REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná; Lunes Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2.025)
215º y; 166º
En fecha; Dos (02) de Noviembre de 2.022, la ciudadana; JACQUELINE DEL VALLE RONDÓN MATA, titular de la cédula de identidad Nº: V 05.703.727, asistida judicialmente por la abogada; NINOSKA MATOS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.655, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR ADSCRITA A LA DEFENSORÍA SEGUNDA (2º) CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; ENCARGADA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA (1º) CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sustituida en el proceso por MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 290.394. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL POR NO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y; OTROS CONCEPTOS; Contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO). Dándosele entrada y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Juzgado y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna Nº: RP41-G-2022-000083.
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
De la Admisibilidad de la Querella Interpuesta.
En fecha; Ocho (08) de Noviembre de 2.022, fue admitida la presente acción interpuesta. (Vid. Folios N°(s): 28 al 34 con sus vueltos y, 35. Expediente Judicial). En consecuencia, en fecha; Catorce (14) de Noviembre de 2.022, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana; RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, para dar contestación a la demanda. Acordándose solicitarle la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. De igual modo, en la misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; MINISTRA DE PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA y; SECRETARIO DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, informando sobre la admisión de la presente demanda. (Vid. Folios N°(s): 36 al 39. Expediente Judicial).
De la Comisión Judicial.
En fecha; Catorce (14) de Noviembre de 2.022, se libró Despacho exhortándose comisión al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para practicar las notificaciones del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y; de la ciudadana; MINISTRA DE PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA. (Vid. Folios N°(s): 40 y; 41. Expediente Judicial).
Del Correo Especial.
En fecha; Veintitrés (23) de Febrero de 2.023, cursó Auto que solicito la designación como Correo Especial de la abogada; NINOSKA MATOS GARCÍA, ut supra identificada. A los fines de consignar ante el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la comisión judicial exhortada mediante el Despacho de fecha; 24/10/2.022, contentiva en el Oficio N°: 685-2.022, de la misma fecha. (Vid. Folios N°(s): 42 y; 43. Expediente Judicial).
Del Consignación del Correo Especial.
En fecha; Veintidós (22) de Marzo de 2.023, el ciudadano Alguacil consignó acuse de recibo de la abogada; NINOSKA MATOS GARCÍA, ut supra identificada, designada como Correo Especial en la presente causa, de la entrega de la comisión judicial exhortada al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (Vid. Folios N°(s) 45 y; 46. Expediente Judicial).
De las Resultas de la Comisión Judicial.
En fecha; Dieciocho (18) de Mayo de 2.023, consta Auto que ordenó agregar a las actuaciones las resultas de la Comisión Judicial cumplida por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. (Vid. Folios N° (s): 47 al 58. Expediente Judicial).
Del Cumplimiento de la Citación y; Notificaciones.
En fecha; Veinticuatro (24) de Mayo de 2.023, el ciudadano Alguacil consignó los acuse de recibo de la orden de emplazamiento de la ciudadana; RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE y; de la notificación del ciudadano; SECRETARIO DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE. (Vid. Folios N°(s): 59 al 62. Expediente Judicial).
De la Contestación de la Demanda.
En fecha; Veintiuno (21) de Junio de 2.023, cursó Auto que ordenó agregar a las actuaciones el Escrito de Contestación de la Querella. Constante de Tres (03) folios útiles y; sus anexos. Presentado por las abogadas; María Altagracia Aparicio y; Virginia Thaís Castillo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 84.209 y; N°: 91.523, respectivamente actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. (Vid. Folios N°(s): 63 al 82. Expediente Judicial).
De los Poderes de Representación Judicial de la Querellada.
En fecha; Veintiuno (21) de Junio de 2.023, con el Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales el Escrito de Contestación de la Demanda y; sus anexos. Indistintamente, se ordenó agregar instrumento; Poder General Amplio y; Suficiente, en cuanto a derecho se refiere otorgado por la ciudadana; MILENA DEL VALLE BRAVO DE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº: V 04.004.304, en su carácter de Rectora de la Universidad de Oriente, que acredita entre otros a la abogada; María Altagracia Aparicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 84.209, para que la represente por vía judicial; extrajudicial o; administrativa. Reconocidos sus efectos a partir de la Nota de Autenticación. Notaría Pública de Cumaná. Estado Sucre. Fecha, Once (11) de Diciembre de 2.006. Inserta bajo el Número: 16. Tomo: 179. (Folios N°(s): 67 al 69 con sus vueltos. Expediente Judicial).De igual modo, se ordenó agregar a los Autos instrumento; Poder de Sustitución Parcial, otorgado por la abogada; Nelly Del Valle Mata, titular de la cédula de identidad N°: V 03.873.466, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.126, en su carácter de Consultor Jurídico de la Universidad de Oriente, a la abogada; Virginia Thaís Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 91.523, para que sostenga los derechos e; intereses de la Universidad de Oriente, en todos los asuntos que puedan ocurrirle o; se le encomienden. Reconocidos sus efectos a partir de la Nota de Autenticación. Notaría Pública de Cumaná; estado Sucre. Fecha, Veintiocho (28) de Noviembre de 2.016. Inserta bajo el Número: 16. Tomo: 327. Folios: 47 hasta 49. Ambos marcados con la letra “A”. (Folios N°(s): 71 con su vuelto; 72 y; 73. Expediente Judicial).
De la Remisión de los Antecedentes Administrativos del Caso.
En fecha; Veintidós (22) de Junio de 2.023, cursó Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales los Antecedentes Administrativos relacionados con la presente causa. Constante de Trece (13) folios útiles. (Vid. Folios N°(s): 83 al 85. Expediente Judicial).
Del Vencimiento del Lapso de Contestación de la Querella.
En fecha; Diecisiete (17) de Julio de 2.023, vencido del lapso de contestación de la querella interpuesta, fue fijada la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Quinto (5°) día de despacho, a las 09:00 A.M. De conformidad con el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N° (s): 86 y; 87. Expediente Judicial).
De la Audiencia Preliminar.
En fecha; Veinticinco (25) de Julio de 2.023, se hizo constar la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar contando con la COMPARECENCIA en Sala de AMBAS PARTES INTERVINIENTES. De igual modo, se dejó constancia de la CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA; de la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS y; del COMIENZO del lapso de los Cinco (05) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS, cursando a partir del día de despacho siguiente al Veinticinco (25) de Julio de 2.023. Asimismo; de los Diez (10) días para la EVACUACIÓN de las pruebas admitidas de conformidad con los artículos 105° y; 106° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 88 y; 89 con sus vueltos. Expediente Judicial).
De los Escritos de Promoción de Pruebas.
En fecha; Tres (03) de Agosto de 2.023, cursó Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales la consignación de los Escritos de Promoción de Pruebas de ambas partes intervinientes. De igual modo, haciéndose constar a partir del 03/08/2.023, el COMIENZO del lapso de Tres (03) días de despacho para la OPOSICIÓN a la Admisión de las Pruebas Promovidas. (Vid. Folio N°: 90 al 116. Expediente Judicial).
De la Admisibilidad de las Pruebas Promovidas.
En fecha; Dieciocho (18) de Septiembre de 2.023, se dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión a las Pruebas Promovidas por la Administración Querellada que declaró; ADMISIBLE, el TÍTULO I. PRUEBA DOCUMENTAL, del correspondiente Escrito de Promoción. (Vid. Folio N°: 117 con su vuelto. Expediente Judicial). Indistintamente, en la misma fecha se dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión de las Pruebas Promovidas por la parte querellante que decretó; ADMISIBLE, el CAPÍTULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES del correspondiente Escrito de Promoción de pruebas. (Vid. Folio N°: 118 con su vuelto. Expediente Judicial).
Del Vencimiento del Lapso para la Evacuación de Pruebas.
En fecha; Cinco (05) de Octubre de 2.023, vencido del lapso de Evacuación de Pruebas en la presente causa, cursó el Auto que fijó la celebración de la Audiencia Definitiva para el Quinto (5to) día de despacho siguiente conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 119. Expediente Judicial).
De la Audiencia Definitiva.
En fecha; Diecisiete (17) de Octubre de 2.023, cursa Acta de la celebración del Acto de Audiencia Definitiva. Dejándose constancia de la COMPARECENCIA en Sala de la parte querellante y; de la NO COMPARECENCIA, en la persona de la RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Ni de Apoderado Judicial alguno. (Vid. Folio N°: 120 con su vuelto. Expediente Judicial). Del mismo modo, se hizo constar la consignación a cargo de la parte querellante de ESCRITO CONCLUSIVO. Constante de Un (01) folio útil. Ordenándose agregar a los Autos para que surtan los efectos legales correspondientes. (Vid. Folio N°: 121 con su vuelto. Expediente Judicial).
Del Dispositivo de la Decisión Definitiva.
En fecha; Veinticinco (25) de Octubre de 2.023, riela en Autos el Dispositivo de la Sentencia Definitiva de la presente causa, dictado conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que declaró; “HA LUGAR”, la acción incoada. (Vid. Folio N°: 122. Expediente Judicial).
II
DEL ASUNTO PLANTEADO
Examinado el Escrito que encabeza la presente actuación anuncia este Operador de Justicia, la relación de los hechos y; los fundamentos de derecho invocados por la parte querellante. Los cuales, constan a los Folios N°(s) 02 al 06 con sus vueltos. Expediente Judicial. Siendo éstos extraídos parcialmente en los términos siguientes (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
Que; “[CAPÍTULO I. DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS. (…).]”.
Que; “[Ahora bien, como iniciativa de un grupo de trabajadores jubilados pertenecientes al Núcleo de Sucre y del Rectorado, motivados a que la falta de información a lo largo de estos años relacionada con el pago de las Prestaciones Sociales, decidimos accionar ante varios Organismos a los fines de obtener una respuesta satisfactoria y una solución inmediata a nuestra problemática, las cuales han sido infructuosas, y de las cuales dejo constancia de las últimas actuaciones: 1. En fecha 30 de Junio de 2022 se envía Oficio dirigido a la Vicerrectora Administrativa de la Universidad de Oriente, Dra. Tahis Pico de Olivero, solicitando una Audiencia con la finalidad de obtener información formal acerca del pago de las Prestaciones Sociales que adeuda el Ejecutivo Nacional desde el año 2013, (…). 2. En fecha 30 de Junio de 2022 se envía Oficio dirigido a la Jefa de Pasivos Laborales de la Universidad de Oriente, Lcda. Disneida Chinchilla, solicitando una Audiencia (…) obtener información formal acerca del pago de las Prestaciones Sociales que adeuda el Ejecutivo Nacional desde el año 2013, (…). 3. En fecha 04 de Julio de 2022 se envía Oficio dirigido al Gobernador del Estado Sucre, Almirante Gilberto Pinto, solicitando su mediación ante el Ejecutivo Nacional para solicitar información acerca del pago de las Prestaciones Sociales que adeuda el Ejecutivo Nacional desde el año 2013, (…). 4. En fecha 10 de Julio de 2022 se envía Oficio dirigido a la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, Dra. Tibisay Lucena, solicitando información acerca del pago de las Prestaciones Sociales que adeuda el Ejecutivo Nacional desde el año 2013, (…). 5. En fecha 11 de Julio de 2022 se envía Oficio dirigido a la Vicerrectora Administrativa de la Universidad de Oriente, Dra. Tahis Pico de Olivero, solicitando formalmente los Listados del Personal Jubilado de la Universidad de Oriente entre los años 2013 – 2017, (…). 6. En fecha 25 de Julio de 2022 se envía Oficio dirigido a la Rectora de la Universidad de Oriente, Dra. Milena Bravo de Romero, instándola como Máxima Autoridad para que realice los trámites pertinentes para poder hacer efectivo el pago de las Prestaciones Sociales que desde el año 2013 están en mora, (…)., y; 7. En fecha 28 de Julio de 2022 se envía Oficio dirigido al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, solicitando respuesta sobre la cancelación de las Prestaciones Sociales del personal jubilado entre los años 2013 – 2022, (…).]”.
Que; “[CAPÍTULO II. FUNDAMENTOS DE DERECHO. (…). El trabajo es un hecho social y por consiguiente el Estado venezolano cuenta con un ordenamiento jurídico dirigido a la protección del mismo, (…) de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente (…).]”.
Que; “[Ahora bien las Prestaciones Sociales, se entiende como un derecho inalienable, imprescriptible e irrenunciable de todo trabajador (…), cuyo vínculo que posee es de rango Constitucional, en virtud que se encuentra consagrado como un derecho en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).]”.
Que; “[Asimismo, el Artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es aplicable en el presente caso por remisión expresa del Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (...). No obstante, la Cuarta Convención Colectiva Única, publicada en Gaceta Oficial Nº 42.436, de fecha 09/08/2021 consagra a su vez en las Cláusulas 84 y 85 lo referente a los beneficios a las Prestaciones Sociales, los cuales rezan lo siguiente:]”.
Que; “[CLÁUSULA # 84. AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN: (...). CLÁUSULA # 85. DE LA GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y SUS INTERESES: (...). Por otro lado, el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores prevé el modo de calcular la antigüedad, específicamente el literal “a” (...). Cabe destacar que conforme a los establecido en el Artículo 122 de la Ley in comento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio. Asimismo, el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…).]”.
Que; “[Por lo antes expuesto, solicito el pago correspondiente a este concepto dado el caso que ingresé a la Universidad de Oriente (UDO), desde el Doce (12) de abril del año 1993 hasta el veintitrés (23) de Marzo del año 2017. Ahora bien, por medio del presente escrito libelar solicito el pago correspondiente de los Intereses Moratorios, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (...). Por otro lado, no se puede perder de vista la indexación, la cual consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación del fenómeno inflacionario (…).]”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Realizadas las precisiones anteriores, partiendo de un orden para el análisis de las actuaciones procesales de ambas partes intervinientes en el marco del presente procedimiento contencioso administrativo por querella funcionarial, se advierte que la Administración Querellada; UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en fecha; Veintiuno (21) de Junio de 2.023. DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, prestando observancia al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, cursando ésta en Autos a los folios N°(s): 64 al 66 y; sus vueltos el Expediente Judicial.
En ese sentido, se trae a colación de su revisión se advierte la posición de la representación judicial de la Universidad de Oriente:
“[PRIMERO: Falta de cualidad de la Universidad de Oriente como demandada, para que el procedimiento, de ser el caso, se inicie en contra de la persona jurídica responsable de la infracción que se denuncia. SEGUNDO: Falta de determinación objetiva de la demanda, (…) la falta de objeto directo de la pretensión incoada, al no haberse establecido de manera clara y precisa, el monto de la suma de dinero reclamada (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
Así las cosas, en cuenta este Juzgador de la naturaleza y; finalidad del acto de la Contestación de la Demanda, en razón del artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apercibe a los antagonistas procesales que como garantía a la tutela judicial efectiva de sus derechos subjetivos e; intereses legítimos sobre los alegatos de la acción interpuesta anunciados al CAPÍTULO I. DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS del Escrito de Querella. Respecto a las posiciones en defensa expuestos por la representación judicial de la querellada a los TÍTULOS I; II y; III. ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Vid. Folios N°(s); 64 al 66 con sus vueltos. Expediente Judicial). De acuerdo como le corresponda, sustancialmente deberán producir las pruebas pertinentes y; conducentes para sostener sus posiciones en cuenta de la significación constitucional de constituir el proceso, el instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme está consagrado en el artículo 257° del Texto Fundamental. Y; Así Se Establece.
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Da cuenta este Juzgador de la celebración en fecha; Veinticinco (25) de Julio de 2.023, del Acto de la Audiencia Preliminar, en observancia con el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Anunciado el Acto se dejó constancia de la COMPARECENCIA, de la parte querellante en la persona de la ciudadana; JACQUELINE DEL VALLE RONDÓN MATA, titular de la cédula de identidad Nº: V 05.703.727, asistida judicialmente por la abogada; NINOSKA MATOS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.655, según carácter descrito en Autos. Ello ahí; la COMPARECENCIA de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), a cargo de sus apoderadas; MARÍA ALTAGRACIA APARICIO y; VIRGINIA THAÍS CASTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 84.209 y; Nº: 91.523, respectivamente.
De esta manera, en principio se escucharon los argumentos de hecho y; de derecho aducidos por la querellante. Siendo éstos, expuestos parcialmente así:
“[Muy buenos días (…) la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE RONDÓN MATA, ingreso a prestar servicios en fecha doce de Abril de 1993 hasta el 23 de marzo de 2017, para un total de 23 años y 11 meses, desde esa fecha de su jubilación, (…) se le concedió su jubilación debidamente aprobada por el Consejo Universitario (…). Pero es el caso que desde la fecha de su jubilación hasta la actualidad no se le ha cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales (…). En vista de la falta de información por parte de la Universidad de Oriente todos éstos largos años, se le solicitó una audiencia a las distintas autoridades universitarias a los fines de que suministraran información acerca de los trámites pertinentes realizados ante la Oficina de Planificación del Sector Universitario y ante el Ministerio de Educación Universitaria pero es el caso que se negaron en todo momento a informar sobre éstos pasos, teniendo mí defendida la imperiosa necesidad de acudir a la vía jurisdiccional a los fines (…) se resuelva el presente reclamo. (…) solicito (…) sea cancelado (…) las prestaciones sociales, así como los intereses moratorios generados por el retardo en el pago. (…). Es todo.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
Consecuentemente, se escuchó en voz del Apoderado Judicial de UDO abogada; MARÍA ALTAGRACIA APARICIO, ut supra identificada. Los cuales se cita parcialmente:
“[Buenos días (…). En nombre de nuestra representada (…) ratifico en cada una de sus partes el Escrito de Contestación (…), la Universidad de Oriente ha sido demandada para sostener el presente juicio, porque si bien es cierto ha sido la empleadora de la hoy querellante jubilada (…) no es menos cierto y es un hecho público y comunicacional que el Ministerio de Educación Superior a través de la Unidad de Planificación del Sector Universitario que asumió el pago de las prestaciones sociales, de los salarios y demás beneficios laborales del personal de las universidades (…) quedando así la Universidad de Oriente como una Oficina Técnica para realizar el cálculo de las prestaciones sociales conforme a los lineamientos emanados (…) y que una vez que es solicitada por ese ente la universidad remite los cálculos correspondientes de prestaciones sociales a la Oficina de Planificación del Sector Universitario, que es el ente encargado de pagar. Prueba de este argumento, está en el Oficio que pues rielan a las actas procesales del expediente distinguido con las siglas DIR N° 032-2023, de fecha 09 de mayo del presente año (…). Ahora bien la hoy querellante pretende el pago de ciertas cantidades de dinero, es decir se trata de una pretensión de dar cuya cantidad no fueron señaladas en su escrito por lo que se ha incumplido en el numeral 3 del artículo 95 del estatuto de la función pública (…). Finalmente solicito que declare improcedente la querella funcionarial interpuesta. Segundo la falta de determinación objetiva de lo demandado, que no es otra cosa que la falta del objeto directo de la pretensión al no haberse establecido de manera clara y precisa el monto de las sumas dinero reclamadas por la accionante. Pues se trata de una pretensión declarativa de condena la pago de una suma de dinero al cual debe ser expresamente determinado en la querella. Asimismo solicitamos a este Tribunal se abra el lapso a pruebas. Es todo.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
En razón de lo expuesto, replicó la parte querellante, lo que parcialmente se cita:
“[Ciudadano Juez esta defensa considera la legitimada pasiva en el presente reclamo es la Universidad de Oriente, por cuanto la relación laboral directa existió entre mi defendida (…) y la hoy querellada (…). Es importante señalar que la Oficina de Planificación del Sector Universitario es una oficina técnica (…), por cuanto no es quién maneja los recursos económicos. Por último, en cuanto al incumpliendo del cálculo de las prestaciones sociales me apego a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
Por lo expuesto, en réplica invocó la querellada en voz de la abogada; VIRGINIA THAÍS CASTILLO, ut supra identificada, lo que parcialmente se extrae:
“[Buenos días (…), esta representación (…) como defensa (…) considera en primer lugar que si bien es cierto que nuestra representada ha sido la empleadora de la hoy querellante y por lo tanto tiene un interés en las resultas del presente procedimiento. Sin embargo, no tiene posibilidad cierta, ni capacidad procesal para sostener las resultas que pudiera implicar una condenatoria del Tribunal por cuanto (…) no dispone de recursos propios y lamentablemente ha quedado desde el Año 2.012, como una Oficina Técnica para calcular tanto prestaciones sociales como cualquier otro beneficio laboral (…). De manera que solicitamos al Tribunal que declare improcedente la pretensión incoada (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
De seguidas, se escuchó la participación de la querellante; JACQUELINE DEL VALLE RONDÓN MATA, ut supra identificada la cual expresó:
“[Buenos días, ciudadano Juez (…), tengo una hija diabética, y en verdad me he visto afectada por el no pago de las prestaciones que por derecho y ley me corresponde, yo necesito el pago de mis prestaciones después de haber trabajado y darle todo a la institución y es algo que me pertenece por ley y por derecho, espero que se haga justicia. Es todo.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal
V
DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO
En fecha; Veintidós (22) de Junio de 2.023, cursa agregado a los Autos los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO; constante de Trece (13) folios útiles. Incorporado al presente procedimiento por querella funcionarial, mediante diligencia. (Vid. Folio N°: 85. Expediente Judicial). Así pues, cursando en Autos el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, de la presente causa de su revisión íntegra se destaca formando parte del mismo la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES POR JUBILACIÓN. Particular instrumental que otorga certeza respecto al derecho deducido expresando la estimación de las cantidades adeudadas. En efecto, circunstancias cómo éstas ratifican con pertenencia el criterio sostenido y; reiterada por la pacífica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la Sentencia N°: 692. De fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.002, en cuanto a la especialísima importancia de incorporar al proceso los antecedentes de caso. De ahí que, corresponda una carga para la Administración traerlos al proceso erigiéndose como un requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material. (Véase Sentencia Nº: 242. De fecha; Treinta (30) de Septiembre de 2.021. Recaída en el Expediente Nº: 2021-0010).
Pues así, a pesar de los escasos Treces (13) Folios Útiles del Expediente Administrativo, en cuanto a la autenticidad de las actas de los in comento, antecedentes administrativos visto que se constituyen de COPIAS CERTIFICADAS de Documentos Públicos Administrativos. A los cuales, se les reconoce como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público conforme el artículo 1.357° del Código Civil. En concordancia, con el artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Serán examinados como documentos privados reconocidos o; tenidos por reconocidos, de conformidad con el artículo 1.363° eiusdem. Y; Así Se Expresa.
Visto lo anterior, resulta necesario también hacer referencia, en cuanto a la eficacia del contenido de las declaraciones que contienen el Expediente Administrativo. Verificado en Autos la ausencia de OPOSICIÓN, se les tendrán como lícitos y; ciertos, en observancia al artículo 429° del Código Procedimiento Civil. En efecto, reconociéndoles su carácter de documentos indubitables con la misma fuerza probatoria que el instrumento público. En consecuencia; “NO HA LUGAR”, para establecer que carezcan de valor probatorio y; deban desecharse. Y; Así Se Declara.
VI
DEL ACERVO Y; LA ACTIVIDAD PROBATORIA
En fecha; Dos (02) de Noviembre de 2.022, acompañando al Escrito de Querella cursan al Expediente Judicial las instrumentales que seguidamente se describen cuyas observaciones se citan:
1. Copia Simple de OFICIO CU N°: 198. CONSEJO UNIVERSITARIO. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. De fecha; 22/03/2.017, contentivo de la notificación del otorgamiento de la jubilación a la ciudadana; JACQUELINE DEL VALLE RONDÓN MATA, titular de la cédula de identidad Nº: V 05.703.727. Folio N°: 07;
2. Original de CONSTANCIA DE TRABAJO. DIRECCIÓN DE PERSONAL UNIVERSIDAD DE ORIENTE. De fecha; 16/09/2.022, ciudadana; JACQUELINE DEL VALLE RONDÓN MATA, titular de la cédula de identidad Nº: V 05.703.727. Que hace constar que la referida prestó servicios en esa institución desde el 12/04/1.993 hasta el 23/03/2.017. Desempeñando el último cargo como SECRETARIA EJECUTIVA, adscrita al NÚCLEO DE SUCRE – CUMANÁ. Actualmente, jubilada. Folio N°: 08;
3. Copia Simple de COMUNICACIÓN. De fecha; 30/06/2.022. Dirigido: VICERECTORA ADMINISTRATIVA UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Contentiva de la solicitud para la celebración de una Audiencia, con la finalidad exponer las inquietudes respecto al Pago de Prestaciones Sociales adeudadas desde el Año 2.013. Folio N°: 09;
4. Copia Simple de COMUNICACIÓN. De fecha; 30/06/2.022. Dirigido: JEFA PASIVOS LABORALES. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Acuse de recibo; 06/07/2.022. Folio N°: 10;
5. Copia Simple de COMUNICACIÓN. De fecha; 11/07/2.022. Dirigido: VICERECTORA ADMINISTRATIVA UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Contentiva de la solicitud de los Listados del Personal Jubilado entre los Años 2.013 – 2.017. Acuse de recibo; 12/07/2.022. Folio N°: 11;
6. Copia Simple de COMUNICACIÓN. De fecha; 04/07/2.022. Dirigido: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Acuse de recibo; 06/07/2.022. Folios N°(s): 12 y; 13.,
7. Copia Simple de COMUNICACIÓN. De fecha; 25/07/2.022. Dirigido: RECTORA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, suscrita por la Asociación de Jubilados y; Pensionados del Núcleo de Sucre y; Rectorado (ATJUPUSO). Contentiva de exhorto para realizar los trámites pertinentes para el pago de Prestaciones Sociales, en situación de mora desde el Año 2.013. Acuse de recibo; 25/07/2.022. Folios N°(s): 14 al 16.,
8. Copia Simple de COMUNICACIÓN. De fecha; 28/07/2022. Dirigido: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Contentiva de solicitud de respuesta respecto de la cancelación de las Prestaciones Sociales e; Intereses Causado adeudados al Personal Jubilado entre los Años 2.013 – 2.022. Acuse de recibo; DESPACHO DEL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. En fecha; 10/08/2.022. Folios N°(s): 17 al 19.,
9. Copia Simple de COMUNICACIÓN. De fecha; 10/07/2.022. Dirigido: MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, suscrito según se observa Firmas Recolectadas. Acuse de recibo; CNU/OPSU 15/07/2.022. Folios N°(s): 20 al 25 y;
10. Copia Simple de cédula de identidad y; carnet de identificación institucional a nombre de la ciudadana; JACQUELINE DEL VALLE RONDÓN MATA, titular de la cédula de identidad Nº: V 05.703.727. Folio N°: 26.
Indistintamente, en fecha; Veintiuno (21) de Junio de 2.023, se advierten agregadas al Expediente Judicial, acompañando al Escrito de Contestación de la Demanda, las siguientes documentales cuyas observaciones se citan:
1. Copia Simple del OFICIO RC N°: 0120. DESPACHO RECTORAL. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. De fecha; 24/01/2.018. Contentivo de la remisión del Archivo Digital del Historial Laboral y; Embargos del Personal Administrativo egresado Año 2.017. Acuse de recibo; CNU/OPSU 20/02/2.018. Folios N°(s): 74 al 77.,
2. Copia Simple de OFICIO RC N°: 0197. DESPACHO RECTORAL. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. De fecha; 03/05/2.023. Contentiva de solicitud de información de los Cincuenta y; Siete (57) casos de Historiales Laborales, remitidos desde la Unidad de Asuntos Laboral en el Año 2.015, como procedentes para los cálculos, que a la fecha no han sido publicados en el listado PETRORINOCO. Folios N°(s): 78 al 80 y;
3. Copia Simple de OFICIO RC N°: 0778. DESPACHO RECTORAL. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. De fecha; 05/06/2.023. Folio N°: 81.
Así las cosas, acordada en fecha; Veinticinco (25) de Julio de 2.023, la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. (Vid. Folio N°: 89. Expediente Judicial). Se advierte de autos al Folio N°: 92, agregados los Escritos de Promoción de Pruebas de ambas partes intervinientes. Prevenido de ello, cubierta la revisión íntegra al Escrito de Promoción de Pruebas de la Administración Querellada y; sus anexos. Se observan insertos a los Folios N°(s): 93 al 95 con sus vueltos, las instrumentales que seguidamente se describen cuyas observaciones se citan:
1. Copia Certificada del OFICIO RC N°: 0778. DESPACHO RECTORAL. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. De fecha; 05/06/2.017. Folio N°: 96;
2. Copia certificada del OFICIO RC N°: 0120. DESPACHO RECTORAL. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. De fecha; 24/01/2.018. Folios N°(s): 97 al; 100;
3. Copia Certificada de OFICIO. RC N°: 0235. DESPACHO RECTORAL. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. De fecha: 23/04/2.019. Dirigido: DIRECTOR ADJUNTO OFICINA PLANIFICACIÓN SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU). C/Atención: COORDINACIÓN UNIDAD ASUNTOS LABORALES - OPSU. Contentivo del Archivo Digital del Historial Laboral la data del personal administrativo egresado en el Año 2.018. Acuse de recibo; DESPACHO RECTORAL 23/01/2.020. Folios N°(s): 101 y; 102;
4. Copia certificada del OFICIO RC N°: 0558. DESPACHO RECTORAL. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. De fecha: 11/12/2.019. Folio N°: 103;
5. Copia Certificada de OFICIO VRAD - 074/2022. VICERRECTORADO ADMINISTRATIVO. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. De fecha: 11/08/2.022. Atención: TRABAJADORES JUBILADOS UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Contentiva de respuesta a la solicitud de información del personal egresado durante el Período 2.012 al; 1ero de Mayo de 2.022, que aún no ha recibido el pago de Prestaciones Sociales e; Intereses. Sosteniéndose haberse remitido a la OPSU, la data correspondiente. Folio N°: 104;
6. Copia Certificada de OFICIO. DGP N°: 0138. DIRECCIÓN DE PERSONAL. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. De fecha: 06/12/2.022. Dirigido: DIRECTORA OFICINA PLANIFICACION SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU) MINISTERIO DEL PODER POPULAR EDUCACIÓN UNIVERSITARIA. Folio N°: 105;
7. Copia Certificada del OFICIO RC N°: 194. DESPACHO RECTORAL. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. De fecha: 03/05/2.023. Dirigido: CONSULTORA JURÍDICO (E) OFICINA PLANIFICACION SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU). Folio N°: 106;
8. Copia Certificada de OFICIO. DIR N°: 032-2.023. DIRECTORA OFICINA PLANIFICACIÓN SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU). De fecha: 09/05/2.023. Dirigido a: RECTORA UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Folios N°(s): 109 al 111.
9. Copia Certificada de CIRCULAR. DIRECCIÓN DE PERSONAL. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. De fecha: 25/05/2023. Atención: PERSONAL DOCENTE, ADMINISTRATIVO Y OBRERO JUBILADO. Folio N°: 112 y;
10. Copia Certificada de PLANILLA DE ESTIMACIÓN PRESTACIONES SOCIALES POR JUBILACIÓN. Fecha de Emisión: 11/07/2.023. DEPARTAMENTO DE PASIVOS LABORALES. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. A nombre de la ciudadana; JACQUELINE DEL VALLE RONDÓN MATA, titular de la cédula de identidad Nº V 05.703.727. Cargo; Secretaria Ejecutiva. Monto de Prestaciones Netas Bs. 22.403.997,84. Folio N°: 113.
Así pues, en la continuación del examen a las actuaciones procesales en el marco del presente procedimiento contencioso administrativo por querella funcionarial y; sus fases preclusivas en fecha; Cinco (05) de Octubre de 2.023, operó el cumplimiento de etapa probatoria. (Vid. Folio N°: 119. Expediente Judicial). En cuyo lapso éste Juzgado Superior Estadal, en fecha; Dieciocho (18) de Septiembre de 2.023, dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas por la parte querellante. Que declaró; ADMISIBLE, el CAPÍTULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES del correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas. En cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. (Vid. Folio N° 118 con su vuelto). En cuanto a su EVACUACIÓN, se observan éstas insertas en Autos a los folios N°(s): 07 al 16. Y; Así Se Constata.
Indistintamente apercibe este Juzgador a las partes intervinientes que, riela a los autos en la misma fecha, la Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas por la querellada. Que declaró; ADMISIBLE; el CAPÍTULO I. PRUEBA DOCUMENTAL de su Escrito de Promoción de Pruebas. En cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. (Vid. Folio N°: 117 y; su vuelto). Respecto, a la EVACUACIÓN de las promovidas documentales, se observan incorporadas al proceso corriendo en autos a los folios N°(s): 96 al; 113. Por tales consideraciones, este Juzgado Superior Estadal; RATIFICA, el contenido de las Sentencias Interlocutoria de Admisión a las Pruebas Promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, ambas dictadas en fecha; Dieciocho (18) de Septiembre de 2.023. Y; Así Se Establece.
En probidad del orden precedente, conforme el artículo 1.363° del Código Civil en concordancia con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil, forzosamente; DECRETA, este Juzgador el VALOR PROBATORIO y; el CARÁCTER INDUBITABLE del conjunto de documentales evacuadas por las partes en el lapso probatorio de la presente querella funcionarial. Respecto a las cuales, junto con las instrumentales adjuntas al Escrito de Querella; Escrito de Contestación y; actas que conforman los Antecedentes Administrativo del Caso, conforme los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil, centrará su análisis para la resolución del asunto planteado. En ausencia de OPOSICIÓN a éstas, de conformidad con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil para establecer, que carezcan de valor probatorio y; deban desecharse. Y; Así Se Declara.
VII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En el orden de las actuaciones procesales, consta en Autos la celebración en fecha; Diecisiete (17) de Octubre de 2.023, de la Audiencia Definitiva, conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En cuyo Acto se hizo constar la COMPARECENCIA de la parte querellante, asistida judicialmente por la Defensora Pública. De esta forma; de la NO COMPARECENCIA, de la representación judicial de la Universidad de Oriente. En este contexto, se escucharon los alegatos y; las pretensiones de la parte querellante por intermedio de su Asistente Judicial. (Vid. Folio N°: 120 con su vuelto. Expediente Judicial.). Expuestos en los términos que parcialmente se citan:
“[Muy buenos días ciudadano Juez, (…). En esta oportunidad procedo a ratificar lo planteado en la Audiencia Preliminar, (…), esta defensa considera (…) que mi hoy representada (…), en conjunto con su grupo de colegas los cuales fueron afectados o están siendo afectados actualmente por el no pago de sus prestaciones sociales (…). Puesto que las acciones que tomaron resultaron infructuosas y es por lo que decidieron en su oportunidad presentar dicha demanda, (…). Con respecto a las pruebas consignadas por la contra parte se puedo apreciar la intermitencia que existió entre un oficio y otro a la hora de ellos realizar las diligencias pertinentes para cancelar las prestaciones de mí hoy representada. Es necesario resaltar que la Universidad de Oriente posee legitimidad para actuar en juicio y que es el único ente responsable para realizar las diligencias correspondientes y obtener los recursos necesarios para cubrir el pago de las prestaciones sociales, las cuales son adeudadas a mi hoy representada. Asimismo, (…) es importante resaltar que mi representada no posee facultad para realizar los trámites ante la OPSU. Por cuanto ella no tuvo relación laboral con el mismo sino con la anteriormente mencionada Universidad de Oriente, (…). Por último, procedo a agregar Escrito de Conclusiones para que sea debidamente agregado a los autos. Es todo.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
Al cierre del Acto la parte querellante consignó Escrito de Conclusiones. (Vid. Folios N°: 121 con su vuelto. Expediente Judicial). Del cual, como alegato para sostener las pretensiones de la accionante, se extrae parcialmente:
“[CAPITULO III. CONCLUSIONES. Quedó demostrado (…), que realicé las diligencias pertinentes, justas y necesarias mucho antes de llegar a la vía judicial en la cual nos encontramos hoy en día, cabe resaltar que las mismas resultaron infructuosas. Np se obteniendo (sic) información coherente, ni ajustada a derecho en relación al pago de las prestaciones sociales.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal
VIII
DE LA RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA
Prevenido este Juzgado Superior Estadal en fecha, Dos (02) de Noviembre de 2.022, de la entrada de la presente acción, advirtió su competencia en cuenta de lo contemplado en el numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Decretándose su ADMISIÓN mediante Sentencia Interlocutoria.
Por tal razón, considera esta Sala del Juzgado Superior, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En probidad de ello, estando este Operador de Justicia en la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva y; observando a los Autos, la ausencia de objeción válida que en derecho derogue su facultad para el conocimiento de la presente acción. Consecuentemente; CONFIRMA EXPRESAMENTE, su COMPETENCIA para conocer; sustanciar y; decidir el asunto planteado en primera instancia, en observancia de la RESOLUCION Nº: 2011-0011. De fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, que le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal. Y; Así Se Ratifica.
IX
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
En el caso de autos, de la revisión exhaustiva del Expediente Judicial; |aprecia esta Sala del Juzgado Superior Estadal que; consta en fecha; Veinticinco (25) de Octubre de 2.023, el Dispositivo de la presente Sentencia Definitiva que declaró; “HA LUGAR”, la QUERELLA FUNCIONARIAL POR NO COBRO PRESTACIONES SOCIALES y; OTROS CONCEPTOS; Contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Incoada por la ciudadana; ALINA DEL VALLE BRAVO DE ANACONA, titular de la cédula de identidad Nº: V 05.088.367, en su condición de PROFESORA AGREGADA, adscrita al NÚCLEO DE SUCRE – CUMANÁ, sustentada en el OFICIO DE NOTIFICACIÓN CU-Nº: 198. De fecha; Veintidós (22) de Marzo de 2.017, que acordó el otorgamiento del BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN extensivos sus efectos jurídicos a partir de la aducida fecha. (Vid. Folio N°: 122. Expediente Judicial). Y; Así Se Ratifica.
X
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada en fecha; Ocho (02) de Noviembre de 2.022, la ADMISIÓN de la presente; QUERELLA FUNCIONARIAL POR NO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y; OTROS CONCEPTOS; Contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO). De hecho, cumplidas como han sido las fases de sustanciación de la causa en el marco del procedimiento de querella funcionarial, en sede de éste Juzgado Superior Estadal. Siendo así, como preámbulo de su actuación, enfatiza su potestad de ejercer el control de legalidad de los actos y; sobre la actividad administrativa de la hoy querellada de conformidad con el artículo 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En concordancia con los artículos 8° y; 25° numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.
En adición a lo anterior y, con respecto en principio deben ceñirse a lo contemplado en los artículos 137° y; 141° del Texto Fundamental, concatenado con el artículo 4° del Decreto N°: 1.424. De fecha; Diecisiete (17) de Noviembre de 2.014, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Por comportar éste el orden constitucional y; legal prevalente para la fecha a partir del cual, se constatará la adecuada sumisión de la actuación de la querellada. Siendo que los hechos controvertidos se precisan acontecidos en fecha; Veintidós (22) de Marzo de 2.017. A partir de los efectos jurídicos sobrevenidos del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; OFICIO DE NOTIFICACIÓN CU-Nº: 198. Del 22/03/2.017. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. RECTORÍA - CONSEJO UNIVERSITARIO, que ordenó el OTORGAMIENTO DE LA JUBILACIÓN, a la SECRETARIA EJECUTIVA; adscrita al NÚCLEO DE SUCRE – CUMANÁ; JACQUELINE DEL VALLE RONDÓN MATA, titular de la cédula de identidad Nº: V 05.703.727. (Vid. Folio N°: 07. Expediente Judicial).
En este mismo orden de ideas, debe colegirse entonces que, si bien es cierto que en el presente caso la pretensión de acuerdo con la misma aseveración de la parte actora en su petitorio implora. (Vid. Folio N°: 06 en su vuelto. Expediente Judicial). Extraído parcialmente en los términos siguientes:
“[CAPITULO III. PETITORIO. Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito (…) sea cancelado en su totalidad (…) prestaciones sociales, así como los intereses moratorios devengados en el tiempo establecido anteriormente, y la indexación de las prestaciones sociales generadas por la mora desde la fecha en que nace el derecho hasta la ejecución de la sentencia, (…). Asimismo, (…), solicito la actualización del salario básico en el tabulador del personal, (…) hasta la fecha de la ejecutoria efectiva de la decisión y además se reconozca toda incidencia salarial por aumentos decretados por vía presidencial y demás beneficios laborales, (…). Solicito que (…) la experticia complementada del fallo, (…) en el Articulo 249 del Código de (…).]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas por éste Juzgado Superior Estadal.
Contentándose en la presente causa, respecto al pedimento judicial, este Juzgador, en discernimiento de lo anunciado cumplido el examen de Autos, subraya la particular conducta procesal de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE de DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. De COMPARECER al Acto de AUDIENCIA PRELIMINAR. De REMITIR el Escaso ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. De consignar; ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. De cumplir, con la EVACUACIÓN de las Pruebas Promovidas. De NO OPONERSE A LA ACTIVIDAD PROBATORIA, de su contra parte. Finalmente, de NO COMPARECER, al Acto de AUDIENCIA DEFINITIVA, sin exponer justa causa, esto último observado en Autos al folio N°: 120 con su vuelto).
Así pues, cabe destacar que la jurisprudencia delineo el marco competencial de este jurisdicente, fija posición enfatizando la pertinencia de las actuaciones llevadas a cargo de las Apoderadas Judiciales de la Universidad de Oriente. De ejercer con oportunidad la defensa de los intereses de su representada ante el llamado de este Juzgado Superior Estadal al ejercicio del control de legalidad, al cual se encuentra sujeto en rigor del orden constitucional preceptuado en los artículos 80°; 86°; 89°; 92° y; 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia, con el artículo 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de la presente acción interpuesta; prestando sujeción al orden previsto en los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso sub lite por remisión del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevenido del singular alegato de la exigencia de la cancelación de las Prestaciones Sociales, reclamadas luego de haberle otorgado la Universidad de Oriente, en fecha; Veintidós (22) de Marzo de 2.017, la jubilación ordinaria a la hoy querellante, sin garantizar en la debida oportunidad legal, el pago que como derecho social le corresponde. Y; Así Se Constata.
Al hacer referencia al régimen jurídico aplicable en cuanto a la actividad probatoria, quién aquí decide; debe entrar a revisar el cumplimiento no del procedimiento establecido y; demás normas aplicables para llevar a cabo procedimiento de Jubilación Ordinaria concebida por la a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), realizada la evaluación de las documentales valoradas. Del análisis, de seguidas pasa éste Juzgado Superior Estadal a DICTAR, el desarrollado de la presente Sentencia Definitiva, resolviendo en derecho lo alegado en el consecutivo orden:
PRIMERO
DE LA CUALIDAD DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE PARA SOSTENER EL JUICIO COMO TAL DEMANDADA
De cara al análisis de precedente; la parte de demandada en su Escrito de Contestación de la Demanda, alejó en su defensa lo siguiente:
“[I. La Universidad de Oriente ha sido demandada sin cualidad para sostener el juicio como tal demandada, pues si bien es cierto, es y ha sido la empleadora del personal jubilado que hoy reclama, sin embargo, desde el año 2012 la Universidad de Oriente no maneja recursos para erogar los conceptos reclamados, siendo desde entonces la Oficina Central de Planificación del Sector Universitario (OPSU), quién administra los recursos con lo que la Universidad de Oriente paga a sus trabajadores, quedando nuestra institución universitaria, así como todas las universidades nacionales, convertida en oficina táctica, cuya gestión ha sido limitada a la realización de los cálculos de los montos a pagar por concepto de sueldos, salarios y demás conceptos laborales y el envió de dicha nomina cuando sean solicitado por la OPSU, pero la ejecución de los pagos acordados por OPSU son realizados a través del Sistema Patria, de manera que nuestra representada, si bien tiene capacidad jurídica (de acuerdo a la Ley de Universidades), también tiene interés actual en las resultas del presente procedimiento (dado las efectos que pueden afectarla a consecuencia del juicio), así como, tiene legitimación procesal (en virtud de ser interesada), no obstante, no tiene cualidad para ser demandada, por cuanto sencillamente no puede cumplir materialmente con el petitorio de la parte accionante, está imposibilitada para pagar por no contar con recursos financieros propios, (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
A la luz del planteamiento expuesto, irrefutablemente sostiene la Sala de este Juzgado Superior Estadal, que las Universidades Nacionales, ostentan personalidad jurídica propia, que les confiere la capacidad de ser sujetos de derechos y, deberes. Por lo que, como entidad pública no territorial, es controlada por el Estado Venezolano por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (MPPEU) a través del Consejo Nacional de Universidades (CNU). Órgano adscrito que ejerce sobre estas la supervisión para el cumplimiento de la Ley de Universidades. Así como la coordinación de sus relaciones con el sistema educativo. En efecto, ello les atribuye la particular cualidad de gozar de ciertas prerrogativas procesales atribuidas a la República, comportando uno de éstos privilegios, la consulta obligatoria de Revisión de la sentencia definitiva en la alzada. Y; Así Se Expresa.
Visto lo anterior, esta Sala del Juzgado Superior Estadal enfatiza respecto a la preeminente personalidad jurídica propia y; capacidad procesal de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO). Cualidades intrínsecas que le atribuyen inequívocamente, la facultada para ser parte en cualquier juicio. En razón de ello, se reconoce que la querellada, sí tiene capacidad para comparecer y, responder por obligaciones laborales válidamente contraídas. De manera que al precisarse su dependencia presupuestaria - financiera de la Oficina Central de Planificación del Sector Universitario (OPSU) – Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, órgano que administra los recursos con los que la UDO y; demás Universidades Nacionales Públicas ejecutan entre otros los pagos de los conceptos salariales a sus trabajadores; pasivos a los jubilados y, otros conceptos laborales a solicitud de los Informes Técnicos Financieros remitidos. En tal sentido, se encuentran obligadas las máximas autoridades de las Universidades Nacionales en cumplir oportunamente con los trámites conducentes ante la OPSU, en principio de presentar las estimaciones presupuestarias y; de requerir de manera expedita, aprobadas las cuotas correspondientes los aportes financieros necesarios para liquidar sus pasivos por prestaciones sociales. Luego de la declaratoria de existencia de mérito, para garantizar el cumplimiento de tales obligaciones y, por ende, evitar la existencia de posibles querellas a un derecho exigible de rango constitucional. Y; Así Se Constata.
Circunscribiendo el análisis al caso bajo estudio, se constata que la pretensión de la parte accionante define el interés legítimo contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) fundamentado por tener ésta autonomía; capacidad jurídica; interés directo y legítimo. Por tanto, no existen razones para desconocer que tiene cualidad para ser demandada. En tal sentido, resulta inexcusable, justificar su abstención escudándose en argumentos de carencias presupuestarias. Pues, el vigor de su autonomía para administrar su personal y; sus presupuestos asignado por el Estado, sus recursos financieros, la obligan de solicitar los fondos públicos para ser factible financieramente el pago sobrevenido de los conceptos por prestaciones sociales de su personal jubilado. De ahí que, se afirme que la UDO, debió oportunamente presentar el requerimiento presupuestario y; en lo sucesivo gestionar la asignación de los fondos para cumplir el pago oportuno de los conceptos adeudados por prestaciones sociales que como derecho social le corresponde a sus trabajadores dependientes. Ello así, dada su dependencia directa del Estado por tener el control financiero; para cumplir con sus obligaciones legales. Obviado lo anterior, es por lo que, en el caso concreto se encuentra en mora luego de haberle otorgado la jubilación ordinaria a la ciudadana; JACQUELINE DEL VALLE RONDÓN MATA, antes identificada, en su condición de SECRETARIA EJECUTIVA; adscrita al NÚCLEO DE SUCRE – CUMANÁ, sustentada en la instrumental; OFICIO DE NOTIFICACIÓN CU-Nº: 198. De fecha; Veintidós (22) de Marzo de 2.017. SECRETARÍA DEL CONSEJO UNIVERSITARIO – RECTORADO UNIVERSIDAD DE ORIENTE. (Vid. Folios N°: 07. Expediente Judicial). Y; Así Se Determina.
Ahora bien, en el presente caso, pretende plantear con sus alegatos que la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) cito; “sin cualidad para sostener el juicio”. Argumentando que la responsabilidad haya sido expresamente transferida a la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU); responsable de asignar recursos para el pago de prestaciones sociales por jubilación del personal universitario, incluidos los pagos por concepto de jubilaciones adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. En tal sentido, vale destacar en Autos que la UDO, en el Recurso del Procedimiento Contencioso Administrativo por querella funcionarial, no logró demostrar fehacientemente la alegada carencia cualidad, requerida para formar parte y; estar en el proceso litigioso. Considerándose que los trámites administrativos para la factibilidad técnica financiera del pago de las prestaciones sociales adeudadas, es competencia absoluta de las autoridades de la UDO ante la OPSU. Dada su naturaleza de la relación jurídica en razón de la materia, esto es, atendiendo que la única facultada para hacer los cálculos del monto a pagar por concepto de prestaciones sociales de su personal adscrito; presentar el requerimiento presupuestario y; gestionar la asignación de los fondos ante la referida oficina de planificación dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria para consecuentemente cumplir con el pago oportuno. Y; Así Se Declara.
Lo anterior, otorga certeza al alegato de la parte accionante, expuesto en el contexto de la Audiencia Preliminar. (Vid. Folio N°: 89. Expediente Judicial). Extraído parcialmente en los términos siguientes:
“[(…) me he visto afectada por el no pago de las prestaciones que por derecho y ley me corresponde. Yo necesito el pago de mis prestaciones después de haber trabajado y darle todo a la institución y es algo que me pertenece por ley y por derecho, espero que se haga justicia. Es todo]”. Resaltado Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
En consecuencias, este Órgano Jurisdiccional, en relación con el particular argumento en defensa expuesto de legitimidad pasiva, sostenido bajo la premisa que la Universidad de Oriente resultó demandada sin cualidad para sostener el juicio. En razón a que no es a la referida UDO a la que se debió demandar. Sobre este particular, de la revisión íntegra al Expediente Judicial cursando las instrumentales; OFICIO DE NOTIFICACIÓN CU-Nº: 198. Del 22/03/2.017, que acordó concederle su Jubilación Ordinaria a la hoy querellante, por haber cumplido con los requisitos de ley exigidos para la procedencia de tal beneficio que por derecho le asistía. De esta manera; la CONSTANCIA. DIRECCIÓN DE PERSONAL - UDO, haciendo constar que la hoy querellante, prestó sus servicios a partir del Doce (12) de Abril de 1.993. (Vid. Folio N°: 08). De manera que, en razón de las declaraciones contenidas en las referidas instrumentales, inequívocamente respecto a su fuerza probatoria, se afirma su pertinencia y; utilidad para demostrar la prevalencia del prolongado vínculo laboral como funcionario universitario que existió entre los antagonistas procesales. De ahí que, se reconozca la LEGITIMIDAD PASIVA de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en la presente causa. En consecuencia, se desecha la posición en defensa planteado por su representación judicial, toda vez que sí ostenta cualidad para ser demandada, así como sí se encuentra vinculada directamente con la pretensión. Y; Así Se Decide.
Dicho esto, estima esta Sala del Juzgado Superior Estadal, de acuerdo a la naturaleza del juicio y; el carácter del sujeto demandado, considerando que la pretensión constituye el reclamo por prestaciones sociales por retrasos en su cancelación imputable directamente a la entidad empleadora que tiene la obligación legal de pagar con perentoriedad dichas deudas de valor. En concreto coordinando los trámites respectivos ante el órgano ministerial correspondiente. Por tanto, en el caso que nos ocupa resulta evidente la especialidad del asunto planteado, conforme el artículo 22° de la Ley de Universidades, es la OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU) - MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, el órgano asesor de las universidades autónomas nacionales en la elaboración y; ejecución de sus presupuestos programa. En efecto, por cuya relación de coordinación, se encuentra obligada a cumplir de manera expedita los trámites presentados por las Universidades Nacionales, en principio para causar los compromisos legales factibles, previa cuantificación de los pasivos laborales correspondientes, siendo el caso particular las Prestaciones Sociales. En Concordancia con lo establecido en el artículo 92° Constitucional; causadas con sus intereses generados, según lo estipulo en su formato y; sus respectivos soportes. Gestiones Administrativas imputables a la UDO, que no se advierten en autos cumplidas oportunamente. Y; Así Se Resuelve.
De acuerdo a lo establecido a las normas y al análisis precedente esta Sala del Juzgado Superior Estadal, considera pertinente referir acerca de la creación del FONDO DE AHORRO NACIONAL DE LA CLASE OBRERA; S.A., (FANCO); Ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA y; FINANZAS. Impulsado oportunamente por el Estado Venezolano; para honrar los derechos laborales de los trabajadores y; trabajadoras de la Administración Pública Nacional, a través de los recursos que se reciben por Asignaciones Económicas Especiales producto de la actividad petrolera y, la inversión que se realicen en este fondo a partir de la suscripción de Convenios Interinstitucionales. FANCO; asigna recursos para coadyuvar a la deuda social de los organismos nace con la finalidad para proteger las prestaciones sociales, previas evaluaciones de sus estimaciones consignadas y, de la disponibilidad de recursos financieros según el presupuesto del período fiscal correspondiente estimado con base en los cálculos de los montos de las prestaciones sociales, liquidaciones y/o jubilaciones por pagar según el Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores, convenio decreto específico y, otros aplicables ante el ente u órgano, del cual existe un Convenio Marco suscrito por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA y, otros entes. Y; Así Se Constata.
Con fundamentos pues; este Órgano Jurisdiccional, habidas cuentas de considerar por un lado que la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), sí tiene cualidad para ser demandada y; por otra parte, siendo de su exclusiva obligación velar por los trámites administrativos como acto técnico de verificación y, seguimiento ante el Ejecutivo Ministerial a instancia de OPSU. En apego la verdad procesal en la situación de Autos, dada la ausencia de instrumental que devele fehacientemente, el cumplimiento oportuno de solicitud del requerimiento presupuestario y; de la consecuente asignación de fondos para el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la parte accionante. En consecuencia, se advierte la esquiva actuación imputable a la UDO, de convalidar el quebrantamiento del Principio de “Responsabilidad en el Ejercicio de la Función Pública, con Sometimiento Pleno a la Ley y al Derecho” preceptuado en el artículo 141° de la Constitucional, que la obligaba a instaurar con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, acciones eficaces de coordinación y; de cooperación para tales fines en rigor de los artículos 23° y; 27° del Decreto con Rango; Valor y: Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Y; Así Se Declara.
SEGUNDO
DEL INCUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN INCOADA A LO CONTEMPLADO EN EL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 95° DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
En cuanto al particular asunto, solicitó la querellada la declaratoria de improcedencia de la acción por inobservancia del numeral 3° del artículo 95° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Extraído parcialmente del Folio N°: 65 con su vuelto. Expediente Judicial, en los términos que parcialmente se cita:
“[II. La parte actora pretende el pago de cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, presuntamente incumplidos por la Universidad de Oriente, es decir, se trata de una pretensión de dar, (…) el pago de una suma de dinero, cuya cantidad no se especifica en el escrito contentivo de la querella, con lo cual se incumplió (…) numeral 3ero del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Por lo anteriormente expuesto, (…) solicitar (…) declare IMPROCEDENTE la pretensión incoada por la querellante, toda vez que no está establecida de manera concreta y clara el objeto de la pretensión que se reclama.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Es pertinente traer a colación lo contemplado en el numeral 3° del artículo 95° de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“[Artículo 95°. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcional, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: (…). 3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance. (…).]”. Resaltado en Cursivas y; Negritas de éste Juzgado Superior Estadal.
El análisis a la citada disposición anunciada para revisar lo sostenido por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), conlleva a resaltar el contenido del artículo 4° del Código Civil. El cual reza; “a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y, la intención del legislador”. Por lo expuesto, apercibe este Juzgador, a las partes intervinientes que no opera en sede judicial contencioso administrativo, la circunstancia material de prescindir el escrito de querella de la descripción de la naturaleza y; alcance de las cantidades demandadas como un extremo procesal para la inadmisibilidad de las acciones de pretensiones de índole pecuniarias. En condición de la norma antes descrita, en el caso sub examine, la ventilada pretensión pecuniaria; versa sobre la reivindicación de un derecho de RANGO SOCIAL – CONSTITUCIONAL, consagrado en el artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y; Así Se Declara.
Debemos apercibir, que ha sido criterio reiterado de ésta Sala del Juzgado Superior Estadal, reconocer el carácter de las Universidades Autónomas de entes públicos descentralizados. La descentralización les otorga personalidad jurídica y, patrimonio propio. Mientras que la autonomía universitaria -de rango constitucional- (ex artículo 109°) y; desarrollada en el artículo 9° de la Ley de Universidades, les permite tomar sus propias decisiones internas en el marco de la Ley. Siendo como esencial bajo la figura de la autonomía organizativa, prevista bajo el numeral 1° del in comento artículo 9°, les atribuye a las Universidades Nacionales Autónomas la facultad para darse sus propias normas internas reglamentos internos y; resoluciones para organizar su gobierno y; funcionamiento. En términos generales cada Universidad, establece su régimen especial para regular la diversidad de sus relaciones jurídicas, siendo parte de éste las normas sub legales regulatorias del ámbito funcionarial con el administrativo, docente y, de investigación. Y; Así Se Determina.
A lo anterior, observa esta Sala del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo, que la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), no apeló la Sentencia Interlocutoria de Admisibilidad, dictada en fecha, Ocho (08) de Noviembre de 2.022. (Vid. Folios N°(s): 28 al 35 con sus vueltos. Expediente Judicial). Como corolario de ello, adolece el presente procedimiento de pronunciamiento discrepante sobre la admisión de la acción interpuesta como resolución judicial previa y, preexistente, lo cual determinó que el procedimiento contencioso administrativo funcionarial por querella funcionarial incoado, continuara así su cursó del proceso hasta a la Sentencia Definitiva. En cuyo decurso prescribió quién aquí decide su actuación en atención al “Principio Pro Actione” o; "A Favor de la Acción", que en “Estricto Sensu” constriñe a los Operadores de Justicia, a facilitar el acceso a la justicia y, garantizar la tutela judicial efectiva a los justiciables, evitando que las condiciones y; requisitos de acceso a la justicia imposibiliten o; frustren injustificadamente el ejercicio de la acción. Garantizando la una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. Del mismo modo, la posibilidad del ejercicio eficiente de los medios de defensa. (Véase Sentencia N°: 064. De fecha; Diecinueve (19) de Septiembre de 2.000. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente N°: 00-2131). Y; Así Se Constata.
En el caso sub examine en apego a la justicia materia, observa este Órgano Jurisdiccional al Escrito de Querella, que la parte querellante no especificó el monto de las cantidades adeudadas por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, por concepto de prestaciones sociales. No obstante, respecto a la referida acreencia, emerge como verdad procesal, la expresión del monto estimado por pagar a quién hoy se querella. Precisada en Autos al Folio N°: 113, marcada con la letra “J”. Incorporada al proceso por la propia querellada (UDO), en el lapso de promoción de prueba adjunto al Escrito de Promoción de Prueba la instrumental; PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES POR JUBILACIÓN. Asimismo, constando esta al Folio N°: 07. Expediente Administrativo de Personal. Ello descrito bajo la denominación; PRESTACIONES NETAS, la estimación del monto adeudado por el concepto demandado. Y; Así Se Verifica.
Así pues, colige esta Sala este Juzgado Superior Estadal en fecha; Dieciocho (18) de Septiembre 2.023, mediante Sentencia Interlocutoria de Admisión a las Pruebas Promovidas por la Querellada, entre otras la referida instrumental; PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES POR JUBILACIÓN, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. A su vez, considerando que los recibos emitidos por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE a través de su página web que para el momento de la interposición de la presente querella, a saber página web: http://sistemasudo.ddns.net:50000/intranet/ident,php. Estaba desactivada del sistema sin acceso para el personal administrativo, docente y, de investigación. Con pertinencia de ello, esta Sala del Juzgado Superior Estadal; estima que no se patentiza la falta de determinación objetiva que puede afectar la carga probatoria y, el derecho a la defensa de la parte demandada. Y; Así Se Comprueba.
Con fundamento a lo anterior, erigiéndose como plena prueba traída al proceso por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, el monto de las cantidades adeudadas a la parte actora por concepto de Prestaciones Sociales y; otros conceptos. En tal sentido, apercibe, que por la naturaleza del derecho reclamado. Así como por las propias razones de complejidad legal y; técnica para determinar con certeza las sumas adeudadas, son suficientes para en el caso sub lite negar toda posibilidad de pretender la declaratoria de improcedencia de la acción incoada tras adolecer el Escrito de Querella, de la descripción expresa de la suma demandada. En el entendido que, por el contrario, ofrecer la exactitud del monto correspondiente, es una obligación del empleador público que, en la situación de Autos, se verifica a cargo del Departamento de Pasivos Laborales - Dirección de Personal de la UDO. De este modo, comporta una obligación de éste, responderle a la parte actora por la experticia de los cálculos efectuados. Ello así dada la rigurosidad jurídica del concepto reclamado y; en cuenta que su determinación no puede ser consultada en una página Web. Y; Así Se Advierte.
En este orden de exposición, teniendo en cuenta que el legislador patrio en las causas por querella funcionarial obliga al demandante, fijar el monto estimado en la demanda para evitar procesos previos largos y, complicados que sólo tendría como fin establecer el valor de la controversia. Sin embargo, en el caso de marras estima este juzgador que la cuantía de la acción incoada, no es fácilmente determinable sin una investigación o prueba posterior. En consecuencias, por las circunstancias fácticas del caso planteado, que develan el no pago efectivo de las prestaciones sociales y; otros conceptos. Materializando por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en un retraso prolongado desde la fecha del otorgamiento de la jubilación por derecho. Así como en razón a que las complejidades para la cuantificación exacta del monto reclamado dependen de pruebas especiales, que sólo podría aportar la querellada, siendo que éstas cantidades no se encuentran publicadas a disposición de la parte demandante en una página web de la UDO por defecto de actualizaciones técnica informáticas, exclusivamente imputable a la UDO, forzosamente se declara; IMPROCEDENTE, el particular alegato de inobservancia del numeral 3° del artículo 95° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En el entendido a que el pago de las Prestaciones Sociales y; otros conceptos, responde a un derecho de rango constitucional ex artículo 92° del Texto Fundamental. Razón suficiente que constriñe a los órganos de justicia garantizar su efectiva cancelación en rigurosidad de los principios y, valores constitucionales, reafirmando, la competencia de este jurisdicente para conocer y, decidir la presente controversia. Y; Así Se Decide.
En consideración a lo expuesto, no hay premisa que se haga valer más allá de reconocer que la querellada yerro, al hilvanar los argumentos de su defensa, al plantear la solicitud de declaratoria de improcedencia de la presente acción interpuesta, por no detallarse en el Escrito de Querella con claridad el alcance de la pretensión pecuniaria deducida, en inobservancia con el numeral 3° del artículo 95° de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su intepretacion. No obstante, promovió como prueba instrumental; PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES POR JUBILACIÓN. (Vid. Admisibilidad de las Pruebas. Folio N°: 117. Expediente Judicial); que está en obligatorio cumplimiento de develarse ante administrado al momento de Notificación de Jubilación por Derecho excepcionalmente. En resultado, por mandato del artículo 26° Constitucional, resulta impertinente sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, en cuenta a que la naturaleza del derecho reclamado es de corte constitucional conforme el referido artículo 92° eiusdem. Por lo que, la anunciada defensa debe; DESECHARSE; lo alegado por la parte querellada. Y; Así Se Declara.
TERCERO
DE LA CANCELACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Nos obstante que en el Escrito de la Contestación de la Demanda de la Universidad de Oriente (Vid. Folio N°: 65 en su vuelto. Expediente Judicial.):
“[III. Finalmente el procedimiento, tal como está planteado, contra la UDO –obviando que es la República la que debe responder ante las solicitudes de reclamo de los trabajadores universitarios y jubilados, pues uno de sus órganos como lo es Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a través de la OPSU se ha abstenido de realizar las gestiones indispensables para la dotación de los recursos necesarios para el pago de los conceptos que demanda la querellante, resulta en una sentencia inejecutable por parte de nuestra representada, con lo cual, lejos de satisfacer la pretensión del justiciable y garantizar su derecho, se le causaría no solo (sic) afectación a su interés legítimo de recibir sus prestaciones sociales, sino además se le estaría creando una falsa expectativa cuya satisfacción no corresponde, lamentablemente a nuestra representada, al haber sido imposibilitada por parte de la OPSU de ejecutar pago alguno. Efectivamente, de dictarse una sentencia a favor de la pretensión del querellante, la Universidad de Oriente tendría nuevamente, como tantas veces lo ha hecho, que solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, los recursos para satisfacer el pago e incluirlo en su presupuesto para poder ejecutarlos. Ahora bien, siendo dicho Ministerio el objetor (sic) del pago de los conceptos reclamado en la querella del caso, no podría la UDO dar cumplimiento al fallo, en virtud de las normas arriba citadas (ver capítulo I) de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público.]”. Resaltado en Cursiva por este Jugado Superior Estadal.
Para sostener la alegada exigencia de cancelación de las Prestaciones Sociales y; Otros Conceptos, la parte querellante en el Escrito de Querella discurrió:
“[CAPÍTULO I. DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS. En fecha veintidós (22) de Marzo (…) 2017, donde se acuerda concederme mi Jubilación a partir del Veintitrés (23) de Marzo (…) 2017, (…) es de hacer notar que mantuve una relación laboral (…) desde el Doce (12) de abril del (…) 1993 hasta la fecha arriba mencionada cuando acuerda mi jubilación, y donde me desempeñe con el último cargo como SECRETARIA EJECUTIVA, adscrita al NÚCLEO DE SUCRE – CUMANÁ, (…); pero es el caso que desde la fecha de mi jubilación hasta ahora no me ha sido cancelado lo correspondiente a mis Prestaciones Sociales, que por derecho me corresponde por haber prestado mis servicio en la Universidad de Oriente (UDO) como como (sic) Secretaria Ejecutiva por veintitrés (23) años y once (11) meses.]”. Resaltado en Cursiva por este Jugado Superior Estadal.
De lo anteriormente expuesto; esta Sala del Juzgado Superior Estadal estima; que la representación judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO); pretende forzosamente justificar la no factibilidad presupuestaría – financiera para el pago de las Prestaciones Sociales de su personal jubilado, responsabilizado irrefutablemente al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU); ausente de la habitación de la concatenación lógica de los hechos, las pruebas y, el nexo causal; anticipando a través de sus señalamientos, la imposibilidad de la ejecución de la Sentencia como resolución ejecutoria; alegando al razonamiento jurídico precedentemente esbozado que, conduce a esta Sala a considerar que la sustanciación y, decisión del asunto en torno al cual versa la presente causa, por la materia del régimen especial, se ubica exclusivamente en la toma de decisión ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a través de la OPSU., pudiendo significar una transgresión del régimen jurídico que la regula, habidas cuentas de las garantías legales y, constitucionales que procede, aludiendo su responsabilidad ante sus administrados en los trámites administrativos para la factibilidad del pago; justificando su proceder en haber hecho trámites administrativos ante la OPSU sin haber tenido repuestas presentes y, futuras al respecto por parte de ente Ministerial. Y; Así Se Expresa.
En efecto, tratándose la pretensión del reclamo de cantidades dinerarias respecto a un DERECHO DE RANGO CONSTITUCIONAL, reconocido por el constituyente patrio como deudas de valor (artículo 92°). Siendo esquiva la querellada de la aplicación supletoria de la Ley de Estatuto de la Función Pública por disposición del artículo 1°. Ello así en virtud de su autonomía organizativa desarrollada en la Ley de Universidades conforme el numeral 1° de su artículo 9°. Sin embargo, por disposición del artículo 3° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores (LOTTT), le resulta aplicable de manera supletoria el régimen laboral vigente. De esta manera, especial pertinencia reviste traer a colación lo previsto en el artículo 51° del decreto ley, que establece que los reclamos por prestaciones sociales prescriben al cumplirse Diez (10) años contados desde la fecha de terminación de la prestación de servicios a un mismo empleador. A lo cual, debe agregarse respecto al cobro de prestaciones sociales por jubilación ordinaria, lo sostenido por la jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia y; la doctrina patria, en cuanto a que la jubilación es un derecho social con rango constitucional que, no está sujeto ni a caducidad, por tratase de un derecho a la seguridad social que garantiza una vida digna al servidor público jubilado y, el pago de sus prestaciones sociales forma parte indivisible de ello. De ahí que, desconocer; negar o; dilatar su cancelación del pago por concepto de prestaciones sociales, lesione el derecho constitucional a la seguridad social. Irrenunciable y, protegido por el Estado venezolano. Y; Así Se Enuncia.
Ello ahí, observa esta Sala del Juzgado Superior Estadal, conforme a lo ante señalado por la parte accionante, que entre las razones que justificaron la acción pretendida, es evitar que se cumplan los lapsos de prescripción aplicables del cobro de cantidades dinerarias adeudadas por prestaciones sociales. Derecho de índole social de conformidad con la norma prevista en el artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como se indica debe de ser garantizado por este operador de justicia, tal como lo ordena el artículo 19° eiusdem, debido que los mismo forman parte del derecho constitucional a la seguridad social, irrenunciable que este Órgano jurisdiccional, está llamado a tutelar, siendo que el caso sub lite, se circunscribe la acción al reclamo del pago de las prestaciones sociales por derecho a su jubilación. Y; Así Se Determina.
En atención a los criterios normativo y, constitucionales, tratándose el caso de autos de una demanda por impago de las Prestaciones Sociales por concepto de Jubilación Ordinaria, la Universidad de Oriente y/o el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU); están obligados a garantizar y, pagar las Prestaciones Sociales, sin poner plazos que perjudiquen el derecho adquirido. Implica que todo servidor público ya sea personal directivo, académico, docente, administrativo y, de investigación adscritos; dependiente de cualquiera de las Universidades Nacionales Autónomas, le asiste el derecho conforme a los postulados del Estado Social de Derecho y; de Justicia, a recibir protección del Estado Venezolano para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, al tratarse especialmente del derecho a la jubilación reconocido constitucionalmente y, por normativa de Tribunal Supremo de Justicia, basado en análisis doctrinal, jurisprudencial y, disposiciones legales. Y; Así Se Establece.
Por todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, establece el orden de beneficio legal adquirido por éste fundamentado en acuerdos colectivos que la legislación laboral reconoce como pleno derecho. Por esa razón, es importante señalar lo establecido en el “Principio de Igualdad”, es uno de los postulados fundamentales del Estado Constitucional de Derecho y; de Justicia. En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se establece con carácter vinculante la aplicación del “Principio Pro Operario”. El cual, implica que, en caso de duda en la hermenéutica de la norma, se favorecerá al trabajador. Bajo ese marco legal y; doctrinario, al analizar la situación fáctica planteada, con especial relevancia se advierto lo estipulado en el artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposición que consagra el carácter de las Prestaciones Sociales como créditos laborales de “Exigibilidad Inmediata” concatenado con los artículos 141°; 142° y; 143° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores (LOTTT). Y; Así Se Declara.
De manera queda establecido en los siguientes artículos. Los cuales se citan parcialmente (Resaltado en Cursivas por este Juzgado superior Estadal):
“[Artículo 92° (CRBV). Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.]”.
“[Artículo 141° (LOTTT). Régimen de prestaciones sociales: (…). Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.]”.
“[Artículo 142° (LOTTT). Garantía y cálculo de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año (…). f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.]”.
“[Artículo 143° (LOTTT). Depósito de la garantía de las prestaciones sociales. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora. (…). Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso. (…). La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses. (…).]”.
Del análisis de la normativa legal; se coligue sin género de dudas acerca del inequívoco rango constitucional de las Prestaciones Sociales como “Derecho Social” en favor del trabajador a cargo del empleador. Exigible únicamente extinguido el vínculo laboral. A cuyo término, dentro de los Cinco (05) días siguientes se encuentra obligado el empleador o; patrono a cancelar el monto correspondiente por tal concepto, el cual debe cursar efectivamente acumulado en el Fideicomiso Individual o; en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o servidor público según se trate. Participación que deberá ser constituido en favor de éste, una vez que haya cumplido Tres (03) meses en la relación de trabajo. A partir de cuyo lapso percibirá mientras dure el vínculo laboral, a cargo del empleador los depósitos trimestrales y; anuales que se generen por concepto de garantía de las prestaciones sociales en la forma descrita en el artículo 142° eiusdem. De ahí que, tal cuenta individual o; en el Fondo de Garantía, acumulará durante toda la relación de trabajo los aportes de la asignación de antigüedad del trabajador. Y; Así Se Expresa.
Lo anterior, obliga a traer a colación lo acordado en la Cláusula N°: 100 de la II CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DE TRABAJADORAS y; TRABAJADORES DEL SECTOR UNIVERSITARIO. ENERO 2015 – ENERO 2.016. La cual, se cita parcialmente (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal):
“[CLÁUSULA N°: 100: PRESTACIONES SOCIALES. El Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria a través de las instituciones de educación universitaria conviene en seguir cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 141, 142 y 143 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. PÁRAGRAFO PRIMERO: (…) conviene en continuar reconociendo los acuerdos internos, actas convenio y convenciones colectivas en materia de prestaciones sociales previos a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, siempre y cuando no desmejoren las condiciones establecidas en esta. (…).]”.
Conforme a lo expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que, ofrece certeza para sostener la instancia de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), como entidad técnica que asesora y, coordina la planificación presupuestaria del sector universitario. Así como preparar instructivos y, formularios para guiar el proceso; que incluye el pago de la Prestaciones Sociales, ejerciendo la autoridad rectoral el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, a instancia de la coordinación de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), promoviendo la cooperación interinstitucional con la administración querellada; UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en la relación laboral con sus empleados universitarios. Y; Así Se Establece.
De conformidad con la norma atributivas de competencia supra transcriptas, este Operador de Justicia de la petición de cancelación de las Prestaciones Sociales exigida por la ciudadana; JACQUELINE DEL VALLE RONDÓN MATA, antes identificada, en razón el otorgamiento en fecha; 22/03/2.017, del BENEFICIO DE SU JUBILACIÓN ORDINARIA. Luego de haber iniciado en fecha; Doce (12) de Abril de 1.993, la relación empleo público con la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Así como; una vez cumplidos Veintitrés (23) años; Once (11) meses y; Diez (10), aproximadamente, al servicio exclusivo de su empleador. En efecto, no constituyendo ello un hecho controvertido en el caso sub lite. A lo sumo, cursando en Autos al Folio N°: 113, la instrumental; PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES POR JUBILACIÓN - DEPARTAMENTO PASIVOS LABORALES – DIRECCIÓN DEL PERSONAL - UNIVERSIDAD DE ORIENTE. FECHA DE EMISIÓN: 11/07/2.023. De la cual, se advierte la falta de pago de las PRESTACIONES SOCIALES NETA en Bs. 22.403.997,84. SUELDO INTEGRAL. Bs. 466.750,08, en relación a la cuantía calculada por la Administración (UDO). Y; Así Se Constata.
Por todo lo ante expuesto, al tratarse las sumas adeudadas de las Prestaciones Sociales créditos laborales de exigibilidad inmediata, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, destaca la especial relevancia los siguientes conceptos descritos por la querellada a la referida instrumental; PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES POR JUBILACIÓN, a saber; “Sueldo (101) (…). 1,5 antig. pers. adm. (121) (…). Paso automático aseudo (112) (…). Prima familiar pers doc. Adm y obrero (309) (…). Aporte caudo (132) (…). doceava parte bono vacacional (…). Doceava parte bono fin de año (…).”. En efecto, utilizados como base del monto global del sueldo integral, con fecha de egreso de la nómina de pago al 23/03/2.017. Puntualizándose, desde la in comento fecha hasta la fecha de la interposición de la presente acción, esto es al 02/11/2.022. De un simple cómputo precisándose un retraso en la cancelación de las prestaciones sociales que por derecho le corresponde a la hoy querellante de CINCO (05) AÑOS; SIETE (07) MESES y; NUEVE (09) DÍAS, aproximadamente. En corolario de ello, como puede verse, es preciso establecer para este Órgano Jurisdiccional, un retardo reiterado en el pago de prestaciones Sociales, que excede los CINCO (05) AÑOS, que no tiene por objeto extinguir la obligación de naturaleza laboral (Prestaciones Sociales y, otros Conceptos Laborales). Y; Así Se Declara.
En probidad de lo anterior, enfatiza esta Sala del Juzgado Superior Estadal, la existencia de una circunstancia material que contraviene el atribuido carácter constitucional de “Exigibilidad Inmediata” de las Prestaciones Sociales por Antigüedad, a tenor del artículo 92° del Texto Fundamental; En concordancia con el artículo 142° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores. De manera que, en cuanto a la base del cálculo correspondiente, especial pertinencia adquiere traer a colación el criterio reiterado recientemente por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en fecha; Ocho (08) de Agosto de 2.025, mediante Sentencia N°: 292. Recaída en el Expediente N° 24-074, en cuanto a que debe tomarse en cuenta el SALARIO INTEGRAL PROMEDIO generado en el año a computar. Y; Así Se Expone.
Ello así sostenido en Sentencia N°: 357. Del Catorce (14) de Abril de 2.016. Expediente N°: 14-1473. En la cual, LA Sala estableció lo siguiente:
“[El literal a) se corresponde con el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, la cual equivale a un depósito trimestral por la cantidad igual a quince (15) días de salario con base al último salario integral del correspondiente trimestre. El literal b) ordena un depósito adicional al establecido en el literal a), a razón de dos (2) días adicionales por año, acumulativo hasta treinta (30) días, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal.
En caso de autos, partiendo del mismo principio prevenido este Órgano Jurisdiccional, de los propios dichos en voz de la Apoderada Judicial de la Administración Querellada; UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en el contexto del acto procesal de la Audiencia Preliminar. Respecto al cual, ésta; “no dispone de los recursos financieros que hoy reclama la querellante ya que desde el año 2.012, el Ministerio de Educación Superior asumió el pago de las prestaciones sociales del personal de las universidades nacionales”. (Vid. Folio N°: 88 en su vuelto. Expediente Judicial). Posición en defensa discurrida frente a las pretensiones de la parte actora cómo expresión inequívoca de la prolongada dilación en la cancelación de la totalidad del monto por concepto de Prestaciones Sociales por Antigüedad, que se le adeudan a ésta y; que cómo derecho le corresponde luego de haber finalizado la relación de empleo público en razón de su jubilación ordinaria, cumplidos los extremos de Ley. Y; Así Se Explica.
En este mismo sentido, advierte esta sala del juzgado superior Estadal que en ausencia de prueba en contrario en el marco del presente procedimiento contencioso administrativo funcionarial por querella funcionarial, se reconoce la inexcusable omisión reiterada de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) a las formalidades del protocolo de Ley, previstas en los artículos 142° y; 143° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores. En el entendido a que no operó consecuentemente, el pago de las Prestaciones Sociales por Antigüedad, luego de concretarse en fecha; 22/03/2.017, el cese de la relación de empleo público devenido con el otorgamiento del Beneficio de la Jubilación. No cursando al menos, pago parcial alguno por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales. En efecto, un hecho material que patentiza, la actuación esquiva de cumplirse con rigurosidad tal obligación, operando por el contrario una alongada inactividad de gestión. De control y; seguimiento ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU). A los fines de presupuestar, garantizar y, pagar oportunamente las prestaciones sociales a su personal directivo, académico, docente, administrativo, de investigación y, obrero sin poner plazos que perjudiquen el derecho adquirido sin género de dudas no le resulta esquivo a la OPSU, requerir y; conocer respecto de la cuantificación de los pasivos laborales correspondientes a las Prestaciones Sociales causadas junto con los intereses generados. Irrumpida tal actuación omisiva por la querellada en fecha; 03/05/2.023, a partir del OFICIO. RC N°:0197. De fecha: 03/05/2023. Dirigido al Consultor Jurídico de la OFICINA PLANIFICACIÓN SECTOR UNIVERSITARIO, exponiendo la situación de autos. (Vid. Folios N°(s): 106 al; 108. Expediente Judicial). Y; Así Se Determina.
En tal sentido, no existen razones para desconocer el carácter de la aducida posición en defensa como un hecho notorio comunicacional. Por lo cual, cónsono con lo sostenido por la jurisprudencia patria, se reconoce la fuerza probatoria de tales afirmaciones. Particularmente, al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N°: 0098. De fecha; Quince (15) de Marzo de 2.000. Ratificada de forma pacífica y; reiterada en Sentencias N°: 280. Del 28/02/2.008 y; N° 0210. Del 16/02/2.009, estableció que:
“[Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
De esta manera y, con carácter vinculante de lo expuesto, en ausencia a los Autos de prueba que objete lo determinado del análisis íntegro al Expediente Judicial y; Administrativo. Forzosamente, este Juzgador declara; PROCEDENTE, la pretensión de CANCELAR LAS PRESTACIONES SOCIALES y; OTROS CONCEPTOS a la ciudadana; JACQUELINE DEL VALLE RONDÓN MATA, titular de la cédula de identidad Nº: V 05.703.727. En consecuencia; ORDENA a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, por disposición del mandato constitucional consagrado en el artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En correlación con los artículos 141°; 142° y; 143° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores; ESTIMAR EL SALARIO INTEGRAL PROMEDIO, generado en el año a computar, en sujeción con el reciente criterio instituido por la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República. (Véase Sentencia N° 292. Del 08/08/2.025. Expediente N° 24-074). Y; Así Se Decide.
A tales efectos, se ORDENA a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, asegurar la actualización del ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL MENSUAL DEVENGADO, respecto a los cálculos referidos con el literal “b” del artículo 142°, del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores. Sin prescindir que el SALARIO BASE, incluya toda incidencia de carácter salarial incluidos los bonos siempre que su cancelación sea recurrente y/o; permanente. Excluyéndose los Bonos por Transporte y; Asistencia Perfecta. En razón a que se consideran Beneficios de Carácter Social. En rigurosidad con lo instaurado en Sentencia N° 001. Del 18/01/2.02. Expediente N° 20-034. Y; N° 364. Del 13/08/2.025. Expediente N° 24-231. Ambas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y; Así Se Declara.
En consecuencia, esta Sala del juzgado superior Estadal, a la interpretación del en el marco constitucional y, legal establece que las prestaciones sociales deben pagarse oportunamente, declara inequívoco que la obligatoriedad del cumplimiento de tal mandato que alcanza a la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU). Así como a las Universidades Nacionales Autónomas, que enfrentan desafíos para cumplir con éstos pagos de forma íntegra y, puntual. Consecuentemente, se ORDENA a las autoridades de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE; actualizar sistemáticamente el ESTADO DE CUENTA DE LAS ACREENCIAS POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES, en cuanto concierne a la cuantificación de los pasivos laborales correspondientes al cálculo a las Prestaciones Sociales Causadas con los intereses generados e; indexación monetaria respecto a su personal directivo, académico, docente, administrativo, de investigación y, obrero en razón de la culminación de la relación de empleo público sobrevenida ya sea por jubilación; renuncia; despido o; cualquiera otra causa o; motivo. Ello debe incluir los respectivos soportes técnicos que permitan precisar la fiabilidad de los cálculos aplicado. Con el mismo criterio se; ORDENA tramitar ante la DIRECCIÓN DE LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU) – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, las solicitudes de cancelaciones de Prestaciones Sociales, conforme lo arroje el informe correspondiente. Considerando que la legislación laboral consagra que tal concepto, deben pagarse inmediatamente al finalizar la relación de trabajo en el entendido que cualquier demora genera intereses moratorios. A lo sumo, siendo susceptible tal deuda a la actualización de su valor por vía de la indexación o; corrección monetaria. Así instituido por la jurisprudencia patria. (Véase Sentencia N°: 391. De fecha; Catorce (14) de Mayo de 2.014. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente N°: 14-0218). Lo cual, sin género de dudas va en perjuicio del Estado Venezolano. Y; Así Se Decide.
En virtud de estas consideraciones acerca de los criterios que se a la razón del tiempo procesal, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, señala que por la naturaleza de la pretensión deducida; constituye la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, la instancia garante de la factibilidad financiera del pago por concepto de prestaciones sociales; sobre quién recae resolver la presente controversia. En consecuencia, se EXHORTA, a ésta instancia coordinar y; gestionar todo en cuanto sea oportuno para liquidar la totalidad de las sumas adeudadas por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, a la ciudadana; JACQUELINE DEL VALLE RONDÓN MATA, titular de la cédula de identidad Nº: V 05.703.727, por concepto de las prestaciones sociales. Inclusive estudiar la factibilidad de tramitar lo conducente ante el FONDO DE AHORRO NACIONAL DE LA CLASE OBRERA; S.A., (FANCO); Ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA y; FINANZAS. Impulsado oportunamente por el Estado Venezolano; para honrar los derechos laborales de los trabajadores y; trabajadoras de la Administración Pública Nacional. A sus efectos, atendiendo los cálculos de las Prestaciones Sociales Netas determinadas por el Departamento de Pasivos Laborales de la Dirección de Personal y, su impacto presupuestario actualizado. Y; Así Se Anuncia.
Establecido lo anterior, este Juzgado Superior Estadal; atendiendo la naturaleza de la demanda. (Vid. Folio N°: 05 en su vuelto del Petitorio. Expediente Judicial). La parte querellante solicito:
“[Asimismo. con base a lo estipulado en el Artículo 89 constitucional, solicito la actualización del salario básico en el tabulador del personal, manejado por las instancias correspondientes en la Universidad de Oriente (UDO) hasta la fecha de la ejecutoria efectiva de la decisión y además se reconozca toda incidencia salarial por aumentos decretados por vía presidencial y demás beneficios laborales; incluyendo los de carácter salarial y accidental, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
En el caso concreto, este Órgano Jurisdiccional trae a coloración lo sostenido en la Sentencia N°: 801 de fecha: 02/11/2018. Sala de Casación Social. Caso: Miriam Estela Briceño Suárez contra Banco Occidental de Descuento. Banco Universal- C.A:
“[En tal sentido, lo pretendido por la demandada al negarse a ajustar el monto del pago de dicho beneficio, implicaría condenar al trabajador a percibir perennemente una cantidad que si bien, para la oportunidad en que se otorgó podría considerarse adecuado, en años sucesivos no sería suficiente para detentar un nivel apropiado durante la vejez, en razón de causas ajenas, bajo este contexto, consecuencialmente se vulneraria uno de los principios fundamentales garantizados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y, en consecuencia, se propugna el bienestar y desarrollo humano de los venezolanos en pro de una calidad digna. (…). Finalmente, no puede esta Sala pasar por alto el llamado a la reflexión que durante la audiencia oral formulo el recurrente, sobre “el impacto económico que produciría una decisión que ordene la homologación de la pasión de jubilación a salario mínimo”, al respecto resulta imperativo destacar que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en el Texto Constitucional como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el que la justicia social y a dignidad humana, resultan ser valores esenciales para el desenvolvimiento de la personalidad, en tal sentido, se consagra el beneficio a la jubilación como un derecho social que persigue asegurar durante la vejez o incapacidad un nivel de vida acorde con la dignidad humana través de la percepción de un ingreso periodo tendiente a cubrir sus gastos de subsistencias. (…). Bajo este contexto argumentativo, considera esta Sala que la decisión adoptada por el ad quem se encuentra ajustada a derecho, resultando improcedente su denuncia. Así de decide. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
Visto lo anterior, con fundamento en el postulado del Estado Social de Justicia (artículo 2° del Texto Fundamental); esta Sala del Juzgado Superior Estadal es del criterio que los aumentos decretados por vía presidencial; los ajustes periódicos del salario mínimo y; demás incidencias salariales deben reflejarse en la actualización del patrimonio laboral del trabajador público encontrándose éste en estado activo y/o; jubilado del servicio. Pues, ello le corresponde en virtud de los “Principio de Intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales” preceptuados en el ordinal 1° del artículo 89° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamentos que constriñen al Poder Ejecutivo Nacional a decretar medidas que protejan el poder adquisitivo de la clase trabajadora, siendo que éstas medidas impactan la sustancia de lo corresponde por prestaciones sociales. Y; Así Se Declara.
Por todo lo antes expuesto, no es ajena la parte actora en su carácter de servidor público jubilado, quién por disposición del orden constitucional prevalente, ostenta el derecho a la actualización de su Salario Básico, en la situación particular, incluye tal ajuste el reconocimiento de los aumentos salariales oficiales desde el 2.015 hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, incluyendo todas las incidencias salariales que se deriven de los decretos presidenciales, en rigurosidad con lo previsto en el artículo 89° constitucional concatenado con el artículo 104° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores. En consecuencia, constituye una obligación inherente a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, actualizar para cada año de la prolongada relación de empleo público la base del “Salario Integral Promedio Mensual Devengado”, conforme lo previsto en el artículo 142° eiusdem en concordancia con lo sostenido y; reiterado por la jurisprudencia patria. Y; Así se Decide.
Ahora bien, siguiendo el criterio conviene expresar un conjunto de consideraciones, el cual reza:
“[Artículo 92° (CRBV). Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.]”. Resaltado en Cursiva de éste Juzgado Superior Estadal.
En prevención al precepto Constitucional anterior, la propia norma en estudio establece que, en caso de MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, su cuantía generará intereses. Siendo considerados éstos, como deudas de valor, es decir; que lo adeudado no se corresponde a unas cantidades nominales de dinero, sino al valor que ostentan esas cantidades dinerarias para el momento en que nazca la obligación. De allí que, la PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL SALARIO y, las PRESTACIONES SOCIALES, tienen como fundamento evitar una disminución en el poder adquisitivo de lo percibido por el trabajador en el ejercicio de sus labores. En razón de las oscilaciones económicas transcurridas en el tiempo que pudieran influir en el valor real del signo monetario. (Véase Sentencia N°: 391. De fecha; Catorce (14) de Mayo de 2.014. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente N° 14-0218). Y; Así Se Expresa.
En virtud de lo anterior expresado, aun cuando la referida disposición constitucional, no establezca expresamente la posibilidad de otorgar la INDEXACIÓN O; CORRECCIÓN MONETARIAS SOBRE LAS CANTIDADES QUE CORRESPONDAN A LAS PRESTACIONES SOCIALES; NO CANCELADAS OPORTUNAMENTE, en los casos donde exista un retardo en el pago del salario o prestaciones sociales, es criterio pacífico y, reiterado de ésta Sala que al ser considerados dichos conceptos deudas de valor, resulta obligatorio, en caso de incumplimiento o retardo por parte de la Administración, realizar el ajuste inflacionario respectivo. Para de esta forma, evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y; compensar el daño soportado por la tardanza, con la finalidad de que los retrasos en el cumplimiento, no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador. Y; Así Se Declara.
En virtud de los fundamentos que anteceden, necesario es precisar lo sostenido por la pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N°: 2.191. De fecha; Seis (06) de Diciembre 2.006. Recaída en el Expediente N° 06-0821. En concreto afirmó (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[La indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.]”.
“[En este sentido, (…) el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: (…). Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. Sent. N° 790/2002 del 11 de abril).]”.
“[El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables (...), usan abusivamente (…), por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.]”.
En este mismo sentido; el referido criterio fue reiterado por ciencia jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, donde existía una relación de empleo público entre un funcionario y; la Administración. Tal pronunciamiento fue del tenor siguiente (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[El principio de equidad impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a una reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social, en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo al equilibrio entre los ingresos y los gastos, al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social, y muchos otros. El equilibrio entre tales objetivos y propósitos no es sencillo, y corresponde a los ciudadanos y a los entes públicos mediante los mecanismos de participación que contemplan la Constitución y las leyes contribuir con sus ideas, propuestas y planteamientos para que se establezcan planes y acciones encaminadas a alcanzar el bienestar individual y colectivo que nuestros ciudadanos se merecen, sin provocar por ello que, por muy legítimas que sean ciertas aspiraciones, se nieguen otras en lo que tienen de más elemental. Que tal equilibrio no es perfecto, con lo cual podría, según las circunstancias, utilizarse más recursos en un objetivo que en otro, también es admisible; pero ello no puede justificar que se niegue en un todo o en una medida tal el goce de un derecho que se deje sin contenido el pago reclamado por los titulares de intereses constitucionalmente reconocidos.]”.
“[Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir una suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso. Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), (…): como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo. (Vid. Sentencia N°: 163/2013, dictada por la Sala Constitucional]”.
En la misma línea argumentativa, recientemente la propia Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la ya referida Sentencia N°: 391, realizó el ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN MONETARIA, en casos donde estén involucrados los funcionarios públicos. Particularmente, precisó la Sala que:
“[En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución. (…). De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.]”. Resaltado en cursiva por esta Juzgado superior Estadal.
En respecto a la jurisprudencia supra citada, la Sala Constitucional, en los términos siguientes:
“[Precisado lo anterior, debe esta Corte advertir que de la revisión minuciosa de la sentencia dictada por el Juzgado a quo el 20 de diciembre de 2012, se evidencia que el referido Tribunal erróneamente señaló que las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales eran consideradas una ‘deuda pecuniaria’ y posteriormente indicó que las mismas no eran susceptibles de ser indexadas por no constituir ‘una deuda de valor o pecuniaria’, cuando lo cierto es que las cantidades adeudadas en el marco de una relación de empleo público son consideradas como de carácter estatutario, exceptuándose de ello, lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 92, en cuanto a que los intereses generados por el retardo en el pago de las mismas, constituyen una deuda de valor en virtud de la exigibilidad inmediata como característica de las prestaciones sociales.]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal.
“[No obstante, a criterio de esta Alzada, dicho error por parte del Juzgado a quo en modo alguno podría conllevar a la revocatoria del fallo apelado, pues esta Corte en líneas anteriores determinó la procedencia del pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, por lo que, tal imprecisión, no comportaría una modificación en lo decidido en el presente asunto, razón por la cual se desestiman los argumentos de la querellada en este sentido. Así se declara. (…). Por las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte recurrida, y en atención a lo expresado confirma con las modificaciones expuestas, la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 20 de diciembre de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide].”
De suerte que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, puede afirmarse sin ningún género de dudas, que las cantidades de dinero adeudadas en el marco de una relación de empleo público deben ser consideradas “como de carácter estatutario”, exceptuándose de ello los intereses moratorios por concepto del retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si deben ser estimados como deudas de valor.
Atendiendo a la jurisprudencia expuesta, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, enfatiza que las cantidades de dinero adeudadas a un funcionario en el marco de una relación de empleo público, revisten “carácter estatutario”. De ahí que, los intereses moratorios que pudieran generan en razón de retrasos en su cancelación operan como deudas de valor. Interpretación que resulta contrario al criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Sala sobre el sentido y; alcance del artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual abriga la inequívoca acepción -que el salario y, las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, Por lo que, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva-, toda vez que la depreciación por obra de los índices inflacionarios, no debe soportarla el trabajador o; funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono. En consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo. Y; Así Se Declara.
En virtud de todos los razonamientos antes expresados, esta Sala del Juzgado Superior Estadal forzosamente declara; PROCEDENTE, la pretensión de APLICAR LA INDEXACIÓN o; CORRECIÓN MONETARIA A LAS SUMAS CONDENADAS A PAGAR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES. A tales efectos, se ORDENA, seguir el criterio instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 1.609. De fecha; Veintidós (22) de Octubre de 2.008. Recaída en el Expediente N°: 08-0904. A tales efectos, considerar estimar cantidad a pagar desde la Admisión de la presente querella hasta la fecha del pago efectivo. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir; caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Y; Así Se Decide.
Por lo tanto, resulta forzoso declarar; PROCEDENTE, la pretensión de CANCELAR LOS INTERESES DE MORA POR LA DILACIÓN EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, en razón de constituir éste concepto una deuda de valor y; un derecho irrenunciable a tenor del artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un crédito laboral de exigibilidad inmediata. Para tales efectos, se ORDENA, atender el criterio instituido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 1.841. De fecha; Once (11) de Noviembre de 2.008. Caso: J.S.S.C Vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. A tales fines, calculando las sumas condenadas a pagar a partir de la fecha cierta de la finalización de la relación funcionarial hasta oportunidad del pago efectivo; con base a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. No siendo objeto de Capitalización; ni de Indexación. Y; Así Se Declara.
De todo que; conforme con lo instituido en el artículo 35° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al criterito establecido por esta Sala del Juzgado Superior Estadal en sentencias y, a los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instituye la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y, sin la aplicación de formalismos no esenciales, que pudieran obstruir la consecución de dicha garantía y; siendo que el presente caso, se trata de un asunto de mero derecho que no requiere de ninguna actividad probatoria adicional. Se ORDENA, a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, realizar el CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. Asegurando la ACTUALIZACIÓN DEL SALARIO BÁSICO e; INTEGRAL. Asimismo, la estimación de los INTERESES MORATORIOS por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales y; de la INDEXACIÓN O; CORRECCIÓN MONETARIA, correspondientes desde la fecha de la Admisión de la presente querella funcionarial hasta la fecha cierta de la consignación del Informe de Experticia que incluya los cálculos ordenados; por parte de un único experto; de conformidad con el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil. Y; Así Se Pronuncia.
Así las cosas, en ausencia a los Autos de probanza que niegue la concurrencia de los hechos materiales que conllevaron especialmente a resolver; PROCEDENTE, en la motiva del presente fallo, la alegada solicitud de cancelación de Prestaciones Sociales y; Otros Conceptos. En rigor del orden constitucional imperante plasmado en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; CONFIRMA el Dispositivo del Fallo; “HA LUGAR”, a la acción interpuesta contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL POR NO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y; OTROS CONCEPTOS; Contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Y; Así Se Ratifica.
Visto lo anterior, se ORDENA NOTIFICAR de la presente SENTENCIA DEFINITIVA, a la ciudadana: RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE; a los ciudadanos: MINISTRO PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA; DIRECTOR (A) DE LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU) y; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECISIÓN
PRIMERO: RATIFICA; SU COMPETENCIA para conocer en primera instancia la presente; QUERELLA FUNCIONARIAL POR NO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y; OTROS CONCEPTOS; Contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Interpuesta por la ciudadana; JACQUELINE DEL VALLE RONDÓN MATA, titular de la cédula de identidad Nº V 05.703.727, asistida judicialmente por la abogada; María Soledad Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 290.394, ut supra identificada. Vista la motiva del presente fallo;
SEGUNDO: RATIFICA “HA LUGAR”, el Dispositivo del Fallo de la presente acción contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL POR NO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y; OTROS CONCEPTOS; Contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Interpuesta por la ciudadana; JACQUELINE DEL VALLE RONDÓN MATA, titular de la cédula de identidad Nº: V 05.703.727. Por ende, conforme con la fundamentación de la reciente Sentencia Definitiva;
TERCERO: ORDENA a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO); CANCELAR LAS PRESTACIONES SOCIALES y; OTROS CONCEPTOS a la ciudadana; JACQUELINE DEL VALLE RONDÓN MATA, titular de la cédula de identidad Nº V 05.703.727, como “Derecho Social”, que le asiste en vigor de lo preceptuado en el artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considerándose que se incide perniciosamente, en el “Principio de Exigibilidad Inmediata de las Prestaciones Sociales”. Siguiendo estrictamente lo acordado en la motiva del obsequio fallo;
CUARTO: ORDENA a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO); realizar todas las gestiones administrativas tendentes a garantizar la actualización sistemática del ESTADO DE CUENTA DE LAS ACREENCIAS POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES POR JUBILACIÓN. En lo que respecta a la expresión de la cuantificación del pasivo laboral correspondiente al cálculo a las Prestaciones Sociales Causadas con los intereses generados e; indexación monetaria respecto a su personal directivo, académico, docente, administrativo y, de investigación con sus respectivos soportes técnico que muestren la fidelidad de los cálculos aplicados. Particularmente, mostrando el monto estimado pendiente por cancelar. En corresponsabilidad a lo fundamentado en la motiva de la vigente Sentencia Definitiva;
QUINTO: ORDENA a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), tramitar administrativamente ante la DIRECCIÓN DE LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU) – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, las solicitudes de cancelación de Prestaciones Sociales y; Otros Conceptos, conforme lo arroje el informe correspondiente a la actualización sistemática del ESTADO DE CUENTA DE LAS ACREENCIAS POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES POR JUBILACIÓN, que incluye las cantidad por prestaciones sociales causadas; intereses generados acumulados e; indexación monetaria. De acuerdo con lo decidido en la motiva del presente fallo;
SEXTO: EXHORTA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA; COORDINAR, administrativamente con la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, la gestión de los recursos presupuestarios y; financieros para cancelar las sumas adeudadas a la ciudadana; JACQUELINE DEL VALLE RONDÓN MATA, titular de la cédula de identidad Nº: V 05.703.727. A lo cual, se encuentran constreñida por mandato constitucional de los artículos 26° y; 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el entendido que todo retraso injustificado va en perjuicio del Estado Venezolano. Conforme a la fundamentado en el actual fallo;
SÉPTIMO: EXHORTA a la OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU), tramitar diligentemente todo en cuanto sea oportuno para liquidar la totalidad de las sumas adeudadas por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, a la ciudadana; JACQUELINE DEL VALLE RONDÓN MATA, titular de la cédula de identidad Nº V 05.703.727, por concepto de las PRESTACIONES SOCIALES y; OTROS CONCEPTOS. Inclusive diligenciando lo propio ante el FONDO DE AHORRO NACIONAL DE LA CLASE OBRERA; S.A., (FANCO). Atendiendo los cálculos de las Prestaciones Sociales Netas determinadas por el Departamento de Pasivos Laborales de la Dirección de Personal. Dado su impacto presupuestario actualizado. Ello de conformidad con lo acordado en la parte motiva de la presente decisión;
OCTAVO: ORDENA ACTUALIZAR EL SALARIO BÁSICO y; el RECONOCER TODA INCIDENCIA SALARIAL, por aumentos decretados por vía presidencial y, demás beneficios laborales conforme lo previsto en el artículo 122° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores; una vez recibida la notificación del presente fallo. Para proceder el cálculo del SALARIO INTEGRAL. Ello de conformidad con lo acordado en la parte motiva de la presente decisión;
NOVENO: ORDENA a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO); a CANCELAR LOS INTERESES DE MORA POR LA DILACIÓN EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), proceder con el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, calculando éstos desde la fecha del otorgamiento de la jubilación ordinaria hasta la fecha efectiva del pago de las mismas, una vez recibida la notificación del presente fallo. Estrictamente de acuerdo con lo resuelto en la motiva del presente fallo. De allí; ORDENA a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO); APLICAR LA INDEXACIÓN o; CORRECIÓN MONETARIA A LAS SUMAS CONDENADAS A PAGAR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), realizar todas las gestiones para el cálculo de la corrección monetaria de las cantidades acordadas, desde la fecha de admisión de la querella funcionarial hasta la consignación en el expediente -por parte de un único experto- del Informe de Experticia, una vez recibida la notificación del presente fallo, hasta la fecha de ejecución efectiva del fallo condenatorio, entendida esta como fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda, que pudiera haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, resultado de reconversión monetaria actual, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por otro motivo no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia definitiva. De conformidad con lo acordado en la parte motiva de la vigente decisión;
DÉCIMO: ORDENA, a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), realizar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL PRESENTE FALLO, por parte de un único experto, una vez recibida la notificación del presente fallo conforme al artículo 249° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la estimación de los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con lo determinado en la parte motiva de la presente decisión y;
DÉCIMO PRIMERO: ORDENA NOTIFICAR de la presente SENTENCIA DEFINITIVA a la ciudadana; RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE; a los ciudadanos: MINISTRO PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA; DIRECTOR (A) DE LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU) y; al ciudadano. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco 2.025. Años 215° de la Independencia y; 166° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha siendo las Dos con Veinte de la tarde (02:20 P.M.); se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a la parte querellante consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar dirigidas a la ciudadana; RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE; a los ciudadanos: MINISTRO PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA; DIRECTOR (A) DE LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU) y; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2022-000083
FJSR/BF/CJCM.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Lunes Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2.025). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veintiuno (21) días del mes de Abril de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° y 167°.
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