REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná; Martes Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2.025)
215º y; 166º

En fecha; Trece (13) de Octubre de 2.022, la ciudadana; ALINA DEL VALLE BRAVO DE ANACONA, titular de la cédula de identidad Nº: V 05.088.367, asistida judicialmente por la abogada; NINOSKA MATOS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.655, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR ADSCRITA A LA DEFENSORÍA SEGUNDA (2º) CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ENCARGADA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA (1º) CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sustituida en el proceso por la abogada; María Soledad Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 290.394. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL POR NO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y; OTROS CONCEPTOS; Contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO). Dándosele entrada en la misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Juzgado y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna Nº: RP41-G-2022-000051.

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

De la Admisibilidad de la Querella Interpuesta.

En fecha; Diecinueve (19) de Octubre de 2.022, fue admitida la presente acción interpuesta. (Vid. Folios N°(s): 35 al 41 con sus vueltos. Expediente Judicial). En consecuencia, en fecha; Veinticinco (25) de Octubre de 2.022, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana; RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, para dar contestación a la demanda. Acordándose solicitarle la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. De igual modo, en la misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA y; SECRETARIO DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, informando sobre la admisión de la presente demanda. (Vid. Folios N°(s): 42 al 45. Expediente Judicial).

De la Comisión Judicial.

En fecha; Veinticinco (25) de Octubre de 2.022, se libró Despacho exhortándose comisión al Juzgado Distribuidor Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para practicar las notificaciones del ciudadano; Procurador General de la República y; de la ciudadana; Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria. (Vid. Folio N°: 47. Expediente Judicial).

Del Correo Especial.

En fecha; Veintiocho (28) de Febrero de 2.023, cursó Auto que acordó la designación como Correo Especial de la abogada; NINOSKA MATOS GARCÍA, ut supra identificada. A los fines de consignar ante el Juzgado Distribuidor Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la comisión judicial exhortada mediante el Despacho de fecha; 25/10/2.022, contentiva en el Oficio N°: 512-2.022, de la misma fecha. (Vid. Folio N°: 50. Expediente Judicial).

De la Consignación del Correo Especial.

En fecha; Veintidós (22) de Marzo de 2.023, el ciudadano Alguacil consignó acuse de recibo de la abogada; NINOSKA MATOS GARCÍA, ut supra identificada, designada como Correo Especial en la presente causa, de la entrega de la comisión judicial exhortada al Juzgado Distribuidor Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid. Folios N°(s): 48 al 52. Expediente Judicial).

De las Resultas de la Comisión Judicial.

En fecha; Dieciocho (18) de Mayo de 2.023, consta Auto que ordenó agregar a las actuaciones las resultas de la Comisión Judicial cumplida por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. (Vid. Folios N°(s): 53 al 64. Expediente Judicial).

Del Cumplimiento de la Citación y; Notificaciones.

En fecha; Veinticuatro (24) de Mayo de 2.023, el ciudadano Alguacil consignó los acuse de recibo de la notificación del ciudadano; Secretario del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente y; del emplazamiento a la ciudadana; Rectora de la Universidad de Oriente. (Vid. Folios N°(s): 65 al 68. Expediente Judicial).

De la Contestación de la Demanda.

En fecha; Veintiuno (21) de Junio de 2.023, cursó Auto que ordenó agregar a las actuaciones el Escrito de Contestación de la Querella. Constante de Tres (03) folios útiles con sus vueltos más sus anexos. Presentado por la abogada; MARÍA ALTAGRACIA APARICIO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 84.209. (Vid. Folios N°(s): 69 al 88. Expediente Judicial).

De los Poderes de Representación Judicial de la Querellada.

En fecha; Veintiuno (21) de Junio de 2.023, con el Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales el Escrito de Contestación de la Demanda y; sus anexos. Indistintamente, se ordenó agregar instrumento; Poder General Amplio y; Suficiente, en cuanto a derecho se refiere otorgado por la ciudadana; Milena del Valle Bravo de Romero, titular de la cédula de identidad Nº: V 04.004.304, en su carácter de Rectora de la Universidad de Oriente, que acredita entre otros a la abogada; María Altagracia Aparicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 84.209, para que la represente por vía judicial; extrajudicial o; administrativa. Reconocidos sus efectos a partir de la Nota de Autenticación. Notaría Pública de Cumaná. Estado Sucre. Fecha; Once (11) de Diciembre de 2.006. Inserta bajo el Número: 16. Tomo: 179. (Vid. Folios N°(s): 73 con su vuelto al 75. Expediente Judicial).

De igual modo, el INSTRUMENTO PODER DE SUSTITUCIÓN PARCIAL. Otorgado por la abogada; NELLY DEL VALLE MATA, titular de la cédula de identidad N°: V 03.873.466, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.126, en su carácter de Consultor Jurídico de la Universidad de Oriente, a la abogada; Virginia Thais Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 91.523, para que represente judicialmente a la Universidad de Oriente, en todos los asuntos que puedan ocurrirle o; se le encomienden. Reconocidos sus efectos bajo la Nota de Autenticación. Cualidad legalmente reconocida en virtud de la Nota de Autenticación. Notaría Pública de Cumaná; estado Sucre. Fecha; Veintiocho (28) de Noviembre de 2.016. Inserta bajo el Número: 16; Tomo: 327. Folios: 47 hasta 49. (Vid. Folios N°(s): 77 con su vuelto y; 78. Expediente Judicial).

De la Remisión de los Antecedentes Administrativos del Caso.

En fecha; Veintidós (22) de Junio de 2.023, cursó Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales los Antecedentes Administrativos relacionados con la presente causa. Constante de Diez (10) folios útiles. (Vid. Folios N°(s): 89 al 91. Expediente Judicial).

Del Vencimiento del Lapso de Contestación de la Querella.

En fecha; Diecisiete (17) de Julio de 2.023, vencido del Lapso de Contestación de la querella interpuesta, fue fijada la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Quinto (5°) día de despacho, a las 10:00 A.M., De conformidad con el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 92 y; 93. Expediente Judicial).

De la Audiencia Preliminar.

En fecha; Veinticinco (25) de Julio de 2.024, se hizo constar la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar contando con la COMPARECENCIA en Sala de AMBAS PARTES INTERVINIENTES. De igual modo, se dejó constancia de la Contestación de la Querella Interpuesta. De la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. Ello ahi; del COMIENZO de los Cinco (05) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS, cursando a partir del día de despacho siguiente al 25/07/2.024. Así mismo; de los Diez (10) días para la EVACUACIÓN de las pruebas admitidas de conformidad con los artículos 105° y; 106° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 94; 95 con sus vueltos. Expediente Judicial).

De los Escritos de Promoción de Pruebas.

En fecha; Tres (03) de Agosto de 2.023, cursó Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales la consignación de los Escritos de Promoción de Pruebas de ambas partes intervinientes. De igual modo, haciéndose constar a partir del 03/08/2.023, el COMIENZO del Lapso de Tres (03) días de despacho para la OPOSICIÓN a la Admisión de las Pruebas Promovidas. (Vid. Folio N°: 98. Expediente Judicial).

De la Admisibilidad de las Pruebas Promovidas.

En fecha; Dieciocho (18) de Septiembre de 2.023, se dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión a las Pruebas Promovidas por la Administración Querellada que declaró; ADMISIBLE, el TÍTULO I. PRUEBA DOCUMENTAL, del correspondiente Escrito de Promoción. (Vid. Folio N°: 124 con su vuelto. Expediente Judicial). Indistintamente, en la misma fecha se dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión de las Pruebas Promovidas por la parte querellante que decretó; ADMISIBLE, el CAPÍTULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES del correspondiente Escrito de Promoción de pruebas. (Vid. Folio N°: 125 con su vuelto. Expediente Judicial).

Del Vencimiento del Lapso para la Evacuación de Pruebas.

En fecha; Cinco (05) de Octubre de 2.023, vencido del lapso de Evacuación de Pruebas en la presente causa, cursó el Auto que fijó la celebración de la Audiencia Definitiva para el Quinto (5to) día de despacho siguiente conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 126. Expediente Judicial)

De la Audiencia Definitiva.

En fecha; Diecisiete (17) de Octubre de 2.023, cursa Acta de la celebración del Acto de Audiencia Definitiva. Dejándose constancia de la COMPARECENCIA en Sala de la parte querellante. Ello ahí; de la NO COMPARECENCIA, de la parte querellada en la persona de la Rectora de la Universidad de Oriente; Milena del Valle Bravo de Romero, titular de la cédula de identidad Nº: V 04.004.304. Ni de Apoderado Judicial alguno. (Vid. Folio N°: 127 con su vuelto. Expediente Judicial). Del mismo modo, se hizo constar la consignación a cargo de la parte querellante de ESCRITO CONCLUSIVO. Constante de Un (01) folio útil. Ordenándose agregar a los Autos para que surtan los efectos legales correspondientes. (Vid. Folio N°: 128 con su vuelto. Expediente Judicial).

Del Dispositivo de la Decisión Definitiva.

En fecha; Veinticinco (25) de Octubre de 2.023, riela en Autos el Dispositivo de la Sentencia Definitiva de la presente causa, dictado conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que declaró; “HA LUGAR”, la acción incoada. (Vid. Folio N°: 129. Expediente Judicial).

II
DEL ASUNTO PLANTEADO

Examinado el Escrito que encabeza la presente actuación anuncia este Operador de Justicia, la relación de los hechos y; los fundamentos de derecho invocados por la parte querellante. Los cuales, constan a los Folios N°(s): 02 al 06 con sus vueltos. Expediente Judicial. Siendo éstos extraídos parcialmente en los términos siguientes (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

Que; “[CAPÍTULO I. DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS. En fecha veinticinco (25) de marzo (…) 2015, recibí oficio CU-N° 0358, donde se acuerda concederme mi (sic) Jubilación a partir del Primero (1°) de abril (…) 2015, (…) con el último cargo como PROFESOR AGREGADO, adscrita al NÚCLEO DE SUCRE – CUMANÁ, (…); pero es el caso que desde la fecha de mi (sic) jubilación hasta ahora no me ha sido cancelado lo correspondiente a mis Prestaciones Sociales, (…).]”.

Que; “[Ahora bien, como iniciativa de un grupo de trabajadores jubilados pertenecientes al Núcleo de Sucre y del Rectorado, motivados ante la falta de información a lo largo de estos años relacionada con el pago de las Prestaciones Sociales, decidimos accionar ante varios Organismos a los fines de obtener una respuesta satisfactoria y una solución inmediata a nuestra problemática, las cuales han sido infructuosas, y de las cuales dejo constancia de las últimas actuaciones realizadas: 1. En fecha 30 de Junio de 2022 se envía Oficio dirigido a la Vicerrectora Administrativa de la Universidad de Oriente, (.), solicitando una Audiencia con la finalidad de obtener información formal acerca del pago de las Prestaciones Sociales que adeuda el Ejecutivo Nacional desde el año 2013, (…). 2. En fecha 30 de Junio de 2022 se envía Oficio dirigido a la Jefa de Pasivos Laborales de la Universidad de Oriente, (…), solicitando una Audiencia (…) obtener información formal acerca del pago de las Prestaciones Sociales que adeuda el Ejecutivo Nacional desde el año 2013, (…). 3. En fecha 04 de Julio de 2022 se envía Oficio dirigido al Gobernador del Estado Sucre, (…), solicitando su mediación ante el Ejecutivo Nacional para solicitar información formal acerca del pago de las Prestaciones Sociales que adeuda el Ejecutivo Nacional desde el año 2013, (…).]”.

Que; “[CAPÍTULO II. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Con base a lo anteriormente expresado, procedo a fundamentar mis alegatos de la siguiente manera: El trabajo es un hecho social y por consiguiente el Estado venezolano cuenta con un ordenamiento jurídico dirigido a la protección del mismo, (…) de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente. Ahora bien las Prestaciones Sociales, se entiende como un derecho inalienable, imprescriptible e irrenunciable de todo trabajador (…), cuyo vínculo que posee es de rango Constitucional, en virtud que se encuentra consagrado como un derecho en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).]”.

Que; “[Asimismo, el Artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es aplicable en el presente caso por remisión expresa del Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (...). No obstante, la Cuarta Convención Colectiva Única, publicada en Gaceta Oficial Nº 42.436, de fecha 09/08/2021 consagra a su vez en las Cláusulas 84 y 85 lo referente a los beneficios a las Prestaciones Sociales, los cuales rezan lo siguiente: CLÁUSULA # 84. AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN: (...).]”.

Que; “[CLÁUSULA # 85. DE LA GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y SUS INTERESES: (...). Por otro lado, el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores prevé el modo de calcular la antigüedad, específicamente el literal “a” (...). Cabe destacar que conforme a los establecido en el Artículo 122 de la Ley in comento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio. Asimismo, el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…).]”.

Que; “[Por lo antes expuesto, solicito el pago correspondiente a este concepto dado el caso que ingresé a la Universidad de Oriente (UDO), desde el Quince (15) de febrero del año 1990 hasta el Primero (1°) de abril (…) 2015. Ahora bien, por medio del presente escrito libelar solicito el pago correspondiente de los Intereses Moratorios, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (...).]”.

Que; “[No obstante, se observa que verificada la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales (...) hasta el hasta el Primero (1°) de abril (…) 2015, se entiende entonces que en virtud de que el mismo no fue satisfecho, debe ordenarse el pago de los intereses de mora sobre mis (sic) prestaciones sociales). Por otro lado, no se puede perder de vista la indexación, la cual consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación del fenómeno inflacionario (…).]”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Realizadas las precisiones anteriores, partiendo de un orden para el análisis de las actuaciones procesales de ambas partes intervinientes, en el marco del presente procedimiento contencioso administrativo por querella funcionarial, se advierte que la Administración Querellada; UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en fecha; Veintiuno (21) de Junio de 2.023. DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, prestando observancia al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, cursando ésta en Autos a los folios N°(s): 70 al 72 con sus vueltos.
En ese sentido, de su revisión se advierte al CAPÍTULO I, la posición de la Administración Querellada de sostener “no tener cualidad para ser demanda”. Por lo que su entender, “no puede cumplir materialmente con el petitum de la parte accionante”. Afirmando que, “en definitiva, no es responsabilidad de la Universidad de Oriente el eventual impago de ninguna cantidad por concepto de prestaciones sociales”, sostenido su argumento en lo establecido en el artículo 6° numeral 7° de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público. Asimismo, sostuvo al CAPÍTULO II, que por tratarse el objeto de la pretensión de la acción interpuesta, “una pretensión de dar”, “el pago de una suma de dinero”; la parte querellante incumplió con el numeral 3° del artículo 95° del Estatuto de la Función Pública. Razón por la cual, solicita sea declarada; “IMPROCEDENTE; la pretensión incoada”. Continúo al CAPÍTULO III, la querellada en su defensa que es la República, la llamada a responder los reclamos salariales del Sector Universitario. Justificando ello, en razón a que “a través de la OPSU se ha abstenido a realizar las gestiones indispensables para la dotación de los recursos necesarios para el pago de los conceptos que demanda la querellante”. Por lo que, respecto a este particular, aduce que “lo procesalmente correcto es que, se declare que la UDO carece de cualidad procesal para enfrentar sostener como querellada la demanda funcionarial interpuesta en su contra, pues en ningún momento ha desconocido los conceptos reclamados por la querellante”. Finalmente, al CAPÍTULO V. CONCLUSIONES, solicitó la improcedencia de la pretensión de la querellante en los términos que se extraen parcialmente:

“[PRIMERO: Falta de cualidad de la Universidad de Oriente como demandada, para que el procedimiento, de ser el caso, se inicie en contra de la persona jurídica responsable de la infracción que se denuncia. SEGUNDO: Falta de determinación objetiva de la demanda, (…) la falta de objeto directo de la pretensión incoada, al no haberse establecido de manera clara y precisa, el monto de la suma de dinero reclamada (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.

Con fundamento a lo ante expuesto, en cuenta este Juzgador de la naturaleza y; finalidad del acto de la Contestación de la Demanda, en razón del artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apercibe a los antagonistas procesales que como garantía a la tutela judicial efectiva de sus derechos subjetivos e; intereses legítimos sobre los alegatos de la acción interpuesta anunciados al CAPÍTULO I. DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS DEL ESCRITO DE QUERELLA. Al respecto a las posiciones en defensa expuestos por la representación judicial de la querellada a los TÍTULOS I; II y; III del ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. De acuerdo como le corresponda, sustancialmente deberán producir las pruebas pertinentes y; conducentes para sostener sus posiciones en cuenta de la significación constitucional de constituir el proceso, el instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme está consagrado en el artículo 257° del Texto Fundamental. Y; Así Se Establece.
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siguiendo con el examen a los Autos, da cuenta este Juzgador de la celebración en fecha; Veinticinco (25) de Julio de 2.024, del Acto de la Audiencia Preliminar. Anunciado el Acto se dejó constancia de la COMPARECENCIA, de las ambas partes intervinientes. (Vid. Folios N°(s): 94; 95 con sus vueltos. Expediente Judicial). De esta manera, en principio se escucharon los argumentos de hecho y; de derecho aducidos por la querellante, en voz de su Asistente Judicial. Siendo éstos, expuestos parcialmente así:

“[Muy buenos días (…). En principio procedo a ratificar en cada una de sus partes la presente querella funcionarial (…). Ahora bien (…), la ciudadana Alina Bravo de Anacona, ingreso a prestar servicios en fecha Quince (15) de Febrero de 1990 en la Universidad de Oriente hasta el Primero (01) de Abril del año 2.015, fecha en que se le concedió la jubilación para un total de Veintitrés (23) años y Once (11) meses de servicio, (…). Pero es el caso que desde la fecha de su jubilación hasta la actualidad no se le ha cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales (…), teniendo mi defendida la imperiosa necesidad de acudir a la vía jurisdiccional para realizar dicho reclamo en vista de la falta de información por parte de la Universidad de Oriente todos estos largos años. (…). Fundamento la presente pretensión en los artículos 92, 89 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 104, 128, 141, 142 de la Ley Orgánica de Trabajo de los trabajadores y trabajadoras. A su vez, en la Cláusulas N°(s) 84 y 85 de la Cuarta Convención Colectiva Única de Trabajadores (…) Gaceta Oficial N° 42.4306 de fecha Nueve (09) de Agosto de 2.021. Por último, solicito (…) sea cancelado (…) las prestaciones sociales. Así como los intereses moratorios generados por el retardo en el pago. Asimismo (…) la actualización del tabulador del personal (…) y se reconozca toda incidencia salarial por aumentos decretados por vía presidencial y demás beneficios laborales. Y, por último, dado que es un hecho notorio el fenómeno inflacionario (…) solicito se acuerde (…) indexación en las cantidades adeudadas (…). En consecuencia, se realice la experticia complementaria del fallo a los fines de que se estime estas cantidades de conformidad (…) artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.”]. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.

Consecuentemente, se escuchó en voz del Apoderado Judicial de la querellada abogada; María Altagracia Aparicio, ut supra identificada, las posiciones en defensa para refutar las razones y; pretensiones aducidas por la parte querellante. Los cuales se cita parcialmente:

“[Buenos días (…). La Universidad de Oriente en nombre de nuestra representada ratificamos en todas y cada una de sus partes el Escrito de Contestación (…), la Universidad de Oriente, ha sido demandada sin cualidad para sostener el presente juicio. Toda vez que desde el año 2.012, no maneja los recursos financieros en virtud que el Ministerio de Educación Superior a través de la Unidad de Planificación del Sector Universitario, son los encargados de realizar los pagos al personal de las universidades nacionales. La Universidad de Oriente, ha quedado como una oficina técnica para realizar el cálculo de las prestaciones sociales, una vez que es finalizada la relación laboral de (…) es enviado a la Oficina de Planificación del Sector Universitario para que (…) realice el pago respectivo. Consta en actas diferentes comunicaciones enviadas por la Universidad de Oriente (…) recordando el pago de las prestaciones sociales del personal jubilado. Ahora bien la hoy querellante solicita el pago de cierta cantidad de dinero de la cual, no señaló (…) querella funcionarial, la cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales lo que ha incumplido con (…) el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Finalmente, solicito (…) declare improcedente la querella funcionarial primero por la falta de cualidad que tiene nuestra representada, y en segundo lugar por no haberse indicado el objeto directo de la pretensión. Asimismo, solicitamos (…) se abra el lapso a pruebas. Es todo.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.

En razón de lo expuesto, replicó la parte querellante en voz de su Apoderada Judicial, lo que parcialmente se cita:

“[Ciudadano Juez (…), esta defensa considera en cuanto a la cualidad para sostener en juicio que la legitimada pasiva es la Universidad de Oriente, por cuanto la relación laboral directa existió entre mi defendida (…) y la hoy parte querellada (…), quien es una institución autónoma, (…), por lo que considero que posee cualidad jurídica además de tener un interés propio en el presente caso. Considero que tiene cualidad para sostener el presente juicio. Es importante señalar que la Oficina de Planificación del Sector Universitario, es una oficina técnica (…), por lo que deja en evidencia que es la Universidad de Oriente, quién debe responder de manera directa el presente reclamo. En cuanto (…) al cálculo de los montos adeudados por concepto de prestaciones sociales me apego a (…) artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


Por lo expuesto, en réplica invocó la querellada en voz de la abogada; Virginia Thais Castillo, ut supra identificada, lo que parcialmente se extrae:

“[Buenos días (…), esta representación de la Universidad de Oriente (…) con respecto a la pretensión incoada por la querellante, considera en primer lugar que si bien es cierto la Universidad de Oriente ha sido el patrono de la accionante, lo cual no es un hecho controvertido. Así como tampoco, el carácter de jubilado de quién hoy reclama, no es menos cierto que desde el año 2.012, (…), ha si como el resto de las universidades nacionales, ha sido despojada de la posibilidad de pagarle directamente a su personal, todos aquellos conceptos que le correspondan y es por ello que la Universidad de Oriente simplemente realiza los cálculos de los (…) la autonomía financiera. Por todas esas razones solicitamos se declare improcedente la pretensión incoada y se de apertura al lapso probatorio a los fines de mostrar las gestiones realizadas por la institución universitaria ante la Oficina de Planificación del Sector Universitario para honrar los compromisos laborales, (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


En contrarréplica a los argumentos en defensa expuestos por la querellada, discurrió la abogada; Ninoska Matos García, en su carácter de Asistencia Judicial Pública de la querellante, lo que se cita parcialmente:

“[Ciudadano Juez, es importante señalar que la Ley de Universidades (…) artículo 11, establece las competencias de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, (…) las cuales no establece expresamente manejar recursos económicos, simplemente esta capacitada para presupuestar y tramitar ante el Ministerio de Educación Superior dicho presupuesto, siendo (…) una oficina técnica intermediaria de trámite para el ejecute del pago de las prestaciones. Es todo.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
De seguidas, se escuchó la participación de la ciudadana; ALINA DEL VALLE BRAVO DE ANACONA, antes identificada, quién expresó:

“[Buenos días, ciudadano Juez (…), más que agregar a lo que han expuesto las partes, es quizás reflexionar un poco en relación a dos (02) términos compromisos y responsabilidad. Como le digo soy egresada y en el año 90 sometí mis credenciales para optar a un cargo docente que gane y pase a las filas de contratado de la universidad y desde ese mismo momento asumí el compromiso con la universidad, un compromiso de desarrollarme profesionalmente y al mismo tiempo la responsabilidad de influir en la formación de personas que es algo bastante grande evidentemente en miras de conocimientos y competencias y así lo hice, hice mi concurso de oposición presente que optaba a un cargo de carrera donde se me exigía una serie de trabajos de investigación para poder avanzar en el escalafón universitario y que esto me permitiría optar por un cargo y después s una jubilación. Influí en la formación de personas, forje futuro para este país y lo hice con seriedad y responsabilidad. Hice mi transitar durante 25 años con compromiso para mí es un orgullo decir que por mis manos pasaron más de (…) (2.500) personas aproximadamente. (…). La Universidad de Oriente no ha podido conciliar mis cuentas en el Seguro Social, como (…) mi único patrono que tuve en toda mi carrera profesional. Tengo sentimientos encontrados, (…). Estoy de manera seria haciendo un llamado de atención de que yo realice un trabajo y la Universidad de Oriente, no está cumpliendo conmigo con ese compromiso y debe cumplirme. Cuando a mí el Consejo, me notificó yo observe que habían Diecinueve (19) notificaciones, más y en ninguna esas aparecía la palabra Oficina de Planificación del Sector Universitario pero si aparecía, Oficina Rectoral, Consultoría Jurídica, Presupuesto, Finanzas, Decano y así todas. En que punto se perdió la comunicación, en alguna de esas oficinas no había control o seguimiento. Yo soy personal de carrera, actué con responsabilidad y compromiso que adquirí en febrero de 1.990 y espero que la Universidad de Oriente pues honre su palabra, espero (…) justicia por delante, con la sabiduría de su personal. Ciudadano Juez apegado a la Ley conceda la petición en la presente querella funcionarial, porque es lo justo no estoy pidiendo nada que no le haya dado en trabajo, yo soy su responsabilidad. Y adquirió tal compromiso en 1.990 junto conmigo. Es todo.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.

V
DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha; Veintidós (22) de Junio de 2.023, cursa agregado a los Autos los Antecedentes Administrativos; Constante de Diez (10) folios útiles. Incorporado al presente procedimiento por querella funcionarial, mediante diligencia. (Vid. Folio N°: 91. Expediente Judicial). Así pues, cursando en Autos el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, de la presente causa de su revisión íntegra se destaca formando parte del mismo la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES POR JUBILACIÓN. Particular instrumental que otorga certeza respecto al derecho deducido expresando la estimación de las cantidades adeudadas. En efecto, circunstancia que ratifica con pertenencia el criterio sostenido y; reiterada por la pacífica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la Sentencia N°: 692. De fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.002, en cuanto a la especialísima importancia de incorporar al proceso los antecedentes de caso. De ahí que, corresponda una carga para la Administración traerlos al proceso erigiéndose como un requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material. (Véase Sentencia Nº: 242. De fecha; Treinta (30) de Septiembre de 2.021. Recaída en el Expediente Nº: 2021-0010).

Pues así, a pesar de los escasos Diez (10) Folios Útiles del Expediente Administrativo, en cuanto a la autenticidad de las actas de los in comento, antecedentes administrativos visto que se constituyen de COPIAS CERTIFICADAS de Documentos Públicos Administrativos. A los cuales, se les reconoce como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público conforme el artículo 1.357° del Código Civil. En concordancia, con el artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Serán examinados como documentos privados reconocidos o; tenidos por reconocidos, de conformidad con el artículo 1.363° eiusdem. Y; Así Se Expresa.

Visto lo anterior, resulta necesario también hacer referencia, en cuanto a la eficacia del contenido de las declaraciones que contienen el Expediente Administrativo. Verificado en Autos la ausencia de OPOSICIÓN, se les tendrán como lícitos y; ciertos, en observancia al artículo 429° del Código Procedimiento Civil. En efecto, reconociéndoles su carácter de documentos indubitables con la misma fuerza probatoria que el instrumento público. En consecuencia; “NO HA LUGAR”, para establecer que carezcan de valor probatorio y; deban desecharse. Y; Así Se Declara.

VI
DEL ACERVO Y; LA ACTIVIDAD PROBATORIA

En fecha; Trece (13) de Octubre de 2.022, acompañando al Escrito de Querella cursan al Expediente Judicial las instrumentales que seguidamente se describen cuyas observaciones se citan:

1. Copia Simple de OFICIO CU N°: 358. CONSEJO UNIVERSITARIO. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. De fecha; 25/03/2.015, contentivo de la notificación del otorgamiento de la jubilación a la ciudadana; ALINA DEL VALLE BRAVO DE ANACONA, titular de la cédula de identidad Nº: V 05.088.367. Folios N°(s): 07 y; 08;
2. Original de CONSTANCIA DE TRABAJO. DIRECCIÓN DE PERSONAL UNIVERSIDAD DE ORIENTE. De fecha; 05/08/2.022. A nombre de la ciudadana; ALINA DEL VALLE BRAVO DE ANACONA, titular de la cédula de identidad Nº: V 05.088.367. Que hace constar que la referida prestó servicios en esa institución desde el 15/02/1.990 hasta el 01/04/2.015. Desempeñando el último cargo como PROFESOR AGREGADO, adscrita al NÚCLEO DE SUCRE – CUMANÁ. Actualmente jubilada. Folio N°: 09;
3. Copia Simple de COMUNICACIÓN. De fecha; 30/06/2.022. Dirigido: VICERECTORA ADMINISTRATIVA UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Contentiva de la solicitud para la celebración de una Audiencia, con la finalidad exponer las inquietudes respecto al Pago de Prestaciones Sociales adeudadas desde el Año 2.013. Folio N°: 10;
4. Copia Simple de COMUNICACIÓN. De fecha; 30/06/2.022. Dirigido: JEFA PASIVOS LABORALES. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Acuse de recibo; 06/07/2.022. Folio N°: 11;
5. Copia Simple de COMUNICACIÓN. De fecha; 04/07/2.022. Dirigido: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Acuse de recibo; 06/07/2.022. Folios N°(s): 12 y; 13;
6. Copia Simple de COMUNICACIÓN. De fecha; 10/07/2.022. Dirigido: MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, suscrito según se observa Firmas Recolectadas. Acuse de recibo; CNU/OPSU 15/07/2.022. Folios N°(s): 14 al 18;
7. Copia Simple de COMUNICACIÓN. De fecha; 11/07/2.022. Dirigido: VICERECTORA ADMINISTRATIVA UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Contentiva de la solicitud de los Listados del Personal Jubilado entre los Años 2.013 – 2.017. Acuse de recibo; 12/07/2.022. Folio N°: 19;
8. Copia Simple de COMUNICACIÓN. De fecha; 25/07/2.022. Dirigido: RECTORA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, suscrita por la Asociación de Jubilados y; Pensionados del Núcleo de Sucre y; Rectorado (ATJUPUSO). Contentiva de exhorto para realizar los trámites pertinentes para el pago de Prestaciones Sociales, en situación de mora desde el Año 2.013. Acuse de recibo; 25/07/2.022. Folios N°(s): 20 al 22;
9. Copia Simple de COMUNICACIÓN. De fecha; 28/07/2022. Dirigido: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Contentiva de solicitud respecto a la cancelación de las Prestaciones Sociales e; Intereses Causado al Personal Jubilado entre los Años 2.013 – 2.022. Acuse de recibo; DESPACHO DEL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. En fecha; 10/08/2.022. Folios N°(s): 23 al 25;
10. Copia Simple de REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF). De la ciudadana; ALINA DEL VALLE BRAVO DE ANACONA, titular de la cédula de identidad Nº: V 05.088.367. Folio N°: 26;
11. Copia Simple de INFORME MÉDICO – CARDIOLÓGICO. De fecha; 19/08/2.021. A nombre de la ciudadana; ALINA DEL VALLE BRAVO DE ANACONA. Folios N°(s): 27 y; 28;
12. Copia Simple de INFORME MÉDICO – ENDOCRINOLÓGICO. De fecha; 10/08/2.022. A nombre de la ciudadana; ALINA DEL VALLE BRAVO DE ANACONA. Folios N°(s): 29 al 32 y;
13. Copia Simple de cédula de identidad y; Carnet de identificación institucional a nombre de la ciudadana; ALINA DEL VALLE BRAVO DE ANACONA, titular de la cédula de identidad Nº: V 05.088.367. Folios N°(s): 33 y; 34.
Indistintamente, en fecha; Veintiuno (21) de Junio de 2.023, se advierten agregadas al Expediente Judicial, acompañando al Escrito de Contestación de la Demanda, las siguientes documentales cuyas observaciones se citan:

1. Copia Simple del OFICIO RC N°: 0120. DESPACHO RECTORAL. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Del 24/01/2.018. Remisión Archivo Digital del Historial Laboral y; Embargos del Personal Administrativo egresado Año 2.017. Acuse de recibo; CNU/OPSU 20/02/2.018. Folios N°(s); 80 al 83;
2. Copia Simple de OFICIO RC N°: 0197. DESPACHO RECTORAL. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Del 03/05/2.023. Contentiva de solicitud de información de los Cincuenta y; Siete (57) casos de Historiales Laborales, remitidos desde la Unidad de Asuntos Laboral en el Año 2.015, como procedentes para los cálculos, que a la fecha no han sido publicados en el listado PETRORINOCO. Sin Acuse de recibo visible. Folios N°(s); 84 al 86 y;
3. Copia Simple OFICIO RC N°: 0778. DESPACHO RECTORAL. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Del 05/06/2.023. Sin Acuse de recibo visible. Folio N°: 87.

Así las cosas, acordada en fecha; Veinticinco (25) de Julio de 2.024, la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. Se advierte de autos al Tres (03) de Agosto de 2.023. (Vid. Folio N°: 98). Agregados los Escritos de Promoción de Pruebas de ambas partes intervinientes. Prevenido de ello, cubierta la revisión íntegra al Escrito de Promoción de Pruebas de la Administración Querellada y; sus anexos. Se observan insertos de los folios N°(s): 102 al 113, las instrumentales que seguidamente se citan:

1. Copia certificada del OFICIO RC N°: 0778. DESPACHO RECTORAL. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. De fecha; 05/06/2.017. Folio N°: 102;
2. Copia Certificada del OFICIO RC N°: 0271. DESPACHO RECTORAL. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. De fecha; 21/02/2.020. Folio N°: 103;
3. Copia Certificada de OFICIO VRAD - 074/2022. VICERRECTORADO ADMINISTRATIVO. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. De fecha: 11/08/2.022. Atención: TRABAJADORES JUBILADOS UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Contentiva de respuesta a la solicitud de información del personal egresado durante el Período 2.012 al; 1ero de Mayo de 2.022, que aún no ha recibido el pago de Prestaciones Sociales e; Intereses. Sosteniéndose haberse remitido a la OPSU, la data correspondiente. Folio N°: 104;
4. Copia Certificada de OFICIO. DGP N°: 0138. DIRECCIÓN DE PERSONAL. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. De fecha: 06/12/2.022. Dirigido: DIRECTORA OFICINA PLANIFICACION SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU) MINISTERIO DEL PODER POPULAR EDUCACIÓN UNIVERSITARIA. Folio N°: 105. Copia certificada del OFICIO RC N°: 197. DESPACHO RECTORAL. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. De fecha: 03/05/2.023. Dirigido: CONSULTORA JURÍDICO (E) OFICINA PLANIFICACION SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU). Folios N°(s): 106 al 108;
5. Copia Certificada de OFICIO. DIR N°: 032-2.023. DIRECTORA OFICINA PLANIFICACIÓN SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU). De fecha: 09/05/2.023. Dirigido a: RECTORA UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Folios N°(s): 109 al 111;
6. Copia Certificada de CIRCULAR. DIRECCIÓN DE PERSONAL. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. De fecha: 25/05/2023. Atención: PERSONAL DOCENTE; ADMINISTRATIVO Y; OBRERO JUBILADO. Folio N°: 112 y;
7. Copia Certificada de PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES POR JUBILACIÓN. Fecha de Emisión: 11/07/2.023. DEPARTAMENTO DE PASIVOS LABORALES. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. A nombre de la ciudadana; ALINA DEL VALLE BRAVO DE ANACONA, titular de la cédula de identidad Nº: V 05.088.367. Cargo; PROFESOR AGREGADO. Monto de Prestaciones Netas Bs. 2.122.516,67. Folio N°: 113.

De la misma manera, en esta etapa procesal del lapso a pruebas se precisan adjunto a los Folios N°(s): 118 al 123, del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte querellante las instrumentales que seguidamente se describen:

1. Copia Simple de PRINTER CUENTA INDIVIDUAL. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). CUENTA INDIVIDUAL. A nombre de la ciudadana; ALINA DEL VALLE BRAVO DE ANACONA, titular de la cédula de identidad Nº: V 05.088.367. Fecha de Ingreso; 02/08/2.010. Fecha Primera Afiliación: 02/08/2.010. Contingencia: 14/06/2.015. Folio N°: 118;
2. Copia Simple de PRINTER CONSULTA DE PENSIÓN DE VEJEZ. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). A nombre de la ciudadana; ALINA DEL VALLE BRAVO DE ANACONA, titular de la cédula de identidad Nº: V 05.088.367. Asegurada. Folio N°: 119;
3 Copia Simple de OFICIO N°: SSR-021. DIRECCIÓN DE PERSONAL. DEPARTAMENTO SERVICIO SOCIAL. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Del 23/02/2.017. Atención; DIRECTORA DE PERSONAL. Folios N°(s): 120 y; 121 y;
4. Copia Simple de OFICIO DGP N°: 205. DIRECCIÓN DE PERSONAL. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Del 24/02/2.017. Atención; PROFESORA; ALINA BRAVO DE ANACONA. Folios N°(s): 122 y; 123.

En razón de lo anterior y visto que el presente caso, en la continuación del examen a las actuaciones procesales en el marco del presente procedimiento contencioso administrativo por querella funcionarial y; sus fases preclusivas en fecha; Cinco (05) de Octubre de 2.023, operó el cumplimiento de etapa probatoria. (Vid. Folio N°: 126. Expediente Judicial). En cuyo lapso éste Juzgado Superior Estadal, en fecha; Dieciocho (18) de Septiembre de 2.023, dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas por la parte querellante. Que declaró; ADMISIBLE, el CAPÍTULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES del correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas. En cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. (Vid. Folio N° 125 con su vuelto). En cuanto a su EVACUACIÓN, se observan éstas insertas en Autos de los folios N°(s): 07 al 19 con del 118 al 123. Y; Así Se Constata.

Sin embargo, apercibe este Juzgador a las partes intervinientes que, riela a los autos en la misma fecha, la Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas por la querellada. Que declaró; ADMISIBLE; el CAPÍTULO I. PRUEBA DOCUMENTAL de su Escrito de Promoción de Pruebas. En cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. (Vid. Folio N°: 124 con su vuelto). Respecto, a la EVACUACIÓN de las documentales promovidas, se observan incorporadas al proceso corriendo en autos a los Folios N°(s): 78 al 113. Expediente Judicial. Por tales consideraciones, este Juzgado Superior Estadal; RATIFICA, el contenido de las Sentencias Interlocutoria de Admisión a las Pruebas Promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, ambas dictadas en fecha; Dieciocho (18) de Septiembre de 2.023. Así las cosas, conforme el artículo 1.363° del Código Civil en concordancia con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil, forzosamente; DECRETA, este Juzgador el VALOR PROBATORIO y; el CARÁCTER INDUBITABLE del conjunto de documentales evacuadas por las partes en el lapso probatorio. Respecto a las cuales, junto con las instrumentales adjuntas al Escrito de Querella; Escrito de Contestación y; actas que conforman los Antecedentes Administrativo del Caso, conforme los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil. En ausencia de OPOSICIÓN a éstas, de conformidad con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil para establecer, que carezcan de valor probatorio y; deban desecharse. Y; Así Se Declara.

VII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

En el orden de las actuaciones procesales, consta en Autos la celebración en fecha; Diecisiete (17) de Octubre de 2.023, de la Audiencia Definitiva. En cuyo Acto se hizo constar la COMPARECENCIA de la parte querellante, asistida judicialmente por la Defensora Pública. De esta forma; de la NO COMPARECENCIA, de la representación judicial de la Universidad de Oriente. En este contexto, se escucharon los alegatos y; las pretensiones de la parte querellante por intermedio de su Asistente Judicial. (Vid. Folio N°: 127 con su vuelto. Expediente Judicial). Siendo éstos, expuestos en los términos que parcialmente se citan:

“[Muy buenos días Ciudadano Juez, (…). En esta oportunidad procedo a ratificar la querella (…). Asimismo lo planteado en Audiencia Preliminar (…). Por otra parte, esta defensa considera que con la incorporación de las pruebas (…) mi representada Alina Bravo de Anacona (…) fueron afectados por el no pago de sus prestaciones sociales, (…). Haciendo la misma todas las diligencias (…) ante los organismos correspondientes antes de recurrir a esta instancia judicial, en la cual nos encontramos hoy recibiendo (…) respuestas negativas y resultados infructuosos al no obtener respuesta sobre el pago de sus prestaciones las cuales son adeudadas desde hace varios años. Con respecto a las pruebas consignadas por la contraparte, es fácil evidenciar la intermitencia que hubo (…)a la hora de realizar las diligencias como patrono para cancelar el pago que le correspondía a la misma. Para ellos sólo basta verificar las fechas que existe entre un oficio y otro para comprobar su negligencia. Es importante resaltar que la Universidad de Oriente posee legitimidad para actuar en juicio y que es el único ente responsable de hacer los trámites ante la Oficina de Planificación del Sector Universitario, (…). Por último, (…) consignó Escrito de Conclusiones. Es todo.]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas por éste Juzgado Superior Estadal.


Al cierre del Acto la parte querellante consignó Escrito de Conclusiones. Constante de Un (01) folio útil. (Vid. Folio N°: 128 con su vuelto. Expediente Judicial). Del cual, como alegato para sostener las pretensiones de la accionante, se extrae parcialmente:

“[CAPITULO III. CONCLUSIONES. Quedó demostrado (…), que realicé las diligencias pertinentes, justas y necesarias mucho antes de llegar a la vía judicial en la cual nos encontramos hoy en día, cabe resaltar que las mismas resultaron infructuosas. No se obteniendo (sic) información coherente, ni ajustada a derecho en relación al pago de las prestaciones sociales.]”. Resaltad en Cursivas y; Negrillas por éste Juzgado Superior Estadal.

VIII
DE LA RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA

Prevenido este Juzgado Superior Estadal en fecha, Trece (13) de Octubre de 2.022, de la entrada de la presente acción, advirtió su competencia en cuenta de lo contemplado en el numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Decretándose su ADMISIÓN mediante Sentencia Interlocutoria.


Por tal razón, considera esta Sala del Juzgado Superior, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En probidad de ello, estando este Operador de Justicia en la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva y; observando a los Autos, la ausencia de objeción válida que en derecho derogue su facultad para el conocimiento de la presente acción. Consecuentemente; CONFIRMA EXPRESAMENTE, su COMPETENCIA para conocer; sustanciar y; decidir el asunto planteado en primera instancia, en observancia de la RESOLUCION Nº: 2011-0011. De fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, que le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal. Y; Así Se Ratifica.

IX
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

En el caso de autos, de la revisión exhaustiva del Expediente Judicial; aprecia esta Sala del Juzgado Superior Estadal que; consta en fecha; Veinticinco (25) de Octubre de 2.023, el Dispositivo de la presente Sentencia Definitiva que declaró; “HA LUGAR”, la QUERELLA FUNCIONARIAL POR NO COBRO PRESTACIONES SOCIALES y; OTROS CONCEPTOS; Contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Incoada por la ciudadana; ALINA DEL VALLE BRAVO DE ANACONA, titular de la cédula de identidad Nº: V 05.088.367, en su condición de PROFESORA AGREGADA, adscrita al NÚCLEO DE SUCRE – CUMANÁ, sustentada en el OFICIO DE NOTIFICACIÓN CU-Nº: 358. De fecha; Veinticinco (25) de Marzo de 2.015, que acordó el otorgamiento del BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN extensivos sus efectos jurídicos a partir de la aducida fecha. (Vid. Folio N°: 129. Expediente Judicial). Y; Así Se Ratifica.
X
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada en fecha; Diecinueve (19) de Octubre de 2.022, la ADMISIÓN de la presente; QUERELLA FUNCIONARIAL POR NO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y; OTROS CONCEPTOS; Contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. De hecho, cumplidas como han sido las fases de sustanciación de la causa en el marco del procedimiento de querella funcionarial, en sede de éste Juzgado Superior Estadal. Siendo así, como preámbulo de su actuación, enfatiza su potestad de ejercer el control de legalidad de los actos y; sobre la actividad administrativa de la hoy querellada de conformidad con el artículo 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En concordancia con los artículos 8° y; 25° numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.

En adición a lo anterior y, con respecto en principio deben ceñirse a lo contemplado en los artículos 137° y; 141° del Texto Fundamental, concatenado con el artículo 4° del Decreto N°: 1.424. De fecha; Diecisiete (17) de Noviembre de 2.014, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Por comportar éste el orden constitucional y; legal prevalente para la fecha a partir del cual, se constatará la adecuada sumisión de la actuación de la querellada. Siendo que los hechos controvertidos se precisan acontecidos en fecha; Veinticinco (25) de Marzo de 2.015. A partir de los sobrevenidos efectos jurídicos del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; OFICIO DE NOTIFICACIÓN CU-Nº: 358. Del 25/03/2.015. SECRETARIA CONSEJO UNIVERSITARIO. RECTORADO - UNIVERSIDAD DE ORIENTE, que ordenó el OTORGAMIENTO DE LA JUBILACIÓN, a la ciudadana; ALINA DEL VALLE BRAVO DE ANACONA, titular de la cédula de identidad Nº: V 05.088.367, en su carácter de PROFESORA AGREGADA, adscrita al NÚCLEO DE SUCRE – CUMANÁ. NÚCLEO DE SUCRE – CUMANÁ. (Vid. Folios N°(s): 07 al 09. Expediente Judicial).

De manera, debe colegirse entonces que, si bien es cierto que en el presente caso la pretensión se origina por; NO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y; OTROS CONCEPTOS; Contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE de acuerdo con la misma aseveración de la parte actora en su petitorio implora. (Vid. Folio N°: 05 en su vuelto. Expediente Judicial). Siendo extraído parcialmente en los términos siguientes:

“[CAPITULO III. PETITORIO. Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito (…) sea cancelado en su totalidad (…) prestaciones sociales, así como los intereses moratorios devengados en el tiempo establecido anteriormente, y la indexación de las prestaciones sociales generadas por la mora desde la fecha en que nace el derecho hasta la ejecución de la sentencia, (…). Asimismo, (…), solicito la actualización del salario básico en el tabulador del personal, (…) hasta la fecha de la ejecutoria efectiva de la decisión y además se reconozca toda incidencia salarial por aumentos decretados por vía presidencial y demás beneficios laborales, incluyendo los de carácter (sic) salarial y accidental (…). Solicito (…) experticia complementada del fallo, (…).]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas por éste Juzgado Superior Estadal.


En caso de autos, respecto al pedimento judicial, este Juzgador, en discernimiento de lo anunciado cumplido el examen de Autos, subraya la particular conducta procesal de la Universidad de Oriente de No Oponerse a la Sentencia Interlocutoria de Admisión; de dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. De COMPARECER al Acto de AUDIENCIA PRELIMINAR. De REMITIR el escaso EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. De consignar; ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. De cumplir, con la EVACUACIÓN de las Pruebas Promovidas. De NO OPONERSE A LA ACTIVIDAD PROBATORIA, de su contra parte. Finalmente, de NO COMPARECER, al Acto de AUDIENCIA DEFINITIVA, sin exponer justa causa, esto último observado en Autos al Folio N°: 127 y; su vuelto. Y; Así Se Confirma.

Por lo tanto, cabe destacar que la jurisprudencia delineo el marco competencial de este jurisdicente, fija posición enfatizando la pertinencia de las actuaciones llevadas a cargo de las Apoderadas Judiciales de la Universidad de Oriente. De ejercer con oportunidad la defensa de los intereses de su representada ante el llamado de este Juzgado Superior Estadal al ejercicio del control de legalidad, al cual se encuentra sujeto en rigor del orden constitucional preceptuado en los artículos 80°; 86°; 89°; 92°; 257° y; 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de la presente acción interpuesta; prestando sujeción al orden previsto en los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso sub lite por remisión del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevenido del singular alegato de la exigencia de la cancelación de las Prestaciones Sociales, reclamadas luego de haberle otorgado la Universidad de Oriente, en fecha; Primero (1°) de Abril de 2.015, la jubilación ordinaria a la hoy querellante, sin garantizar en la debida oportunidad legal, el pago que como derecho social le corresponde. Y; Así Se Constata.

Al hacer referencia al régimen jurídico aplicable en cuanto a la actividad probatoria, quién aquí decide, realizada la evaluación de las documentales valoradas. Del análisis, de seguidas pasa éste Juzgado Superior Estadal a DICTAR, el desarrollado de la presente Sentencia Definitiva, resolviendo en derecho lo alegado en el siguiente orden:

PRIMERO
DE LA CUALIDAD DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE PARA SOSTENER EL JUICIO COMO TAL DEMANDADA

De lo expuesto se evidencia, a las posiciones opuesta alegadas por la parte querellada en su Escrito de Contestación de la Demanda, alejó en su defensa lo siguiente:

“[I. La Universidad de Oriente ha sido demandada sin cualidad para sostener el juicio como tal demandada, pues si bien es cierto, es y ha sido la empleadora del personal jubilado que hoy reclama, sin embargo, desde el año 2012 la Universidad de Oriente no maneja recursos para erogar los conceptos reclamados, siendo desde entonces la Oficina Central de Planificación del Sector Universitario (OPSU), quién administra los recursos con lo que la Universidad de Oriente paga a sus trabajadores, quedando nuestra institución universitaria, así como todas las universidades nacionales, convertida en oficina táctica, cuya gestión ha sido limitada a la realización de los cálculos de los montos a pagar por concepto de sueldos, salarios y demás conceptos laborales y el envió de dicha nomina cuando sean solicitado por la OPSU, (…) afectarla a consecuencia del juicio), así como, tiene legitimación procesal (en virtud de ser interesada), no obstante, no tiene cualidad para ser demandada, por cuanto sencillamente no puede cumplir materialmente con el petitorio de la parte accionante, está imposibilitada para pagar por no contar con recursos financieros propios, (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.

En razón de lo anterior expuesto, irrefutablemente sostiene la Sala de este Juzgado Superior Estadal, que las Universidades Nacionales, ostentan personalidad jurídica propia que les confiere la capacidad de ser sujetos de derechos y, deberes. Por lo que, como entidad pública no territorial, es controlada por el Estado Venezolano por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (MPPEU) a través del Consejo Nacional de Universidades (CNU). Órgano adscrito que ejerce sobre estas la supervisión para el cumplimiento de la Ley de Universidades. Así como la coordinación de sus relaciones con el sistema educativo. En efecto, ello les atribuye la particular cualidad de gozar de ciertas prerrogativas procesales atribuidas a la República, comportando uno de éstos privilegios, la consulta obligatoria de la Sentencia Definitiva.

De igual manera, cubierta la revisión íntegra de los Autos, puntualiza este jurisdicente la consignación a cargo de la Accionante desde la fecha de Notificación de su Jubilación de una pluralidad de solicitudes. Presentadas éstas ante las Autoridades Universitarias competentes y; ante diversas instancias del Estado venezolano, a los fines de procurar su intervención para hacer factible presupuestariamente y, financieramente la cancelación del monto que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales Legales. Ello ahí, debo resaltar esta Sala del Juzgado Superior Estadal tal como se puede evidencia en la Notificación; no se anuncia que ente gubernamental especial Oficina Central de Planificación del Sector Universitario (OPSU), es la llamada a resolver los complicitos de Presupuestarios para la cancelación factible de sus Prestaciones Sociales. Patentizando; el Impago del Monto de la Prestaciones Sociales; probado la no materializa lo conducente optando actuar judicialmente, en fecha; Trece (13) de Octubre de 2.022, en contra de quién fue su empleador; UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Considerando que las acciones por prestaciones sociales prescriben luego de Diez (10) años contados desde la fecha de terminación de la relación laboral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores. Y; Así Se Constata.

En este contexto observa, esta Sala del Juzgado Superior Estadal y, enfatiza respecto a la preeminente personalidad jurídica propia y; capacidad procesal de la Universidad de Oriente. Cualidades intrínsecas que le atribuyen inequívocamente, la facultada para ser emplazada como parte en cualquier juicio. En razón de ello, se reconoce que la querellada; UNIVERSIDAD DE ORIENTE, sí tiene capacidad para comparecer y, responder por obligaciones laborales válidamente contraídas. De manera que al precisarse su dependencia presupuestaria - financiera de la Oficina Central de Planificación del Sector Universitario (OPSU) – Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, órgano que administra los recursos con los que la Universidad de Oriente y; demás Universidades Nacionales Públicas ejecutan entre otros los pagos de los conceptos salariales a sus trabajadores; pasivos a los jubilados y, otros conceptos laborales a solicitud de los Informes Técnicos Financieros remitidos. En tal sentido, se encuentran obligadas las máximas autoridades de las Universidades Nacionales en cumplir oportunamente con los trámites administrativos presupuestarios, conducentes ante la OPSU, en principio de presentar las estimaciones presupuestarias y; de requerir de manera expedita, aprobadas las cuotas correspondientes los aportes financieros necesarios para liquidar sus pasivos por prestaciones sociales. Luego de la declaratoria de existencia de mérito, para garantizar el cumplimiento de tales obligaciones y, por ende, evitar la existencia de posibles querellas a un derecho exigible de rango constitucional. Inclusive ante de otorgase el beneficio de la Jubilación por Derecho y el Pago de sus Prestaciones Sociales como créditos laborales de exigibilidad inmediata. En concordancia, con lo establecido en el artículo 92°; Constitucional. Y; Así Se Declara.

Circunscribiendo el análisis al caso bajo estudio, se constata que la pretensión de la parte accionante define el interés legítimo contra la Universidad de Oriente fundamentado por tener ésta autonomía; capacidad jurídica e; interés directo en el juicio. Por tanto, no existen razones para desconocer que no tiene cualidad para ser emplazada. En tal sentido, resulta inexcusable, justificar su abstención escudándose en argumentos de carencias presupuestarias. Pues, el vigor de su autonomía para administrar su personal y; sus recursos presupuestarios y financieros, asignados por el Estado, la obligan de planificar las solicitudes de los fondos públicos para ser factible financieramente el pago sobrevenido de los conceptos por prestaciones sociales de su personal jubilado. De ahí que, se afirme que la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, debió oportunamente presentar el requerimiento presupuestario y; en lo sucesivo gestionar la asignación de los fondos para cumplir el pago oportuno de los conceptos por prestaciones sociales que como derecho social les corresponde a sus trabajadores dependientes. Ello así, dada su dependencia directa del Estado por tener el control financiero; para cumplir con sus obligaciones legales. Y; Así Se Expresa.

Obviado lo anterior, es por lo que, en el caso concreto se encuentra en mora que genera intereses al Estado luego de haberle otorgado la jubilación ordinaria a la ciudadana; ALINA DEL VALLE BRAVO DE ANACONA, antes identificada, en su carácter como; PROFESORA AGREGADA, adscrita al NÚCLEO DE SUCRE – CUMANÁ, sustentada en la instrumental; OFICIO DE NOTIFICACIÓN CU-Nº: 358. Del 25/03/2.015. SECRETARIA CONSEJO UNIVERSITARIO. RECTORADO - UNIVERSIDAD DE ORIENTE. (Vid. Folios N°(s); 07 y; 08. Expediente Judicial). Constituyendo esta mora deuda valor y, gozan de los mismos privilegios y, garantías de la deuda principal. En concordancia, con lo anunciado el artículo 92° Constitucional. Y; Así Se Constata.

Del análisis sistemático de las actuaciones alegadas por la Universidad de Oriente cito; “sin cualidad para sostener el juicio”. Argumentando que la responsabilidad haya sido expresamente transferida a la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU); responsable de asignar recursos para el pago de prestaciones sociales por jubilación del personal universitario, incluidos los pagos por concepto de jubilaciones adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. En tal sentido, vale destacar de Autos que la querellada, en el decurso del presente procedimiento contencioso administrativo por querella funcionarial, no logró demostrar fehacientemente la alegada carencia cualidad requerida para formar parte y; estar en el proceso. Considerándose que los trámites administrativos para la factibilidad técnica financiera del pago de las prestaciones sociales adeudadas, es competencia absoluta de las autoridades de la Universidad de Oriente ante la OPSU. Dada la naturaleza de la relación jurídica en razón de la materia, esto es, atendiendo que la única facultada para hacer los cálculos del monto a pagar por concepto de prestaciones sociales de su personal adscrito; presentar el requerimiento presupuestario y; gestionar la asignación de los fondos ante la referida oficina de planificación dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, para consecuentemente cumplir con el pago oportuno. Y; Así Se Constata.
Lo anterior, otorga certeza al alegato de la parte accionante, expuesto en el contexto de la Audiencia Preliminar. (Vid. Folio N°: 95. Expediente Judicial). Extraído parcialmente en los términos siguientes:

“[(…). La Universidad de Oriente tiene un organigrama que pienso que es suficiente para desde el mismo momento que tiene la posibilidad de contratar personas pues de ir cubriendo las necesidades que le genera ese personal a futuro. No esperar 25 años para decirme (…) que no tiene como responderme, yo siento que mis derechos han sido conculcados, humillada y burlada desde el Primero (01) de abril de 2015, desde ese día para mi es una burla ya son 8 años y 4 meses esperando el pago, un impacto negativo en mi vida y no veo porque fallo la Universidad de Oriente en esta circunstancia, con 63 años que tengo actualmente. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.

En razón de lo anterior, en relación con el particular argumento en defensa expuesto de legitimidad pasiva, sostenido bajo la premisa que la Universidad de Oriente resultó emplazada, sin cualidad para sostener el juicio. En razón a que no es a la referida Universidad a la que se debió demandar. Sobre este particular, de la revisión íntegra al Expediente Judicial cursando las instrumentales; OFICIO DE NOTIFICACIÓN CU-Nº: 358. Del 25/03/2.015, que acordó concederle su jubilación ordinaria a la hoy querellante, por haber cumplido con los requisitos de ley exigidos para la procedencia de tal beneficio que por derecho le asistía. No obstante, a lo anterior aserto; la CONSTANCIA. DIRECCIÓN DE PERSONAL. UNIVERSIDAD DE ORIENTE, haciendo constar que la hoy querellante, prestó sus servicios a partir del 15/02/1.990. (Vid. Folio N°: 09). De manera que, en razón de las declaraciones contenidas en las referidas instrumentales, inequívocamente respecto a su fuerza probatoria se afirma su pertinencia y; utilidad para demostrar la prevalencia del prolongado vínculo laboral que existió entre los antagonistas procesales. De ahí que, se reconozca la legitimidad pasiva de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en la presente causa. En consecuencia, se desecha la posición en defensa planteado por su representación judicial, toda vez que sí ostenta cualidad para ser demandada, así como sí se encuentra vinculada directamente con la pretensión. Y; Así Se Decide.

De las consideraciones expuesta, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, de acuerdo a la naturaleza del juicio (Jubilación Legal) y; el carácter del sujeto demandado, considerando que la pretensión constituye el reclamo por concepto de Impago de Prestaciones Sociales por retrasos en su cancelación imputable directamente a la entidad empleadora que tiene la obligación legal de pagar con perentoriedad dichas deudas de valor. Conforme los trámites respectivos ante el órgano ministerial correspondiente. Por tanto, en el caso que nos ocupa resulta evidente la especialidad del asunto planteado, conforme el artículo 22° de la Ley de Universidades, es la OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU) - MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, el órgano asesor de las Universidades Autónomas Nacionales en la elaboración y; ejecución de sus presupuestos programados. En efecto, por cuya relación de coordinación, se encuentra obligada a cumplir de manera expedita los trámites administrativos de solicitud para la aprobación de su Presupuestos de manera exclusiva; presentados por las Universidades Nacionales en principio para causar los compromisos legal, factibles previa cuantificación de los pasivos laborales correspondientes, siendo el caso particular, las Prestaciones Sociales causadas con sus intereses generados, según lo estipulo en su formato y; sus respectivos soportes. Gestiones Administrativas Imputables exclusivamente a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. En consecuencia, dicho procedimiento especial ante la OPsu, es de obligatorio cumplimiento y debe aplicar a los fines de garantizarlos principios rectores del derecho positivo; Evidenciados que no se advierten en autos cumplidas oportunamente dichos tramites, ni en el escaso Expediente Administrativo evacuado. Y; Así Se Resuelve.

Es así, que a criterio de esta Sala del Juzgado superior Estadal, efectivamente considera pertinente referir acerca de la creación del FONDO DE AHORRO NACIONAL DE LA CLASE OBRERA; S.A., (FANCO); Ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y; FINANZAS. Impulsado oportunamente por el Estado Venezolano; para honrar los derechos laborales de los trabajadores y; trabajadoras de la Administración Pública Nacional, a través de los recursos que se reciben por Asignaciones Económicas Especiales, producto de la actividad petrolera y, la inversión que se realicen en este fondo a partir de la suscripción de Convenios Interinstitucionales entre las partes. FANCO; asigna recursos para coadyuvar a la deuda social de los organismos nace con la finalidad para proteger las prestaciones sociales, previas evaluaciones de sus estimaciones consignadas y, de la disponibilidad de recursos financieros según el presupuesto del período fiscal correspondiente estimado con base en los cálculos de los montos de las prestaciones sociales, liquidaciones y/o jubilaciones por pagar según el Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores, convenio decreto específico y, otros aplicables ante el ente u órgano, del cual existe un Convenio Marco suscrito por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA y, otros entes. Y; Así Se Examina.

En consecuencia, discurre esta Sala del Juzgado Superior Estadal, habidas cuentas de considerar por un lado que la Universidad de Oriente, sí tiene cualidad para ser demandada y; por otra parte, siendo de su exclusiva obligación velar por los trámites administrativos como acto técnico de verificación y, seguimiento ante el Ejecutivo Ministerial a instancia de OPSU. En apego la verdad procesal en la situación de Autos, dada la ausencia de instrumental que devele fehacientemente, el cumplimiento oportuno de solicitud del requerimiento presupuestario y; de la consecuente asignación de fondos para el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la parte accionante. Se advierte la esquiva actuación imputable a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, de convalidar el quebrantamiento del Principio de “Responsabilidad en el Ejercicio de la Función Pública, con Sometimiento Pleno a la Ley y al Derecho” preceptuado en el artículo 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la obligaba a instaurar con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, acciones eficaces de coordinación y; de cooperación para tales fines en rigor de los artículos 23° y; 27° del Decreto con Rango; Valor y: Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Y; Así Se Declara.

SEGUNDO
DEL INCUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN INCOADA A LO CONTEMPLADO EN EL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 95° DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Ahora bien, en cuanto al particular asunto, respecto a la cual, por tratarse la pretensión de la acción interpuesta sobre el pago de una suma de dinero, cuya cantidad no fue especificada en el Escrito de Querella, solicitó la querellada la declaratoria de improcedencia de la acción por inobservancia del numeral 3° del artículo 95° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se constata al TÍTULO II. ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, extraído parcialmente del folio N°: 71 en su vuelto. Expediente Judicial, en los términos que parcialmente se cita:
“[II. La parte actora pretende el pago de cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, presuntamente incumplidos por la Universidad de Oriente, es decir, se trata de una pretensión de dar, (…) el pago de una suma de dinero, cuya cantidad no se especifica en el escrito contentivo de la querella, con lo cual se incumplió (…) numeral 3ero del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Por lo anteriormente expuesto, (…) solicitar (…) declare IMPROCEDENTE la pretensión incoada por la querellante, toda vez que no está establecida de manera concreta y clara el objeto de la pretensión que se reclama.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.

Con vista a lo anterior, pertinente es traer a colación lo contemplado en el numeral 3° del artículo 95° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El cual, reza:

“[Artículo 95°. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcional, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: (…). 3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance. (…).]”.Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


El análisis a la citada disposición anunciada para revisar lo sostenido por la Universidad de Oriente, conlleva a resaltar el contenido del artículo 4° del Código Civil. El cual reza; “a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y, la intención del legislador”.

Por lo expuesto, apercibe este Juzgador a las partes intervinientes que no opera en sede judicial contencioso administrativo, la circunstancia material de prescindir el escrito de querella de la descripción de la naturaleza y; alcance de las cantidades demandadas como un extremo procesal para la inadmisibilidad de las acciones de pretensiones de índole pecuniarias. En condición de la norma antes descrita, en el caso sub examine, la ventilada pretensión pecuniaria versa sobre la reivindicación de un derecho de rango social – constitucional, consagrado en el artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y; Así Se Constata.

Debemos apercibir a las partes intervinientes, que ha sido criterio reiterado de ésta Sala del Juzgado Superior Estadal reconocer el carácter de las universidades autónomas de entes públicos descentralizados. La descentralización les otorga personalidad jurídica y, patrimonio propio. Mientras que la autonomía universitaria -de rango constitucional- (ex artículo 109°) y; desarrollada en el artículo 9° de la Ley de Universidades, les permite tomar sus propias decisiones internas en el marco de la ley. Siendo como esencial bajo la figura de la autonomía organizativa, prevista bajo el numeral 1° del artículo 9°, les atribuye a las universidades nacionales autónomas la facultad para darse sus propias normas internas reglamentos internos y; resoluciones para organizar su gobierno y; funcionamiento. En términos generales cada universidad, establece su régimen especial para regular la diversidad de sus relaciones jurídicas, siendo parte de éste las normas sub legales regulatorias del ámbito funcionarial con el administrativo, docente y, de investigación. Cubierta la revisión exhaustiva del Expediente Judicial, observa este Operador de Justicia, que la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, no apeló la Sentencia Interlocutoria de Admisión dictada. Y; Así Se Examina.

Como corolario de ello, adolece el presente procedimiento de pronunciamiento discrepante sobre la admisión de la acción interpuesta como resolución judicial previa y, preexistente, lo cual determinó que el procedimiento contencioso administrativo funcionarial por querella funcionarial incoado continuara su cursó hasta la Sentencia Definitiva. En cuyo decurso prescribió quién aquí decide su actuación en atención al “Principio Pro Actione” o; "A Favor de la Acción", que en “Estricto Sensu” constriñe a los Operadores de Justicia, a facilitar el acceso a la justicia y, garantizar la tutela judicial efectiva a los justiciables. En el entendido, que el propio derecho a la tutela judicial efectiva, garantiza una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. Asimismo, la posibilidad del ejercicio eficiente de los medios de defensa. (Véase Sentencia N°: 064. De fecha; Diecinueve (19) de Septiembre de 2.000. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente N°: 00-2131).

Así pues, en el caso sub examine en apego a la justicia material, observa este Órgano Jurisdiccional al Escrito de Querella, que la parte querellante no especificó el monto de las cantidades adeudadas por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, por concepto de prestaciones sociales. No obstante, respecto a la referida acreencia, emerge como verdad procesal, la expresión del monto estimado por pagar a quién hoy se querella. Precisada en actas del Expediente Administrativo de Personal y; en Autos al Folio N°: 113, cursando la prueba documental; PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES POR JUBILACIÓN. Expresada bajo la denominación; PRESTACIONES NETAS, la estimación del monto adeudado por el concepto demandado. Y; Así Se Reconoce.

En concordancia con lo anterior, admitida por este Juzgado Superior Estadal en fecha; Dieciocho (18) de Septiembre 2.023, mediante Sentencia Interlocutoria de Admisión a las Pruebas Promovidas por la Querellada, entre otras la referida instrumental; PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES POR JUBILACIÓN, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. A su vez, considerando que los recibos emitidos por la Universidad de Oriente a través de su página web que para el momento de la interposición de la presente querella, a saber página web: http://sistemasudo.ddns.net:50000/intranet/ident,php. Estaba desactivada del sistema sin acceso para el personal administrativo, docente y, de investigación. Con pertinencia de ello, son apercibidas ambas partes intervinientes que, en la situación de Autos, no se patentiza la falta de determinación objetiva que puede afectar la carga probatoria y, el derecho a la defensa de la parte demandada. Y; Así Se Declara.

Teniendo presente lo anterior, erigiéndose como plena prueba traída al proceso por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, el monto de las cantidades adeudadas a la parte actora por concepto de prestaciones sociales y; otros conceptos. En tal sentido, apercibe esta Sala de Juzgado Superior Estadal a las partes intervinientes, que por la naturaleza del derecho reclamado. Así como por las propias razones de complejidad legal y; técnica para determinar con certeza las sumas adeudadas, son suficientes para en el caso sub lite negar toda posibilidad de pretender la declaratoria de improcedencia de la acción incoada tras adolecer el Escrito de Querella, de la descripción expresa de la suma demandada. En el entendido que, por el contrario, ofrecer la exactitud del monto correspondiente, es una obligación del empleador público que, en la situación de Autos, se verifica a cargo del Departamento de Pasivos Laborales - Dirección de Personal de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Asimismo, comporta una obligación de éste, responderle a la parte actora por la experticia de los cálculos efectuados. Ello así dada la rigurosidad jurídica del concepto reclamado y; en cuenta que su determinación no puede ser consultada en una página Web. Y; Así Se Expresa.

En lo conducente, teniendo en cuenta que el legislador patrio en las causas por querella funcionarial obliga al demandante, fijar el monto estimado en la demanda para evitar procesos previos largos y, complicados que sólo tendría como fin establecer el valor de la controversia. Sin embargo, en el caso de marras estima este juzgador que la cuantía de la acción incoada, no es fácilmente determinable sin una investigación o prueba posterior. En consecuencias, por las circunstancias fácticas del caso planteado, que develan el no pago efectivo de las prestaciones sociales y; otros conceptos. Materializando la Universidad de Oriente un retraso prolongado desde la fecha del otorgamiento de la jubilación. Así como en razón a que las complejidades para la cuantificación exacta del monto reclamado, depende de pruebas especiales, que sólo podría aportar la parte querellada, siendo que éstas cantidades no se encuentran publicadas a disposición de la parte demandante en una página web de la Universidad de Oriente, forzosamente se declara; IMPROCEDENTE, el particular alegato de inobservancia del numeral 3° del artículo 95° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En el entendido a que el pago de las Prestaciones Sociales y; otros conceptos, responde a un derecho de rango constitucional ex artículo 92° del Texto Fundamental. Razón suficiente que constriñe a los órganos de justicia garantizar su efectiva cancelación en rigurosidad de los principios y, valores constitucionales, reafirmando, la competencia de este jurisdicente para conocer y, decidir la presente controversia. Y; Así Se Decide.

En discernimiento del orden de consideraciones precedentes, no hay premisa que se haga valer más allá de reconocer que la querellada yerro, al hilvanar los argumentos de su defensa, al plantear la solicitud de declaratoria de improcedencia de la presente acción interpuesta, por no detallarse en el Escrito de Querella con claridad el alcance de la pretensión pecuniaria deducida, en inobservancia con el numeral 3° del artículo 95° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Más, sin embargo, promovió como prueba instrumental; PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES POR JUBILACIÓN. (Vid. Admisibilidad de las Pruebas. Folio N°: 124. Expediente Judicial). En consecuencia, por mandato del artículo 26° constitucional, resulta impertinente sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, en cuenta a que la naturaleza del derecho reclamado es de corte constitucional conforme el referido artículo 92° eiusdem. Por lo que, la anunciada defensa debe; DESECHARSE. Dado que la accionante cumple con los requisitos procesales para su legitimación activa. Y; Así Se Declara.

TERCERO
DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS SEMANAS MÍNIMAS COTIZADAS

Para apoyar la presente solicitud invocó la parte querellante que a pesar de haber cumplido más de Veinte (20) años de servicio activo a la querellada; UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO). No obstante, recibe la Pensión de Vejez “100% AMOR MAYOR”. Pues a su decir, lo que le corresponde es recibir la Pensión de Vejez otorgada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el entendido a que alcanzó cumplir con las semanas mínimas cotizadas en virtud de su empleo público. (Vid. Folio N°: 127 y; su vuelto. Expediente Judicial). Siendo éstos, expuestos en los términos que parcialmente se citan:

“[Muy buenos días Ciudadano Juez, (…). Es importante mencionar que mi representada, es un caso atípico por cuanto no le fueron reconocidos Veinte (20) años de servicio ante el Seguro Social. Realizando la misma (…) las gestiones necesarias para solucionar el problema. Asimismo, (…), le sea tramitado su pensión ante el Seguro Social, por cuanto tuvo una carga la Universidad de Oriente durante toda su relación de trabajo (…). En tal sentido, solicito que se cumplan los trámites para reconocer este derecho de orden constitucional conculcado con la administración hoy recurrida, por cuanto viene recibiendo su pago por amor mayor (…). Es todo.]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas por este Jugado Superior Estadal.


Por lo anterior, cumplida la revisión íntegra de Autos, se puntualiza como verdad procesal, traída de la instrumental; OFICIO DGP N°: 025. DIRECCIÓN DE PERSONAL. UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO). Del 24/02/2.017: i) Responder formalmente la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, a la hoy querellante sobre la negativa del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de “recibir ni procesar ningún caso de trabajadores de la Universidad de Oriente relacionado con acta débito, ni mucho menos modificación en la fecha de ingreso y la carga de semana”. ii) Haciéndole constar expresamente a la hoy querellante que; “Al respecto, surge la inquietud de que, si toda acta débito es reflejada en la facturación del mes inmediato siguiente a haber sido generada, resulta entonces incoherente que no sean reconocidas las semanas cotizadas cargadas al estado de cuenta de ese trabajador, si a la presente fecha los números patronales se encuentran solventes”. (Vid. Folios N°(s): 122 y; 123. Expediente Judicial).

De la observación anterior, adoleciendo los Autos de prueba que niegue lo expresado por la UDO, en cuanto de encontrarse solvente con sus obligaciones patronales ante el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Especialmente, en fecha; Veinticuatro (24) de Febrero de 2.017, haciendo referencia de la facturación mensual correspondiente al número patronal S19850262, atribuido a la asegurada; BRAVO DE ANACONA ALINA DEL VALLE, antes identificada, con status de activa en el sistema de seguridad social para la referida fecha. A lo sumo, comportando el 14/06/2.015, la fecha de contingencia de la referida para el disfrute del pago de la pensión por vejez. (Vid. Folio N°: 118. Expediente Judicial). Por lo que, en rigor de los principios de “eficacia” y; “responsabilidad”, que rigen el funcionamiento de la Administración Pública, previstos en el artículo 141°. Constitucional, concatenado con el artículo 10° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, se reconoce infundadas las razones del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para resolver lo conducente respecto a la modificación de la fecha de ingreso y; carga de las semanas mínimas cotizadas en la Cuenta Individual de la hoy querellante. Omisión en agravio para el reconocimiento de la Pensión por Vejez, que por derecho le asiste a la hoy querellante, cumplidos los extremos de ley correspondientes. Dado que mantuvo una relación de empleo público con la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, desde el 15/02/1.990 hasta el 01/04/2.015. (Vid. Folio N°: 09. Expediente Judicial). Así pues, resultando equivoco el 02/08/2.010, como la fecha de ingreso al registro en el sistema de seguridad social. Y; Así Se Determina.

En mérito de lo expuesto, forzosamente este Operador de Justicia; ORDENA, a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE: COORDINAR, ante INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES - DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y; PRESTACIONES EN DINERO, el CAMBIO DE ESTATUTOS EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. A tales fines, deberá conformar y; remitir expediente completo contentivo de la documentación que devele el cumplimiento oportuno de los tramites de inscripción, así como las liquidaciones de los pagos recurrente de las cotizaciones que por ley correspondían como aportes al Sistema de Seguridad Social. Considerando que se le violaron sus derechos sociales con la omisión de no cotizar ante el Instituto Venezolano de Seguro Social de la hoy querellante. Y; Así Se Decide.

Por lo anterior, consecuentemente operando el presente fallo como título ejecutivo de la presente acción, se EXHORTA, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES - DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y; PRESTACIONES EN DINERO, sólo en atención a la legalidad y; pertinencia de la documentación correspondiente aportada por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, cumplir inexcusablemente con el CAMBIO DE ESTATUTOS EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de la ciudadana; ALINA DEL VALLE BRAVO DE ANACONA, antes identificada. En efecto, materializando el cambio en la categoría de las prestaciones dinerarias de Pensión de Vejez “100% AMOR MAYOR”, al catálogo de los asegurados de Pensión de Vejez otorgada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, luego de cumplir con el mínimo de cotizaciones semanales legales. Reconociéndole, consecuentemente la ASIGNACIÓN DINERARIA POR CONCEPTO DE PENSIÓN POR VEJEZ, conforme a lo establecido en el Régimen de Seguridad Social; atendiendo que existió una prolongada relación de empleo pública desde el 15/02/1.990 hasta el 01/04/2.015 y; tramitado su empleador; UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Y; Así Se Resuelve.

CUARTO
DE LA CANCELACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

Expuso como argumento en su defensa, la petición de la parte querellante respecto a la cancelación de la suma que le corresponde por concepto de prestaciones sociales. Así discurrido en Autos al Folio N°: 71 en su vuelto, tal como se cita:

“[III. Finalmente el procedimiento, tal como está planteado, contra la UDO –obviando que es la República la que debe responder ante las solicitudes de reclamo de los trabajadores universitarios y jubilados, pues uno de sus órganos como lo es Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a través de la OPSU se ha abstenido de realizar las gestiones indispensables para la dotación de los recursos necesarios para el pago de los conceptos que demanda la querellante, resulta en una sentencia inejecutable por parte de nuestra representada, con lo cual, lejos de satisfacer la pretensión del justiciable y garantizar su derecho, se le causaría no solo (sic) afectación a su interés legítimo de recibir sus prestaciones sociales, sino además se le estaría creando una falsa expectativa cuya satisfacción no corresponde, lamentablemente a nuestra representada, al haber sido imposibilitada por parte de la OPSU de ejecutar pago alguno. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal. Efectivamente, de dictarse una sentencia a favor de la pretensión del querellante, la Universidad de Oriente tendría nuevamente, como tantas veces lo ha hecho, que solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, los recursos para satisfacer el pago e incluirlo en su presupuesto para poder ejecutarlos. Ahora bien, siendo dicho Ministerio el objetor (sic) del pago de los conceptos reclamado en la querella del caso, no podría la UDO dar cumplimiento al fallo, en virtud de las normas arriba citadas (ver capítulo I) de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público.]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.


Para sostener la alegada exigencia de cancelación de las Prestaciones Sociales y; Otros Conceptos, la parte querellante en el Escrito de Querella discurrió:

“[CAPÍTULO I. DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS. En fecha veinticinco (25) de marzo (…) 2015, donde se acuerda concederme mi Jubilación a partir del Primero (1°) de abril (…) 2015, (…) es de hacer notar que mantuve una relación laboral (…) desde el Quince (15) de febrero del (…) 1990 hasta la fecha arriba mencionada cuando acuerda mi jubilación, y donde me desempeñe con el último cargo como PROFESOR AGREGADO, adscrita al NÚCLEO DE SUCRE – CUMANÁ, (…); pero es el caso que desde la fecha de mi jubilación hasta ahora no me ha sido cancelado lo correspondiente a mis Prestaciones Sociales, que por derecho me corresponde por haber prestado mis servicio en la Universidad de Oriente (UDO) como como (sic) Secretaria Ejecutiva por Veinticinco (25) años y Dos (02) meses.]”. Resaltado en Cursiva por este Jugado Superior Estadal.

De lo anteriormente expuesto; esta Sala del Juzgado Superior Estadal estima; que la representación judicial de la Universidad de Oriente; pretende forzosamente justificar la no factibilidad presupuestaría – financiera, para el pago de las Prestaciones Sociales válidamente adeudadas del personal jubilado, responsabilizado al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU); anticipando consistentemente el impago, reiterativamente en sus señalamientos, pretendiendo sostener la Imposibilidad de Ejecución de la Sentencia como resolución ejecutoria; alegando al razonamiento jurídico precedentemente esbozado que, conduce a este Órgano Jurisdiccional a considerar que la sustanciación y, decisión, por la materia del régimen especial, se ubica exclusivamente en la toma de decisión ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a través de la OPSU., pudiendo significar una transgresión del régimen jurídico que la regula, habidas cuentas de las garantías legales y, constitucionales que procede, aludiendo su responsabilidad ante sus administrados en los trámites administrativos para la factibilidad del pago; justificando su proceder en haber hecho trámites administrativos ante la OPSU sin haber tenido repuestas presentes y, futuras al respecto por parte de ente Ministerial. Y; Así Se Expresa.

En efecto, tratándose la pretensión del reclamo de cantidades dinerarias respecto de un derecho de rango constitucional, reconocido por el constituyente patrio como deudas de valor (artículo 92°). Siendo esquiva la querellada de la aplicación supletoria de la Ley de Estatuto de la Función Pública por disposición del artículo 1°. Ello así en virtud de su autonomía organizativa desarrollada en la Ley de Universidades conforme el numeral 1° de su artículo 9°. Sin embargo, por disposición del artículo 3° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores, le resulta aplicable de manera supletoria el régimen laboral vigente. De esta manera, especial pertinencia reviste traer a colación lo previsto en el artículo 51° del decreto Ley, que establece que los reclamos por prestaciones sociales prescriben al cumplirse Diez (10) años, contados desde la fecha de terminación de la prestación de servicios a un mismo empleador. A lo cual, debe agregarse respecto al cobro A mayor abortamiento, las prestaciones sociales por jubilación ordinaria, lo sostenido por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y; la doctrina patria, en cuanto a que la jubilación es un derecho social con rango constitucional que, no está sujeto ni a caducidad, por tratase de un derecho a la seguridad social que garantiza, una vida digna al servidor público jubilado y, el pago de sus prestaciones sociales forma parte indivisible de ello. De ahí que, desconocer; negar o; dilatar su cancelación lesione el derecho constitucional a la seguridad social. Irrenunciable y, protegido por el Estado venezolano. Y; Así Se Declara.

En el caso que nos ocupa, observa esta Sala del Juzgado Superior Estadal, conforme a lo antes señalado, que entre las razones que justificaron la acción pretendida, es evitar que se cumplan la prescripción aplicable al cobro de cantidades dinerarias adeudadas por prestaciones sociales. Derecho de índole social de conformidad con la norma prevista en el artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual modo, inmerso en el catálogo de derechos humanos bajo el derecho a la seguridad social. Razón por la cual, como lo ordena artículo 19° eiusdem debe ser garantizado por el Estado Venezolano. Por lo que, irrenunciablemente, este Operador de Justicia se encuentra llamado a tutelar, siendo que el caso sub lite, se circunscribe la acción al reclamo del pago de las prestaciones sociales por derecho a su jubilación.

En consecuencia, tratándose de una demanda por impago de las Prestaciones Sociales por concepto de Jubilación Ordinaria, la Universidad de Oriente y/o el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU); están obligados a garantizar y, pagar las Prestaciones Sociales, sin poner plazos que perjudiquen el derecho adquirido. Implica que todo servidor público ya sea personal directivo, académico, docente, administrativo, de investigación adscrito, dependiente de cualquiera de las Universidades Nacionales Autónomas, le asiste el derecho conforme a los postulados del Estado Social, a recibir protección del Estado Venezolano, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, al tratarse especialmente del derecho a la jubilación reconocido constitucionalmente y, por normativa de Tribunal Supremo de Justicia, basado en análisis doctrinal, jurisprudencial y, disposiciones legales. Y; Así Se Determina.

En refuerzo de lo señalado, este Órgano Jurisdiccional, establece el orden de beneficio legal adquirido por éste fundamentado, en acuerdos colectivos que la legislación laboral reconoce como pleno derecho. Por esa razón, es importante señalar lo establecido en el “Principio de Igualdad”, es uno de los postulados fundamentales del Estado Constitucional de Derecho y; de Justicia. En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se establece con carácter vinculante la aplicación del “Principio Pro Operario”. El cual, implica que, en caso de duda en la hermenéutica de la norma, se favorecerá al trabajador. Bajo ese marco legal y; doctrinario, al analizar la situación fáctica planteada, con especial relevancia se advierto lo estipulado en el artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposición que consagra el carácter de las Prestaciones Sociales como créditos laborales de “Exigibilidad Inmediata” concatenado con los artículos 141°; 142° y; 143° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores. Los cuales se citan parcialmente (Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Artículo 92°. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.]”.

“[Artículo 141°. Régimen de prestaciones sociales: (…). Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.]”.

“[Artículo 142°. Garantía y cálculo de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año (…). f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.]”.

“[Artículo 143°. Depósito de la garantía de las prestaciones sociales. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora. (…). Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso. (…). La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses. (…).]”.

Del análisis a las disposiciones ut supra enunciadas; se coligue sin género de dudas acerca del inequívoco rango constitucional de las Prestaciones Sociales como “Derecho Social” en favor del trabajador a cargo del empleador. Exigible únicamente extinguido el vínculo laboral. A cuyo término, dentro de los Cinco (05) días siguientes se encuentra obligado el empleador o; patrono a cancelar el monto correspondiente por tal concepto, el cual debe cursar efectivamente acumulado en el Fideicomiso Individual o; en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o servidor público según se trate. Participación que deberá ser constituido en favor de éste, una vez que haya cumplido Tres (03) meses en la relación de trabajo. A partir de cuyo lapso percibirá mientras dure el vínculo laboral, a cargo del empleador los depósitos trimestrales y; anuales que se generen por concepto de garantía de las prestaciones sociales en la forma descrita en el artículo 142° eiusdem. De ahí que, tal cuenta individual o; en el Fondo de Garantía, acumulará durante toda la relación de trabajo los aportes de la asignación de antigüedad del trabajador.

Lo anterior, obliga a traer a colación lo acordado en la Cláusula N°: 100 de la II CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DE TRABAJADORAS y; TRABAJADORES DEL SECTOR UNIVERSITARIO. ENERO 2015 – ENERO 2.016. La cual, se cita parcialmente:

“[CLÁUSULA N° 100: PRESTACIONES SOCIALES. El Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria a través de las instituciones de educación universitaria conviene en seguir cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 141, 142 y 143 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. PÁRAGRAFO PRIMERO: (…) conviene en continuar reconociendo los acuerdos internos, actas convenio y convenciones colectivas en materia de prestaciones sociales previos a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, siempre y cuando no desmejoren las condiciones establecidas en esta. (…).]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.


El contenido de la cláusula supra citada, ofrece certeza para sostener la instancia de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), como entidad técnica que asesora y, coordina la planificación presupuestaria del sector universitario. Así como preparar instructivos y, formularios para guiar el proceso; que incluye el pago de la Prestaciones Sociales, ejerciendo la autoridad rectoral el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, a instancia de la coordinación de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), promoviendo la cooperación interinstitucional con la administración querellada; UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en la relación laboral con sus empleados universitarios. Y; Así Se Establece.

Así pues, ceñidos al caso de marras en cuenta este Operador de Justicia de la petición de cancelación de las Prestaciones Sociales, en razón del otorgamiento en fecha; 25/03/2.015, del BENEFICIO DE SU JUBILACIÓN ORDINARIA. Con una relación empleo público con la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Cumplidos Veinticinco (25) años; Un (01) meses y; Diez (10) días, aproximadamente, al servicio exclusivo de su empleador. En efecto, no constituyendo ello un hecho controvertido en el caso sub lite. A lo sumo, cursando al Expediente Administrativo de Personal la instrumental; PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES POR JUBILACIÓN - DEPARTAMENTO PASIVOS LABORALES – DIRECCIÓN DEL PERSONAL - UNIVERSIDAD DE ORIENTE. FECHA DE EMISIÓN: 22/06/2.023. De la cual, se advierte la falta de pago de las PRESTACIONES SOCIALES NETA en Bs. 2.122.516,67. SUELDO INTEGRAL. Bs. 42.450,33. exigida por la ciudadana; ALINA DEL VALLE BRAVO DE ANACONA, antes identificad. Y; Así Se Constata.

Por consiguiente, al tratarse las sumas adeudadas de las Prestaciones Sociales créditos laborales de exigibilidad inmediata, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, destaca la especial relevancia los siguientes conceptos descritos por la querellada a la referida instrumental; PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES POR JUBILACIÓN, a saber; “Sueldo (101) (…). Prima por hogar (110) (…). Prima apoyo a la actividad docente e invest. (161) (…). Aporte ipsudo (136) (…). doceava parte bono vacacional (…). Doceava parte bono fin de año (…).”. En efecto, utilizados como base del monto global del sueldo integral, con fecha de egreso de la nómina de pago al 01/04/2.015. Puntualizándose, desde la in comento fecha hasta la fecha de la interposición de la presente acción, esto es al 13/10/2.022. De un simple cómputo precisándose un retraso en la cancelación de las prestaciones sociales que por derecho le corresponde a la hoy querellante de SIETE (07) AÑOS; SEIS (06) MESES y; DOCE (12) DÍAS, aproximadamente. En corolario de ello, como puede verse, es preciso establecer para este Órgano Jurisdiccional, un retardo en el pago de prestaciones Sociales que excede los SIETE (07) AÑOS, que no tiene por objeto extinguir la obligación de naturaleza laboral (Prestaciones Sociales y, otros Conceptos Laborales). Y; Así Se Declara.

En probidad de lo anterior, enfatiza esta Sala del Juzgado Superior Estadal, la existencia de una circunstancia material que contraviene el atribuido carácter constitucional de “Exigibilidad Inmediata” de las Prestaciones Sociales por Antigüedad, a tenor del artículo 92° del Texto Fundamental; En concordancia con el artículo 142° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores. De manera que, en cuanto a la base del cálculo correspondiente, especial pertinencia adquiere traer a colación el criterio reiterado recientemente por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en fecha; Ocho (08) de Agosto de 2.025, mediante Sentencia N°: 292. Recaída en el Expediente N°: 24-074, en cuanto a que debe tomarse en cuenta el SALARIO INTEGRAL PROMEDIO generado en el año a computar. Ello así sostenido en Sentencia N° 357. Del Catorce (14) de Abril de 2.016. Expediente N°: 14-1473. En la cual, la Sala estableció lo siguiente:

“[El literal a) se corresponde con el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, la cual equivale a un depósito trimestral por la cantidad igual a quince (15) días de salario con base al último salario integral del correspondiente trimestre. El literal b) ordena un depósito adicional al establecido en el literal a), a razón de dos (2) días adicionales por año, acumulativo hasta treinta (30) días, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal.

Por las razones devenidas de la presente acción, en ausencia de prueba en contrario en el marco del presente procedimiento contencioso, se reconoce la inexcusable omisión reiterada de la Universidad de Oriente a las formalidades del protocolo contemplados en los artículos 142° y; 143° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores. En el entendido a que no operó consecuentemente, el pago de las Prestaciones Sociales por Antigüedad, luego de concretarse en fecha; 01/04/2.015, el cese de la relación de empleo público devenido con el otorgamiento del Beneficio de la Jubilación. No cursando al menos, pago parcial alguno por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales. En efecto, un hecho material que patentiza, la actuación esquiva de cumplirse con rigurosidad tal obligación, operando por el contrario una alongada inactividad de gestión; de control y; seguimiento ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a través de la OPSU. A los fines de presupuestar, garantizar y, liquidar oportunamente las prestaciones sociales a su personal directivo, académico, docente, administrativo y, de investigación, sin poner plazos que perjudiquen el derecho adquirido sin género de dudas no le resulta esquivo a la OPSU, requerir y; conocer respecto de la cuantificación de los pasivos laborales correspondientes a las Prestaciones Sociales causadas junto con los intereses generados. Irrumpida tal actuación omisiva por la querellada en fecha; 03/05/2.023, a partir del OFICIO. RC N°:0197. Del 03/05/2023. Dirigido al Consultor Jurídico (E) de la OFICINA PLANIFICACIÓN SECTOR UNIVERSITARIO, exponiendo la situación de autos. (Vid. Folios N°(s): 84 al 86. Expediente Judicial). Y; Así Se Determina.

En tal sentido, no existen razones para desconocer el carácter de la aducida posición en defensa como un hecho notorio comunicacional. Se reconoce la fuerza probatoria de tales afirmaciones. Particularmente, al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N°: 0098. De fecha; Quince (15) de Marzo de 2.000. Ratificada de forma pacífica y; reiterada en Sentencias N°: 280. Del 28/02/2.008 y; N° 0210. Del 16/02/2.009, estableció que:
“[Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal.


En mérito de las observaciones precedentes, en ausencia a los Autos de prueba que objete lo determinado del análisis íntegro al Expediente Judicial y; Administrativo. Forzosamente, este Juzgador declara; PROCEDENTE, la pretensión de CANCELAR LAS PRESTACIONES SOCIALES y; OTROS CONCEPTOS a la ciudadana; ALINA DEL VALLE BRAVO DE ANACONA, titular de la cédula de identidad Nº V 5.088.367. En consecuencia; ORDENA a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, por disposición del mandato constitucional consagrado en el artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 141°; 142° y; 143° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores. Sobre la base de estas consideraciones; ESTIMAR EL SALARIO INTEGRAL PROMEDIO generado en el año a computar, en sujeción con el reciente criterio instituido por la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República. (Véase Sentencia N°: 292. Del 08/08/2.025. Expediente N° 24-074). Y; Así Se Decide.

Por lo anterior, a tales efectos, se EXHORTA, a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, asegurar la actualización del ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL MENSUAL DEVENGADO, respecto a los cálculos referidos con el literal “b” del artículo 142°, del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores. Sin prescindir que el SALARIO BASE, incluya toda incidencia de carácter salarial incluidos los bonos siempre que su cancelación sea recurrente y/o; permanente. Excluyéndose los Bonos por Transporte y; Asistencia Perfecta. En razón a que se consideran Beneficios de Carácter Social. En rigurosidad con lo instaurado en Sentencia N°: 001. Del 18/01/2.02. Expediente N° 20-034 y; N° 364. Del 13/08/2.025. Expediente N°: 24-231. Ambas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y; Así Se Decide.

Por las razones inherentes a la acción se; EXHORTA, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, como órgano de dirección del Subsistema Nacional de Educación Superior, responsable de los asuntos de la formulación de políticas y; planes para la educación superior, incluyendo el presupuesto de las universidades nacionales autónomas; COORDINAR con la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, el PAGO DE TODA PRESTACIÓN DINERARIA, adeudado a la ciudadana; ALINA DEL VALLE BRAVO DE ANACONA, titular de la cédula de identidad Nº V 5.088.367, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES e; INTERESES MORATORIOS ACUMULADOS, en rigurosidad con lo acordado en la CLÁUSULA N°: 100 de la II CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL SECTOR UNIVERSITARIO. ENERO 2015 – ENERO 2.016 y; de conformidad con lo establecido en la LEY ORGÁNICA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO. Ello así, en atención con el mandato constitucional preceptuado en los artículos 26° y; 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En concordancia, con los artículos 23° y; 27° del Decreto Con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que la constriñe a garantizar la continuidad de la finalidad y; función rectora de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, reconocida por la Ley conforme los artículos 2° y; 3° de la Ley de Universidades; concatenado con el artículo 1° del Reglamento de la Universidad de Oriente. Y; Así Se Decide.

En este orden de idea, el marco constitucional y, legal establece que las prestaciones sociales deben pagarse oportunamente. En tal sentido, siendo inequívoco que la obligatoriedad del cumplimiento de tal mandato alcanza a la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU). Así como a las Universidades Nacionales Autónomas, que enfrentan desafíos para cumplir con éstos pagos de forma íntegra y, puntual. Consecuentemente; se ORDENA, a las autoridades de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) actualizar sistemáticamente el ESTADO DE CUENTA DE LAS ACREENCIAS POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES, en cuanto concierne a la cuantificación de los pasivos laborales correspondientes al cálculo a las PRESTACIONES SOCIALES CAUSADAS, con los INTERESES MORATORIOS generados e; INDEXACIÓN MONETARIA respecto a su personal directivo, académico, docente, administrativo y, de investigación, en razón de la culminación de la relación de empleo público sobrevenida ya sea por jubilación; renuncia; despido o; cualquiera otra causa o; motivo. Ello debe incluir los respectivos soportes técnicos que permitan precisar la fiabilidad de los cálculos aplicado. El razonamiento jurídico precedentemente esbozado; ORDENA, TRAMITAR ante la DIRECCIÓN DE LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU) – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, las solicitudes de cancelación de Prestaciones Sociales conforme lo arrojen el informe correspondiente. Considerando que la legislación laboral consagra que tal concepto, debe pagarse inmediatamente al finalizar la relación de trabajo en el entendido que cualquier demora genera intereses moratorios. A lo sumo, siendo susceptible tal deuda a la actualización de su valor por vía de la indexación o; corrección monetaria. En cumplimiento de lo así instituido por la jurisprudencia patria. (Véase Sentencia N°: 391. De fecha; Catorce (14) de Mayo de 2.014. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente N° 14-0218). Lo cual, sin género de dudas va en perjuicio del Estado Venezolano. Y; Así Se Decide.

Así las cosas, en efecto esta Sala del Juzgado Superior Estadal, señala que por la naturaleza de la pretensión deducida; constituye que la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, es la instancia garante de la factibilidad financiera del pago por concepto de prestaciones sociales; sobre quién recae resolver la presente controversia. En consecuencia, se EXHORTA, a ésta instancia coordinar y; gestionar todo en cuanto sea oportuno para liquidar la totalidad de las sumas adeudadas por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, a la ciudadana; ALINA DEL VALLE BRAVO DE ANACONA, titular de la cédula de identidad Nº: V 05.088.367, por concepto de las prestaciones sociales. Inclusive estudiar la factibilidad de tramitar lo conducente ante el FONDO DE AHORRO NACIONAL DE LA CLASE OBRERA; S.A., (FANCO); Ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y; FINANZAS. Impulsado oportunamente por el Estado Venezolano; para honrar los derechos laborales de los trabajadores y; trabajadoras de la Administración Pública Nacional. A sus efectos, atendiendo los cálculos de las Prestaciones Sociales Netas determinadas por el Departamento de Pasivos Laborales de la Dirección de Personal. Y; su impacto presupuestario actualizado. Y; Así Se Declara.

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior Estadal; atendiendo la naturaleza de la demanda y; su petitorio. (Vid. Folio N°: 05 en su vuelto del Petitorio. Expediente Judicial). La parte querellante solicito:
“[Asimismo. con base a lo estipulado en el Artículo 89 constitucional, solicito la actualización del salario básico en el tabulador del personal, manejado por las instancias correspondientes en la Universidad de Oriente (UDO) hasta la fecha de la ejecutoria efectiva de la decisión y además se reconozca toda incidencia salarial por aumentos decretados por vía presidencial y demás beneficios laborales; incluyendo los de carácter salarial y accidental, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


Del criterio anterior, circunscritos al caso de marras, no es ajena la parte actora en su carácter de servidor público jubilado, quién por disposición del orden constitucional prevalente ostenta el derecho a la actualización de su Salario Básico, incluye tal ajuste el reconocimiento de los aumentos salariales oficiales desde el 2.015 hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, incluyendo todas las incidencias salariales que se deriven de los decretos presidenciales, en rigurosidad con lo previsto en el artículo 89° constitucional concatenado con el artículo 104° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores. En consecuencia, constituye una obligación inherente a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, actualizar para cada año de la prolongada relación de empleo público la base del “Salario Integral Promedio Mensual Devengado”, conforme lo previsto en el artículo 142° ejusdem en concordancia con lo sostenido y; reiterado por la jurisprudencia patria. Y; Así se Decide.

Ahora bien, siguiendo el criterio conviene quién aquí sentencia en la necesidad de realizar un conjunto de consideraciones acerca del contenido del artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“[Artículo 92°. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.]”. Cursiva de éste Juzgado Superior Estadal.
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En prevención del artículo que antecede, oportuno es precisar que la propia norma en estudio establece que, en caso de MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, su cuantía generará intereses. Considerados éstos, como deudas de valor, es decir; que lo adeudado no se corresponde a unas cantidades nominales de dinero, sino al valor que ostentan esas cantidades dinerarias para el momento en que nazca la obligación. De allí que, la PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL SALARIO y, las PRESTACIONES SOCIALES, tienen como fundamento evitar una disminución en el poder adquisitivo de lo percibido por el trabajador en el ejercicio de sus labores. En razón de las oscilaciones económicas transcurridas en el tiempo que pudieran influir en el valor real del signo monetario. (Véase Sentencia N°: 391. De fecha; Catorce (14) de Mayo de 2.014. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente N° 14-0218).

Por lo anterior, aun cuando la referida disposición constitucional, no establezca expresamente la posibilidad de otorgar la INDEXACIÓN o; CORRECCIÓN MONETARIAS SOBRE LAS CANTIDADES QUE CORRESPONDAN A LAS PRESTACIONES SOCIALES, NO CANCELADAS OPORTUNAMENTE, en los casos donde exista un retardo en el pago del salario o prestaciones sociales, es criterio pacífico y, reiterado de éste Juzgador que al ser considerados dichos conceptos deudas de valor, resulta obligatorio, en caso de incumplimiento o retardo por parte de la Administración, realizar el ajuste inflacionario respectivo. Para de esta forma, evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y; compensar el daño soportado por la tardanza, con la finalidad de que el retraso en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador.
En virtud de los fundamentos que anteceden, necesario es precisar lo sostenido por la pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N°: 2.191. De fecha; Seis (06) de Diciembre 2.006. Recaída en el Expediente N° 06-0821. En concreto afirmó (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[La indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.]”.

“[En este sentido, (…) el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: (…). Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…), por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. Sent. N° 790/2002 del 11 de abril).]”.

“[El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables (...), usan abusivamente (…), por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.]”.


En este mismo sentido; el referido criterio fue reiterado por ciencia jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, donde existía una relación de empleo público entre un funcionario y; la Administración. Tal pronunciamiento fue del tenor siguiente (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[El principio de equidad impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a una reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social (…).]”..

“[El equilibrio entre tales objetivos y propósitos no es sencillo, y corresponde a los ciudadanos y a los entes públicos mediante los mecanismos de participación que contemplan la Constitución y las leyes contribuir con sus ideas, propuestas y planteamientos para que se establezcan planes y acciones encaminadas a alcanzar el bienestar individual y colectivo que nuestros ciudadanos se merecen, sin provocar por ello que, por muy legítimas que sean ciertas aspiraciones, se nieguen otras en lo que tienen de más elemental. Que tal equilibrio no es perfecto, con lo cual podría, según las circunstancias, utilizarse más recursos en un objetivo que en otro, también es admisible; pero ello no puede justificar que se niegue en un todo o en una medida tal el goce de un derecho que se deje sin contenido el pago reclamado por los titulares de intereses constitucionalmente reconocidos. (…).]”.

“[Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), (…): como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo. (Vid. Sentencia N°: 163/2013, dictada por la Sala Constitucional]”.

En la misma línea argumentativa, recientemente la propia Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la ya referida Sentencia N°: 391, realizó el ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN MONETARIA, en casos donde estén involucrados los funcionarios públicos. Particularmente, precisó la Sala que (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución (…). De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.]”.

A mayor abundamiento respecto a la jurisprudencia supra citada, la Sala Constitucional, prosiguió su pronunciamiento acerca de la indexación monetaria, en los términos siguientes (Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Precisado lo anterior, debe esta Corte advertir que de la revisión minuciosa de la sentencia dictada por el Juzgado a quo el 20 de diciembre de 2012, se evidencia que el referido Tribunal erróneamente señaló que las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales eran consideradas una ‘deuda pecuniaria’ y posteriormente indicó que las mismas no eran susceptibles de ser indexadas por no constituir ‘una deuda de valor o pecuniaria’, cuando lo cierto es que las cantidades adeudadas en el marco de una relación de empleo público son consideradas como de carácter estatutario, exceptuándose de ello, lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 92, en cuanto a que los intereses generados por el retardo en el pago de las mismas, constituyen una deuda de valor en virtud de la exigibilidad inmediata como característica de las prestaciones sociales.]”.

“[No obstante, a criterio de esta Alzada, dicho error por parte del Juzgado a quo en modo alguno podría conllevar a la revocatoria del fallo apelado, pues esta Corte en líneas anteriores determinó la procedencia del pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, por lo que, tal imprecisión, no comportaría una modificación en lo decidido en el presente asunto, razón por la cual se desestiman los argumentos de la querellada en este sentido. Así se declara. Por las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte recurrida, y en atención a lo expresado confirma con las modificaciones expuestas, la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 20 de diciembre de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide].”

De la interpretación realizada, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, enfatiza que las cantidades de dinero adeudadas a un funcionario en el marco de una relación de empleo público, revisten “carácter estatutario”. De ahí que, los intereses moratorios que pudieran generan en razón de retrasos en su cancelación operan como deudas de valor. Interpretación que resulta contrario al criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Sala sobre el sentido y; alcance del artículo 92° Constitucional, el cual abriga la inequívoca acepción -que el salario y, las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, Por lo que, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva-, toda vez que la depreciación por obra de los índices inflacionarios, no debe soportarla el trabajador o; funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo. Y; Así Se Declara.

Por las razones devenidas por la presente acción, dada la prevalencia de la verdad procesal en la presente causa, en cuanto a las pretensiones accesorias formuladas, este Juzgado Superior Estadal forzosamente declara; PROCEDENTE, la pretensión de APLICAR LA INDEXACIÓN o; CORRECIÓN MONETARIA A LAS SUMAS CONDENADAS A PAGAR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES. A tales efectos, se ORDENA, seguir el criterio instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 1.609. De fecha; Veintidós (22) de Octubre de 2.008. Recaída en el Expediente N°: 08-0904. A tales efectos, considerar estimar cantidad a pagar desde la Admisión de la presente querella hasta la fecha del pago efectivo. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir; caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Y; Así Se Decide.

Congruentemente, con lo determinado en la presente motiva, resulta forzoso declarar; PROCEDENTE, la pretensión de CANCELAR LOS INTERESES DE MORA POR LA DILACIÓN EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, en razón de constituir éste concepto una deuda de valor y; un derecho irrenunciable a tenor del artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un crédito laboral de exigibilidad inmediata. Para tales efectos, se ORDENA, atender el criterio instituido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 1.841. De fecha; Once (11) de Noviembre de 2.008. Caso: J.S.S.C Vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. A tales fines, calculando las sumas condenadas a pagar a partir de la fecha cierta de la finalización de la relación funcionarial hasta oportunidad del pago efectivo; con base a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. No siendo objeto de Capitalización; ni de Indexación. Y; Así Se Decide.

Pretende la parte actora la experticia complementaria de fallo; Conforme a lo anterior en el caso sub iudice, con el artículo 35° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al criterito establecido por esta Sala del Juzgado Superior Estadal en sentencias y, a los artículos 26° y; 257°. Constitucional, que instituye la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y, sin la aplicación de formalismos no esenciales, que pudieran obstruir la consecución de dicha garantía y; siendo que el presente caso, se trata de un asunto de mero derecho que no requiere de ninguna actividad probatoria adicional. Se ORDENA a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, realizar el CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. Asegurando la ACTUALIZACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL. Asimismo, la estimación de los INTERESES MORATORIOS por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales y; de la INDEXACIÓN O; CORRECCIÓN MONETARIA, correspondientes desde la fecha de la Admisión de la presente querella funcionarial hasta la fecha cierta de la consignación del Informe de Experticia que incluya los cálculos ordenados; por parte de un único experto; de conformidad con el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil. Y; Así Se Declara.

Del dispositivo normativo transcrito, congruentemente con las consideraciones de la presente motiva, en ausencia a los Autos de probanza que niegue la concurrencia de los hechos materiales que conllevaron especialmente a resolver; PROCEDENTE, en la motiva del presente fallo la alegada solicitud de cancelación de Prestaciones Sociales y; Otros Conceptos. En consecuencia, rigor del orden constitucional imperante anunciado en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente esta Sala del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; CONFIRMA el DISPOSITIVO DEL FALLO; “HA LUGAR”, a la acción interpuesta contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL POR NO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y; OTROS CONCEPTOS; Contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Y; Así Se Ratifica.

Al criterio anterior, se ORDENA NOTIFICAR de la presente SENTENCIA DEFINITIVA, a la ciudadana: RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE; a los ciudadanos; MINISTRO PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA; DIRECTOR (A) DE LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU) y; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECISIÓN

PRIMERO: RATIFICA; SU COMPETENCIA para conocer en primera instancia la presente; QUERELLA FUNCIONARIAL POR NO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y; OTROS CONCEPTOS; Contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Interpuesta por la ciudadana; ALINA DEL VALLE BRAVO DE ANACONA, titular de la cédula de identidad Nº: V 05.088.367. Según los fundamentado en presente fallo.
SEGUNDO: RATIFICA “HA LUGAR”, el DISPOSITIVO DEL FALLO de la presente acción contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL POR NO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y; OTROS CONCEPTOS; Contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Continuando con lo fundamenta en la motiva del vigente fallo.

TERCERO: ORDENA a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. CANCELAR LAS PRESTACIONES SOCIALES y; OTROS CONCEPTOS a la ciudadana; ALINA DEL VALLE BRAVO DE ANACONA, titular de la cédula de identidad Nº: V 05.088.367, como “Derecho Social”, que le asiste en vigor de lo preceptuado en el artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considerándose que se incide perniciosamente, en el “Principio de Exigibilidad Inmediata de las Prestaciones Sociales”. Siguiendo estrictamente lo acordado en la motiva de la actual Sentencia Definitiva.

CUARTO: ORDENA a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), realizar todas las gestiones administrativas tendentes a garantizar la actualización sistemática del ESTADO DE CUENTA DE LAS ACREENCIAS POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES POR JUBILACIÓN. En lo que respecta a la expresión de la cuantificación del pasivo laboral correspondiente al cálculo a las Prestaciones Sociales Causadas con los intereses generados e; indexación monetaria respecto a su personal directivo, académico, docente, administrativo y, de investigación con sus respectivos soportes técnico que muestren la fidelidad de los cálculos aplicados. Particularmente, mostrando el monto estimado pendiente por cancelar a la ciudadana; ALINA DEL VALLE BRAVO DE ANACONA, titular de la cédula de identidad Nº: V 05.088.367. Conforme a la motivación del presente fallo.

QUINTO: ORDENA; a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), tramitar administrativamente ante la DIRECCIÓN DE LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU) – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, las solicitudes de cancelación de Prestaciones Sociales y; Otros Conceptos, conforme lo arroje el informe correspondiente a la actualización sistemática del ESTADO DE CUENTA DE LAS ACREENCIAS POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES POR JUBILACIÓN, que incluye las cantidad por prestaciones sociales causadas; intereses generados acumulados e; indexación monetaria. De acuerdo con lo resuelto en la motiva del presente fallo.

SEXTO: EXHORTA, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, COORDINAR, administrativamente con la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, la gestión de los recursos presupuestarios y; financieros para cancelar las sumas adeudadas a la ciudadana; ALINA DEL VALLE BRAVO DE ANACONA, titular de la cédula de identidad Nº: V 05.088.367. A lo cual, se encuentran constreñida por mandato constitucional de los artículos 26° y; 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el entendido que todo retraso injustificado va en perjuicio del Estado Venezolano. Considerado lo fundamentado en la Sentencia Definitiva.

SÉPTIMO: EXHORTA a la OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU), tramitar diligentemente todo en cuanto sea oportuno para liquidar la totalidad de las sumas adeudadas por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, a la ciudadana; ALINA DEL VALLE BRAVO DE ANACONA, titular de la cédula de identidad Nº: V 05.088.367, por concepto de las prestaciones sociales y; otros conceptos. Inclusive diligenciando lo propio ante el FONDO DE AHORRO NACIONAL DE LA CLASE OBRERA; S.A., (FANCO). Atendiendo los cálculos de las Prestaciones Sociales Netas determinadas por el Departamento de Pasivos Laborales de la Dirección de Personal. Dado, su impacto presupuestario actualizado. Ello de conformidad con lo acordado en la parte motiva de la presente decisión.

OCTAVO: ORDENA a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO). ACTUALIZAR EL SALARIO BÁSICO y; RECONOCER TODA INCIDENCIA SALARIAL, por aumentos decretados por vía presidencial y, demás beneficios laborales conforme lo previsto en el artículo 122° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores; una vez recibida la notificación del presente fallo. Para proceder el cálculo del SALARIO INTEGRAL. En probidad de lo acordado en la motiva de la presente Sentencia Definitiva.

NOVENO: ORDENA a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO). CANCELAR LOS INTERESES DE MORA POR LA DILACIÓN EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), calculando éstos desde la fecha del otorgamiento de la jubilación ordinaria hasta la fecha efectiva del pago de las mismas, una vez recibida la notificación del presente fallo. Estrictamente con lo resuelto en la motiva del presente fallo. Siendo así; ORDENA a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. APLICAR LA INDEXACIÓN o; CORRECIÓN MONETARIA A LAS SUMAS CONDENADAS A PAGAR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES, a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), desde la fecha de admisión de la querella funcionarial hasta la consignación en el expediente -por parte de un único experto- del Informe de Experticia, una vez recibida la notificación del presente fallo, hasta la fecha de ejecución efectiva del fallo condenatorio, entendida esta como fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por otro motivo no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia definitiva. De conformidad con lo acordado en la parte motiva de la presente decisión.

DÉCIMO: ORDENA, a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, COORDINAR, ante INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES - DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y; PRESTACIONES EN DINERO, el CAMBIO DE ESTATUTOS EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, tramitando la documentación correspondiente. En tal sentido, EXHORTA, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), sólo en atención a la legalidad y; pertinencia de la documentación aportada por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, cumplir inexcusablemente con el CAMBIO DE ESTATUTOS EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de la ciudadana; ALINA DEL VALLE BRAVO DE ANACONA, titular de la cédula de identidad Nº: V 05.088.367. Materializando el cambio en la categoría de las prestaciones dinerarias de Pensión de Vejez “100% AMOR MAYOR” al catálogo de los asegurados de Pensión de Vejez - IVSS, luego de cumplir con el mínimo de cotizaciones semanales. Reconociéndole, consecuentemente la ASIGNACIÓN DINERARIA POR CONCEPTO DE PENSIÓN POR VEJEZ. De conformidad con lo determinado en la motiva de la presente decisión.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENA, a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), realizar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL PRESENTE FALLO, por parte de un único experto, una vez recibida la notificación del presente fallo conforme al artículo 249° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la estimación de los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con lo determinado en la parte motiva de la presente decisión.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENA NOTIFICAR de la presente SENTENCIA DEFINITIVA a la ciudadana; RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE; a los ciudadanos; MINISTRO PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA; DIRECTOR (A) DE LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU) y; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco 2.025. Años 215° de la Independencia y; 166° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;





Fernand José Serrano Rodríguez.

La Secretaria;

Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha siendo las Dos con Veintitrés de la tarde (02:23 P.M.); se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte querellante consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar dirigidas a la ciudadana; RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE; a los ciudadanos; MINISTRO PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA; DIRECTOR (A) DE LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU) y; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.


EXP: RP41-G-2022-000051
FJSR/BF/CJCM.

L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Martes Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2.025). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veintiuno (21) días del mes de Abril de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° y 167°.