En su nombre
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Parte demandante: ciudadanos, Armando Rafael Méndez Dugarte y Yadira Yurley Jaramillo Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 9.027.416, V- 12.464.573, respectivamente, domiciliados en el Sector Mapurite, asentamiento denominado El Bunquer, parroquia Aricagua, Municipio Montes del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio Jesús Rafael Méndez Márquez y Antonio José Reyes Guacaran, venezolanos, inscritos en el IPSA N° 281.723 y 128.419 respectivamente, titulares de la cedula de identidad N° 17.902.757 y 8.243.018.
Parte demandada: ciudadano Ali Domingo Velis, titular de la cedula de identidad N° 9.270.673, en la dirección del Sector La Trinidad, Barrio Mariana Parra León, diagonal a la iglesia, Cocollar estado Sucre.
Motivo: Medida de protección agraria
Expediente: 7784-25
N A R R A T I V A
Se plantea la presente controversia en virtud de la demanda que por Medida de protección agraria presentada por los ciudadanos Armando Rafael Méndez Dugarte y Yadira Yurley Jaramillo Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 9.027.416, V- 12.464.573, respectivamente, domiciliados en el Sector Mapurite, asentamiento denominado El Bunquer, parroquia Aricagua, Municipio Montes del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio Jesús Rafael Méndez Márquez y Antonio José Reyes Guacaran, venezolanos, inscritos en el IPSA N° 281.723 y 128.419 respectivamente, titulares de la cedula de identidad N° 17.902.757 y 8.243.018.
Recibido en este despacho lo anterior, se le dio entrada en los libros correspondientes y se le asigno número de causa.
En fecha 16 de diciembre de 2025, la secretaria de este despacho dejo constancia de la consignación de los recaudos correspondientes al presente expediente y en esta misma fecha la parte actora otorga poder apud-acta a los abogados en ejercicio Jesús Rafael Méndez Márquez y Antonio José Reyes Guacaran, venezolanos, inscritos en el IPSA N° 281.723 y 128.419 respectivamente, previa certificación de secretaria.
En fecha 07 de enero de 2026, este tribunal dictó auto de admisión y fijando inspección judicial para el día 14/01/2026 a las 09:00 a.m y ordena librar oficio a la Defensa Pública a los fines de solicitar un experto auxiliar para tales fines.
En fecha 09 de enero de 2026, el alguacil accidental de este despacho dejo constancia de la entrega del oficio N° 006-26 a la Oficina de la Defensa Publica.
En fecha 14 de enero de 2026, oportunidad fijada por este juzgado para practicar inspección judicial en el predio señalado (ver folio 32 al 37).
En fecha 22 de enero de 2026 la secretaria deja constancia de que por medio de un mensajero de nombre Iván Bermúdez, titular de la cedula de identidad N°25.844.211perteneciente a la Defensa Publica fue consignado oficio N° UR-SU-2026-003 de fecha 20/01/2026 proveniente de la mencionada institución.
En fecha 29/01/2026 se llevó acabo audiencia conciliatoria en la presente causa donde fueron consignadas por la parte demandada mediciones del terreno y respectivo título de permanencia agraria, asimismo se ordena librar oficio al Instituto Nacional de Tierras (ver folio 54 al 55).
En fecha 29/02/2026 los ciudadanos Ali Domingo Veliz y José Jesús Veliz, titulares de la cedula de identidad N° 9.270.673 y 8.653.828 otorgo poder apud acta al abogado Juan Ernesto Puig Muñoz, inscrito en el IPSA N° 84.754, previa certificación de secretaria.
En fecha 02/02/2026 el alguacil accidental de este juzgado deja constancia de la entrega del oficio n°018-26 dirigido al INTI.
En fecha 09/02/2026 la secretaria deja constancia de que ciudadano Wilmer Martínez, titular de la cedula de identidad N°15.299.613 perteneciente al Instituto Nacional de Tierras consigno oficio N° ORTSU-R018N°021-2026 de fecha 09/02/2026 proveniente de la mencionada institución donde consta su designación como experto agrario auxiliar.
En fecha 02/03/2026 la secretaria deja constancia de que ciudadano Wilmer Martínez, titular de la cedula de identidad N°15.299.613 perteneciente al Instituto Nacional de Tierras fue consignado informe de inspección técnica constante de seis (06) folios.
En fecha 04/03/2026 se llevó acabo audiencia conciliatoria donde se acuerda suspender la presente causa a partir del 05/03/2026 inclusiva hasta el 18/03/2026.
En fecha 16/03/2026 el ciudadano, abogado en ejercicio Juan Ernesto Puig, IPSA N° 84.754 renuncia al poder apud acta que le fuera concedido por la parte demandada (ver folio 75 y 76).
En fecha 19/03/2026 oportunidad fijada por este tribunal para llevarse a cabo audiencia conciliatoria entre las partes (ver folio 77)
En fecha 19/03/2026 este tribunal dictó auto de certeza procesal y emplazando a la parte demandada mediante boleta de notificación para la celebración de la audiencia conciliatoria previamente suspendida, asimismo ordena librar mediante oficio al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes de la Primera Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 24/03/2026 la parte actora mediante diligencia solicita ser correo especial para el traslado de dicha comisión, la cual fuera acordada por este tribunal en fecha 27/03/2026.
En fecha 06/04/2026 el alguacil accidental de este juzgado deja constancia de la entrega del oficio con la respectiva comisión, al ciudadano Armando Méndez, titular de la cédula de identidad N°9.027.416 quien fuera designado como correo especial.
En fecha 16/04/2026 este tribunal ordena agregar a los autos resultas de la comisión cumplida, recibida del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes de la Primera Circunscripción Judicial del estado Sucre mediante la oficio N° J.M.M SUCRE-058-2026.
M O T I V A
De la transacción
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie respecto a la homologación a la transacción presentada por las partes, procede a efectuarla a tenor de las siguientes consideraciones:
La transacción comprende un acto de autocomposición procesal en el que las partes hacer reciprocas concesiones a los fines de poner fin a un litigio, la cual adquiere el carácter de cosa juzgada, una vez homologado equiparándose a una sentencia definitiva que pone fin al juicio, por lo que la misma posterior a su homologación no puede ser modificada o reformada (Vid Sent. RC.024 de fecha 29 de enero de 2018 Caso: Carlos Gregorio González Giménez).
Bajo la rigurosa óptica de la técnica procesal y en sintonía con las instituciones del Derecho Sustantivo Civil, este despacho deja sentado que la transacción se erige como un negocio jurídico bilateral de naturaleza extintiva. Mediante esta figura, los sujetos procesales, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y a través del otorgamiento de recíprocas concesiones, convienen en auto componer el conflicto de intereses, ya sea para poner fin a una Litis pendiente —dotando a dicho acuerdo de los efectos de la cosa juzgada—o para precaver un litigio eventual, evitando así la activación del aparato jurisdiccional del Estado en una posible sentencia.
El legislador adjetivo civil en el artículo 256, estableció la figura de la transacción como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones logran el fin de un proceso:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este mismo orden establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, respecto a la transacción lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
Vista la anterior actuación, pasa esta instancia agraria a pronunciarse acerca de su competencia para decidir la presente homologación acordada por las partes en la audiencia conciliatoria celebrada en este juzgado en fecha 20/04/2026, por tal motivo es necesario e indispensable citar lo que establece la norma adjetiva agraria en su artículo 186, de lo cual se transcribe lo siguiente:
.
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Asimismo, la norma constitucional concatenada con el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual explana lo siguiente:
“Artículo 154: el procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa. Es pues en definitivo que la transacción como mecanismo de solución de conflictos tiene perfect5a cabida en materia agraria por remisión expresa de la parte final del artículo 153 de la Ley Adjetiva Agraria”.
Ahora bien sobre la base de la exégesis del artículo 305 del Texto Fundamental, en armonía con el cuerpo normativo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgado colige que la investidura de quien sentencia en materia agraria trasciende la mera resolución de conflictos interpartes. En efecto, el legislador ha dotado al operador de justicia de una potestad tuitiva y directiva de orden público, orientada de manera indefectible a la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación.
Bajo esta premisa, la actividad jurisdiccional se distancia del rigorismo privatista para erigirse como un instrumento de protección de intereses colectivos y difusos. Por consiguiente, la labor del Juez Agrario se desenvuelve prudentemente dirigiendo una función conciliadora preferente, cuyo fin último es la economía procesal y la estabilidad, evitando dilaciones indebidas que puedan comprometer la función social de la propiedad.
Y es que dada su inserción en la esfera del Derecho Público, el proceso agrario se rige por principios de justicia social, donde la celeridad y la eficacia del acto procesal actúan como garantías del bienestar común, por encima de las pretensiones meramente individuales.
En definitiva y para el caso que hoy nos ocupa y generalizando en la materia debatida, quien suscribe actuando en materia agraria no es un espectador pasivo, sino un garante activo de la producción nacional, facultado para flexibilizar la rigidez procesal en aras de la paz social y la soberanía alimentaria.
Respecto a la naturaleza y eficacia del medio de autocomposición procesal invocado sobre el particular, el sustento sustantivo de la transacción se halla contenido en el artículo 1.713 del Código Civil –como ya se señalo-, el cual la instituye como un contrato bilateral mediante el cual las partes, a través de concesiones recíprocas, logran la extinción de un proceso judicial en curso o, en su defecto, evitan la génesis de un litigio futuro, lo cual tiene mucho sentido para lo debatido en la presente acción.
Por su parte, el ordenamiento procesal vigente, en el texto del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los justiciables para dar término a la controversia por esta vía, imponiendo al juzgador el deber de homologación, siempre que el objeto de la misma recaiga sobre materias que no resulten de naturaleza indisponible o prohibida por la Ley.
Bajo esta premisa, y en sintonía con el principio de interpretación finalista de la norma agraria, este órgano jurisdiccional advierte que el Desarrollo Rural Integral y Sustentable constituye el eje cardinal sobre el cual gravita el crecimiento humano y productivo del sector primario, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, la transacción sometida a examen no solo constituye un acto de voluntad privada, sino que se erige como un instrumento para alcanzar la paz social perseguida por el legislador agrario. Al permitir la productividad del fundo, se coadyuva de manera directa a la garantía de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la República, por lo que este despacho, considerar la actividad desplegada por las partes en fecha 20 de abril de 2026 encontrándose en la sala de este juzgado, siendo la oportunidad fijada por este despacho para llevarse celebrarse audiencia conciliatoria en la cual acordaron la siguiente transacción (ver folios 101 al 102), en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Los ciudadanos Ali Domingo Veliz y José Jesús Veliz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.270.673 y V-8.653.828 respectivamente en recibir SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (600$) por parte de los ciudadanos Armando Rafael Méndez Dugarte y Yadira Yurley Jaramillo Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.027.416 y V-12.464.573 respectivamente por concepto de la plantacion (café a raiz desnuda) existente en 6.464 mts en disputa, ubicados en el lote de terreno denominado el “Bunquer”, ubicado en el sector Maputire, asentamiento campesino, parroquia Aricagua, Municipio Montes del estado Sucre. SEGUNDO: El pago establecido en el particular primero se realizara dentro de los 30 dias continuos siguientes a la homologacion del presente acuerdo, de conformidad con la tasa oficial del Banco central de Venezuela, a la fecha efectiva del pago, los cuales seran depositivados a la cuenta Nro: 01020504210000179355 del ciudadano Jose Veliz, cedula de identidad V- 8.653.828,. TERCERO: ambas partes se comprometen según lo acordado en esta audiencia a realizar el cercado correspondiente que dividen los predios del lote de terreno denominado el “Bunquer” y el “Cordero”, conforme al informe tecnico agrario, Wilmer Martinez que riela del folio 68 al 73, del presente expediente, asi como las poligonales correspondientes. CUARTO: los ciudadanos Armando Rafael Méndez Dugarte y Yadira Yurley Jaramillo Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.027.416 y V-12.464.573 respectivamente se compromete a reintegrarle a Los ciudadanos Ali Domingo Veliz y José Jesús Veliz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.270.673 y V-8.653.828 respectivamente 3.000 mil semillas de café raiz desnuda, en reconocimiento de las planteadas en el area de 6.464 mts en disputa, ubicados en el lote de terreno denominado el “Bunquer”, ubicado en el sector Maputire, asentamiento campesino, parroquia Aricagua, Municipio Montes del estado Sucre. QUINTO: Los ciudadanos Ali Veliz y Jose Veliz, parte demandada en el presente, se comprometen en su oportunidad a realizar el procedimiento de revocatoriaal expediente N° 19/1343/DGP/2025/1190008573 de la Red “El Cordero” debido a los errores en las coordenadas en las distintas inspécciones que cursan en autos. SEXTO: Ambas partes de comprometen a evitar cualquier acto de pertubacion, obstigamiento, ocupacion ilegal sobre los lotes de terreno “el bunquer” y “el cordero”. SEPTIMO: Ambas partes solicitamos la homologacion del presente acuerdo y se tenga pasada en sentencia de cosa juzgada. Es todo, se leyó y conformen firman…”
En el análisis de las circunstancias fácticas presentadas en el convenimiento transaccional celebrado por las partes en esta causa, así como los supuestos de hechos previstos en las disposiciones legales transcritas up-supra, tenemos que el referido acuerdo comporta una verdadera transacción judicial.
Así mismo se observa que la actuación transaccional se realizó en sede jurisdiccional, respecto a la capacidad para transigir, así como la cualidad para ello este Juzgador se permite verificar la cualidad con que actúan las partes intervinientes en el convenimiento transaccional presentado, observándose que la parte actora son los ciudadanos, Armando Rafael Méndez Dugarte y Yadira Yurley Jaramillo Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 9.027.416, V- 12.464.573, respectivamente, domiciliados en el Sector Mapurite, asentamiento denominado El Bunquer, parroquia Aricagua, Municipio Montes del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio Jesús Rafael Méndez Márquez y Antonio José Reyes Guacaran, venezolanos, inscritos en el IPSA N° 281.723 y 128.419 respectivamente, titulares de la cedula de identidad N° 17.902.757 y 8.243.018 y la parte demandante identificada como, ciudadano Ali Domingo Velis, titular de la cedula de identidad N° 9.270.673, en la dirección del Sector La Trinidad, Barrio Mariana Parra León, diagonal a la iglesia, Cocollar estado Sucre
Por otra parte, se desprende del contenido de la misma, que se realizó sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones, con lo cual queda así satisfecho el presupuesto legal para la procedencia de la homologación que prevé el artículo 256 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Verificado como está el cumplimiento de las condiciones fácticas que contempla la normativa civil sustantiva en materia de transacciones, como las exigencias que establece la Ley Procesal Civil y la Ley Adjetiva Agraria para la homologación de éstas, resulta procedente en derecho, impartir la homologación a la transacción solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte:
Primero: La HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada por los ciudadanos, Armando Rafael Méndez Dugarte y Yadira Yurley Jaramillo Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 9.027.416, V- 12.464.573, respectivamente, domiciliados en el Sector Mapurite, asentamiento denominado El Bunquer, parroquia Aricagua, Municipio Montes del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio Jesús Rafael Méndez Márquez y Antonio José Reyes Guacaran, venezolanos, inscritos en el IPSA N° 281.723 y 128.419 respectivamente, titulares de la cedula de identidad N° 17.902.757 y 8.243.018 y el ciudadano Ali Domingo Velis, titular de la cedula de identidad N° 9.270.673, en la dirección del Sector La Trinidad, Barrio Mariana Parra León, diagonal a la iglesia, Cocollar estado Sucre respectivamente, todo ello por reunir los requisitos que exige la ley, pactado de la siguiente manera (cito):
“…PRIMERO: Los ciudadanos Ali Domingo Veliz y José Jesús Veliz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.270.673 y V-8.653.828 respectivamente en recibir SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (600$) por parte de los ciudadanos Armando Rafael Méndez Dugarte y Yadira Yurley Jaramillo Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.027.416 y V-12.464.573 respectivamente por concepto de la plantacion (café a raiz desnuda) existente en 6.464 mts en disputa, ubicados en el lote de terreno denominado el “Bunquer”, ubicado en el sector Maputire, asentamiento campesino, parroquia Aricagua, Municipio Montes del estado Sucre. SEGUNDO: El pago establecido en el particular primero se realizara dentro de los 30 dias continuos siguientes a la homologacion del presente acuerdo, de conformidad con la tasa oficial del Banco central de Venezuela, a la fecha efectiva del pago, los cuales seran depositivados a la cuenta Nro: 01020504210000179355 del ciudadano Jose Veliz, cedula de identidad V- 8.653.828,. TERCERO: ambas partes se comprometen según lo acordado en esta audiencia a realizar el cercado correspondiente que dividen los predios del lote de terreno denominado el “Bunquer” y el “Cordero”, conforme al informe tecnico agrario, Wilmer Martinez que riela del folio 68 al 73, del presente expediente, asi como las poligonales correspondientes. CUARTO: los ciudadanos Armando Rafael Méndez Dugarte y Yadira Yurley Jaramillo Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.027.416 y V-12.464.573 respectivamente se compromete a reintegrarle a Los ciudadanos Ali Domingo Veliz y José Jesús Veliz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.270.673 y V-8.653.828 respectivamente 3.000 mil semillas de café raiz desnuda, en reconocimiento de las planteadas en el area de 6.464 mts en disputa, ubicados en el lote de terreno denominado el “Bunquer”, ubicado en el sector Maputire, asentamiento campesino, parroquia Aricagua, Municipio Montes del estado Sucre. QUINTO: Los ciudadanos Ali Veliz y Jose Veliz, parte demandada en el presente, se comprometen en su oportunidad a realizar el procedimiento de revocatoriaal expediente N° 19/1343/DGP/2025/1190008573 de la Red “El Cordero” debido a los errores en las coordenadas en las distintas inspécciones que cursan en autos. SEXTO: Ambas partes de comprometen a evitar cualquier acto de pertubacion, obstigamiento, ocupacion ilegal sobre los lotes de terreno “el bunquer” y “el cordero”. SEPTIMO: Ambas partes solicitamos la homologacion del presente acuerdo y se tenga pasada en sentencia de cosa juzgada. Es todo, se leyó y conformen firman…”
Segundo: Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y copia digitalizada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Publíquese en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ
________________________
Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARÍA
___________________________
Abg. Elimar Granado Mocó
NOTA: Siendo las 03:30 pm se dictó y publicó la anterior decisión. - conste
LA SECRETARÍA
__________________________
Abg. Elimar Granado Mocó
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Motivo: Medida de proteccion agraria
Exp. N° 7784-25
GATL/Eg/tsp-
|