REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Martes Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2.025)
213º y; 164º


En fecha; Miércoles Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2.025), la ciudadana; RICCI VENICIA ALIENDRES ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V11.444.027, con residencia en la población de “Los Arroyos”, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Antonio Vásquez del Municipio Benítez del estado Sucre, asistida por el abogado; CARLOS J. TINEO M; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 100.796. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACUERDO N°: 25/CMMB/2025 DE FECHA 29/09/2025. Contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en la misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura siguiente; Nº: RP41-G-2025-000233.

I
DEL ASUNTO PLANTEADO


Alegó la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.):

Que; “[(…). Interpongo ante ese ilustre y digno Tribunal Superior, a los fines de obtener Justicia y la debida Tutela Judicial efectiva con rango constitucional, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA EL ACUERDO CMMB/2025 DE FECHA 29/09/2.025 y NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA, emanado del Concejo Municipal de Benítez, el cual acompaño al presente libelo marcado con la letra “A”, así como igualmente acompaño el Recurso de Reconsideración de fecha 29 de Septiembre de 2.025, interpuesto por mí contra el mencionado acuerdo CMMB/2025, y que igualmente anexo al presente libelo con todos sus anexos, marcado con la letra “B”. ]”. Asimismo, anexo marcado con la letra “C”, ACUERDO 031/CMMB/2025 DE FECHA 06/10/2.025 que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por mí en fecha 29 de Septiembre de 2.025.(…).]”.

Que; “[CAPÍTULO I. DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES YDOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE Y DEL ENTE DEMANDADO: (…).]”.

Que; “[TERCERO INTERESADO DEMANDADO. SUCESIÓN EMILIANO VILLARROE. La ciudadana Luisa Teresa Villarroel Rísquez, venezolana, titular de la cédula de identidad RIF N° V - 058843829, con domicilio en la Calle Principal casa s/n, de la población de los Arroyos, Municipio Benítez del estado Sucre, en su carácter de representante y heredera de su padre, Emiliano Villarroel. ]”.

Qué; “[CAPÍTULO II. DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. La presente Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad se interpone CONTRA EL ACUERDO CMMB/2025 DE FECHA 29/09/2.025 y NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA, emanado del Concejo Municipal de Benítez, según se indica en el Recurso de Reconsideración de fecha 29 de Septiembre de 2.025, cuyo contenido me fue notificado de forma defectuosa al contener el número de mi cedula erróneo. Y asimismo contra el ACUERDO N° 031/CMMB/2025 de fecha 06 de octubre de 2.025, emanado del Concejo Municipal de BENITEZ, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por mi persona en fecha 21 de octubre de 2.025 (cuyo contenido tengo a bien consignar, y anexo al presente libelo marcado con la letra “C”.), y que me fuera notificado en fecha 19 de Noviembre de 2.025. Dichos actos administrativos lesionan mis derechos e intereses legítimos y personales, y se encuentran viciados de nulidad por las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen: ]”.

Que; “[CAPÍTULO III. DE LOS HECHOS DE LA TRADICIÓN LEGAL DEL INMUEBLE OCUPACIÓN HISTORICA FAMILIAR Y DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD Y POSESIÓN HISTÓRICOS SOBRE LAS BIENHECHURÍAS Y CONSTRUCCIONES EXISTENTES. (…).]”.

Que; “[CAPÍTULO IV. DEL DOCUMENTO PÚBLICO DE INSCRIPCIÓN Y LEVANTAMIENTO N° CAT.: 19.04.03.01.05.11 Y PLANOS DEL INMUEBLE REALIZADO POR LA OFICINA DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DE BENÍTEZ EN FECHA DOS DE OCTUBRE DEL AÑO 1.998 (02/10/1.998) Y EXPEDICIÓN DE FICHA CATASTRAL A NOMBRE DE: RICCI VENICIA ALIENDRES ORTEGA. El lote de terreno municipal identificado con el N° 19.04.03.01.05.11, sobre el cual tengo derecho legales como pisataria o poseedora fue debidamente catastrado en fecha 02 de Octubre de 1.998, tal como se evidencia del Levantamiento Catastral anexo marcado con la letra “F”, el cual fue realizado por los funcionarios de turno adscritos a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Benítez en el año 1.998, en el momento en que se desarrollaba la campaña o Jornadas de Inscripción y Levantamientos Catastrales en la Jurisdicción de la Parroquia Francisco Antonio Vásquez del Municipio Benítez del estado Sucre, con el apoyo de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN). Levantamiento Catastral donde se dejó constancia que el mismo viene siendo ocupado por la Familia Ortega – Aliendres desde hace más de 71 años antes de la inscripción catastral, realizada en fecha: 02 DE Octubre de 1.998. ]”.

Que; “[Cabe destacar, que el Catastro en el Municipio Benítez se inicio por parte de la Alcaldía del Municipio Benítez y la División de Catastro en el año 1.995, con el apoyo de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN) y el Geográfico de Venezuela Instituto “Simón Bolívar”, estableciéndose una metodología y técnicas adecuadas para individualizar los lotes de terreno existentes y ocupados en un área determinada, como es el caso planteado, de manera que la inscripción catastral y los planos del lote N° 19.04.03.01.05.11 que he venido poseyendo, son perfectamente oponibles a terceros, por ser documentos públicos en toda la extensión de la palabra, emanados de funcionarios públicos adscritos a la División de Catastro de La Alcaldía de Benítez, y así debe quedar reconocido con toda humildad en el presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en la vigente Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. ]”.

Que; “[Definitivamente, soy víctima de una perturbación de la posesión efectiva del inmueble, que ha venido poseyendo históricamente mi familia y ahora yo, desde hace más de 27 años, ello por causa de la expedición indebida e ilegal de la Ficha Catastral N° 19.04.03.01.05.25, a nombre del fallecido Emiliano Villarroel, sobre la mensura y linderos del lote ocupado por mí, lo cual sin duda alguna, al analizar a fondo los elementos de prueba, representan un delito de falsedad documental, en virtud, de que las medidas y linderos del Levantamiento Catastral N° 19.04.03.01.05.11 de fecha 02 de Octubre de 1.998, fueron suplantados inconsultamente y sin la debida autorización, modificados y/o alterados, a objeto de darle nacimiento forzoso a un nuevo registro catastral con el N° 19.04.03.01.05.25 expedida en fecha 24 de Noviembre de 2.021 a nombre del fallecido Emiliano Villarroel, por encima de uno ya existente, lo cual es totalmente ilegal e inaceptable, debido a que los Levantamientos Catastrales, Empadronamientos, Cédulas, Fichas, etc., representan en la realidad práctica la base de datos catastrales del Municipio y en consecuencia son documentos públicos con pleno valor probatorio, a los cuales pueden acceder los ciudadanos, previa solicitud, a objeto de verificar las medidas y linderos de sus respectivas propiedades, haciendo las actualizaciones y aclaratorias respectivas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la vigente Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 37.002 de fecha 28 de julio del año Dos Mil (28/07/2.000). ]”.

Que; “[A tal efecto, el artículo 2 de la precitada Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional dice: “Se declara de naturaleza nacional e interés público el cubrimiento cartográfico y la implantación, formación y conservación del catastro nacional en todo el territorio de la República”. De la precitada norma se deduce, que toda la información catastral nacional es de interés público y en consecuencia los documentos archivos y soportes de las Oficinas de Catastros son de manera indubitable documentos públicos. Asimismo, el artículo 3 de la prenombrada Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional dice: “Se declara de uso público la información territorial. El Estado garantizará su calidad y mantenimiento. Toda persona tiene derecho de acceder a la información territorial, conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos. Del referido artículo se puede deducir perfectamente el derecho que tenemos los ciudadanos a acceder a los documentos públicos contentivos de la información catastral de nuestras respectivas propiedades, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley y los reglamentos.]”.

Que; “[Del análisis de los prenombrados artículos contenidos en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional se puede concluir que el Empadronamiento, Cédula o Levantamiento Catastral, que contiene las medidas y linderos del lote municipal N° 19.04.03.01.05.11, catastrado en fecha 02 de Octubre de 1.998 y la información allí contenida no podía ser modificada o alterada por ningún funcionario público y mucho menos se podía expedir por parte de la misma Oficina de Catastro una nueva ficha a nombre de una persona distinta sobre la base de una Cédula, Empadronamiento o Levantamiento Catastral ya existente en la determinada área geográfica y territorial , sin la debida autorización de la pisataria u ocupante anterior, o propietaria del inmueble, en este caso mi persona. Siendo importante destacar, que la expedición de la ficha catastral N° 19.04.03.01.05.25, expedida en fecha 24 de Noviembre de 2.021 a nombre del fallecido Emiliano Villarroel, en ningún momento contó ni con mi autorización y es totalmente ilegal, por no cumplir con los requisitos formales y legales que exige la Ley de Catastro Nacional.]”.

Que; “[De manera tal, que la banalización o insignificancia que se le ha dado al incumplimiento de los requisitos que exige la vigente Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, es un absurdo jurídico, y la violación del artículo 43 de la misma Ley, afecta de nulidad absoluta tanto al documento de construcción, presentado y protocolizado ilegalmente en fecha 11 de enero del año 2.007 por el fallecido: Emiliano Villarroel, el cual fue realizado en franca violación al artículo 43 de la vigente Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, como a la ficha obtenida ilegalmente y sin cumplir con los protocolos legales establecido y en superposición espacial, geográfica o territorial de un lote de terreno, catastrado y ya individualizado a mi nombre, y en consecuencia el acuerdo N° 25/CMMB/2025 de fecha 29/09/2.025 emanado del Concejo del Municipio Benítez del estado Sucre, debe ser revocado, anulado y suspendidas las medidas contenidas en el mismo, por cuanto en la Sesión Ordinaria N° 010/2.025 de la Cámara Municipal de Benítez de fecha 29 de Septiembre de 2.025, en donde se tomaron las decisiones allí contenidas, y donde además el Cuerpo Edilicio no garantizó mi derecho constitucional al debido proceso, a la defensa y a la obtención de oportuna respuesta a mis peticiones, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución Nacional, ello debido a que no hubo el debido análisis legal, o si lo hubo fue contrario a derecho y además no hubo apreciación y valoración de las respectivas pruebas aportadas por mí, conforme a las exposiciones de motivos realizadas por mí, en sendos escritos dirigidos a la Cámara Municipal de Benítez de fecha 05 de Septiembre de 2.025, recibido por Secretaría de la Cámara Municipal en esa misma fecha y que anexo en copia fotostática marcado con la letra “G” y otro de igual naturaleza y contenido dirigido a la Oficina de Sindicatura Municipal, que igualmente anexo en copia fotostática marcado con la letra “H”, recibido por Sindicatura en esa misma fecha, pruebas que no fueron valoradas por el Concejo del Municipio Benítez, al producir la revocatoria parcial del permiso de construcción solicitado por mí mediante comunicación dirigida a la Oficina de Sindicatura Municipal en fecha 05 de Junio de 2.025, y que anexo marcada con la letra “I”, conforme a las medidas contenidas en mi levantamiento catastral de fecha 02 de octubre de 1.998 y autorizado por el Concejo Municipal de Benítez en fecha lunes 30 de junio de 2.025, en la Sesión Extraordinaria N° 015, mediante la AUTORIZACIÓN DE PERMISO DE CONSTRUCCIÓN N° 024-25 , que igualmente se anexó marcada con la letra “D”, e igualmente del correspondiente PERMISO DE CONSTRUCCIÓN S/M 001-2.025, emitido a mi favor y a mi nombre por la Oficina de Sindicatura Municipal en fecha 01 de Julio de 2.025, y que igualmente se anexó marcado con la letra “E”. ]”.

Que; “[El fallecido Funcionario de Catastro Eustiquio Farías y la Ingeniero Municipal de turno en ese entonces, Ing. María Auxiliadora Velásquez, incurrieron en falsedad documental al no verificar ni solicitar mi autorización como ocupante para emitirle ficha catastral al fallecido Emiliano Villarroel, pues sobre los mismos planos del lote identificado con el N° 19.04.03.01.05.11, sobre el cual tengo derecho legales como pisataria o poseedora no podían montar una nueva ficha catastral como es el caso de la emitida en fecha 24 de Noviembre de 2.021 a nombre del fallecido Emiliano Villarroel con el N° 19.04.03.01.05.25, suscrita por el fallecido Funcionario de Catastro Eustiquio Farías y por la Ing. María Auxiliadora Velásquez. La Cédula, Empadronamiento o Levantamiento Catastral de fecha 02 de Octubre de 1.998 N° 19.04.03.01.05.11, realizado a mi nombre por los funcionarios adscritos a la División de Catastro de la Alcaldía de Benítez, configura y tiene el carácter de documento público y es la prueba por excelencia de quien ocupaba el mensurado lote de terreno municipal y me califica en primer grado y/o instancia en la posesión del mismo, para resguardar los derechos de propiedad y posesión sobre las bienhechurías y construcciones enclavadas en el perímetro del plano levantado por los funcionarios de Catastro de la Alcaldía de Benítez y válida a todo evento la construcción del muro en toda su extensión de 11, 70 Metros de Frente, en virtud, de que el mismo fue construido de forma legal y autorizada por el Concejo del Municipio Benítez y por Sindicatura Municipal y ejecutado conforme al Permiso de construcción en fecha anterior a la revocatoria parcial del mismo conforme al recurrido acuerdo N° 25/CMMB/2025 de fecha 29/09/2.025 emanado del Concejo del Municipio Benítez del estado Sucre. ]”.

Que; “[Cabe destacar, que los trabajos de albañilería para el levantamiento de paredes fueron ejecutados muchísimo antes de producirse la revocatoria parcial del permiso de construcción mediante el señalado acuerdo N° 25/CMMB/2025.]”.

Qué; “[Los albañiles que trabajaron en la mencionada obra y que pueden dar fe de eso, son los ciudadanos: Noel Alí Aliendres, cédula de identidad N° 5.882.102, Leonel José Torres González, cédula de identidad N° 16.396.211 y el transportista de los materiales de construcción: Juan Vicente Acosta, cédula de identidad N° 5.861.864. (…).]”.

Que; “[CAPÍTULO V. DE LA FALSEDAD DOCUMENTAL DE LA FICHA N° 19.04.03.01.05.25 Y DEL REGISTRO FRAUDULENTO E ILEGAL DEL DOCUMENTO DE CONSTRUCCIÓN POR PARTE DEL FALLECIDO: EMILIANO VILLARROEL ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO BENÍTEZ EN FECHA 11 DE ENERO DE 2.007, EN FRANCA VIOLACIÓN A LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA VIGENTE LEY DE GEOGRAFÍA, CARTOGRAFÍA Y CATASTRO NACIONAL, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA BAJO EL N° 37.002 DE FECHA 28 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL (28/07/2.000). Cabe destacar, que para el momento en que se realizó el levantamiento catastral del inmueble, era inexistente cualquier tipo de posesión de parte del fallecido Emiliano Villarroel, de haber sido así, no hubiera sido individualizado dicho lote solo a mi nombre, sino que contaría él, con un levantamiento catastral a su nombre, fechado en esa misma oportunidad en que realizaron el mío, también datado de ese mismo año 1.998.]”.

Que; “[Cabe destacar, que las propiedades ubicadas al frente del inmueble de mi propiedad, pertenecientes a la Familia Villarroel, fueron igualmente catastradas en ese, entonces, cabe preguntarse porque no sucedió igual con el terreno que dice poseer en mi lote individualizado, elemental, porque no tenía la posesión real y efectiva del terreno, sino, que servía del préstamo de una parte del inmueble para estacionar su vehículo, área que igualmente antes de él se la había prestado mi abuelo ALCIDES ORTEGA al señor Carlos Villarroel, hermano del fallecido Emiliano Villarroel. Por eso me sorprende, que los terrenos municipales de mis colindantes tengan números inmediatamente progresivos o inmediatamente inferiores al mío y no un disparatado número de ficha catastral totalmente alejado de la numeración lógica de las parcelas individualizadas y catastradas en el mapa correspondiente a la manzana N° 5 de ese sitio territorial especifico, ubicado en la comunidad de Los Arroyos del Municipio Benítez. El lote de terreno municipal sobre el que los presuntos herederos del fallecido Emiliano Villarroel, dicen equivocadamente tener derechos, carece totalmente del correspondiente levantamiento catastral de individualización de terrenos municipales ocupados por los pisatarios de la Manzana N° 5, realizado en esa época del año 1.998 por los funcionarios de turno adscritos a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Benítez, en la nombrada y descrita campaña o jornadas de Inscripción y Levantamientos Catastrales realizados en ese año 1.998 en la Jurisdicción de la Parroquia Francisco Antonio Vásquez del Municipio Benítez del estado Sucre. ]”.

Que; “[Por lo tanto, cualquier tipo de inscripción que se haya hecho posteriormente sobre los planos del identificado lote de terreno municipal N° 19.04.03.01.05.11, para montar sobre el mismo, otra ficha, como la N° 19.04.03.01.05.25 expedida en fecha 24 de Noviembre de 2.021 a nombre del fallecido Emiliano Villarroel, suscrita por el fallecido Funcionario de Catastro Eustiquio Farías y por la Ing. Municipal de turno en ese entonces, Ing. María Auxiliadora Velásquez, representa un delito de falsedad documental y está afectada de Nulidad Absoluta, razón por la cual me reservo las acciones legales de tipo penal pertinentes. El impugnado y desconocido documento de declaración unilateral de construcción, presentado y protocolizado ilegalmente en fecha 11 de enero del año 2.007 por el fallecido: Emiliano Villarroel, fue realizado en franca violación al artículo 43 de la vigente Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 37.002 de fecha 28 de julio del año Dos Mil (28/07/2.000), la cual es la Ley rectora desde el 28 de Julio del año 2.000 hasta hoy en día en materia de catastro a nivel nacional y que necesariamente debe ser observada, cumplida y acatada por todos los funcionarios públicos y ciudadanía en general, so pena de las sanciones establecidas en ella y de la revocación y anulación de lo ejecutado en contra de lo establecido en ella.]”.

Que; “[El impugnado documento de declaración de construcción, ilegalmente presentado para su protocolización por el fallecido: Emiliano Villarroel, aparece inscrito por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Benítez en fecha 11 de enero del año 2.007, bajo el N° 06 de la serie, a los folios 10 al folio 11, del Protocolo Primero, Tomo Principal, Primer Trimestre del año 2.007 y que se anexa marcado con la letra “J”, está afectado de NULIDAD ABSOLUTA POR HABER SIDO REGISTRADO EN FRAUDE Y VIOLACIÓN A LA LEY DE GEOGRAFÍA, CARTOGRAFÍA Y CATASTRO NACIONAL Y POR FALSEDAD DOCUMENTAL CON RESPECTO AL LEVANTAMIENTO CATASTRAL Y LOS PLANOS DEL LOTE IDENTIFICADO CON EL N° 19.04.03.01.05.11. El comentado documento, fue hecho bajo un escenario de falsedad documental con respecto al plano del lote poseído por mí, identificado con el N° 19.04.03.01.05.11, y se registró ilegalmente y en evidente y franca violación del artículo 43 de la vigente LEY DE GEOGRAFÍA, CARTOGRAFÍA Y CATASTRO NACIONAL, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 37.002 de fecha 28 de julio del año Dos Mil (28/07/2.000), la cual en su Capítulo Tercero (DE LA VINCULACIÓN DEL CATASTRO CON EL REGISTRO PÚBLICO) en su ARTÍCULO 43 reza textualmente, lo siguiente: “ HASTA TANTO SE IMPLANTE EL SISTEMA INTEGRADO, LOS REGISTRADORES SUBALTERNOS EXIGIRÁN LA PRESENTACIÓN DE LA CÉDULA CATASTRAL CON LA INDIVIDUALIZACIÓN DEL INMUEBLE O, EN DEFECTO DE ÉSTE, EL PLANO DE MENSURA, PARA LA PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTOS QUE CONTENGAN DECLARACIONES, TRANSMISIÓN, LIMITACIÓN Y GRAVÁMENES DE LA PROPIEDAD”. ]”.

Que; “[Cabe destacar que el lote de propiedad municipal que ha ocupado mi familia por casi un siglo y que está identificado con la inscripción catastral N° CAT.: 19.04.03.01.05.11, conforme a expediente administrativo llevado por la División de Catastro Municipal de la Alcaldía de Benítez a nombre de RICCI VENICIA ALIENDRES ORTEGA y cuyo frente, da a la vía nacional tiene una indiscutible e irrefutable medida y/o longitud de 11.70 Metros de Longitud, tal como se demuestra en los planos correspondientes del catastro realizado al inmueble de mi propiedad en fecha 02 de Octubre de 1.998, en el momento en que se desarrollaban las Jornadas de Inscripción y Levantamientos Catastrales en la Jurisdicción de la Parroquia Francisco Antonio Vásquez del Municipio Benítez del estado Sucre, por parte de la División de Catastro Municipal de la Alcaldía de Benítez con el apoyo de FUNDACOMUN. Para el momento en que se realizó el levantamiento catastral en el año 1.998 regía la materia catastral en Venezuela la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, la cual regulaba la propiedad y uso de los terrenos que no son de propiedad privada y que tienen un carácter de inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad y que pueden ser adjudicados por el Estado a particulares, como es el caso del lote adjudicado a mi persona, es decir, a RICCI VENICIA ALIENDRES, conforme al expediente administrativo identificado con el N° CAT.: 19.04.03.01.05.11 de acuerdo a la mensura, linderos y medidas exactas establecidas en el referido levantamiento e inscripción catastral, donde el frente que da a la vía nacional tiene una medida de 11,70 Metros y así debe quedar establecido y decretado con base a las pruebas documentales presentadas, por cuanto los documentos levantados y archivados por la División de Catastro tienen el carácter de documentos públicos.]”.

Que; “[Es necesario señalar, que además de la falsedad documental, se violó el procedimiento que por lo regular impera en las Oficinas de Catastro a nivel Nacional, ello en virtud, de que en la gran mayoría de las Oficinas Catastrales del país, para optar a una cédula o ficha catastral, en un terreno donde ya existe un levantamiento, ficha o cédula catastral, como es el planteado, con la ficha o Levantamiento Catastral N° CAT.: 19.04.03.01.05.11, el solicitante, en este caso el fallecido Emiliano Villarroel debió cumplir de manera anterior al registro de “su declaración de construcción” el procedimiento que generalmente siguen en todas las oficinas municipales de catastro a nivel nacional y que funciona así: 1. AUTORIZACIÓN PREVIA de la persona que tiene la ficha, levantamiento o cédula catastral original a su nombre, con mención de los años que lleva ocupando ese terreno (No fue cumplido). 2. Carta de Ocupación del Propietario de la Nueva Bienhechuría, avalada por el Consejo Comunal, debidamente sellada y firmada por tres (03) Voceros del Consejo Comunal y dos (02) testigos de la comunidad, donde conste que la nueva construcción la construyó el solicitante. (No fue presentada, y en consecuencia se debe tener como no cumplido este requisito). 3. La Dirección de Ingenieria y Catastro de la Alcaldía de Benítez, en caso de que se hubieran cumplido los anteriores requisitos, debió realizar una inspección previa y entregarle al solicitante la correspondiente planilla con los datos del nuevo inmueble construido y sus particulares linderos, para que fuera sellada y firmada por tres (03) Voceros del Consejo Comunal y dos (02) testigos de la comunidad (No fue cumplido). 4. No se cumplió con el requisito de Publicidad, debido a que en este tipo de solicitudes, se estila y acostumbra que el solicitante haga dos publicaciones de la respectiva solicitud: Una radial, en una emisora de la zona o localidad y una Digital, en un periódico digital que circule en la jurisdicción, municipio o región de que se trate (No fue cumplido). 5. A partir de la fecha en que se tengan todos los recaudos, la Dirección de Ingenieria y Catastro de la Alcaldía debe hacer una publicación de un cartel de notificación pública del acto de que se trate, y deberá esperar que transcurran 15 días hábiles, para ver si surge alguna oposición o impedimento relacionado al inmueble (No fue cumplido). 6. Cumplidos los 15 días hábiles, la Dirección de Catastro de la Alcaldía de que se trate podrá autorizar al solicitante el pago de los impuestos municipales, y una vez cumplido este requisito procede a extenderle y a darle la Cédula, o Ficha Catastral, si están debidamente cumplidos todos los requisitos. (No fueron cumplidos los requisitos formales).]”.

Que; “[Como podemos observar, hubo un total vacio e incumplimiento del procedimiento catastral, aparte de que no se cumplió con los parámetros legales que por costumbre jurídica se sigue para este tipo de solicitudes, razón por la cual impugno y desconozco en este acto la expedición ilegal de la ficha catastral N° 19.04.03.01.05.25 de fecha 24 de Noviembre de 2.021 a nombre del fallecido Emiliano Villarroel, suscrita por el fallecido Funcionario de Catastro Eustiquio Farías y por la Ing. Municipal de turno en ese entonces, Ing. María Auxiliadora Velásquez, en razón de la falsedad documental empleada en ella y a la falta de cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por las practicas catastrales nacionales en observancia y cumplimiento a lo establecido en la vigente Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 37.002 de fecha 28 de julio del año Dos Mil (28/07/2.000), la cual fue violentada flagrantemente y de manera incuestionable en su artículo 43 y por ser contraria a los lineamientos emanados del Instituto Geográfico de Venezuela, en su carácter de órgano rector de las políticas y planes relativos a la implantación, formación y conservación del catastro nacional, que ha emitido los correspondientes manuales para el llenado de la ficha catastral a nivel nacional. ]”.

Que; “[En ese orden de ideas, y en virtud de la ilegalidad en la obtención de la misma, debe ser revocada y anulada por ser violatoria de la vigente Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. Por otro lado, el error material en que se incurrió en el documento traslativo de propiedad a mi nombre, viene dado por un error de transcripción en el documento de propiedad, donde hubo fallas en la colocación de una medida y en la correcta colocación de los linderos, perfectamente subsanables y corregibles, mediante las habituales y correspondientes aclaratorias que se hacen regularmente por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Benítez o de cualquier oficina de registro público a nivel nacional, eso es el pan de cada día de los abogados en ejercicio, con vista en los planos originales del inmueble archivados en la División de Catastro Municipal de la Alcaldía de Benítez y en donde con base al expediente administrativo identificado con el N° CAT.: 19.04.03.01.05.11 de acuerdo a la mensura, linderos y medidas exactas establecidas en el referido levantamiento e inscripción catastral, el frente del inmueble que da a la vía nacional tiene una medida de 11,70 Metros. ]”.

Que; “[Por lo tanto, el documento presentado para su protocolización por el fallecido: Emiliano Villarroel y que aparece inscrito por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Benítez en fecha 11 de enero del año 2.007, bajo el N° 06 de la serie, a los folios 10 al folio 11, del Protocolo Primero, Tomo Principal, Primer Trimestre del año 2.007 debe ser declarado absolutamente nulo, porque no cumplió, ni cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, y viola el artículo 43 de la misma, así como no cumplió con el procedimiento a seguir para la expedición de la ficha catastral, como la correcta identificación y datos del inmueble, lo cual lo es sin duda alguna configura una causa de nulidad absoluta por vicios de forma y/o contenido que afectan su validez jurídica y en todo caso está demostrado con las pruebas de autos que se hizo en contravención a la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, especialmente en franca violación del artículo 43 de la misma Ley, y así debe ser determinado, establecido y decretado por vía administrativa y/o judicial, mediante el presente recurso contencioso administrativo, debido al incumplimiento de los requisitos formales que estipula la Ley de Catastro Nacional, ello en virtud, de que en el respectivo documento de construcción impugnado por mí y en la ficha catastral N° 19.04.03.01.05.25 emitida en fecha 24 de Noviembre de 2.021 a nombre del fallecido Emiliano Villarroel los elementos de identificación del inmueble que dice falsamente haber construido fueron superpuestos sobre el área de terreno municipal ocupada por dos generaciones de mi familia y por mí desde hace más de 27 años y el código catastral único a mi nombre fue alterado y manipulado para montar sobre los mismos otra numeración que afecta mis derechos e intereses legales y particulares y altera la información catastral original levantada a mi inmueble, afectando y lesionando mis derechos de posesión sobre el lote identificado con la nomenclatura N° CAT.: 19.04.03.01.05.11. ]”.

Que; “[El descrito documento debe ser declarado nulo, porque la información que contiene no se ajusta a la realidad física del inmueble y va en contra de lo establecido por la ley o normativa catastral. Y en la protocolización del mismo, existen vicios en el procedimiento que lo afectan de nulidad absoluta y además para la emisión del propio documento y de la ficha catastral no se siguieron los procedimientos legales establecidos en Ley. Razón por la cual, definitivamente se debe concluir que en el otorgamiento de la ficha catastral al fallecido Emiliano Villarroel, se cometió un ilícito de falsedad documental en la emisión de la ficha catastral y en el registro del documento de construcción el fallecido registrador de turno Julián Pino pecó por omisión de lo contemplado en la norma jurídica y actuó en franco incumplimiento y violación de la Ley de Catastro en el registro de la declaración de construcción a su nombre, donde se infringió evidentemente y de manera indiscutible e incuestionable el artículo 43 de la Ley Catastral, lo cual afecta a dicho documento y a la ficha catastral ilegalmente obtenida por el fallecido Emiliano Villarroel antes identificado, de NULIDAD ABSOLUTA y en consecuencia, los denunciados documentos deber ser desconocidos y anulados por haber sido registrado el primero en fraude a la Ley y revocada la ficha catastral emitida ilegalmente y sin cumplir con los protocolos y requisitos legales contemplados en la Ley de Catastro Nacional y en los manuales de uso ordinario para el llenado de la ficha catastral implementados y direccionados a nivel nacional por el Geográfico de Venezuela Instituto “Simón Bolívar”, órgano rector en la materia catastral en la República Bolivariana de Venezuela. ]”.

Que; “[CAPITULO V. DEL PODER POPULAR Y DE LA FE PÚBLICA DEL CONSEJO COMUNAL “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, CON REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL RIF: C – 306848743, UBICADO EN LA POBLACIÓN DE “LOS ARROYOS”, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE La posesión histórica, física, legitima, directa, exclusiva, pública, notoria pacifica, inequívoca, ininterrumpida y con el ánimo de propietaria del inmueble identificado con el N° 19.04.03.01.05.11, ejercida por mí, RICCI VENICIA ALIENDRES, ampliamente identificada en los autos del presente recurso administrativo, data desde hace más de 27 años, específicamente, desde el 21 de Julio del año 1.998. Esta ocupación real, física, indivisible y monolítica del lote de terreno de propiedad municipal y esa posesión histórica del inmueble distinguido con la nomenclatura N° 19.04.03.01.05.11, está avalada refrendada y certificada por el Presidente y demás voceros y miembros del Consejo Comunal “Antonio José de Sucre”, identificado con el número de Registro de Información Fiscal RIF: C – 306848743, ubicado en la población de “Los Arroyos”, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Antonio Vásquez del Municipio Benítez del estado Sucre, tal como se evidencia de Constancia de Ocupación que anexo marcada con la letra “K” y que en cuanto a su valor probatorio tiene el carácter de documento administrativo con valor legal, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en su sentencia N° 3 del 11 de Febrero del año 2.021 y de conformidad con el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, la cual le otorga a estos órganos la competencia para expedir las respectivas constancias, ya que los Consejos Comunales son por excelencia y mandato legal las instancias de participación protagónica del pueblo organizado en el territorio y en ese sentido, sus certificaciones en cuanto a la realidad social del territorio de su competencia, tienen un valor probatorio de orden legal en caso de conflictos por temas de propiedad, posesión y uso de terrenos de orden privado o pertenecientes a la Nación, a los estados o a los Municipios de la República Bolivariana de Venezuela y que indefectiblemente deben ser valorados como prueba de mi posesión histórica desde hace 27 años, de manera personalísima sobre el inmueble distinguido con la nomenclatura N° 19.04.03.01.05.11 y desde casi un siglo por la familia ORTEGA – ALIENDRES. ]”.

Que; “[El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha dictaminado que este tipo de constancias, como la emitida por el Consejo Comunal “Antonio José de Sucre en reconocimiento a la posesión ejercida por RICCI VENICIA ALIENDRES, deben ser reputadas y/o acreditadas como actos administrativos, como cualquier otro documento público emanado de la administración pública, y allí está la clave del poder legal y administrativo que le otorga la Ley Orgánica de los Consejos Comunales a este tipo de órganos del pueblo organizado, donde reside el afamado, glorioso, participativo, protagónico y democrático PODER COMUNAL, y de donde se deriva la frase socialista “Comuna o Nada”, Poder Comunal que hay que tomar en cuenta a la hora de la resolución de casos pertenecientes a la jurisdicción de su competencia territorial, y así debe quedar establecido y decretado en la solución que recaiga en el presente caso planteado. La base constitucional de los Consejos Comunales y de los actos derivados de ellos está establecida en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la participación ciudadana, el gobierno comunitario y la gestión de las políticas públicas emanadas del Gobierno Nacional. Resulta inaudito, insólito y absurdo, si se quiere, que siendo EL PODER COMUNAL, la base política primaria a través del ejercicio del sufragio popular, libre y directo de sus miembros, es decir, de los ciudadanos, los cuales en definitiva, a través del voto popular eligen al Poder Legislativo, es decir, a los distintos concejales y concejalas en un determinado municipio del país, hayan resultado los miembros del PODER COMUNAL, “UNOS CONVIDADOS DE PIEDRAS”, en la resolución del caso impugnado por mí, pues, aún, cuando emitieron su testimonio vecinal y de orden legal administrativo en las respectivos certificados de ocupación del inmueble, sus testimonios y certificaciones vecinales y territoriales fueron dejados de lado, en el análisis y la resolución emitida por el Concejo del Municipio Benítez, que declaró sin lugar el RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACION, interpuesto por mí, en fecha 21 de Octubre de 2.025 ante esa Institución Legislativa, y que en el fondo para la resolución de la controversia, no fueron debidamente analizados, ni se les otorgó la valoración legal establecida en las Leyes aplicables del Ordenamiento Jurídico Venezolano, lo cual es violatorio del Debido Proceso a todas luces. ]”.

Que; “[CAPITULO VII. DEL HISTÓRICO PAGO DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES Y DEMÁS SERVICIOS DE AGUA, LUZ Y ASEO DOMICILIARIO POR PARTE DE RICCI VENICIA ALIENDRES ORTEGA EN RELACIÓN A LA PARCELA IDENTIFICADA CON LA INSCRIPCIÓN Y LEVANTAMIENTO CATASTRAL N° CAT.: 19.04.03.01.05.11. Históricamente, y aproximadamente desde el año 1.927, es decir, desde hace 98 años, los prenombrados terrenos han estado en posesión de la familia, ORTEGA – ALIENDRES, en dicho lugar vivieron mis Bisabuelos CRUZ ORTEGA y su esposa CARMEN ZAPATA y luego su hijo, mi Abuelo ALCIDES NERI ORTEGA ZAPATA y su esposa FRUTA VELASQUEZ, y más recientemente yo, desde hace mas de 27 años. ]”.

Que; “[El inmueble cuenta con los servicios de: 1) Agua Potable contratado con la empresa HIDROCARIBE, mediante contrato N° 3059412 Cliente 1058871, a nombre de mi fallecido Bisabuelo Cruz Ortega, tal como se evidencia de recibo de pago (Anexo con la letra “L”. 2) Energía Eléctrica contratado con la empresa CORPOELEC, a igualmente de mi fallecido Bisabuelo Cruz Ortega, tal como se evidencia de capture de pantalla relativo al contrato (Anexo con la letra “M”). 3). Aseo Urbano Domiciliario mediante el servicio prestado por la Alcaldía del Municipio Benítez, de la cual soy contribuyente registrada por el Sector Catastral correspondiente a la Manzana N° 5, a mi nombre. 4) Impuestos Municipales a la Dirección de Hacienda de Alcaldía del Municipio Benítez, de la cual soy contribuyente al día hasta el 2.025, tal como se evidencia de capture de pantalla relativo al último pago (Anexo con la letra “N”).]”.

Que; “[Como se puede apreciar, aún algunos servicios públicos como agua y energía eléctrica se encuentran a nombre de mi bisabuelo Cruz Ortega y otros a mi nombre, lo que demuestra y evidencia la tradición legal de los terrenos; es más la tubería de agua potable entra a mí inmueble por el lado donde existía antes un garaje que formaba parte de la antigua casa de bahareque de mi bisabuelo Cruz Ortega y que en un primer momento le prestó en los años setenta al Sr. Carlos Villarroel para que metiera el carro y posteriormente al Sr. Emiliano Villarroel, quien de manera fraudulenta hizo la declaración como que él lo hubiese construido, pero por fotografías que se conservan de cuando aún existía de la casa de bahareque de mi bisabuelo Cruz Ortega se puede apreciar que el área correspondiente al estacionamiento estaba totalmente adosada a la casa y cuando fue demolida toda esa construcción existente en el año 2.011, se tumbaron todas las paredes existentes tanto de bahareque como de concreto, quedando una sola que se usaba como paraban o cortina para poder bañarse allí, sin ser visto desde la calle, allí estaban ubicados unos pipotes de agua anteriormente y por eso decidí en el año 2.011 dejar esa sola pared, y ello se puede demostrar conforme al conjunto de fotografías que se anexan marcadas con la letra “Ñ”, donde se puede observar claramente que el descrito garaje formaba parte de la casa de mi bisabuelo Cruz Ortega, estaba adosado totalmente a la casa y no existía ningún tipo de división de construcciones, ni paredes medianeras. El registro de esa parte del inmueble por parte del fallecido Emiliano Villarroel fue inconsulto, fraudulento y violatorio de los procedimientos catastrales y de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, y así debe ser declarado y decretado por este insigne Tribunal con vista en las pruebas aportadas por mí, las cuales en estricto, sano y objetivo derecho deben ser apreciadas y valoradas, dándole su justo valor probatorio en el presente procedimiento de tipo administrativo. ]”.

Que; “[Es importante resaltar al Tribunal de la causa que el también impugnado documento de declaración de construcción, ilegalmente presentado para su protocolización por el fallecido: Emiliano Villarroel, y que aparece inscrito por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Benítez en fecha 11 de enero del año 2.007, bajo el N° 06 de la serie, a los folios 10 al folio 11, del Protocolo Primero, Tomo Principal, Primer Trimestre del año 2.007, está afectado de NULIDAD ABSOLUTA y el mismo se mantuvo oculto en el tiempo, pues, ni mi familia ni yo estábamos al tanto de la existencia de dicho documento, hasta la fecha en que se me otorgó la AUTORIZACIÓN DE PERMISO DE CONSTRUCCIÓN N° 024-25, por parte del Concejo Municipal de Benítez e igualmente el correspondiente PERMISO DE CONSTRUCCIÓN S/M 001-2.025, emitido a mi favor y a mi nombre por la Oficina de Sindicatura Municipal en fecha 01 de Julio de 2.025. ]”.

Que; “[CAPITULO VIII. DE LA PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN. (…).]”.

Que; “[CAPITULO IX. DEL ACOSO EJERCIDO POR PARTE DE LOS HEREDEROS DE EMILIANO VILLARROEL EN CONTRA DEL GRUPO FAMILIAR DE RICCI VENICIA ALIENDRES ORTEGA. (…).]”.

Que; “[CAPITULO X. FOTOGRAFIAS CONSTRUCCIÓN DE PAREDES PARTE FRONTAL DEL INMUEBLE N° 19.04.03.01.05.11. Se anexan marcadas en un solo legajo con la letra “P” las fotografías relacionadas a las obras de construcción de paredes conforme al permiso de construcción autorizado, realizadas entre 20 – 22 de Julio del presente año 2.025.]”.

Que; “[CAPITULO XI. DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE RICCI VENICIA ALIENDRES ORTEGA. Documento de propiedad autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre en fecha 27 de Julio de 1.998, anotado bajo el N° 79, Tomo 40 de los libros de autenticaciones respectivos y protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del estado Sucre en fecha 07 de Enero de 2.015, bajo el N° 01 de la serie, a los folios 01 al 02 del Protocolo Primero, Tomo I Primer Trimestre del año 2.015, conjuntamente con la ficha catastral y el cual se anexa marcado en copia fotostática marcado con la letra “Q”. ]”.

Que; “[DE LA FALTA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO, DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA. Igualmente, por medio del presente recurso administrativo impugno y denuncio ante su magistratura, la falta de valoración de las pruebas aportadas por mí en el comentado recurso de reconsideración y violación de normas constitucionales y legales que exigen un procedimiento administrativo transparente, motivado y ajustado a la verdad de los hechos por parte del Concejo Municipal de Benítez. En el que se violaron las distintas Leyes del Ordenamiento Jurídico venezolano y los distintos principios legales en toda su extensión y los cuales paso a detallar los artículos que obligan a la Administración Pública, en este caso al Concejo Municipal de Benítez a tener una actuación objetiva, motivada y ajustada a la verdad de los hechos y son los siguientes: ]”.

Que; “[LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (LOPA). (…).]”.
Que; “[PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS (CRBV). (…).]”.

Que; “[CAPITULO XII. DEL DERECHO INVOCADO. (…).]”.

Que; “[CAPITULO XIII. DEL PETITORIO. PRIMERO: Solicito la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO N° 25/CMMB/2025 DE FECHA 29/09/2.025 EMANADO DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE (...). SEGUNDO: Por interpretación analógica y de conformidad con los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos SOLICITO LA ANULACIÓN DEL ACUERDO N°25/CMMB/2025 DE FECHA 29/09/2.025 EMANADO DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, en los términos solicitados en el punto primero, con vista a las pruebas aportadas por mí en el presente procedimiento, por ser lesivo a mis derechos de posesión históricos y de generaciones anteriores sobre el identificado inmueble con la inscripción catastral N° 19.04.03.01.05.11. TERCERO: SOLICITO QUE SE DECRETE Y RECONOZCA POR ESTE ALTO TRIBUNAL QUE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO INICIAL FUE DEFECTUOSA, en ese sentido la notificación fechada 29 de septiembre de 2.025 y recibida en mi correo electrónico: raliendres01@gmail.com en fecha 14 de Octubre de 2.025 a las 9:42 a.m. de parte de la dirección de correo electrónico: concejomunicipaldebenitez@gmail.com, es defectuosa por cuanto está mal escrito mi número de cédula de identidad, ello debido a que las notificaciones que no cumplan con todas las menciones y requisitos de Ley, se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto, de conformidad con los artículos 73 y 74 de de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y podrían dar lugar a la reposición del acto administrativo hasta que se corrijan los datos que me identifican legal y correctamente, a los fines legales consiguientes.]”.

Que; “[CUARTO: Solicito a este respetable Tribunal que anule los efectos de la decisión del acto administrativo recurrido, es decir de la decisión del recurso de reconsideración interpuesto por mí ante el Concejo Municipal en los siguientes términos: A)Que declare totalmente nula la decisión o acuerdo N° 031/CMMB DE FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2.025, que contiene la decisión del recurso de reconsideración interpuesto por mí, con base en todos los vicios denunciados y por la falta de valoración de las pruebas aportadas por mí y que causaron la declaratoria absurda sin lugar del recurso de reconsideración, soslayando y esquivando en el análisis jurídico todas las defensas, argumentos y alegatos esgrimidos por mí, demostrando con ello una parcialidad evidente. B) Que igualmente ANULE O EN SU DEFECTO SUSPENDA EL ACUERDO N°25/CMMB/2025 DE FECHA 29/09/2.025 EMANADO DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE HASTA QUE RECAIGA UNA SENTENCIA DEFINITIVA EN EL CASO. C)Que decrete una medida cautelar que permita la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA DEMOLICIÓN A EXPENSAS DE RICCI VENICIA ALIENDRES, en virtud, de la ilegalidad del acto administrativo denunciado, viciado y afectado de nulidad absoluta contemplado en el artículo TERCERO DEL ACUERDO N° 031/ CMMB/2025 DE FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2.025. Donde además no se aclara quien o quienes responderían por la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados cuando resulte totalmente vencedora en el presente procedimiento. D)Que igualmente oficie y ordene a la Dirección de Ingeniería Municipal de Benítez, a los fines de que se abstenga de modificar el expediente administrativo y la ficha catastral distinguida con el N° 19.04.03.01.05.11 de fecha 02 de Octubre de 1.998 y el plano correspondiente a la Manzana N° 5, los cuales están a mi nombre, es decir a nombre de: RICCI VENICIA ALIENDRES ORTEGA, antes identificada, a los fines de que se puedan constatar los linderos del lote de terrenos municipales ocupados históricamente por la familia Ortega y por mí desde hace más de 27 y por toda mi familia desde hace más de 98. ]”.

Que; “[QUINTO: Que se oficie a la Dirección de Ingeniería y Catastro, a los fines de que rinda el informe respectivo para determinar bajo qué circunstancias se otorgó la ficha N° 19.04.03.01.05.25 a nombre del fallecido Emiliano Villarroel, sin tener la inscripción catastral respectiva, ni contar con un lote debidamente individualizado a su nombre y sin la correspondiente carta de ocupación suscrita por el Consejo Comunal “Antonio José de Sucre”, identificado con el número de Registro de Información Fiscal RIF: C – 306848743, ubicado en la población de “Los Arroyos”, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Antonio Vásquez del Municipio Benítez del estado Sucre. Finalmente pido que el presente recurso contencioso de nulidad, sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.]”.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° Constitucionales. Los cuales; consagran en el primero de estos preceptos el reconocimiento de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación. Así pues, el segundo precepto, precisa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como:

“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

En atención al precedente orden constitucional y; jurisprudencial advierte este Órgano Jurisdiccional que la presente acción consiste en un RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACUERDO N°: 25/CMMB/2025; DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2.025, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE.

Consecuente con lo anterior, previene este Juzgador su competencia en atención con lo previsto en el artículo 259º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el siguiente tenor:

“[La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y; disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


En atención al anterior orden constitucional; se advierte lo estipulado en el numeral 3º del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala:
“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…). 3° Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


En razón a los argumentos legales precedentes y; en prescripción a los hechos, este Órgano Jurisdiccional colige su competencia; debido a que es en la jurisdicción del estado Sucre, el lugar donde tiene su asiento el Órgano de la Administración Pública Municipal; CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE y; desde donde fue dictada tal decisión explanada por la parte accionante.

En mérito a lo expuesto precedentemente, y en concordancia a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25°; Ordinal 3º; resulta forzoso para este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL declararse “COMPETENTE” para sustanciar y; decidir en primera instancia la presente causa. Y; Así Se Decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO


Que con base a los hechos narrados en su recurso y; declarada la Competencia para la demanda interpuesta y; siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su Admisibilidad, advierte que su proceder en procura de precisar si el presente recurso de nulidad con solicitud cautelar incurre en alguno de los supuestos determinantes de la inadmisibilidad y; si cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 35° y; 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Previo al análisis; para dar paso a la revisión referente con los Supuestos de Inadmisibilidad de la demanda; expone quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Idónea; Breve; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación que el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; establece lo siguiente:

“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.


En este orden de ideas, la Caducidad de la acción; es una sanción jurídica procesal; En virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Al respecto, en el contexto de la presente causa; previene este Juzgador lo establecido en el artículo 32° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“[Artículo 32°. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. (…).]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, en abundancia al orden normativo descrito precedentemente, da cuenta este Juzgador que el término de la Caducidad de la Acción; es un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº: 1.738 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha; Nueve (09) de Octubre de 2.006. Caso: L.J.H. Vs. Comunicación emanada de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística. INCE-Turismo. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional.). Sobre este particular, la Sala sostuvo que:

“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.
En este sentido; en razón a las consideraciones que anteceden, colige este Juzgador el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.

De la interpretación literal del citado dispositivo que antecede, de un simple computo se observa que desde la fecha de notificación efectiva en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2.025, expedida por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE (Vid. Boleta de Notificación. El Pilar 06 de Octubre del Año 2.025), hasta la fecha de interposición del presente RECURSO DE NULIDAD; Es decir, Miércoles Diecinueve (19) de Noviembre de 2.025, han transcurrido Cero (0) Días continuos. Por lo tanto, el presente recurso fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 32º numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de la acción jurisdiccional sobre la acción interpuesta. En cuanto a derecho se refiere. Y; Así Se Determina.

Así las cosas, nuestra norma adjetiva contenciosa administrativo; Del criterio previamente esgrimido y; en razón de acreditar el lapso de caducidad de la acción en la presente causa; se constata de los anexos presentados que acompañan al libelo de la Demanda y cursante en autos, la existencia de acto administrativo legitimador de la voluntad de la Administración Pública Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; dictado con previsión a los artículos 7°; 9° y; 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del siguiente tenor (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.):

“[Artículo 7°. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.]”.

“[Artículo 9°. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.



“[Artículo 18°. Todo acto administrativo deberá contener: 1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto; 2. Nombre del órgano que emite el acto; 3. Lugar y fecha donde el acto es dictado; 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido; 4. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; 5. La decisión respectiva, si fuere el caso; 6. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. 7. El sello de la oficina. El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.]”.


Ello así, considera necesario esta Sala del Juzgado Superior Estadal, destacar que por razones de orden lógico procesal y; desde el punto de vista estrictamente cronológico, es en la etapa de admisión de la demanda; en razón a que en la presente causa consta el acto administrativo legitimador; da cuenta que resulta probable precisar el efectivo cumplimiento del término previsto en el numeral 1° del artículo 32° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto a la regla de la caducidad de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares. En efecto, se colige haber operado la caducidad de la acción interpuesta. Y; Así Se Determina.

Ahora bien, ha sido criterio doctrinario reiterado que la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, resulta pertinente indicar una vez más, que en el caso concreto; continuando en la misma línea argumentativa, no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no se trata de una pretensión que haya sido declarada cosa juzgada administrativa; no se trata de una pretensión que versa contra la República, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público y; por tanto no es obligatorio el cumplimiento del procedimiento administrativo previo referido a las prerrogativas que la ley les atribuyes. El escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios. De la misma forma, cumple con los requisitos sustanciales de estar acompañado de los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad. Por otra parte, se aprecia que no se desprende la falta de representación o legitimidad de la parte recurrente, no existe prohibición legal alguna para su admisión y; finalmente, tanto la pretensión como la solicitud cautelar innominada no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Y; Así Se Determina.

En este asunto, consta que la presente demanda de nulidad; de las diferencias marcadas que establece su competencia. En mérito de las razones expuestas; en estricto apego a los principios rectores que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia al Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:

“[Artículo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

“[Artículo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que, las disposiciones constitucionales ut supra in comento que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva y; al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Órgano Jurisdiccional afirmar; con base al análisis realizado a los argumentos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda contentivo RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACUERDO N°: 25/CMMB/2025; DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2.025 y; de los recaudos que lo acompañan que, en la presente causa, no están presentes ninguno de los Supuestos de Inadmisibilidad contemplados en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo; que el escrito de demanda cumple con los requisitos formales previstos en artículo 33° eiusdem. Por tanto; no existe prohibición legal para su Admisión en sede jurisdiccional. Y; Así Se Resuelve.

Bajo este contexto, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, en observancia de las consideraciones que se expusieron, sujetos a los requisitos procesales y sustantivos específicos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar “ADMISIBLE” el presente recurso en cuanto “HA LUGAR”; en derecho se refiere. Y; Así Se Decide.

De las consideraciones expuestas se evidencia que en las disposiciones de nuestra Ley Orgánica de la jurisdicción en lo Contencioso Administrativos y; demás leyes empleadas analógicamente al ámbito administrativo; Admitida como se encuentra la presente causa, se ordena de conformidad con el artículo 78° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Notificar a los ciudadanos: FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE; ALCALDE DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE; SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR DE INGENIERÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE; A solicitud de la parte accionante y ciudadano: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.220 de fecha; Quince (15) de Marzo de 2.016, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondiente.

Queda claro pues que en este caso; en virtud que la notificación del ciudadano: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA debe realizarse en la ciudad de Caracas. Este Juzgado Superior; exhorta amplia y; suficientemente al Juzgado Distribuidor Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda, a los fines de practicar la notificación ordenada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Del mismo modo; en virtud que las notificaciones de los ciudadanos: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE; ALCALDE DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE; SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR DE INGENIERÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE; A solicitud de la parte accionante. Debe realizarse en El Pilar Municipio Benítez. Este Juzgado Superior; comisiona amplia y; suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y; Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez; Benítez; Libertador; Andrés Mata y; Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a quien por distribución le corresponda, a los fines de practicar la notificación ordenada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

En efecto, se acuerda solicitarle al ciudadano; ALCALDE DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con el artículo 79° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la remisión a éste Juzgado de copia certificada los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso, en un plazo que no deberá exceder de diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Razón por la cual, visto que la nulidad del referido acto puede afectar a terceros interesados, este Tribunal ordena librar el cartel al cual alude el artículo 80° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se librará en el primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en un diario local.

DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; Cumaná; Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), actuando con la competencia que le es atribuida; declarada su admisibilidad mediante Sentencia Interlocutoria de Admisión, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE; para conocer y; decidir en primera instancia del presente; RECURSO DE RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACUERDO N°25/CMMB/2025; DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2.025; interpuesto por la ciudadana: RICCI VENICIA ALIENDRES ORTEGA, titular de la cédula de identidad N°: V11.444.027, con residencia en la población de “Los Arroyos”, El Pilar; Jurisdicción de la Parroquia Francisco Antonio Vásquez del Municipio Benítez del estado Sucre, asistida por el abogado; CARLOS J. TINEO M; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 100.796. Contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO: ADMISIBLE; la presente DEMANDA DE NULIDAD; CONTRA ACUERDO N°: 25/CMMB/2025; DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2.025. Interpuesto por la ciudadana: RICCI VENICIA ALIENDRES ORTEGA, titular de la cédula de identidad N°: V11.444.027, con residencia en la población de “Los Arroyos”; El Pilar; Jurisdicción de la Parroquia Francisco Antonio Vásquez del Municipio Benítez del estado Sucre, asistida por el abogado; CARLOS J. TINEO M; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 100.796. Contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE.

TERCERO: SE ORDENA; NOTIFICAR de la Admisión del presente RECURSO DE NULIDAD a los ciudadanos: FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE; ALCALDE DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE; SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR DE INGENIERÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE; y ciudadano: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

CUARTO: SE ACUERDA; Solicitarle al ciudadano; ALCALDE DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con el artículo 79° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la remisión a éste Juzgado de copia certificada los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso, en un plazo que no deberá exceder de diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

QUINTO: ORDENA LIBRAR CARTEL DE EMPLAZAMIENTO PARA LA NOTIFICACIÓN A TERCEROS INTERESADOS de la Admisión del presente RECURSO DE NULIDAD, al cual alude el artículo 80° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual deberá ser publicado en un diario local.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Veinticinco 2.025. Años 215° de la Independencia y; 166° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;






Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;

Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha; siendo las Diez y; Veinte de la mañana (10:20 A.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte recurrente consignar los fotostatos relacionados con la presente Admisión; Libelo de la Demanda, los anexos presentados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexado a las ordenes de notificación dirigidas a los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA;CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE; ALCALDE DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE; SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR DE INGENIERÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE.

La Secretaria;

Belkis C. Fermín R.

EXP: RP41-G-2025-000233
FJSR/BF/MR.

L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Martes Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2.025). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215° y 167°.