En su nombre
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Pedro Rafael Coraspe Boada, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.430.790, inscrito en con domicilio procesal en Edificio “Don Eugenio”, av. Perimetral, piso 1, oficina 1-A, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N°100.623, al mismo tiempo se vio representado por los abogados en ejercicio Carlos Javier Navarro Rosas y Carlos Eduardo Velasquez, venezolanos, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 17.920 y 30.871, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Patria del Carmen Díaz Marchan, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-10.498.360, con domicilio en Urbanización Nueva Andalucía, parcela N°42, Av. Principal,, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE: 7785-25

N A R R A T I V A
Visto que la ciudadana juez Patricia Gutierrez suscribió inhibición en fecha 10/12/2025, (ver folio 25 al 27) en consecuencia se remite el expediente al tribunal distribuidor y por efecto natural de la distribución conoce este despacho judicial, de la demanda que por Partición de comunidad conyugal, intentara el ciudadano Pedro Rafael Coraspe Boada, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.430.790, con domicilio procesal en Edificio “Don Eugenio”, av. Perimetral, piso 1, oficina 1-A, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre. Actuando en su propio nombre y representación, al mismo tiempo representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Carlos Javier Navarro Rosas y Carlos Eduardo Velasquez, venezolanos, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 17.920 y 30.871, respectivamente. Siendo que para la fecha 15/12/2025 se recibió el presente expediente mediante distribución.

En fecha 07 de enero de 2026, este juzgado dicto auto de admision y ordeno el emplazamiento de la parte demandada mediante boleta de citación de fecha 04/02/2026. La misma fue practicada por el alguacil accidental de este despacho y agregada sus resultas en fecha 18/02/2026.
Riela a los folios 41 al 45, escrito de contestación presentado por la parte demandada y un (01) anexo, previa certificacion por secretaría.
En fecha 06 de abril de 2026, se dicto auto mediante el se ordeno abrir el cuaderno separado en el que se tramitara el procedimiento ordinario de la oposicion presentada.
Riela al folio 50, poder apud acta presentado por la parte actora, mediante el cual otorga poder a los abogados Carlos Javier Navarro Rosas y Carlos Eduardo Velasquez, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 17.920 y 30.871, respectivamente, actuación esta que certificó la secretaria de este despacho.
En fecha 10 de abril de 2026, se dictó auto mediante el cual este juzgado ordenó librar boletas de notificación a las partes para la celebración de una audiencia conciliatoria, consignando el alguacil accidental las resultas en fecha 14/04/2026.
En fecha 16 de abril de 2026, tuvo lugar audiencia conciliatoria, mediante el las partes acuerdan prorrogarla para el segundo dia de despacho siguiente.
En fecha 20 de abril de 2026, tuvo lugar la prolongación de la audiencia conciliatoria, mediante el las partes acuerdan prorrogarla para el segundo dia de despacho siguiente, siendo que para la fecha 22 de abril 2026, oportunidad para audiencia conciliatoria las partes llegaron a un acuerdo transaccional.
M O T I V A
De la transacción
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie respecto a la homologación a la transacción presentada por las partes, procede a efectuarla a tenor de las siguientes consideraciones:

La intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas de quien suscribe).
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal.
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:

“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
La transacción comprende un acto de autocomposición procesal en el que las partes hacen reciprocas concesiones a los fines de poner fin a un litigio, la cual adquiere el carácter de cosa juzgada, una vez homologado equiparándose a una sentencia definitiva que pone fin al juicio, por lo que la misma posterior a su homologación no puede ser modificada o reformada (Vid Sent. RC.024 de fecha 29 de enero de 2018 Caso: Carlos Gregorio González Giménez).
Bajo la rigurosa óptica de la técnica procesal y en sintonía con las instituciones del Derecho Sustantivo Civil, este despacho deja sentado que la transacción se erige como un negocio jurídico bilateral de naturaleza extintiva; mediante este figura, los sujetos procesales, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y a través del otorgamiento de recíprocas concesiones, convienen en autocomponer el conflicto de intereses, ya sea para poner fin a una Litis pendiente —dotando a dicho acuerdo de los efectos de la cosa juzgada— o para precaver un litigio eventual, evitando así la activación del aparato jurisdiccional del Estado en una posible sentencia.
El legislador adjetivo civil en el artículo 256, estableció la figura de la transacción como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones logran el fin de un proceso:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este mismo orden establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, respecto a la transacción lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Tenemos entonces que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción se configura como un contrato sinalagmático de carácter extintivo, mediante el cual los sujetos procesales, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y a través de concesiones recíprocas, operan un medio de autocomposición procesal. Insistiendo incluso con sintonía en la ley procesal en que este negocio jurídico –la transacción- posee la eficacia necesaria para precaver un litigio eventual o, en su defecto, para poner fin a una litis pendiente, dotando a lo acordado de la fuerza de cosa juzgada entre las partes.
Ahora bien, fijado el acto para la celebración de la audiencia conciliatoria en fecha 22 de abril de 2026 (ver folios 63 al 65), las partes manifestaron su voluntad de transigir en los siguientes términos:
“Las partes de mutuo acuerdo presentan el siguiente acuerdo transaccional conveniendo en este acto: PRIMERO: la cesion del 50% de los derechos referentes a un inmueble constituido por parcela de terreno y vivienda distinguida con el N°42, ubicado en la "Urbanización Nueva Andalucía" con un área de terreno de, TRESCIENTOS CUADRADOS (300,00 M2), identificado con código catastral N°19-14-01-U-010-000-3008, y la vivienda construida sobre dicha parcela tiene un área de construcción de, NOVENTA y SIETE METROS CUADRADOS (97, 00 M2) y consta de las siguientes dependencias: tres 03) habitaciones; dos (02) baños; sala-comedor, cocina; lavandero; estacionamiento y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con avenida Los Chaguaramos, con doce metros lineales (12 mts); Sur: Con Parcela N°129 con doce metros lineales (12 mts); Este: Con Parcela N°43, con veinticinco metros lineales (25 mts); y Oeste: Con Parcela N°41, con veinticinco metros lineales (25 mts), Dicho inmueble fue adquirido dentro de la comunidad conyugal en fecha, 02 de octubre del año 2.012 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, quedando protocolizado bajo el N° 2011.8603; asiento registral 2, inmueble matriculado con el numero 422.17.9.1.3881. Correspondiente al libro de folio real del año 2011. Por parte del ciudadano Pedro Rafael Coraspe Boada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.430.790 a la ciudadana Patria del Carmen Díaz Marchan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.948.360, quedando está ultima con el 100% de los derechos de dicho inmueble. SEGUNDO: la cesión del 50% de los derechos referentes a un (01) vehículo, que presenta las siguientes señales y características: Marca: TOYOTA, Año-Modelo: 2012; Serial de Carrocería: N/A.; Serial Chasis: N/A.; Serial N.I.V.: JTEBU11F4CK116327; Clase: camioneta; Tipo: Sport / Wagon; Uso: Particular; Color: blanco; Placa: AE504TK, por parte de la ciudadana Patria del Carmen Díaz Marchan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.948.360 en beneficio del ciudadano Pedro Rafael Coraspe Boada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.430.790, quedando este ultimo con el 100% de los derechos de dicho vehículo. TERCERO: La cesión del 50% de los derechos del bien inmueble un apartamento, ubicado en el Edificio N°01, distinguido con el N°PB-1, ubicado en el "Conjunto Residencial Los Roques" con una superficie aproximada de, CIENTO UN METROS CUADRADOS (101,00 M2), Dicho Inmueble fue adquirido dentro de la comunidad conyugal en fecha, 11 de octubre del año 2:001 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, quedando protocolizado bajo el N° UNO (01); folios UNO (01) al folio SEIS (06); protocolo primero, tomo tercero; cuatro trimestre del año 2001 y que consta de las siguientes dependencias: una habitación principal con piso de alfombra con sala de baño, con piso de cerámica, dotada de water-clock, lavamanos, ducha, teléfono y regadera, un espacio para closet con marco de hierro instalado; dos (02) habitaciones auxiliares con piso de alfombra cada una con su espacio para closet con marco de hierro instalado; una (01) sala de baño auxiliar con piso de cerámica para las dos (02) habitaciones auxiliares, dotada de water-clock, lavamanos, ducha, teléfono y regadera. por parte de la ciudadana Patria del Carmen Díaz Marchan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.948.360 dicha cesión se hará efectiva ante el pago de la cantidad total de cuatro mil dólares americanos (4.000 mil $) Los cuales serán pagados en 03 cuotas fijadas y en efectivo para: La primera el 22 de mayo, 2026, por la cantidad de dos mil (2.000 mil $) americanos, la segunda para el 22 de junio 2026, por la cantidad de mil dólares americanos (1.000 mil $), y la tercera: 22 de julio 2026, por la cantidad de mil dólares americanos (1.000 mil $), cumplido como sea y conste en autos el pago anterior procederá este despacho a petición de parte librar oficio al registro correspondiente a los fines de la protocolización respectiva, previa consignación ante este despacho de las llaves de dicho inmueble, CUARTO: en cuanto a los derechos de prestaciones sociales ambas partes renuncian a dicho derecho de forma reciproca, QUINTO: Ambas partes declaran en este acto expresamente que no quedan bienes ni muebles e inmuebles algunos que liquidar, SEXTO: Solicitamos al ciudadano juez de este despacho que este convenio transaccional sea homologado en su primera oportunidad correspondiente.”
Siendo analizadas las circunstancias fácticas presentadas en el acuerdo transaccional celebrado por las partes en esta causa, así como los supuestos de hechos previstos en las disposiciones legales transcritas up-supra, tenemos que el referido acuerdo comporta una verdadera transacción judicial, de la cual se constata que ambas mediante concesiones reciprocas que recaen sobre bienes disponibles en el citado acuerdo.
Asimismo se observa que la actuación transaccional se realizó en sede jurisdiccional, es decir la presencia de la parte demandante quien se encontraba asistida por los abogados Abg. María José Gereige, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 105.964 y Abg. Asunción López, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 224.880 y la parte demandada se encontraba representado por los abogados Carlos Javier Navarro Rosas y Carlos Eduardo Velasquez, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 17.920 y 30.871, respectivamente y siendo que la misma se realizó personalmente efectivamente todos ostenta la facultad expresa para transigir, tal como lo manifestaron en la oportunidad legal correspondiente, apegándose este despacho al viejo adagio latino “UBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM”, ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces. Y así se establece.
Por otra parte, se desprende del contenido de la misma, que se realizó sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones, con lo cual queda así satisfecho el presupuesto legal para la procedencia de la homologación que prevé el artículo 256 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Verificado como está el cumplimiento de las condiciones fácticas que contempla la normativa civil sustantiva en materia de transacciones, como las exigencias que establece la Ley Procesal Civil para la homologación de éstas, resulta procedente en derecho, impartir la homologación a la transacción solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte:
Primero: La HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre los ciudadanos Pedro Rafael Coraspe Boada, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.430.790, con domicilio procesal en Edificio “Don Eugenio”, av. Perimetral, piso 1, oficina 1-A, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre y la ciudadana Patria del Carmen Díaz Marchan, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.498.360, en los términos planteados en la transacción que riela al folio 63 al 65 del presente expediente, todo ello por reunir los requisitos que exige la ley, pactado de la siguiente manera (cito):
“Las partes de mutuo acuerdo presentan el siguiente acuerdo transaccional conveniendo en este acto: PRIMERO: la cesion del 50% de los derechos referentes a un inmueble constituido por parcela de terreno y vivienda distinguida con el N°42, ubicado en la "Urbanización Nueva Andalucía" con un área de terreno de, TRESCIENTOS CUADRADOS (300,00 M2), identificado con código catastral N°19-14-01-U-010-000-3008, y la vivienda construida sobre dicha parcela tiene un área de construcción de, NOVENTA y SIETE METROS CUADRADOS (97, 00 M2) y consta de las siguientes dependencias: tres 03) habitaciones; dos (02) baños; sala-comedor, cocina; lavandero; estacionamiento y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con avenida Los Chaguaramos, con doce metros lineales (12 mts); Sur: Con Parcela N°129 con doce metros lineales (12 mts); Este: Con Parcela N°43, con veinticinco metros lineales (25 mts); y Oeste: Con Parcela N°41, con veinticinco metros lineales (25 mts), Dicho inmueble fue adquirido dentro de la comunidad conyugal en fecha, 02 de octubre del año 2.012 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, quedando protocolizado bajo el N° 2011.8603; asiento registral 2, inmueble matriculado con el numero 422.17.9.1.3881. Correspondiente al libro de folio real del año 2011. Por parte del ciudadano Pedro Rafael Coraspe Boada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.430.790 a la ciudadana Patria del Carmen Díaz Marchan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.948.360, quedando está ultima con el 100% de los derechos de dicho inmueble. SEGUNDO: la cesión del 50% de los derechos referentes a un (01) vehículo, que presenta las siguientes señales y características: Marca: TOYOTA, Año-Modelo: 2012; Serial de Carrocería: N/A.; Serial Chasis: N/A.; Serial N.I.V.: JTEBU11F4CK116327; Clase: camioneta; Tipo: Sport / Wagon; Uso: Particular; Color: blanco; Placa: AE504TK, por parte de la ciudadana Patria del Carmen Díaz Marchan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.948.360 en beneficio del ciudadano Pedro Rafael Coraspe Boada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.430.790, quedando este ultimo con el 100% de los derechos de dicho vehículo. TERCERO: La cesión del 50% de los derechos del bien inmueble un apartamento, ubicado en el Edificio N°01, distinguido con el N°PB-1, ubicado en el "Conjunto Residencial Los Roques" con una superficie aproximada de, CIENTO UN METROS CUADRADOS (101,00 M2), Dicho Inmueble fue adquirido dentro de la comunidad conyugal en fecha, 11 de octubre del año 2:001 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, quedando protocolizado bajo el N° UNO (01); folios UNO (01) al folio SEIS (06); protocolo primero, tomo tercero; cuatro trimestre del año 2001 y que consta de las siguientes dependencias: una habitación principal con piso de alfombra con sala de baño, con piso de cerámica, dotada de water-clock, lavamanos, ducha, teléfono y regadera, un espacio para closet con marco de hierro instalado; dos (02) habitaciones auxiliares con piso de alfombra cada una con su espacio para closet con marco de hierro instalado; una (01) sala de baño auxiliar con piso de cerámica para las dos (02) habitaciones auxiliares, dotada de water-clock, lavamanos, ducha, teléfono y regadera. por parte de la ciudadana Patria del Carmen Díaz Marchan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.948.360 dicha cesión se hará efectiva ante el pago de la cantidad total de cuatro mil dólares americanos (4.000 mil $) Los cuales serán pagados en 03 cuotas fijadas y en efectivo para: La primera el 22 de mayo, 2026, por la cantidad de dos mil (2.000 mil $) americanos, la segunda para el 22 de junio 2026, por la cantidad de mil dólares americanos (1.000 mil $), y la tercera: 22 de julio 2026, por la cantidad de mil dólares americanos (1.000 mil $), cumplido como sea y conste en autos el pago anterior procederá este despacho a petición de parte librar oficio al registro correspondiente a los fines de la protocolización respectiva, previa consignación ante este despacho de las llaves de dicho inmueble, CUARTO: en cuanto a los derechos de prestaciones sociales ambas partes renuncian a dicho derecho de forma reciproca, QUINTO: Ambas partes declaran en este acto expresamente que no quedan bienes ni muebles e inmuebles algunos que liquidar, SEXTO: Solicitamos al ciudadano juez de este despacho que este convenio transaccional sea homologado en su primera oportunidad correspondiente.”
Segundo: Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y copia digitalizada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Publíquese en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ

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Abg. Gustavo A. Tineo León
LA SECRETARÍA

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Abg. Elimar Granado Mocó
NOTA: Siendo las 3:00 pm se dictó y publicó la anterior decisión. - conste
LA SECRETARÍA

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Abg. Elimar Granado Mocó



Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Exp Nº 7785-25
GATL/rv