LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. Nº 17.357
DEMANDANTE (S): MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e ISABEL
CATALINA SALCEDO BASTARDO, titulares de
las Cédulas de Identidad Nros. 298.695 y
2.099.080, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abg. CARLOS ENRIQUE MENESES, inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 44.874.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Carmine Soglia, Piso 2, Oficina
09, Calle Independencia, de la ciudad de
Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.
DEMANDADO (S): MARCOS FIDEL SUAREZ ZULOAGA y MARIA
CRISTINA OSSA RAMIREZ, titulares de las
Cédulas de Identidad Nros. 21.351.135 y
24.122.946, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abgs. JOSE GABRIEL ALCALA FEJURE, MARILYN
AIMARA DETTIN CABRERA y MARCOS ANTONIO
DETTIN CABRERA, inscritos en e
Inpreabogado bajo los Nros. 57.018,
119.936 y 93.463, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia, N° 101, actual sede
del Establecimiento Mercantil “El Rey del
Blumer”, Carúpano, Municipio Bermúdez
del Estado Sucre.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DEL LAPSO.
I. NARRATIVA Y ALEGATOS DE LAS ARTES.
Se inicia la presente causa en fecha 10 de Agosto del 2015, por libelo presentado por el Abogado CARLOS MENESES, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° 4.295.485, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874, con domicilio procesal en el Edificio “Carmine Soglia”, piso 2, oficina 9, Calle
Independencia, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas: MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos; 298.695 y 2.099.080 respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, tal como se evidencia de Instrumento Poder, marcado con Letra “A”, cursante a los autos, quien demanda por NULIDAD DE VENTA a los ciudadanos: MARCO FIDEL SUAREZ ZULUAGA y MARIA CRISTINA OSSA RAMIREZ, identificados en autos por NULIDAD DE VENTA, la cual fue reformada en fecha 30 de Noviembre del 2.016, y en el libelo de demanda expuso:
Que debido a la sentencia interlocutoria de fecha 08 de Agosto del 2016, dictada por este Tribunal, en la cual repuso la causa al estado de nueva admisión, y que se integren al procesos a todos por ley, que procede en este acto a dar cumplimiento a la referida sentencia de la siguiente manera: que por sentencia Definitivamente firme dictada en fecha 21 de Febrero del 2013, por ante el JUZGADO Superior en lo civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolecente del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 04 de Mayo del 2015, inscrita bajo el N° 7, folio 83 del tomo 6 del protocolo de transcripción del 2015, en la que se declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de Julio de 2008, por ante este Juzgado de Primera Instancia, cuyo fallo declaro con lugar la demanda interpuesta por sus poderdantes en contra del ciudadano VICENTE GONZALEZ, la fundación ROSANA PEREZ DE SANTELLI y GIUSPPE DI CARO MIGLORE por demanda de nulidad de la donación que hizo el mencionado ciudadano, haciendo uso indebido del mandato que le otorgo la ciudadana ROSANA PREZ DE SANTELLI, subsumido en la previsión que establece el artículo 1.705 del Código Civil, es decir, no se extingue con el fallecimiento de la mandante y en los términos ordenados de vender o donar un inmueble consistente de terreno y su construcción de su exclusiva propiedad por herencia de su padre ENRIQUE PEREZ, quien la adquirió por compra a la ciudadana ROSA BENITEZ DE ACOSTA el día 17 de Agosto de 1.893, protocolizado bojo el N° 33, folios 28 al 29, protocolo primero y conforme a la planilla sucesoral emanada del Ministerio de Hacienda N° 1.387 de fecha 13 de Octubre de 1.987, ubicada en la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos son: NORTE: Con el inmueble N° 99 que fue de la Sucesión Prez Bastardo, ahora es o fue de las hermana salcedo bastardo; SUR: Con inmueble que es o fue de Salvador Rios; ESTE: Su fondo, con inmueble que fue de la Sucesión Prez Bastardo, ahora es o fue de la hermanas Salcedo, ahora es o fue de Giuseppe Di Caro; y OESTE: Su frente, con calle Independencia, que cuya venta o donación debió hacerla a las ciudadanas Marta Elena Salcedo e Isabel Catalina Salcedo Bastardo; pera que indebidamente, hizo la donación a la fundación Rosana Pérez de Santelli, representada por el ciudadano Juan Franceschi Balan y ese vendió al ciudadano Giuseppe Di Caro Migliore.
Que el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE, asimismo de manera fraudulenta, vendió el inmueble (terreno y edificio) a los ciudadanos MARCO FIDEL SUAREZ ZULUAGA y MARIA CRISTINA OSSA RAMIREZ, titulares de la cedula de identidad Nos: 21.351.135 Y 24.122.946 respectivamente, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 29 de Octubre del 2009 registrado bajo el N° 2009.1016, asiento real 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.772 y correspondiente al libro de folio real del 2009. Que el documento contentivo de la venta del inmueble fue anulado, esa sentencia fue dictada en fecha 2 de Julio del 2008, y la irrita y fraudulenta venta que del inmueble hizo GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE los ciudadanos MARCO FIDEL SUAREZ ZULUAGA y MARIA CRISTINA OSSA RAMIRE, fue realizada en fecha 29 de octubre del 2009, es decir un año y tres meses después de publicarse la sentencia dictada en Primera Instancia por ante este este tribunal, marcada con la letra “C”. Que dice irrita y fraudulenta venta por cuanto GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE estaba a derecho para cuando se dictó la referido sentencia de la nombrada causa contenida en el expediente 13.836, nomenclatura de este tribunal, lo cual también tenía conocimiento la compradora ciudadana MARIA CRISTINA OSSA RAMIREZ, tal conocimiento que lo tenía la Municipalidad de Bermúdez del Estado Sucre, cursa al folio 40.
Que habiendo sido anulada la indebida dación en pago hecha por el ciudadano VICENTE GONZALEZ a la fundación Rosana Pérez de Santelli y la venta que hizo esa fundación al ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE, que es evidente que la venta que hizo GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE a los ciudadanos MARCO FIDEL SUAREZ ZULUAGA Y MARIA CRISTINA OSSA RAMIREZ, que es absolutamente Inexistente por haber tenido su tradición en causa ilícita, a tenor del ordinal 3° del artículo 1.141 del Código Civil.
Que por todos los racionamientos de hecho y derecho expuestas, y en nombre de sus poderdantes, demanda a los ciudadanos MARCO FIDEL SUAREZ ZULUAGA, MARIA CRISTINA OSSA RAMIREZ y los sucesores del cujus GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE y a todas las personas llamadas por ley, para que convengan, o a ello sean condenados por el tribunal, a los siguientes:
PRIMERO: A la inexistencia de pleno derecho de la venta que le hiciera el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE por documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de facha 29-10-2009, registrado bajo el N° 2009.1016, asiento registral 1 del inmueble matriculado con l N° 416.17.3.1.772 y corresponde al libro de folio real del año 2009, documento que es contentivo del ilegal contrato de compra-venta, la cual fue declarado nulo por antes este tribunal. Que consecuencialmente a la inexistencia por efecto cascada del documento contentivo de construcción de dos niveles con mezzanina construida en el mismo inmueble signado con el N° 101, ubicado en la Calle Independencia Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguido con el N° Catastral 04-02-19-11, alinderados así: NORTE: Con el inmueble N° 99 que fue de la Sucesión Pérez Bastardo, ahora es o fue de las hermanas Salcedo Bastardo; SUR: Con inmueble que es o fue de Salvador Rios; ESTE: Su fondo con inmueble que fue de la Sucesión Pérez Bastardo ahora es o fue de Giuseppe Di Caro Miglore y OESTE: Su frente con Calle Independencia; Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 09/11/2010, inscrito bajo el N° 2009.1016, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1..772. SEGUNDO: que a la entrega material del inmueble situado en la Calle Independencia, signando con el N° 101, de la nomenclatura Municipal, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a su poderdante MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO, consistente al terreno y edificio comprendida dentro de los linderos siguientes: Con el inmueble N° 99 que fue de la Sucesión Pérez Bastardo, ahora es o fue de las hermanas Salcedo Bastardo; SUR: Con inmueble que es o fue de Salvador Rios; ESTE: Su fondo con inmueble que fue de la Sucesión Pérez Bastardo, ahora es o fue de Giuseppe Di Caro; y OESTE: Su frente con Calle Independencia. TERCERO: Que sea condenado en costas.
Estimó el valor de la demanda en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000,oo), equivalentes a Un Millón Ciento Veintinueve Mil Novecientos Cuarenta y Tres como Quinientos Tres Unidades Tributarias (1.129.943.503 U.T.).
Que solicito la citación se haga personalmente a los ciudadanos MARCO FIDEL SUAREZ ZULUAGA y MARIA CRISTINA OSSA RAMIREZ, titulares de la cedula de identidad N° 21.351.135 y 24.122.946, respectivamente, en la siguiente dirección; Calle Independencia, inmueble distinguido con el N° 101, actual sede del establecimiento mercantil “El Rey del Blúmer”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, igualmente solicito que se publicara un Edicto para llamar a este juicio a los Sucesores de GIUEPPE DI CARO MIGLIOR, a todos los llamados por ley a este juicio. Que no quede ilusoria la Sentencia que habrá de recaer sobre esta causa, que para evitar sucesivas fraudulentas ventas, que pide a este tribunal que dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble identificado actualmente con el N° catastral 04-02-19-11 ubicado en la Calle Independencia con el N° 101 de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual tiene una superficie aproximada de Trescientos Metros cuadrados con OCHENT Y Dos decímetros cuadrados (300,82 m2), con los siguientes linderos: NORTE: Con el inmueble N° 99 que fue de la Sucesión Pérez Bastardo ahora es o fue de las hermanas Salcedo Bastardo; SUR: Con inmueble que es o fue de Salvador Ríos; ESTE: Su fondo con inmueble que fue de la Sucesión Pérez Bastardo, ahora es o fue de Giuseppe Di Caro; y OESTE: Su frente con Calle Independencia, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29/10/2009 conforme al ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Que fundamento esta demanda en la Sentencia dictada por ante este Tribunal en fecha 02 de Julio de 2008 recaída sobre la causa N° 13.836 nomenclatura interna de este tribunal y ratificada por sentencia dictada por ante el Tribunal Superior del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21/02/2013.
Que en fecha 08 de Agosto del 2.016, el tribunal dictó Sentencia Interlocutoria reponiendo la causa al estado de nueva admisión donde se integren al proceso a todos los llamados por ley, por cuanto solo fueron demandados a los ciudadanos MARCOS FIDEL SUAREZ ZULOAGA y MARIA CRISTINA OSSA RAMIREZ, obviándose demandar al ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORI.
Que en fecha 05 de Diciembre del 2.016 fue admitida la demanda ordenándose la citación de los ciudadanos MARCOS FIDEL SUAREZ ZULOAGA y MARIA CRISTINA OSSA RAMIREZ. Asimismo, se ordenó librar Edicto respectivo.
En fecha 2 de Febrero del 2017, compareció el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.874, solicito al tribunal la publicación de los edictos en los diarios ULTIMAS NOTICIAS Y REGION. La cual fue librado en fecha 07 de Febrero del 2017, y consignados todos a este tribunal en fecha 16 de Mayo del 2017.
En fecha 13 de Julio del 2017, compareció el abogado en ejercicio JOSE GABRIEL ALCALA FEJURE inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.018, en su carácter de apoderado judicial los ciudadanos MARCO FIDEL SUAREZ ZULUAGA Y MARIA CRISTINA OSSA RAMIREZ y dio por citados a sus representados folio (28) de la segunda pieza. Asimismo en fecha 14 de Julio del 2017, se excusa de la designación de Defensor Judicial de la parte demandada.
Que en fecha 09 de Agosto de 2.017, compareció la abogada en ejercicio GENESIS DEL CARMEN GOMEZ PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 260.778, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos AIDA DEL VALLE GONZALEZ DE DICRO, LILIANA MARIA ROSA DI CARO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL RAUL DI CARO GONZALEZ y como representante judicial sin poder de los ciudadanos: GUISEPPE FIDEL EUGENIO DI CARO GONZALEZ y GERALDINE JOSE DI CARO GONZALEZ, y presentaron Escrito de Contestación a la Demanda donde expusieron:
Que en la demanda expresa que el ciudadano ENRIQUE PEREZ adquirió el inmueble en el año 1893 y que luego VICENTE GONZALEZ para que vendieran o donara un inmueble de su propiedad a las ciudadanas MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO. Que la ciudadana ROSANA PEREZ DE SANTELLI falleció el día 2 de Agosto de 1.996.
Que el ciudadano VICENTE GONZALEZ dio en donación el inmueble a la Fundación Rosana Pérez De Santelli por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 6 de Mayo de 1997, bajo el N° 49 de la serie, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del año 1997, que luego la Fundación Rosana Pérez de Santelli dio en venta el inmueble al ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLORE mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 16 de Octubre de 1998, bajo el N° 35 de la serie, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 1998.
Que las ciudadanas MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO que intentaron por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de demanda de Nulidad del documento de la mencionada donación del inmueble que hizo VICENTE GONZALEZ a la Fundación Rosana Pérez de Santelli y de nulidad del documento de la referida venta que le hizo la Rosana Pérez de Santelli al ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLORE.
Que posteriormente este juzgado de Primera Instancia en lo Civil mediante sentencia dictada en el año 2013, que confirmo la decisión de la primera Instancia, registrándose esa sentencia alzada en el año 2015.
Que el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE vendió a los ciudadanos MARCO FIDEL SUAREZ ZULUAGA y MARIA CRISTINA OSSA RAMIREZ, el referido inmueble mediante documento protocolizado en el registró Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Octubre de 2009, inscrito bajo el N° 416.17.3.1.772.
Que esa venta es irrita porque se hizo de modo fraudulento, señala que el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLORE había tenido conocimiento del procedimiento judicial de nulidad.
Que la venta es nula porque la ciudadana MARIA CRISTINA OSSA RAMIREZ tenía conocimiento de dicha situación y porque la parte actora había avisado de dicha situación al Municipio Bermúdez mediante un documento del año 2014 y que se anexo a la demanda.
Que como la sentencia del año 2013, declaro nulo el documento de la donación del inmueble que le hizo el ciudadano VICENTE GONZALEZ a la Fundación Rosana Pérez de Santelli al ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLORE que entonces se debería entender que la venta del inmueble que le hizo el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE a los ciudadanos MARCO FIDEL SUAREZ ZULUAGA y MARIA CRISTINA OSSA RAMIREZ es inexistente por tener una causa ilícita.
Que la parte demandante pidió que se declarara la inexistencia de la venta del mencionado inmueble que hizo el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE a los ciudadanos MARCO FIDEL SUAREZ ZULUAGA y MARIA CRISTINA OSSA RAMIREZ en el documento registrado en el año 2009.
Que también la parte demandante pidió que por efecto cascada se declarara la inexistencia de la construcción de los niveles y mezzanina que los ciudadanos MARCO FIDEL SUAREZ ZULUAGA y MARIA CRISTINA OSSA RAMIREZ hicieron en dicho inmueble, según como costa en documento de construcción protocolizado en el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 9 de Noviembre del 2010, inscrito bajo el N° 2009.1016, asiento real 2, del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.772, que finalmente la parte actora pidió que se entregara el inmueble a las demandantes MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO.
Que la existencia de Litisconsorcio pasivo necesario (se debió haber demandado también al ciudadano ADIL ABOUNKHEIR EL SALMAN) que en este asunto la parte demandante pretende la inexistencia o nulidad del dicho documento, que dicho documento consta que el ciudadano ADIL ABOUNKHEIR EL SALMAN por cuenta y orden de los ciudadanos MARCO FIDEL SUAREZ ULUAGA y MARIA CRISTINA PSSA RAMIREZ se omitieron demandar al ciudadano antes mencionado quien también es parte en dicha convención, que esa omisión constituye un error de la parte demandante, ya que cuando los justiciables se encuentren en una situación tal que la relación jurídica litigiosa debía ser resuelta de modo uniforme se conforma un litisconsorcio necesario, tal como la prevé el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. Que como existe una relación jurídica que surte efectos de modo necesario para todos sus integrantes (constructor o contratista y comitentes), que se esta en presencia de un litisconsorcio, debiéndose integrar debidamente la relación con el llamamiento a juicio de todos los litisconsortes. Que entonces la demanda debió proponerse contra todos los litisconsortes a los fines de que se pudieran integran plenamente la relación jurídico-procesal para que la misma pueda surtir los efectos que la ley establece.
Que el ciudadano GIUSEPPE Di CARO MIGLIORE perdió el primer procedimiento jurídico por no haber podido contestar la demanda. Y que dicho ciudadano había adquirido dicha propiedad como tercero de buena fe, ya que no existían en el registro medidas cautelares o preventivas que prohibieran la venta o anotaran la Litis a los fines de informar al público. Que fue el caso ya señalado que las ciudadanas MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e YSABEL CTALINA SALCEDO BASTARDO demandaron la nulidad de los documentos de donación a la fundación Rosana Pérez de Santelli de 1997, y el documento de venta al ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE de 1998. Cursando dicha pretensión en el expediente bajo el N° 13.836 llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Que lamentablemente el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE no pudo contestar la demanda en su oportunidad procesal, y dichos documentos de donación de 1997 y de venta de 1998, fueron anulados por la sentencia del año 2008 del mencionado Juzgado de primera Instancia, la cual fue confirmada por la sentencia del Juzgado Superior del año 2013, y que se registró en el 2015.
Que independientemente que en ese anterior procedimiento judicial se haya anulado la venta de 1998 por no haber dado el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE contestación a la demanda, dicha situación no debe contrariar el sentido común de los hechos, no debe contradecir la lógica jurídica, no debe ir en contra del ordenamiento jurídico, ni puede específicamente alterar la teoría general del contrato.
Que el sentido común, el sentido jurídico, la lógica que derivan de la teoría general del contrato señalan que lo que trata el problema debatido en este procedimiento judicial es el de un problema jurídico entre los herederos de la fallecida ciudadana Rosana Pérez de Santelli, que por una parte, y que su mandatario VICENTE GONZALEZ, por la otra parte, que ya lo que ocurrió fue una relación de mandato, la cual debe regirse y resolverse por las normas legales sobre ese tipo de contrato, por ende, la conducta debida debió ser que los herederos de la fallecida ciudadana ROSANA PERES DE SANTELLI que se demande la rendición de cuentas a los daños y perjuicios al ciudadano VICENTE GONZALEZ, por haber incumplido con sus obligaciones como mandatario. Que el contrato de mandato produce obligaciones del mandatario hacia el mandate, pero no produce ni otorga derechos a terceras personas. Que por lo tantos las ciudadanas MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e YSABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO no tiene cualidad para intentar demandas de nulidad contra terceros que no fueron parte en dichas negociaciones y que adquirieron derechos reales sin que existieran medidas cautelares o preventivas en el registro inmobiliario. Que existe la falta de cualidad activa de las mencionadas ciudadanas para intentar la presente pretensión de declaración de inexistencia o nulidad o anulación de documento de compraventa y de documento de construcción.
Que no es aplicable la autoridad de la cosa juzgada del juicio anterior en el presente procedimiento por no darse la triple identidad de la cosa juzgada, señalando el artículo 1.395 del Código Civil, Que para que se dé la triple identidad de la cosa juzgada que en el nuevo juicio debería existir o plantearse entre los mismos sujetos, se debe basar en el mismo título, y se debe pedir el mismo objeto, por ende, si falta alguno de esos requisitos o si ocurre una variación de algunos de ellos no procede la autoridad de cosa juzgada del primitivo juicio en el nuevo juicio.
Que al hacer una comparación de los sujetos, títulos y objeto entre los dos procedimientos judiciales se tiene los siguiente: que hay una variabilidad de la identidad de sujetos, ya que los sujetos activos en la primera demanda eran las ciudadanas MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e YSABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO y los sujetos positivos eran la FUNDACIÓN ROSANA PÉREZ DE SANTELLI, VICENTE GONZÁLEZ Y GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE, en cambio los sujetos activos en esta demanda son MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e YSABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO y los sujetos pasivos son MARCO FIDEL SUAREZ ZULUAGA, MARIA CRISTINA OSSA RAMIREZ y los sucesores GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE. Que no hay identidad del objeto de la pretensión, ya que la petición en el anterior juicio fue la de la nulidad de la donación del año 1997 y la compraventa del año 1998, y que en cambio la petición en el presente procedimiento es la nulidad de la compraventa del año 2009 y la del título de construcción del año 2010. Que al hacer la revisión y comparar los sujetos, el título de la pretensión y el objeto de la pretensión de los dos procedimientos judiciales se concluye que hay variabilidad de los sujetos y de los objetos de la pretensión. Que al no darse la triple identidad de la cosa juzgada, no alcanza los efectos de la autoridad de la cosa juzgada del juicio anterior a la presente demanda con relación a la presente demanda con relación a la pretensión de nulidad de la compraventa de 2009 y el título de construcción del 2010. Que ante la nueva pretensión de la parte actora de declarar inexistentes o nulos o anular los documentos de compraventa del 2009 y el título de construcción del año 2010, se puede hacer valer las defensas explicadas en el punto anterior referido a la falta de cualidad.
Que como antes se dijo que el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE no contesto la demanda en el procedimiento anterior, por tal motivo los tribunales anularon la donación de 1997, y la compraventa de 1999, lo cual ya está revisado por la autoridad de la cosa juzgada, pero en este nuevo procedimiento judicial se está demandando la anulación de la venta de 2009 y el título de construcción de 2010, y los herederos del ciudadanos GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE si están dando contestación a la demanda mediante este escrito que por ante este nuevo procedimiento judicial se está explicando al tribunal que las ciudadanas MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e YSABEL CATALINA SACEDO BASTARDO no tiene algún documento en el cual ellas hayan adquirido el derecho de obligar contractualmente a la ciudadana ROSANA PEREZ DE SANTELLI o a su herederos a que le vendan o le donen el inmueble, ya que lo que existió fue una relación de mandato, una orden a un mandatario de vender o donar, y como ese último no cumplió, lo que quedaba era una demanda de rendición de cuenta o daños o prejuicios contra dicho mandatario por parte de los herederos de la mandante. Que las ciudadanas MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e YSABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO no tiene cualidad para demandar la inexistencia o nulidad de la compraventa del año 2009 que ni tiene cualidad para pedir inexistencia o la nulidad del documento de construcción del año 2010. Que insiste que no puede ser una relación de mandato entre ROSANA PEREZ DE SANTELLI y VICENTE GONZALEZ haya afectado y vuelva afectar a los terceros ajenos a dicha negociación, que los cuales no fueron parte en dicha negociación y que además adquirieron derechos reales en el inmueble sin que existieran medidas cautelares o preventivas en el registro inmobiliario. Que existe falta de cualidad activa de las ciudadanas MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e YSABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO para no intentar la presente pretensión de la declaración de inexistencia o nulidad de documento de compraventa y de construcción.
Que el documento donde consta la venta que el Municipio Bermúdez del Estado Sucre le hizo a la Fundación Rosan Pérez de Santelli que nunca ha sido declarado nulo o inexistente que por lo que son totalmente validos los siguientes traspasos de propiedad de dicho terreno, que dicho municipio vendió terreno a la mencionada Fundación mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 16 de Septiembre de 1998, bajo el N° 33 de la serie, protocolo primero, tomo sexto, tercer trimestre de 1998. Que fue el caso correcto que en el anterior juicio de nulidad nunca se declaró la nulidad o la inexistencia del documento donde consta esa venta que el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, le hizo a la fundación Rosana Pérez de Santelli, que en efecto los tribunales solamente declararon la nulidad del documento de la donación que hizo VICENTE GONZALEZ, a la fundación Rosana Pérez de Santelli autenticado en la Notaria Publica Primera de el Tigre del Estado Anzoátegui de fecha 16/09/1996, bajo el N° 19, tomo 62 de los libros de autenticación y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 6 de Mayo de 1997 bajo el N° 49 de la serie, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre de 1997, y del documento de la venta que hizo la Fundación Rosana Pérez de Santelli al ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez en fecha 16/10/1998, bajo el N° 35 de la serie, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre de 1998. Que entonces el documento donde consta la venta del terreno del inmueble que el Municipio Bermúdez del Estado Sucre le hizo a la fundación Rosana Pérez de Santelli nunca fue declarado inexistente o nulo o anulado por algún tribunal de la Republica, que son totalmente validos los subsiguientes traspasos de propiedad de dicho terreno a la persona del ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE y luego a los ciudadanos MARCO FIDEL SUAREZ ZULUAGA Y MARIA CRISTINA OSSA RAMIREZ.
Que en fecha 09 de Agosto de 2.017, comparecieron los abogados en ejercicio JOSE GABRIEL ALCALA FEJURE y MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos MARCO FIDEL SUAREZ ZULOAGA y MARIA CRISTINA OSSA RAMIREZ, según Instrumento Poder que corre inserto a los folios 80 al 84 del presente expediente, y presentaron Escrito de Contestación a la Demanda donde expusieron: Que el día 10 de agosto de 2015, la ciudadana MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, mediante Apoderado Judicial, intentaron una demanda contra sus representados, la cual fue admitida en fecha 12 de agosto de 2015 (folio 59); que en dicho libelo la parte actora alegó, que el ciudadano ENRIQUE PÉREZ adquirió un inmueble mediante compra a la ciudadana ROSA BENÍTEZ DE ACOSTA en el año 1893; que al fallecer el ciudadano ENRIQUE PÉREZ, le sucedió su hija la ciudadana ROSANA PÉREZ DE SANTELLI, quien se hizo propietaria de dicho inmueble según consta en planilla sucesoral del año 1987; que la ciudadana ROSANA PÉREZ DE SANTELLI le otorgó un poder al ciudadano VICENTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ para que vendiera o donara un inmueble consistente en una casa, un local comercial y su terreno a las mencionadas ciudadanas MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO; que el ciudadano VICENTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ dio en donación el inmueble a la Fundación Rosana Pérez de Santelli, mediante documento registrado en el año 1997; que luego la Fundación Rosana Pérez de Santelli dio en venta el inmueble al ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE mediante documento registrado en el año 1998; que por este motivo las ciudadanas MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO intentaron ante este Juzgado una demanda de NULIDAD DEL DOCUMENTO de la mencionada donación del inmueble que hiciera VICENTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ a la Fundación Rosana Pérez de Santelli, y de NULIDAD DEL DOCUMENTO de la referida venta que le hiciera la Fundación Rosana Pérez de Santelli al ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE; que posteriormente este Juzgado, mediante sentencia dictada en el año 2008, declaró Con Lugar la referida demanda, anulándose el documento de la donación que hiciera VICENTE GONZALEZ GONZALEZ a la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI y anulándose el documento de la venta que hizo la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI al ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE; que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante Sentencia dictada en el año 2013, confirmó la mencionada decisión de la Primera Instancia, Registrándose esa sentencia de la Alzada en el año 2015, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 04 de Mayo del año 2.015, inscrita bajo el Nº 7, folio 83 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2.015, tal como consta en el libelo; que luego, en dicha demanda se expresó que el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE, vendió a los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ el referido inmueble, mediante documento registrado en el año 2009, tal como consta en el libelo; que la parte actora expresó que esta venta era irrita porque se hizo de modo fraudulento, señalando que el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE tenía conocimiento del procedimiento judicial de Nulidad; que también expresó que la venta era nula porque la ciudadana MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ tenía conocimiento de dicha situación y porque dicha parte actora había avisado de dicha situación al Municipio Bermúdez mediante un documento del año 2014, el cual también se anexó a la demanda, tal como consta en el libelo; que la demanda concluía expresando, que como la sentencia del año 2013 declaró nulo el documento de la donación del inmueble que le hiciera el ciudadano VICENTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ a la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI y declaró nulo el documento de la venta del inmueble que le hiciera la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI al ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE, que entonces se debía entender que la venta del inmueble que le hiciera el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE a los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA Y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ, era inexistente por tener una causa ilícita, tal como se expresa en el libelo, demanda que se fundamentó en la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, causando estado de cosa juzgada, dicha copia marcada “C”, corre inserta a los autos; que finalmente, la parte demandante solicitó que se declarara la inexistencia de la venta del mencionado inmueble que hiciera el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE a los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ en el documento Registrado en el año 2009; que también solicitó que por “efecto cascada” se declarara la inexistencia de la construcción de dos niveles y mezzanina que los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ, hicieron en dicho inmueble, tal como consta en documento de construcción Registrado en el año 2010, el cual también se anexó al libelo; que finalmente, solicitó que se entregara el inmueble a las demandantes MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO E ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO, tal como se expresa en la demanda; que la demanda fue reformada mediante escrito presentado el día 04 de noviembre de 2015 (folios 85 al 88), la cual fue admitida por auto de fecha 09 de noviembre de 2015 (folio 90); que en dicha reforma de la demanda la parte actora alegó que mediante Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 16 de octubre de 1.998, bajo el N° 35 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1.998, la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI dio en venta al ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE, el inmueble consistente en terreno y construcción situado en la calle Independencia N° 101, alinderado de la manera siguiente: Norte: Con el inmueble Nº 99 que fue de la Sucesión Pérez Bastardo, ahora es o fue de las hermanas Salcedo Bastardo; Sur: Con inmueble que es o fue de Salvador Ríos; Este, su fondo, con inmueble que fue de la Sucesión Pérez Bastardo, ahora es o fue de Giuseppe Di Caro; y Oeste, Su frente, con calle Independencia, dicho documento marcado “B”, corre inserta a los autos; que luego, mediante Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 29 de Octubre del año 2.009, bajo el Nº 2009.1016, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 416.17.3.1.772 y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2009, el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE, de manera fraudulenta dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA Y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ, un inmueble consistente en terreno y construcción situado en la calle Independencia Nº 101, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, alinderado de la manera siguiente: Norte: Con el inmueble Nº 99 que fue de la Sucesión Pérez Bastardo, ahora es o fue de las hermanas Salcedo Bastardo; Sur: Con inmueble que es o fue de Salvador Ríos; Este, su fondo, con inmueble que fue de la Sucesión Pérez Bastardo, ahora es o fue de Giuseppe Di Caro; y Oeste, Su frente, con calle Independencia, tal como consta en el citado documento marcado “B”, cursante a los autos; que mediante Sentencia dictada en el año 2008, por este Juzgado dicha copia marcada con Letra “C”, corre inserta a los autos, se declaró la Nulidad del Documento de la venta del inmueble que le hiciera la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI al ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE, siendo confirmada esta decisión por sentencia del año 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual fue Protocolizada en el Registro Público en el año 2015; que por este motivo, la parte actora alegó que el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE, perdió su condición y su legitimidad jurídica en la titularidad del inmueble para poder venderlo a los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ, en el documento Registrado del año 2009, tal como se expresa en la reforma del libelo; que de seguida, la parte actora alegó que el documento registrado en el año 2009, contentivo de la venta del inmueble que le hiciera el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE a los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA Y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ, era inexistente por estar viciado de nulidad absoluta por tener una causa ilícita, por considerar que el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE había perdido su condición y su legitimidad en la titularidad del inmueble por la mencionada Sentencia del año 2013, que declaró la nulidad del documento registrado de la venta del inmueble del año 1998, que realizara la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI a dicho ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE, tal como se expresa en la reforma del libelo; que era requisito insoslayable de orden público, que para la existencia de los contratos, siendo la venta un contrato bilateral, sinalagmático y perfecto, se perfeccionaba con la tradición legal, entrega del inmueble y su precio, lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, eran requisitos para su existencia: 1) el consentimiento; 2) objeto que puede ser materia del contrato; y 3) causa lícita; que la compra que hicieron los Ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ, está subsumida en causa ilícita de conformidad a la sentencia que declaró nula la compra que realizara el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE y al quedar definitivamente firme perdió su legitimación para efectuar esa venta, por lo que era absolutamente inexistente, de nulidad absoluta, de pleno derecho, por atentar contra el orden público; que es de reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ante actos jurídicos inexistentes no corría la prescripción, lo cual era el fundamento de la presente demanda; que era reiterada la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República que podía declararse de oficio la nulidad absoluta del contrato de venta, “sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva”, por las razones que se indicaba en la Primera Parte del Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil; que era sabido que según el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debía atenerse a lo alegado por las partes, en el sentido de que debía resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo alegado, que esta regla surgía el principio de la congruencia del fallo, cuyo irrespeto por el sentenciador daba lugar a la nulidad de la sentencia, por incumplimiento del ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”; que sobre este aspecto, la Sala, en armonía con la mejor doctrina tradicionalmente había sostenido el criterio de que la nulidad absoluta de los contratos podía ser declarada de oficio por el Juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado; que en este sentido señalaba el Dr. José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, lo siguiente: 1º La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta correspondía a cualquiera que tuviera interés en hacerla valer; que de la misma manera la nulidad del acto podría ser invocada contra cualquier persona, siendo inexistente el acto, esta inexistencia se imponía a todos, por lo que bastaría que la nulidad hubiera quedado comprobada ante el Juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio; que por su parte, el Dr. Francisco López Herrera, indicaba: “…El Juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta, cuando ella aparezca de forma manifiesta y sin necesidad de suplir prueba alguna; que en nuestra legislación, esto no ofrecía dudas, ya que estando interesados el orden público o las buenas costumbres en la declaración de nulidad absoluta, estaba el Magistrado Judicial autorizado para declararla de oficio por el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil”, y era criterio de la
Sala, que los jueces pudieran, en resguardo del orden público, declarar la nulidad absoluta cuando lo advirtiere en algún contrato, siempre que la nulidad apareciera en forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna y que todas las partes que figuraron en el contrato sean parte en el juicio “Sala de Casación Civil, sentencia No. 390 del 3 de Diciembre de 2001, expediente N° 00-1047; que al ser declarada la nulidad de la compra que hiciera el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE a la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI como así constaba y careciendo de titularidad y legitimidad era inexistente por causa ilícita por ende, de nulidad absoluta, la venta que le hiciera a los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ, protocolizada en la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 29 de Octubre del año 2.009, registrado bajo el Nº 2009.1016, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 416.17.3.1.772, correspondiente al Libro de Folios Real del año 2009, por lo que este Juzgado a tenor de la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, deberá aún de oficio declararla INEXISTENTE con fundamento al documento anulado por sentencia definitivamente firme, constituyendo prueba documental fundamental de este juicio.” (sic) (Folio 86 y su vuelto); que finalmente, la parte demandante solicitó la nulidad y la inexistencia de la venta del mencionado inmueble que hiciera el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE a los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ en el documento registrado en el año 2009; y solicitó que se entregara el inmueble al apoderado judicial de las demandantes, tal como señalaba en la reforma del libelo; que a los fines de contestar las pretensiones de la parte actora era imprescindible poner en orden cronológico los hechos que la misma señalaba en su demanda, en su reforma de la demanda y en sus anexos, esto es, en la sentencia del año 2008, la sentencia del año 2013 con su registro del año 2015, en el documento dirigido al Síndico del municipio Bermúdez del estado Sucre del año 2014, en el documento registrado de la venta del inmueble del año 2009 y en el documento de construcción del año 2010; que con esta finalidad, en este Capítulo Tercero se indicarían los mencionados anexos de la demanda y luego se haría una cronología de los hechos (tanto los alegados expresamente por la parte actora en el libelo y su reforma, como los contenidos en su anexos), con la advertencia de que a lo largo de dicha cronología se irían haciendo breves críticas jurídicas en defensa de la parte demandada mediante la frase NOTA IMPORTANTE, las cuales serían posteriormente argumentadas a profundidad en los capítulos subsiguientes; que en la demanda se solicitó la inexistencia y nulidad de la venta del inmueble que hiciera el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE a los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ (folio 41 al 48), y también se solicitó la inexistencia y nulidad del documento de construcción de la obra de dos pisos y su
mezzanina que hiciera en el referido inmueble el ciudadano ADIL ABOUNKHEIR EL SALMAN por cuenta y orden de los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ, registrado en el año 2010 (folio 49 al 58); que luego en la reforma de la demanda solamente se solicitó la inexistencia y nulidad de la venta del inmueble que hiciera el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE a los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ en el año 2009, quitándose o suprimiéndose la petición de inexistencia y nulidad del documento de construcción del año 2010; que se anexaron a la demanda los documentos marcados con Letras “B”, “C”, “D” y “E” cursantes a los folios 8 al 58; que de la lectura, como de la indicada demanda y de su reforma, como del contenido de sus mencionados anexos: las dos sentencias, su registro en el año 2015, el escrito dirigido al Síndico del municipio Bermúdez del estado Sucre en el año 2014, el documento de compraventa del inmueble del año 2009, el documento de construcción del año 2010, y del contenido del documento de venta del terreno por el municipio Bermúdez del año 1998, anexado al escrito de contestación de la demanda y marcado con la letra “A”, se podía hacer la siguiente cronología de hechos y señalamiento de las pretensiones de la parte demandante (con la acotación que, en dicha cronología, se irían haciendo breves críticas jurídicas en defensa de la parte demandada mediante la frase NOTA IMPORTANTE, las cuales serán argumentadas en los capítulos subsiguientes); que el ciudadano Enrique Pérez adquirió un inmueble mediante compra a la ciudadana Rosa Benítez de Acosta en fecha 17 de Agosto de 1893, Protocolizado bajo el No. 33, folios 28 y 29, Protocolo Primero; que al fallecer el ciudadano Enrique Pérez le sucedió su hija la ciudadana Rosana Pérez de Santelli, quien se hizo propietaria de dicho inmueble según consta en planilla sucesoral emanada del Ministerio de Hacienda No. 1.387 de fecha 13 de octubre de 1987; que el inmueble era el signado con el número 101 de la calle Independencia, en la ciudad de Carúpano, parroquia Santa Catalina del municipio Bermúdez del estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con el inmueble Nº 99 de la sucesión Pérez Bastardo; Sur, con el inmueble que es o fue de Salvador Ríos; Este, su frente, con la calle Independencia; y Oeste, su fondo, con inmueble de la Sucesión Pérez Bastardo. Tiene una superficie de 255,30 m2 y estaba constituido por una casa, un local comercial y su terreno; que la ciudadana Rosana Pérez de Santelli le otorgó un poder al ciudadano VICENTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ para que vendiera o donara un inmueble de su propiedad a las demandantes, ciudadanas MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO, dicho poder fue autenticado en la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, en fecha 21 de enero de 1993, anotado bajo el número 73, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones y Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 11 de febrero de 1993, bajo el número 8 de la Serie, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del
año 1993; que la ciudadana Rosana Pérez de Santelli falleció el día de agosto de 1996; que el ciudadano VICENTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, dio en donación el inmueble a la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI, mediante documento Autenticado en la Notaría Pública Primera de El Tigre, estado Anzoátegui, en fecha 16 de septiembre de 1996, bajo el número 19, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones y Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 6 de mayo de 1997, bajo el número 49 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1997; que la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI, era una persona jurídica Registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de julio de 1990, bajo el número 48 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1990; que el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dio en venta el terreno sobre el cual reposa el inmueble a la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI, mediante documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 16 de septiembre de 1998, bajo el número 33 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre de 1998, marcado con Letra “A”, anexado al presente escrito de acuerdo con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI dio en venta el inmueble al ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE, mediante Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 16 de octubre de 1998, bajo el número 35 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1998; que las ciudadanas MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO, intentaron en el año 2002 por ante este Juzgado, una demanda de Nulidad del Documento de la donación del inmueble que hiciera VICENTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ a la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI, y de Nulidad del Documento de la venta del inmueble que hiciera la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI al ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE; que en ese procedimiento judicial solamente fueron demandados el ciudadano VICENTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI y el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE, expediente número 13.836 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal; Nota Importante: que en ese juicio de nulidad, no fue demandado el Municipio Bermúdez por la venta del terreno del inmueble que le hiciera a la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI en el año 1998, por ende, dicha venta nunca fue anulada, que en ese juicio no se anotó preventivamente la litis en el Registro Público como nota marginal sobre los documentos cuya nulidad se solicitó; y en ese juicio tampoco se ejecutaron medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, y por lo tanto, los terceros no estaban informados de la existencia de dicho juicio de nulidad, y podían adquirir derechos legítimamente sobre el inmueble por estar amparados por la buena fe, según el artículo 1.924 del Código Civil; que este Juzgado, mediante
sentencia de fecha 2 de julio de 2008, declaró Con Lugar la demanda, anulándose el documento de la donación del inmueble que hiciera VICENTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI y anulándose el documento de la venta del inmueble que hiciera la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI al ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE (folio 27 al 39); que era muy importante señalar que el dispositivo de esta sentencia del año 2008, solo declaró nula la donación del año 1997 y la venta del año 1998, pero no declaró propietarias del inmueble a las ciudadanas MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO, por ende, las demandantes no eran propietarias del mismo; que mediante Documento Protocolizado en el registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de octubre de 2009, inscrito bajo el número 2009.1016, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 416.17.3.1.772, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE vendió a los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ, el mencionado inmueble con su terreno (folio 41 al 48); Nota Importante: que independientemente de la responsabilidad del vendedor GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE, los compradores MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ, no estaban informados de la existencia de dicho juicio de nulidad, porque no habían notas marginales en el Registro Público de medidas judiciales sobre los documentos que estaban en litigio, por ende, eran terceros de buena fe que adquirieron derechos sobre el inmueble antes del registro de la sentencia de Nulidad, y por lo tanto, este Documento Registrado del año 2009, estaba protegido por los principios registrales del Derecho venezolano, por haber comprado de buena fe y antes del registro de la sentencia de Nulidad, el cual fue realizado en el año 2015; que mediante documento de construcción Protocolizado en el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 9 de noviembre de 2010, inscrito bajo el número 2009.1016, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 416.17.3.1.772, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el ciudadano ADIL ABOUNKHEIR EL SALMAN, por cuenta y orden de los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ, construyó una edificación de dos niveles con mezzanina en el inmueble mencionado (folio 49 al 58); que los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ, como no estaban informados de la existencia de dicho juicio de nulidad porque no habían notas marginales en el Registro Público de medidas judiciales sobre los documentos que estaban en litigio y por ser terceros de buena fe que adquirieron los derechos de propiedad sobre el inmueble antes del registro de la sentencia de nulidad, legítimamente, construyeron una obra y la titularon; que esta obra fue también Protocolizada antes del registro de la sentencia de nulidad y por lo tanto también estaba protegida como adquisición hecha de buena fe, que Además, en este documento de construcción anexado por la misma parte demandante, se
expresaba que la casa fue demolida totalmente y se hizo una nueva edificación, es decir, que el inmueble que la parte demandante solicitaba le fuera entregado ya no existía, y lo sabía la parte demandante que fue la que consignó este documento en este expediente; que la Segunda Instancia de dicho procedimiento se llevó a cabo ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el expediente número 5713, el cual, mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2013, confirmó la mencionada decisión de la primera instancia (folio 9 al 21); que era muy importante señalar que el dispositivo de esta sentencia del año 2013, que confirmó la del año 2008, solo declaró nulas la donación del año 1997 y la venta del año 1998, pero no declaró propietarias del inmueble a las ciudadanas MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO, y por ende, las demandantes no eran propietarias del mismo; que mediante acto procesal dictado en fecha 7 de Abril de 2014 por este Juzgado, se decretó la ejecución de la mencionada sentencia de fecha 21 de febrero de 2013 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (folio 23) y que dicha sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y el indicado decreto de ejecución de fecha 7 de abril de 2014, dictado por este Juzgado, fueron Protocolizados en el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 4 de mayo de 2015, bajo el número 7, folio 83 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2015 (folio 8 al 26); que como la sentencia de Nulidad se registró en el año 2015, con posterioridad al registro de la compra del inmueble en el año 2009 por los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ, y con posterioridad al registro del documento de construcción del año 2010, dicha sentencia de nulidad no tenía efectos sobre los demandados, ya que eran terceros de buena fe que adquirieron derechos sobre el inmueble de modo registrado antes del registro de la sentencia de nulidad, como lo ordena el artículo 1.924 del Código Civil; que mediante escrito de fecha 29 de julio de 2014, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (folio 40), la parte demandante informó sobre la nulidad por sentencia judicial del documento de donación del inmueble que hiciera el ciudadano VICENTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI, registrado en el año 1997 y de la nulidad del documento de venta del inmueble que le hiciera la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI al ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE registrado en el año 1998, y solicitó la resolución de pleno derecho de la venta del terreno del inmueble que el Municipio Bermúdez del estado Sucre le hiciera a la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI en el año 1998; que el municipio Bermúdez del estado Sucre, no había revocado la venta del terreno del inmueble que le hiciera a la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI en el año 1998; ni había sido demandada su nulidad, y por ende, dicha venta de terreno del inmueble nunca fue anulada, pero que además, este escrito al Municipio Bermúdez, era de fecha 2014, es decir, que era un escrito realizado con posterioridad al registro de la compra del inmueble en el año 2009, por los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ, y con posterioridad al registro del documento de construcción del año 2010, y por lo tanto, no tenía efecto sobre los demandados, ya que eran terceros de buena fe que adquirieron derechos sobre el inmueble de modo registrado antes del registro de la sentencia de nulidad, como lo ordenaba el artículo 1.924 del Código Civil; que la parte actora fundamentaba su demanda en la señalada sentencia de fecha 2 de julio de 2008 dictada por este Juzgado, y en la sentencia de fecha 21 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, las cuales declararon Con Lugar la demanda de Nulidad del Documento de la donación que hiciera VICENTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ a la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI y la Nulidad del Documento de Venta que hiciera la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI al ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE, y que fueron registradas en el año 2015; que el documento de construcción del año 2010 que otorgó el ciudadano ADIL ABOUNKHEIR EL SALMAN a los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ, debía ser declarado nulo por el efecto cascada, derivado de las nulidades declaradas en el anterior juicio de nulidad; que en el presente procedimiento, las actoras no demandaron al ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE o a sus herederos, en caso de haber fallecido, lo cual constituía una omisión importante que le impedía al Tribunal la constitución correcta de la relación jurídico procesal, ya que en el presente asunto existía un litisconsorcio pasivo necesario; que las pretensiones contenidas en la demanda eran que se declarara la inexistencia y nulidad de la venta que del mencionado inmueble hiciera el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE a los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA Y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ en el año 2009; que se declara la inexistencia y nulidad por “efecto cascada” del documento de construcción que otorgara el ciudadano ADIL ABOUNKHEIR EL SALMAN a los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ en el año 2010; que se entregara el inmueble a las demandantes MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO E ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO; que en el ordenamiento jurídico solamente se podía reivindicar un inmueble si el demandante tenía un documento de propiedad registrado, pues las demandantes no tenían un documento de propiedad registrado sobre el inmueble; que como antes señalaban, el dispositivo de la sentencia del año 2013, que confirmaba la del año 2008, solo declararon nulas la
donación del año 1997 y la venta del año 1998, pero no declararon propietarias del inmueble a las ciudadanas MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO y por ende, las demandantes no eran propietarias del inmueble y por lo tanto, no tenían cualidad activa para solicitar la entrega del bien inmueble; que posteriormente, en el escrito de reforma de la demanda, presentado en fecha 4 de noviembre de 2015 (folio 85 al 88), la parte actora solo solicitaba que se declarara la inexistencia y nulidad absoluta de la venta que del mencionado inmueble hiciera el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE a los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ en el año 2009 y que se entregara el inmueble al apoderado de las demandantes; que insistían que en el ordenamiento jurídico solamente se podía reivindicar un inmueble si el demandante tenía un documento de propiedad registrado, y que las demandantes no tenían un documento de propiedad registrado sobre el inmueble; que en el dispositivo de la sentencia del año 2013, que confirmaba la del año 2008, solo declararon nulas la donación del año 1997 y la venta del año 1998, pero no declararon propietarias del inmueble a las ciudadanas MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO, y por ende, las demandantes no eran propietarias del inmueble, y por lo tanto, no tenían cualidad activa para solicitar la entrega de un bien inmueble; que en la reforma del libelo se quitó o suprimió la petición de inexistencia y nulidad por “efecto cascada” del documento de construcción que otorgó el ciudadano ADIL ABOUNKHEIR EL SALMAN a los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA Y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ registrado en el año 2010; que esta demanda debía ser declarara Sin Lugar por las razones, argumentos y defensas que se oponían y se explicaban en los capítulos siguientes; que cuando los justiciables se encontraran en una situación tal que la relación jurídica litigiosa debiera ser resuelta de modo uniforme se conforma un litisconsorcio necesario, tal como lo prevé el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil; que la demanda debía proponerse contra todos los litisconsortes a los fines de que se pudiera integrar plenamente la relación jurídico-procesal para que la misma pudiera surtir los efectos que la ley establecía; que en el presente caso la parte demandante pretendía la nulidad de la venta contenida en el documento Protocolizado en el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de octubre de 2009, bajo el número 2009.1016, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 416.17.3.1.772, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, mediante el cual el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE vendía a los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ el mencionado inmueble, dicho documento marcado “D”, corre inserto desde el folio 41 al 48, y fue el caso concreto que en este procedimiento las actoras solamente demandaban a los compradores MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ, y omitieran demandar al ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE, quien también fue parte en dicha convención; que como existía una relación jurídica que surtía efectos de modo necesario para todos sus integrantes (vendedor y compradores), se estaba en presencia de un litisconsorcio, debiéndose integrar debidamente la relación, con el llamamiento a juicio de todos los litisconsortes; que se oponía como defensa, que en el presente asunto existía un litisconsorcio pasivo necesario, y que la parte actora cometió la omisión de no demandar a uno de los litisconsortes, quien era el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE, o a sus herederos, en caso de que hubiera fallecido; que la regla general dictaba que las sentencias no surtían efectos frente a las personas que no fueron parte en el juicio respectivo; que en el derecho la regla general dictaba que las sentencias solo surtían efectos frente a las personas que intervinieron o fueron llamados en el procedimiento judicial, en el cual ellas fueron dictadas y que no afectaban ni surtían efectos frente a las personas que no intervinieron en dichos procedimientos; que en apoyo a este argumento señalaba la sentencia de fecha 5 de abril de 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 99-836, en el juicio de DORIS ELENA LOZADA PEREZ, contra la ciudadana MARBELLA ROSA PEREZ DE GONZALEZ; que esto era así, en virtud de que la autoridad de la cosa juzgada requería una triple igualdad, que fueran las mismas partes, que recayera sobre el mismo objeto y que se pretendiera el mismo título, tal como lo contempla el último párrafo del artículo 1.395 del Código Civil; que en apoyo a este argumento transcribía sentencia Nº RC00770 de fecha 11 de diciembre de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA20-C-2002-000895, en el juicio de ANTONIA MARÍA BARRIOS contra MERCEDES CEDEÑO de MUÑÓZ, la cual a su vez citaba sentencia de la Sala Constitucional; que en tal sentido había sido unánime la doctrina de este Alto Tribunal, y así lo confirmaba la decisión N° 443, de fecha 4/4/01, emanada de la Sala Constitucional, en la acción de amparo interpuesta por La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente Nº.00-2318, señalada en el presente escrito; que por lo tanto, la regla general enseñaba que las sentencias solo producían efectos jurídicos entre las partes que litigaron en el procedimiento judicial en el cual se dictaban dichas decisiones; que por vía de excepción el ordenamiento jurídico regulaba varias categorías de sentencias judiciales que sí producían o podían producir efectos frente a terceros que no fueron parte en el procedimiento en que fueron dictadas, y que el legislador hacía este tipo de excepción en virtud de la especial naturaleza jurídica de los asuntos que este tipo de sentencia debía resolver; que en este grupo de sentencias había varias categorías: 1º) Las sentencias que directamente producían efectos jurídicos frente a los terceros; y 2º) Las sentencias que requerían ser registradas para que producieran efectos jurídicos frente a terceros; que en la primera categoría, se encontraban las sentencias que directamente la ley le imponía la producción de efectos frente a terceros que n o intervinieron en su formación; y que se trataba de sentencias dictadas en procedimientos de naturaleza muy especial, como los llamados “juicios universales” o “juicios continentes”, como eran los procesos concúrsales de quiebra y atraso, los procedimientos de partición de comunidades y sociedades, y los procedimientos constitucionales de anulación de normas de carácter general, entre otros; en la segunda categoría estaban las sentencias que surtían efectos frente a los terceros una vez que se registraban, como, por ejemplo: Las sentencias que declararan la nulidad, rescisión, resolución, revocación o simulación que tuvieran por objeto inmuebles, las cuales, como se mencionara anteriormente, sólo surtían efectos frente a terceros una vez que fueran registradas, y por ende, estas sentencias no eran oponibles a los terceros que adquirieron legítimamente derechos antes del registro de dichas sentencias; que en efecto, si una sentencia declaraba la nulidad de un contrato sobre un inmueble entre “A” y “B”, y dicha sentencia no había sido registrada, un tercero podría adquirir de modo legítimo derechos sobre ese inmueble de modo registral; que por este motivo, a los fines de que surtieran efectos frente a los terceros era que el artículo 1.922 del Código Civil establecía la carga de registrar las sentencias de nulidad que recayeran sobre documentos que tuvieran por objeto bienes inmuebles; que en efecto, los documentos referidos a bienes inmuebles eran actos que debían ser registrados por ordenarlo así el artículo 1.929 del Código Civil y asimismo señalaba el Artículo 1.920 del mencionado código; que el artículo 1.924 del Código Civil expresamente señalaba que las sentencias que no hayan sido anteriormente registradas no tenían ningún efecto contra los terceros que por cualquier título hayan adquirido legalmente derechos sobre un inmueble; que de estas normas jurídicas derivaban que las sentencias dictadas en los juicios de nulidad de documentos que tuvieran por objeto bienes inmuebles, debían ser registradas para que surtieran efectos frente a los terceros, y las sentencias dictadas en los juicios de nulidad de documentos que tuvieran por objeto bienes inmuebles y que fueron registradas con posterioridad, no tenían ningún efecto contra los terceros que hayan adquirido legalmente derechos sobre el inmueble antes del registro de dicha sentencia de nulidad; que la sentencia de nulidad no producía efectos frente a los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ, porque la misma fue registrada con posterioridad a la adquisición legítima del derecho de propiedad sobre el inmueble de modo registral por parte de dichos ciudadanos; que en el caso concreto las demandantes pretendían que se declarara la nulidad de la venta que hiciera el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE a los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA Y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ del mencionado inmueble en el año 2009, fundamentándose en la sentencia de fecha 2 de julio de 2008 dictada por este Juzgado y en la sentencia de fecha 21 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declararon Con Lugar la demanda de nulidad de la donación que hiciera VICENTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ a la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI y la nulidad de venta que hiciera la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI al ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE; que esta sentencia de nulidad no podía producir efectos frente a los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ, por cuanto se trataba de una sentencia que se dictó en un procedimiento judicial de nulidad de documentos, en el cual dichos ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ, no fueron parte, y si no fueron parte, dicha sentencia no producía efectos frente a ellos; que la sentencia de nulidad en que fundamentaba la parte actora su demanda no se tomó en un “juicio universal” o “juicio continente”, y que en efecto, dicha sentencia, no constituía una decisión de un proceso concursal de quiebra o atraso, ni se dictó en un procedimiento de partición de comunidades o sociedades, ni se trataba de una decisión de algún procedimiento que la ley estableciera, que tenía directamente efectos frente a las personas que no fueron parte litigante, por lo que no podía producir efectos jurídicos en las personas que no intervinieron en ella, y por ende, no podía producir efectos frente a los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ; que la sentencia de nulidad no producía efectos frente a los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ, por cuanto la misma fue registrada con posterioridad a la adquisición legítima del derecho de propiedad sobre el inmueble de modo registral por parte de dichos ciudadanos; que en efecto, la sentencia de nulidad en que se fundamentaba la demanda fue registrada en el año 2015, y el documento de compraventa y el documento de construcción de los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ fueron registrados en los años 2009 y 2010, respectivamente, es decir, que la sentencia de nulidad fue registrada con posterioridad a la adquisición legítima de derechos sobre el inmueble por parte de los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ; que como señalara anteriormente, las sentencias de nulidad sobre documentos que tuvieran por objeto inmuebles, solo surtían efectos frente a terceros una vez que eran registradas, y por ende, estas sentencias no eran oponibles a los terceros que adquirieron legítimamente derechos antes del registro de dichas sentencias, de conformidad con lo previsto en los transcritos artículos 1.922 y 1.924 del Código Civil, por lo tanto, la sentencia de nulidad registrada de modo tardío (2015) no era oponible a los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ, que registraron hace varios años atrás sus derechos inmobiliarios (2009 y 2010), y en consecuencia, la demanda debía ser declarada sin lugar; que en el ordenamiento jurídico en materia de Derecho Registral inmobiliario existían dos principios fundamentales, “Lo no registrado no perjudica lo registrado”, y “La no oponibilidad de lo no registrado”; que estos principios jurídicos se enseñaban a los estudiantes de la Abogacía desde los primeros años de estudio de la carrera de Derecho, aplicándose en materia de Derechos Reales inmobiliarios, y señaló el encabezado del artículo 1.924 del Código Civil y José Luís Aguilar Gorrondona. COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES. DERECHO CIVIL II, Manuales de Derecho de la Universidad católica Andrés Bello, Editorial Ex Libris, Caracas, 1989 Pagina 71, y aplicándose asimismo en materia de Contratos y Garantías, señaló artículo 1.90, ordinal 1°, 1.924 y 1.915 del Código Civil y José Luís Aguilar Gorrondona. CONTRATOS Y GARANTÍAS. DERECHO CIVIL IV, Manuales de Derecho de la Universidad católica Andrés Bello, Editorial Ex Libris, Caracas, 1989 Pagina 192; que por esta razón, y en aplicación de los mencionados principios fundamentales de Derecho Registral Inmobiliario, la jurisprudencia reiterada e inveterada de la antigua Corte Federal y de Casación, de la Sala Civil de la anterior Corte Suprema de Justicia y de las Salas Constitucional y de Casación Civil del actual Tribunal Supremo de Justicia siempre ha sido la de señalar que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tenían ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, tal como se señala mediante sentencia número 1414 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2001, en el caso INVERSORA INKOBE, C.A., expediente N° 01-0598, donde se expresó lo que establecía el Código Civil, en su artículo 1.920, ordinal 1º, y por su parte, lo que establecía el artículo 1.924 ejusdem; que respecto al contenido de esta última disposición transcrita, señaló la sentencia Nº 323, dictada el 6 de octubre de 2000, por la Sala de Casación Civil, recaída en el caso Angélica Bonilla de Chinchilla, en sentencia número RC -00543 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de septiembre de 2003, en el caso CARLOS LUIS LENTY CRESPO vs TRANSPORTE CATARI SRL, expediente N° 2003-000016, se ratificó lo anterior; que las sentencias de nulidad que fueron registradas con posterioridad no producían efectos frente a los ciudadanos que previamente hayan adquirido de modo legítimo derechos sobre el inmueble de modo registral; que como antes se explicó, y en aplicación de los principios fundamentales de Derecho Registral Inmobiliario, en nuestro ordenamiento jurídico las sentencias que declaren la nulidad de un acto registrado deben registrarse para que puedan producir el efecto de la publicidad registral y se puedan enterar los terceros de dicha situación como en efecto lo establece el artículo 1.922 del Código Civil; que por eso la ley expresamente señalaba que las sentencias que no hayan sido anteriormente registradas no tenían ningún efecto contra los terceros que por cualquier título hubieran adquirido legalmente derechos sobre un inmueble, tal como lo establecía en efecto el artículo 1.924 del Código Civil; que por lo tanto, si una sentencia declarara la nulidad de una venta de un inmueble entre “A” y “B”, y antes de que se registrara dicha sentencia viene “B” y hace una venta a “C”, y este último registra dicha venta, “C” se considera un tercero adquirente de buena fe y quedará protegido por la ley; que la Doctrina siempre ha respaldado este criterio legal en materia de inmuebles, y en efecto, el maestro José Melich-Orsini. DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, Tercera Edición corregida y ampliada, Caracas, 1.997, pp 286 y 287 explicaba que el efecto retroactivo de los contratos, una vez ocurrida la nulidad de los documentos, tenía como barrera en materia de inmuebles el respeto de los derechos adquiridos por los terceros antes del registro de la sentencia de nulidad; que era importante señalar que la parte demandante en su reforma del libelo citaba en su apoyo a este doctrinario José Melich Orsini en esta obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO con relación a la teoría de la inexistencia o nulidad absoluta contractual, pero dicha parte demandante omitió citar esta parte antes transcrita, donde de modo particular el propio José Melich Orsini explicaba que quedaban protegidos del efecto retroactivo, también llamado “efecto cascada” los terceros que adquirieron derechos sobre el inmueble antes del registro de la sentencia de nulidad, y que este criterio era compartido por los autores en la materia específica de nulidades contractuales, como Rodrigo Rivera Morales. LAS NULIDADES EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL, Primera Edición, Ediciones Jurídicas J. Santana, Distribuciones Jurídicas Rincón C.A. 2000, pp. 26 y 27); que la sentencia de nulidad del juicio anterior no producía efectos frente a los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ porque la misma fue registrada con posterioridad a la adquisición legítima del derecho de propiedad de modo registral por parte de dichos ciudadanos; que en la demanda se anexó marcado con la letra “D” copia certificada del documento de la venta que el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE hiciera a los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ, Protocolizado en el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de octubre de 2009, inscrito bajo el número 2009.1016, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 416.17.3.1.772, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 (folio 41 al 48), el cual pretendía anular la parte demandante mediante este procedimiento; que incluso, en dicho documento aparecía una nota marginal que hacía referencia al documento de construcción, donde el ciudadano ADIL ABOUNKHEIR EL SALMAN expresaba que por cuenta y orden de los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ, construyó una edificación, Protocolizado en el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 9 de noviembre de 2010, inscrito bajo el número 2009.1016, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 416.17.3.1.772, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 (folio 49 al 58), tal como consta de documento marcado con la letra “E”, cursante a los autos; que en el presente caso
los demandantes expresaban que la sentencia de fecha 21 de febrero de 2013, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre declaró Con Lugar la Nulidad de las enajenaciones anteriores del inmueble, y expresaban que dicha sentencia y el decreto de ejecución de fecha 7 de abril de 2014, dictado por este Juzgado fueron Protocolizados en el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 4 de mayo de 2015, inscrito bajo el número 7, folio 83 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2015 (folio 8 al 26); que como dicha sentencia se registró el 4 de mayo de 2015, por consiguiente, se realizó varios años después que los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ habían comprado el inmueble y registrado el documento de adquisición en 2.009 y el documento de construcción en 2010, dicha sentencia posteriormente registrada no tenía ningún efecto contra los terceros que por cualquier título hubieran adquirido legalmente derechos sobre el inmueble, tal como lo ordenaba el artículo 1.924 del Código Civil, por lo tanto la demanda debía ser declarada sin lugar; que en los juicios de nulidad sobre documentos que tuvieran por objeto bienes inmuebles, la ley ofrecía herramientas en forma de medidas preventivas o cautelares para informar a los terceros que no eran partes en dicho juicio sobre la existencia de dichos procedimientos, por ejemplo, cuando “A” demanda a “B” la nulidad de una venta, “A”, al iniciar el juicio, podía solicitar al Tribunal la anotación preventiva de la litis, esto era, que el Tribunal ordenaba al Registro Público colocar una nota marginal en el documento de venta que se pretendía anular y que de este modo, los terceros que adquirieran derechos de modo posterior quedarían sujetos a las resultas del juicio de nulidad (“efecto cascada”), ya que estaban informados de la demanda de nulidad por la publicidad registral que producía dicha anotación preventiva de la litis en el propio documento en el Registro Público, corriendo los riesgos del juicio de nulidad; que en efecto, el artículo 1.921 del Código Civil y el artículo 44 de la Ley de Registro Público y Notariado (vigentes durante el juicio de nulidad anterior) establecían la posibilidad de la anotación preventiva de la litis; que siguiendo con el ejemplo anterior, si el demandante “A” no solicita al Tribunal la anotación preventiva de la litis, pasaría que los terceros que van al Registro Público con el interés de comprar el bien, al revisar los documentos no van a ver notas marginales, ni van a poder saber que dicho bien está en juicio de nulidad o tiene problemas jurídicos y entonces, van a comprar el inmueble de buena fe, quedando automáticamente protegidos por lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil; que esta figura de la anotación preventiva de la litis ha sido estudiada por la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2014, expediente número AA20-C-2014-0000175, en el juicio de AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROSAJOMA C.A.), contra CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF C.A.; que en el anterior juicio de nulidad la parte demandante nunca solicitó la anotación preventiva de la litis, ni fue dictada ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo cual nunca existió en el Registro Público información para los terceros sobre la existencia de dicho juicio de nulidad para el momento de la adquisición de derechos por parte de los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA Y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ; que si las ciudadanas actoras, cuando iniciaron el anterior juicio de nulidad hubieran solicitado al Tribunal la medida cautelar de anotación preventiva de la litis y hubiesen protocolizado dicha medida, colocando el Registrador la nota marginal correspondiente en los documentos que se anularon por el juicio anterior, entonces, el público en general hubiese estado enterado por la publicidad registral de la existencia de dicho procedimiento de nulidad y cualquier tercero que hubiese comprado el inmueble lo hubiese hecho bajo el riesgo de sufrir el “efecto cascada” de la nulidad y que como las demandantes en el juicio de nulidad anterior no fueron diligentes y no hicieron esas actuaciones preventivas, entonces, los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ adquirieron derechos registrales de buena fe, por haberlos adquirido legítimamente mediante compraventa y título de construcción antes de que se registrara la sentencia de nulidad, y por lo tanto, la demanda debía ser declarada sin lugar; que el presente asunto la parte demandante pretendía la nulidad de la venta del año 2009, mediante la cual el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE enajenó a los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA Y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ, el mencionado inmueble, alegando que la causa fue ilícita porque una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada anuló la enajenación de los dos documentos anteriores (la donación que realizó el mandatario VICENTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ a la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI y la venta que realizó la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI al ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE); que estos alegatos se referían a hechos de nulidad que viciaron esos negocios anteriores y que fueron declarados por los Tribunales, pero que dichos vicios no existían en el documento del año 2009, ya que los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ adquirieron de buena fe el inmueble porque en el registro no habían notas marginales que informaran sobre la existencia del anterior juicio de nulidad, es decir, que no se realizó la anotación preventiva de la litis porque no había ninguna medida cautelar o preventiva de prohibición de enajenar y gravar el inmueble, porque ellos no fueron parte del anterior juicio de nulidad, por lo que la sentencia dictada en dicho juicio no los afectó y porque en el momento del registro de su documento no estaba registrada la sentencia que declaró la nulidad de los documentos anteriores, y por lo tanto, se trató de terceros que adquirieron legítimamente derechos sobre el inmueble de modo registral, quedando protegidos por lo ordenado en el artículo 1.924 del Código Civil; que esta situación no configuraba ninguna causa ilícita, ya que la ilicitud significaba actuación contraria a Derecho; por el contrario, se trataba de una situación que el Derecho contempla y regula expresamente en el artículo 1.924 del Código Civil (adquisición legítima de derechos por parte de terceros antes del registro de una demanda de nulidad), y por lo tanto, la demanda debía ser declarada Sin Lugar; que en el anterior juicio de nulidad nunca se declaró Con Lugar la nulidad del documento donde constaba la venta que el municipio Bermúdez del estado Sucre le hiciera a la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI, y que en efecto, este Juzgado, mediante sentencia de fecha 2 de julio de 2008, que declaró Con Lugar la demanda, y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el expediente número 5713, el cual, mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2013 confirmó la mencionada decisión de la primera instancia (folio 9 al 21), declararon la nulidad del documento de la donación que hiciera VICENTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ a la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI, Autenticado en la Notaría Pública Primera de El Tigre, estado Anzoátegui, en fecha 16 de septiembre de 1996, anotado bajo el número 19, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 6 de mayo de 1997, bajo el número 49 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1997; y el documento de la venta que hiciera la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI al ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 16 de octubre de 1998, bajo el número 35 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1998 y fue el caso que el Municipio Bermúdez vendió el terreno a la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI mediante documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 16 de septiembre de 1998, bajo el número 33 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre de 1998, el cual, se insiste, nunca fue anulado por ningún Tribunal; que se anexa a la presente copia de este documento marcado con la letra “A”, de conformidad con lo previsto en el artículo primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que por otro lado, en la demanda se hizo referencia y se consignó un escrito de fecha 29 de julio de 2014 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (folio 40), mediante el cual la parte demandante informó sobre la nulidad por sentencia judicial del documento de donación del inmueble que hiciera el ciudadano VICENTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ a la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI, Registrado en el año 1997 y de la nulidad del documento de venta del inmueble que le hiciera la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI al ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE, Registrado en el año 1998, solicitando la resolución de pleno derecho de la venta del terreno del inmueble que el municipio Bermúdez del estado Sucre le hiciera a la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI en el año 1998, tal como consta al folio 40; que en primer lugar la parte demandante realizó este aviso y petición en sede administrativa después de 15 años del registro del documento de venta del terreno que se le hiciera a la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI (1998), realizó este aviso y petición en sede administrativa al Municipio Bermúdez después de más de cuatro años que se le hiciera la venta del inmueble a los ciudadanos FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ (2009), y realizó este aviso y petición en sede administrativa al municipio Bermúdez después de más de cinco años que se demolió la casa que existía y se realizó una nueva edificación y se registró el documento de construcción sobre el inmueble de los ciudadanos FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ (2010); que en segundo lugar, ese documento donde constaba la venta del terreno del inmueble que el municipio Bermúdez del estado Sucre le hicieraa la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI nunca fue declarado nulo por algún Tribunal de la República; que en consecuencia, en el juicio de nulidad anterior se anuló la venta del inmueble que hiciera la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI al ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE, pero nunca se anuló la venta del terreno que el Municipio Bermúdez del estado Sucre le hiciera a la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI, por lo tanto el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE luego vendió el inmueble a los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ, quienes adquirieron de buena fe porque para ese momento no existía ninguna anotación preventiva de la litis, ni ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar, ni ninguna nota marginal que informara al público sobre la existencia del anterior juicio de nulidad; que el día 10 de agosto de 2015, las ciudadanas MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO Y ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO incoaron la demanda (folio 1 al 4 del presente expediente), y que en dicha demanda solicitaron que se entregara el inmueble a las demandantes MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO E ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO y luego, en la reforma de la demanda de fecha 4 de noviembre de 2015 , solicitaron se entregara el inmueble al apoderado de las demandantes, tal como consta en la mencionada Reforma; que esta petición es totalmente contraria a Derecho por cuanto en la sentencia del año 2008 y su confirmación por sentencia del año 2013 (Protocolizada en el año 2015) que declararon la nulidad de la donación registrada en el año 1997 y de la venta registrada en el año 1998, nunca declararon que las ciudadanas MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO eran propietarias del inmueble; que el Derecho se basa en el sentido común, interpretar el contenido de los documentos, contratos o sentencias en contra de dicho sentido común, produce situaciones de incoherencia en el mundo jurídico, como sucede en este procedimiento al pretender las demandantes la entrega de un bien inmueble del cual no son propietarias, tal como consta en la demanda y en las sentencias que se le anexaron, que el ciudadano ENRIQUE PÉREZ adquirió el inmueble en el año 1893, y al fallecer le sucedió su hija la ciudadana ROSANA PÉREZ DE SANTELLI, quien se hizo propietaria de dicho inmueble según consta en planilla sucesoral del año 1987; que posteriormente, la ciudadana ROSANA PÉREZ DE SANTELLI le otorgó un poder al ciudadano VICENTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ para que vendiera o donara un inmueble de su propiedad a las ciudadanas MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO E ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO (las demandantes), y luego, la ciudadana Rosana Pérez de Santelli falleció el día 2 de agosto de 1996; que fue el caso, que el ciudadano VICENTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, dio en donación el inmueble a la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI por documento Registrado en el año 1997; y que, luego, la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI dio en venta el inmueble al ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE mediante documento registrado en 1998; y que dichos documentos de donación y de venta fueron anulados por la sentencia del año 2008, la cual fue confirmada por la sentencia del Juzgado Superior del año 2013 y registrada en el año 2015; que estas sentencias declararon la nulidad de los documentos de donación a la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI y el documento de venta al ciudadano Giuseppe Di Caro Migliore; que esas sentencias nunca declararon que las ciudadanas MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO, eran propietarias del inmueble, tal como consta de la sentencia de fecha 2 de julio de 2008, de este Juzgado, dictada en el expediente número 13.836, marcado con Letra “C” del libelo y corre inserta en los folios 27 al 39; que así mismo, se transcribía el dispositivo de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2013 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictada en el expediente número 5713, anexada al libelo y corre inserta en los folios 9 al 21; que entonces, estas sentencias nunca declararon propietarias del inmueble a las ciudadanas MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO, no lo hicieron, solo declararon la nulidad del documento de donación del año 1997 y del documento de venta del año 1998, y por lo tanto, el efecto de la nulidad sería que lo derechos volvieran a los herederos universales de la ciudadana ROSANA PÉREZ DE SANTELLI, y contra dichos herederos universales es que tenían las ciudadanas MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO que haber intentado las demandas correspondientes; que por supuesto, dicha situación no podía dañar a los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ, porque adquirieron de buena fe el derecho de propiedad sobre el inmueble (2009) antes del registro de la sentencia que declaró la nulidad (2015), quedando protegidos por la buena fe registral, ya que, por un lado no fueron parte de dicho juicio de nulidad, y por otro lado, adquirieron de buena fe la propiedad porque en el momento de la compra no existían asientos o notas marginales en el Registro Público, advirtiendo de la existencia de dicho juicio de nulidad anterior, ni habían medidas de prohibición de enajenar o gravar dicho inmueble; que lo que se produjo como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la donación registrada en el año 1997 y de la venta registrada en el año 1998, por la sentencia del año 2013, registrada en el año 2015, fue un problema jurídico entre, por una parte, las ciudadanas MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO, y por la otra parte, los herederos universales de la fallecida ciudadana ROSANA PÉREZ DE SANTELLI; que el sentido común, el sentido jurídico y la lógica señalaban que se trataba de un problema jurídico entre los herederos de la fallecida ciudadana ROSANA PÉREZ DE SANTELLI y las ciudadanas MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO, ya que se trataba de un problema contractual entre ellos; en efecto, la ciudadana ROSANA PÉREZ DE SANTELLI, no pudo cumplirle el contrato a las ciudadanas MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO, porque su mandatario VICENTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, dio en donación el inmueble a la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI (1997), y luego la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI, dio en venta el inmueble al ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE (1998), y luego los tribunales anularon estos dos contratos de donación y venta (sentencia del 2008 y 2013 y su registro 2015), y nunca declararon que las ciudadanas MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO, eran propietarias del inmueble; que por simple lógica jurídica, los derechos volvieron en cabeza de los herederos de la fallecida ciudadana ROSANA PÉREZ DE SANTELLI, no volvieron en cabeza de las ciudadanas MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO, porque estas últimas no demandaron a dichos herederos en cumplimiento del contrato, y por lo tanto, dichas ciudadanas no tenían ninguna sentencia o título que dijera que eran propietarias del inmueble, y como la sentencia de nulidad fue registrada en el año 2015, es decir, con posterioridad a la adquisición de buena del derecho de propiedad del inmueble por parte de los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA Y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ, quedaron estos últimos protegidos por los principios básicos del Derecho Registral venezolano (artículo 1.924 del Código Civil); que las demandantes no tenían un documento de propiedad registrado de dicho inmueble, y por consiguiente, no eran propietarias (falta de cualidad activa); que en el Derecho para poder reivindicar un inmueble, se tenía primero que ser propietario de dicho bien, mediante un documento registrado, si no se tenía un documento registrado de dominio, no prosperaba ninguna petición reivindicativa en el país; que las demandantes no tenían un documento registrado de propiedad del inmueble, y por ende, no tenían cualidad activa para pedir la entrega de dicho inmueble, ni para intentar ninguna otra pretensión petitoria sobre el mencionado inmueble; que la petición de entrega del inmueble era improcedente; que por otro lado, entre las ciudadanas MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO y los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA Y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ, no existía, ni ha existido ningún contrato del cual derivara alguna obligación hacer entrega del inmueble, por cuanto las demandantes no tenían cualidad activa para solicitarle a los demandados la entrega del inmueble, porque dicha petición era improcedente; que el día 10 de agosto de 2015, las ciudadanas MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO, intentaron la demanda e hicieron las peticiones, tal como consta al folio 1 al 4 del presente expediente; que en la demanda se hacía referencia a la existencia de una construcción de dos niveles con mezzanina titulada en un documento de construcción del añ0 2010 y se solicitaba su inexistencia, tal como consta de la copia certificada, marcada “E”, anexada a la presenta demanda; que en efecto, dicho documento de construcción expresaba que el ciudadano ADIL ABOUNKHEIR EL SALMAN, por cuenta y orden de los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ, construyó una edificación, Protocolizado en el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 9 de noviembre de 2010, inscrito bajo el número 2009.1016, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 416.17.3.1.772, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, y que en dicho documento de construcción consignado por la parte demandante, se expresaba que la casa fue demolida y se ejecutó una nueva edificación, tal como constaba al folio 49 al 58; que la casa que la parte demandante pretende que se le haga entrega material no existe, ya que fue demolida y se construyó una nueva edificación, tal como se demuestra con el documento que la misma parte actora anexo a la demanda; que luego en la reforma de la demanda de fecha 4 de noviembre de 2015, sólo se solicitó la declaratoria de inexistencia y nulidad absoluta de la venta que hiciera el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE, a los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ, del mencionado inmueble en el año 2009, ya que se suprimió la petición de nulidad del documento de construcción del año 2010, que otorgara el ciudadano ADIL ABOUNKHEIR EL SALMAN a los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ, y se solicitó se entregara el inmueble al apoderado de las demandantes, tal como constaba en la mencionada reforma, es decir, que en la reforma de la demanda ya no se solicitaba la nulidad del documento de construcción, sino la entrega de una casa que ya no existía; que la parte demandante estaba haciendo una petición imposible físicamente, ya que la casa no existía y en su reforma del libelo, no solicitó la nulidad del documento de construcción, en el cual se evidenciaba dicha demolición y construcción de una nueva edificación, y que de todo esto tenía conocimiento la propia parte demandante, ya que dicha parte consignó en el presente expediente el mencionado documento de construcción y representaba una petición ilógica de la parte actora, que no se compadecía con la realidad de los hechos que ella misma alegaba, por lo tanto, la demanda debía ser declarada sin lugar por solicitar una cosa inexistente; que a lo largo de la demanda y de su reforma se expresaban frases infamantes contra los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ, que se les señalaba de haber realizado la compra del inmueble de modo fraudulento, incluso a la ciudadana MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ se le indicaba como conocedora de una situación de fraude; que querían expresar que los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ nunca incurrieron en fraude, ni en ninguna otra conducta semejante de tipo dolosa, ya que ellos, primero, con total buena fe, confiando en el orden regular de los asientos registrales, luego de constatar que no existían en el Registro notas marginales que advirtieran de algún posible juicio de nulidad sobre el inmueble, y que luego de constatar que no existían medidas de prohibición de enajenar o gravar sobre dicho inmueble, y sin estar para nada enterados de la existencia del mencionado anterior juicio de nulidad, procedieron con total buena fe a comprar el derecho de propiedad sobre el inmueble, el cual quedó debidamente protocolizado en el año 2009; que posteriormente, y por segunda vez, sin que existieran notas marginales en el Registro que advirtieran de algún posible juicio sobre el inmueble, luego de constatar que no existían medidas de prohibición de enajenar o gravar sobre dicho inmueble, y sin estar para nada enterados de la existencia del mencionado juicio de nulidad, procedieron a registrar el documento de construcción de la nueva edificación, el cual quedó debidamente protocolizado en el año 2010; que si durante el anterior juicio de nulidad intentado contra el ciudadano VICENTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI y contra el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE, las demandantes hubiesen sido diligentes y hubiesen pedido al Juzgado que anotara preventivamente la litis en el Registro Público, y se hubiese asentado en dicho Registro la nota marginal (prevista en la ley) de advertencia o aviso a los terceros de la existencia de un juicio de nulidad sobre el inmueble, entonces los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA Y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ hubiesen tenido oportunidad de saberlo y de ser así no hubiesen comprado, pero eso no se hizo y nunca se anotó preventivamente la litis (por eso es que no hay “efecto cascada” en el presente caso); que entonces, las ciudadanas MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO, debían asumir las consecuencias de no haber actuado diligentemente, de no haber solicitado al Tribunal y obtenido la anotación preventiva de la litis, prevista en las leyes justamente para evitar estas situaciones, y la consecuencia de haber incurrido en dicha omisión de advertencia pública era la de que la ley reputa de buena fe la adquisición de la propiedad realizada por los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ; que en efecto, sólo se producía el “efecto cascada” de las nulidades en materia de inmuebles cuando se había anotado preventivamente la litis en el Registro Público, a los fines de que los posteriores compradores que no eran parte en el juicio de nulidad estuvieran enterados de que si compraban sufrirían las resultas de dicho juicio de nulidad (“efecto cascada”), que esa era la función de la anotación preventiva de la litis, y la parte demandante no la solicitó (como ocurrió en este caso); que los terceros no tuvieron la oportunidad de conocer dicha situación de litigio y adquirieron los derechos de propiedad de buena fe antes del registro de la sentencia de nulidad, quedando protegidos por el artículo 1.924 del Código Civil; que entonces, lo que ocurrió no fue por culpa de sus representados, que éstos adquirieron los derechos de buena fe por no haber anotación preventiva de la litis del anterior juicio de nulidad y antes del registro de la sentencia de nulidad, que igualmente, si durante el anterior juicio de nulidad intentado contra el ciudadano VICENTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI y contra el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE, las demandantes hubiesen sido diligentes y hubiesen solicitado al Juzgado y hubiesen obtenido el decreto de una medida preventiva de prohibición de enajenación y gravar, y dicha medida se hubiese registrado, se hubiese evitado el problema, ya que nadie hubiese podido adquirir los derechos de propiedad sobre el inmueble, pero eso no se hizo, y las ciudadanas MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO, debían asumir las consecuencias de no actuar diligentemente, de no haber solicitado al Tribunal y obtenido el registro de una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, prevista en las leyes justamente para evitar estas situaciones; que la consecuencia que la Ley establecía por haber incurrido la parte demandante en dicha omisión era considerar de buena fe la adquisición de la propiedad realizada por los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ; que incluso, la parte demandante también actuó con falta de diligencia al avisarle dicha situación al Municipio Bermúdez mediante escrito del año 2014, cursante al folio 40, aviso extremadamente tardío, ya que sus representados habían adquirido de buena fe en el año 2009; que por estas razones, por haberse originado la situación litigiosa, por una falta de diligencia de la parte demandante por no haber tomado las previsiones legales en el primer juicio de nulidad a los fines de advertir al público de la existencia de dicho juicio de nulidad, teniendo las herramientas legales para hacerlo, era verdaderamente injusto que se trate de ocultar su falta de diligencia, su omisión, imputándole a sus representados frases de carácter infamante, señalándolos de haber cometido fraude, cuando sus representados eran verdaderos adquirentes de buena fe en el Registro Público; que en consecuencia, rechazaban la imputación de fraude que se le hacía en la demanda y en su reforma a los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ, por ser totalmente falsa, reservándose dichos ciudadanos las acciones y pretensiones que el ordenamiento jurídico establecía para defender su honor y reputación; que si los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMIREZ, nunca fueron parte del anterior juicio de nulidad, que si los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ, adquirieron el inmueble en el año 2009 de buena fe porque no existía en el registro ninguna prohibición de enajenar y gravar, ni existía ninguna anotación preventiva de la litis en las notas marginales de los documentos que estaban en litigio, lo cual impedía la aplicación del “efecto cascada”; que si la sentencia del anterior juicio de nulidad (2013) fue registrada posteriormente (2015) a la adquisición del inmueble de modo registrado por los demandados y del registro del documento de construcción de estos últimos; que si la casa que se pretendía devolver ya no existía porque fue demolida y en su lugar hay una nueva construcción (a sabiendas de la parte actora), sin que se solicitara en el presente juicio la nulidad de dicho documento de construcción; que si las demandantes no tenían cualidad para solicitar la entrega de un bien inmueble, porque no eran propietarias de dicho bien, ya que la sentencia de nulidad del año 2013 no las declaró propietarias, ya que todo esto era cierto y se constataba con la simple revisión de los documentos contenidos en este expediente y con la simple aplicación del ordenamiento jurídico y el sentido común, por consiguiente, las pretensiones contenidas en la reforma del libelo debían ser declaradas totalmente improcedentes, y en consecuencia, por todos los argumentos anteriores, solicitaban que este Tribunal declara sin lugar la demanda y que la parte demandante fuera condenada en las costas.
II. DE LAS PRUEBAS Y SU ANALISIS.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.) Copia Certificada de la Sentencia correspondiente al Expediente signado con el N° 13.836, dictada en fecha 21 de Febrero del Dos Mil Trece (2.013), por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual se confirmó la Sentencia dictada por este Tribunal, contentivo del juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE DONACION seguido por las ciudadanas MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO contra el ciudadano VICENTE GONZALEZ, FUNDACION ROSANA PEREZ DE SANTELLI, en la persona de su Presidente JUAN FRANCESCHI BALAN y GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE, la cual quedo registrada por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 04 de Mayo del 2015, inscrita bajo el N° 7, folio 83, tomo 6, protocolo de transcripción. (folios 9 al 26 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.) Copia Certificada de la Sentencia correspondiente al Expediente signado con el N° 13.836, dictada en fecha 02 de Julio del Dos Mil Ocho (2.008), por este Tribunal, la cual se Declaró CON LUGAR, contentivo del juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE DONACIÓN seguido por las ciudadanas MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO contra el ciudadano VICENTE GONZALEZ, FUNDACION ROSANA PEREZ DE SANTELLI, en la persona de su Presidente JUAN FRANCESCHI BALAN y GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE (folios 27 al 39 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.) Escrito dirigido al Concejo Municipal, a la Alcaldía y a la Sindicatura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual fue recibido, fechado, firmado y sellado por el mencionado organismo en fecha 29 de Julio 2.004 (folio 40).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
4.) Copia Certificada de Documento Protocolizado en fecha 29 de Octubre de 2.009, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nº N° 2.009.1016, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.772 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009, donde el ciudadano: GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE, titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.284, da en venta, simple y perfecta, a favor de los ciudadanos MARCO FIDEL SUAREZ ZULUAGA y MARIA CRISTINA OSSA RAMIREZ, un inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra enclavada, identificado actualmente con el N° catastral 04-02-19-11, ubicado en la Calle Independencia N° 101, de la nomenclatura municipal de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con una superficie aproximada de Trescientos Metros Cuadrados con Ochenta y Dos Decímetros (300,82 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el Inmueble Nº 99 que fue de la Sucesión Pérez Bastardo, ahora es o fue de las hermanas Salcedo Bastardo; SUR: Con Inmueble que es o fue de Salvador Ríos; ESTE: Su fondo, con Inmueble que fue de la Sucesión Pérez Bastardo, ahora es o fue de Giuseppe Di Caro y OESTE: Su frente, con Calle Independencia.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por tratarse de un documento publico que no fue impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente. folios 41 al 48).
5.) Copia Certificada del Documento de Construcción, Protocolizado en fecha 09 de Noviembre del 2.010, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 2.009.1016, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.772 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009, en donde el ciudadano ADIL ABOUNKHEIR EL SALMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Civil, y titular de la Cédula de Identidad N° 5.896.673, construye por cuenta y orden de los ciudadanos MARCO FIDEL SUAREZ ZULOAGA y MARIA CRISTINA OSSA RAMIREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 21.351.135 y 24.122.946, respectivamente, una construcción de dos niveles destinada a local comercial con mezzanina, enclavada en un terreno propiedad de los mencionados ciudadanos, identificado con el número Catastral 04-02-19-11, ubicado en la Calle Independencia N° 101, de la actual nomenclatura municipal de esta ciudad de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con una superficie aproximada de Trescientos Metros Cuadrados con Ochenta y Dos Decímetros (300,82 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el Inmueble Nº 99 que fue de la Sucesión Pérez Bastardo, ahora es o fue de las hermanas Salcedo Bastardo; SUR: Con Inmueble que es o fue de Salvador Ríos; ESTE: Su fondo, con Inmueble que fue de la Sucesión Pérez Bastardo, ahora es o fue de Giuseppe Di Caro y OESTE: Su frente, con Calle Independencia (folios 49 al 57). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.) Copia Simple de Documento Protocolizado en fecha 16 de Septiembre de 1.998, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 33 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 1.998, donde el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, celebra Contrato de Adjudicación en venta a la Fundación ROSANA PEREZ DE SANTELLI, representada por su Presidente JUAN DE DIOS FRANCESCHI, una parcela de terreno desafectada de su condición ejidal, según acuerdo de fecha 28 de Abril de 1.998, ubicada en la Calle Independencia N° 101, de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre signada con el N° catastral 02-02-19-11, con una superficie aproximada de Trescientos Metros Cuadrados con Ochenta y Dos Decímetros (300,82 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno que es o fue de Salvador Piani en Línea Quebrada, con una medida de 9,44+5,65 metros; SUR: Negocio que es o fue de Yovani Manizcachi, con una medida de 39,97 metros; ESTE: Con casa que es o fue de Guiseppi Fidel D’Caro, con una medida de 6,50 metros y OESTE: Con la Avenida Independencia, con una medida de 6,45 metros (folios 115 al 120).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por tratarse de un documento público que no fue impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente.
2.) Inspección Judicial realizada por este Juzgado, en fecha 11 de Marzo del 2.016, en el Inmueble ubicado en la Calle Independencia N° 101, de esta ciudad de Carúpano en donde se dejo constancia: que en referido inmueble funciona un Establecimiento Mercantil denominado “El Rey del Blumer, que en el mismo se encuentra ubicado en la fachada del lado derecho, aparece el nombre de la Empresa “DISCAR, C.A.”, que dentro del local se encuentran exhibidores, estantes y mercancías, y que el mismo se encuentra abierto al público, y sus instalaciones funcionan como un local comercial, constituido por un (01) local comercial, una (01) oficina, dos (02) baños y un (01) depósito. Asimismo, fueron consignadas Exposiciones Fotográficas por el experto designado en la presente inspección, ciudadano PEDRO BETHERMYT, titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.988 (folios 144 al 152. Inspección Judicial que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad Procesal Para que las Partes presentaran sus informes finales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se observa que las Partes, a través de sus apoderados judiciales hicieron uso de dicho derecho, consignando sus conclusiones por escrito.
Declarada concluida la causa, este tribunal entro en termino Para dictar sentencia.
En fecha 19 de diciembre de 2023, este tribunal dicto sentencia interlocutoria, contra la cual el apoderado judicial de la Parte demandante, ejerció recurso de apelación en fecha 26 de abril 2024, siendo oído dicho recurso en fecha 03 de mayo de 2024.
En fecha 12 de noviembre de 2024, el Juzgado Superior declaro CON LUGAR la apelación interpuesta por la Parte demandante, dejo sin efecto la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2023,
En fecha 13 de febrero de 2025, la Jueza Accidental abogada KEINA MARTHA MARCANO PEREZ, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, siendo declarada con lugar dicha inhibición por el Juzgado Superior en fecha 27 de febrero de 2025.
En fecha 27 de noviembre de 2025, el abogado VALENTIN JESUS MARTINEZ MARTINEZ, presto el juramento de ley cono Juez Accidental Para conocer y decidir la Presente causa, según comunicación N° TSJ-CJ-OFIC-N°1895-2025, de fecha 31 de junio de 2025, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, quien suscribe, abogado VALENTIN JESUS MARTINEZ MARTINEZ, actuando como Juez Accidental de este Juzgado, se encuentra plenamente investido de jurisdicción y competencia para dictar sentencia definitiva en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82,83, 84, 85 y 86 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley Organica del Poder Judicial.
III. PUNTO PREVIO:
PUNTO PREVIO PRIMERO: De la Cualidad Activa del Demandante.
Antes de ingresar al análisis de fondo respecto a la nulidad del instrumento de Compraventa suscrito en fecha 29 de octubre del año 2.009, registrado bajo el N° 2009.1016, asiento real 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.772, este Tribunal debe pronunciarse sobre la cualidad activa de las ciudadanas: MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO, quienes alegan actuar como herederos testamentarios de la causante Rosana Pérez de Santelli, en virtud de que dicha legitimación fue opuesta por la parte demandada en su contestación.
La cualidad o legitimación ad causam, tal como lo ha establecido la doctrina patria y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia N° 00744 de la Sala Político Administrativa de fecha 09-07-2014), constituye una condición necesaria para la existencia de una relación jurídica procesal valida, consistente en la identidad lógica entre la persona que acciona y aquella a quien la ley le confiere el derecho, y entre la persona contra quien se acciona y aquella contra quien puede ejercerse la pretensión.
En el caso bajo análisis, la parte demandante fundamenta su legitimación activa alegando que son propietarias del inmueble identificado con el N° 101 de calle Independencia de la ciudad de Carúpano, consistente de construcción y terreno como así consta de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del segundo judicial del estado sucre, el 21 de Febrero de 2013, cuya copia consta en autos, lo cual constituye prueba indubitable proveniente de la tradición legal de la ciudadana Rosana Pérez de Santelli, por herencia de su padre Enrique Pérez que lo adquirió por compra a la ciudadana Rosa Benítez de Acosta. el día 17 de Agosto de 1.893, protocolizada bajo el N° 33, folio 28 y 29, protocolo Primero y conforme a la planilla sucesoral emanada del Ministerio de Hacienda N° 1.387 de fecha 13 de Octubre de 1987.
Al respecto, debe destacarse que la sentencia definitivamente firme es por excelencia, el documento que contiene la decisión judicial. En este sentido, el tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que constituye documento público judicial, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Adicionalmente, la protocolización de la sentencia ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 04 de mayo del año 2015, inscrita bajo el N°7, folio 83 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2.015 le otorga oponibilidad erga omnes, es decir, frente a terceros, en los términos del artículo 1.920 del Código Civil, el cual establece que los documentos públicos protocolizados hacen fe pública incluso respecto de quienes no fueron parte en el acto, una vez cumplidas las formalidades de registro.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en el acervo probatorio promovido por la parte actora, se observa que fue consignada:
*Copia Certificada la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del segundo judicial del estado sucre, el 21 de Febrero de 2013 y protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 04 de mayo del año 2015, inscrita bajo el N°7, folio 83 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2.015. (folio 8 al 26)
Dichos documentales, al no haber sido tachados de falsos ni impugnados en su autenticidad durante el lapso probatorio, gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.384, del Código Civil en concordancia con el artículo 429, del código de procedimiento Civil.
En consecuencia, de las referidas pruebas se desprende que la parte demandante, las ciudadanas: Marta Elena Salcedo Bastardo e Isabel Catalina Salcedo Bastardo, fueron instituidas como heredero testamentarias universal de la causante Rosana Pérez de Santelli, correspondiéndole, por tanto, la titularidad activa de los derechos y acciones que le correspondían a su causante, incluyendo la acción de nulidad del documento que nos ocupa, la cual se fundamenta en presuntos vicios que afectarían bienes pertenecientes a la herencia.
Asi las cosas, este Tribunal considera que la parte demandante tiene cualidad activa suficiente para intentar y sostener la presente acción de nulidad de documento, toda vez que la legitimación deriva de un título público y protocolizado (sentencia definitivamente firme), que le atribuye la condición de continuador de la persona del causante en los derechos patrimoniales de este.
Por los razonamientos expuestos, SE DECLARA IMPROCEDENTE, la defensa de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada. Asi se decide.
PUNTO PREVIO SEGUNDO: Del Litisconsorcio Pasivo Necesario.
Alega la parte demandada la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario por la omisión de demandar al vendedor y al constructor. Este tribunal observa que, mediante la reforma de la demanda, se ordenó la citación de los herederos del ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIOR, quienes fueron debidamente integrados al proceso. En cuanto al ciudadano ADIL ABOUNKHEIR EL SALMAN, al haber sido suprimida la petición de nulidad del documento de construcción, se presencia no es necesaria para decidir la nulidad de la compraventa de 2009. por tanto, SE DECLARA IMPROCEDENTE dicha defensa. Así se decide.
IV.MOTIVACION.
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Dicho precepto establece los límites del oficio del juez, pues para él no puede existir otra verdad que la actividad probatoria de las partes, debiendo, en consecuencia, atenerse a estos para decidir.
El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de la pretensión en el libelo de demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas en la contestación, quedando de esta manera trabada la litis, con posterioridad a estos actos las partes no pueden traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
De la validez de la relación procesal (Muerte del vendedor y citación de herederos).
Antes de entrar al fondo del asunto, este sentenciador debe validar la correcta integración la relación procesal, tras la muerte del vendedor ciudadano: Giuseppe Di Caro Migliore, y la reforma de la demanda.
En consecuencia, se procedió conforme a los artículos 144 y 145 del Código de Procedimiento Civil, (sobre la sucesión procesal por muerte de la parte) y el 202 del mismo Código de Procedimiento Civil, (sobre la reforma de la demanda). Al encontrarse fallecido el ciudadano Giuseppe Di Caro Migliore, se citó a sus herederos conocidos, quienes como continuadores de la personalidad jurídica del causante (artículo 822 y siguiente de código Civil asumen las cargas obligacionales del patrimonio hereditario).
Así las cosas, al haberse integrado al proceso los herederos del causante, quedo válidamente constituida la relación procesal, en cumplimiento con los artículos 144, 145 y 202 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil ha establecido que la muerte de la parte no extingue el proceso, sino que opera la sucesión procesal, debiendo citarse a los herederos para que asuman la defensa (vid. Sentencia N° 1535, de fecha 31 de Octubre de 2006).
De los hechos acreditados en autos
En el caso de marras, el negocio jurídico cuya nulidad pretende la parte demandante es un contrato de compraventa mediante el cual el ciudadano Giuseppe Di Caro Migliore, le vendió a los ciudadanos: Marco Fidel Suarez Zuluaga y María Cristina Ossa Ramírez, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la oficina de Registro público del Municipio Bermúdez Estado Sucre, en fecha 29 de octubre del año 2.009, registrado bajo el N° 2009.1016, asiento real 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.772.
La parte actora fundamenta su pretensión de nulidad en la existencia de una sentencia dictada en fecha 21 de Febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del segundo de la circunscripción judicial del estado sucre, con sede en Carúpano, (sic), la cual fue debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 04 de mayo del año 2015, inscrita bajo el N°7, folio 83 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2.015, Dicha sentencia declaró SIN LUGAR, la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de julio de 2.008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario del segundo de la circunscripción judicial del estado sucre, con sede en Carúpano, (sic) la cual había DECLARADO CON LUGAR la demanda de nulidad de la donación interpuesta por las ciudadanas: Marta Elena Salcedo Bastardo e Isabel Catalina Salcedo Bastardo, en contra del Ciudadano Vicente González González, la fundación Rosana Pérez de Santelli y Giuseppe Di Caro Migliore, por demanda de nulidad de la donación que hizo el mencionado ciudadano Vicente González González, haciendo uso indebido del mandato que le otorgo la ciudadana Rosana Pérez de Santelli, subsumido en la previsión que establece el Artículo 1.705 del Código Civil, es decir, no se extingue con el fallecimiento de la mandante y en los términos ordenados de vender o donar un inmueble consistente de terreno y su construcción de su exclusiva propiedad por herencia de su padre Enrique Pérez, quien la adquirió por compra a la ciudadana Rosa Benítez de Acosta, el día 17 de Agosto de 1.893, protocolizada bajo el N° 33, folio 28 y 29, protocolo Primero y conforme a la planilla sucesoral emanada del Ministerio de Hacienda N° 1.387 de fecha 13 de Octubre de 1987, ubicado en la ciudad de Carúpano, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado sucre, cuyo linderos son: Norte: con el inmueble N° 99, que fue de la sucesión Pérez Bastardo, ahora es o fue de las hermanas Salcedo Bastardo; Sur: con inmueble que es o fue de Salvador Ríos; Este: su fondo, con inmueble que fue de la Sucesión Pérez Bastardo, ahora es o fue de Giuseppe Di Caro; y Oeste, su frente con calle Independencia, cuya venta o donación debía hacerla a las ciudadanas Marta Elena Salcedo Bastardo e Isabel Catalina Salcedo Bastardo; pero indebidamente, hizo la donación a la fundación Rosana Pérez de Santelli, representada por el ciudadano Juan Franceschi Balan y esta vendió al ciudadano Giuseppe Di Caro Migliore.
En consecuencia, si bien la sentencia definitivamente firme que confirmo la nulidad del titulo original del vendedor data del año 2013, dicha decisión tiene efectos retroactivos (ex tunc) a la fecha de la venta anulada del año 1998, declarado judicialmente que el ciudadano Giuseppe Di Caro Migliore nunca fue propietario legitimo del inmueble. Por tanto, para el momento de celebrarse la compraventa (29 de octubre de 2009), el vendedor carecía de poder dispositivo sobre el bien, operando la nulidad del contrato por causa ilícita, con independencia de que la sentencia que así lo declara no se hubiera dictado formalmente aún. La nulidad absoluta es declarativa, no constitutiva, y sus efectos se retrotraen al momento del acto viciado original.
En cuanto a la inspección judicial practicada en fecha 11 de marzo de 2016, la cual dejo constancia de que en el inmueble funciona un establecimiento comercial denominado ‘’El Rey del Blumer’’ y que la edificación original fue demolida para construir una nueva, este tribunal le otorgo pleno valor probatorio. No obstante, dicha circunstancia no impide la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa, pues la nulidad alcanza al terreno y a todo lo construido sobre él, por aplicación del principio de accesión (artículo 565 del Código Civil). La parte demandante no solicita la entrega de una casa específica, sino del inmueble en su condición de terreno y construcción existente, lo cual es jurídicamente posible.
De las defensas opuestas por la parte demandada y sus desestimaciones:
‘‘La parte demandada, al contestar la demanda, alego su buena fe en la adquisición del inmueble, confiando en la apariencia de titularidad que arrojaba el registro público. Sin embargo, tal argumento no prospera por las siguientes razones:
La sentencia definitivamente firme de fecha 21 de febrero de 2013, fue debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 04 de mayo del año 2015, sentencia que ratifico la dictada en fecha 02 de julio de 2.008, que fue decretada con anterioridad a la compraventa que se anula.
El principio de buena fe registral no puede convalidar un título que adolece de nulidad absoluta por falta de objeto y causa ilícita, ya que dicha nulidad es de orden público y no es susceptible de subsanación por el transcurso del tiempo ni por la apariencia de titularidad.
Ahora bien, aunque los demandados alegaron su buena fe y la ausencia de anotación preventiva de la Litis en el Registro público, este tribunal debe precisa que dicha protección revista en el artículo 1.924 del Código Civil opera únicamente cuando la adquisición del tercero es legal.
En el presente caso, la compraventa de 2009 es nula de nulidad absoluta por causa ilícita, conforme al artículo 1.141 ordinal 3° del Código Civil. La nulidad absoluta es de orden público, no es subsanable ni por la buena fe del adquirente ni por el transcurso del tiempo, y surte efectos erga omnes (trente a todos). En consecuencia, la falta de anotación preventiva de la Litis no puede convalidar un título que adolece de un vicio de orden público. Así se establece.’’
Alega la parte demandada que, al amparo del artículo 1.924 del Código Civil, la sentencia de nulidad registrada en el año 2015 no les es oponible por haber adquirido el inmueble en el año 2009, esto es, con anterioridad a dicho registro. Sin embargo, esta argumentación omite un elemento fundamental: en el artículo 1.924 del código Civil, protege a los terceros que hayan adquirido ‘legalmente’ derechos sobre el inmueble. La adquisición no es legal cuando el título no es legal cuando el título del vendedor había sido ya anulado por una sentencia firme dictada con anterioridad a la venta, aunque dicha sentencia no se hubiese registrado todavía. En efecto, la sentencia de nulidad dictada en el juicio principal (expediente N° 13.836) fue dictada el 2 de julio de 2008 y confirmada el 21 de febrero de 2013, ya había una fecha anterior a la compraventa aquí anulada (29 de octubre de 2009). Por tanto, al momento de la venta, el vendedor carecía de título valido, lo que vicia de nulidad absoluta el acto, nulidad que no puede ser convalidada por la falta de registro previo de la sentencia, pues dicha falta de registro no convierte en legal una adquisición que deriva de un vendedor sin derecho.
Se verifica de las actas del juicio de nulidad original (expediente N° 13.836) que la parte demandante no solicito la anotación preventiva de la litis en el Registro público, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.921 del Código Civil y el 44 de la ley de Registro público y Notaria. Si bien dicha omisión procesal pudo haber facilitado la situación de desconocimiento alegada por los compradores, eso no subsana el vicio radical del contrato de compraventa, ni convierte en valida una adquisición realizada a partir de un titulo nulo. La falta de anotación preventiva de la Litis afecta la eventual responsabilidad procesal de la parte actora por daños y perjuicios, pero no tiene el efecto de purgar la nulidad absoluta del contrato, la cual es de orden público y no depende de la conducta procesal de las partes para su declaratoria.
De la nulidad absoluta del contrato de compraventa por falta de objeto y causa licita.
El artículo 1.141 del Código Civil establece los requisitos para la existencia del contrato: 1° consentimiento de las partes. 2° objeto que pueda ser materia de contrato y 3° causa licita.
El artículo 1.142 del Código Civil dispone que: “El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento.
Adicionalmente, el artículo 1.146 del código Civil señala que aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato
En el presente caso, al momento de celebrarse la compraventa el 29 de octubre del año 2.009, el derecho de propiedad que pretendía transmitir el ciudadano Giuseppe Di Caro Migliore, ya había sido anulado judicialmente con efecto ex tunc (retroactivo) mediante la sentencia firme dictada en el juicio de nulidad de la donación. Por tanto: el objeto del contrato (la cosa vendida) no existía jurídicamente al momento de la venta, pues el vendedor carecía de un título de dominio valido. La causa del contrato (la transmisión de la propiedad a cambio del precio) devino en ilícita, por cuanto el vendedor pretendió disponer de un bien que no le pertenecía.
De la venta de cosa ajena y sus efectos.
El artículo 1.148 del Código Civil dispone que la venta de la cosa ajena es nula y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si el comprador ignoraba que la cosa era de otra persona. En este caso, el vendedor no ere propietario al momento de la venta, pues su título había sido borrado del ordenamiento jurídico por una sentencia previa con autoridad de cosa juzgada. Sobre este particular, la doctrina de José Luis Aguilar Gorrondona, es clara al establecer que, si bien el Código permite la venta de la cosa ajena generando obligaciones de dar, la falta de poder dispositivo del vendedor al momento de la tradición implicada que el dominio no se trasmite, quedando el acto viciado de nulidad relativa si solo hay falta de poder, pero transformándose en nulidad absoluta cuando dicha falta deriva de la inexistencia jurídica del derecho, como ocurre cuando el título del vendedor fue borrado del registro por una sentencia previa (Aguilar Gorrondona, J.L., Curso de Obligaciones)
Es de razonamiento lógico-jurídico entender que el contrato de venta es nulo de nulidad absoluta porque el objeto es decir la propiedad, no pertenecía al vendedor al momento de la firma, tal como lo señala el artículo 1.395 del código civil, que consagra la nulidad absoluta cuando el acto contraviene una norma de orden público.
La nulidad absoluta, a diferencia de la nulidad relativa, no es con validable ni por ratificación expresa ni por el transcurso del tiempo (artículo 1.346 del Código Civil). En el presente caso, la falta de poder dispositivo del vendedor no deriva de una simple incapacidad o de un vicio del consentimiento, sino de la inexistencia jurídica del derecho de propiedad al momento del contrato, toda vez que dicho derecho había sido extinguido por una sentencia firme con efecto retroactivo (ex tunc). Por tanto, la compraventa celebrada el 29 de octubre de 2009 carece de objeto posible y de causa licita, lo que la hace nula de nulidad absoluta, con efectos ex tunc y oponibilidad erga omnes.
Asi lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al principio (nemo plus iuris transferre potesr quam ipse haber) ‘‘nadie puede transmitir más derecho de los que posee’’ contemplado en la (Sentencia SCC-TSJ N° 456 del 22 de julio de 2016), la Sala sostuvo que la venta de cosa ajena es nula de nulidad absoluta cuando el vendedor carece de título traslativo de dominio.
De la oponibilidad de la nulidad a los compradores.
Si bien los ciudadanos: Marco Fidel Suarez Zuluaga y María Cristina Ossa Ramírez, no fueron partes en el juicio de nulidad de la donación, la nulidad aquí declarada es absoluta, lo que produce efectos erga omnes (frente a todos).
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las sentencias con efectos erga omnes vinculan a todos los sujetos, incluso a aquellos que no fueron parte en el proceso ordinario, cuando se trate de nulidades absolutas que afecten el orden público (vid. Sentencia N° 190 del 05 de marzo de 2008, caso: Asociación Civil…)
Quien adquiere un derecho que se encuentra sub judice asume el riesgo procesal de que la sentencia anule su título, por aplicación del principio de adquisición procesal. Por todo, no puede alegarse buena fe para convalidar un título que es nulo de nulidad absoluta.
Del Fraude y la Mala Fe del Vendedor.
La parte actora incurrió en una omisión administrativa al no solicitar que se estampara la nota marginal de la sentencia en los libros de registro, conforme a la ley de Registros y Notarías. Sin embargo, dicha omisión no purga el dolo del vendedor. El ciudadano: Giuseppe Di Caro Migliore, habiendo sido parte en el juicio anterior, conocía la nulidad de su título. Ocultar dicha sentencia para vender constituye una reticencia dolosa que vicia el acto de fraude. conforme al artículo 1.154 del Código Civil (actos ejecutados con dolo o fraude).
La prueba de que el vendedor, ciudadano Giuseppe Di Caro Migliore, conocía la existencia de la sentencia anulatoria se desprende de los siguientes elementos cursantes en autos: El vendedor fue parte demandada y tenía conocimiento del juicio de nulidad de la donación que culminó con la sentencia definitivamente firme de fecha 21 de febrero de 2013, tal como se evidencia del contenido de dicha sentencia (folios 8 al 21, donde se menciona su nombre como demandado)
La sentencia fue protocolizada el 4 de mayo de 2015, y el vendedor fallecido con posterioridad a dicha fecha, por lo que estuvo en oportunidad de conocer la inscripción registral que borraba su título.
No existe en autos prueba de que el vendedor haya informado a los compradores sobre la existencia de la sentencia anulatoria antes de la celebración del contrato, lo que constituye un silencio deliberado que vicia el consentimiento por dolo (artículo 1.154 del Código Civil). Sobre el particular, la sala de casación civil ha establecido que el dolo como vicio del consentimiento vicia el contrato de nulidad relativa, pero cuando el dolo trasciende a la causa del negocio, puede dar lugar a la nulidad absoluta (vid. Sentencia N° 2025 de la Sala de Casación civil del 28 de noviembre de 2006)
De la ineficacia del título de construcción posterior.
Considera este Sentenciador que la demolición de la construcción preexistente en el terreno y posterior a edificación de una nueva construcción realizada por el ciudadano ADIL ABOUNKHEIR EL SALMAN y debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro público del Municipio Bermúdez, en fecha 09 de noviembre del año 2.010, registrado bajo el N° 2009.10.10, asiento real 2 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.772, no purgan la nulidad absoluta del título de adquisición del terreno.
Al haber sido declarada con lugar la nulidad del documento de compraventa del inmueble por las razones expuestas, dicha nulidad se extiende a todo acto posterior que de el derive, incluido el título de construcción. Si el contrato de compraventa es nulo, ningún derecho valido puede transmitirse al comprador y, por tanto, este último carecía de legitimación para ordenar construcción alguna ni para registrar dicho título de construcción.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal considera que la pretensión de nulidad absoluta del contrato de compraventa debe prosperar, por ser ajustada a derecho y encontrarse plenamente acreditados los vicios que la afectan, conforme a las pruebas cursantes en autos y los fundamentos jurídicos antes desarrollados. Asi se dice.
V. DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda de nulidad intentada por el abogado CARLOS ENRIQUE MENESES, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO, contra los ciudadanos: MARCO FIDEL SUAREZ ZULUAGA Y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ, (compradores originales), y contra los ciudadano: AIDA DEL VALLE GONZALEZ DE DICARO, LILIANA MARIA ROSA DICARO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL RAUL DI CARO GONZALEZ, GIUSEPPE FIDEL EUGENIO DI CARO GONZALEZ y GERALDINE JOSE DI CARO GONZALEZ, Herederos Universales, del ciudadano: GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE (vendedor Fallecido), debidamente citados como litisconsortes pasivos necesarios.
PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compraventa contenido en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de octubre de 2009, registrado bajo el N° 2009.1016, asiento real 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.772. Como consecuencia de la nulidad absoluta se ordena la Restitución Mutua de las prestaciones, de conformidad con el artículo 1.292 del Código Civil, en los siguientes términos: Los ciudadanos; MARCO FIDEL SUAREZ ZULUAGA Y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ, deberán entregar el inmueble libre de bienes y personas a las ciudadanas MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos; 298.695 y 2.099.080 respectivamente, en un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la firmeza de la presente sentencia. En cuanto a la restitución del inmueble, debe entenderse que la entrega comprende el terreno y la construcción actualmente existente sobre él, descrita en la inspección judicial y en el documento de construcción protocolizado en el año 2010. No se ordena la reconstrucción de la edificación original, por cuanto eso sería físicamente imposible y no ha sido solicitado por la parte actora. La restitución se limitará a la posesión material del inmueble en su estado actual. Los herederos del vendedor deberán restituir el precio pagado por los compradores, cuyo monto se determinará en la fase de ejecución del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara que la nueva construcción realizada sobre el inmueble por el ciudadano: ADIL ABOUNKHEIR EL SALMAN, autorizado por los ciudadanos: MARCO FIDEL SUAREZ ZULUAGA Y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ, así como el título de construcción protocolizado a su nombre, carecen de efectos jurídicos por derivar de un contrato de compraventa declarado nulo de nulidad absoluta.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad absoluta del contrato de compraventa declarada en el punto primero, se declara que el título de construcción protocolizado ante la oficina de Registro público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 09 de noviembre del año 2.010, registrado bajo el N°
2009.10.10, asiento real 2 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.772, carece de efectos jurídicos por derivar de un acto nulo. En consecuencia, una vez firme la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma a la Oficina de Registro Público del Municipio Bermudez del Estado Sucre, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal de nulidad en el referido asiento registral, dejando constancia de la presente declaración. No se ordena la cancelación directa del título, sino la anotación marginal de la sentencia, cuyos efectos serán los previsto en la ley.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las Partes de la Presente decisión, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado accidental de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Carúpano a los Veintidós (22) días del mes de Abril año dos mil veintiséis (2026) año 215° de la independencia y 167° de la federación.
El Juez Accidental
Abg, Valentín Martínez
La secretaria Accidental
Abg Ararcelis Martínez
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las Diez y cincuenta de la Mañana (10:50 A.M.).
La secretaria Accidental
Abg. Ararcelis Martínez.
VM/Am/ym
Exp 17.357
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