REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná; Jueves Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2.025)
215º y; 166º
En fecha; Lunes Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2.025), el ciudadano; ROBINSON JOSÉ MARCANO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº. V 10.948.629, asistido por el abogado; OSCAR JOSÉ DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 298.787, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DG (IAPMS. N°: 001-2.025 de DESTITUCIÓN DE EFECTOS PARTICULARES de fecha 20 de Agosto de 2.025; dictado por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; en cumplimiento de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: 010 de fecha 30 de Julio de 2.025, emanada del DESPACHO DEL VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRAL DE POLICÍA – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ. Dándosele entrada en la misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Juzgado Superior Estadal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura Nº: RP41-G-2025-000228.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior):
Que; “[CAPITULO I: PRIMERO: DE LOS HECHOS. [Primero: En fecha 31 de Agosto del año 1998, ingresé por concurso al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre (en lo sucesivo IAPMS), con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en donde se me designó el cargo de Sub/Inspector, dándose inicio a una relación laboral de empleo público entre mi persona como Funcionario Policial y el Cuerpo de Policía antes mencionado, (…).]”.
Que; “[Posteriormente se me otorgó Carnet Único Policial N°: PMS-190700283, con Rango y/o Jerarquía de Supervisor Jefe. Siendo que para la fecha de mi Destitución, ya se había realizado un Proceso de Reclasificación y Modificación de Rangos y Jerarquías, obteniendo mi persona el Rango y/o Jerarquía de Comisionado Jefe del IAPMS, (…).]”.
Que; “[Segundo: En fecha 16 de Diciembre de 2022, se realizó Procedimiento Policial por parte de Funcionarios y Funcionarias Policiales adscritos y adscritas a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del IAPMS; quienes participaron de manera directa e indirectamente en la Detención de Dos (02) Ciudadanos, por presuntos hechos constituidos como delitos.]”.
Que; “[(…) en dicha fecha me encontraba cumpliendo funciones policiales como Director General del IAPMS; NO TENIENDO MI PERSONA PARTICIPACIÓN ALGUNA -NI DE MANERA DIRECTA, NI DE MANERA INDIRECTA- EN DICHO PROCEDIMIENTO POLICIAL REALIZADO Y RELACIONADO A LA DETENCIÓN DE ESTOS DOS CIUDADANOS.]”.
Que; “[(…) en mi carácter de Director General del IAPMS, tuve conocimiento de manera indirecta- del referido Procedimiento Policial mediante “Minuta Informativa”, enviada a mi persona vía red social (WhatsApp). (…)las diferentes Actuaciones Procesales (Acta de Denuncia, Acta de Investigación Penal, Acta de Derechos del Imputado, Actas de Entrevistas, Oficios de Remisión, Oficios de Solicitud Institucional, otras), relacionadas a la Detención de estos Dos (02) Ciudadanos, fueron realizadas por Funcionarios Policiales adscritos a la Oficina de Procesamiento Policial del IAPMS, siendo que dichas Actuaciones Policiales estaban bajo la Supervisión y Responsabilidad del Supervisor Jefe (IAPMS) Marval Jesús, en su carácter de Coordinador de la Oficina de Procesamiento Policial del IAPMS.]”.
Que; “[Tercero: En fecha 18 de Diciembre de 2022, la Oficina de Procesamiento Policial del IAPMS remitió las Actuaciones Policiales relacionadas a la Detención de estos Dos (02) Ciudadanos Detenidos, a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (sede en Cumaná), con Competencia Penal Ordinario Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Abogada Airelys Mercedes Oca Rivero, en su carácter de Fiscal Provisorio de la referida Fiscalía. (Véase Folio 25 del Expediente Disciplinario N°: ICAP-038-2022 y/o Folio 45 del Expediente de Avocamiento N°: DIGESUDIS/001/2023).]”.
Que; “[Cuarto: En fecha 18 de Diciembre de 2022, los Dos (02) Ciudadanos Detenidos, fueron puestos a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, a cargo de la Jueza Abg. Emelis Del Valle Trujillo, la cual en Audiencia de Presentación de Detenidos, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (consistente en presentaciones periódicas cada 15 días) a uno de los ciudadanos y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al otro ciudadano, (…).]”.
Que; “[SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER DISCIPLINARIO Nº: ICAP-038-2022. Primero: En fecha 30 de Diciembre de 2022, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAMPS, emitió Auto de Inicio de Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario N°: ICAP-038-2022, dictado, suscrito y firmado por el Funcionario Policial Supervisor Jefe (IAPMS) Abg. Héctor José Villalba Ponce, en su carácter de Inspector para el Control de la Actuación Policial, (…). MI PERSONA NO FUÉ SEÑALADO COMO FUNCIONARIO POLICIAL INVESTIGADO en el referido Acto de Inicio de Averiguación Administrativa.]”.
Que; “[Segundo: En fecha 02 de Febrero de 2023, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAMPS, emitió Actos Administrativos de Efectos Particulares, denominados SE HACE SABER AL FUNCIONARIO INVESTIGADO, dirigidos (de manera individual) a los (as) Funcionarios (as) Policiales: 01) Supervisor Jefe (IAPMS) Marval Jesús Antonio, V-13.359.219 (Coordinador de la Oficina de Procesamiento Policial del IAPMS); 02) Oficial Jefe (IAPMS) Ivonet Del Valle Veliz Brito, V-13.772.259; 03) Oficial Jefe (IAPMS) María Lucia Peña Salazar, V-20.065.822; 04) Oficial (IAPMS) Christian Vanessa Zapata, V-19.238.313; 05) Oficial Agregado (IAPMS) Suárez Emilio, V-18.905.373; 06) Oficial (IAPMS) José Miguel Castillo Sanoja, V-24.739.583; y 07) Oficial (IAPMS) Alfonzo Coronado Luís Alejandro, V-19.979.989; indicándoseles que se encuentran como Investigados en el Expediente Disciplinario N°: ICAP-038-2022, el cual se instruye por ante dicha Inspectoría. (…) MI PERSONA NO FIGURABA COMO FUNCIONARIO POLICIAL INVESTIGADO EN DICHA AVERIGUACIÓN Y/O EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP-038-2022. (…) NUNCA FUÍ CITADO -ANTE LA ICAP Y/O LA OIDP DEL IAPMS- A RENDIR DECLARACIÓN NI COMO INVESTIGADO, NI COMO TESTIGO, en relación al Procedimiento de Averiguación Disciplinaria N°: ICAP-038-2022.]”.
Que; “[Tercero: Se aprecia en los Folios 93 y 94 del Expediente N°: ICAP-038-2022, OCHO (08) IMPRESIONES DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS (Cuatro (04) imágenes en cada Folio), relacionadas a Equipo Telefónico (NO IDENTIFICADO), así mismo en el Folio 95 se observa AUTO de fecha 06 de Enero de 2023, el cual hace referencia a la Extracción de Contenido Digital (Videos) a un Equipo Telefónico (NO IDENTIFICADO), y en el Folio 96 se aprecia Copia de Planilla de Custodia, que hace referencia a Prueba Digital en videos. (…) EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE DICHAS PRUEBAS DIGITALES NO POSEE ACREDITACIÓN COMO “EXPERTO INFORMÁTICO FORENSE”; NO DEJÓ ESTABLECIDO QUÉ EQUIPOS (HARDWARE) Y QUÉ SISTEMAS INFORMÁTICOS (SOFTWARE) FORENSES UTILIZÓ PARA DICHA EXTRACCIÓN; AUNADO A TODO ELLO, DICHAS PRUEBAS DIGITALES NO FUERON CERTIFICADAS ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE); LO CUAL HACE NULA DE TODA NULIDAD DICHAS ACTUACIONES.]”.
Que; “[Cuarto: Se aprecia en los Folios 104 y 105 del Expediente N°: ICAP-038-2022, Acta Policial de carácter administrativo, suscrita por el Supervisor Agregado (IAPMS) Lcdo. Ángel Martínez, en la cual describe su actuación relacionada a la manipulación de presunta evidencia física (Equipo Telefónico) y evidencia digital (Extracción de contenido de Datos, Registro de Llamadas, Audios, Mensajes, Imágenes, Videos). (…) EL REFERIDO FUNCIONARIO POLICIAL NO POSEE ACREDITACIÓN ALGUNA COMO EXPERTO INFORMÁTICO FORENSE, REALIZANDO ESTE UNA INDEBIDA MANIPULACIÓN Y CONTAMINACIÓN A DICHA EVIDENCIA DIGITAL, AL REALIZAR UN MANEJO INADECUADO A PRUEBAS DIGITALES. EL REFERIDO FUNCIONARIO POLICIAL NO DEJÓ ESTABLECIDO QUÉ EQUIPOS (HARDWARE) Y SISTEMAS (SOFTWARE) INFORMÁTICOS FORENSES UTILIZÓ PARA REALIZAR EXTRACCIONES DE DATOS. NO DEJO ESTABLECIDO EL CÓDIGO HAST DE TODAS Y CADA UNA DE LAS IMAGENES, AUDIOS, VIDEOS EXTRAIDOS. AUNADO A TODO ELLO, DICHAS PRUEBAS DIGITALES NO FUERON CERTIFICADAS ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE); LO CUAL HACE NULA DE TODA NULIDAD DICHAS ACTUACIONES.]”.
Que; “[TERCERO: DEL PROCEDIMIENTO AVOCACIÓ N°: DIGESUDIS/001/2023. Primero: En fecha Caracas, 30 de Enero de 2023, la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía (DIGESUDIS), emitió OFICIO VISIPOL/DIGESUDIS/N°:0010-2023, dirigido al Supervisor Jefe Héctor José Villalba Ponce (Inspector del Cuerpo de Policía Municipal de Sucre - IAPMS); solicitando la Remisión del Expediente Disciplinario N°: ICAP-038-2022 (de fecha 30 de Diciembre de 2022), iniciado por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPMS, (…).]”.
Que; “[ Segundo: En fecha Cumaná, 07 de Febrero de 2023, la ICAP del IAPMS, a cargo del Supervisor Jefe Héctor José Villalba Ponce (Inspector para el Control de la Actuación Policial del IAPMS), mediante Oficio ICAP-022-2023, remitió el Expediente Disciplinario ICAP-038-2022 a la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía (DIGESUDIS), constante de Trescientos Ochenta y Nueve (389) Folios útiles, dándole cumplimiento a la comunicación VISIPOL/DIGESUDIS/N°:0010-2023, de fecha 30 de Enero de 2023, (…).]”.
Que; “[ Tercero: En fecha 05 de Mayo de 2023, el Despacho del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, emitió PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 001, dictada, suscrita y firmada por el Ciudadano Elio Ramón Estrada Paredes, en su carácter de Viceministro del Sistema Integrado de Policía; con la cual ORDENA EL INICIO DE LA AVOCACIÓN “por vía excepcional”, la Tramitación y Decisión del Procedimiento, destinado a determinar la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios y funcionarias policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Sucre, que se encuentren incursos en los hechos típicos y antijurídicos que se determinen. Así mismo procedió a indicarse que se deberá considerar la intervención del Ministerio Público, (…). LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 001 FUÉ DICTADA DE MANERA EXTEMPORÁNEA, ES DECIR, FUERA DEL PLAZO DE CUATRO (4) MESES, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 60° DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y EN EL ARTÍCULO 81° DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO, que establecen que EL PLAZO PARA LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN, NO PODRÁ EXCEDER DE CUATRO (4) MESES, (…) desde el 30 de Diciembre de 2022 (fecha de Inicio del Procedimiento de Averiguación ICAP-038-2022), hasta la fecha 05 de Mayo de 2023 (fecha en la cual VISIPOL dicta la Providencia Administrativa N° 001), HABÍA TRANSCURRIDO EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES MÁS CINCO (5) DÍAS; SOBREPASANDO EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES PARA LA SUSTANCIACIÓN Y CULMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN, (…). VISIPOL NO DEJÓ CONSTANCIA MEDIANTE AUTO MOTIVADO DE PRORROGA (S) ALGUNA (POR CAUSAS EXCEPCIONALES Y/O POR LA COMPLEJIDAD DEL CASO), EN RELACIÓN AL PROCEDIMIENTO DE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA N°: ICAP-038-22, (…).]”.
Que; “[Cuarto: En fecha 05 de Junio de 2023, la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía (en lo sucesivo DIGESUDIS), emitió AUTO DE INICIO, dictado, suscrito y firmado por el Ciudadano Coronel Asdrúbal Ciudadano Dr. Asdrúbal Federico Díaz Martinez,, en su carácter de Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, (…) con el cual le informa que en fecha 05 de Mayo de 2023, el Viceministro de VISIPOL, dictó la Providencia Administrativa, Nº 001, contentiva de Acto de Avocación; así mismo SOLICITANDO LA DESIGNACIÓN DE UN FISCAL CON COMPETENCIA EN LA MATERIA, (…). Siendo recibida ante el Despacho Fiscal en fecha 06 de Junio de 2023(Véase y Léase el Folio 14 del Expediente DIGESUDIS/001/2023). (…)DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE AVERIGUCIÓN DISCIPLINARIA (AVOCACIÓN) nº: DIGESUDIS/001/2003, NO EXISTE OFICIO, AUTO, ACTA Y/O COSNTANCIA EN LA CUAL SE INDIQUE QUE SE REALIZÓ LA DESIGNACIÓN DE FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN LA MATERIA(…), durante la Sustanciación del Procedimiento de Averiguación Disciplinaria (Avocación) Nº: DIGESUDIS/001/2023, el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Seguridad Ciudadana, por Conducto de la Unidad Responsable de Supervisar la Disciplina de los Cuerpos de Policía (DIGESUDIS), procedió a realizar Entrevistas (Declaración)a Funcionarios (As) Policiales, adscritos (as) al IAPMS, sin estar presente ningún Fiscal del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad, buena marcha y DEBIDO PROCESO del Referido Procedimiento de Averiguación.]”.
Que; “[Sexto: En fecha 06 de Mayo de 2023, a las 05:01 horas de la tarde, en las instalaciones del IAPMS, se conformó Comisión Multidisciplinaria perteneciente a la Unidad Responsable de Supervisar la Disciplina de los Cuerpo de Policía (DIGESUDIS), en donde por intermedio del funcionario Manuel Alberto Vásquez Sandoval, V-20.867.830 (Sustanciador de Expediente), se procedió a realizarle Entrevista (Declaración) a la Funcionaria Policial Oficial (IAPMS) Rubennys Carolina Sanabria Figueroa, V-23.582.308, (…) de la simple lectura del Acta de Entrevista (Declaración) realizada a la referida Funcionaria Policial, la misma -sin aportar prueba fehaciente lícita y legal alguna- procedió a manifestar Falsos Supuestos de Hechos en mi contra, (…). José Esperandio Cardenas, en su carácter de Director General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía; en el cual ACUERDA DAR INICIO A LA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA, SIGNADA BAJO EL EXPEDIENTE Nº: DIGESUDIS/001/2023. (…) siendo que el Procedimiento de Averiguación Disciplinaria Nº: ICAP-038-2022 fue dictado en fecha 30 de Diciembre de 2022, ya para la fecha 05 de Junio de 2023 COMPUTADA EL LAPSO DE CINCO (05) MESES MÁS SEIS (06) DÍAS, se constata que el referido AUTO DE INICIO AVERIGUACIÓN DISICIPLINARIA, FUE DICTADO DE MANERA EXTEMPORÁNEO (FUERA DEL PLAZO DE CUATRO (4) MESES ESTABLECIDO EN NORMAS DE ORDEN PÚBLICO). (…) establecen que EL PLAZO PARA LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓNDEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN, NO PODRÁ EXCEDER DE CUATRO (4) MESES. (…) desde el 30 de Diciembre de 2022 (fecha de Inicio del Procedimiento de Averiguación ICAP-038-2022), hasta la fecha 05 de Junio de 2023 (fecha en la cual VISIPOL dicta la Providencia Administrativa Nº 001, HABÍAN TRASNCURRIDO EL LAPSO DE CINCO (5) MESES MÁS CINCO (5) DÍAS; SOBREPASANDO CON CRECES EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES ESTABLECIDOS EN LEY PARA SUSTANCIACION Y CULMINACION DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN. (…) la DIGESUDIS NO DEJÓ CONSTANCIA ALGUNA- MEDIANTE AUTO MOTIVADO- DE PRORROGA (S) POR CAUSAS EXCEPCIONES Y7O POR LA COMPLEJIDAD DEL CASO EN RELACIÓN AL PROCEDIMIENTO DE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA Nº: ICAP-038-22. (…) dentro del Procedimiento de Averiguación Disciplinaria Nº: DIGESUDIS/001/2023 (AVOCACIÓN) NO EXISTE NINGÚN AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE PRÓRROGA POR PARTE DEL Órgano responsable de Iniciar, Sustanciar y Culminar el referido Procedimiento (Avocación). (…) tanto VISIPOL como la DIGESUDIS inobservaron formalidades esenciales del Procedimiento relacionadas a la Sustanciación y Resolución del Procedimiento de Averiguación Disciplinaria Nº: ICAP-038-22, cuya SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN EXCEDIÓ EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES, (…).]”.
Que; “[Quinto: En fecha 05 de Junio de 2023, la DIGESUDIS, emitió OFICIO Nº: VISIPOL/DIGESUDIS/Nº:0041-2023, dictado, suscrito y firmado por el Ciudadano Coronel Asdrúbal José Esperandio Cardenas, en su carácter de Director General de Supervisón Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, dirigido al INCREIBLEMENTE- EL LAPSO DE TIEMPO DE TREINTA Y DOS (32) MESES EXACTOS, sobrepasando con creces el lapso de Cuatro (4) meses establecidos Tramitación y Culminación del Procedimiento Disciplinario de Destitución. (…).]”.
Que; “[(…)NO ES COMPRENSIBLE, NO ENTENDIBLE, NI ES ACEPTABLE bajo ningún pretexto, que se haya procedido a utilizarse como MEDIOS DE PRUEBAS un cúmulo de ENTREVISTAS irritas e ilegales, tratando de dársele validez a tales Entrevistas, las cuales fueron OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, encontrándose revestidas de Nulidad Absoluta, siendo que las mismas fueron realizadas en contraposición a Normas de Orden Público y de Orden Constitucional , para mediante la referencia Providencia Administrativa Nº: 010, de fecha Caracas 30 de Julio de 2025 el Despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía HAYA DECIDIDO DECLARAR LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN EN MI CONTRA, en mi condición de Funcionario Policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre (Cumaná, Estado Sucre). (…) la referida Providencia Administrativa Nº: 010, de fecha Caracas 30 de Julio de 2025, fué el irrito resultado de un cúmulo de ilegales actuaciones de investigación llevadas a cabo por Funcionarios Policiales y/o Funcionarios Públicos adscritos a la ICAP del IAPMS así como adscritos a la DIGESUDIS, QUIENES ERAN LOS ENCARGADOS Y RESPONSABLES DE REALIZAR LAS DEBIDAS PRÁCTICAS Y EL DEBIDO PROCEDIMIENTO DE AVERIGUACIÓN relacionadas al Inicio del Procedimiento de Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario Nº: ICAP-038-2022, y al Inicio del Procedimiento de Averiguación Disciplinaria (Avocación) Nº: DIGESUDIS/001/2023; cuyas irritas e ilegales actuaciones (Entrevistas) están revestidas de Falsos Supuestos De Hechos en mi contra, en mi condición de Funcionario Policial adscrito al IAPMS. (…) en fecha 30 de Julio de 2025, el Despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía me hace comparecer ante su sede ubicada en Avenida Urdaneta, Edificio del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ciudad de Caracas, Distrito Capital; y siendo las 04:00 horas de la tarde procede a realizarme Notificación- haciéndome la entrega- de la Providencia Administrativa Nº:010. (…) dicho Acto de Notificación realizado por el Despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía se llevó a cabo Violando el Debido Proceso y el Derecho a la Asistencia Jurídica, es decir, MI PERSONA NO CONTABA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE ABOGADO ALGUNO (…).]”.
Que; “[(…) el referido Acto de Notificación de la Providencia Administrativa Nº: 010, de fecha Caracas 30 de Julio de 2025, FUE DICTADO DE MANERA EXTEMPORÁNEO, ES DECIR, FUE DICTADO FUERA DEL PLAZO DE CUATRO (4) MESES, (…) la ICAP del IAPMS en fecha 30 de Diciembre de 2022 dio inicio del Procedimiento de Averiguación Nº: ICAP-038-2022; VISIPOL en fecha 05 de Mayo de 2023- mediante Providencia Administrativa Nº 001- dió Inicio del Procedimiento de Avocación Nº: DIGESUDIS/001/2023; y en fecha Caracas 30 de Julio 2025 el Despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía dictó, realizó y/o ejecutó- en mi contra- el Acto de Notificación de Destitución(…); siendo que al realizarse el computó de la duración del Procedimiento de Averiguación Disciplinario, se constata que hasta el 30 de julio de 2025 HAN TRANSCURRIDO- (…) en caso que los referidos Funcionarios Policiales hubiesen rendido Declaración en calidad de Investigados, estos NO CONTABAN CON DEFENSA Y ASISTENCIA JURÍDICA EFECTIVA PARA EL MOMENTO DE RENDIR DECLARACIÓN, ES DECIR, NO SE ENCONTRABAN ASISTIDOS POR SU ABOGADO DE CONFIANZA, ABOGADO DEFENSOR PRIVADO, ABOGADO DEFENSOR PÚBLICO Y/O ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO; vulnerándose con ello el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Asistencia Jurídica en todo Estado y Grado de la Investigación y del Proceso, CONSIDERÁNDOSE NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA TALES DECLARACIONES AL SER ESTAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, (…).]”.
Que; “[Noveno: En fecha 13 de Mayo de 2023, en las instalaciones de la Sede de la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía (DIGESUDIS), comparecieron los Funcionarios Policiales: 01) Supervisor Jefe (IAPMS) Jesús Antonio Marval, V-13.359.219; y 02) Oficial (IAPMS) Luis Alejandro Alfonzo Coronado, V-19.979.989; adscritos al IAPMS; en donde por intermedio de los funcionarios Jorge Montilla, V-13.377.774 (Supervisor Disciplinario) y Manuel Alberto Vásquez Sandoval, V-20.867.830 (Supervisor Disciplinario), se procedió a realizárseles Entrevistas (Declaración) a los referidos Funcionarios Policiales, atendiendo lo establecido en el Artículo 51° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…) de la simple lectura de las Actas de Entrevistas (Declaración) realizadas a los referidos Funcionarios Policiales, se aprecia que los funcionarios Jorge Montilla (Supervisor Disciplinario) y Manuel Alberto Vásquez Sandoval (Supervisor Disciplinario), NO INDICARON EN QUE CONDICIÓN Y/O CALIDAD (TESTIGOS o INVESTIGADOS) ESTABAN RINDIENDO DECLARACIÓN LOS REFERIDOS FUNCIONARIOS POLICIALES. (…) en caso que los referidos Funcionarios Policiales hubiesen rendido Declaración en calidad de Investigados, estos NO CONTABAN CON DEFENSA Y ASISTENCIA JURÍDICA EFECTIVA PARA EL MOMENTO DE RENDIR DECLARACIÓN, ES DECIR, NO SE ENCONTRABAN ASISTIDOS POR SU ABOGADO DE CONFIANZA, ABOGADO DEFENSOR PRIVADO, ABOGADO DEFENSOR PÚBLICO Y/O ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO; (…).]”.
Que; “[Décimo: En fecha 10 de Mayo de 2024, me dí por Notificado de la Providencia Administrativa N°: 003, de fecha Caracas 03 de Mayo de 2024, emitida por la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía (DIGESUDIS), dictada, suscrita y firmada por el Ciudadano Elio Ramón Estrada Paredes, en su carácter de Viceministro del Sistema Integrado de Policía; con la cual DECIDE IMPONERME DE LA MEDIDA CAUTELAR ADMINISTRATIVA DE SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO CON GOCE DE SUELDO. (…) la referida Providencia Administrativa N° 003, de fecha Caracas 03 de Mayo de 2024, FUÉ DICTADA DE MANERA EXTEMPORÁNEA, es decir, FUERA DEL LAPSO DE CUATRO (4) MESES, SIENDO QUE EL LAPSO PARA LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN, NO PODRÁ EXCEDER DE CUATRO (4) MESES (…).]”.
Que; “[QUINTO: DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº010, DE FECHA 30 DE JULIO DE 2025. (…). SEXTO: DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DG/IAPMS-Nº 002-2025 DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2025. (…).]”.
Que; “[CAPITULO II: COLOFÓN. “[Honorable Juez; muy respetuosamente solicito ante su Competente Autoridad, se verifiquen los “Errores Inexcusables de Derecho” presentes en las diferentes actuaciones y/o actos de Averiguación Disciplinaria que reposan en el Procedimiento de Averiguación Disciplinaria N°: ICAP-038-2022 (ICAP DEL IAPMS) y Procedimiento de Averiguación Disciplinaria N°: DIGESUDIS/001/2023 (DIGESUDIS-VISIPOL), resultando como consecuencia de dichos Procedimientos los Actos Administrativos de efectos particulares que hoy Recurro. Ciudadano Juez, conforme a Derecho procedo a solicitar se decrete la NULIDAD ABSOLUTA Y/O ANULABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA N°: ICAP-038-2022 (ICAP DEL IAPMS) Y DEL PROCEDIMIENTO DE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA N°: DIGESUDIS/001/2023 (DIGESUDIS-VISIPOL), en virtud a todos los actos y/o actuaciones que fueron cumplidas -en ambos Procesos Disciplinarios- en contraposición al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Asistencia Jurídica en todo Estado y Grado de la Investigación (Averiguación) y del Proceso, de conformidad a lo establecido en el Artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con inobservancia de las Formas Esenciales y Condiciones previstas en el Artículo 60° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Artículo 81° del Reglamento de la Ley del estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario vigente. (…).]”.
Que; “[CAPITULO III: PETITORIO. (…) es que muy respetuosamente solicito: PRIMERO: El presente Recurso de Revisión sea ADMITIDO conforme a Derecho. SEGUNDO: De conformidad a Derecho se proceda al análisis exhaustivo de los Expedientes Nº: ICAP-038-2022 (ICAP DEL IAPMS) Y Nº: DIGESUDIS/0001/2023- Avocación (DIGESUDIS-VISIPOL), y de todas y cada una de las actuaciones allí contenidas a fin de ejercerse el CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD, (…). TERCERO: El presente Recurso de Revisión sea declarado Con Lugar a mi favor. CUARTO: Sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos de efectos particulares, denominados: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 010, de fecha 30 de Julio de 2025, y PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº DG/IAPMS-Nº 001-2025, de fecha 20 de Agosto de 2025; dictadas y ejecutadas en mi contra, en mi condición de Funcionario Policial con Jerarquía y/o Rango de Comisionado Jefe, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre- IAPMS, con sede en la ciudad de Cumaná (Estado Sucre). (…).]”.
II
DE LA COMPETENCIA
En este orden de ideas, resulta evidente que la responsabilidad contractual de la Administración encuentra fundamento expreso en la actualidad en el Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas. Por tal consideración; Previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° Constitucionales. Los cuales; consagran en el primero de estos preceptos el reconocimiento de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y; Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación. Así pues, el segundo precepto, precisa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como:
“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.
Se infiere de lo expuesto, en atención a este orden normativo, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DG (IAPMS. N°: 001-2.025 de DESTITUCIÓN DE EFECTOS PARTICULARES de fecha 20 de Agosto de 2.025; dictado por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; en cumplimiento de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: 010 de fecha 30 de Julio de 2.025, emanada del DESPACHO DEL VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRAL DE POLICÍA – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ. RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN DE EFECTOS PARTICULARES; se trata de una controversia de índole funcionarial, devenida por la decisión de la Administración Municipal, en acatamiento de dar por terminada una relación de empleo público que mantuvo el ciudadano; ROBINSON JOSÉ MARCANO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº: V10.948.629, con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.M.E.S.); que resulto interrumpida por la aplicación de medida disciplinaria de “DESTITUCIÓN”; dictada por el DESPACHO DEL VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRAL DE POLICÍA – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ. Siendo recurrida consecuentemente por el querellante pretendiendo la Nulidad del Acto Administrativo. Debiendo señalarse además que la fecha efectiva de Notificación fue el 01 de Septiembre 2.025, tal como se evidencia en los Folios N°(s): 14; 15 y; sus vueltos. Expediente Judicial. Correspondiente al PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DIGESUDIS/001/2.023 y; EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N°: ICAP-038-2022 (Nomenclaturas propias referidas.); tal como se certeza en caso de autos en los Folios N° (s): 17 al 20 y; sus vueltos. Expediente Judicial.
Ahora bien, conforme al pronunciamiento anterior, previene este Juzgador su competencia conforme a los artículos 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y; el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contemplan:
“[Artículo 108°. Recurso Contencioso Administrativo. Contra la medida de destitución de la funcionaria y funcionario policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
Según lo antes expuesto, en razón a los argumentos de Ley explanados, en prescripción a consideraciones precisadas y; prevenido del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011 de fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal; no cabe duda que el Tribunal Competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por ejercer su competencia territorial en esta entidad federal.
Así las cosas, esta Sala del Juzgado Superior Estadal en atención a las anteriores consideraciones evidencia la existencia de una relación funcionaria y, resulta forzoso declarar su “COMPETENTE” para sustanciar y decidir la presente causa en primera instancia. Y; Así Se Decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, previo a dar paso a la revisión referentes con los Supuestos de Inadmisibilidad; advierte quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Expedita; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación lo previsto en, el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:
“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En el cas bajo análisis, respecto Supuesto de Inadmisibilidad de la Acción, consecuentemente se trae a relucir lo establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:
“[Articulo 94°. (…); Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto (...).]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
Es oportuno el señalamiento de que la norma supra transcrita, se desprende que todo recurso cuya pretensión verse sobre una relación funcionarial; debe ser interpuesto en el lapso que prevea la Ley por la cual se rige; siendo que el caso sub lite, se trata de una causa tramitada bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública por tratarse de una controversia de índole funcionarial; resulta evidente que el plazo para incoar la querella funcionarial es de tres (03) meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de destitución.
De allí que se ha considerado, en lo atinente al alegato expresado por la parte accionante; sobre la prescripción al orden normativo descrito precedentemente, este Juzgador refiere que el término de la Caducidad de la Acción; es un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº: 1.738 del Nueve (09) de Octubre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Lourdes Josefina Hidalgo Vs. comunicación emanada de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística. INCE-Turismo. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional.). En concreto, la Sala afirmó que:
“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.
“[Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.
Aunado a lo anterior, se colige el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.
De las precedentes consideraciones; se colige circunscribiéndonos al caso de marras, respecto al plazo para interponer la Acción, este Órgano Jurisdiccional pasa a advertir que el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN DE EFECTOS PARTICULARES; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.M.S.); fue interpuesto por el ciudadano: ROBINSON JOSÉ MARCANO GUERRA, ut supra identificado, ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo en fecha; VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE 2.025; pretendiendo la NULIDAD DEL ACTO de NOTIFICACIÓN DG/IAPMS-N°: 001-2.025 de fecha; VEINTE (20) DE AGOSTO DE 2.025. En acatamiento de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 010, de fecha; TREINTA (30) DE JULIO DE 2.025, por parte del Viceministro del Sistema Integrado de Policía. Correspondiente al EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N°: ICAP- 038-2022.
De acuerdo con los lapsos, esta Sala, en situación de autos; observa que en fecha; PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE 2.025, el ciudadano; ROBINSON JOSÉ MARCANO GUERRA, ut supra identificado; fue efectivamente notificado del acto de destitución. Tal como se evidencia en el Folio N°: 20 en su vuelto. Inserto en el Expediente Judicial.
En ese sentido, observa esta Sala del Juzgado Superior Estadal que, de un simple cómputo, se observa que desde la fecha de la efectiva notificación del acto de destitución; PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE 2.025, hasta la interposición del presente recurso; VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE 2.025; han transcurrido CINCUENTA y; SIETE (57) DÍAS CONTINUOS. Por tanto, resulta evidente en razón a los argumentos de Ley explanados y; en prescripción a los hechos, este Juzgador Superior, certifica el plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional sobre Caducidad de la Acción interpuesta; ejercida dentro del Lapso establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En cuanto en derecho se refiere. Y; Así Se Determina.
Bajo ese contexto, se observa continuando en la misma línea argumentativa, respecto a la acumulación de pretensiones; observa este Juzgador que la parte actora en su escrito liberar, no acumuló pretensiones excluyentes. De la misma forma, por tratarse la presente acción de una pretensión; que no versa contra la República, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público; no es obligatorio el cumplimiento del procedimiento administrativo previo referido a las prerrogativas que la ley les atribuyes.
En tal virtud, en ese mismo orden sucesivo, luego de cubiertos los presupuestos procesales previstos de ley, no se trata de una pretensión que haya sido declarada cosa juzgada administrativa. No se evidencia en el escrito libelar conceptos irrespetuosos u ofensivos y; finalmente, la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De la misma forma, la presente querella funcionarial; cumple con los requisitos sustanciales de estar acompañado de los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad. Y; Así Se Establece.
Así pues, se desprende que efectivamente en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia al Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:
“[Articulo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.
“[Articulo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.
En refuerzo de lo señalado, en armonía con las disposiciones constitucionales ut supra en comento que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva y; al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Órgano Jurisdiccional afirmar; con base al análisis realizado a los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito querellar contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DG (IAPMS. N°: 001-2.025 de DESTITUCIÓN DE EFECTOS PARTICULARES; dictado por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; en cumplimiento de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: 010, emanada del DESPACHO DEL VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRAL DE POLICÍA – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ y; de los recaudos que lo acompañan, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los Supuestos de Inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el escrito querellar cumple con los requisitos formales previstos en artículo 33° eiusdem y; no se verifican ninguna de las Causales de Inadmisión contempladas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto; no existe prohibición legal para su Admisión en sede jurisdiccional.
En consecuencia, de conformidad con las premisas antes expuestas, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, le resulta forzoso declarar “ADMISIBLE” el presente recurso en cuanto “HA LUGAR”; en derecho se refiere. Y; Así Se Decide.
Adminiculando lo anterior al caso sub iudice, se ordena de conformidad con el primer aparte del artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; solicita el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO al DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; que soporta el Acto Administrativo del procediendo del Proceso de Destitución; Providencia Administrativa N°: 010 de fecha 30 de Julio de 2.025; materializado por el Despacho del VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL). Y; Así Se Declara.
En lo atinente al último requisito esta Sala; ordena emplazar al ciudadano; DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; para que comparezca por ante éste Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo a dar contestación al presente recurso; dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes luego que conste en autos su citación, que soporta el ACTO DE NOTIFICACIÓN DG/IAPMS- N°: 001-2.025 de fecha; 20 de Agosto de 2.025. En acatamiento de Providencia Administrativa N°: 010 de fecha 30 de Julio de 2.025 – AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA N°: DIGESUDIS/001/2023, del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL). Correspondiente al EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP- 038-2022. De la misma forma, se ordena notificar de la Admisión de la presente causa a los siguientes ciudadanos: ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Indistintamente, se acuerda remitirle Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Cumana; Sala Política Administrativa del Tribunal Supreso de Justicia; actuando con la competencia que le es atribuida; declarada su admisibilidad mediante Sentencia Interlocutoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE; para conocer el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN DE EFECTOS PARTICULARES; ACTO DE NOTIFICACIÓN DG/IAPMS- N°: 001-2.025 de fecha; 20 de Agosto de 2.025. En acatamiento de Providencia Administrativa N°: 010 de fecha 30 de Julio de 2.025 – AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA N°: DIGESUDIS/001/2023, del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL). Correspondiente al EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP- 038-2022; interpuesto por el ciudadano: ROBINSON JOSÉ MARCANO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº. V 10.948.629, asistido por el abogado; OSCAR JOSÉ DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 298.787. Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE;
SEGUNDO: ADMISIBLE, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN DE EFECTOS PARTICULARES - ACTO DE NOTIFICACIÓN DG/IAPMS- N°: 001-2.025 de fecha; 20 de Agosto de 2.025. En acatamiento de Providencia Administrativa N°: 010 de fecha 30 de Julio de 2.025 – AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA N°: DIGESUDIS/001/2023, del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL). Correspondiente al EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP- 038-2022. Correspondiente al EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP- 038-2022. Expedido por la INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA DE MUNICIPAL DEL ESTADO SUCRE y;
TERCERO: ORDENA EMPLAZAR al ciudadano: DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; para que comparezca a dar contestación al presente recurso y a su vez solicitarle la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa; De la misma forma se ordena notificar de la presente Admisión al ciudadano: ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y; 166° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo las Once y, Cuarenta de la mañana (11:40 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión de la presente acción; Libelo de la Demanda, los anexos consignados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexados a la citación ordenada a librar del ciudadano; DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; a las Notificaciones sobre la Admisión libradas al ciudadano; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Indistintamente, se acuerda remitirles Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación. Resaltada por este Juzgado Superior. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2025-000228
FJSR/BCFR/LMM.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Jueves Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2.025). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215° y 167°.
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