REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná
Cumaná, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2025-000153
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ AGUSTIN SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-11.381.906.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO LOPEZ E IVAN SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.754 y 91.756, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR C.A (PROSEFA). RIF: J-00188010-0
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES
Se interpone la demanda el 27 de octubre de 2025 ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del estado Sucre, sede Cumaná, por los ciudadanos JOSÉ AGUSTIN SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-11.381.906, debidamente asistido por el abogado IVAN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.756 en contra de la entidad laboral PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR C.A (PROSEFA). RIF: J-00188010-0, la cual mediante distribución fue asignada al este Juzgado en el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, asignándosele el N° RP31-L-2025-000153.

Recibidas las actuaciones ante esta juzgadora el día tres (03) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) dándosele entrada. Posteriormente, el día veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto se admite la demanda y se indica la celebración de la Audiencia Preliminar al Decimo (10mo) día hábil, a las 10:00am, computándose previamente a dicho lapso cinco (05) días continuos de término a la distancia dado que el domicilio principal de la empresa es en la ciudad de Caracas, por lo que se ordena la notificación de la parte demandada y la certificación del secretario según lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegado el día correspondiente (06/04/2026) para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto dejándose constancia que se encontraba el abogado FERNANDO LÓPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.754, en su carácter de apoderado judicial tal como indica el folio doce (12) por la consignación de Poder APUD ACTA como parte actora en el presente expediente, quien en ese mismo acto consigno escrito de pruebas de un escrito de pruebas de dos (02) folios útiles y varios anexos con la cantidad de siete (07) folios útiles. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR C.A (PROSEFA)., por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aun cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho vista tal situación este este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución presume la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se reserva publicar la integridad del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso para dictar sentencia se hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora JOSÉ AGUSTIN SALAZAR, asistido por el abogado IVAN SALAZAR, ut supra identificado, alega en el libelo de la demanda que prestó sus servicios en el cargo denominado OFICIAL DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN en la entidad de trabajo PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR C.A (PROSEFA). desde el 14 febrero del 2019 hasta el 29 de septiembre de 2025, cuando decido renunciar, para un tiempo de servicio de seis (6) años, siete (7) meses y quince (15) días, cumpliendo un horario comprendido desde las 8:30 a.m. hasta las 4:30 p.m., de lunes a viernes, devengando como último salario mensual la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 12.259,00), que en virtud que no ha recibido el pago de lo que le corresponde por acreencias laborales por el tiempo que duro la relación laboral, reclamando los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, vacaciones y bono vacacional fraccionados del año 2025, utilidades fraccionadas del año 2025, intereses moratorios e indexación monetaria. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos. Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado precisa traer a colación lo que establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:
“si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
De acuerdo a lo prescrito en la norma procesal in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 976, de fecha 02 de noviembre de 2017, la cual es del tenor siguiente:

(…) Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso sub examine, este Juzgado observa que ciertamente la demandada PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR C.A (PROSEFA), no compareció por ningún representante legal ni por medio de apoderado judicial alguno al llamado primitivo de la audiencia preliminar que tuvo lugar el 06 de abril del año de 2026, por lo que se tienen por ADMITIDOS TODOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA en su escrito de demanda, SIEMPRE Y CUANDO SE OBSERVEN SU ORIGEN Y FUNDAMENTO EN LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

De conformidad con todo lo antes examinado, este Tribunal tiene como admitidos los hechos que específicamente se discriminan a continuación y en base a las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar, las cuales este Juzgado procedió a garantizar el resguardo de las mismas, siendo consignado en dicho acto consigno escrito de pruebas de un escrito de pruebas de dos (02) folios útiles y varios anexos con la cantidad de siete (07) folios útiles para los fines del proceso en la etapa de Mediación, fundamentado en el Principio de Igualdad de las Partes, ante un eventual supuesto de reposición al estado de la Audiencia Preliminar por declararse Con Lugar un recurso de apelación la parte demandada tendría conocimiento anticipadamente de las pruebas de la parte actora, todo ello en protección del derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica de los actos procesales.

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral Prestaciones Sociales prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, vacaciones y bono vacacional fraccionados del año 2025, utilidades del periodo 2019 al 2024 y vacaciones fraccionadas del año 2025, intereses moratorios e indexación monetaria, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos, la relación laboral queda admitida, por lo que esta Juzgadora procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y en referencia a lo dispuesto en la jurisprudencia patria, a los efectos de que si existe diferencia alguna procederá a condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente corresponden al ex trabajador. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados por el demandante:

JOSÉ AGUSTIN SALAZAR
FECHA DE INGRESO: 14-02-2019
FECHA DE EGRESO: 29-09-2025
TIEMPO DE SERVICIO: Seis (6) años, siete (7) meses y quince (15) días
SALARIO MENSUAL DEVENGADO: (Bs. 12.529,00)
SALARIO NORMAL DIARIO DEVENGADO: (Bs.417,63).
SALARIO NORMAL DIARIO INTEGRAL DEVENGADO: (Bs.476,80).

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 142 DE LA L.O.T.T.T::
De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el literal “C”, se condena treinta (30) días por año, por el último salario integral devengado, en razón que el actor tiene una antigüedad de Seis (6) años, siete (7) meses y quince (15) días, cuyo cálculo debe efectuarse por el último salario integral devengado, arrojando un total de doscientos diez (210) días discriminado de la siguiente manera:

Periodos Salario Integral (Bs) Días Total a Pagar
Del 14/02/19 al 14/02/20 476,80 30 14304,00
Del 14/02/20 al 14/02/21 476,80 30 14304,00
Del 14/02/21 al 14/02/22 476,80 30 14304,00
Del 14/02/22 al 14/02/23 476,80 30 14304,00
Del 14/02/23 al 14/02/24 476,80 30 14304,00
Del 14/02/24 al 14/02/25 476,80 30 14304,00
Del 14/02/25 al 29/09/25 476,80 30 14304,00
Total 210 días 100.128,00

Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de 100.128,00 Bs, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONAL PERIODO 2025 ARTÍCULO 190 Y 192 DE LA L.O.T.T.T: El actor reclama las vacaciones y bono vacacional fraccionado durante el periodo 2025, a razón de 21 días anuales, y verificando su conformidad con el derecho, se observa que el actor laboro 07 meses y 15 días en este período, por lo que le corresponde en el periodo reclamado por los siete (07) meses, lo que resulte de dividir 21 días entre 12 meses y el resultado se multiplica por 07 meses laborados que arroja la cantidad de 12,25 días de vacaciones fraccionadas, igualmente le corresponde la cantidad de 12,25 días de bono vacacional fraccionado en base al último salario normal devengado por el trabajador, es decir, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 24,5 días por ambos conceptos vacaciones y bono vacacional fraccionados que multiplicado por el salario normal (Bs. 417,63), vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total de Bs. 10.231,94. ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2025 ARTÍCULO 131 DE LA L.O.T.T.T: La parte actora pretende en su libelo el pago de cuarenta y cinco (45) días por concepto de utilidades. No obstante, al analizar la base legal aplicable, este Juzgado observa que, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el límite mínimo obligatorio para las entidades de trabajo que no hubieren obtenido beneficio líquido al cierre del ejercicio es de treinta (30) días de salario. En virtud de que el actor no demostró la existencia de un beneficio neto que justificara una alícuota superior, ni la existencia de una convención colectiva que así lo estableciera, este sentenciador opera bajo el principio de la admisión relativa de los hechos, procediendo a condenar el pago ajustado al mínimo legal de treinta (30) días anuales. Visto que la relación laboral tuvo una duración de seis (6) años, siete (7) meses y quince (15) días, y considerando que para el último periodo anual solo transcurrieron siete (7) meses de servicio efectivo, se procede al cálculo fraccionado de la siguiente manera: Se divide 30 días entre 12 meses y se multiplica por 07 meses laborados lo que arroja la cantidad de 17,5 días, que multiplicados por el salario normal diario (Bs. 417,63), vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total de Bs. 7.308,53. ASI SE ESTABLECE.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
CIENTO DIECISITE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 117.668,47)

DISPOSITIVOS DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano JOSÉ AGUSTIN SALAZAR, JOSÉ AGUSTIN SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-11.381.906, en contra de la entidad de trabajo PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR C.A (PROSEFA). RIF: J-00188010-0. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada cancelar la suma de CIENTO DIECISITE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 117.668,47) por los conceptos de Prestaciones por antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades fraccionadas para la parte demandante. Y ASÍ ESTABLECE.
De igual manera, se le ordena cancelar las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados con el experto que resulte designado por el tribunal. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la admisión de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : No hay condenatoria en costa, dado a la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESÉ COPIA DE LA PRESENTACIÓN DE DICHA DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil veinticinco (2025) Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABGA. ROSÁNGELES ARROYO B.

LA SECRETARIA

ABGA. MARITZA YEGRES

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

LA SECRETARIA

ABGA. MARITZA YEGRES