REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
GUIRIA, 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025.
215º y 166º


ASUNTO: T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2025-000047.

DEMANDANTE: JOSEFINA MARCANO DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-5.902.132, domiciliada en la Calle Piar, casa S/N°, Urbanización Libertador, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.

ABOGADO ASISTENTE: NOBER GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo El n° 164.760.

DEMANDADO: JULIO RAFAEL LOZADA PINO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N°. V-4.946.227, domiciliado en Cumana, del Estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto, presentada en jornada de Tribunal Móvil de fecha 06/010/2025, y recibida por distribución en fecha 06/10/2025, incoada por la ciudadana JOSEFINA MARCANO DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-5.902.132, domiciliada en la Calle Piar, casa s/n, Urbanización Libertador, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, asistida en este acto por el abogado en ejercicio NOBER GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.760, contra el ciudadano JULIO RAFAEL LOZADA PINO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad nro. V-4.946.227, domiciliado en Cumana, Estado Sucre.

Expone la solicitante en su escrito libelar: “…En fecha diecisiete (17) de Enero del año 1981, contraje matrimonio con el ciudadano JULIO RAFAEL LOZADA PINO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad nro. V-4.946.227, domiciliado en Cumana, según consta en acta de matrimonio marcada con la letra “A” asentada bajo el Nº 06, por ante: El Consejo de Registro Civil y Electoral, de la Alcaldía del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre que consigno al presente escrito marcado con la letra “A. después de contraer matrimonio, fijamos
Nuestro domicilio conyugal en: Calle Piar casa s/n° de la Urbanización Libertador, Parroquia Guiria, Estado Sucre, donde reinaba la paz y la armonía entre nosotros, pero las causas que originaron nuestro enlace matrimonial se fueron perdiendo con el correr de los días, ya que entre nosotros surgieron desavenencia, desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, razón por la cual el día 10 de Mayo de 1984, decidí separarme y vivir en domicilios diferentes, con llevándome a que entre nosotros una ruptura prolongada de vida en común, que alcanza desde aquella fecha hasta el día de hoy han pasado 40 años, Asimismo manifestó, que de esta unión matrimonial procreamos 2 hijos que llevan por nombres, JULIO CESAR LOZADA MARCANO Y CARLOS EDUARDO LOZADA MARCANO, titulares de las cedulas de identidad Nrs V- 15.893.107 Y 15.893.106, que no adquirimos bienes que liquidar ni repartir…”. Y a su vez Solicito practicar la citación de mi cónyuge, en la dirección arriba indicada, y de ser imposible su ubicación en dicha dirección, sea practicada la notificación de este procedimiento por vía telemática al número telefónico: 0414-0909329.

Por todo lo antes narrado y de acuerdo a la norma y a los criterios antes suscritos, es por lo que acudo a este Tribunal con el fin de demandar en Divorcio al ciudadano JULIO RAFAEL LOZADA PINO, antes identificado, con fundamento al artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 136, de fecha treinta (30) de marzo de 2017.


NARRATIVA

Por auto de fecha 08/10/2025, este tribunal dictó auto de entrada y admitió la solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó a su vez notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se ordenó librar Boleta de Citación al ciudadano: JULIO RAFAEL LOZADA PINO, Titular de la cedula de identidad nro. V- 4.946.227, domiciliado en Cumana, Estado Sucre, la citación se hará vía telemática, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la resolución 001-2022, de fecha 16/06/2022. En esa misma fecha se libró boletas de Notificación y citación. (F. 09, 10 y 11).


En fecha 24/10/2025, la alguacil de este Tribunal consigno diligencia donde expone: “consigno boleta de notificación que fuera librada al fiscal IV del Ministerio Publico, la cual se dio por notificado en fecha 22/10/2025”. (Folios 12 y 13).

Riela a los folios (F.14 y 15 ), diligencia de fecha 24/10/2025, suscrita por la alguacil de este tribunal mediante la cual, expuso: “se Constituyó el Tribunal a los a los fines de completar la citación telemática, en la causa de Divorcio por desafecto del ciudadano JULIO RAFAEL LOZADA PINO antes identificado, habiéndose hecha efectiva la comunicación telefónica, se envió vía plataforma WhatsApp la boleta de citación junto al libelo de la demanda de divorcio incoado en su contra, en esa misma fecha de la demandada se dio por citado enviando la boleta debidamente firmada.

Consta en auto que, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2025, consignó escrito de opinión favorable por ante este Tribunal la ciudadana Abg. VERÓNICA RAMOS, quien en su carácter de Fiscal auxiliar interino cuarta ENCARGADA de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual expone: “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 185 del Código Civil vigente, formulo ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio por Desafecto, que de conformidad con la citada disposición legal formula por la ciudadana JOSEFINA MARCANO DE LOZADA, contra del ciudadano: JULIO RAFAEL LOZADA PINO, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente, y luego de ser verificados todos los extremos legales correspondientes y los mismos cumplen con los requerimientos de ley, por tal motivo NO HAGO OBJECION alguna y doy MI OPINION FAVORABLE a la solicitud presentada por la ciudadana: JOSEFINA MARCANO DE LOZADA”. En esa misma fecha se agregó a los autos. Folios (16 y 17).





DE LOS DOCUMENTOS PROBATORIO Y FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA

Observa quien suscribe, que, para fundamentar su demanda, la demandante consignó:

Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida en fecha 15/01/2013, correspondiente al año:1981, libro: n° 01, acta: n° 06: Folios vto.08, 09 y 10, por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral Alcaldía del Municipio Valdez, Estado Sucre. Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia simple de las partidas de nacimiento de los hijos de los conyugues.

Copia simple de cédulas de identidad de la solicitante y el demandado.

Copias simples de las cedulas de identidad de los hijos de los conyugues.
.
Observa quien suscribe que la solicitante fundamentó su solicitud de Divorcio por Desafecto, en lo previsto al artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136, de fecha treinta (30) de marzo de 2017, Sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Todo ello obedece a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N°14-094; sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y la sentencia N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916.

Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JOSEFINA MARCANO DE LOZADA, contra el ciudadano: JULIO RAFAEL LOZADA PINO, contraído entre ellos en fecha diecisiete (17) de Enero del año 1981, por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez, del Estado Sucre, Se encuentra asentada bajo el N° 06. (F.02,03 y 04.).

De la unión matrimonial si procrearon dos (2) hijos de nombres JULIO CESAR LOZADA MARCANO Y CARLOS EDUARDO LOZADA MARCANO.

De la unión matrimonial, no adquirimos vienes que repartir ni liquidar.

D E C I S I O N.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N°1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, intentado por la ciudadana: JOSEFINA MARCANO DE LOZADA Titular de la cedula de identidad N° V-5.902.132, contra el ciudadano: JULIO RAFAEL LOZADA PINO, Titular de la cedula de identidad N° V-4.946.227. SEGUNDO: se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos: JOSEFINA MARCANO DE LOZADA Y JULIO RAFAEL LOZADA PINO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.902.132 y V-4.946.227, respectivamente. Contraído entre ellos en fecha diecisiete (17) de Enero del año 1981, por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, Acta N° 06. TERCERO: Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Registro Principal y al Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, previa solicitud de ejecución. Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ,



ROSARIO ORTEGA BRONT. SECRETARIA


MARIA EUGENIA MEDINA M.
En la misma fecha, se
publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste. –
SECRETARIA

MARIA EUGENIA MEDINA M.
ROB/mem/bg
Expediente N° T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2025-000047.