REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
GÜIRIA, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025
215° y 166°
SOLICITANTE: KEILA BENITA RAMIREZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.933.234.
ABOGADO ASISTENTE: NOBER GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 164.760.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUITORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), este juzgado acordó mediante auto la admisión de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, recibida por distribución en fecha 19/05/2025, presentada por la ciudadana KEILA BENITA RAMIREZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.933.234, domiciliada en la urbanización 04 de febrero, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, asistida en este acto por el profesional del derecho NOBER GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 164.760.
La pretensión que se deduce es la obtención de un Título Supletorio, consagrado en el Capítulo II, Titulo VI, parte Segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, donde se encuentran establecidas las justificaciones para perpetua memoria, establecidas en sus artículos 936, 937 y 939, siendo para ello necesario determinar la competencia para su tramitación, lo cual, se hace en los términos siguientes:
Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes d entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate.
Artículo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos parciales.
A los fine de determinar la competencia en el presente asunto, establece el artículo 937 antes citado establece que el competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo, es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate, en cónsona armonía con la Resolución N° 2009-006 de fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil nueve (2009) emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha dos de abril del año dos mil nueve, la cual otorga la competencia para hacer la declaratoria que hace mención el 937 del Código Procedimiento Civil a los Tribunales de Municipio. En relación ello este tribunal se atribuye la competencia.
Al respecto la solicitante KEILA BENITA RAMIREZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.933.234, asistida en este acto por el profesional del derecho NOBER GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 164.760, donde expone lo siguiente:
(…) que, sobre un terreno propiedad Municipal, el cual vengo ocupando desde el año 1995, ubicado en el Sector 4 de febrero, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; el cual tiene una superficie aproximada de terreno de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTRIMETROS (693,50mMts2) cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE: En (38,00Mts), colinda con propiedad que es o fue del Sr. Domingo Romero. SUR: En (38,00Mts), colindando casa que es o fue de la Sra. Yakelin Brito. ESTE: En (14,20Mts), que es su fondo con la casa de la Sra. Iris Quijada. OESTE: En (22,30Mts), que es su frente colindando con la calle La Soberana. La siguiente bienhechuría la he construido con mis propias y únicas expensas, con dinero de mi propio peculio, con las siguientes dependencias: constante de tres habitaciones, un baño, sala, comedor y cocina, piso de cemento rustico, paredes de bloque frisado, ventanas y puertas de hierro, techo de zinc. En el mismo invertí la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en materiales de construcción y mano de obra, y otros gastos de fabricación. Ahora bien, ciudadana de todo lo antes expuesto pido que una vez evaluada la presente solicitud se sirva devolverme original con sus resultas y una copia certificada, previa su declaratoria de Titulo supletorio Suficiente de propiedad a mi favor de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del código de procedimiento civil (…).
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN, SEGÚN EL ORDEN CRONOLOGICO DE LOS MISMOS:
1° DOCUMENTALES:
Riela a el folio dos (02) documento de Construcción de una vivienda para uso familar, un contrato verbal celebrado por el ciudadano ELBIS OMAR RODRIGUEZ CARREÑO y la cuidadana KEILA BENITA RAMIREZ DE LOPEZ, en fecha 20/12/2016.
Riela a el folio cinco (05), documento de CONSTANCIA CATASTRAL verificada por la ciudadana MAYRA CAÑONEZ directora de catastro, a lo cual este juzgado otorga pleno valor probatorio según la norma que regula la materia. Así se establece. (F. 05).
2° TESTIFICALES:
De las evacuaciones de testigo producidas oportunamente en autos, cursante a los folios 12 y 13 de la presente solicitud, rendidas por ante este Juzgado, previo cumplimiento de las formalidades de ley. Dichas testimoniales este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 de la norma adjetiva que regula la materia, toda vez que los declarantes, por ser contestes en sus afirmaciones y estilo de vida y edad, al deponer sobre: las generales de ley, “Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años”. “Si saben y les consta que he construido con dinero de mi propio peculio, sobre un terreno propiedad del Municipio Valdez, Estado Sucre, ubicado en el Sector cuatro de Febrero, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, supra identificado sus linderos y medidas”. “Si pueden dar fe, que en dicho terreno tengo construido una bienhechuría, tipo casa de bloque, techo de zinc, con puertas y ventanas de hierro, piso de cemento rustico, paredes frisadas, que tiene tres habitaciones, un baño, con sala, comedor y cocina”. “Si saben y les consta que las bienhechurías descritas he invertido la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00)”. En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estatuido en los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
Ahora bien, por no haber más actuaciones que practicar en la presente solicitud, el tribunal pasa a pronunciarse, bajo las consideraciones que a continuación se especifican:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal, para decidir observa que el Titulo Supletorio, es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, debiendo en todo caso dejar a salvo los derechos de terceros.
Ante los razonamientos expuestos, y vista la solicitud presentada por la ciudadana KEILA BENITA RAMIREZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.933.234. En razón a lo expuesto anteriormente este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando con plena competencia, y en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de TITULO SUPLETORIO, en consecuencia este Tribunal considera suficientes para acreditar el derecho de posesión sobre el referido inmueble a la ciudadana KEILA BENITA RAMIREZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.933.234, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con su resulta a la parte promovente. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena dejar copia certificada de la presente Resolución en el correspondiente copiador de sentencia, llevado por este despacho, de conformidad con el artículo 248 ejusdem, a tal efecto, se autoriza a la ciudadana WUINDRELIS WEEDEN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.287.998, en su carácter de asistente del Tribunal, para la elaboración de las copias que ha de certificarse por secretaría. Cúmplase.
Publíquese, regístrese. Dado firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
JUEZ
ROSARIO ORTEGA BRONT SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA
En la misma fecha se Publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo la una de la tarde (1:00 pm), se expidieron las copias certificadas para las estadísticas del tribunal.
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA
ROB/mem/ww
Solicitud N° T-1-MUN-VLDZ-N°-S-2025-000005.
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