REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Estado Sucre extensión Cumaná
Cumana, 07 de Octubre de dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166º
N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2025-000048
PARTE ACTORA: JUAN ALBERTO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.303.240
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANGEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.950.535, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.937.
PARTE DEMANDADA: CESAR PEREIRA, cedula de identidad N° V-9.862.166, propietario de las embarcaciones L/M BETY BER y DON CHARLES
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: THAYS MADELEINE TORRES HERNUCZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.469.470, abogada en libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.049.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA

Visto el escrito de Transacción celebrada entre los abogados en ejercicio ANGEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.950.535, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.937, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora JUAN ALBERTO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.303.240 y THAYS MADELEINE TORRES HERNUCZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.469.470, abogada en libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.049, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el ciudadano CESAR PEREIRA, cedula de identidad N° V-9.862.166, propietario de las embarcaciones L/M BETY BER y DON CHARLES. Asimismo, visto que ambas partes solicitan por ante este tribunal sea impartida la Homologación de la Transacción, celebrada en fecha 29 de septiembre de 2.025, mediante la cual, el ciudadano CESAR PEREIRA, cedula de identidad N° V-9.862.166, propietario de las embarcaciones L/M BETTY BER, matrícula APNN-PE-000848 y DON CHARLES, matrícula APNN-PE-1879, parte demandada, ofreció cancelarle e hizo entrega a la parte actora, la cantidad de MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS DE DÓLAR (1.300,00 USD), pagaderos mediante una transferencia electrónica en bolívares, tomando como referencia la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela el día 29/09/2025, lo que representa la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 230.983,00) como pago total y definitivo de las pretensiones sociales y demás conceptos laborales demandados en la presente causa. Asimismo, se deja constancia que las partes renunciaron al lapso procesal de comparecencia a la Audiencia Preliminar; observando esta Juzgadora que la parte demandada dio cumplimiento total a lo acordado, como pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación laboral, quien lo recibió conforme y manifiesta que nada se le debe por los conceptos aquí demandados; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, una vez constatado que el acuerdo entre las partes es producto de la voluntad, libre y espontánea y tienden a una resolución armoniosa de la controversia y por cuanto los mismos no son contrarios a derecho ni vulnera derechos irrenunciables del trabajador y visto como ha sido que se recibió la totalidad de la cantidad antes señalada a su total satisfacción y por cuanto este tribunal verificó que en la presente transacción se cumplen con los postulados enunciados por la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia N° 168 de fecha 02/03/2018, donde ratifica su criterio sobre los requisitos de validez de la transacción en materia laboral; se imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral del Trabajo otorgándole fuerza de cosa Juzgada ya que es Ley entre las partes y no teniendo esta juzgadora ninguna otra actuación que realizar con ocasión a la presente causa declara TERMINADO el presente procedimiento y ordenar el ARCHIVO JUDICIAL del presente expediente. Líbrese oficio a la Coordinadora Judicial de este Circuito Laboral. Dada, firmada, sellada y Refrendada, a los siete (07) días del mes de Octubre del Dos mil veinticinco (2.025). Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. ADRIANA GUTIERREZ

EL SECRETARIO,


ABG. JESUS ROJAS