REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Martes Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2.025)
215º y; 166º
En fecha; Miércoles Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2.025), la ciudadana; MAYRA ELINA RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V 09.977.990, asistida por el abogado; REINALDO NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 189.848, en su carácter de asesor legal de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Publico (FENTRASEP SECCIONAL SUCRE). Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; NOTIFICACIÓN N° 405/DP/DBS/2025. DIRECCIÓN DE PERSONAL GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, en cumplimiento del DECRETO EJECUTIVO N°: 1096. DE JUBILACIÓN ORDINARIA. Del Ocho (08) de Mayo de 2.025. GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en esta misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna Nº: RP41-G-2025-000224.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la parte querellante (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
Que; “[CAPÍTULO I LOS HECHOS.]”.
Que; “[Es el caso Ciudadano Magistrado, comencé a laborar para la Gobernación del Estado Sucre el día 02 de febrero de 2.005, fecha en la cual ingrese desempeñando el cargo como Obrera en la Gobernación del Estado Sucre y en fecha 05/06 DE 2025 me entere por Notificación que se me había otorgado la Jubilación Ordinaria, según Gaceta Oficial Decreto numero 1096 de fecha 08/06/2025 mediante el cual se me otorgo Jubilación Ordinaria. Ahora bien ciudadano Juez el acto asumido por la Gobernación del Estado Sucre es ilegal en sacar jubilada a la Dirigente Sindical, Mayra Elina Rodríguez Marcano, quien goza de Licencia Sindical a Tiempo completo y la misma goza de Fuero Sindical según Clausula N* 52 Licencia Sindical estando protegida por la Clausula 53 del derecho a la jubilación de las y los dirigentes sindicales de la Convención Colectiva Marco Socialista la cual paso a mencionar para su conocimiento y fines; “La parte convienen a partir de la homologación de la presente Convención Colectiva Marco de Trabajo en promover los principios constitucionales, administrativos, laborales y demás establecidos en el ordenamiento jurídico, especialmente, aquellos derechos irrenunciables y que no pueden relajarse por ser de orden público como lo es el derecho a la Jubilación, dentro de esta perspectiva, la Administración Pública Nacional (APN) en resguardo del intereses (sic) del colectivo laboral y conforme con el pleno ejercicio de la libertad sindical, conviene en que las y los servidores públicos que cumplan con los requisitos establecidos en la ley para adquirir el derecho a la jubilación y estén ejerciendo funcione (sic) como dirigentes sindicales podrán ser jubilados y jubiladas al termino del periodo electoral que fueron electos”. Esta Convención Colectiva Marco Socialista para regular el proceso social del trabajo de la Administración Pública Nacional tiene rango constitucional, debido a que fue firmado por el presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Fentrasep la cual ampara a la Dirigente Sindical antes mencionada. Como se puede Observar excelentísimo Juez, el acto asumido por parte de la Oficina de Talentos Humanos de la Gobernación del Estado Sucre es violatorio e ilegal en pretender Jubilar a una Directiva Sindical Activa la cual está protegida por tres (3) Clausulas 53, 53 (sic), 57. Ahora bien ciudadano Juez, la Dirigente Sindical además de la protección que tiene con las clausulas antes nombradas se le está violando el artículo 8 de la Jubilación Ordinaria el cual es clara y precisa cuando establece que; “El derecho a la jubilación se adquiere al cumplir con una edad especifica (60 años para hombres, 55 para mujeres) con al menos 25 años de servicio, o al cumplir 35 años de servicio sin importar la edad”, requisito que no cumple la Dirigente Sindical debido a que la misma tiene laborando para la Gobernación del Estado Sucre 23 años de servicios, así mismo la dirigente Sindical en ningún momento solicito, ni verbal ni por escrito su jubilación para que la Gobernación del estado Sucre por medio de Talentos Humanos le otorgara una jubilación fundamentada en la clausula 30 del Contrato Colectivo del El (sic) Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado Sucre (SUEPPLES) la cual está subordinada a la Licencia Sindical a Tiempo Completo y del Fuero Sindical según Clausula N* 52 Licencia Sindical. Es por esta razón que solicitamos de este digno tribunal ADMITA la presente Demanda de Nulidad de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares que procede al decreto número 1096 de fecha 08/06 de 2025, mediante el cual se otorga Jubilación Ordinaria y se ordene restituir de Inmediato a su puesto de trabajo a la Coordinadora Dirigente Sindical, Mayra Elina Rodríguez Marcano, en las mismas condiciones, con el pago de los beneficios, salarios caídos y otros beneficios dejados de percibir.]”.
Que; “[CAPÍTULO II DEL DERECHO.]”.
Que; “[DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.]”.
Que; “[Fundamentamos la presente demanda amparado en los Artículos 23, 49, 87, 89, 93, 95, 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 15,16,18,19, 22, 85, 357, 361, 362, 419, 422, 425, 432 y 434, de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTT); artículos 19,20,82, 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA); Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y cláusulas 53, 53, 57 Convención Colectiva Marco Socialista.]”.
Que; “[CAPÍTULO III PETITORIO.]”.
Que; “[1.- Con Fundamento en todo lo expuesto solicito sea anulado el acto administrativo de (…) de Efectos Particulares que precede al decreto número 1096 de fecha 08/06 de 2025, mediante el cual se otorga Jubilación Ordinaria del Funcionarios Públicos MAYRA ELINA RODRIGUEZ MARCANO pertenecientes al ejecutivo regional de la Gobernación del Estado Sucre. 2.- Solicitamos la incorporación inmediata a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones a la Coordinadora Dirigente Sindical MAYRA ELINA RODRIGUEZ MARCANO con pago de Salarios Caídos y otros beneficios dejados de percibir. (…).]”.
II
DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo alegado previene este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo su competencia prestando observancia a los artículos 2° y; 26° de la Constitución Nacional. El primero de los cuales reconoce a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y, Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico así como de su actuación y; la segunda disposición constitucional preceptúa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha; Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013 recaída en el Expediente N°: 2013-1060, como:
“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Cursiva por éste Juzgado Superior.
En virtud al orden constitucional in comento y; a lo traído de la pacífica jurisprudencia transcrita parcialmente, se advierte que la presente acción incoada se trata de una controversia de índole funcionarial, devenida por la decisión del EJECUTIVO REGIONAL - GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, notificada por vía de la DIRECCIÓN DE PERSONAL, de dar por terminada la relación de empleo público que mantuvo con la ciudadana; MAYRA ELINA RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V 09.977.990, en razón del otorgamiento de su; JUBILACIÓN ORDINARIA.
Por lo anterior, advirtió este Juzgador su competencia en atención al artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El cual, es del siguiente tenor:
“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Cursivas de Juzgado Superior Estadal.
Ahora bien, de la norma citada supra, colige quien aquí sentencia que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos. En virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, destaca este Juzgador la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra lo siguiente:
“[Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.]”. Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Del análisis al dispositivo normativo, afirma esta Sala del Juzgado Superior Estadal en probidad de la especial regulación y, de la evidente intención del legislador que los Jueces Superiores Contencioso Administrativo con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o; ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, son los llamados a conocer en primera instancia de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y; al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y; 49° numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Además, siendo consecuente con el anterior orden de constitucional contempla la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25°; ordinal 6° lo siguiente (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.):
“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…); 6°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.]”.
En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declararse; “COMPETENTE” para sustanciar y; decidir la presente causa en primera instancia. Y; Así Se Declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO
En el caso concreto declarada como ha sido la competencia; para conocer, sustanciar y, decidir la presente querella funcionarial; le corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; pronunciarse sobre los presupuestos procesales para la inadmisibilidad de la demanda así como de los requisitos formales del libelo contemplados con los artículos 35° y; 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente con el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022, norma de aplicación supletoria conforme el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Previo a dar paso a la revisión referente con los Supuestos de Inadmisibilidad; advierte quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Idónea; Breve; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación lo contemplado en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.):
“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”.
Por tales referencias normativas, a los fines del pronunciamiento respecto al primer Supuesto de Inadmisibilidad de la Acción, con especial pertinencia se trae a relucir lo establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:
“[Articulo 94°. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
En el caso bajo análisis, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso de Tres (03) meses contados a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso o; desde el día en el que el interesado fue notificado del acto.
Lo anterior lleva a este Juzgador anunciar que, como regla para establecer el lapso de caducidad, su cómputo implica atender que éste inicia al día siguiente del hecho generador. De igual forma, sumar tomando en cuenta los días hábiles o; continuos según lo establecido en la norma aplicable al caso particular y, finalmente, considerar que circunstancialmente opera una prórroga al día hábil siguiente, si vence en inhábil. Todo ello, así sostenido reiteradamente por la pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 524. Del Catorce (14) de Mayo de 2.013. Recaída en el Expediente N°: 12-1205 y; Sentencia N°: 1.250. Del 07/12/2.016. Caso: Pandock del Lago; C.A.
Bajo el mismo orden argumentativo, pertinente es anunciar en cuanto a la regla de la Caducidad de la Acción, que comporta un plazo fatal no sujeto a interrupción que al vencer y; siempre que sea verificado su cumplimiento conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Véase Sentencia Nº: 1.738 de fecha; Nueve (09) de Octubre de 2.006. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Recaída en el Expediente N°: 06-1012.). En concreto, la Sala afirmó que (Resaltado en Cursiva de éste Juzgado Superior Estadal.):
“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”.
A partir de la elocuentes disposiciones, necesario es referir que aun cuando el numeral 1° del artículo 32° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares caducarán en el término de los Ciento Ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. No obstante, por la particular naturaleza funcionarial del caso planteado donde el objeto principal de la pretensión es la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; NOTIFICACIÓN N°: 405/DP/DBS/2025. DIRECCIÓN DE PERSONAL GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, en cumplimiento del DECRETO EJECUTIVO N°: 1096. DE JUBILACIÓN ORDINARIA. De fecha Ocho (08) de Mayo de 2.025. GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, en razón del artículo 92° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, inequívocamente prevalece el lapso especial de Tres (03) meses establecido en el artículo 94° eiusdem; para establecer la caducidad de la acción como presupuesto procesal de orden público que transcurre fatal y; estrictamente. Respecto al cual, cabe advertir que en las situaciones como la de autos, dada la especial circunstancia atribuida por la materia funcionarial, en aplicación del “Principio Pro Actione” de los funcionarios públicos; admite ciertas suspensiones limitadas para evitar caducidades injustas. (Véase Sentencia N°: 1.06. De fecha; Nueve (09) de Febrero de 2.018. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica. Expediente N° 17-0770). En concreto sostuvo la Sala:
“[En este contexto, debe señalarse el alcance del principio pro actione, conforme al cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso C.A. Cervecería Regional).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Con atención al orden de consideraciones precedentes, en el caso de marras en cuanto a precisar al lapso de caducidad, como primer supuesto de admisibilidad, se desprende de autos que la ciudadana; MAYRA ELINA RODRÍGUEZ MARCANO, antes identificada, interpuso la presente acción ante este Órgano Jurisdiccional en fecha; OCHO (08) DE OCTUBRE DE 2.025. En virtud de la NOTIFICACIÓN N°: 405/DP/DBS/2025. DIRECCIÓN DE PERSONAL GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. Mediante la cual, se le informa efectivamente en fecha; CINCO (05) DE JUNIO DE 2.025, SOBRE EL OTORGAMIENTO DE LA JUBILACIÓN ORDINARIA. Ordenada vía; DECRETO EJECUTIVO N°: 1096. DE JUBILACIÓN ORDINARIA. Del Ocho (08) de Mayo de 2.025. GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE.
En este punto, del análisis del caso planteado observa quién aquí decide que durante el período transcurrido entre la Notificación Efectiva de la decisión del Acto Administrativo (DECRETO EJECUTIVO N°: 1096. DE JUBILACIÓN ORDINARIA. De fecha Ocho (08) de Mayo de 2.025. GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE) y; la interposición de la acción en sede judicial, cursó el Receso Judicial Año 2.025, lapso durante el cual, en razón de la RESOLUCIÓN N°: 2025-0017. De fecha: 06/08/2.025, quedaron suspendidos los despachos y; los lapsos procesales, excepto casos urgentes, amparos constitucionales y; el material penal que mantienen guardia. De hecho, una especialísima circunstancia que opera en el caso de marras, cuyo reconocimiento se advierte en virtud del “Principio Pro Actione” por disposición del orden jurisprudencial ut supra in comento, sostenido de manera pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, como máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que, concordante con el orden de observaciones precedentes, en el caso sub lite en cuanto a la determinación de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN de un simple computo, se precisa que transcurrieron; CIENTO VEINTICINCO (125) DÍAS CONTINUOS DÍAS, aproximadamente desde la fecha de la NOTIFICACIÓN EFECTIVA del acto a la fecha de la interposición de la presente acción. (Vid. Folios N°(s); 02 y; 06. Expediente Judicial). En este sentido, visto que durante éste período ocurrió el Receso Judicial Año 2.025, que abarcó; TREINTA y; DOS (32) DÍAS CONTINUOS inclusive, durante el cual, quedo suspendido el lapso de caducidad. Resulta que, restados al referido lapso se precisa que efectivamente transcurrieron; NOVENTA y; TRES (93) CONTINUOS DÍAS, dada la observancia de los Tres (3) meses según calendarios. Siendo el caso, además, que el día Martes Siete (07) de Octubre de 2.025, fecha previa a la interposición de la presente acción así como el día Nueve (09), fueron días hábiles y; con despacho en sede judicial de éste Órgano Jurisdiccional. Y; Así Se Determina.
En discernimiento de ello, apercibe esta Sala del Juzgado Superior Estadal a la parte querellante que la presente acción interpuesta fue ejercida intempestivamente, entiéndase; FUERA DEL LAPSO DE TRES (03) MESES previsto en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo que, se reconoce que la misma incumple con el primero de los supuestos de inadmisibilidad contemplado en el numeral 1° del artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa. Y; Así Se Declara.
Así pues, en el caso concreto con estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo con previsión del “Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”; contemplado en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los supuestos de inadmisibilidad contemplados con el artículo 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual modo, respecto a los requisitos formales del libelo de la demanda dispuestos en el artículo 35° eiusdem. Y; Así Se Establece.
Se constata que la naturaleza jurídica del asunto que se ventila en la presente causa, en torno a lo referido y; armonía con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia; a la Tutela Judicial Efectiva y; al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Órgano Jurisdiccional afirmar; con base al análisis realizado a los argumentos expuestos por la parte querella en su Escrito de Querella contentivo del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; NOTIFICACIÓN N°: 405/DP/DBS/2025. DIRECCIÓN DE PERSONAL GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, en cumplimiento del DECRETO EJECUTIVO N° 1096. DE JUBILACIÓN ORDINARIA. Del Ocho (08) de Mayo de 2.025. GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. En razón de lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar; “LA INADMISIBILIDAD” del presente recurso incoada en cuanto; “NO HA LUGAR”; en derecho se refiere. Y; Así Se Decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer; sustanciar y; decidir en primera instancia el presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; NOTIFICACIÓN N°; 405/DP/DBS/2025. DIRECCIÓN DE PERSONAL - GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, en cumplimiento del DECRETO EJECUTIVO N°: 1096. DE JUBILACIÓN ORDINARIA. Del Ocho (08) de Mayo de 2.025. GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. Interpuesto por la ciudadana; MAYRA ELINA RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V 09.977.990, asistida por el abogado; REINALDO NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 189.848.
SEGUNDO: INADMISIBLE, el presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; NOTIFICACIÓN N° 405/DP/DBS/2025. DIRECCIÓN DE PERSONAL -GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, en cumplimiento del DECRETO EJECUTIVO N° 1096. DE JUBILACIÓN ORDINARIA. Del Ocho (08) de Mayo de 2.025. GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. Interpuesto por la ciudadana; MAYRA ELINA RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V 09.977.990, asistida por el abogado; REINALDO NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 189.848. Contra la DIRECCIÓN DE PERSONAL; adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. Tal como se declaró de manera expresa positiva y, precisa en la motiva del presente fallo.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del Dos Mil Veinticinco 2.025. Años 215° de la Independencia y; 166° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo las Una de la tarde (1:00 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2025-000224
FJSR/BF/CC.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Martes Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2.025). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215° y 167°.
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