REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, nueve(9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215° y 167º
ASUNTO N°: RP31-R-2026-000003
SENTENCIA
PARTE ACTORA: LEOTARDO RAFAEL BLONDELL, JESÚS RAFAEL BASTARDO BETANCOURT, FRANKLIN JOSÉ ROQUE Y NATIVIDAD RAFAEL GUTIERREZ GUERRA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-2.921.645, V-18.582.583, V-15.743.846, V-8.443.649 y V-8.642.863, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:LUZ MARGARITA SALAZAR DE RIVAS y FÉLIX PEREDA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.525 y 42.689, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN MAGO,abogadoinscrito en el Inpreabogado bajo elNro.42.085.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto porRecurso de Apelación interpuesto en fecha 20/01/2026, por laabogada LUZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.525,actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y en fecha 23/01/2026por el abogado IVAN MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.085, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), en contra de la sentencia dictada el dieciséis (16) de enero del año dos mil veintiséis (2026), emanada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre,contenida en la causa principal N°RP31-L-2024-000186, cuya causa deviene por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por losciudadanosLEOTARDO RAFAEL BLONDELL, JESÚS RAFAEL BASTARDO BETANCOURT, FRANKLIN JOSÉ ROQUE Y NATIVIDAD RAFAEL GUTIERREZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-2.921.645, V-18.582.583, V-15.743.846, V-8.443.649 y V-8.642.863, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA).
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada el día 04 de febrero del año dos milveintiséis (2026). Posteriormente, el día 11 de febrero del año 2026, mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día VIERNESSEIS (06) DE MARZO DEL AÑO 2026A LAS 10:00 AM,siendo reprogramada mediante auto para el día JUEVESDOCE (12) DE MARZO DEL AÑO 2026A LAS 10:00 AMLlegado el día correspondiente para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de Audiencia de la parte actora recurrente y la partedemandada recurrente, difiriéndose la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo. El día 26 de marzo de dos mil veintiséis (2026) se celebró Audiencia Oral y Pública en razón de dictar el dispositivo del fallo en el cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y la parte demandada recurrente.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo proferido, apegado al artículo 165, párrafo segundo, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
ALEGATOS PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
El apoderado judicial de la parte demandante recurrente, fundamentó su defensa del recurso de apelación en los siguientes aspectos:
“…Se realiza la Apelación en contra de la sentencia del Tribunal Segundo de Juicio en razón de que es violatorio del orden constitucional, por cuanto la sentencia es limitativa y no reconoce la demanda incoada por los representados la cual se considera debe ser declarada con lugar en todos sus conceptos reclamados que derivan de una enfermedad ocupacional ocurrida con ocasión al trabajo que desempeñaron en la empresa MONACA; de acuerdo a sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, la indemnización debe ser integral y total, debe abarcar los conceptos que se demandaron, a saber de la discapacidad per se, las secuelas por discapacidad, el daño moral, el lucro cesante y el daño emergente, la sentencia del Tribunal de Juicio solamente condena el pago tarifado de la discapacidad y a un monto muy exiguo del daño moral, un monto que podría considerarse simbólico, por cuanto no se está considerando con exactitud y con rigurosidad los parámetros que indica el TSJ al momento de fijar el monto por daño moral; es cierto que ocurrió la enfermedad ocupacional y está plenamente probado, así como está probado por los diferentes informes levantados por el ente competente sobre las enfermedades ocupacionales que las mismas ocurrieron en diferentes situaciones, exponiendo a los trabajadores a un esfuerzo enorme sin las medidas de seguridad adecuadas, incumpliendo totalmente con la LOPCYMAT, así mismo incurriendo la empresa en hecho ilícito de acuerdo con el artículo 1185 del Código Civil.
En razón de ello solicitamos y nos alzamos en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio bajo el ejercicio de nuestro derecho a Apelación, por cuanto consideramos que este Tribunal Superior del Trabajo debe revisar la sentencia y ajustar el dispositivo del fallo a las reiteradas doctrinas y jurisprudencias emitidas por el TSJ en cuanto a la totalidad de la indemnización integral, indemnización que debe cubrir no sólo el daño físico que fue causado, sino también el daño moral, las secuelas, el daño emergente y el lucro cesante, de acuerdo al informe de INPSASEL, la empresa dejó de cumplir todas las obligaciones correspondientes y no dio a los trabajadores la protección adecuada, estos trabajadores que ya por su larga trayectoria en la empresa, quienes ingresaron a una edad temprana siendo jóvenes sin ningún tipo de discapacidad, fueron adquiriendo discapacidades recurrentes, de hecho uno de los trabajadores está pidiendo una reevaluación por ante el INPSASEL, por cuanto su situación fue agravándose paulatinamente y hoy presenta 5 hernias, esperando ese informe por INPSASEL para consignarlo ante el Tribunal dada la gravedad de su situación.
Ciertamente la empresa reconoce que no fue lo diligente para preservar la integridad física de los trabajadores, y en el incurrir del debate en la Audiencia de Juicio se demostró no solo con la certificación de INPSASEL que así señala que incumplió totalmente con las normas de la LOPCYMAT sino que a través del debate probatorio y de los argumentos esgrimidos en esa Audiencia fue demostrado y probado de manera indubitable que poco a poco los trabajadores que ingresaron fueron adquiriendo esas hernias a través de su trabajo porque el trabajo de ellos era un trabajo constante de carga de demasiado peso, cargando sacos de harina de manera repetitiva y constante sin ningún tipo de protección que impidiera el desarrollo de esas hernias que hoy presentan los trabajadores.
Se probó asimismo que la empresa efectuaba en el recurrir de sus relaciones laborales exámenes médicos, los primeros exámenes médicos cuando los trabajadores ingresaron, lo hicieron sin ninguna hernia y se fueron desarrollando a medida de la realización de su trabajo, los exámenes médicos pre y pos vacaciones que están consignados en el expedientes y que fueron consignados por la parte demandada demuestran que ingresaron sin ninguna hernia y que fueron adquiriéndolas y que a pesar de eso no les fue dada la seguridad necesaria para no agravarlas, incluso hay trabajadores que solicitaron en varias oportunidades y de manera concurrente que no solo se les indemnizara la discapacidad, sino que se les diera el trabajo adecuado, y después de tanto insistir y después de haberse causado el daño fue que a duras penas se les logró dar el trabajo adecuado pero ya con el daño causado.
Además de eso ciudadana Juez, hay que indicar que para el cálculo del daño moral no solo el daño físico, sino también el daño psicológico y debe tomarse en cuenta los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia sobre todo la capacidad económica de la empresa que con una sola gandola de trabajo diaria, debido a las toneladas de harina que venden puede pagar solamente 10% del monto de la demanda de los trabajadores, y hasta ahora el monto de la sentencia no cubre ni se acerca al monto de lo demandado, en razón de ello y para concluir se solicita a este Tribunal que revise la sentencia, que aplique el criterio reiterado por el TSJ de la Sala de Casación Social, que se indemnice de acuerdo a las sentencias de la Sala Constitucional y que se tome en cuenta que la sentencia recurrida ha violado el orden constitucional, ha silenciado pruebas y ha sido incongruente en razón de que no alegó con exactitud el informe del INPSASEL que señala el incumplimiento de la empresa, a los fines de terminar la reclamación de daño emergente, lucro cesante, todo el caudal probatorio que consta en autos y que hacemos valer en esta Audiencia, por lo que solicitamos que la demanda sea declarada totalmente con lugar con expresa condenatoria en costas de la parte demandada.…”
ALEGATOS PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de su debida defensa realizó las siguientes observaciones:
“…Básicamente el fundamento de la Apelación de la empresa es que la demanda debió haber sido declarada inadmisible por una inepta acumulación de causas, el planteamiento de la empresa viene siendo realizado desde el mismo momento en que se admitió la demanda, se ha venido presentando este argumento en la oportunidad también de la Audiencia Preliminar, y volvemos aquí en esta instancia a mantener nuestro criterio de que la demanda no debió haber sido admitida, se encuentra fuera de lugar este tipo de demandas por cuanto este litisconsorcio pasivo que existe en esta demanda no tiene un punto en común, ya que no es un cobro de prestaciones sociales, más bien la demanda se basa en enfermedades ocupacionales causadas por hechos distintos, en situaciones distintas, con certificaciones administrativas distintas, lo cual hace imposible por expreso mandato de la ley que este tipo de demandas se tramiten en una sola causa, en virtud de eso se solicita como se ha venido solicitando se declare sin lugar la demanda”.
REPLICA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
En este mismo orden, en el derecho a réplica la parte actora recurrente expuso:
“La pretensión de nuestros representados se basa en enfermedades ocupacionales ocurridas durante el desarrollo de su trabajo en la empresa MONACA, la pretensión es clara y cada uno de ellos exige una indemnización por las enfermedades ocupacionales acaecidas por culpa del patrono y con ocasión al trabajo, la acumulación no ha impedido bajo ningún concepto, es una acumulación que es permitida por la Ley, la parte demandada luego de contestar la demanda, contestó suficientemente la demanda, punto por punto y caso por caso, acudió a todas las Audiencias Preliminares, promovió las pruebas que trajo al expediente, estuvo en la Audiencia de Juicio y se defendió, apeló de la sentencia y hoy está en esta Audiencia en el Tribunal Superior ejerciendo su derecho a apelar y su ejercicio del derecho a la defensa, es decir que hay en todo caso cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y hay además todo lo concerniente al derecho que se le otorga a la parte demandada tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en la Ley del Trabajo y otros ordenamientos jurídicos aplicables, de manera que tal alegato es irrelevante, debe ser declarado sin lugar y el proceso debe continuar su curso con la sentencia correspondiente que se dicte en efecto para todos los casos de mis representados”.
CONTRAREPLICA PARTE ACTORA
En el derecho a la contrarréplica la parte demandada expuso:
“En atención a los alegatos formulados por la parte demandante como fundamento de su apelación, es totalmente falso que la empresa no haya cumplido con sus deberes pues en el proceso, específicamente en la Audiencia de Juicio, a través de las pruebas que se promovieron por parte de mi representada se pudo determinar que la empresa cumplió con los requisitos, el seguimiento y el suministro de equipos necesarios para el trabajo, a cada uno de los trabajadores como se pudo constatar que tenían su hoja de riesgo, los cursos que se impartieron, como debían realizar su trabajo y efectivamente se le hizo el seguimiento a su situación; en cuanto a que ocurrió hay una enfermedad ocupacional, sí hay una demostración pero no por un incumplimiento como tal lo señala de los deberes de la empresa, incluso como lo alegó la parte actora hubo 2 trabajadores que fueron reubicados en razón de su condición de su enfermedad, entonces es falso que la empresa haya eludido sus responsabilidades durante todo el proceso y que haya de una forma intencional causado algún tipo de dolo de daño a los trabajador, inclusive esta demanda se inició con 5 trabajadores y uno de ellos llegó a una transacción con la empresa por el monto solicitado y así consta en el expediente”.
CONCLUSIÓN PARTE ACTORA
“La parte demandada señala que reubicaron a un trabajo adecuado a dos de los demandantes, eso fue luego de que mis representados exigieran de manera reiterada tal situación, de hecho tuvieron que ir al INPSASEL para lograr ese objetivo, mis representados tienen en la empresa uno de ellos estuvo 44 años y el otro tuvo 24 años, y durante todo su tiempo que trabajaron fueron desarrollando las hernias, no las desarrollaron el último año que lo reubicaron, sino que entraron sin hernias y fueron durante tantos años adquiriéndolas, entonces no es que la empresa cumplió, no los dotó de implementos que permitiesen que no aparecieran las hernias y no los reubicó cuando aparecieron las primeras hernias, esperaron hasta que no podían más para hacer eso, cuando ya su cuerpo estaba quebrado prácticamente, entonces el daño físico no fue causado solamente por el esfuerzo, sino por un incumplimiento de la empresa por no haberlos dotado de la protección e implementos necesarios para que no ocurriesen ese tipo de hernias, o debían haber implementado con tiempo, que ahora si lo están haciendo, un tipo de máquina que transportara los sacos y que evitaran que tuvieran que subir escaleras, trabajar bajo mucho esfuerzo, que tuvieran que cambiar de niveles en las escaleras o hacer movimientos forzados con tanto peso encima durante muchos años, esa es la consecuencia de eso, y no es una consecuencia física, es una consecuencia psíquica, eso daña también en su esfera emotiva y funcional, en su calidad de vida, por eso la demanda que hoy se presenta y la sentencia que se recurre deben ser consideradas para que sea declarada totalmente con lugar la indemnización total e integral.”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia impugnada ante esta alzada dictada por el Tribunal Segundode Primera Instancia de Juiciodel Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día dieciséis(16) de enerodel año dos mil veintiséis (2026), en la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanosLEOTARDO RAFAEL BLONDELL, JESÚS RAFAEL BASTARDO BETANCOURT, FRANKLIN JOSÉ ROQUE Y NATIVIDAD RAFAEL GUTIERREZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-2.921.645, V-18.582.583, V-15.743.846, V-8.443.649 y V-8.642.863, respectivamente, debidamente representadospor los abogadosLUZ MARGARITA SALAZAR DE RIVAS y FÉLIX PEREDA, inscritos en el Inpreabogado bajo losNros.83.525 y 42.689, en contra de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA),estableció lo siguiente:
“Omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso en estudio la controversia viene dado, porque los actores en el presente proceso LEOTARDO RAFAEL BLONDELL, JESUS RAFAEL BASTARDO BETANCORT, JUAN JOSE VASQUEZ VICENT, FRANKLIN JOSE ROQUE Y NATIVIDAD RAFAEL GUTIERREZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-2.921.645, V- 18.582.583, V-12.658.373, V-15.743.846, V- 8.443.649 Y V-8.642.863 respectivamente, solicitan a la entidad de trabajo empresa demandada "MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)”, que se responsabilice por el DAÑO MORAL DERIVADO DE UNAS ENFERMEDADES OCUPACIONALES, que devino en una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD; para cada actor de la siguiente manera: LEOTARDO RAFAEL BLONDELL de TREINTA Y UNO POR CIENTO (31%), con limitaciones para realizar actividades que impliquen fuerza, ni levantar peso, presenta molestias en la vejiga e incontinencia urinaria. JESUS RAFAEL BASTARDO BETANCORT: DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD; DE TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%), con limitaciones para realizar actividades que impliquen fuerza, ni levantar peso, presenta molestias y dolor en la región lumbar con irradiación y parestesia en el miembro inferior derecho. FRANKLIN JOSE ROQUE: DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD; de CUARENTA POR CIENTO (40%), con limitaciones para realizar actividades que impliquen, flexión, extensión, rotaciones, y lateralizaciones extremas y repetitivas de la columna cervical y lumbar, subir y bajar escaleras en forma constante, levantar, halar, empujar cargas mayores de 10%. NATIVIDAD RAFAEL GUTIERREZ GUERRA: DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD; de TREINTA Y SEIS COMA CINCO5 (36.5%), con limitaciones para realizar actividades que impliquen, flexión, extensión, inclinación y rotaciones frecuentes de la columna lumbosacra, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, bipedestación o sedestación prolongadas, levantar, halar, empujar cargas mayor al 10 % de su peso corporal, certificada por INPSASEL, por lo que demanda a la sociedad mercantil "MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)”, para que los indemnice por el daño moral sufrido de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
Quedando los límites de la controversia conforme a los términos en que fue presentado el libelo de demanda y comparándose con los hechos explanados por la demandada, es claro para esta operadora de justicia, que los hechos controvertidos a esclarecer en el presente asunto son los siguientes
• Si es procedente la Indemnización por DISCAPACIDAD PARCIALPERMANENTE para el trabajo habitual de los actores.
• Si es procedente la indemnización por las SECUELAS O DEFORMIDADESPERMANENTES provenientes de enfermedadesocupacionales.
• Si proceden la indemnización por LUCRO CESANTE.
• Si proceden las indemnizaciones por DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO.
• Si procede el REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS.
• Si procede la CORRECCIÓN MONETARIA.
PRIMERO: INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. (Artículo 130 numeral 3 y 4).
En cuanto a la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que en su artículo 1 tiene como uno de su objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales y en tal sentido en su artículo 16 ejusdem, señalan los tipos de responsabilidad de los empleadores o empleadoras, como son la responsabilidad administrativa, así como en su caso las responsabilidades penales y civiles derivadas de dicho incumplimiento, quedo demostrado en el caso bajo análisis, cuando de las pruebas aportadas al proceso marcadas con la letra A-4, folio 104: B-1 folio 120, D-3, folio 183 de la primera pieza procesal, informes de investigación de origen de enfermedad, los cuales se les otorgaron valor probatorio, adminiculado con otros medios probatorios, considera esta operadora de justicia que se encuentra demostrado el nexo causal, y el padecimiento sufrido alegado por los codemandantes, lo que define la existencia de una enfermedad ocupacional que produjo en los actores una discapacidad permanente para ese trabajo habitual
En su libelo los actores manifiestan que eran sometidos a cargas mayores de 45 kilos, en un promedio semanal de más de cuatrocientos sacos (400) por cada trabajador, descargaban gandolas de trigo en tolvas, recoger el trigo con palas, acondicionar el trigo para su debido procesamiento y luego de la molienda tamizarlo para separar y recoger afrechillo y harina granulada, y adminiculada con la declaración del actor FRANKLIN ROQUE, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue interrogado por la juez de este tribunal, quien en su declaración fue hábil y conteste, que según sus dichos y sostuvo en la audiencia oral y pública de juicio lo siguiente: Tenía conocimiento de las tareas asignadas? Respondió Si yo tenía conocimiento. Como era un día de trabajo en la empresa MONACA C.A, al principio cuando empecé era bastante duro, porque era cargando sacos muy pesados, cargaba sacos de 45 kilos diario. La empresa los dotaba de implementos de seguridad? - R- De botas, pantalón, y para cargar un gorrito con una esponjita En ocasiones habían tareas que no estaban previstas, como sacar cuestiones podridas (...) Ahora bien, tomando en cuenta que se trataba de una jornada que los hoy actores tenían que efectuar un trabajo donde se exponían al levantamiento diario de cantidades de peso exorbitantes, que fue deteriorando su estado de salud, considera quien aquí decide que prospera la indemnización reclamada, conforme al artículo 130 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estos hombres sufrieron el padecimiento de soportar en su cuerpo grandes cantidades de peso
Por lo que este tribunal condena al pago de la indemnización reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la siguiente manera:
1- LEOTARDO RAFAEL BLONDELL, la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCO CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 10.105,26), de conformidad con el Numeral 4 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2- JESUS RAFAEL BASTARDO BETANCOURT la cantidad de DIEZ MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 10.032,3), de conformidad con el Numeral 4 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
3.- FRANKLIN JOSE ROQUE la CANTIDAD DE DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.147,32), de conformidad con el Numeral 4 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
4. NATIVIDAD RAFAEL GUTIERREZ GUERRA la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 10.105,26), de conformidad con el Numeral 4 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de conformidad con el Numeral 4 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: INDEMNIZACION POR LAS SECUELAS O DEFORMIDADES PERMANENTES PROVENIENTES DE ENFERMEDADES OCUPACIONALES, prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
La parte actora reclama dicho concepto dado la condición de los accionantes, al respecto el articulo señalado expresa "Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos", por su parte el articulo 71 eiusdem hace referencia a que las secuelas alteren "la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado”.
Observando este Tribunal que los actores LEOTALDO RAFAEL BLONDELL, con limitaciones para realizar actividades que impliquen fuerza, ni levantar peso, presenta molestias en la vejiga e incontinencia urinaria. No pudiendo continuar con sus labores y actos inherentes a su ocupación u oficio como operador de limpieza JESUS RAFAEL BASTARDO BETANCORT: con limitaciones por sobre carga de peso que le generó severas molestias e incomodidades en su hombro izquierdo y articulaciones limitándolo realizar actividades que impliquen fuerza, ni levantar peso presenta molestias y dolor en la región lumbar con irradiación y parestesia en el miembro inferior derecho. Limitación de la movilidad de ese segmento de la columna, lasege negativo, arreflexiapatelar e hiporreflegiaaquilianano derecho, hipoestesia en los dermatomas L3 a S1 de ese miembro inferior. FRANKLIN JOSE ROQUE: con limitaciones para realizar actividades que impliquen, flexión. extensión, rotaciones, y lateralizaciones extremas y repetitivas de la columna cervical y lumbar, subir y bajar escaleras en forma constante: levantar, halar, empujar cargas mayores de de 10% de su peso corporal total, sedestación, bipedestación y marcha prolongadas, trabajar en posturas forzadas para la columna cervical y lumbar (...) NATIVIDAD RAFAEL GUTIERREZ GUERRA: con limitaciones para realizar actividades que impliquen, flexión, extensión, inclinación y rotaciones frecuentes de la columna lumbosacra, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, bipedestación o sedestación prolongadas, levantar, halar, empujar cargas mayor al 10% de su peso corporal, trabajar en posturas forzadas, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral, certificada por INPSASEL como consecuencia de la enfermedad ocupacional agravadas con ocasión al trabajo, siendo importante destacar que las enfermedades de las que adolecen los actores fueron determinadas por INPSASEL como DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, los actores adolecen de afecciones lumbares que les genera algunas limitaciones en sus labores habituales, no tienen ninguna deformidad en su cuerpo y mucho menos en alguno de sus sentidos, pudiendo dedicarse a realizar otras tareas laborales que no estén relacionada o vinculadas con someter su cuerpo a grandes cargas de peso como lo que venían realizando. Y teniendo en cuenta que el mercado laboral hay muchos oficios y/o ocupaciones en los que pudieran desempeñarse los codemandantes, por lo que resulta IMPROCEDENTE la indemnización reclamada. ASİ SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto al pedimento de la INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE con base al análisis probatorio anteriormente realizado y visto lo reclamado en el libelo de la demanda por Lucro Cesante, que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial, que cuando se reclama este concepto conforme al artículo 1.273 del Código Civil, debe decidirse la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común, en la aplicación del artículo 1.354 de Código Civil, corresponde en este caso demostrar al actor los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.
Así pues, pese a que la carga probatoria que soporta los actores, se logró demostrar que el daño Sufrido por los codemandantes para LEOTALDO RAFAEL BLONDELL (HERNIA DISCAL CENTRAL L4, L5, DESCOPARIA DEGENERATIVA L 4, L5, Y L5, S1) para JESUS RAFAEL BASTARDO BETANCORT (HERNIA DISCAL L1, L2, L5, S1); para FRANKLIN JOSE ROQUE (DISCOPATIA CERVICAL: HERNIA DISCAL C5-C6 (COD CIE10:M50.1 DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L5-S1, COD CIE10:M51.8) para NATIVIDAD RAFAEL GUTIERREZ GUERRA ( DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5 Y PROTUSION DISCAL L5-S1 COD CIE10:M51.8), es producto directo de la prestación de servicio en la empresa demandada, lo cual constituye inequivocamente una enfermedad de origen profesional u ocupacional, sin embargo de las actas procesales que cursan en el proceso no emergen pruebas algunas tendentes a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa del patrono, por lo que en tal sentido nohabiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente negligente, o imperita. a criterio de esta sentenciadora los actores pueden realizar otras actividades de trabajo distintas a las que venían realizando ya que no se trata desempeñarse en otras labores en el amplio mercado laboral, pudiendo desarrollarse en otras de unas discapacidades totales, actividades distintas donde puedan obtener el sustento para ellos y sus grupos familiares, es por ello, que, en consecuencia se DECLARA IMPROCEDENTE la pretensión de LUCRO CESANTE. ASÍ SE DECIDE
CUARTO: INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO.
“(...)”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta alzadadebe emprender su actividad de revisión de la sentencia dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, el 16 de enero del año 2026, debido al recurso de apelación conforme a los argumentos alegados por ambas partes recurrentes. Por consiguiente, en estricta observancia al principio de prohibición de la reformatio in peius, este enlazado con el principio tantum devollutum, quantum apellatum, que imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en la medida del agravio sufrido en la referida sentencia. Por lo tanto, el presente Recurso de Apelación consiste en verificar y determinar si la sentencia recurrida se encuentra infeccionada por el Vicio de Incongruencia y de Silencio de Prueba, según alegaron la representación judicial de los accionantes; y por inepta acumulación según el fundamento de la parte accionada, por cuanto no existen puntos en común derivados del derecho que reclaman. A tal efecto, se desciende al estudio de las denuncias formuladas en los términos siguientes:
Ahora bien, para mayor comprensión y estudio de los vicios señalados Ut supra, esta alzada en primer lugar procede a examinar alegado por la parte demandada recurente, en razón de que afecta al orden público, por ello modifica el orden metodológico de las denuncias formuladas por ambas parte. En ese sentido, se trata pues de determinar si en el caso que nos ocupa era posible el litis consorcio activo, dadas las situaciones alegadas por la representación judicial de la parte accionada, esto es, que eran distintos Actos administrativos, distintas tipo de enfermedades, nivel de discapacidad distinta y no derivan de un hecho común, que hace inviable el desarrollo cabal del proceso.
En este contexto, la doctrina patria en materia laboral ha señalado que la inepta acumulación subjetiva se configura cuando la demanda interpuesta por más de un trabajador contra un mismo empleador, es admisible siempre que exista una conexión en los hechos que dieron origen a la enfermedad ocupacional, un interés común y las pretensiones no sean excluyentes. De igual modo, ha sostenido que existe Inepta Acumulación Subjetiva cuando, se suman trabajadores cuyas relaciones de trabajo son distintas, las causas de la enfermedad no guardan relación entre sí, o las acciones son excluyentes. No obstante, para que sea válida la acumulación por enfermedad ocupacional, debe existir una relación de causalidad entre el entorno laboral y la patología contraída por cada trabajador, permitiendo que la prueba de la falta patronal sea similar o común.
Con respecto al Litis Consorcio, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono”. (resaltado de esta alzada)
De cuya norma queda abierta la posibilidad que dos o más trabajadores pueden demandar por el resarcimiento de sus derechos laborales, lo cual no obsta que estas acciones sean por reclamación de Enfermedad ocupacional, establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat).
En ese mismo hilo argumentativo, en Sentencia de la Sala de Casacion Social Nº 498 del 26 de septiembre de 2002, caso: Benita Algarín y otros contra el Instituto para Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), se establecio el siguiente criterio:
“ Omissis…
En armonía con lo anterior, ya es cotidiano que este tipo de acciones sea admitida en los tribunales laborales sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso, ni tampoco que se infringe el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configura la conexión impropia, sumado a la realidad de que es un ahorro procesal y monetario para las partes que pueden integrar una litis, y más aun para el demandado, vale decir, patrono, en razón de que puede ser objeto de una acción que cobije, por ejemplo, la pretensión de 10 trabajadores, en vez de 10 acciones diferentes de 10 trabajadores, lo que le originaría mayores gastos por cada proceso judicial.
En adición a lo anterior, el artículo 49 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, dispone:
“(…)
El artículo transcrito determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma, la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual. La norma en cuestión, se encuentra en plena vigencia y es de aplicación inmediata, por así disponerlo la ya citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 194:
"Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entrarán en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha publicación. (omissis)."
Por lo tanto, aun y cuando ya era algo común en los Tribunales del Trabajo, hoy en día, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la materia que rige dicho cuerpo normativo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal. (Sentencia Nº 498, caso: Benita Algarín y otros contra el Instituto para Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET)”.
De lo supra transcrito, se colige que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino que establece una acumulación más bien intelectual, la cual permite resolver en un mismo juicio y por medio de una sola decisión, diferentes pretensiones intentadas por distintos sujetos con objetos y causas diferentes, teniendo solamente afinidad respecto de la cuestión jurídica a ser resuelta. De tal manera, se desprende del estudio de la sentencia recurrida que la jueza A-quo, desecho el alegato de la representación judicial de la demandada, sustentando que comparte el de la Jueza Segundo de Sustanciacion y de Mediación de este Circuito Laboral, sobre la Inepta acumulación subjetiva.
Ahora bien, tratándose que este Juzgado, ya se pronunció en un caso análogo, por lo que matiene el mismo criterio, dado que, la inepta acumulación de pretensiones invocada en relación al reclamo por Indemnización por Enfermedad Ocupacional, primeroque, en Fase Mediación, y de Juicio, atendieron la petición y garantizaron en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa sin quebrantar el proceso, alcanzando en este el fin del mismo, sin obviar en ningún momento lo alegado y probado en autos, y manteniendo a las partes en igualdad de condiciones en el juicio, aunado al hecho que, en materia laboral existe la viabilidad de reclamar varios ex-trabajadores en una sola demanda contra un mismo patrono, tal como lo ha sostenido la doctrina imperantes de la Sala Social, por lo que en consecuencia, esta Alzada declara improcedente este punto de apelación ejercido por la demandada. De tal manera, desecha dicha denuncia. YASÍ SE ESTABLECE.
Decidido lo anterior, toca ahora pronunciarse sobre los vicios denunciados por la parte actora recurrente, primero, en cuanto al vicio de Silencio de Pruebas, adujo el recurrente que la Jueza A-quo, el caudal probatorio. Dado que la indemnización debe ser total, integral solo condeno el daño moral, el cual es es exiguo, debe condenar el daño emergente y lucro cesante.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, define el vicio de silencio de prueba como la omisión total o parcial del análisis de los medios probatorios promovidos y evacuados oportunamente, lo que genera motivación. Para que sea casacional, la prueba silenciada debe ser determinante para el resultado del litigio. A tal efecto, la referida Sala en sentencia del 11 de abril del 2024, bajo ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo, caso:Carmen Julia Rodríguez contra GRUPO DOPERCA, C.A., dejo sentado el siguiente criterio, a saber:
“(Omissis…)
En este sentido, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de motivación por silencio de prueba, es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantos elementos probatorios se han aportado a los autos para no incurrir en infracción de la regla general sobre su examen prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al régimen laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que dispone:
Artículo 69: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
De la norma supra transcrita se concluye, que para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar todas las pruebas. Por lo que se considera inmotivada la sentencia por haber incurrido en silencio de pruebas, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean determinantes para la resolución de la controversia…”
Ahora bien, a los fines de verificar lo denunciado si bien es cierto que la parte denuncio el vicio de manera muy general sin señalar el medio probatorio silenciado en la sentencia, también es cierto que se evidencia que cada una de las pruebas documentales promovidas por el ex trabajador LEOTARDO RAFAEL BLONDELL, identificadas con la letra A:
A-1 Acta de Solicitud de Informe de Investigacion de Presunta Enfermedad Ocupacional, dictado por INSAPSEL de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores ( GERESAT) del estado Sucre.
A.2 Copias Certificadas del Informe de Investigacion de Origen de Enefermedad Ocupacional emanado deINSAPSEL de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores ( GERESAT) del estado Sucre, de fecha 06/12/2023.
A-3 Certificación Medica Ocupacional N° 007-2023, Historia Medica N° 040-2022-29291645 Exp. N° SUC-2921645-09-2022.
A-4 Informe de Calculo Pericial del INSAPSEL de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores ( GERESAT) del estado Sucre, de fecha 9/11/2023.
A-5 Informe de Investigación por el INSAPSEL de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores ( GERESAT) del estado Sucre, en fecha 23/03/2023
A-6 Copias Certificadas DE DOCUMENTO EMANADO DE LA Empresa MONACA, SINOPSIS DEL CASO, ANTECEDENTE MEDICOS del trabajadorLEOTARDO RAFAEL BLONDELL.
A-7 Copia Certificadadel Informe Medico Ocupacional de fecha 6/6/2023.
Cuyas documentales fueron examinadas otorgándole el valor probatorio, conforme la Sana Critica establecida en el artículo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.
Pruebas Documentales promovidas por el ciudadano JESUS RAFAEL BASTARDO BETANCOURT,identificadas con la letra B, a saber:
B-1 Informe de Calculo Pericial, dictado por INSAPSEL de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores ( GERESAT) del estado Sucre, en fecha 28/9/2022
B-2 Informe Policlínica Carúpano de fecha 11/09/2015
B-3 Informe de Rayos X de Pelvis y Rayos X de Pelvis de Pie
B-4 Reposo Medico del 5/11/2015 Dr. Franklin Malave.
B-5 Informe Médico de fecha 5/11/2025 Dr Armando Mago
B-6 Estudios de Conducción Nerviosa y Electromiografía de fecha 8/12/2015 del Dr. Salvador Nuñez.
B-7 Informe Medico del Dr. Franklin Malavé, de fecha 20/10/2016.
B-8 Reposo Medico de fecha 11/11/2016 Dr. Franklin Malavé, de fecha 11/11/2016
B-9 Informe de RX de columna Lumbo Sacra lateral dinámicas del Dr. Jose Luis KABABBE de fecha 7/11/2016.
B-10 Informe Medico de fecha 8/11/2016 del Dr. Federick Montaño.
B-11 RX de Columna Lumbo Sacra de fecha 31/3/2017 de la DraMaria Alejandra Ferrero.
B-12 Informe Médico de fecha 6/4/2017del Dr. Federick Montaño Arrioja.
B-13 Informe Medico de fecha 4/5/2017 del Dr. Federick Montaño Arrioja.
B-14 Recibo de Pago del Centro de Imágenes Diagnosticas de alta Tecnologia en Maturin de fecha 31/3/2017.
Dichas documentales fueron estudiadas pormenorizadamente por la jueza de primer grado de jurisdicción, las cuales fueron desechadas del proceso, por ser en su totalidad copias simples.
Pruebas Documentales promovidas por el ciudadano FRANKLIN JOSE ROQUE, identificadas con la letra D, a saber:
D-1 Copias Certificadas del Informe de Investigacion de Origen de Enefermeda Ocupacional, de fecha 23/7/2023, del INSAPSEL de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores ( GERESAT) del estado Sucre.
D-2 Certificacion Medica Ocupacional, CMO N° 014-17, DE FECHA 25/01/20217,dictado por INSAPSEL de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores ( GERESAT) del estado Sucre.
D-3 Informe de Calculo Pericial emanado deldictado por INSAPSEL de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores ( GERESAT) del estado Sucre de fecha 10/10/2022
D-4 Informe Medico Dr. Armando Mago de fecha 10/11/2010.
D-5 Informe Medico de fecha 11/11/2010 .
D-6 Informe Medico de fecha 11/02/2016 realizado por el Dr. Frnklin Malavé.
De lo anterior evidencia esta alzada que la documentales, fueron valoradas conforme al artículo 10 de la Ley Procesal del Trabajo y algunos informes de carácter privados fueron desechadas.
Pruebas Documentales promovidas por el ciudadano NATIVIDAD RAFAEL GUTIERREZ GUERRA, identificadas con la letra E, a saber:
E-1 Notificación de Resultas de la Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 3/3/2008, emanado del NSAPSEL de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores ( GERESAT) del estado Sucre.
E-2 Certificación emanada del NSAPSEL de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores ( GERESAT) del estado Sucre, exp. SUC-37-IE-07-037.
E-3 Informe Medico de fecha 20/10/2005 del Hospital Clinica San Vicente de Paul, efectuado por el Dr. Jose Luis Kababbe.
E-4 Informe Medico de fecha 21/11/2005 realizado por el Dr. Armando Mago
E-5 Informe Medico de fecha 28/11/2005 del Dr. Franklin Malavé Martinez.
E-6 Informe Medico de fecha 27/06/2007del Dr. Armando Mago
E-7 Constancia Medica de fecha 11/07/2002, del Dr. Armando Mago.
E-8 Constancia Medica de fecha 10/8/2007, del Dr. Armando Mago
E-9 Informe médico, de fecha 16/10/2007, realizado por el Dr. Armando Mago
E-10 Constancia Médica, de fecha 01/06/2009, mediante la cual el Dr. Armando Mago.
E-11 Informe Médico, de fecha 01/06/2009, realizado por el Dr. Armando Mago.
E-12 Informe de Resonancia magnética e Columna Lumbal, de fecha 22/07/2010, realizada por el Dr. José Luis Kabbabe.
E-13 Informe de Resonancia magnética de Columna Cervical, de fecha 22/07/2010, realizada por el Dr. José Luis Kabbabe.
E-14 Acta de asistencia al Servicio Médico Trigo Cumana, de la Empresa Molinos Nacionales MONACA, de fecha 28/07/2010.
E-15 Informe Médico, de fecha 10/11/2010, realizado por el Dr. Armando Mago.
E-16 Informe Médico, de fecha 11/11/2010, realizada por el del Dr. Franklin Malavé, Fisiatra.
E-17 Informe Médico, de fecha 5/9/2011, realizado por el Dr. Franklin Malavé.
E-18 Informe Médico, de fecha 31/8/2011, realizado por el Dr. Armando Mago.
E-19 Reposo Medico de fecha 6/12/2012 otorgado por el Dr Armando Mago.
E-20 Informe Médico, de fecha 9/5/2013 de Seguros Sociales Hospital CessarRodriguez.
E-21Informe Médico, de fecha 10/05/2013, realizada por el del Dr. Carlos Millán, Médico Cirujano, Neurocirujano del InstitutoSeguros Sociales, Hospital "Dr. Cesar Rodríguez Rodriguez", Puerto La Cruz.
E-22 Informe Médico de fecha10/12/2013, realizada por el del Dr. Jesús Sanabria, Traumatólogo.
E-23 Constancia de Asistencia a Consulta Medica de fecha 27/10/2016 y Reposo Medico de fecha 31/10”016.
E-24 Oficios dirigidos por el trabajador a diversas autoridades administrativas de la empresa MONACA
E-25 Oficio dirigido por los trabajadores NATIVIDAD GUTIERREZ, GUERRA,y FRANKLIN JOSE ROQUE al Sindicato de la empresa SINTRAHARINA de fecha 14/12/2010.
De cuyas documentales, se evidencia que fueron valoradas conforme al articulo 10 de la Ley Procesal del Trabajo y algunos informes de carácter privados fueron desechadas.
Con respecto a la Prueba de Informe del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) del estado Sucre, para que a los fines legales consiguientes:
Se sirva remitir copia certificada de los siguientes documentos de los trabajadores: JESÚS RAFAEL BASTARDO BETANCOURT, cédula de identidad N° V-12.658.373, Informe de Investigación de la Enfermedad Ocupacional y Certificación Médica Ocupacional que cursan en el expediente administrat n EXP. Nro. SUC-16-00511; y NATIVIDAD RAFAEL GUTIERREZ GUERRA, cédula de identidad N° V-8.642.863, Informe de Investigación de la Enfermedad ocupacional, Certificación Médica Ocupacional y del Informe de Cálculo Pericial que cursan en el expediente administrativo N° EXP. Nro. SUC-37-JE-11-0005.Cuya prueba el Juzgado A-quo le otorgo valor
Trabajo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este mismo orden se constata que la PRUEBA TESTIMONIAL, fue desechada del proceso toda vez que, no tenía nada sobre que pronunciarse por inasistencia al acto de los siguientes ciudadanos:
JUAN DE LA CRUZ VELÁSQUEZ RIVERO, HOANSER LUIS VICENT ROQUE,
ÁNGEL RAMÓN MARCANO, PEDRO BAUTISTA VELIZ.
De igual manera se evidencia que la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, conforme el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, fueron exhibidos y valorados:
Recibos de pago de Salarios, Vacaciones, bono Vacacional, Utilidades de los trabajadoresLEOTARDO RAFAEL BLONDELL, JESÚS RAFAEL BASTARDO BETANCOURT, FRANKLIN JOSÉ ROQUE Y NATIVIDAD RAFAEL GUTIERREZ GUERRA.
Constancia de la declaración de las enfermedades Ocupacionales sufridas por los trabajadores LEOTARDO RAFAEL BLONDELL, JESÚS RAFAEL BASTARDO BETANCOURT, FRANKLIN JOSÉ ROQUE Y NATIVIDAD RAFAEL GUTIERREZ GUERRA, ante el INSAPSEL de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT).
Exámenes médicos Pre-empleo, Periódicos y Vacacionales hechos a los trabajadores, LEOTARDO RAFAEL BLONDELL, JESUS RAFAEL BASTARDO BETANCOURT, JUAN JOSÉ VÁSQUEZ VICENT, FRANKLIN JOSE ROQUE Y NATIVIDAD RAFAEL GUTIÉRREZ GUERRA debidamente certificados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la
Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) del Estado Sucre.
Informes médicos de los estudios practicados a los trabajadores LEOTARDO RAFAEL BLONDELL, JESUS RAFAEL BASTARDO BETANCOURT, JUAN JOSÉ VÁSQUEZ VICENT, FRANKLIN JOSE ROQUE Y NATIVIDAD RAFAEL GUTIÉRREZ GUERRA con ocasión a las enfermedades de origen ocupacional, por parte de un Médico Privado a su Servicio.
Recibos de pago de los gastos médicos, operatorios, de atención y consultas, terapéuticos y medicinales realizados con ocasión a los daños sufridos por los trabajadores LEOTARDO RAFAEL BLONDELL, JESÚS RAFAEL BASTARDO BETANCOURT, JUAN JOSÉ VÁSQUEZ VICENT, FRANKLIN JOSÉ ROQUE Y NATIVIDAD RAFAEL GUTIÉRREZ GUERRA por causa de las enfermedades de origen ocupacional.
Exhibición las declaraciones y solvencias del pago al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio económico de los años del 2019 al 2025, con el fin de probar la capacidad económica de la demandada.
En este mismo corolario, se constata que la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, a la sede de la empresa Molinos Nacionales, C.A, fue valorada por la jueza A-quo.
De todo lo detallado anteriormente, evidencia esta alzada que la misma no incurre en el alegado vicio de silencio de pruebas, toda vez que la juzgadora meridianamente se pronunció sobre los medio probatorios promovidos por la parte demandante recurrente, por lo que se observa que no se encuentran silenciadas, admitiendo o rechazando las mismas con su respectiva motivación, por lo que concluye que la actividad desplegada por la jueza de primer grado de jurisdiccion, estuvo ajustada a derecho, dado que la jueza cumplió con el deber de valorar las pruebas documentales, prueba de Informes, Exhibición de documentos e Inspección Judicial promovidas por el recurrente, toda vez que cumplió con la obligación de analizar las mismas de acuerdo con los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desecha dicha denuncia. Y ASI SE DECIDE.
No obstante a lo anterior, esta Tribunal Superior debe examinar el vicio de incongruencia denunciado. En este sentido, tenemos que la doctrina define el vicio de incongruencia en materia laboral es una infracción procesal en la sentencia donde el juez no guarda correspondencia entre lo pedido (demanda/contestación) y lo resuelto, violando el principio de exhaustividad. Ocurre cuando se omite decidir sobre una pretensión (incongruencia negativa) o se otorgan conceptos no solicitados o extraños al litigio (incongruencia positiva). Con relación al vicio de incongruencia la doctrina señala, lo siguiente:“La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1º Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2º Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia, y 3º Se mantenga firma la triple identidad que determina la cosa juzgada, (…) la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado.
Es decir que, la congruencia debe ser la acertada relación entre la demanda, la contestación y la sentencia, para ello es necesario que la litis no cambie, pues una vez trabada la litis con el libelo y la contestación de la demanda, los hechos no pueden cambiar en la audiencia de juicio entre las partes, pues de lo contrario se trataría de hechos nuevos no contemplados en la trabazón de la litis y aceptarlos violentaría flagrantemente el debido proceso.
La Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº R.C. N° AA60-S-2007-0001, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“(…)El vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa)…”
Si los fundamentos de la sentencia están soportados sobre alegatos no hechos por las partes, o por alteración en las alegaciones, constituiría una trasgresión inminente del debido proceso por otorgar valor a la inexistencia o falsedad en la sentencia sobre las alegaciones de las partes o por cambio de sus alegatos, como hechos nuevos. Por ende, es indudable que cuando se sentencia a favor de una de las partes que trajo hechos nuevos a la audiencia de juicio, se está quebrantando de manera flagrante el debido proceso cuestión de eminente orden público, sentenciar a su favor generaría el vicio de incongruencia positiva.
Ahora bien, la parte demandante recurrente denuncia el mencionado vicio, basado en que no se le concedió en la sentencia bajo examen todo lo pedido en el libelo, por cuanto no fue concedido el daño emergente y lucro cesante, ya que la sentencia es limitativa y las indemnizaciones debe ser total e integral, encuadrándose en Incongruencia negativa.
En ese contexto, es necesario a los fines pedagógicos lo que ha sostenido la doctrina casacionalpara que proceda ambos conceptos, entendida como una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material, y las cuales proceden, sobre la base de la teoría de responsabilidad subjetiva, significando que el daño emergente y el lucro cesante, entendiendo que ambos forman parte del daño material, refiriéndose a que está dirigido, a la compensación económica por la pérdida inmediata en el patrimonio en virtud de los gastos médicos que el infortunio le hubiere ocasionado. La procedencia de esta indemnización implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, y tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.
A este respecto, debe indicarse que es criterio de la Sala de Casación Social que para la procedencia de los reclamos realizado por la parte actora por lucro cesante se requiere demostrar que el infortunio laboral ocurrió ante un hecho ilícito. De tal manara, es importante señalar que el lucro cesante, resulta
procedente en los casos en los cuales se demuestre la existencia de la responsabilidad subjetiva del patrono y que el infortunio laboral haya causado imposibilidad de generar lucro de forma permanente, es decirque no haya forma que el trabajador incremente su patrimonio.
Sobre tal premisa, esta Sala de Casación Social ha afirmado en reiteradas oportunidades, entre ellas en decisión N° 768 del 6 de julio de 2005, el criterio que sigue:
“[...] el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio este, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual continuación se transcribe:
“Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.).‟ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social)”.
Bajo esa óptica, es oportuno traer a colación lo establecido en la sentencia bajo estudio sobre dichos conceptos, con relación al Lucro Cesante, sostuvo lo siguiente:
TERCERO: En cuanto al pedimento de la INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE con base al análisis probatorio anteriormente realizado y visto lo reclamado en el libelo de la demanda por Lucro Cesante, que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial, que cuando se reclama este concepto conforme al artículo 1.273 del Código Civil, debe decidirse la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común, en la aplicación del artículo 1.354 de Código Civil, corresponde en este caso demostrar al actor los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.
Así pues, pese a que la carga probatoria que soporta los actores, se logró demostrar que el daño Sufrido por los codemandantes para LEOTALDO RAFAEL BLONDELL (HERNIA DISCAL CENTRAL L4, L5, DESCOPARIA DEGENERATIVA L 4, L5, Y L5, S1) para JESUS RAFAEL BASTARDO BETANCORT (HERNIA DISCAL L1, L2, L5, S1); para FRANKLIN JOSE ROQUE (DISCOPATIA CERVICAL: HERNIA DISCAL C5-C6 (COD CIE10:M50.1 DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L5-S1, COD CIE10:M51.8) para NATIVIDAD RAFAEL GUTIERREZ GUERRA ( DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5 Y PROTUSION DISCAL L5-S1 COD CIE10:M51.8), es producto directo de la prestación de servicio en la empresa demandada, lo cual constituye inequivocamente una enfermedad de origen profesional u ocupacional, sin embargo de las actas procesales que cursan en el proceso no emergen pruebas algunas tendentes a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa del patrono, por lo que en tal sentido nohabiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente negligente, o imperita. a criterio de esta sentenciadora los actores pueden realizar otras actividades de trabajo distintas a las que venían realizando ya que no se trata desempeñarse en otras labores en el amplio mercado laboral, pudiendo desarrollarse en otras de unas discapacidades totales, actividades distintas donde puedan obtener el sustento para ellos y sus grupos familiares, es por ello, que, en consecuencia se DECLARA IMPROCEDENTE la pretensión de LUCRO CESANTE. ASÍ SE DECIDE
Claro está que el Lucro Cesante es laganancia legítima o utilidad económica que un trabajador deja de percibir como consecuencia directa de un daño, accidente, incumplimiento contractual o acto ilícito, por lo que la carga para demostrar la procedencia de dicho concepto recae sobre los accionantes, en ese sentido, esta jurisdicente comparte el criterio del A-quo, por cuanto del cumulo de pruebas promovidas no existe documental alguna que haga nacer dicho derecho, por esa razón es improcedente el concepto de Lucro Cesante. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación al Daño emergente que representa una "pérdida de ingresos futuros" que se habrían obtenido de no ocurrir el infortunio laboral. Al respecto la Sala de Cascio Social, en sentencia N° 0232 del 3 de abril de 2017 (caso: Luis Enrique Díaz Vásquez contra Grupo Acosta Marine Services, C.A.), definió las indemnizaciones de lucro cesante y daño emergente de la manera siguiente:
“En tal sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso; mientras que el daño emergente está constituido por la pérdida que una persona sufre por el incumplimiento de la obligación de su deudor”. (Subrayado nuestro)
Siguiendo este orden, con el fin de verificar si el concepto de Daño Emergente, es procedente o no, se trae a colación lo establecido en la sentencia A-quo, a saber;
La parte actora reclama dicho concepto dado la condición de los accionantes, al respecto el articulo señalado expresa "Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos", por su parte el articulo 71 eiusdem hace referencia a que las secuelas alteren "la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado”.
Observando este Tribunal que los actores LEOTALDO RAFAEL BLONDELL, con limitaciones para realizar actividades que impliquen fuerza, ni levantar peso, presenta molestias en la vejiga e incontinencia urinaria. No pudiendo continuar con sus labores y actos inherentes a su ocupación u oficio como operador de limpieza JESUS RAFAEL BASTARDO BETANCORT: con limitaciones por sobre carga de peso que le generó severas molestias e incomodidades en su hombro izquierdo y articulaciones limitándolo realizar actividades que impliquen fuerza, ni levantar peso presenta molestias y dolor en la región lumbar con irradiación y parestesia en el miembro inferior derecho. Limitación de la movilidad de ese segmento de la columna, lasege negativo, arreflexiapatelar e hiporreflegiaaquilianano derecho, hipoestesia en los dermatomas L3 a S1 de ese miembro inferior. FRANKLIN JOSE ROQUE: con limitaciones para realizar actividades que impliquen, flexión. extensión, rotaciones, y lateralizaciones extremas y repetitivas de la columna cervical y lumbar, subir y bajar escaleras en forma constante: levantar, halar, empujar cargas mayores de de 10% de su peso corporal total, sedestación, bipedestación y marcha prolongadas, trabajar en posturas forzadas para la columna cervical y lumbar (...) NATIVIDAD RAFAEL GUTIERREZ GUERRA: con limitaciones para realizar actividades que impliquen, flexión, extensión, inclinación y rotaciones frecuentes de la columna lumbosacra, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, bipedestación o sedestación prolongadas, levantar, halar, empujar cargas mayor al 10% de su peso corporal, trabajar en posturas forzadas, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral, certificada por INPSASEL como consecuencia de la enfermedad ocupacional agravadas con ocasión al trabajo, siendo importante destacar que las enfermedades de las que adolecen los actores fueron determinadas por INPSASEL como DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, los actores adolecen de afecciones lumbares que les genera algunas limitaciones en sus labores habituales, no tienen ninguna deformidad en su cuerpo y mucho menos en alguno de sus sentidos, pudiendo dedicarse a realizar otras tareas laborales que no estén relacionada o vinculadas con someter su cuerpo a grandes cargas de peso como lo que venían realizando. Y teniendo en cuenta que el mercado laboral hay muchos oficios y/o ocupaciones en los que pudieran desempeñarse los codemandantes, por lo que resulta IMPROCEDENTE la indemnización reclamada. ASİ SE DECIDE.
Siendo ello así, tenemos que el Daño Emergente se vincula con la imposibilidad de obtener un incremento patrimonial derivado de un hecho ilícito o dañoso. Sin embargo en el caso de marras, se evidencia que los extrabajadoresLEOTALDO RAFAEL BLONDELL (HERNIA DISCAL CENTRAL L4, L5, DESCOPARIA DEGENERATIVA L 4, L5, Y L5, S1) CON UN PORCENTAJE DE DICAPCIDAD DE 31%, con limitaciones para realizar actividades que impliquen fuerza, ni levantar peso,; JESUS RAFAEL BASTARDO BETANCORT (HERNIA DISCAL L1, L2, L5, S1) con porcentaje de discapacidad parcial permanente de 38%, con limitaciones para realizar actividades que impliquen fuerza, ni levantar peso;FRANKLIN JOSE ROQUE (DISCOPATIA CERVICAL: HERNIA DISCAL C5-C6 (COD CIE10:M50.1 DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L5-S1, COD CIE10:M51.8) con discapacidad parcial permanente de 40%, con limitaciones para realizar actividades que impliquen, flexión, extensión, rotaciones, y lateralizaciones extremas y repetitivas de la columna cervical y lumbar, subir y bajar escaleras en forma constante; yNATIVIDAD RAFAEL GUTIERREZ GUERRA ( DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5 Y PROTUSION DISCAL L5-S1 COD CIE10:M51.8),conun PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD 36.5%, con limitaciones para realizar actividades que impliquen, flexión, extensión, inclinación y rotaciones frecuentes de la columna lumbosacra, subir y bajar escaleras en forma repetitiva. Discapacidadesque fueron certificadas como Enfermedad Ocupacional por INSAPSEL. No obstante, para la procedencia de la condena de la indemnización legal, es menester demostrar que la incapacidad física del trabajador produjo secuelas o deformaciones permanentes que alteran su integridad emocional y psíquica.
Acorde con lo anterior, es importante destacar que si bien en la sentencia impugnada, la jueza de primer grado de jurisdicción no estableció que no quedó demostrado en autos, que la discapacidad padecida por los extrabajadores demandantes le hayan generado alguna secuela o deformación que no les permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social; también es cierto, que estableció que se encuentran aptos para otra actividad laboral, en ese sentido, al no estar probados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización reclamada, la misma resulta improcedente, por esa razón esta alzada comparte el criterio de la Jueza A-quo, dado que los mencionados ciudadanos, no se encuentran impedidos de salud totalmente, toda vez pudieran rehacer su vida laboral en otras actividades. Por lo tanto se desecha dicho vicio de incongruencia negativa, por cuanto la Jueza decidió conforme a los parámetros dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE ESTABLECE.
Sentado lo anterior pasamos a estudiar lo denunciado relacionado con el reclamo por Daño Moral, ya que la sentencia bajo estudio, estableció una indemnización por Daño Moral, exigua. Al respecto tenemos, que la Sala de Casación Social, en resguardo del principio de orden público de equidad y en aras de garantizar una sana administración de justicia, reitera que la indemnización por daño moral no tiene como fin resarcir perjuicios patrimoniales, sino otorgar una retribución justa y suficiente ante el sufrimiento moral y emocional padecido, para lo cual los jueces deben examinar una series de elementos, en atención al porcentaje del accidente o enfermedad profesional, aplicándose la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional. Según el cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, y para la estimación del mismo debe el juez realizar el proceso lógico para subsumir los hechos al derecho, debiendo tomar en cuenta los siguientes parámetros:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales).
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva).
c) La conducta de la víctima.
d) Posición social y económica del reclamante.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable.
f) Capacidad económica de la parte accionada.
g) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Siguiendo este orden argumentativo, convienen traer a colación lo estableció en este aspecto, en la sentencia, bajo estudio por esta alzada, cito parcialmente:
“CUARTO: INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO.
Por Indemnización establecida en los artículos 43 de la LOTTT, 129 de la LOPCYMAT, y 1.196 del Código Civil, Por DAÑO MORALpor lo que se traba la litis, en que si el patrono deba pagar por estos conceptos a los actoresLEOTARDO RAFAEL BLONDELL, JESUS RAFAEL BASTARDO BETANCORT, FRANKLIN JOSE ROQUE Y NATIVIDAD RAFAEL GUTIERREZ GUERRA, DAÑO MORAL SUFRIDO, producto de enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo. (Subrayado y negritas del tribunal)
De la pretensión de la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, en lo concerniente a esta reclamación es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que esta queda a prudencia del juez de acuerdo a la teoría objetiva o del riesgo profesional, por el solo hecho de la ocurrencia del daño y lo que se debe aplicar es el articulo 1.193 y 1 196 del Código Civil, por guarda de la cosa, por lo que se procede a determinar el daño moral bajo los siguientes parámetros (Subrayado de este tribunal)
Ahora bien para analizar la procedencia por indemnización del DAÑO MORAL, por responsabilidad objetiva causado a los actores LEOTARDO RAFAEL BLONDELL, JESUS RAFAEL BASTARDO BETANCORT, FRANKLIN JOSE ROQUE Y NATIVIDAD RAFAEL GUTIERREZ GUERRA, DAÑO MORAL SUFRIDO, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
"Articulo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a las víctimas en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."
(…)
En el caso de autos, el hecho generador del daño moral, sería la enfermedad ocupacional sufrido por los actores LEOTARDO RAFAEL BLONDELL, JESUS RAFAEL BASTARDO BETANCORT, FRANKLIN JOSE ROQUE Y NATIVIDAD RAFAEL GUTIERREZ GUERRA, DAÑO MORAL SUFRIDO y esta crea el Premium doloris, que vendría a ser el dolor que sufre una persona por el hecho ocurrido y que afecta directamente su aspecto emocional.
(…)
“…el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretiumdoloris no es periciable, ni evaluable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, no es imposible: porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido... (Vid. Sentencia de fecha 24 de Abril de 1998, Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).
Por lo que, el juez en materia de daño moral, tiene amplia potestad para estimarlo, pero al tomar su decisión debe motivar suficientemente dicha estimación, fundamentándose en parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, que han sentado ciertos criterios, en cuanto a los elementos que se deben tomar en cuenta, al momento de calcular el monto que se concederá por concepto de daño moral los cuales son del tenor siguiente:
En lo relativo a la escala de afectación a la esfera moral, se observa que en el caso bajo estudio, la enfermedad ocupacional, trajo como resultado la discapacidad Parcial Permanente de los actores, lo que constituye un perjuicio, toda vez que le genero limitaciones para realizar ciertas actividades concernientes a sus habituales labores, ya que no podrán seguir ejerciendo de por vida sus ocupaciones y/o oficio en los cargos que se venían desempeñando cada uno de ellos para la entidad de trabajo.
En cuanto a la repercusión social del hecho, queda evidenciado en autos, que los trabajadores quedaron limitados en sus funciones para realizar sus actividades laborales como aprendiz de molino, arrumador de empaque familiar, arrumador de empaque industrial y el ultimo obrero de almacén, en el mismo orden en que fueron mencionados, así mismo es notorio el impacto emocional que ha causado la enfermedad ocupacional en los trabajadores y su grupo familiar al sentirse con una disminución física que le impiden incorporarse a sus laborales cotidianas, es decir una incapacidad parcial permanente, dejando de percibir el apoyo económico que generaba los codemandantes, quienes eran sostén de hogar, lo que trae consigo connotaciones de carácter espiritual que solo pueden ser entendidas por quienes viven y sufren el daño.
En cuanto a la posición social y grado de educación y cultura de los reclamantes se desprende de autos que los codemandantesLEOTARDO RAFAEL BLONDELL, JESUS RAFAEL BASTARDO BETANCORT, FRANKLIN JOSE ROQUE Y NATIVIDAD RAFAEL GUTIERREZ GUERRA, se desempeñaba como aprendiz de molino, arrumador de empaque familiar, arrumador de empaque industrial y el ultimo obrero de almacén, no se cuenta en las actas procesales con mayores datos de su capacidad económica y condición social, lo que lleva a esta operadora de justicia a concluir que se trata de unas personas humildes, y solo se cuenta con lo relativo a sus ingresos mensuales.
Respecto a las circunstancias en las que ocurrió el daño, de los autos se constata que las circunstancias en la que se suscitó la enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo de los actores deviene que los mismos estaban expuestos a cargar peso en sus labores cotidianas de trabajo, ratificado en la declaración de parte del actor FRANKLIN ROQUE quien en su declaración sostuvo que los mencionados trabajadores estaban expuesto a levantar cargas pesadas diariamente, lo que trajo como graves consecuencia una incapacidad total y permanente para ese tipo de trabajo.
En lo referente a la edad de las víctimas, se desprende de las actas procesales que los actores LEOTARDO RAFAEL BLONDELL, cuenta con 79 años para el momento de la ocurrencia de la enfermedad, JESUS RAFAEL BASTARDO BETANCORT, edad 43 años para el momento de la ocurrencia de la enfermedad,FRANKLIN JOSE ROQUE, cuenta con 65 años para el momento de la ocurrencia de la enfermedad NATIVIDAD RAFAEL GUTIERREZ GUERRA cuenta con 56 años para el momento de la ocurrencia de la enfermedad.
En relación al tipo de retribución satisfactoria que necesitará la víctima para ocupar una situación Similar anterior a la enfermedad ocupacional; Si bien no es posible resarcir el dolor, sufrimiento y angustias ocasionada por la enfermedad de los actores LEOTARDO RAFAEL BLONDELL, JESUS RAFAEL BASTARDO BETANCORT, FRANKLIN JOSE ROQUE Y NATIVIDAD RAFAELGUTIERREZ GUERRA, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le han ocasionado la incapacidad parcial y permanente producto de la enfermedad ocupacional
En cuanto a la capacidad económica de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A.(MONACA), C.A se observa que la entidad de trabajo, es una empresa dedicada a la producción de productos alimenticios, todo ello de acuerdo con su objeto social, lo cual permite inferir a esta operadora de justicia, que la demandada posee suficiente solvencia económica.
Al considerar las referencias pecuniarias estimadas para tasar una indemnización equitativa y justa cara el caso en estudio, es importante destacar en este punto, que la indemnización por daño moral no persigue la compensación del perjuicio patrimonial sufrido, sino otorgar una retribución satisfactoria a los quebrantos morales y/o emocionales padecidos
Visto lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre el tipo de retribución satisfactoria para los reclamantes, por lo que, en criterio de quien aquí decide y tomando en consideración los aspectos antes indicados SE CONDENA a la accionada a retribuir a los codemandados las siguientes cantidades:
1- LEOTARDO RAFAEL BLONDELL la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (7.300 $).
2- JESUS RAFAEL BASTARDO BETANCORT la cantidad OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (8.000 $).
3.- FRANKLIN JOSE ROQUE la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (8.600 $).
4.- NATIVIDAD RAFAEL GUTIERREZ GUERRA: la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANO (7.000 $).
Cantidades estas, que deberán ser pagados en bolívares al tipo de cambio del día fijado por el Banco Central de Venezuela. monto que debe pagar la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) a los accionantes por concepto de daño moral, cantidades que pueden ser cancelada por la accionada, tomando en consideración que no son cantidades exorbitantes.ASI SE DECLARA.
(...)”.
Conforme a lo anterior, esta alzada observa que en el presente caso el Tribunal A-quo, al momento de motivar su decisión, explica la teoría del riesgo profesional como fundamento de la responsabilidad objetiva en que radica el daño moral, hace señalamiento de los parámetros para el establecimiento del quantum del concepto del daño moral discriminando uno a uno en obediencia a la doctrina jurisprudencial, es decir, consideró la entidad o importancia del daño físico o psíquico, el grado de culpabilidad del accionado, la conducta de las víctimas, la posición social y económica de los reclamantes, las posibles atenuantes a favor del responsable y la capacidad económica de la parte demandada, para concluir que resulta ajustada a derecho el monto establecido por la decisión de primera instancia, de modo que esta sentenciadora comparte el análisis pormenorizado que se realizó en la sentencia aquí estudiada, de tal manera que esta alzada es del criterio que el quatum concedido por daño moral está ajustado en derecho. En consecuencia, del análisis realizado y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, este Tribunal confirma que lo otorgado por la jueza A-quo constituye una suma justa. Y ASI SE DECIDE.
Sobre el punto que la Jueza de primer grado de jurisdicción, aplico la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se fijo los parámetros para la procedencia y estimación del Daño Moral (Caso Hilados Flexilón, S.A.). En consecuencia en el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Sucre, sede Cumaná, el 16 de enero de 2026, fueron aplicadas las doctrinas dictadas por la citada Sala, encuadrando las causas derivadas por reclamo por Indemnización por Enfermedad Ocupacional, por lo que siendo así, la referida sentencia dictada no se encuentra infeccionada de ninguno de los vicios alegados por los recurrentes, por lo que hace que se confirme en toda y cada una de sus partes. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUZ MARGARITA SALAZAR, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 83.525, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente los ciudadanos LEOTARDO RAFAEL BLONDELL, JESUS RAFAEL BASTARDO BETANCOURT, FRANKLIN JOSE ROQUE Y NATIVIDAD RAFAEL GUTIERREZ GUERRA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.921.645, V-18.582.583, V-15.743.846, V-8.443.649 Y V-8.642.863, respectivamente, en contra de la sentencia dictada el 16 de enero del año 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a través de su apoderado Judicial Abogado IVAN MAGOinscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.08, en contra de la sentencia dictada el 16 de enero del año 2026, por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná. TERCERO: SE CONFIRMAla sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana, el 16 de enero del año 2026, en la causa seguida por los ciudadanos LEOTARDO RAFAEL BLONDELL, JESUS RAFAEL BASTARDO BETANCOURT, FRANKLIN JOSE ROQUE Y NATIVIDAD RAFAEL GUTIERREZ GUERRA, titulares de las cedulas de identidad NrosV-2.921.645, V-18.582.583, V-15.743.846, V-8.443.649 Y V-8.642.863, respectivamente, en contra de MOLINOS NACIONALESC.A., (MONACA), por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. CUARTO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. QUINTO:REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve(9) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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