REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 20 de Abril de 2026
Años 216° 167°
EXPEDIENTE N° 6540/26.-
PARTES:
DEMANDANTE: GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO, C. I. N° V-3.136.963
Domicilio Procesal: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06, calle Acosta cruce con Avenida Independencia, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
DEMANDADO: SORAYA TERESA MOCCO, C. I. N° V-5.878.535.
Domicilio Procesal: Camino de Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA AUTO EL AUTO DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2025.-
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO Y DESISTIMIENTO.-
Sube la presente incidencia a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Abogado GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° V-3.136.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 30 de Junio de 2025, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual niega lo solicitado en su en su escrito de fecha 07 de Agosto de 2024, en el Juicio por Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, seguido en contra de la ciudadana ZORAYA TERESA MOCCO, asistida del abogado Ramón González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.164.-
ACTUACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
Fue recibido el presente expediente en esta Alzada fecha 11 de Marzo de 2026; y se fija la presente causa para que las partes presenten sus informes. (F-16).-
En fecha 17 de Abril de 2026, comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio, a los fines de realizar una Audiencia Conciliatoria, para llegar a un acuerdo y ponerle fin al presente conflicto; en dicha audiencias las partes acordaron lo siguiente:
(….)
“En horas de despacho del día de hoy Diecisiete(17) de Abril de 2026, siendo las Once (11:00 a.m), hicieron acto de presencia ante este Tribunal los ciudadanos GUALBERTO RIOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.136.963, actuando en su propio nombre y representación y la ciudadana: SORAYA TERESA MOCCO ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.878.535, asistida por el abogado Ramón González, inscrito en IPSA N° 216.164, para la Celebración de la Audiencia Conciliatoria, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y 257 del Código de Procedimiento Civil; en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, se sigue en el presente expediente.- estando presente ambas partes en presencia del ciudadano juez de este despacho.- Tomando el derecho de palabra la parte demandante quien expone: “Tal como se evidencia del presente expediente he realizado varias actuaciones judiciales a favor de la ciudadana Soraya Mocco, dichas actuaciones judiciales han generado honorarios profesionales, lo cual exijo en este acto a la aquí demandada reconozca mi trabajo realizado y en tal sentido me haga una oferta de pago a los fines de ponerle fin al presente juicio.” es todo. Seguidamente toma la palabra la parte demandada quien expone “Ciertamente estoy consciente de que el doctor Gualberto Ríos ha realizado ciertos trabajos en el juicio de partición por ante el Tribunal de Primera Instancia. Y también estoy consciente de que debo cancelarle sus honorarios por los trabajos realizados; pero es el caso que en los actuales momentos no tengo disponibilidad económica para cancelar dichos honorarios y en tal sentido, a los fines de ponerle fin al presente juicio, propongo en este acto cancelarle al abogado Gualberto Ríos por concepto de sus Honorarios Profesionales la cantidad de Mil dólares americanos ($ 1.000) o su equivalente en bolívares, una vez que se haga efectiva la venta del inmueble objeto de la Partición que se está tramitando en el Tribunal de Primera Instancia ”, es todo. Acto seguido toma la palabra la parte demandante quien expone: “Vista la propuesta hecha por la parte demandada, manifiesto en este acto estar de acuerdo con la propuesta hecha por la misma en cancelarme la cantidad de Mil Dólares americanos ($ 1.000) o su equivalente en bolívares una vez se venda el referido inmueble; en tal sentido visto el acuerdo en que hemos llegado solicito a este honorable Tribunal la Homologación del mismo; y en consecuencia DESISTO de la presente apelación, solicitando también la Homologación de dicho Desistimiento.”. -
Seguidamente toma la palabra el ciudadano juez quien expone: “Visto el acuerdo al que han llegado las partes intervinientes en el presente asunto, se dá por terminada la presente audiencia, y en cuanto a la solicitud de la Homologación hecha por las partes, el Tribunal Proveerá por autos separados”. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman. Siendo las 12:20 pm del mismo día de hoy Diecisiete (17) de Abril de 2026, dá da por concluido el acto de audiencia conciliatoria”.- (…)
MOTIVA
Vista el acta de fecha 17 de Abril de 2026, suscrita por las partes intervinientes en el presente juicio, mediante la cual llegan a un acuerdo para ponerle fin al mismo; y en virtud que la parte demandante en el presente asunto, desiste de la apelación, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 30 de Junio de 2026. Este Tribunal Superior, pasa a homologar dicho convenimiento celebrado por las partes, así como desistimiento de la apelación de la parte demandante en los siguientes términos:
Ahora bien, con relación a la institución del convenimiento como medio alternativo para la resolución de conflictos, establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 lo siguiente:
Art. 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.-
En este sentido, por cuanto en el presente asunto las partes involucradas en el presente juicio, aplicando el principio de la autocomposición procesal, para ponerle fin al mismo; y por cuanto el presente asunto trata de un juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en cuyas causas no está prohibido por la Ley la aplicación de este mecanismo como medio alternativo para resolver el conflicto, por consiguiente Este Tribunal procede a impartir la correspondiente homologación al convenimiento celebrado entre las partes y al desistimiento de la apelación. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Ahora bien, por cuanto el presente Convenimiento celebrado entre las partes, así como el desistimiento de la apelación hecho por la parte demandante, no es contrario al orden Público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, acuerda impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN al presente Convenimiento celebrado entre las partes, en cada una de sus partes y al Desistimiento de la Apelación, hecha por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le da efecto de COSA JUZGADA a la presente Homologación.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA
ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha 20-04-2026, siendo las xx:xx pm, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCCIDENTAL
ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
Exp. N° 6540-26.-
ORMB/YCU.-
|