REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, dieciséis(16) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215° y 167º
ASUNTO N°: RP31-R-2026-000006
SENTENCIA
PARTE ACTORA: ROMAN RAFAEL RIVAS CAZORLA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.457.666.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:JAVIER REYES, abogadoinscrito en el Inpreabogado bajo elNro. 125.116.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA LAS MARGARITAS, C.A. y la ciudadana MARIELBA FUENTES.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES).
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto porRecurso de Apelación interpuesto en fecha 24/11/2025, por el abogadoJAVIER REYES, inscrito en el Inpreabogadobajo el Nro. 125.116,actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMAN RAFAEL RIVAS CAZORLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.457.666, parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada eldieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), emanada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano,contenida en la causa principal N°RP31-L-2024-000042, cuya causa deviene por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano ROMAN RAFAEL RIVAS CAZORLA, identificado anteriormente, en contra de la entidad de trabajo FARMACIA LAS MARGARITAS, C.A., y solidariamente a la ciudadanaMARIELBA FUENTES.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada el día 11 de febrero del año dos milveintiséis (2026). Posteriormente, el día 23 de febrero del año 2026, mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día LUNESDIECISÉIS (16) DE MARZO DEL AÑO 2026A LAS 10:00 AM, siendo reprogramada en fecha 23/03/2026 para el díaMARTESSIETE (07) DE ABRIL DEL AÑO 2026A LAS 10:00 AM. Llegado el día correspondiente para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de Audiencia de la parte actora, dictándose el dispositivo en la Audiencia Oral y Públicaenla cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo proferido, apegado al artículo 165, párrafo segundo, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
ALEGATOS PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
El apoderado judicial de la parte demandante recurrente, fundamentó su defensa del recurso de apelación en los siguientes aspectos:
“…Se comparece hoy en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio de la ciudad de Carúpano, la presente Apelación se basa en dos errores de juzgamiento en los que incurrió la recurrida, el primer error es por infracción al artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en la demanda puede observar que se pidió por pérdida involuntaria del empleo la cantidad de 9385,71, y ese concepto no fue acordado, y por ese motivo la sentencia dictada por dicho Tribunal fue Parcialmente con lugar.
Es el caso ciudadana Juez, que la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas, entre ellas los requisitos que establece la Ley, y la mala interpretación que hace la recurrida donde interpreta que no es el ente en donde el trabajador debió haber recurrido, sino el Seguro Social, de hecho el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 231 del 18/17/2019 ratifica el argumento que aquí se expresa y está expresado en la Apelación, que cuando la entidad de trabajo no entregue los recaudos ni las planillas de cesantía, ni haga la inscripción, o la haga pero no haya sido entregada al instituto correspondiente, la entidad de trabajo tiene la obligación de hacer el debido pago, de lo contrario se le invertiría al trabajador la carga de la prueba siendo un hecho negativo imposibilitado por el tiempo, cosa que en este caso le corresponde a la entidad de trabajo.
Quisiera alegar que en el escrito de contestación por parte de la entidad de trabajo no fue alegado el hecho de la prescripción, la cual tenía que haberla alegado la entidad de trabajo, cosa que no hizo aquel Tribunal ni este tampoco pudiera asumirlo.
El segundo error de juzgamiento es por falsa aplicación del Decreto de Reconversión Monetaria, de fecha 01/10/2021, decreto N° 4553, publicado en Gaceta Oficial N° 42.181; es entendido por todos que las demandas que entran a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la República deben salir con cantidades expresadas a las cantidades actuales, cosa que se hizo y se puede apreciar, y cabe aclarar que para el momento el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional era de 250.000 Bs, y el cesta ticket de ese momento era de 200.000 Bs, cantidades expresadas para ese momento, entonces mal pudiera entender la recurrida que un trabajador demandaría la cantidad de 169.455 Bs si las cantidades ya no hubiesen sido reconvertidas, también es de demostrar que fue de oficio que lo pidió pues nadie se lo solicitó, de hecho el secretario se extralimitó en sus funciones y se puede apreciar en el medio audiovisual que hizo esa pregunta a la representación mi patrocinado en la Audiencia de Juicio, cosa que quedó debatido sin el secretario haber tenido la facultad, pero que se dijo que esas cantidades ya estaban reconvertidas, en este caso ocurrió la confesión ficta la cual tiene como efectos que todos aquellos hechos alegados por el demandante se tomen como ciertos y deben ser acordados por el Tribunal.
Es por lo que se solicita a este Tribunal sea admitido el Recurso de Apelación, se declare con lugar el Recurso interpuesto, se revoque parcialmente la sentencia definitiva de fecha 18/11/2025, específicamente en lo que respecta a la negación de la prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo, y se condene a la parte demandada el pago de las cantidades de 9385,71, se ordene la corrección monetaria correspondiente a la suma de 169.455, la cual debe ser ajustada a la indemnización, los intereses de mora y se condene en costas a la parte demandada.…”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia impugnada ante esta alzada dictada por el Tribunal Primerode Primera Instancia de Juiciodel Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, el día dieciocho(18) de noviembredel año dos mil veinticinco (2025), en la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano ROMAN RAFAEL RIVAS CAZORLA, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.457.666, debidamente representado por el abogadoJAVIER REYES, inscrito en el Inpreabogadobajo el Nro. 125.116, en contra de la entidad de trabajo FARMACIA LAS MARGARITAS, C.A., y el ciudadanoMARIELBA FUENTES,estableció lo siguiente:
“Omissis…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona, de acuerdo a la confesión en la que ha incurrido la empresa demandada por su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio:
En primer lugar debemos resolver la FORMA DE LA TERMINACIÓN DEL NEXO, en tal sentido tenemos que la parte actora adujo: "Que el 20 de marzo del año 2020, lo despidieron injustificadamente por parte de la ciudadana MARIELBA FUENTES, la cual le informó que ya no trabajaría más, configurando el despido injustificadamente, sin motivo alguno pese haber encontrarse amparado por el decreto presidencial de inmovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y público regido por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras"; la demandada por su parte señaló en la contestación de la demanda que "Niega, rechaza y contradice que el demandante ciudadano ROMAN RAFAEL RIVAS CAZORLA haya sido despedido injustificadamente como vendedor en fecha 20 del mes de Marzo del año 2020, por cuanto fue el demandante, quien de manera voluntaria, espontanea libre, sin manifestarlo verbalmente y mucho menos por escrito y sin dar preaviso a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras se RETIRO, poniéndole fin a la relación laboral que mantuvo con su mandante, de manera libre y voluntaria, sin participarle que se retiraba, simplemente no volvió a su puesto detrabajo, sin causa justificada. Así las cosas, le corresponde a la parte demandada demostrar a los autos el hecho nuevo alegado como lo es el término de la Relación Laboral por cuanto el demandante no fue despedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no logró demostrar por su incomparecencia a la audiencia de juicio, ni con las actas procesales contenidas en la presente causa. A tales efecto este Tribunal revisando la petición de la parte actora, se tiene presente que este alega un despido injustificado y de conformidad con el contenido del artículo 92 de la LOTTT el cual establece lo siguiente: "En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales". En consecuencia se da por admitido que la terminación de la relación de trabajo fue por motivos injustificados lo que hace procedente la indemnización demandada prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, vigente para el momento que culmino la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE. -
Tiempo de servicio:
Del 22 de Marzo del año 1.999 hasta el 20 de Marzo del año 2020.
VEINTE (20) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Debiendo realizarse los cálculos para los efectos de la prestación de antigüedad desde el 22 de Marzo del año 1999, tal como lo solicitó la parte actora en su demanda, hasta el 20 de Marzo del año 2020.
Salario: En lo atinente al salario percibido por la parte actora durante la prestación de servicio, la parte actora sostiene en su escrito libelar que devengaba un salario mensual de Tres Mil Ciento Veintiocho Bolívares Con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs 3.128.57), dando un salario diario normal de Bs. 104,28, y cuya alícuota del bono vacacional 30 días x Bs. 104,28 = 3.128.57/360 Bs. 8,69, y cuya alícuota de la utilidad se obtuvo 30 días x Bs. 104,28 = 3.128.57/360 Bs. 8,69, lo cual arroja un salario diario integral de Ciento Veintiún Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 121,66); caso contrario la representación judicial de la parte demandada aduje en su Escrito de Contestación a la demanda, que el trabajador ganaba salario mínimo nacional y el salario mínimo para el momento cuando el demandante ciudadano ROMAN RAFAEL RIVAS CAZORLA, de manera libre y voluntaria pone fin, es decir, Renuncia a la relación laboral que tuvo con su mandante la Empresa Mercantil FARMACIA LAS MARGARITAS, C.A., vale decir el 20 de marzo del año 2020, el salario mínimo nacional no se corresponde en la cantidad de Tres Mil Ciento Veintiocho Bolívares Con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 3.128.57) mensual, es decir la cantidad de Ciento Cuatro Bolívares Con Veintiocho Céntimos (Bs. 104,28) diario, Visto que la representación Judicial de la parte demanda no asistió a la audiencia de juicio, ni demostró mediante autos lo alegado por la empresa, se tomará como salario mensual la cantidad de Tres Mil Ciento Veintiocho Bolívares Con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 3 128,57). Ahora bien como ha sido la evoluciónconstitucional, legal y jurisprudencial de la cual ha sido objeto tal protección salarial, basado en un Estado Social de Derecho, donde se respeta la legalidad y se protege los derechos de los ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tomará la cantidad de Tres Mil Ciento Veintiocho Bolívares Con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 3.128.57) como salario Mensual, para un salario diario normal de Ciento Cuatro Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 104,28) ASI SE ESTABLECE.
Para el cálculo de la antigüedad, se considerará el Salario Integral que comprende laincidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional, así:
Salario integral diario salario diario + alícuota de bono vacacional, + alícuota de utilidades valedecir:
104,28x30=3 128,40/360 = 8.69
104,28x 30=3128,40/360-8,69
Salario integral Bs. 104,28+ Bs. 8,69+ 8,69 Bs 121.66 (Salario Integral). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD en el artículo 142 de la LOTTT, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las Prestaciones sociales con base de 30 días por año literal C. Se condena a la demandada al pago de 30 días por años de Antigüedad, discriminados de lasiguiente manera:
El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar la relación laboral. Se condena a la demandada al pago de 630días de Antigüedad, discriminados de la siguientemanera:
PERIODO
SALARIO INTEGRAL
Bs.
DIAS A PAGAR
TOTAL
Desde el 22/03/1999 hasta el 20 de marzo de 2020.
121,66
630
76.645,80
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 76.645,80), ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al artículo 92 de la LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las Prestaciones Sociales devengadas por el trabajador:
PERIODO
SALARIO INTEGRAL
Bs.
DIAS A PAGAR
TOTAL
Desde el 22/03/1999 hasta el 20 de marzo de 2020.
121,66
630
76.645,80
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 76.645.80). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL: de conformidad con el artículo 190, 192 y 196 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente, referente a este concepto se calculan de la siguiente manera:
PERIODO
SALARIO NORMAL
Bs.
DIAS A PAGAR
TOTAL
Desde el 22/03/1999 hasta el 20 de marzo de 2020.
121,66
630
76.645,80
BONO VACACIONAL
2019-2020
104,28
30
3.128,40
TOTAL
----------------------------
--------------------------
6.256,80
Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.256,80) por vacaciones Y Bono vacacional Y ASÍ SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LAS UTILIDADES: de conformidad con el artículo 131,132, y de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente referente a este concepto los mismos serán cancelados de la siguiente Manera 30 días de salarios a Bs 210.13 Y así se establece.
PERIODO
SALARIO NORMAL
Bs.
DIAS A PAGAR
TOTAL
Bs.
2020
104,28
5
521,40
TOTAL
----------------------------
--------------------------
521,40
Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 521,40) ASİ SE ESTABLECE.
(…)
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizadas las consideraciones anteriores, esta alzadadebe emprender su actividad de revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Primerode Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre,extensión Carúpano, el 18 de noviembre del año 2025, debido al recurso de apelación conforme a los argumentos alegados por ambas partes recurrentes. Por consiguiente, en estricta observancia al principio de prohibición de la reformatio in peius, este enlazado con el principio tantum devollutum, quantum apellatum, que imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en la medida del agravio sufrido en la referida sentencia. Por lo tanto, el presente Recurso de Apelación consiste en verificar y determinar si la sentencia recurrida se encuentra infeccionada por error de juzgamiento, y por no haber otorgado todo lo peticionado en el libelo de demanda por haber operado la confesión ficta. el. A tal efecto, se desciende al estudio de las denuncias formuladas en los términos siguientes:
En lo atinente a la primera denuncia, alega el recurrente que la sentencia dictada por el A-quose encuentra infeccionada por Error de Juzgamiento por infracción del artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, ya que la entidad de trabajo no demostró haber cumplido con dicha obligación durante el juicio, por no haber los documentos exigidos al Trabajador para el Tramite ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, tal como lo establece la Ley de Régimen de Prestación de Empleo y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que disponen la obligación de entregar dichos recaudos y establecen la responsabilidad para el empleador o empleadora de pagar una prestación dineraria en los casos de omitir dicha obligación.
En ese contexto, ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el vicio de error de juzgamiento (error in iudicando) se define como la equivocación del juez al aplicar, interpretar o valorar normas y hechos al decidir el fondo de la controversia. Afectando la estructura racional de la sentencia y su validez. De igual modo, la jurisprudencia del Máximo Tribunal, ha sostenido que el error de juzgamiento se configura en dos (2) casos: i)cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho o suposición falsa; y ii) cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, en cuyo caso se materializa el falso supuesto de derecho.
Asi las cosas, a los fines de verificar si el Juzgado A-quo, incurro en la delación in comento, hace oportuno traer a colación lo que estableció la sentencia objeto de estudio, se cita textualmente:
“Omissis…
EN CUANTO A LA PRESTACION DINERARIA POR PERDIDA INVOLUNTARIA DE EMPLEO (PARO FORZOSO), solicitado por el demandante, este juzgado señala que tal pretensión es contraria a derecho, por cuanto el ente encargado de cancelar el pago de Paro Forzoso, es Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IV.S.S.), una vez que el trabajador haya cumplido con los requisitos exigidos por dicho instituto, de conformidad con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, para poder gozar de dicho beneficio por tal razón y siendo ello así, este tribunal niega la procedencia de la misma, así mismo se observa que el demandante no acreditó en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad en materializar la prestación antes referida por ante el órgano recaudador, razón por la cual deviene improcedente su pretensión. ASÍ SE DECIDE.
(…)”
De lo antes citado, se constata que ciertamente el A-quoseñalo que lo peticionado era contrario en derecho por una ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el ente encargo de pagar el concepto de Paro Forzoso, pero también fundamenta que el accionante no acredito los medios de pruebas para probar la tramitación de dicho concepto ante el órgano competente.
No obstante, la Ley Régimen Prestacional de Empleo, preceptúa en el artículo 39 lo siguiente:
Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad deCaracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.
Con fines pedagógicos, es de acotar con respecto a la Perdida Voluntaria del Empleo, en la página web Oficial del Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), a título informativo señala lo siguiente:
“La Prestación Dineraria por Pérdida Involuntaria del Empleo tiene como objetivo, asegurarle al trabajador (a) que ha perdido involuntariamente su empleo y que son cotizantes al Régimen Prestacional de Empleo, una prestación dineraria durante un lapso de tiempo determinado.
¿Qué es la Prestación Dineraria?
Es una indemnización porcentual calculada sobre los salarios notificados por el empleador ante el I.V.S.S., en los últimos doce (12) meses; que se le cancela a todo trabajador (a) que ha perdido involuntariamente su empleo, durante cinco (5) meses. Si el trabajador (a) cesante ingresa bajo relación de dependencia durante los cinco (5) meses de protección, se le cancelará únicamente el tiempo efectivo de cesantía.
Lapso para solicitar la Prestación Dineraria:
El trabajador (a) cesante podrá solicitar la Prestación Dineraria por Pérdida Involuntaria del Empleo, dentro de los Sesenta (60) días continuos siguientes a la terminación de la relación laboral. En caso de Demanda, Amparo Laboral, Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, etc., igualmente deberá realizar dicha solicitud dentro del lapso de tiempo establecido”(Resaltado y subrayado de esta alzada)
Ahora bien, antes de entrar a profundizar sobre la procedencia o no de este concepto como beneficio que otorga la Ley al Trabajador o Trabajadora, esta instancia superior debe verificar primeramente el lapso de prescripción, dado que la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece en su artículo 2, quetodas las normas que regulan el Régimen Prestacional de Empleo son de estricto orden público.En ese sentido, en el último aparte del artículo 39 preceptúa textualmente: “ La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio”.
Entonces claro está, que las normas establecidas en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo son de orden público, las cuales son de estricto cumplimiento, indisponibles para los particulares, es decir,no pueden ser relajadas ni derogadas por particulares, por lo que el Juez puede y debe actuar de oficio (iniciativa propia) para proteger el orden público. Esto implica que no necesita que una de las partes alegue una violación para intervenir si detecta que se está subvirtiendo el orden procesal o legal, dado que es el encargado de regular las actuaciones procesales y garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, estatuido en el artículo 26 y 49 constitucional. De tal manera, se deprende de la Ley eiusdem, que las reclamaciones derivadas de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo prescriben a los dos años contados a partir de la fecha en que culminó la prestación del servicio, subsumiendo dicha noma al caso de marras, se evidencia que el extrabajadorROMAN RAFAEL RIVAS CAZORLA, fue despedido injustificadamente el 20 de marzo del año 2020, y demando ante los Tribunales Laborales de la ciudad de Carúpano, el 4 de junio del año 2024, ( F. 6), y tenía como fecha máxima para accionar judicialmente el Paro Forzoso, el 20 de marzo del año 2022, lo que se evidencia que el lapso ha superado con creces, al que le correspondía para accionar. En consecuencia, se verifica que se encuentra prescrito el lapso para el reclamo derivado del Régimen Prestacional de Empleo- Indemnización por Perdida Voluntaria del Trabajo (Paro Forzoso), el cual procede cuando el patrón impide que el trabajador pueda acceder al Régimen Prestacional del Empleo, debe subrogarse y cancelar al trabajador estos conceptos.
Por consiguiente se desecha la denuncia de error de juzgamiento, por encontrarse el concepto reclamado por Indemnización por Perdida Voluntaria del Trabajo, prescritoconforme a la parte in fine de los articulos 2 y 39 de laLey de Régimen Prestacional de Empleo. Y ASI SE DECIDE.
En lo atinente al Error de Juzgamiento por falsa aplicación de normas jurídicas, ya que en la sentencia recurrida se ordenó aplicar el Decreto 4.553 publicado en Gaceta Oficial N° 42.185 de fecha 21 de octubre de 2021, (Decreto de Reconversión Monetaria), y según lo alegado por el recurrente este no aplica porque los montos establecidos en el libelo se encuentran aplicada dicha reconversión.
El Error de Juzgamiento por Falsa aplicación de la Norma, debe entenderse el error cometido por el sentenciador cuando aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. Es decir, la no coincidencia entre la hipótesis abstractamente considerada en la norma y la hipótesis concreta sometida al conocimiento del tribunal.
Para verificar la certeza de lo aseverado por el denunciante se extrae de sentencia recurrida lo siguiente:
“En virtud del decreto 4.553 publicado en gaceta oficial N° 42.185 la cual entró en vigencia en fecha 01 de Octubre de 2021, se ordena aplicar la reconversión monetaria de los montos antes condenados en la presente causa para lo cual se nombrara a un Experto Contable por el Tribunal de la causa y De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala, en sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi&Cia C.A.), i) el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada una vez reconvertidos los montos a pagar por concepto de prestaciones sociales, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 20 de Marzo de 2020; hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por este la realización del pago efectivo, y ii) el pago de los intereses de mora sobre los demás conceptos salariales ordenados a pagar calculados desde el 19 de Julio de 2024, fecha de la notificación de la demanda. Igualmente Asi mismo se acuerda la INDEXACION MONETARIA El aludido cálculo se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses de mora y los intereses de indexación monetaria deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a cargo del demandado y será realizada por un único perito designado por el Tribunal, ASI SE DECLARA”.
De lo citado anteriormente, se evidencia que ciertamente en la sentencia se ordenó aplicar el el Decreto 4.553 publicado en Gaceta Oficial N° 42.185 de fecha 21 de octubre de 2021, hecho este que llama la atención a esta sentenciadora, dado que la Jueza de Sustanciación y Mediación, antes de admitir la demanda debe revisar si cumple con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para el momento de la interposición de la demanda es requisito sine qua nom, que toda demanda debe venir expresada en Bolívares digitales. De manera que, al evidenciar la aplicación del referido decreto para el cálculo de la corrección monetaria yerra la juez de primer grado de jurisdicción, es ordenar la aplicación de dicho Decreto. Por lo que dicha infracción encuadra del vicio denunciado. Y ASI SE DECIDE.
Por consiguiente se debe excluir la aplicación del Decreto 4.553 publicado en Gaceta Oficial N° 42.185 de fecha 21 de octubre de 2021, para el cálculo del Interés de Mora y de la Corrección Monetaria, quedando redactado de la siguiente manera:
EN CUANTO AL INTERES DE MORA E INDEXACION MONETARIA:
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala, en sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi&Cia C.A.), i) el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 20 de Marzo de 2020; hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por este la realización del pago efectivo, y ii) el pago de los intereses de mora sobre los demás conceptos salariales ordenados a pagar calculados desde el 19 de Julio de 2024, fecha de la notificación de la demanda.
Igualmente se acuerda la INDEXACION MONETARIA. El aludido cálculo se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses de mora y los intereses de indexación monetaria deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a cargo del demandado y será realizada por un único perito designado por el Tribunal.ASI SE DECLARA”.
En lo atinente al pedimento sobre los efectos procesales de la Confesión Ficta, por cuanto se debió haber declarado el establecimiento total de los hechos como la Indemnización por Perdida Voluntaria del Trabajo y la inaplicación del Decreto 4.553 publicado en Gaceta Oficial N° 42.185 de fecha 21 de octubre de 2021. Por cuanto ambos puntos fueron decididos, como quedo establecido en párrafos anteriores, esta alzada no tiene nada más sobre que pronunciarse al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia de todo lo aquí estudiado, esta jurisdicente por haber detectado uno de los vicios denunciados, lo que conlleva a REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 18 de noviembre del año2025, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del estado Sucre, extensión Carúpano, lo que da a lugar PARCIALMENTE CONLUGAR la demanda por motivo de COBRO DE PRESTRACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROMAN RAFAEL RIVAS CAZORLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.457.666, representado por el abogado en ejercicio JAVIER REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.116, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 18 de noviembre de 2025. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, solo con respecto a la aplicación de la Reconversión Monetaria, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en la causa que por motivo de DIFERENCIA DE PRETACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, sigue el ciudadano ROMAN RAFAEL RIVAS CAZORLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.457.666, en contra de la entidad de trabajo FARMACIA LAS MARGARITAS, C.A y la ciudadana MARIELBA FUENTES. TERCERO: SIN LUGAR la condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. CUARTO: REMITASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis(16) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MIRTHA ELENA PALOMO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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