REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6543/26.-
PARTES:
DEMANDANTES: MAGALY EUSTOQUIA GUZMÁN DE NAVARRO, HILDA JOSEFINA GUZMÁN DE VELASQUEZ, GLORIA ALEJANDRINA GUZMÁN, YNIRSE DEL VALLE GUZMÁN, YRISMENIA GUZMÁN, MARIA BEATRIZ GUZMÁN y LUIS JUSTINO GUZMÁN, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.232.545, V- 3.943.108, V- 3.423.495, V-5.881.061, V- 5.581.053, V- 6. 957.142 y V-5.877.108, respectivamente.-
Domicilio: Sector 5 de Julio, S/N, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre.-
Abogado Asistente: Asnaldo Jesús González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.894.-
DEMANDADOS: SIXTA MARÍA JIMÉNEZ, GISELA JOSEFINA GARCÍA VIUDA DE GUZMÁN y JHONNY DEL JESUS GUZMÁN LÓPEZ, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-4.301.065, V-5.859.599 y V-15.243.328, respectivamente.-
Apoderado: No otorgó.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): PARTICIÓN DE BIENES.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): INHIBICIÓN.-
SENTENCIA: INCIDENTAL
COMPETENCIA SUBJETIVA
JUEZ INHIBIDO: Abogado GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ, Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Río Caribe.-
NARRATIVA
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 26 de Marzo de 2026, para conocer de la Inhibición, planteada por el Abogado GREGORIO MENDOZA, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Partición de Bienes, siguen los ciudadanos Magaly Eustoquia Guzmán de Navarro, Hilda Josefina Guzmán de Velásquez, Gloria Alejandrina Guzmán, Ynirse del Valle Guzmán, Yrismenia Guzmán, María Beatriz Guzmán y Luis Justino Guzmán, contra los ciudadanos Sixta María Jiménez, Gisela Josefina García Viuda de Guzmán y Jhonny del Jesús Guzmán López, en el expediente distinguido con el N° 1723-2025, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.-
Por auto de esa misma fecha 26 de Marzo de 2026, se le da entrada a la causa, ordenándose su anotación en los libros respectivos, asignándosele el N° 6543/26; fijándose para dictar la respectiva resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se hace en los siguientes términos:
En acta de fecha 23 de Marzo de 2026, el Juez Inhibido expone lo siguiente:
“Revisadas las actas procesales que conforman el presente Expediente contentivo de Acción de Partición de Bienes Comunes seguido por ante este Juzgado por los ciudadanos: MAGALY EUSTOQUIA GUZMÁN DE NAVARRO, HILDA JOSEFINA GUZMÁN DE VELÁSQUEZ, GLORIA ALEJANDRINA GUZMÁN, YNIRSE DEL VALLE GUZMÁN, YRISMENIA GUZMÁN, MARÍA BEATRIZ GUZMÁN Y LUIS JUSTINO GUZMÁN, contra los ciudadanos: SIXTA MARÍA JIMÉNEZ, GISELA JOSEFINA GARCÍA VIUDA DE GUZMÁN y JHONNY DEL JESÚS GUZMÁN LÓPEZ; y siendo que el ciudadano: ASNALDO JESÚS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.878.394, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 245.894, presento escrito de pruebas y acompaño a su escrito de una sentencia emitida por el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y en dicha sentencia la abogada Apoderada de la parte accionante guarda una relación de amistad íntima con mi persona, es por lo que tomando en cuenta que: La inhibición en el proceso civil venezolano es el acto voluntario mediante el cual un juez o funcionario judicial se aparta del conocimiento de una causa por considerar que su imparcialidad está comprometida, debido a las causales legales de parentesco, interés directo, amistad/enemistad manifiesta, o actuación previa en el caso y puede darse en cualquier etapa del proceso. Es por lo que me INHIBO y, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al tribunal distribuidor a los fines de que la causa continúe su curso legal, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sentencia de la Sala Constitucional N° 2140, de fecha 7 de Agosto de 2003 y sentencia 424 de fecha 19 de Julio del año 2024 de la Sala de Casación Civil”. (…)
RAZONAMIENTOS Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En atención a lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, la inhibición es el deber, derecho y obligación que tiene el Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que pueda comprometer su imparcialidad para conocer y decidir sobre al asunto asignado a su función jurisdiccional de administrar justicia.-
En este sentido dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que quien se encuentra en esta circunstancia tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.-
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el Juez se hará en un acta en la cual se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.-
Respecto al conocimiento de esta incidencia, establece el artículo 88 ejusdem, “que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en algunas de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo”.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso de las partes.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, cursante al folio 01 y su vuelto de este Expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se expreso en el acta levantada en fecha 23 de Marzo de 2026, mediante la cual se Inhibió de continuar conociendo de la presente causa, por el cual el ciudadano ASNALDO JESÚS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.878.394, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 245.894, presento escrito de pruebas y acompaño a su escrito de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y en dicha sentencia la abogada Apoderada de la parte accionante guarda un relación de amistad íntima con su persona.-
El Juez adujo como causal de inhibición la contenida en el ordinal 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima, con algunos de los litigantes.-
En este estado, resulta oportuno, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha, 29 de Noviembre de 2000, Sentencia N° 00-1453, Expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANTO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley (…)”.-
Ahora bien, se observa al folio 01 y su vuelto, del presente Expediente, acta de fecha de 23 de Marzo de 2026, los alegatos esgrimidos por el Abogado Gregorio Mendoza, mediante la cual se inhibe de conocer del presente asunto; alegatos éstos que este Juzgador toma como ciertos. Por tales razones, considera este operador de justicia, que el Juez inhibido está impedido de conocer de la causa planteada y sobre la cual obra inhibición, ya que al conocer de la misma, podría poner en duda su imparcialidad como Juez, fundamento general para una recta y sana Administración de Justicia; y en virtud de que la presente inhibición ha sido hecha de forma legal y fundamentada en una de las causales establecidas en la Ley así como en las sentencias de la Sala Constitucional y de la >Sala de Casación Civil, referentes a las causales genéricas de inhibición y de recusación, es por lo que quien aquí juzga estima que la inhibición planteada está ajustada a derecho. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:
En consecuencia, con base a los razonamientos antes esgrimidos es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado Gregorio Alfredo Mendoza, Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre- Río Caribe. SEGUNDO: Se ordena la prosecución del curso Procesal-Legal en la causa llevada en el Expediente signado con el N° 1723.2025 de la nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre- Río Caribe, por ante el Juzgado de Municipio que por distribución le corresponda conocer de la misma. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Edítese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Guárdese en formato digital y en copia certificada en el archivo de este Tribunal. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Río Caribe, y archívese el presente Expediente en la oportunidad Legal correspondiente.- Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.-
LA SECRETARIA,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
Nota: Se hace constar que en esta misma fecha (07/04/2026), siendo las 2:30 p.m., previo acatamiento de las formalidades de Ley, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.-



Exp. N° 6543/26.-
ORMB/YCU/Ana v.-