REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná; Martes Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2.025)
215º y; 166º

En fecha; Miércoles Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2.025), el ciudadano; MANUEL DE JESUS FARIAS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº: V9.272.340, asistido por los abogados; ADOLFO DÍAZ y; REINALDO NORIEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 216.168 y; N°: 189.848, respectivamente; interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA; Contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA - Eje Político Territorial Pueblos de la Mar, Coordinación Estadal del Programa de Formación Universitaria, Estudios Jurídicos – Oficina Cumaná del estado Sucre. Dándosele entrada en la misma fecha, quedando registrado en el Sistema JURIS2.000 bajo la nomenclatura interna Nº: RP41-G-2025-000230.

I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante en su escrito libelar lo siguiente. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal:

Que; “[(…). CAPITULO I. DE LOS HECHOS (…) En fecha; Once (11) de Mayo (05) del presente año, acudió a las oficina de las sede donde funciona la Universidad Bolivariana de Venezuela, para solicitar se le facilitara una inscripción (…) en el área de Estudios Jurídicos, en la carrera de Derecho. Resultando negativa la opción de estudiar en dicha casa de estudios, quienes podían optar a la inscripción y estudiar, esa carrera, eran aquellos que tenían convenios por escrito, con la Universidad Bolivariana de Venezuela, la cual fue notificada, por la ciudadana ABG SIDARTHA TARACHE, orientándolo a que; y, recomendándole a nuestro asistido, que la, única opción que existía, para iniciar, esa carrera, era solicitarla por escrito (…) cumpliendo y consignando esa solicitud; y, recibida en fecha Veintiocho (28) de Abril (04) del Dos Mil Veinticinco (2025) (negrita y cursiva del demandante) por la Coordinación de la U.B.V. (Universidad Bolivariana de Venezuela), por lo cual no obtuvo, respuesta positiva (…).]”.

Que; “[En fecha Tres (03) de Julio (07) de Dos Mil Veinticinco (2025), para, conocer en la sede central si, se había enviado a caracas la solicitud planteada, como lo señalo e hizo saber la ciudadana, ABG SIDARTHA TARACHE coordinadora de la Universidad Bolivariana de Venezuela (…) la solicitud no se había enviado a la sede principal, burocratizando su posición dentro de la coordinación Estadal de la U.B.V. (…) Oficie nuevamente en fecha septiembre 2025, la cual fue recibida en fecha Diez y Seis (16 de Septiembre (09) de Dos Mil Veinticinco (2025), ratificando el Oficio anterior, de fecha veintiocho (28) de Abril (04) del Dos Mil Veinticinco (2025) (…) ]”.

Que; “[Entregados todos los recaudos, espere un tiempo prudencial, debido a que la ciudadana coordinadora, me prometió que ahora si enviaría esos recaudos a la sede principal, en la ciudad de Caracas (…) mi solicitud, nunca fueron enviados ni los recaudos aportados, por mi persona. Otorgando la oportunidad a otros bachilleres, para que formularan su respectiva inscripción (…) negándome la inscripción, por lo cual se vislumbra un pase de factura de manera personal, hacía la persona de nuestro asistido (…) La coordinadora de estudio jurídico les está violentando, el derecho a la educación (…). La posición asumida por la Coordinadora ABG SIDARTHA TARACHE (Negrita y mayúscula del demandante) la cual funge de Representante y Enlace Estadal Sucre de la Universidad Bolivariana de Venezuela, en el área del Programa de Formación Universitaria (P.F.U.) Estudios Jurídicos Universidad Bolivariana de Venezuela, es ilegal (…).]”.

Que; “[CAPITULO II. DEL DERECHO.] (…) Fundamentamos el presente Amparo Constitucional, amparado en los artículos 7, 27, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 109 de nuestra carta magna, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (...).]”.

Que; “[CAPITULO IV. PETITORIO.] (…) 2.- Solicitamos le sean restituidos los derechos al ciudadano, presidente de Fentrasep; MANUEL DE JESUS FARIAS DURAN (negrita y mayúscula del demandante), a la inscripción en la carrera de estudio jurídico, impartida por la prestigiosa Universidad Bolivariana de Venezuela y a los bachilleres, trabajadores afiliados a Fentrasep-Seccional Sucre (…) Se ordene a la ciudadana ABG SIDARTHA TARACHE (Negrita y mayúscula del demandante) Representante y Enlace Estadal Sucre de la Universidad Bolivariana de Venezuela, en el área del Programa de Formación Universitaria (P.F.U.) Estudios Jurídicos Universidad Bolivariana de Venezuela, otorgarle el ingreso en el sistema de esa casa de estudios universitaria (…).]”.


II
DE LA COMPETENCIA

Descrita la situación; previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo su Competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los cuales; consagran en el primero de estos preceptos el reconocimiento, como un Estado Democrático y; Social de Derecho y; de Justicia; erigiéndose la justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación. Atendiendo el segundo precepto, precisa el derecho a la tutela judicial efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como:

“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.

Por tal motivo, de acuerdo al criterio ante expuesto, en atención a este orden normativo, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente; RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, se trata de una controversia de índole institucional que mantiene el ciudadano; MANUEL DE JESUS FARIAS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº. V09.272.340; objeto de la presunta abstención o la negativa de las autoridades municipales a cumplir los actos a dar respuesta a solicitud; Contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA - Eje Político Territorial Pueblos de la Mar, Coordinación Estadal del Programa de Formación Universitaria - Estudios Jurídicos – Oficina Cumaná del Estado Sucre.

Por tal motivo, a juicio de esta Sala, previene este Juzgador su competencia conforme al artículo 259º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla:

“[Artículo 259°. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.



De allí que, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25º; ordinal 4º lo siguiente:

“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (...).4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


Ratificándose el contenido normativo referido, a razón a los argumentos de Ley explanados, en prescripción a consideraciones precisadas y; prevenido del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011 de fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal; no cabe duda que el Tribunal Competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por ejercer su competencia territorial en esta entidad federal.

Delimitado lo anterior, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha establecido un proceso denominado breve para tramitar las pretensiones que no tengan contenido patrimonial y, en caso de tenerlo, únicamente se tramitarán por este proceso las pretensiones relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho y; las abstenciones. No cabe duda para este Juzgado que el Tribunal es competente para conocer dicha Acción de Abstención o Carencia como Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Dicho esto, estima esta Sala del Juzgado Superior Estadal, en concordancia, a lo establecido a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25º; ordinal 4º. En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL declararse; “COMPETENTE” para sustanciar y; decidir en primera instancia la presente causa. Y; Así Se Decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, declarada la competencia para conocer del presente Recurso por Abstención o Carencia; este Órgano Jurisdiccional; advierte que el norte de su actuación es garantizar una justicia accesible, expedita, célere e inmediata a los ciudadanos. En consecuencia, procede a pronunciarse acerca de los supuestos de inadmisibilidad del presente recurso; en atención a las disposiciones contempladas en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022. Aplicable supletoriamente.

Ahora bien, el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; establece lo siguiente:

“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.


En efecto, con respecto al orden enunciado precedentemente, este Juzgado Superior Estadal en previsión al examen referente con la Caducidad de la Acción, trae a colación lo previsto en el artículo 65º numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:

“[Articulo 65°. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: (…). 3. Abstención. (…).]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.


En este orden de idea; conforme con la norma, resulta oportuno acotar, que la norma supra transcrita, se desprende que todo recurso cuya pretensión verse sobre una relación funcionarial; debe ser interpuesto en el lapso que prevea la Ley por la cual se rige; siendo que el caso sub lite, se trata de una causa tramitada bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contemplado en el artículo 32º de dicha Ley; resulta evidente que el plazo para incoar el presente recurso corresponde a seis (06) meses, a contar del día en que la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

En efecto, del análisis que nos antecede, en lo atinente al alegato expresado por la parte accionante; sobre la prescripción al orden normativo descrito precedentemente, este Juzgador refiere que el término de la Caducidad de la Acción; es un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº: 1.738 del Nueve (09) de Octubre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Lourdes Josefina Hidalgo Vs. comunicación emanada de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística. INCE-Turismo. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional). En concreto, la Sala afirmó que:

“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.

En virtud de la aplicación del criterio precedente, se colige el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.

Hecha la anterior precisión, planteado en los términos que anteceden, respecto al plazo para interponer la acción, así como para determinar el lapso de la caducidad de la acción en la presente causa, previene este Juzgador; que la parte accionante alegó que en fecha; DIECISEIS (16) de SEPTIEMBRE de 2.025 hasta la actualidad (Folios N°(s): 09 al 30. Expediente Judicial.), le han sido negadas de manera tajante y; reiterada las soluciones o respuestas para el ciudadano; MANUEL DE JESUS FARIAS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº. V 9.272.340.

De acuerdo con lo establecido y, de la interpretación literal del citado dispositivo que antecede, de un simple cómputo se observa que desde la fecha en la cual la administración incurrió en la abstención; DIECISEIS (16) de SEPTIEMBRE de 2.025, hasta la fecha de interposición del presente RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA. Es decir; presentada el día Miércoles VEINTINUEVE (29) de OCTUBRE de 2.025; han transcurrido VEINTICUATRO (24) DÍAS continuos. Por lo tanto, el presente recurso fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 32° numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa para el ejercicio de la acción jurisdiccional sobre la Acción interpuesta. En cuanto a derecho se refiere. Y; Así Se Determina.

Con fundamento pues, , en lo previamente expuesto y en atención a las características concretas del caso planteado, esta Sala de Juzgado Superior Estadal, le resulta evidente en razón a los argumentos de Ley explanados y; en prescripción a los hechos, este Juzgador Superior, certifica el plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional sobre Caducidad de la Acción interpuesta; ejercida dentro del Lapso establecido en el artículo 32°; Numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa. En cuanto en derecho se refiere en el presente recurso de abstención o carencia. Y; Así Se Decide.

Por tanto, siendo que la ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; observa este Juzgador que la parte actora en su escrito liberar; NO ACUMULÓ PRETENSIONES EXCLUYENTES. De la misma forma, por tratarse la presente acción de una pretensión; que no versa contra la República, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público; no es obligatorio el cumplimiento del procedimiento administrativo previo referido a las prerrogativas que la Ley les atribuye. Y; Así Se Resuelve.

En atención a los criterios esgrimido ante expuestos, estima esta Sala del Juzgado Superior Estadal; en el mismo orden sucesivo; NO SE TRATA DE UNA PRETENSIÓN QUE HAYA SIDO DECLARADA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA. No se evidencia en el escrito libelar conceptos irrespetuosos u ofensivos y; finalmente, la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De la misma forma, el presente recurso; cumple con los requisitos sustanciales de estar acompañado de los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad. Y; Así Se Declara.

Conforme a lo expuesto, al constatar la naturaleza jurídica del asunto, en armonía con las disposiciones constitucionales señalado en los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de acceso a la justicia y; a la tutela judicial efectiva; al proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Juzgador afirmar; con base al análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito libelar atendiendo a los recaudos que lo acompañan en autos, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa. Por tanto; no existe prohibición legal para su ejercicio en sede jurisdiccional. Y; Así Se Resuelve.

En consecuencia, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, en observancia de las consideraciones que se expusieron, sujetos a los requisitos procesales y sustantivos específicos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar; “ADMISIBLE” el presente RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA; Contra la inacción o la negativa de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Eje Político Territorial Pueblos de la Mar, Coordinación Estadal del Programa de Formación Universitaria, Estudios Jurídicos – Oficina Cumaná a cumplir con un deber legal de emitir un acto o respuesta administrativa; en cuanto “HA LUGAR”; en derecho se refiere en concordancia al artículo 66° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se establezca dicha pretensión. Y; Así Se Decide.

En el caso de autos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena emplazar a la ciudadana; COORDINADORA ESTADAL DEL PROGRAMA DE FORMACIÓN UNIVERSITARIA; ESTUDIOS JURÍDICOS – OFICINA CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca por ante éste Juzgado Superior Estadal; a dar contestación al presente recurso; dentro del plazo de cuarenta y; cinco (45) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación, esto en concordancia con el artículo 155º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de igual forma, en concordancia con el artículo ut supra mencionado, se concatena el artículo 67º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se solicita a la ciudadana COORDINADORA ESTADAL DEL PROGRAMA DE FORMACIÓN UNIVERSITARIA, ESTUDIOS JURÍDICOS – OFICINA CUMANÁ, DEL ESTADO SUCRE la remisión de los INFORMES en los cuales explique el motivo de la Abstención o Carencia por parte de la Administración, en un plazo que no deberá exceder a los cinco (05) días de despacho. Y; Así Se Declara.

En consecuencia, esta Sala del Juzgados Superior Estadal, se ORDENA NOTIFICAR de la ADMISIÓN del presente RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA; al ciudadano; RECTOR DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV); MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; DIRECTOR DEL PROGRAMA NACIONAL DE FORMACION DE ESTUDIOS JURIDICOS y; a la ciudadana; COORDINADORA DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV) de la ZONA ORIENTAL. Acordándose remitirles a dichos funcionarios, las Copias Certificadas correspondientes. Y; Así Se Declara.

En virtud que la notificación de los ciudadanos: RECTOR DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV); MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; DIRECTOR DEL PROGRAMA NACIONAL DE FORMACIÓN DE ESTUDIOS JURÍDICOS, se debe practicar fuera de la jurisdicción, se ordena comisionar amplia y; suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO y; EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Líbrese lo conducente.

DECISIÓN

PRIMERO: COMPETENTE; para conocer el presente; RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA; interpuesto por el ciudadano; MANUEL DE JESUS FARIAS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº: V09.272.340, asistido por los abogados; Adolfo Díaz y Reinaldo Noriega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 216.168 y; N°: 189.848; Contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV) - EJE POLÍTICO TERRITORIAL PUEBLOS DE LA MAR - COORDINACIÓN ESTADAL DEL PROGRAMA DE FORMACIÓN UNIVERSITARIA, ESTUDIOS JURÍDICOS – OFICINA CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO: ADMISIBLE, el presente; RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA; interpuesta por el ciudadano; MANUEL DE JESUS FARIAS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº: V09.272.340, asistido por los abogados: ADOLFO DÍAZ y; REINALDO NORIEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 216.168 y; N°:189.848. Contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV) - EJE POLÍTICO TERRITORIAL PUEBLOS DE LA MAR - COORDINACIÓN ESTADAL DEL PROGRAMA DE FORMACIÓN UNIVERSITARIA, ESTUDIOS JURÍDICOS – OFICINA CUMANÁ. DEL ESTADO SUCRE.

TERCERO: ORDENA emplazar a la ciudadana; COORDINADORA ESTADAL DEL PROGRAMA DE FORMACIÓN UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA - ESTUDIOS JURÍDICOS – OFICINA CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca a dar contestación al presente recurso y; solicitarle la remisión del Informe mediante el cual explique el motivo de la Abstención o Carencia por parte de la Administración, de acuerdo con lo establecido en el articulo 67º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De la misma forma; se ordena notificar de la Admisión de la presente acción al ciudadano; RECTOR DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV); MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; DIRECTOR DEL PROGRAMA NACIONAL DE FORMACIÓN DE ESTUDIOS JURÍDICOS.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y; 166° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;





Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha siendo las Nueve y; Once de la mañana (09:11 A.M.); se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión de la presente acción; Libelo de la Demanda, los anexos consignados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexados a la citación ordenada a librar de la ciudadana; COORDINADORA ESTADAL DEL PROGRAMA DE FORMACIÓN UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTUDIOS JURÍDICOS – OFICINA CUMANÁ y; a las Notificaciones sobre la Admisión libradas al ciudadano; RECTOR DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV), y; a la ciudadana; COORDINADORA DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV) DE LA ZONA ORIENTAL. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.


EXP: RP41-G-2025-000220
FJSR/BFR/JSC.









L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Martes Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2.025). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215° y 167°.