REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Miércoles Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2.025)
215º y; 166º
En fecha; Jueves Dieciocho (18) de Septiembre de 2.025, la ciudadana; LILIANA DEL VALLE LÓPEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V08.241.022, Contador Público Colegiado C.P.C Nº:18.790, domiciliada en la Ciudad de Cumaná, estado Sucre, procediendo en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil: MEDICAL HOME TRUSTGOD; C.A., domiciliada en la Avenida Calle Cajigal, Casa Nº: 53, Cumaná estado Sucre, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto del 2021, bajo el Nº 6, Tomo 44-A , y por último, sociedad inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R. I. F.) bajo el Número: J-501461457, asistido por el abogado, RENNY LICET ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 166.175; interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de RECURSO DE NULIDAD; Contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT). Del mismo modo, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada. El cual quedó registrado en el Sistema JURIS 2.000 bajo la nomenclatura interna el Nº: RP41-G-2025-000221.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante en su escrito libelar lo siguiente. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal:
Que; “[I ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO (…) la Resolución recurrida, es un acto administrativo definitivo susceptible de ser impugnado: MEDICAL HOME TRUSTGOD, C.A., en vía jurisdiccional a través de la interposición del Recurso Contencioso Tributario lo ejerce en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, con fundamento en la disposición contenida en los Artículos: 286, 287, 289 y 294 del Código Orgánico Tributario (C.O.T). Vigente durante el proceso de investigación, en concordancia con el Articulo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.]”.
Que; “[III FUNDAMENTO DE DERECHO (…): La Administración Tributaria, hace énfasis en Pretender exigir un cobro por concepto de declaración omisas señalada en RESOLUCIÓN Nº 20250710004435 correspondiente a los periodos fiscales desde: 05/2024 hasta 07/2025 por la cantidad de Bs: 1.372.400,00 la misma es exigida que el pago se haga de manera INMEDIATA. No obstante esta Resolución de Sanción, antes señalada jamás fue Notificada a Mi Representado de manera personal, violando de esta forma lo establecido en los Artículos: 171 y 172 del COT/2020 la cual hace referencia a la: SECCIÓN TERCERA DE LAS NOTIFICACIONES, (…),]”.
Que; [(…),el COT, NO indica en ningún momento el cálculo del supuesto ilícito, tributario, por ende la sanción antes señalada (Bs: 1.372.400,00) es considerada arbitraria y desproporcional al Capital de la Empresa el cual en sus estatus fue Registrado en fecha 31/08/2021 con valor de: Cien Mil Bolívares (Bs: 4.000,00), la misma registró sus estados financieros en fecha 09/08/21 y luego del Proceso devaluación Monetaria, siendo la ultima devaluación en fecha 06/08/2021, según Decreto Presidencial Nº 4553. Actualmente dicho Capital fue adsorbido por el proceso de devaluaciones sufridas en el país, que al ser comparado con la Sanción de Bolívares Trescientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Cuarenta Exactos (Bs: 1.372.400,00) es totalmente desproporcional, y pretende el Seniat exigir el pago de esta deuda de manera inmediata. Cuando es el Mismo Seniat que desconoce el proceso de devaluación sufrido en el país.)]”.
Que; “[IV PETITORIO (…) ahora bien, muy respetuosamente le solicito al ciudadano(a) Juez, se sirva ordenar la suspensión del acto requerido conforme a lo establecido en los artículos: 289 y 290 del Código Orgánico Tributario Actual por cuanto su ejecución le causaría un grave daño patrimonial a mi representado, además de cercenarle su derecho a la defensa y a la tutela efectiva, en tanto que, permitir su ejecución sin haber adquirido carácter de firmeza, sería como volver a la tan cuestionada e inconstitucional practica “solve et repet”, se le solicita al mismo tiempo se sirva activar y mantener activado dicho Recurso Contencioso Tributario por todo el tiempo necesario y que se requiere hasta el momento que decida dictar sentencia, ya que nuestro deseo y voluntad mantener viva la instancia hasta que este honorable tribunal a su digno cargo tenga el bien de decidir, rogándole al mismo tiempo que bajo ningún concepto declare la prevención prevista en el articulo 292 del Código orgánico Tributario Vigente durante el Proceso de la Investigación y articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.]”.
Que; [(…),dado que las obligaciones Tributarias al que se contrae el mencionado Acto Administrativo al no hacer la Notificación Validad de conformidad con los Artículos: 171,172 y 173 del COT/2020, está viciada de nulidad absoluta, pues incumplen con el principio de legalidad procesal y más aun violando el principio de certeza tributaria, al igual que dicha Resolución de Imposición de Sanción, es Confiscatorias y estando dentro del lapso legal siendo la oportunidad para presentar el Recurso Contencioso Tributario, solicitamos con carácter previo de manera respetuoso a ese Despacho, que sea admitido de conformidad con lo establecido en los Artículos: 288 y 294 y sustanciado como sea el presente escrito, se sirva dejar sin efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo: 290 del C.O.T/2020, en toda y en cada una de sus partes dicha: Resolución de Sanción: Identificadas con los Números: 20250710004435 de fecha 30/08/2025, sin fecha de recibida tal notificación, solo fue visualizada por el portal SENIAT. La cual dio origen a una exagerada e irrazonable sanción difícil de cancelar por Mí Representado: MEDICAL HOME TRUSTGOD, C.A., por ser violatorias del Debido Proceso y por ende, DECLARE CON LUGAR, el presente Recurso. A tenor de lo previsto en las normas que rige la materia, con la interposición del presente escrito y su admisión solicito se declare suspendidos los efectos del Acto Recurrido.]”.
Que; [Finalmente solicito que el presente recurso sea admitido, tramitado y decidido conforme a Derecho.]”.
II
DE LA COMPETENCIA
Sobre la base de las consideraciones antes expuesta, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer en primer grado la jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil; MEDICAL HOME TRUSTGOD, C.A., Registro de Información Fiscal (R. I. F.) bajo el Nº: J-501461457. Contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT), se deben de considerar los siguientes aspectos:
De ello resulta, necesario traer a colación lo establecido en Sentencia Nº: 0235, de fecha 28 de abril de 2.005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que fijó criterio para la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario para conocer de la nulidad de actos administrativos de efectos generales y; contenido tributario, dictados por la administración Publica Nacional; Estadal y; Municipal.
Ahora bien, el razonamiento jurídico precedente esbozado, conduce a esta Sala traer a colación lo establecido en el Código Orgánico Tributario, específicamente en el Capítulo V “Disposiciones Generales”, en los artículos Nº(s): 337° y; 338° del los cuales establecen lo siguiente (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.):
"[Artículo 337°: Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Titulo, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales se sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código (…).]".
"[Artículo 338°: La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.]".
A mayor abundamiento, como se evidencia de las normas antes transcritas, en el actual Código Orgánico Tributario que atribuye y; establece que el conocimiento de las causas tributarias, se ejercerán por los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, en forma excluyente a otro fuero de competencia.
Así pues, conforme con lo preceptuado, en los artículos 337 y; 338 eiusdem; Es por ello; que es importante para este Juzgado Superior, destacar que la competencia, bien sea en el ámbito de la materia especial administrativa tributaria, el grado o territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante Juez incompetente; este de oficio puede declararla y, dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en el cual se produce la declinatoria de dicha competencia. Considerando, que los actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta como es el caso en particular.
En el presente caso al tratarse de la Nulidad Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo N°: 286° del Código Orgánico Tributario; Contra la Resolución de Sanción N°: 071001554004435; emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Nor - Oriental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT), este tribunal observa que los autos del Libelo de la demanda y sus recados (Expediente Judicial), no se evidencia la Resolución de Sanción, por tal omisión atendiendo lo establecido en el Principio de Conservación en la teoría general de la Nulidad de los Actos Administrativos; corresponde la competencia al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental. Y; Así Se Declara.
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, visto que la presente controversia; versa sobre un Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo N°: 286° del Código Orgánico Tributario; contra la Resolución de Sanción N°: 071001554004435; emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Nor - Oriental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT), lo cual; es de carácter meramente tributario, este Órgano Jurisdiccional declara; que los competentes para conocer del presente caso en primer grado de jurisdicción; son los JUZGADOS SUPERIORES CONTENCIOSOS TRIBUTARIOS, razón por la cual, se declara la INCOMPETENCIA de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre, para conocer de la presente causa y, declina la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Tribunal. Y; Así Se Decide.
DECISIÓN
Ahora bien, el razonamiento jurídico precedentemente esbozado; conduce a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná; Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia exclusivamente tributaria, para conocer, sustanciar y, decidir el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil: MEDICAL HOME TRUSTGOD; C. A., (R.I.F.) J-501461457. Contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT).
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL, con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. En concordancia a la Fundamentación alegada en el presente fallo.
Publíquese; Notifíquese y; Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y; 166° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha siendo las Once y; Treinta de la mañana (11:30 A. M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2025-000221
FJSR/BCFR/MS
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Miércoles Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2.025). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215° y 167°.
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