REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 15 de Abril de 2026.
215° y 167°
Exp. N° 18.002

DEMANDANTE: FREDDY LUIS SALINAS URBAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro: 3.943.873.

APODERADO: Abog. ASNALDO JESÚS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.894.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Zaraza N° 8, de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre.

DEMANDADO: ENAIQUE OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.884.766

APODERADO: No Constituyo.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas que por un error material e involuntario no imputable a las partes, en fecha 23 de Marzo 2026, se recibió escrito de pruebas en el presente juicio, donde el ciudadano FREDDY LUIS SALINAS URBAEZ, parte demandante en el presente juicio, asistido del abogado ASNALDO JESÚS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.894; donde promovió experticia Grafotécnica de la firma y huella del demandando, y por una inadvertencia este Tribunal no se pronunció en su oportunidad sobre lo solicitado, y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado pronunciarse sobre la prueba Grafotécnica promovida. Así se decide. En consecuencia, vista la prueba de Experticia Grafotécnica promovida por el ciudadano FREDDY LUIS SALINAS URBAEZ, parte demandante en el presente juicio, este Tribunal para decidir sobre su admisión o no de la prueba promovida previamente observa:
Que en fecha 01 de Diciembre de 2025, el ciudadano demandante, ciudadano FREDDY LUIS SALINAS URBAEZ, intentó demanda de Cumplimiento de Contrato de Compraventa, contenido en el documento privado que en copia certificada consignó conjuntamente con el libelo de la demanda.
En fecha 02 de Marzo de 2026, estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda en el presente juicio, compareció la parte demandada en el presente Juicio y presentó escrito de contestación a la demanda, donde procedió a NEGAR, DESCONOCER, RECHAZAR e IMPUGNAR el documento privado consignado conjuntamente con el libelo de la demanda en copia simple.
Ahora bien, una vez impugnado este documento privado, toca a la parte presentante probar su autenticidad, bien sea mediante la promoción de la prueba de cotejo o la de testigos si no fuere posible el cotejo, a tenor de los dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en un término de ocho días el cual puede extenderse hasta quince, este lapso se abre por ministerio de la ley sin necesidad de decreto o providencia del Juez y es único tanto para la promoción como para la evacuación, sobre el inicio del lapso probatorio, no indica el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el momento de su inicio, sin embargo, el autor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO citado en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 354, de fecha 08 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Bluefield Corporation, C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., expediente Nº. 00-625, dejó sentado lo siguiente:


Al respecto, el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó que: “Una vez que se ha negado la firma (Art. 445 CPC), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y el Art. 449 CPC sin hacer distinción sobre la oportunidad en que haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el término probatorio de esta incidencia será de 8 días, el cual puede extenderse hasta por 15, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, donde por cierto, deben resolverse todos los desconocimientos. Por lo tanto, el desconocimiento que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en dos oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los Tribunales. No indica el CPC cuando comienza la incidencia para instruir la prueba de la autenticidad. Si se desconoce en la contestación de la demanda, en virtud del Art. 359 CPC, habrá que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, para las actuaciones posteriores, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba. Si tiene lugar en otra etapa del proceso, la incidencia comenzara el día siguiente del acto de desconocimiento, si fue opuesto oportunamente”. (“Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 280).

De donde se desprende que, habiendo sido desconocido el instrumento privado en la oportunidad de la Contestación a la demanda, dicho lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, y es al día siguiente del vencimiento de dicho lapso que inicia el término probatorio de la incidencia, siendo el mismo de ocho días de despacho.
En este sentido tenemos que tal y como se desprende del folio 63 del expediente, el día 03 de Marzo de 2026, se dejó constancia por secretaria de la última oportunidad para contestar la demanda en el presente juicio, naciendo el día miércoles 04 de Marzo el lapso probatorio de 8 días para promover y evacuar, venciéndose el mismo, de acuerdo al calendario judicial de días de despacho, el día 13 de Marzo, discriminado dicho lapso de la siguiente manera: 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13 de Marzo de 2026.
De manera que la experticia grafotécnica promovida en fecha 23 de Marzo de 2026, de acuerdo al vto del folio 67 del expediente que contiene la nota de recepción de las pruebas promovidas en el presente juicio, fue extemporánea por tardía, ya que el lapso de promoción y evacuación de la misma venció en fecha 13 de Marzo de 2026. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Experticia Grafotécnica promovida por la parte actora en el presente juicio, ciudadano FREDDY LUIS SALINAS URBAEZ, plenamente identificado en autos, por haber sido promovida de manera extemporánea por tardía. Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribual Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,

Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Aracelis Martínez

Exp. N° 18.002
SGDM/Am/wv.