados que arroja la cantidad de 20 días, por lo que se condena a la demandada a cancelarle al actor de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2023, lo correspondiente a 20 días en base al salario básico o normal (Bs. 240,00), por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor por este concepto reclamado la cantidad de Bs. 4.800,00. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS, clausula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2023: Al respecto se observa del libelo que el actor demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, en proporción a los meses de servicios prestados en el año de terminación de la relación laboral y a tal efecto esta juzgadora verificando la conformidad con el derecho en tanto es entendido que el actor laboró solo Tres (3) meses y veintitrés (23) días, en el año 2023, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, condenando a la demandada a cancelar por concepto de utilidades fraccionadas, que resulta de dividir 100/12, que multiplicados por tres (03) meses completo laborado, arroja un resultado de 25 días, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada (Bs. 240,00), lo que arroja un monto total de (Bs. 6000,00), todo esto, en razón de su incomparecencia en consecuencia se condenan a la demandada, a cancelar el referido monto por concepto de utilidades fraccionadas. Y ASI SE DECIDE.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 24.600,00)


DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano LUIS ANTONIO LOBATON ANDRADEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-14.671.260, en contra de la entidad de trabajo PREMEZCLADOS PREPICADOS Y PROYECTOS LOS 3 PALOS, C.A. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada cancelar la suma de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 24.600,00), por los conceptos de Prestaciones Sociales prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la LOTTT, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas. Y ASÍ QUEDA.

De igual manera, se le ordena cancelar las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados con el experto que resulte designado por el tribunal. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la admisión de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : No hay condenatoria en costa, dado a la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESÉ COPIA DE LA PRESENTACIÓN DE DICHA DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil veintiseis (2026) Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABGA. ROSÁNGELES ARROYO B.

LA SECRETARIA

ABGA. MARITZA YEGRES

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

LA SECRETARIA

ABGA. MARITZA YEGRES