REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, veinte (20) de abril del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO N°: RP31-R-2024-000031
PARTE RECURRENTE: MARIANNI CAROLINA LEON COLON,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.452.617.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: DIEGO BLANCO, FERNANDO JOSÉ LÓPEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 184.144 y 91.754, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE.
TERCER INTERESADO: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO: ALEJANDRO OTALORA, JHON QUIJADA, y otros,abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 187.326, y 306.755, respectivamente
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO).
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto por RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado JHON QUIJADA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 306.755, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundode Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 16 de julio del año 2024, contenido en la causa principal Nº RP31-N-2024-000031, contentivo del procedimiento de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contenido de por providencia administrativa N° 101-2022, de fecha 21 de septiembre del año 2022, correspondiente al expediente Nº 021-2019-01-00478,dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA EDO. SUCRE, dicho recurso fue remitido a este Juzgado mediante oficio N° 373-2025, del 16 de septiembre del año 2025.
Recibido el expediente por esta alzada, mediante auto del día 13 de enero del año 2026, correspondiéndole el alfanumérico N° RP31-R-2024-000031, nomenclatura de este Juzgado en alzada, fijándose en el mismo el íterprocesal conforme alos artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
El día veinte (20) de enero del año 2026, se recibe escrito de apelación y su fundamentación inserto en los folios (57 al 68) de la segunda pieza, suscrito por abogado JHON HENRY QUIJADA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº306.755, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL
El 20 de febrero del año 2026, se recibe escrito de contestación a la apelación inserto en los folios (69 al 73) de la segunda pieza, suscrito por el abogado FERNANDO JOSE LOPEZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.754,en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ALBERTO MAITA, titular de la cedula de identidad N° V-11.824.474.
Cumplida con las formalidades legales, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a dictar sentencia acorde con lo preceptuado en el artículo 93 eiusdem, bajo las siguientes consideraciones,
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, esgrimió en el escrito de fundamentación del recurso de apelación de fecha 02 de julio de 2025, lo siguiente:
“(…)
CAPÍTULO III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Primeramente, esta representación judicial advierte que la sentencia dictada por el Tribunal A-quo. adolece de una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transgresión a los principios jurídicos de expectativa plausible y confianza legítima de nuestro poderdante Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, por cuanto no consta en autos la "opinión previa, expresa y favorable" de la Procuraduría General de la República requerida en el presente juicio, criterio de interpretación realizada por la Sala Constitucional respecto a la notificación de la Procuraduría General de la República para que la misma emitiera opinión previa con relación al juicio de autos por estar involucrados intereses de la República Bolivariana de Venezuela, en fallo 0890 del 13 de diciembre de 2018, caso: Consorcio Barr, S. A., con el consecuente gravamen de haberse dictado sentencia (16/07/2024) sin haber precluido el lapso de los cinco (5) de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (que se abrió el día 28/06/2024, y venció el 12/07/2024) para la presentación de informes (iniciaba el día 15/07/2024, y culminaba el 19/07/2024); además al también desatender el criterio de la interpretación también realizada por la Sala Constitucional en lo atinente a que el lapso de caducidad para la interposición de la calificación de falta y autorización para el despido debe ser computado desde la fecha en que la entidad de trabajo establezca la autoría de los hechos, a través de una investigación exhaustiva (informe) para la determinación de los mismos, en sentencia N° 260 del 16 de abril de 2010, caso: Soraya González.
Ahora bien, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, esa Sala Constitucional en sentencia No. 1205 del 16 de junio de 2006, (Caso: Cerámicas Carabobo, S. A. C. A.), sostuvo que:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias" (s. S.C. n 05/01, del 24.01, caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido.
Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (s. S.C. N° 444/01, del 04.04 caso: Papelería Tecniarte C.A.)".
A todo evento, esta representación judicial del Banco de Venezuela, S. A. Banco Universal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho del recurso de apelación interpuesto contra el fallo apelado, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(...)
(...) se observa con honda preocupación que el juzgador de instancia si bien hizo mención no resolvió las excepciones y defensas opuestas planteadas por esta representación del Banco de Venezuela, S. A. Banco Universal en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio celebrada el 04 de abril de 2024, en forma oral y escrita mediante la consignación del respectivo escrito acompañado de las pruebas promovidas, quebrantando además el principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y sólo sobre lo alegado.
Dicho escrito consta en la pieza principal que forma parte del expediente identificado con el alfanumérico RP31-N-2023-0002 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, así como las reseñadas pruebas.
Así es, en dicha oportunidad procesal, esta representación judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, como tercer interesado o beneficiario en la causa sometida a su estudio, por interés personal, actual y directo en las resultas del presente juicio, expuso respecto al escrito contentivo de la demanda de nulidad incoada, donde el accionante de autos denunció que la Providencia Administrativa N° 101-2022 de fecha 21 de septiembre de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná en el Estado Sucre, adolece de los vicios de "1.-ERROR DE INTERPRETACIÓN ACERCA DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LA NORMA EXPRESA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 422 LOTTT [y] 2.-SUBSIDIARIAMENTE (...) INCONGRUENCIA NEGATIVA e infracción del Principio de Exhaustividad de la decisión" (mayúsculas del original).
(...)
En primer lugar, respecto al primero de los supuestos vicios denunciados debemos indicar que el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 6.076 del 07 de mayo de 2012, dispone textualmente:
“Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
(…)”
Del contenido de la norma anteriormente transcrita, tenemos que para que un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora que esté investido de inamovilidad laboral, como ocurre en el caso de autos, debe solicitar y obtener la debida autorización del Inspector del Trabajo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en el transcrito artículo 422, en principio, "dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido".
No obstante lo anterior, debemos advertir que dicho lapso debe comenzar a computarse desde el momento en que el patrono determina, mediante una investigación previa, la responsabilidad del trabajador o trabajadora supuestamente involucrado en la comisión de un hecho irregular o una falta a las obligaciones que le impone su relación de trabajo, ya que no basta con tener conocimiento sobre los mismos, sino que debe precisarse la autoría a través de la señalada y minuciosa averiguación previa interna desarrollada por la entidad de trabajo, ello en observancia a los derechos constitucionales referidos a la presunción de inocencia y derecho a la defensa, entre otros, aunado a que en el caso sub examine y sometido al conocimiento y decisión de este digno órgano jurisdiccional, habían varios trabajadores (colaboradores BdV) supuestamente involucrados en los hechos denunciados por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre (Alcaldía de Cumaná).
Asimismo, debemos destacar que el patrono está obligado a investigar y determinar la responsabilidad del trabajador a quien se le imputa la comisión de una o varias faltas a las obligaciones que le impone su relación de trabajo, porque insistimos que no basta con tener conocimiento sobre la misma, sino que debe precisarse la autoría a través de una investigación previa, de lo contrario se estarían quebrantando normas de carácter constitucional relacionadas con el derecho del trabajo, que son irrenunciables y consideradas de riguroso orden público, en fin, una serie de derechos y principios contenidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que afectan considerablemente la tutela judicial efectiva, dispuesta específicamente en el artículo 26 y que van en detrimento de los postulados consagrados en los artículos 2 y 3 eiusdem.
(...)
Visto lo anterior y con el objeto de demostrar que el acto administrativo no se encuentra inficionado por el primer vicio delatado por el accionante en la demanda de nulidad incoada, es importante recordar, que el presente caso tuvo como origen una investigación penal, debido a la denuncia formulada por la Alcaldía de la ciudad de Cumaná, es decir, por el Municipio Sucre del homónimo Estado en fecha 27 de septiembre de 2019, tal y como se desprende de la comunicación S/N, de fecha 30 de septiembre de 2019, la cual fue agregada en el expediente administrativo sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná en el Estado Sucre, identificado con el N° 021-2019-01-00480, cuyo valor probatorio invocamos en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, mediante la cual la prenombrada Alcaldía apenas le informó a nuestro poderdante que realizó la respectiva denuncia para dar con los responsables de la sustracción irregular de las cantidades de dinero reseñadas que pertenecen a una cuenta bancaria que el referido ente municipal mantiene en la entidad bancaria Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.
Así, si bien es cierto, que en fechas 02-09-2019 y 27-09-2019, fueron recibidas las comunicaciones provenientes de la Alcaldía del Municipio Sucre (Cumaná) a través de las cuales se le solicitó al Banco de Venezuela, S. A. Banco Universal información relacionada con los procedimientos administrativos que fueron empleados para trasladar los fondos de la cuenta perteneciente a dicho Municipio, no es menos cierto, que respecto a la denuncia antes señalada la misma fue recibida por nuestro representado el día viernes 27-09-2019, a las 04:30 pm. es decir, al momento del cierre de las operaciones de la agencia bancaria.
En razón de lo anterior, resulta imposible que nuestro poderdante hubiese podido determinar en ese mismo momento, es decir, apenas se le comunicó la situación irregular, la responsabilidad respecto a la comisión de los actos anómalos con relación a la señalada cuenta y además Individualizar sobre quien recala la responsabilidad de la falta, considerando, igualmente, la complejidad del asunto y la manera como se originaron las hechos, que como advertimos supra, conlleva a la necesaria y responsable práctica de una investigación interna, como siempre ha caracterizado al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal como entidad de trabajo
Por otra parte, es importante denotar que para la referida fecha, esto es, el 27-09-2019, es cuando el ente policial, da inicio a la investigación de carácter penal, por lo que no se había determinado aún la responsabilidad individual de los implicados en el hecho, en razón de lo cual resulta absurdo afirmar que mi mandante de forma a priori podía solicitar la autorización del despido, antes de realizar su respectiva investigación interna, porque estaría afectando el debido proceso de las personas involucradas, garantizado y dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (...) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario".
Visto lo anterior, Banco de Venezuela, S. A. Banco Universal estaba obligado a la realización de la mencionada investigación interna que si le permitiría determinar la responsabilidad individual de cada trabajador involucrado para que, una vez verificados de manera fehaciente los hechos investigados y la perpetración por parte de los involucrados, proceder responsablemente a solicitar la calificación de la falta y, por ende, la autorización del despido como ocurrió en el caso de autos y, no de forma anticipada, lo cual constituiría una actuación disímil a la forma de proceder de nuestro poderdante que siempre se ha caracterizado y así lo ha demostrado a través del tiempo, estar estrictamente apegado a nuestro ordenamiento jurídico.
En este mismo orden de ilación, ratificamos los alegatos contenidos en el escrito de solicitud de calificación de falta y autorización para despedir alaciudadana Marianni Carolina León consignado ante el órgano administrativo del cual emanó el acto cuya nulidad se demanda en el proceso de autos, respecto a que los hechos irregulares fueron cometidos en las siguientes fechas 13 de mayo, 06 y 13 de junio, 02 y 26 de julio, 15 y 29 de agosto y 25 de septiembre del año 2019 y no fue sino hasta que el día viernes 27 de septiembre del referido año a las 04:30 p.m., que nuestro poderdante fue notificado de los mismos, comenzando inmediatamente la investigación interna con todas las implicaciones que ello conlleva, culminándola diligentemente el día 01 de octubre del mismo año, formalizada mediante el señalado "Informe de Investigaciones GAI-19-10-107 Gerencia de Área de Investigaciones" del día 02 del mismo mes y año, por lo que debemos necesariamente efectuar el cómputo de los días transcurridos desde esa fecha (01 de octubre de 2019), hasta cuando se interpuso ante el ente administrativo la respectiva solicitud de calificación de falta y, por ende, autorización de despido, siendo la misma el día 30 de octubre de 2019, discriminados de la siguiente forma: 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, todos días del mes de octubre del prenombrado año 2019, es decir, que transcurrieron 29 días exactos, esto es, la referida solicitud de calificación de falta fue incoada en tiempo hábil y tempestivamente, de acuerdo al lapso fijado en la precitada norma laboral, por lo que resulta evidente que en el caso de autos no operó la caducidad de la acción tal y como lo estableció -acertadamente- la Inspectoría del Trabajo de Cumaná en el Estado Sucre y contrariamente a lo alegado por el accionante como vicio del acto administrativo impugnado referido a un supuesto "ERROR DE INTERPRETACIÓN ACERCA DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LA NORMA EXPRESA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 422 LOTTT (…)”.
En este orden argumentativo, nos permitimos transcribir-parcialmente- el contenido del “Informe de Investigaciones GAI-19-10-107 Gerencia de Área de Investigaciones” de nuestro representado Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal fechado el “02-10-2019”, el cual señaló y que fue oportunamente promovido como medio de prueba en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio y posteriormente admitido por esta juzgadora.
(…)
En tal sentido, importa destacar que el objeto de dichas pruebas, como se detalló suficientemente en el mencionado escrito y en la propia audiencia de juicio, es fundamentalmente demostrar que la entidad bancaria del Estado Venezolano Banco de Venezuela, S.A Banco Universal, a través de su Gerencia General de Seguridad Física realizó la debida Investigación y así quedó plasmado en el referido Informe de Investigaciones identificado con las letras y números GAI-19-10-107 del 02 de octubre de 2019, respecto a los hechos denunciados por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre el 27 de septiembre del señalado año y así establecer la responsabilidad individual de los ex trabajadores involucrados, en este caso en específico, de la ciudadanaMarianni Carolina León, la cual sería ratificada en el presente proceso, como efectivamente ocurrió, con la testimonial del ciudadano Juan Carlos Carpio, quien ocupa el cargo de Gerente de Asuntos Externos de la Gerencia de Investigaciones, adscrita a la referida Gerencia, para que con su testimonio ratificara el contenido y la firma del mismo.
En este mismo orden de argumentación, dichas pruebas resultan de cardinal importancia para el juicio de autos, por cuanto el primer vicio alegado por la parte accionante en su demanda de nulidad se refiere a la supuesta caducidad del lapso fijado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (30 días continuos) y con dicho informe de investigación adminiculado con el principio de las máximas de experiencia recogida en la interpretación dada por la jurisprudencia (Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y diversos Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de varias Circunscripciones Judiciales) respecto a que dicho lapso debe computarse desde la fecha en que la entidad de trabajo tiene certeza de los hechos a través de una necesaria, oportuna y responsable investigación por ser esta una institución dedicada a la actividad bancaria, lo que conlleva necesariamente a la conclusión de que nuestro poderdante Banco de Venezuela, S A Banco Universal presentó oportunamente ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná en el Estado Sucre la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir alaciudadana Marianni Carolina León, en razón de que el referido Informe de Investigación es de fecha 02 de octubre de 2019 y la solicitud ante el órgano administrativo se consignó el día 30 del señalado mes y año, es decir, dentro del lapso (30 días continuos) establecidos en el artículo 422 de la ley laboral.
Al respecto, debemos indicar que la representación judicial actora se opuso a la promoción de dicha documental, así como a la prueba testimonial promovida a los fines de su ratificación, oposición que fue declarada con lugar mediante auto del 12 de abril de 2024, decisión interlocutoria que fue debidamente apelada por nuestro poderdante y que fue resuelta por parte del Tribunal Superior del Trabajo de esa Circunscripción Judicial del Estado Sucre mediante fallo del 07 de junio de 2024.
Vista la decisión supra señalada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fecha 27 de junio de 2024, dictó auto mediante el cual: i) admitió la documental denominada "Informe de Investigación GAI-19-10-107" de fecha 02 de octubre de 2019, emanado de la Gerencia de Área de Investigaciones del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal y ii) admitió la ratificación de la referida documental mediante la ratificación del testigo Juan Carlos Carpio, titular de la cédula de identidad N° 18.534.836, quien ocupa el cargo de Gerente de Asuntos Externos de la Gerencia de Área de Investigaciones de la Gerencia General de Seguridad Física de nuestro poderdante. A tales efectos, fijó la oportunidad en la que el promovente de la prueba tuvo la carga de presentar al referido testigo, sin necesidad de notificación previa".
En efecto, por acta del 09 de julio de 2024, se dejó constancia que tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial del testigo Juan Carlos Carpio, ya identificado, medio probatorio que fue promovido a los fines de ratificar la documental contenida en el Informe de Investigaciones GAI-19-10-107 de fecha 02 de octubre de 2019, promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Las referidas normas, regulan el establecimiento de esa prueba, concretamente de un documento privado cuando este lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éstas, por lo que se requiere para su regular promoción que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule sus preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar la veracidad de la misma, lo cual ocurrió que el ciudadano Juan Carlos Carpio, actuando en su carácter de Gerente de Asuntos Externos de la Gerencia de Área de Investigaciones de la Gerencia General de Seguridad Física del Banco de Venezuela, S. A., Banco Universal ratificó el contenido y firma de la documental constituida por el Informe de Investigaciones GAI-19-10-107 de fecha 02 de octubre de 2019, respondiendo además de manera conteste a las preguntas de la parte promovente, las repreguntas de los apoderados judiciales de la accionante, así como las de la juzgadora de autos. quedando plenamente demostrado la autoría y contenido del referido informe y, entre otros aspectos de crucial importancia, la fecha de la investigación realizada por nuestro poderdante, asunto de fundamental importancia para la resolución de la litis sometida a ese digno órgano jurisdiccional, sobre todo en lo concerniente a la supuesta caducidad denunciada por la parte accionante.
En segundo lugar, respecto al segundo de los vicios delatados referido a la supuesta "incongruencia negativa e infracción al principio de exhaustividad de la decisión administrativa",
(...)
Precisamente, en cuanto al señalado vicio, la Sala de Casación Social, cúspide de la jurisdicción laboral, en sentencia N° 1156 del 03 de julio de 2006 (caso: Yury Ivette Cáceres Maldonado contra Banco Plaza C.A.), estableció que: "(...) la (...) incongruencia negativa (...) se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de 'citrapetita', esto es cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado".
Consecuente con lo anterior, la doctrina pacífica y reiterada del referido órgano jurisdiccional, exige que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y sólo sobre lo alegado, pues al decidir lo no peticionado incurre en el vicio de incongruencia positiva y si no resuelve lo pedido en el vicio de incongruencia negativa. (Vid. sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 0328 del 04 de abril de 2016, caso: Lodual Arroyo).
De igual modo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide la de la jurisdicción contencioso administrativa, estableció, mediante sentencia Nº 01622 de fecha 30 de noviembre de 2011 (caso: Venezolana de Camiones Internacional, C.A. vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo), lo siguiente:
“(…)"
Cónsono con lo fijado supra, se constata que la Inspectoría del Trabajo de Cumaná en el Estado Sucre se pronunció expresamente respecto a los alegatos de ambas partes, es decir, de nuestro poderdante Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, así como en relación a las defensas dela ex trabajadoraciudadana Marianni Carolina León, específicamente en conexión a este último, en el Capítulo II denominado "Motiva" del acto administrativo impugnado se puede apreciar en el intitulado "ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA DE LAS DOCUMENTALES" la valoración de los medios probatorios promovidos por la representación judicial del precitado ciudadano y, por ende, se verifica el análisis realizado por el órgano administrativo, insistimos de tales pruebas, así como a lo largo de toda la Providencia Administrativa- de todos los alegatos y, este caso en particular, de las defensas ejercidas por la parte accionada respecto a la caducidad alegada.
Determinado lo precedente, se denota que la Inspectoría del Trabajo en Cumaná del Estado Sucre, del análisis de los alegatos y de la valoración del cúmulo probatorio cursante a los autos, verificó que no operó la supuesta caducidad alegada y, a su vez, que se producían los supuestos de hecho y de derecho para la calificación de la falta incurrida por el ex trabajador y autorizar su despido, esto como consecuencia de las conductas incurridas por laciudadana Marianny Carolina León, subsumidas en los literales a) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referidas a la "Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y "Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo", respectivamente, derivada de los hechos irregulares ampliamente reseñados en el procedimiento administrativo y también ventilados en este proceso judicial, por tal motivo, esta representación judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal considera que el señalado órgano administrativo del cual emanó el acto administrativo impugnado no incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado, siendo ampliamente exhaustiva la decisión contenida en la Providencia Administrativa N° 102-2022 de fecha 21 de septiembre de 2022. Así se decide. (Vid. sentencia de la Sala de Casación Social N° 0922 del 03 de octubre de 2016, caso: Droguería Nena, C.A. vs. (INPSASEL)
De igual modo, como lo advertimos en la exposición final de la audiencia de juicio, insistimos que Ilama poderosamente la atención a esta representación judicial, que la parte actora en su demanda de nulidad, así como en la propia audiencia, se refirió única y exclusivamente a los supuestos vicios en los que incurrió la Inspectoría del Trabajo de Cumaná en el Estado Sucre, haciendo especial énfasis en la caducidad de la acción de la solicitud de la calificación de falta y autorización para el despido que intentó el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal y que fuera declarada con lugar por el mencionado órgano administrativo, más no encontramos alegatos destinados a la defensa de su inocencia en los hechos que originaron el proceso administrativo, así como el caso de autos (vía judicial) y hasta penal, en los que se vio involucrada laciudadana Marianny Carolina León, junto con otros ex trabajadores "en el procesamiento de varios cheques de gerencia de una cuenta del Municipio Sucre del Estado Sucre sin contar con los soportes correspondientes, por cuanto la Alcaldía no había dado autorización para realizar los mismos, los cuales generaron un importante daño patrimonial al referido ente municipal, en detrimento de su población, actuación que para nuestro poderdante representa una evidente y grave falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, asi como falta grave a las obligaciones que imponía la relación de trabajo que unió a las señaladas partes, en razón de lo cual se solicitó el despido justificado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por todos los razonamientos anteriormente expresados, esta representación judicial de la sociedad de comercio Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal considera que el acto impugnado no se encuentra inficionado de los vicios denunciados por la parte actora en nulidad.
Visto lo anterior, resulta evidente que el fallo apelado por esta representación judicial de fecha 16 de julio de 2024, emanado del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se encuentra inficionado del vicio de incongruencia negativa, por cuanto el referido órgano jurisdiccional incumplió su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.
Del mismo modo, la doctrina ha precisado que el juez debe decidir sólo lo alegado y sobre todo lo invocado por las partes, de modo que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación y debido a que la juzgadora de la primera instancia decidió sólo con relación a la pretensión del accionante, que si bien mencionó pero no resolvió las excepciones y defensas opuestas planteadas por el apoderado judicial del Banco de Venezuela, S. A. Banco Universal en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio en fecha 04 de abril de 2024, debidamente expuestas en forma oral y escritas y agregadas a los autos mediante el respectivo escrito consignado al finalizar el acto.
(…)
Así, resulta evidente que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa por cuanto el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre únicamente se pronunció con relación a los alegatos dela demandante en nulidad ciudadana Marianni Carolina León y no emitió pronunciamiento alguno respecto a las excepciones y defensas opuestas por esta representación judicial en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a la cual acudimos como se dejó constancia en el acta de fecha 03 de abril de 2024, haciendo abstracción del nombre que se la haya dado al escrito que fue consignado con la siguiente indicación: "(...) encontrándonos en la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procedo a presentar escrito de alegatos en los siguientes términos".
(…)
Así, importa destacar el contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
(…)
Del Contenido del artículo anterior, se infiere que los tribunales con competencia contencioso administrativa deben en principio- admitir todos los medios probatorios promovidos por las partes a excepción de aquellos que sean prohibidos por la ley (ilegales), aquellos que no aluden a la relación que debe guardar el medio probatorio con los hechos controvertidos (impertinentes) o los que no conlleven a la demostración de las pretensiones por la no idoneidad del medio de prueba promovido (inconducentes), todo ello relacionado con el principio "favor probationes" del derecho probatorio, uno de cuyos aspectos tiene que ver con el favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimación, y con el mantenimiento o conservación de la prueba cuando ha sido promovida y evacuada de manera regular, con las debidas garantías dentro del procedimiento El mismo además, coadyuva con la finalidad del procedimiento en la realización de la justicia y con la labor del órgano jurisdiccional al momento de sentenciar. (Vid. Sentencia N° 04533 del 22 de junio de 2005, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Refrigeración Internacional, C.A.)
El objetivo de dicha restricción, establecida por el propio legislador, fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria de las pruebas promovidas le cause a esta un daño grave Así, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso puede desestimarlos, por cuanto, admiten dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
De lo anterior se deprende, que la sentencia apelada incurre en el vicio de vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse respecto al mérito del medio probatorio de la prueba documental promovida por esta representación judicial contentiva del Informe de Investigación GAI-19-10-107 de fecha 02 de octubre de 2019, emanada de la Gerencia de Asuntos Externos, Adscrita a la Gerencia de Área de Investigaciones de la Gerencia General de Seguridad Física, prueba de fundamental importancia para el juicio de autos, por cuanto el primer vicio alegado por la parte accionante en su demanda de nulidad está referido a la supuesta caducidad del lapso fijado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores
Adicionalmente, pero más grave aún, en el auto dictado en fecha 12 de abril de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en el que debió únicamente admitir las pruebas promovidas por nuestro poderdante, de una vez analizó (valoró) el medio probatorio traído al proceso en esta etapa procesal, cuando al referirse a la documental contentiva del Informe de Investigación, antes citado, expresó: “(…) de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la documental marcada con la letra 'B' no fue presentada como medio de prueba ante el órgano administrativo, resultando así improcedente al tema debatido y siendo que el referido Informe de Investigación es un documento privado(…) vale decir que es un medio de prueba que emana de la misma parte promovente y tomando en consideración el Principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricar prueba a su favor, de manera posterior a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad Esta representación judicial se pregunta ¿De quién iba a emanar la prueba sino era del Banco? Aunado de que emana de un área de seguridad independiente a la Consultoría Jurídica encargada de representar administrativamente y judicialmente al banco, y“(…) este tribunal desestima dicha documental por considerar que la misma es improcedente, toda vez que la parte promovente pretende demostrar con la misma que los cheques de gerencia fueron firmados por el recurrente. ciudadano Gustavo Alberto Maita y demás trabajadores involucrados, lo cual constituye una prueba nueva, no presentada ante el órgano administrativo en el desarrollo del asunto resuelto por la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende" luego de su análisis, emitió pronunciamiento respecto al mérito del medio probatorio antes de la emisión de la decisión correspondiente (fondo) por cuanto es en la sentencia definitiva cuando el juez deberá determinar su incidencia sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la cuestión controvertida, razones por las cuales solicitamos ante esta alzada se declare con lugar la apelación, se revoque el fallo apelado y, en consecuencia, se le otorgue valor probatorio a la documental denomina por mi poderdante "Informe de Seguridad".
Adicionalmente, pero no menos importante, denunciamos que la sentencia de fecha 16 de julio de 2024, emanada del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre adolece del vicio de suposición falsa, el cual se evidencia en la decisión apelada, debido a que el a quo consideró que la caducidad opuesta por el recurrente ha debido ser analizada de oficio, en primer lugar, en sede administrativa por el Inspector del Trabajo quien debió verificar en el instante en el que le fue presentado por la entidad de trabajo el escrito contentivo de la solicitud de autorización para despedir, que éste cumpliera con lo contemplado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, que haya sido presentado "dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido. Situación que, en su decir, no sucedió ya que mi mandante pretendió obtener la autorización para despedir a un trabajador por unos hechos ocurridos en las siguientes fechas: 13/05/2019, 06/06/2019, 13/06/2019, 02/07/2019 26/07/2019, 15/08/2019, 29/08/2019 y 25/09/2019, habiendo dejado transcurrir con creces el lapso de caducidad de 30 días para accionar.
Respecto a la suposición falsa, debemos indicar que esta se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, aplicable subsidiariamente conforme al artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como advertimos supra y estrechamente relacionado con el vicio denunciado de incongruencia negativa
(…)
Ahora bien, si bien es cierto que riela en autos comunicaciones de fechas 02-09-2019 y 27-09-2019, provenientes de la Alcaldía del Municipio Sucre (Cumaná) por las cuales se le solicitó al Banco de Venezuela, S. A. Banco Universal información relacionada con los procedimientos administrativos que se utilizaron para trasladar los fondos de la cuenta pertenecientes a dicho Municipio, no es menos cierto, que las mismas fueron recibidas por mi representado el día viernes 27-09-2019, a las 04:00 pm, es decir, al momento del cierre de las operaciones de la agencia bancaria, por lo que resulta imposible que mi representada pudiera determinar en ese mismo instante sobre quien recala la responsabilidad de la falta, considerando la complejidad del asunto y de cómo se originaron las hechos, que además conlleva la necesaria y responsable práctica de una investigación interna, como siempre ha caracterizado al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal
Por otra parte, es importante denotar que para esa fecha, esto es, el 27-09-2019, es cuando el ente policial, da inicio a la investigación de carácter penal, por lo que no se habla determinado aún la responsabilidad individual de los implicados en el hecho, en razón de lo cual resulta absurdo afirmar que mi mandante de forma a priori, violando al debido proceso de las personas involucradas, debidamente garantizado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional que dispone: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (...) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y sin una investigación interna que le permitiera determinar la responsabilidad individual de cada trabajador, procediera a solicitar una autorización de despido de forma anticipada, actuación disímil a la forma de proceder de esta entidad bancaria que siempre ha demostrado estar estrictamente apegada a nuestro ordenamiento jurídico.
Así lo señaló acertadamente la Sentencia Nº 260 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Abril de 2010, Caso Soraya González Moret, citada durante la audiencia de juicio, así como consignada junto con el escrito de alegatos, fallo cuyo criterio resulta de carácter vinculante para todos los órganos jurisdiccionales de la República.
(…)
De lo anterior se desprende, que el patrono está obligado a investigar y determinar la responsabilidad del trabajador, al cual se le imputa la comisión de una falta a las obligaciones que le impone su relación de trabajo o laboral, porque insistimos que no basta con tener conocimiento sobre la misma sino que debe precisarse la autoría a través de una investigación previa, de lo contrario se estaría violentando una norma de carácter constitucional como lo es el derecho del trabajo y a los derechos laborales que son irrenunciables considerados todos de riguroso orden público, en fin, una serie de derechos y principios constitucionales que afectan considerablemente a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental, que van en detrimento de los postulados constitucionales consagrados en el artículo 2 y 3 de nuestra norma suprema.
Por lo antes expuesto, y visto que la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, interpuso la acción de solicitud de despido dentro del lapso establecido en el artículo 422 eiusdem, es decir, tempestivamente, debemos insistir en que no operó el lapso de caducidad dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y. en consecuencia, no operó la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en sede administrativa. En tal sentido se sugiere verificar sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la jurisdicción laboral y de observancia estricta para todos los órganos Jurisdiccionales que componen la misma, N° 0179 del 14 de marzo de 2012 y 1375 del 1º de octubre de 2014, casos: José Antonio Patiño Ramos e Yipson Gregorio García García, correlativamente.
Como consecuencia de los vicios incurridos por la juzgadora de la primera instancia, muy respetuosamente, solicitamos que este digno Tribunal Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre como la alzada del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, por evidente violación del orden público laboral, declare con lugar el presente recurso de apelación incoado por esta representación judicial de la sociedad de comercio Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal y, en consecuencia, revoque el fallo dictado el 16 de julio de 2024 y firme el acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa N° 102-2022, de fecha 21 de septiembre de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por nuestro representado contra laciudadana Marianni Carolina León.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE APELACIÓN
El apoderado judicial del ciudadano recurrente en nulidad ciudadana Marianni Carolina León, esgrimió en escrito presentado el 20 de febrero del 2026, lo siguiente:
“ (…)
1.- ERROR DE INTERPRETACIÓN ACERCA DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LA NORMA EXPRESA CONTENIDA EN EL ARTICULO 422 LOTTT, lo cual ha conllevado a la infracción de ley vigente, error de derecho y error de actividad, así como la violación al debido procedimiento administrativo contenido en el articulo 422 LOTTT y, consecuencialmente infracción grave a mi derecho a la defensa - al no haber sido oido- y al orden público laboral, ya que el articulo 422, al pertenecer a la LOTTT, es una norma de orden público cuya transgresión acarrea la sanción de nulidad del acto violatorio.
2.- SUBSIDIARIAMENTE y para el caso extremo de que el vicio antes fundamentado no sea suficiente como para que se decrete la nulidad del acto administrativo recurrido, alego que en el mismo se incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA e infracción del Principio de Exhaustividad de la decisión.
PRIMERO: La representación judicial del patrono - tercero interesado - en su defensa de lo decidido por la inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre sostiene que no se ha violentado el debido proceso administrativo contenido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque no existe la caducidad alegada por el trabajador, dado que el Banco de Venezuela, previa investigación de los hechos que se le atribuyen al trabajador, se enteró de las faltas cometidas y, que a partir de esa investigación determinó la participación de MARIANNI CAROLINA LEON COLON en los hechos que se le imputan a ella y a otros trabajadores, acudió oportunamente, es decir, dentro de los 30 dias exigidos por el artículo 422 LOTTT, ante el órgano administrativo a solicitar la calificación de la falta y autorización para despedirlo justificadamente; y para reforzar su argumentación, cita dos decisiones provenientes del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Ante esa argumentación y acudiendo a un principio propio de todo proceso, consideramos que quien alega tiene la carga de probar; y si eso es asi, no observamos en todo el expediente administrativo que el Banco de Venezuela, enterado de lo que su representante judicial califica como estafa, haya consignado en momento alguno (durante el proceso administrativo ni en los procesos judiciales esa investigación y sus resultas, ni en la Primera Instancia Tercero de Juicio causa RP31 N 2022. 02, JULIO ALEXANDER RENDÒN GUTIERREZ VS INSPECTORÍA DEL TRABAJO de la ciudad de Cumana, estado Sucre y mucho menos ante este Tribunal Superior, causa signada con el número de expediente RP31-R-2023-0001, tampoco consignó ninguna prueba de investigación en el caso JESÚS ENRIQUE BRITO SALAZAR vs INSPECTORÍA DEL TRABAJO de la ciudad de Cumana, estado Sucre. Sentencia de fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), que ANULA el Acto Administrativo de efectos particulares número 112-2021, de fecha 02 de septiembre 2021 y cosa extraña en el propio procedimiento administrativo de calificación de falta Lo que si aparece en autos, es que la Jefe de Seguridad Bancaria, SIN NINGUNA INVESTIGACIÓN seria previa consideró que el trabajador Luis Cova, quien confesó haber realizado solo y sin ayuda de nadie, las faltas que se le achacan a la trabajadora, y llego a la conclusión de que debió haber realizado los hechos con ayuda de otros trabajadores del Banco e Involucró a MARIANNI CAROLINA LEON COLON y a tres trabajadores más y, en lugar de oponerse a que esos trabajadores fueran detenidos dado que no existia, para ese momento, ni la más minima base como para presumir la participación conjunta de todos los involucrados por ella, ni averiguación interna y menos ninguna investigación previa realizada por el Banco, casi exigió al órgano policial que fueran detenidos, lo cual se llevó a cabo el dia 27 de septiembre del año 2019 Otro aspecto de la alegación realizada por la representación del tercero interesado que debemos destacar para contradecirto, es el referido a la calificación penal de los hechos que se le tribuyen a MARIANNI CAROLINA LEON COLON, que sostiene, sin tapujo alguno y peor aún si base legal alguna, que MARIANNI CAROLINA LEON COLON y demás involucrados, cometieron una estafa contra el Banco, lo cual NO solo no ha sido demostrado en sede penal, pues o al menos no aparece en autos que haya sido condenado por ese delito ni por ningún otro ni siquiera aparece tal delito imputado, muy por el contrario fueron absueltos plenamente de los cargos que les habian imputado el Ministerio Público, a ella y a tres de sus compañeros de trabajo JESUS ENRIQUE BRITO SALAZAR, JULIO ALEXANDER RENDON GUTIERREZ Y GUSTAVO ALBERTO MAITA VALLEJO, quienes también han solicitado la Nulidad de las Providencias Administrativas, que autorizaron su despido justificado, visto el escrito de Solicitud de Calificación de Despido Justificado del patrono tercero interesado, por ante la sede Administrativa del Trabajo de Cumana. Es imperativo resaltar que mi representada fue objeto de un proceso perial del cual resultó ABSUELTA PLENAMENTE mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2022. Si bien la jurisdicción laboral es autónoma, no puede el juzgador ignorar que los mismos hechos que el Banco pretende calificar como "falta grave fueron desechados por la justicia penal por inexistencia de responsabilidad. Esta absolución refuerza la tesis de que la actuación del Banco no solo fue extemporánea (caducidad), sino que carecia de fundamento real, tratándose de una persecución injustificada que el Estado, a través del sistema de justicia.
TERCERO: La representación judicial del Banco de Venezuela, en su exposición y en su escrito, sostiene, al igual que la inspectora del Trabajo, que el cómputo de la caducidad establecida en el articulo 422 LOTTT, desde el momento en que el patrono tuvo conocimiento de la falta cometida y para ello trajo a los autos dos decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, sin observar ni considerar que dichas decisiones están referidas a hechos anteriores a la vigencia de la LOTTT, que el tema de las decisiones gira en torno a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada (LOT) y que ese articulo pone en hombros del patrono y del trabajador, como partes de la relación de trabajo, dar por terminada esa relación sin previo aviso y cuando se considere que existe una causa justificada para ello.
El texto de ese artículo no puede ser aplicado en el caso del cómputo de la caducidad para la calificación de falta atribuida al trabajador, porque existe una norma legal y de orden público estricto, que dice: (El patrono) deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta dias siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido...." (Articulo 422 LOTTT)
El supuesto de hecho de este artículo es muy diferente al del artículo 101 LOT: Aquí no se trata de la resolución voluntaria del contrato de trabajo o de la relación de trabajo ya sea por iniciativa del patrono o del trabajador, sino de atemperar esa voluntad del patrono, de ponerle restricciones antes de despedir, de alli que deba acudir, antes de despedir, a solicitar la autorización al funcionario administrativo quien debe sustanciar y decidir el procedimiento debido establecido en el artículo 422 LOTTT.
Esa restricción a la que me refiero no es gratuita porque el bien juridico que se protege y garantiza a través de ese articulo 422, es el derecho del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo dada su condición especial o su fuero o privilegio que la misma LOTTT le otorga: El articulo 420 LOTTT los enumera e incluye alli a los trabajadores protegidos por la inamovilidad laboral ordenada por Decreto, como lo es el caso actual de la inamovilidad laboral para todos los trabajadores del pais ordenada por Decretos del Ejecutivo Nacional.
Entonces, no se trata de un simple trabajador sino de un trabajador aforado en razón de los Decretos del Ejecutivo Nacional que tienen garantizada su inamovilidad laboral justamente por ese Poder del Estado, de alli que cueste considerar como dable y adecuado, el aplicar un artículo que nada tiene que ver con la inamovilidad laboral o estabilidad absoluta, en donde el Estado se reserva, a través del inspector del Trabajo, el derecho de autorizar o no el despido justificado de un trabajador que tiene garantizada su inamovilidad del puesto de trabajo que desempeña. Volviendo a la caducidad y desde cuándo debe ésta computarse a fin de dar cabida a la solicitud patronal de calificación de falta y autorización de despido justificado, el artículo 422 es claro y preciso y no necesita otra interpretación derivada del sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador (artículo 4 del Código Civil), lo que equivale a decir, que ese cómputo tiene que hacerse desde el momento en que, según el patrono, el trabajador cometió la falta alegada para pedir la autorización de despido no desde que él haya tenido conocimiento de la falta, por lo que rechazamos los argumentos tendenciosos y falaces de la representación del Banco. Esperando que lo que sigue no sea tomado como una contradicción con relación a todo lo antes expuesto, quisiera plantear que, aún en el supuesto de que el lapso de caducidad se computara a partir del momento en que el patrono haya tenido o debido tener conocimiento de los hechos que le fueron imputados a la trabajadora, tenemos que de acuerdo a las probanzas aportadas por el propio Banco de Venezuela como por mi parte. El patrono solicitante se entera de los hechos el dia 27 de septiembre del 2019, tal cual lo decimos supra véase, Ciudadana Juez, la comunicación escrita enviada al Banco de Venezuela por la Alcaldía del Municipio Sucre de fecha 27-09-2019 (folios 57) el Acta de Audiencia de fecha 12 de febrero 2020 celebrada en el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control: (folio 31 linea 14), también observe el Acta de Investigación Penal correspondiente al Instituto Autónomo de Policia Municipal de Cumaná, Estado Sucre, de fecha 27 de septiembre del 2019. en donde se dice que los representantes de la Alcaldia del Municipio Sucre se entrevistaron con el Gerente del Banco Freddy González y con la Jefe de Seguridad, Rosa Zapata ambos representantes del patrono (a decir del articulo 42 LOTTT), quienes expresan que habian detectado irregularidades en la emisión y cobro de Cheques de Gerencia Juridicos y también consta que por presunción de Rosa Zapata fueron involucrados otros trabajadores, entre ellos, mi persona (39 al 41); y el Acta de entrevista (folio 42) realizada por la Policia Municipal antes identificada a la ciudadana Rosa Zapata, encargada o jefe de la seguridad bancaria del Banco de Venezuela quien manifiesta que su trabajo es desincorporar al personal que está incumpliendo con las normas y procedimientos del banco." (lineas 6 y 7) y ante la pregunta del interrogador para que diga hora lugar y fecha de los hechos que narra, contesta: "Dentro de las instalaciones del Banco de Venezuela oficina 673 sucursal Cumaná, ubicada en la calle Mariño edificio DelfinMarval, como a eso de las una de la tarde del dia de ayer viernes 27-09-2019."(Lineas 20 a la 23). Todas ellas coinciden en que los hechos que se le imputan a la trabajadora, fueron conocidos por el Banco a través de sus representantes legales, el Gerente del Banco y la Jefe de Seguridad, a tal punto que fui detenido justamente ese dia 27-09-2019, al igual que a sus otros compañeros de trabajo contra los cuales también se intentó la calificación de despido: Julio Alexander Rendón Gutiérrez, Gustavo Alberto Maita Vallejo y Jesús Enrique Brito Salazar. (Caso sentenciado por ese Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción estado Sucre, Sentencia de fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), que declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMA, la sentencia de fecha 18 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, contenida en la causa principal RP31-N-2022 000001, ANULA la Providencia Administrativa N° 112-2021, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Cumana estado Sucre el 02 de septiembre de 2017, correspondiente al expediente N° 021-2019-01-00479).
(…)
Otro punto determinante con el que esperamos fulminar con la nulidad del acto administrativo de orden laboral que aqui se rebate con argumentos juridicos, es el de ¿a partir de qué momento comienza a computarse el lapso fatal de cualquier caducidad legal (y lo mismo para el caso de la caducidad convencional)? La respuesta la tenemos en la sentencia número 511 del 11-08-2016 de la Sala de Casación Civil del TSJ: "No entiende esta Sala, cómo el formalizante pretende la aplicación de una norma legal, para el momento en que se presentó la demanda, cuando el lapso de prescripción o de caducidad de la acción, se debe computar conforme a la ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos...". (Subrayado y resaltado de la Sala). De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que el lapso de caducidad de la acción se debe computar a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos, de acuerdo a lo previsto en la ley vigente para ese momento."
No es otra la posición del legislador laboral cuando en el articulo 422 LOTTT, establece que el patrono deberá solicitar la autorización de despido dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador cometió la falta alegada para justificar su despido. (Negrita y subrayado, nos corresponde).
CUARTO. Denuncia la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación que el juzgador de instancia incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso conforme lo establece el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basó su denuncia en la sentencia N° 0890 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante de fecha 13 de diciembre del año 2018 (caso consorcio Barr, S.A) que trata sobre la solicitud revisión de una sentencia dictada 10 de julio 207, por el juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se adjudicaron bienes de la parte actora al Banco de Venezuela S.A, Banco Universal. Argumenta el recurrente que: POR NO CONSTAR EN AUTOS LA "OPINIÓN PREVIA, EXPRESA Y FAVORABLE" DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA REQUERIDA EN EL PRESENTE JUICIO CON EL CONSECUENTE GRAVÁMEN DE HABERSE DICTADO SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA de fecha 15 07 2024.
En relación a este punto de su apelación, debemos decir que el recurrente denuncia una supuesta analogos (Exp. RP31-R-2023-0001) JESUS ENRIQUE BRITO SALAZAR VS INSPECTORIA DEL Republica. Al respecto, ratificamos el criterio sostenido por este mismo Tribunal Superior en casos TRABAJO de la ciudad de Cumana, estado Sucre. Sentencia de fecha diez (10) de abril de dos 2021, de fecha 02 de septiembre 2021), que con el debido respeto me permito traer a esta mil veinticuatro (2024), que ANULA el Acto Administrativo de efectos particulares número 112-contestacion por las razones jurisprudenciales analizadas por ese TRIBUNAL SUPERIOR. (...Omissis...) La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso.La Procuraduría no asume tampoco el papdel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presentenodecision) ya que esta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Ademas su intervención no altera la relacion procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis... " EditorialJuridica Venezolana. Colección Estudios Juridicos N° 13. Caracas, 1982, p. 347 (J.CO. Las empresas públicas en el derecho) (Resaltado de esta alzada)
Por lo anterior, es evidente que el articulo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Asi pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso. [Destacado de esta Sala].
El criterio jurisprudencial antes citado, ha precisado la relevancia de la notificación al Procurador General de la República, determinando que tal presupuesto procesal no tiene por finalidad hacer a la República parte en juicio, ni pretender que este asuma ei papel de abogado del instituto autónomo, siendo que estas poseen su representación propia. Más bien, constituye únicamente el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir cuando a bien lo considere procedente, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso.
(...)"
De lo anterior se colige, que si bien es cierto que, la Notificación del Procurador General de la Republica es de orden Público, Y su inexistencia en el proceso acarrea la reposición de la causa, no obstante, este juzgado acogiendo y haciendo suyo el criterio antes citado toda vez que, dicha opinión es potestativo y obedece a los intereses directos que afecten al patrimonio de la Republica, aunado al hecho que la misma inobserva el principio de justicia expedita preceptuado en el articulo 26 Constitucional, evidenciándose que los juicios se quedarian en un letargo, acarreando consecuencias para el justiciable. De tal modo que el vicio denunciado no se patentiza en el caso de marras, por tal razón se declara IMPROCEDENTE. Y ASI SE ESTABLECE.
En relación a este punto, debemos decir que en fecha 02/06/2023 es recibido por este órgano jurisdiccional el recurso interpuesto y en consecuencia se ordenó su entrada, como consta al folio 103, siendo admitido en fecha 03/04/2023, librándose las correspondientes notificaciones, dejándose constancia de las prerrogativas procesales y los lapsos de ley, como consta de auto que riela al folio 104. Ahora bien, observamos de primera vista que en fecha 25/01/2024, la Secretaria de este Tribunal certificó las notificaciones practicadas a las partes intervinientes en este proceso, como consta al folio 144.
En fecha 04/03/2024, se fijó la audiencia oral y publica de juicio para el vigésimo (20°) día de despacho a las 9:30 a. m., mediante auto que riela al folio 158.
En fecha 08/04/2024, se dictó auto dando por recibido escrito de oposición a las pruebas presentadas en la audiencia oral y pública de juicio por el apoderado judicial del tercero interviniente BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL. C.A, Folio 181 lo que a nuestro juicio están cumplidos los extremos legales que se prevé en los articulos 78 y 80 de la Vigente Ley de la Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, en concordancia a lo que establece la Ley de la Procuraduría General de la Republica. Por tal motivo pedimos a ese Tribunal Superior DESESTIME el petitorio que hace la representación Judicial del Tercero interesado, Abogado John Henry Quijada, por ser una solicitud impertinente y contraria a derecho. La notificación al Procurador es una formalidad que le faculta a intervenir si lo considera conveniente en defensa del patrimonio público, pero no lo obliga a actuar ni to convierte en abogado defensor del ente estatal.
QUINTO. Denuncia la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación que el juzgador de instancia incurrió Suposición Falsa que acarrea el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, que acarrea la Incongruencia Negativa, que operó la caducidad porque, según ellos, el lapso de 30 diasdebe contarse desde que terminó su "Investigación interma" RECHAZAMOS los argumentos tendenciosos y talaces de la representación del Banco.
Ahora bien, qué dijo la Juez Segunda de Primera Instancia. En primer lugar hace una valoración de una prueba de informe que el tercero interesado nunca presento en los dos juicios llevados por esta jurisdicción del trabajo, casos JESÚS BRITO, (Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio) y JULIO RENDON (Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio) vs BANCO DE VENEZUELA SA (Tercero Interesado) y mucho menos en la sede administrativa del trabajo, prueba que el tercero interesado trajo al expediente después de cinco años, pero que una vez valorada por la juez segunda de primera instancia de juicio, determino con meridiana claridad y ajustada a la reiterada jurisprudencia de nuestra máximo tribunal, lo siguiente cito (...) al analizarse de conformidad con el principio de la sana critica, contenido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a la máxima de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos. Asi las cosas considera este tribunal que el ciudadano JUAN CARLOS CARPIO, llamado a declarar como testigo en la presenta causa para ratificar el contenido y firma de la prueba documental marcada con la letra "B", informe de investigación GAI-19-10-107, gerencia de área de investigación de la referida entidad de trabajo, que riela a los folios 175 al 180, promovido por la entidad de trabajo, es un empleado de confianza de la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA SA., BANCO UNIVERSAL habida cuenta que el mismo ocupa el cargo de gerente de asuntos externos, gerencia de área de investigaciones, gerencia general de seguridad fisica, asi las cosas nadie puede fabricar prueba a su favor conforme al principio de alteridad de la prueba, se denota que el testigo tiene interés en las resultas del juicio por tratarse que es un personal de confianza de la entidad de trabajo. Por lo que este tribunal no le da valor probatorio. Y Asi se establece.
(…)
Ese lapso legal de 30 dias establecido por la norma parcialmente transcrita, es evidentemente un lapso de caducidad puesto que la inactividad de la persona legitimada en el término prefijado por la norma acarrearía la pérdida de la acción, por lo que esta disposición señala el preciso espacio de tiempo para que quien desee evitar la caducidad, en este caso el patrono, promueva una solicitud escrita por ante el Inspector de Trabajo y establece además desde cuándo se debe comenzar a computar dicho lapso, vale decir, desde la fecha en que el trabajador presuntamente cometió la falta alegada para justificar el despido, sobreentendiéndose la manera de computario, por lo que le son aplicables las reglas establecidas en el articulo 12 del Código Civil Venezolano. Con respecto a los modos de oponer la caducidad, la doctrina y la jurisprudencia concuerdan en considerar que todos los lapsos de caducidad de fuente legal están fundados en razones de orden público, lo que hace que sean de los que pueden ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa, aunado a que a diferencia de la prescripción no existe ninguna disposición que excluya que ella pueda ser opuesta de oficio por el juez de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que dice que el juez puede proceder de oficio en resguardo del orden público. (Subrayado y negrillas del tribunal).
(...) Asi las cosas a criterio de quien aqui tiene la responsabilidad de sentenciar considera que la caducidad opuesta por el recurrente ha debido ser analizada de oficio en primer lugar en sede administrativa por el inspector del trabajo, quien debió verificar en el mismo instante en el que le fue presentado por la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, SA BANCO UNIVRSAL, el escrito contentivo de la solicitud que dio inicio al procedimiento de autorización para despedir, que ésta cumpliera con lo contemplado en el articulo 422 eiusdem con relación a que haya sido presentado dentro de los treinta (30) dias siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido" y en segundo lugar también puede ser analizada por el tribunal conociendo del recurso de nulidad intentado, aun de oficio por las razones de orden público antes señaladas. (Subrayado del tribunal). Y ASI SE DECIDE.
Esta sentenciadora de la revisión de las actas procesales encuentra en las copias certificada del expediente administrativo N°- 021-2019-01-00478 referido a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, que riela a los folios 08 al 102 del presente asunto, que se trata de documentales de naturaleza pública administrativa que emana de funcionario o empleado de la Administración Pública especificamente de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Cumaná del estado Sucre, en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto se le imprime validez de conformidad con lo establecido en los articulos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado analógicamente conforme a lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para verificar que la solicitud de autorización para despedir haya sido presentada en tiempo útil, se observa: que riela del folio útil 09 al 11 del expediente, escrito presentado por el abogado PLACIDO MUJICA actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVRSAL, en la que señala que de conformidad con lo previsto en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, con el propósito de solicitar la calificación de falta para proceder al despido justificadamente de la ciudadana MARIANNI CAROLINA LEÓN COLON, se observa al folio 32 auto donde la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad de Cumaná estado Sucre se declara competente para conocer de la presente solicitud administrativa y la admite cuanto ha lugar en derecho como señal de recepción en fecha 30/10/2019.
(...)
De los párrafos aquí citados de la sentencia se evidencia con meridiana claridad, que la Juez Segundo de Primera Instancia de juicio, en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, de manera clara y precisa, abordo y decidió sobre el punto controvertido, que no es otro, que el tercero interviniente Banco de Venezuela S.A, Banco Universal. dejó transcurrir "con creces" el lapso de 30 dias continuos desde que ocurrieron los hechos. Por lo tanto, la representación judicial del Banco de Venezuela al pretender fundamentar su apelación alegando que no operó la caducidad, bajo el argumento de que el lapso debe computarse desde que el patrono "concluyó una investigación interna", tesis que resulta jurídicamente insostenible por las siguientes razones Naturaleza de Orden Público El artículo 422 de la LOTTT es una norma de orden público estricto que establece un lapso de treinta (30) dias continuos contados a partir de la fecha en que el trabajador cometió la falta. No es una potestad del patrono fijar arbitrariamente el dies a quo del cómputo según su conveniencia investigativa. En materia laboral, los informes emanados del departamento de auditoria del propio patrono deben ser analizados bajo el rigor des Principio de Alteridad. No puede una parte crear su propia prueba para favorecer su posición procesal. El testigo promovido por el Banco es un empleado de confianza, subordinado jerárquicamente a la institución, cuyo interés en el resultado del proceso es evidente. La Juez de instancia, haciendo uso de la Sana Critica, correctamente les restő valor probatorio frente a la evidencia cronológica de las actuaciones policiales.
En relación al pronunciamiento de la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio, con el debido respeto, esta representación se permite acoger y hacer suyo el contenido del extracto de la sentencia emitida por ese Juzgado Superior del Trabajo de fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), caso JESUS ENRIQUE BRITO SALAZAR vs INSPECTORÍA DEL TRABAJO de la ciudad de Cumana, estado Sucre. Recurso de Nulidad, por ilegalidad, del Acto Administrativo de efectos particulares número 112-2021, de fecha 02 de septiembre 2021 () Con respecto a los modos de oponer la caducidad, la doctrina y la jurisprudencia concuerdan en considerar que todos los lapsos de caducidad de fuente legal están fundados en razones de orden público, lo que hace que sean de los que pueden ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa, aunado a que a diferencia de la prescripción no existe ninguna disposición que excluya que ella pueda ser opuesta de oficio por el juez de conformidad con el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil que dice que el juez puede proceder de oficio en resguardo del orden público. (Negritas propias).
Por último y no menos importante, debemos insistir que si se aceptara la tesis del "conocimiento de la falta", consta en autos que el Banco tuvo conocimiento de los hechos el 27 de septiembre de 2019, fecha en la cual sus propios representantes (Gerente y Jefe de Seguridad) señalaron las presuntas irregularidades y promovieron la detención policial de mi representada. Al haberse presentado la solicitud de calificación el 30 de octubre de 2019, el lapso de 30 días ya había caducado con creces. Es importante recalcar, otro aspecto de la alegación que hace el tercero interesado, es que él pretende que se apliquen normas contenidas en la LOT Derogada, es decir contraviene el principio de inaplicabilidad de criterios jurisprudenciales basados en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Bajo el régimen actual, tratándose de trabajadores con inamovilidad laboral, el Estado restringe la voluntad patronal exigiendo una autorización administrativa previa, cuyo lapso de solicitud es perentorio y de caducidad.
Por todas las razones y consideraciones expuestas pedimos que los vicios delatados por el tercero interviniente deben DESECHARSE por cuanto la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, hoy recurrida por el tercero interviniente Banco de Venezuela S.A Banco Universal, fue debidamente analizada en cada uno de los puntos y sus probanzas que corren insertas al expediente, que demuestran fehacientemente y suficientemente que la Juez de Segunda de Primera Instancia de Juicio, actuó a justada a derecho. Asi lo confirma la opinión de la Fiscal del Ministerio Publico, contenida en su informe, cuando solicita que se declare CON LUGAR la demanda de nulidad, toda vez que la Providencia Administrativa N° 102-2022, de fecha 21 de septiembre de 2022 dictada por la Inspectoria del Trabajo de Cumaná del estado Sucre se encuentra incursa en la causal de nulidad absoluta prevista en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Finalmente, Ciudadana Jueza, debemos recordar que la CADUCIDAD en el procedimiento de calificación de faltas no es una simple defensa de parte, sino una institución de ORDEN PÚBLICO. Su finalidad es garantizar la seguridad jurídica del trabajador, impidiendo que el patrono mantenga una "espada de Damocles" sobre el empleado por tiempo indefinido.
(…)
DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA RECURRIDA
La sentencia objeto de recurso de apelación dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, dictada en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual expresa textualmente lo siguiente:
“Omissis
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, dictó Providencia Administrativa Nº 102-2022 de fecha 21/09/2022, mediante la cual declaro CON LUGAR, la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA incoado por la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana MARIANNI CAROLINA LEÓN COLON, de conformidad con lo explayado por la parte actora los hechos que ocurrieron con anterioridad más de treinta (30)) días a la presentación de la solicitud de calificación de falta, manifestando que la Inspectoría del trabajo de esta ciudad de Cumaná estado Sucre, debió declarar la caducidad de la misma, por cuanto la entidad de trabajo había incurrido en el perdón tácito de la falta.
Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad, porque el acto viole la constitución o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.
En consecuencia, entra este Tribunal Segundo de Juicio pasa a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente en su escrito recursivo donde delata los vicios tales como: ERROR DE INTERPRETACIÓN ACERCA DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LA NORMA EXPRESA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 422 DE LA L.O.T.T..T, INCONGRUENCIA NEGATIVA, E INFRACCION DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD en el orden en que fueron plasmadas, siendo que las mismas pretenden la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa signada con el Nº 102-2022 de fecha 21/09/2022.
Considera esta operadora de justicia, que como punto previo a cualquier pronunciamiento y antes de la valoración de las pruebas del proceso, se debe determinar si procede la defensa planteada por la parte recurrente ciudadana MARIANNI CAROLINA LEÓN COLON, debidamente representada por los abogados FERNANDO JOSE LOPEZ Y DIEGO JOSÉ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.754 Y 184.144, respectivamente, en el sentido de constatar si existe caducidad de la acción interpuesta en sede administrativa por la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S. A. BANCO UNIVRSAL, (tercero interviniente) referida a la solicitud de autorización para despedir de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de que a criterio de esta sentenciadora de resultar procedente resultaría innecesario proferir un pronunciamiento sobre los demás alegatos explayados por las partes en el presente recurso de nulidad. (Subrayado del tribunal).
Así las cosas, la parte recurrente al momento de realizar su exposición oral solicita sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 102-2022 de fecha 21/09/2022, contenida en el expediente Administrativo No. 021-2019-01-00478 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, en virtud de que desde el momento en que ocurre el hecho hasta la fecha en la que la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S. A. BANCO UNIVRSAL, hace la solicitud de autorización para despedir han transcurrido más de treinta (30) días continuos, siendo que el artículo 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece un lapso de 30 días para acudir a solicitar la calificación de falta. (Subrayado de este tribunal).
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece en sus artículos 422 al 424 cuál es el procedimiento que debe seguir una entidad de trabajo que pretenda despedir por causa justificada a un trabajador que goce de inamovilidad laboral y en el encabezado del artículo 422 eiusdem dispone:
“Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento.”
Ese lapso legal de 30 días establecido por la norma parcialmente transcrita, es evidentemente un lapso de caducidad puesto que la inactividad de la persona legitimada en el término prefijado por la norma acarrearía la pérdida de la acción, por lo que esta disposición señala el preciso espacio de tiempo para que quien desee evitar la caducidad, en este caso el patrono, promueva una solicitud escrita por ante el Inspector de Trabajo y establece además desde cuándo se debe comenzar a computar dicho lapso, vale decir, desde la fecha en que el trabajador presuntamente cometió la falta alegada para justificar el despido, sobreentendiéndose la manera de computarlo, por lo que le son aplicables las reglas establecidas en el artículo 12 del Código Civil Venezolano. Con respecto a los modos de oponer la caducidad, la doctrina y la jurisprudencia concuerdan en considerar que todos los lapsos de caducidad de fuente legal están fundados en razones de orden público, lo que hace que sean de los que pueden ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa, aunado a que a diferencia de la prescripción no existe ninguna disposición que excluya que ella pueda ser opuesta de oficio por el juez de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que dice que el juez puede proceder de oficio en resguardo del orden público. (Subrayado y negrillas del tribunal).
El legislador enmarco un lapso para la caducidad al hecho que el patrono pretenda despedir justificadamente a un trabajador cuando habiendo tenido conocimiento del hecho haya transcurrido más de treinta (30) días. Como ha quedado establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en el artículo 82 que establece lo siguiente:
(…)
Así las cosas a criterio de quien aquí tiene la responsabilidad de sentenciar considera que la caducidad opuesta por el recurrente ha debido ser analizada de oficio en primer lugar en sede administrativa por el Inspector del trabajo, quien debió verificar en el mismo instante en el que le fue presentado por la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S. A. BANCO UNIVRSAL, el escrito contentivo de la solicitud que dio inicio al procedimiento de autorización para despedir, que éste cumpliera con lo contemplado en el artículo 422 eiusdem con relación a que haya sido presentado “dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido” y en segundo lugar también puede ser analizada por el tribunal conociendo del recurso de nulidad intentado, aun de oficio por las razones de orden público antes señaladas. (Subrayado del tribunal).Y ASI SE DECIDE.
Esta sentenciadora de la revisión de las actas procesales encuentra en las copias certificada del expediente administrativo N°- 021-2019-01-00478 referido a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, que riela a los folios 08 al 102 del presente asunto, que se trata de documentales de naturaleza pública administrativa que emana de funcionario o empleado de la Administración Pública específicamente de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná del estado Sucre, en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto se le imprime validez de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado analógicamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para verificar que la solicitud de autorización para despedir haya sido presentada en tiempo útil, se observa: que riela del folio útil 09 al 11 del expediente, escrito presentado por el abogado PLACIDO MUJICA actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A.BANCO UNIVRSAL, en la que señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, con el propósito de solicitar la calificación de falta para proceder al despido justificadamente de la ciudadana MARIANNI CAROLINA LEÓN COLON, se observa al folio 32 auto donde la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Cumaná estado Sucre se declara competente para conocer de la presente solicitud administrativa y la admite cuanto ha lugar en derecho como señal de recepción en fecha 30/10/2019.
Al folio 32 del expediente se encuentra auto de admisión de fecha 04/11/2019, en el que la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná estado Sucre, “visto el escrito de fecha 30/10/2019 presentado por la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVRSAL, de conformidad con el numeral 2 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras (sic) y los Trabajadores señalo lo siguiente: “1.-se declara competente para conocer de la presente solicitud. 2.- La admite cuanto ha lugar en derecho. 3.- Libra boleta a la trabajadora MARIANNI CAROLINA LEÓN COLON”.
Así las cosas, alego el tercero interviniente que dicho lapso debe comenzar a computarse desde el momento en que el patrono determina a través de una investigación previa, la responsabilidad del trabajador o trabajadora supuestamente involucrado en la comisión de un hecho irregular o una falta a las obligaciones que le impone su relación de trabajo, al respecto es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1693 de fecha 29/11/2013 estableció lo siguiente “ En la caducidad el derecho no llega a existir, porque quien pudo haber sido titular se abstuvo de obrar en el momento oportuno, y la abstención hizo imposible el nacimiento del derecho, y por consiguiente su ejercicio, lo que a criterio de quien aquí decide, el tercero interesado una vez que tuvo conocimientos de los hechos, no actuó conforme a lo establecido en el artículo 422 de La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, se evidencia del escrito de solicitud de autorización para despedir que riela a los folios 09 al 11 del expediente y admitido mediante auto en fecha 04/11/2019, que la entidad de trabajo pretende obtener la autorización para despedir a una trabajadora por unos hechos ocurridos en fecha 13/05/2019, 06/06/2019, 13/06/2019, 02/07/2019, 26/07/2019, 15/08/2019, 29/08/2019 25/09/201919, habiendo dejado transcurrir con creces el lapso fatal de la caducidad de 30 días para accionar que disponía de conformidad con el artículo 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir habiendo dejado transcurrir más de treinta (30) días continuos desde que ocurrieron los hechos considerados por la entidad de trabajo como faltas suficientes para despedir a la trabajadora MARIANNI CAROLINA LEÓN COLON. ”Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, quedó plenamente demostrado que la entidad de trabajo no accionó en tiempo útil y/o oportuno, operando la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en sede administrativa de conformidad con los artículos 74, 94 y 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, analizada por razones de orden público a tenor de lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 102-2022, de fecha 21/09/2022, expediente Nº 021-2019-01-00478 emanado de la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Cumaná estado Sucre de acuerdo al ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASI SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Asentado lo anterior, esta alzadadebe emprender su actividad de revisión de la sentencia dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, el 16 de julio del año 2024, debido al recurso de apelación conforme a los argumentos alegados por la parte recurrente, en estricta observancia del principio de prohibición de la reformatio in peius, principio concordante con el tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, por esa razón esta administradora de justicia pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Es de significar que, tratándose el presente asunto materia Contencioso Administrativo, por lo cual la ley adjetiva en la materia fija un iter procesal ante esta instancia, siendo deber del apelante consignar el escrito de formalización de la apelación, el cual es un acto fundamental donde se indique las formalidades técnico procesales del recurso, como los vicios que adolece la sentencia; por consiguiente, basta con indicar, con claridad, cual vicio disiente de la sentencia y el porqué de tal disentimiento, de lo contrario, el recurso se considerará defectuosamente. De manera que, la fundamentación de la apelación constituye un acto obligatorio de la parte que pretenda seguir la litisen la instancia superior, es decir, constituye una verdadera carga procesal. En ese sentido, esta Sala Político Administrativo del máximo Tribunal, considera necesario atender a lo establecido en la sentencia Nro. 00773 del 1° de julio de 2015, en la que indicó lo siguiente:
“…el escrito contentivo de su fundamentación carezca de sustancia, esto es, que no se señalen concretamente los vicios, de orden fáctico o jurídico, en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre. Asimismo, es conteste la jurisprudencia en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia, sin aportar -como se indicara precedentemente- su apreciación sobre los posibles vicios que inciden sobre el fallo impugnado así como su desacuerdo.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha expresado igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante manifieste las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -a su decir- ésta adolece”. (Destacados de la Sala).
En sintonía con dicha doctrina, y revisadas las actas procesales se evidencia que el escrito de fundamentación del presente recurso cumple con los requisitos exigidos por la doctrina, y el mismo fue consignado dentro del lapso legal correspondiente por lo que se tiene tempestivo. Y ASI SE ESTABLECE
En este mismo hilo argumentativo, y a los efectos de resolver lo sometido a conocimiento ante esta alzada, se observa que el Tercer interesado BANCO DE VENEUELA, S.A., en su escrito de fundamentación de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fase de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de julio del año 2024, denuncio como infringido el derecho a la defensa y al debido proceso,y el vicio de error de interpretación del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras.
Establecido lo anterior, este Juzgado actuando en segundo grado de jurisdicción en sede Contencioso Administrativo, pasa a profundizarlos vicios delatados. En primer lugar tenemos que, el Tercero interviniente BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., alega que no consta la opinión favorable de la Procuraduría General de la República requerida en el presente juicio. Delata que la sentencia dictada por el A-quo, presuntamente esta infeccionada por Violación al Derecho a la Defensa y al Debido proceso, por no constar en autos la opinión previa, expresa y favorable del Procurador General de la Republica.
En conexión con lo argüido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. “(Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001).
Con respecto a este particular, resulta transcedente aclarar, que la violación al derecho a la defensa y al debido proceso se interpreta como la ruptura de las garantías mínimas que aseguran un juicio justo, equitativo y transparente. La base fundamental es el Artículo 49 de la Constitución, que extiende estas garantías a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En ese sentido, se considera que existe una violación cuando el Estado o sus órganos impiden que una persona ejerza los medios necesarios para proteger sus intereses. Por esa razón, cualquier acto que vulnere estas garantías acarrea la nulidad de pleno derecho de las actuaciones posteriores, y los jueces tienen el deber de restituir la situación jurídica infringida tan pronto observen la violación.
En conexión con lo anterior, es de recalcar que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Ahora bien, con relación a la notificación del Procurador General de la República, siendo esta una de las prerrogativas procesales de la República; sin embargo se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, con la requisito previo de la notificación al Procurador, por esa razón todos los jueces y juezas de la Republica están obligados a notificar al Procurador General de la Republica en cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de este. No obstante, el punto en discusión es la obligatoriedad de la Opinión de la Procuraduría General de la Republica, en juicios que afecten intereses de la Republica; en ese sentido es pertinentetraer a colación laSentencia de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la Republica, del 12 de agosto del 2022, caso: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., que acogió el criterio de la Sala Constitucional de fecha 7 de marzo de 2002, sentencia N° 404 (caso: Rafael Alberto González González y Ana Marina González González), en la cual se estableció:
“ Omissis…
La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.
En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).
Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. De allí que la República “indirectamente” posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:
(…Omissis…)
La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...’. (J.C.O.. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347.) (resaltado de esta alzada)
Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso. [Destacado de esta Sala].
El criterio jurisprudencial antes citado, ha precisado la relevancia de la notificación al Procurador General de la República, determinando que tal presupuesto procesal no tiene por finalidad hacer a la República parte en juicio, ni pretender que este asuma el papel de abogado del instituto autónomo, siendo que estas poseen su representación propia. Más bien, constituye únicamente el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir cuando a bien lo considere procedente, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso.
(…)”
De la sentencia anteriormente transcrita coadyuva a reafirmar que la Notificación del Procurador General de la Republica es de orden Público, y su inexistencia en el proceso acarrea la reposición de la causa por inobservancia del artículo 49 constitucional; sin embargo, la opinión del Procurador General de la Republica ya habiéndose notificado en los juicios que obran en contra de la Republica directos o indirectos, no lo obliga a intervenir. De tal manera que, este juzgado acogiendo y haciendo suyo el criterio citado, concluye que es potestativo y obedece a los intereses directos que afecten al patrimonio de la Republica, la intervención del Procurador General de la Republica, aunado al hecho que siendo el Banco de Venezuela una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, y dentro de su estructura organizativa cuenta con una Consultoría Jurídica para la defensa de sus intereses patrimoniales, tal como desprende del documento Poder consignado en autos, no pudiesen alegar violación del derecho a la defensa, por falta del opinión de la Procuraduría General de la Republica. Razón por la cual, esta alzada no encuentra que el vicio denunciado encuadre en el presente caso, en consecuencia se desecha el vicio alegado. Y ASI SE DECIDE.
En ese mismo hilo argumentativo, se observa de la denuncia que la sentencia recurrida se encuentra presuntamente viciada por Error de Interpretación del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que los 30 días para el Procedimiento de Calificación de despido, debe computarse desde el momento que el patrono determina mediante un investigación previa la responsabilidad del trabajador o trabajadora.
A tal efecto, ha sostenido la doctrina de la Sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que, la Errónea Interpretación de una Norma Jurídica, es aquella que se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma. Es decir, se produce cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, no dándole el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con el contenido. En ese sentido, ha sostenido la doctrina de la Sala que la técnica para denunciar dicho vicio es obligación del denunciante indicar la parte pertinente de la sentencia donde el juez expresó su decisión, la explicación como la interpreto el juez la norma y la explicación que a su entender debe conferírsele a la misma.
En ese mismo tenor, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que, el error de interpretación de una norma jurídica opera, cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que corresponde, de allí que, el referido vicio se traduce, en la incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, vale decir, la preterición u omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada, es decir, es el establecimiento de una falsa relación entre los hechos en principio correctamente determinados por el juzgador y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente interpretada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto. Es por ello, que de la definición de este tipo de infracción se evidencia, que cuando existe una violación de este orden, debe coexistir una infracción por falta de aplicación del precepto legal que sí regulaba el supuesto de hecho concreto.
En el presente caso, la parte recurrente, como fundamento de su denuncia señala como norma infringida 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el siguiente argumento:
“…queda claro y preciso y no necesita otra interpretación derivada del sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador (artículo 4 del Código Civil), lo que equivale a decir, que ese cómputo tiene que hacerse desde el momento en que, según el patrono, el trabajador cometió la falta alegada para pedir la autorización de despido no desde que él haya tenido conocimiento de la falta, por lo que rechazamos los argumentos tendenciosos y falaces de la representación del Banco. Esperando que lo que sigue no sea tomado como una contradicción con relación a todo lo antes expuesto, quisiera plantear que, aún en el supuesto de que el lapso de caducidad se computara a partir del momento en que el patrono haya tenido o debido tener conocimiento de los hechos que le fueron imputados a la trabajadora, tenemos que de acuerdo a las probanzas aportadas por el propio Banco de Venezuela como por mi parte. El patrono solicitante se entera de los hechos el dia 27 de septiembre del 2019, tal cual lo decimos supra véase, Ciudadana Juez, la comunicación escrita enviada al Banco de Venezuela por la Alcaldía del Municipio Sucre de fecha 27-09-2019 (folios 57) el Acta de Audiencia de fecha 12 de febrero 2020 celebrada en el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control: (folio 31 línea 14), también observe el Acta de Investigación Penal correspondiente al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cumaná, Estado Sucre, de fecha 27 de septiembre del 2019. en donde se dice que los representantes de la Alcaldía del Municipio Sucre se entrevistaron con el Gerente del Banco Freddy González y con la Jefe de Seguridad, Rosa Zapata ambos representantes del patrono (a decir del articulo 42 LOTTT), quienes expresan que habían detectado irregularidades en la emisión y cobro de Cheques de Gerencia Jurídicos y también consta que por presunción de Rosa Zapata fueron involucrados otros trabajadores, entre ellos, mi persona (39 al 41); y el Acta de entrevista (folio 42) realizada por la Policia Municipal antes identificada a la ciudadana Rosa Zapata, encargada o jefe de la seguridad bancaria del Banco de Venezuela quien manifiesta que su trabajo es desincorporar al personal que está incumpliendo con las normas y procedimientos del banco." (líneas 6 y 7) y ante la pregunta del interrogador para que diga hora lugar y fecha de los hechos que narra, contesta: "Dentro de las instalaciones del Banco de Venezuela oficina 673 sucursal Cumaná, ubicada en la calle Mariño edificio DelfinMarval, como a eso de las una de la tarde del dia de ayer viernes 27-09-2019."(Líneas 20 a la 23). Todas ellas coinciden en que los hechos que se le imputan a la trabajadora, fueron conocidos por el Banco a través de sus representantes legales, el Gerente del Banco y la Jefe de Seguridad, a tal punto que fui detenido justamente ese dia 27-09-2019..”
Precisado lo anterior resulta pertinente señalar textualmente el contenido del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, denunciada como infringida por el recurrente, a saber:
“Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quien se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que dé contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del Trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona. De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunales Laborales competentes”.
Dada las particularidades establecidas en la norma citada, que si bien la ley indica que la solicitud debe hacerse dentro de los 30 días siguientes a la comisión de la falta, entonces tenemos, y a través de la jurisprudencia se ha clarificado cómo computar este término cuando existe un proceso de investigación interna por la entidad de trabajo. Ciertamente preceptúa el artículo citado que el lapso de treinta (30) días continuos para solicitar la calificación de despido, es desde que el patrono haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral para la aplicación del procedimiento administrativo para participar o calificar el despido de un trabajador o trabajadora cuando esté incurso en las causales de despido establecidas en articulo 79 eiusdem. No obstante, este artículo ha sido estudiado con relación al lapso de caducidad por diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal, que ha ajustado el mismo, en pro de una indagar previamente los hechos por parte del patrono, significando ello que, el patrono está en el deber de investigar de los presuntos hechos en que ha incurrido el trabajador o trabajadora contrarios a los deberes en las funciones de los cargos que ocupan, y es a partir de la fecha fijada del Informe por averiguación previa realizada por la entidad de trabajo, esentonces que inicia computarse el lapso establecido en el artículo 422 eiusdem.
En ese mismo orden, hafijado al criterio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 179 de fecha 14 de marzo de 2012 (Caso: José Antonio Patiño Ramos), a saber:
“(…) La disposición legal transcrita consagra el derecho que tiene cualquiera de las partes de dar por terminada la relación laboral sin previo aviso cuando exista causa justificada para ello y establece un lapso para poder invocar la misma como causa justificada de ruptura del vínculo laboral. Asimismo, dicho precepto legal señala que no podrá invocarse causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya dicha causa justificada de terminación de la relación laboral por voluntad unilateral.
En tal sentido observa la Sala, que mediante informe presentado por el Comité de Laboral EyP División de Oriente, de PDVSA, de fecha 27 de mayo del año 2008, por considerar que los “ciudadanos José Antonio Patiño Ramos (…)” responsables de la ejecución de la obra “Tendido de tubería a pozos inyectores de gas SBC-138 Pirital”, hicieron caso omiso a la resolución 240 de fecha 7 de agosto del año 2007, emanada de la Dirección Regional de Fiscalización e Inspección del Ministerio de Energía y Petróleo, lo cual ocasionó un impacto negativo en las operaciones de PDVSA, al desembolsar “8,88 mm Bs.F., por obras ya ejecutadas, sin lograr los objetivos propuestos en el contrato inicial”, acuerda medida de despido para los trabajadores responsables del proyecto (entre los cuales se encuentra el accionante), de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “a” e “i”.
En virtud de lo reseñado en dicho informe, en fecha 11 de junio del año 2008, la empresa demandada procede a participar el despido justificado del actor, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por considerar que el mismo se encuentra incurso en las causales establecidas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia a los folios 448, 449 y 450 de la segunda pieza del expediente.
Ahora bien, si bien es cierto que la investigación sobre los hechos que motivaron el despido del actor, se iniciaron en junio del año 2007, no fue si no hasta el día 27 de mayo del año 2008, que mediante el informe supra referido, la demandada tuvo la certeza de que el accionante estaba incurso en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al haber procedido a participar el despido justificado en fecha 11 de junio del referido año, no operó el perdón de la falta, al haber participado el despido dentro de los 30 días establecido en el artículo 101 eiusdem.
Por lo tanto, este alto Tribunal verifica que la recurrida incurrió en la infracción que se le imputa, al establecer que en el presente caso operó el perdón de la falta. Así se establece. (…)”
De lo anterior se desprende que ciertamente el patrono tiene el deber de investigar los hechos por los cuales se le imputan al trabajador en una falta que da lugar a la calificación de despido, y el lapso para interponer dicha solicitud, inicia una vez culmine la investigación formal del patrono, la cual debe ser recogida mediante informe, criterio este reiterado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia. Ahora bien en el caso de marras, el BANCO DE VENEZUELA el 30 de octubre del 2019, interpone la solicitud de Calificación de Faltas bajo el fundamento recogido en el Informe de Investigación GAI-19-10-107 fecha 2/10/2019 emitido por la Gerencia del Área de Investigaciones del BANCO DE VENEZUELA. Cuya investigación ocurrió debido al inicio de la investigación penal que había iniciado la Alcaldía de Municipio Sucre del estado Sucre, por presuntos hechos ilícitos donde se encontraba incursa la ciudadana MARIANNI LEON COLON, lo que conllevo activar la investigación interna, aunado también a las notificaciones realizadas por la mencionada Alcaldía en fechas 2/9/2019 y 27/9/2019, que por normas internas de la entidad Bancaria, debido a los hechos ilícitos que presuntamente estaban incursos varios trabajadores, estaban obligados a realizar la investigación interna y no hacerlo de forma anticipada sin contar con el referido informe.
De igual modo se constata que el procedimiento administrativo en el expediente N° 021-2019-01-00480, arrojando Con Lugar la Solicitud de Falta, incoada por Banco de Venezuela, donde solicito autorización para despedir a la ciudadanaMARIANNI CAROLINA LEON COLO, titular de la cedula de identidad N° 18.452.617, tal como se desprende en Providencia Administrativa N° 101-2022 del 21 de septiembre de 2022, a la cual la juez le dio valor probatorio.
Asi las cosas, también constata este Juzgado que el BANCO DE VENEZUELA, promueve el Informe de InvestigacionGAI-19-10-107 fecha 2/10/2019 emitido por la Gerencia del Área de Investigaciones del BANCO DE VENEZUELA, como prueba documental, sin embargo, se evidencia que la jjueza de primer grado de jurisdicción no lo menciono y mucho menos lo valoro, sin embargo para ratificar el referido Informe, promovio la testimonial de JUAN CARLOS CARPIO, por haber suscrito el mismo, no obstante la jueza A-quo no le dio valor probatorio, por ser persona de Confianza, por ocupa el cargo de Gerente de Asuntos Externos de la Gerencia del Área de Investigaciones de la referida entidad Bancaria. Criterio este que no comparte esta sentenciadora, toda vez que si bien esta documental fue traída al proceso a los fines de afianzar y dar firmeza a las documentales valoradas por la inspectoría del Trabajo, en el procedimiento administrativo.
Ante la dicotomía presentada, con respecto a lapso de caducidad, evidencia esta operadora de justicia, que en el caso de marras el procedimiento administrativo por Calificación de Falta contenido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fue interpuesto dentro del lapso legal contemplado en el artículo citado, es decir el 30 de octubre del 2019, por cuanto el informe de Investigación data del 2 de octubre del 2019, por lo tanto la denuncia ante el organo administrativo del trabajo, inicio el 3 de octubre del 2019, y al interponer la misma el 30 de octubre del 2019, se encontraba dentro de los 30 días exigidos legalmente, fecha que no fue considerada por la Jueza en fase de Juicio, ya que en la sentencia objeto de estudio, estableció que la última fecha de la denuncia fue el 25 de septiembre del 2019, declarando la caducidad.En ese sentido, yerra la Jueza A-quo al no considerar las diversas interpretaciones de la norma in comento que ha realizado la Sala Constitucional, y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se ha reiterado que el patrono tiene el deber de Investigar, y es a partir de la fecha del informe de investigación de este que inicia a contabilizarse el lapso de 30 días para interponer la Solicitud de Calificación de Falta ante la Inspectoría del Trabajo. Por esa razón, la sentencia recurrida se encuentra in cursa en el vicio de error de interpretación por no darle el alcance debido al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, es de resaltar que el Juez Laboral Contencioso administrativo, debe tener presente la Teoría de la Conservación del acto administrativo, que es definido por la Doctrina como un principio jurídico que busca mantener la validez y eficacia de los actos de la Administración Pública a pesar de tener vicios o irregularidades, siempre que estos defectos no sean graves o esenciales y no afecten el fin propuesto o los derechos de terceros, primando la eficacia administrativa y la seguridad jurídica sobre la mera anulación formal. Se basa en el adagio latino «utile per inutile non vitatur» (lo útil no se vicia por lo inútil) y permite corregir errores mediante mecanismos como la convalidación, saneamiento o conversión para preservar la mayor parte de la actuación administrativa.
Advertido lo anterior, es importante señalar que con base a estos hechos denunciados por el Tercer Interviniente fue que el ente administrativo procedió a dictar la providencia recurrida, es decir, de autos se evidencia que las actuaciones llevadas a cabo por el Inspector del Trabajo en el procedimiento administrativo fueron realizadas dentro de su competencia y sin usurpar funciones, pues estaba legalmente facultado para ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 422 y 423 de la ley sustantiva laboral y se dio por demostrado los hechos con base a las actas que aparecen procesalmente en autos y con sujeción al ordenamiento jurídico, por tanto, con tal actuar no se produjeron los vicios delatados por el accionante en nulidad, pues la providencia no se extendió más allá de lo alegado y probado en autos, ni atribuyó a los instrumentos o actas del expediente menciones incorrectas, ni dio por demostrado el hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, ni sacó elementos de convicción supliendo excepcioneso argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto, la decisión de laInspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre 102-2022 de fecha 21 de septiembre del 20022, se encuentra ajusta a derecho. ASI SE DECIDE.
Aplicado el criterio anterior al caso en concreto, tenemos que respecto al vicio de error de interpretación de la norma, se observa de una revisión exhaustiva del expediente administrativo llevado por la Inspectoría de Cumana de nomenclatura 021-2019-01-478, donde se dictó la Providencia Administrativa N° 102-2022 de fecha 21 de septiembre del 20022, fueron analizados todos los alegatos de las partes y todas las pruebas aportadas e indicando la motivación en cuanto a su valoración o no, a fin de emitir la correspondiente decisión, por lo que al no evidenciarse que la Administración haya fundamentado su decisión en hechos inexistentes, o en normas erróneas o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, se desecha la denuncia por vicio de Error de Interpretación. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, el vicio detectado da a lugar a la nulidad de la sentencia recurrida, por consiguiente se anula el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 16 de julio del año 2024. Y ASI SE DECIDE.
En lo atinente a los demás vicios delatados, este Juzgado se abstiene del estudio respectivo dado las consecuencias que dio ha lugar el vicio detectado en el presente caso.
DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JHON QUIJADA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº306.755, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 16 de julio del año 2024, contenido en la causa principal Nº RP31-N-2023-000002, contentivo del procedimiento de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por la ciudadanaMARIANNI CAROLINA LEON COLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.452.617 .SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, el 16 de julio del 2024, contenido en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por laciudadanaMARIANNI CAROLINA LEON COLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.452.617, representado judicialmente por los abogados FERNANDO LOPEZ y DIEGO BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.754 y 184.144.TERCERO: SE CONFIRMA la Providencia Administrativa N° 102-2022, de fecha 21 de septiembre del año 2022, correspondiente al expediente Nº 021-2019-01-00478, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre. CUARTO: Remitir al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, mediante Oficio, en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
ABGA. LAUDYS PONCE
Nota. En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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