REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
GUIRIA, 06 DE OCTUBRE DE 2025
AÑOS: 215° y 166°


Vista la anterior solicitud de INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana DAMELYS AUXILIADORA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, de profesión oficinista, titular de la cédula de identidad Nº V-10.577.268, domiciliada en el sector Sol de Guayacán, calle la fe, Güiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, asistida por la profesional del derecho FRANCIS MONTES DE OCA, inscrita en el Inpreabogado N°280.364. Este Tribunal Ordena darle entrada bajo la siguiente denominación T-1-MUN-VLDZ-N°-S-2025-000012, y para fines legales pertinentes anótese en los respectivos libros llevados por este juzgado y fórmese expediente. En consecuencia, este juzgado por ser lo que corresponde en derecho pasa a pronunciarse sobre sobre la admisión o no, del presente asunto y lo hace bajo las siguiente premisa:

De la revisión efectuada al escrito de solicitud de INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION, y los recaudos adjuntos, presentado por la parte actora, observa este tribunal los hechos destacados por la solicitante en los cuales aduce entre otras cosas lo siguiente:
…” soy legalmente concubina con el ciudadano: GUILLERMO GREGORIO SUCRE FUENTES, portador de la cedula de identidad N° V-9.933.195, según consta en copia autenticada de la constancia de concubinato que acompaño marcada con la letra “A” y copias de cedulas de identidad que anexo marcada con las letras “B” y “C”. Durante algunos meses atrás mi concubino enfermó gravemente y estuvo recluido en el “Hospital Andres Gutierrez Solis” de esta misma localidad y el día diecisiete (17) de junio del año 2.025, fallece debido a las siguientes causas: Paro-Cardio respiratorio, Anemia severa, insuficiencia renal y CA prostático con Mt ósea y medidor, según consta en copia certificado de defunción, que anexo marcada con la letra “D”. Es el caso cuidada Juez que mi concubino y yo no procreamos hijos y él tampoco los tuvo fuera de nuestro hogar, acontece cuidadana juez, que en medio del dolor y la tristeza no fui al momento al hospital a retirar dicha acta de defunción, al cabo de un mes que inicio la búsqueda de los recaudos me solicita la Zona Educativa para tramitar mi derecho como sobreviviente, me indican que el acta de Defunción original fue retirada el mismo día de la muerte de mi concubino, por el ciudadano Pedro Caballero, quien es cuñado del difunto. al fallecer mi extinto concubino su madre la señora BONIFACIA FUENTES, cambio su actitud, tanto q cambiaron usuarios y claves de sus cuentas bancarias. No logrando obtener dicha acta; después me dirijo al Hospital Andrés Gutiérrez Solís y solicite una copia certificada del Acta de Defunción y me la entregaron de inmediato, luego visite al Registro Civil Municipal, para insertar dicha acta de defunción y me explica la Registradora Abg. Yulennys Montaño, que no puedo insertar “la copia certificada del acta de Defunción”.

En tal sentido, este tribunal observa el contenido de los artículos 123, 126, 127 y 128 de la vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Numero 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, que reza lo siguiente con relación al Registro de las defunciones:
Artículo 123. Toda defunción deberá ser declarada en el Registro Civil”.

Artículo 126. Están obligados a declarar la defunción:
1. Los familiares directos hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad.
2. El cónyuge, la cónyuge o quien mantenga una unión estable de hecho con el fallecido o fallecida.
3. Los capitanes o las capitanas de buque o aeronave donde haya ocurrido el fallecimiento.
4. Cualquier persona o autoridad civil, medica, militar o policial, que tuviere conocimiento del fallecimiento de una persona desconocida, del hallazgo de un cadáver cuya entidad no sea posible comprobar o de una inhumación practicada en lugares distintos a los autorizados.

Artículo 127. Las defunciones serán registradas dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de su ocurrencia o del conocimiento del hecho, ante las oficinas y unidades del Registro Civil.
Cuando la declaración sea efectuada después del lapso previsto, los y las declarantes presentaran exposición motivada que justifique la demora.
Articulo 128. El certificado de defunción es el instrumento indispensable para efectuar la declaración y promover su inscripción en el Registro Civil, el cual será expedido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud y suscrito por el personal médico, de conformidad con la ley.
En el caso bajo análisis, se puede verificar que la petición formulada por la ciudadana concerniente a la inserción en el Registro Civil de la República Bolivariana de Venezuela, del acta de defunción del ciudadano GUILLERMO GREGORIO SUCRE FUENTES, portador de la cedula de identidad N° V-9.933.195, que según dicho falleciera en fecha el día diecisiete (17) de junio del año 2.025, fallece debido a las siguientes causas: Paro-Cardio respiratorio, Anemia severa, insuficiencia renal y CA prostático con Mt ósea y medidor, según consta en copia certificado de defunción, debe prosperar por imperativo de la ley, única y exclusivamente por vía administrativa por ante el Registro Civil, siendo este el ente con competencia para ello, debiendo así el presentante realizar las labores pertinentes por ante las entidades regulares de manera que pueda obtener los requisitos indispensables para tal fin. Y Así se declara. -
El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), ha ratificado en diversas sentencias que el Poder Judicial no tiene la jurisdicción para conocer y decidir sobre la solicitud de inserción de un acta de defunción, siendo competencia de la oficina del Registro Civil.
Para quien aquí decide la referida solicitud, presenta impedimento procesal para proveer conforme a derecho la pretensión planteada, es por ello, que la misma no puede ser sometida a un procedimiento jurisdiccional, sino, que por el contrario debe ser conocido y resuelto en sede administrativa, por ante la Oficina de Registro Civil, correspondiente al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en este caso corresponde al Registro Civil del Municipio Valdez, tal como así lo dispone la ley orgánica del Registro Civil, que regula la materia en su artículo 123, 126, 127 y 128, con relación al registro de las defunciones. Y así se establece. -
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia la INSERCION DE ACTA DE DEFUNSION, respecto al ciudadano GUILLERMO GREGORIO SUCRE FUENTES, portador de la cedula de identidad N° V-9.933.195, presentada por DAMELYS AUXILIADORA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, de profesión oficinista, titular de la cédula de identidad Nº V-10.577.268, asistida por la profesional del derecho FRANCIS MONTES DE OCA, inscrita en el Inpreabogado N°280.364,.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Güiria a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), Año 215 de la Independencia y 166 de la Federación.

JUEZ,


ROSARIO ORTEGA BRONT
SECRETARIA,


MARIA EUGENIA MEDINA


Asunto: T-1-MUN-VLDZ- V- 2025-000012.-
ROB/mem.-