REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Miércoles Doce (12) de Noviembre Dos Mil Veinticinco (2.025)
214º y; 165º
En fecha; Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano; GREGORIO LUÍS LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 13.359.986, asistido judicialmente en este acto por el abogado; FREDDY GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 31.794, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DG/IAPMS Nº: 020-2022 – NOTIFICACIÓN. Del 06/09/2.022. Expediente N°: ICAP-025/21. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.M.S.). En ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 007-2022. De fecha 02/02/2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ; adscrito al VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA y; PAZ. (VISIPOL). Dándosele entrada en la misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS 2000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2022-000061.
I
DE LOS ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
De la Admisibilidad de la Querella Interpuesta.
En fecha; Veinticuatro (24) de Octubre de 2.022, fue admitida la presente acción interpuesta. (Vid. Folios N°(s): 11 al 15 con sus vueltos y; 16. Expediente Judicial). En consecuencia, en fecha; Veintisiete (27) de Octubre de 2.022, se ordenó el emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación a la presente demanda. Indistintamente, se acordó solicitarle la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. (Vid. Folio Nº: 17. Expediente Judicial). En la misma fecha fueron libradas las notificaciones del ciudadano; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; de la ciudadana; SINDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, informando sobre la admisión de la presente demanda. (Vid. Folios N°(s): 18 y; 19. Expediente Judicial).
Del Cumplimiento de la Citación y; Notificaciones.
En fecha; Veintisiete (27) de Febrero de 2.023, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de la orden de emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folio N°: 20. Expediente Judicial). De igual manera, en fecha; Veintisiete (27) de Febrero de 2.023, presentó los acuse de recibo de las notificaciones del ciudadano; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; de la ciudadana; SINDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 22 y; 24. Expediente Judicial).
Del Vencimiento del Lapso para la Contestación del Recurso.
En fecha; Diecisiete (17) de Mayo de 2.023, vencido del lapso de contestación de la demanda, fijó la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar para el Quinto (5to) día de despacho, a las (9:30 A.M.). De conformidad con el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 27. Expediente Judicial).
De la Audiencia Preliminar.
En fecha; Veinticuatro (24) de Mayo de 2.023, cursó Acta de la Audiencia Preliminar dejándose constancia de su celebración contando con la PRESENCIA, en Sala de la parte querellante. Así como de la NO COMPARECENCIA, de la Administración Policial Querellada. Asimismo, se hizo constar la NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en inobservancia del artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS y; del COMIENZO del lapso de Cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas. Contados a partir del 24/05/2.023, en concordancia con el artículo 105° eiusdem. Asimismo; de los Diez (10) días para la EVACUACIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS, conforme el artículo 106° ibídem. (Vid. Folio N°: 28 con su vuelto. Expediente Judicial).
Del Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha; Seis (06) de Junio de 2.023, se ordenó agregar a las actuaciones procesales el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte querellante. Constante de Tres (03) folios útiles con sus anexos marcados con la letra “A” y; “B” contentivos de Cuatro (04) y; Veintinueve (29) folios útiles. De igual modo, se hizo constar a partir del 06/06/2.023, el COMIENZO del lapso de Tres (03) días de despacho para la OPOSICIÓN a la admisión de las pruebas promovidas. (Vid. Folio N°: 30. Expediente Judicial).
De la Admisibilidad de las Pruebas Promovidas.
En fecha; Catorce (14) de Junio de 2.023, se dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión de las Pruebas Promovidas por la parte querellante que declaró: ADMISIBLES; el CAPÍTULO I. DOCUMENTALES y; CAPÍTULO II. TESTIMONIALES. A los fines de su evacuación, se acordó fijar el correspondiente acto procesal de la testimonial para el Tercer (3er) día de despacho siguiente de aquel que conste a los autos la respectiva notificación. (Vid. Folio N°: 67 y; su vuelto. Expediente Judicial).
De la Evacuación de la Prueba de Testigos.
En fecha; Veinte (20) de Junio de 2.023, cursaron a las actuaciones procesales las declaraciones testimoniales de los ciudadanos; EDGAR JOSÉ CONTRERAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.423.153 y; LUIS RAFAEL FIGUERA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.952.791. Dejándose constancia en los correspondientes actos de deposición de testigos de la PRESENCIA DE LA PARTE PROMOVENTE. Así como de la NO COMPARENCIA, de la Administración Policial Querellada. (Vid. Folios N°(s): 68; 69 con sus vueltos. Expediente Judicial).
Del Vencimiento del Lapso para la Evacuación de las Pruebas Promovidas.
En fecha; Seis (06) de Julio de 2.023, vencido del Lapso de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Definitiva para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:30 A.M. De conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 70. Expediente Judicial).
De la Audiencia Definitiva.
En fecha; Diecisiete (17) de Julio de 2.023, cursó Acta de la celebración del Acto de Audiencia Definitiva. Dejándose constancia de la PRESENCIA, en Sala de la parte querellante. Asimismo, de la NO PRESENCIA, de la Administración Policial Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, en la persona de su DIRECTOR GENERAL. Ni de Apoderado Judicial alguno. (Vid. Folio N°: 71 y; su vuelto. Expediente Judicial).
Del Expediente Administrativo Disciplinario.
En fecha; Siete (07) de Enero de 2.025, se ordenó agregar a las actuaciones procesales mediante pieza separada las COPIAS SIMPLES del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, relacionado con la presente causa signado con el N°: ICAP 025-2021. Constante de Ciento Once (111) folios útiles. (Vid. Folio N°: 82. Expediente Judicial).
II
DEL ASUNTO PLANTEADO
Visto el Escrito que encabeza la presente actuación anuncia este Juzgado Superior Estadal, los fundamentos de hecho y; de derecho invocados por la parte querellante. Los cuales, cursan al Escrito de Querella discurridos de los folios N°(s): 02 y; 03 con sus vueltos. Expediente Judicial. Siendo éstos extraídos parcialmente en los términos siguientes (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
Que; “[DE LOS HECHOS. En la primera quincena del mes de Septiembre del año 2018, ingrese a prestar servicios para el I.A.P.M.S, parte demandada en este escrito libelar, desempeñando el cargo de efectivo policial, hasta alcanzar el rango de Oficial Agregado. Ahora bien ciudadano Juez el caso es, que en el ejercicio de mis funciones, en fecha del día Domingo ocho de septiembre del año 2021, me encontraba en actos de servicio asignado al “Centro de Atención al Ciudadano, Centro de la ciudad” y estando correctamente uniformado, tuve un intercambio de palabras con el funcionario policial WUILLIANS JOSE MAIZ CABRERA; sobre asuntos irrelevantes e intrascendentes, y ambos expresamos puntos de vistas distintos. Ahora bien, ciudadano Juzgador: El caso es, que por una conversación donde un compañero de trabajo y mi persona tuvimos hace un año, de repente fui notificado, UN AÑO DESPUES que dicha conversación fue convertida en una supuesta “amenaza” contra la humanidad de dicho compañero de trabajo, quien me denuncio ante las autoridades disciplinaría del I.A.P.M.S, y creo otra figura adicional, utilizando el nombre de otro compañero de trabajo, con el cual nunca intercambie palabra alguna, pero que aparece en la providencia administrativa in comento, supuestamente informando que a la hora y lugar que afirma el ciudadano WUILLIAMS MAIZ que yo lo amenace con el arma de reglamento, que mi persona portaba para ese momento, así mismo, supuestamente también amenace a otro compañero de trabajo, identificado como el Oficial Jefe Luís Rivas. Hecho que jamás sucedió en la realidad.]”.
Que; “[DE LOS VICIOS. (1) Nulidad Absoluta: La decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por violación del numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto trasgrede el artículo 7 Constitucional, (…). Es nula en el caso del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por violación el artículo 49 constitucional, por violación de debido proceso. De igual forma violento el principio constitucional de legalidad de los actos establecidos en el articulo 25 Constitucional, (…).]”.
Que; “[(2) Falso Supuesto: La decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho. (3) Incongruencia de la Decisión y Falso Supuesto: (…), por cuanto del contenido de las pruebas aportadas por la administración, tales como los dichos por otros agentes policiales a los cuales no se estableció que yo hubiese estado ingiriendo alcohol en mi sitio de trabajo, puesto que no se llevaron muestra de vasos o de botellas de la supuesta bebida que yo supuestamente estaba ingiriendo en horas de trabajo, ni tampoco se practicaron pruebas que de manera irrebatible, demostraran tales imputaciones, tal como la prueba de la alcoholemia, pudiendo haberlo hecho sin ninguna dificultad.]”.
Que; “[(4) violación al Derecho Constitucional a la Valoración de la Prueba: (…), que como ocurrió en el caso de autos, conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, pues dicho error conduce a una interpretación equivocada y errónea de los medios de prueba. (5) Falta de Motivación: La inmotivación contradictoria se constituye como una modalidad del vicio de inmotivación. (…). (6) Vicio por Silencio de Prueba: (…). En este caso, la providencia administrativa que impugno, a través del presente recurso de nulidad, contiene declaraciones fabricadas donde un funcionario policial informa que “Estuvo en mi domicilio buscándome para la prueba del alcoholímetro y que de manera alterada yo lo recibí con groserías y ofensas y me negué y él se tuvo que retirar sin practicar la prueba “Este hecho nunca ocurrió. (7) Violación a la Tutela Jurídica Efectiva: (…), no pudiendo hacer sus derechos e intereses debidamente como lo establece el 26 Constitucional (…). (8) Violación al artículo 49 Constitucional que establece la presunción de inocencia. (9) Vicio de incongruencia negativa ya que se evidencia de la misma P.A.(sic) (…).]”.
Que; “[Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicito lo siguiente: 1.- Admita y sustancie el presente escrito conforme a derecho. 2.- Declare Con Lugar, el recurso de nulidad incoado, declarando la nulidad absoluta de la P.A impugnada a través de esta acción de nulidad, dictada por la DIRECCIÓN DEL IAPMS, por razones de inconstitucionalidad e igualdad (sic.) (…).]”.
III
DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Cumplido el examen a las actuaciones procesales en el marco del presente recurso de nulidad contencioso administrativo funcionarial. Da cuenta este Órgano Jurisdiccional que en fecha; Diecisiete (17) de Mayo de 2.023, vencido el lapso para la contestación de la acción interpuesta. (Vid. Folio N°: 27. Expediente Judicial). La Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, prestando inobservancia del artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello constando en autos al Folio N°: 28, en la oportunidad de la celebración del acto de la Audiencia Preliminar.
Por lo anterior, anuncia este Juzgador a los antagonistas procesales como efecto jurídico sobrevenido de la NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. En consecuencia, se entiende la presente acción interpuesta; CONTRADICHA, en todas y; cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en el artículo 102° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y; Así Se Declara.
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha; Veinticuatro (24) de Mayo de 2.023, se cumplió con la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, contando con la PRESENCIA, de la parte querellante. Asimismo; la NO COMPARECENCIA del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, en la persona de su; DIRECTOR GENERAL. Ni de Apoderado Judicial alguno. Haciéndose constar las razones de hecho y; fundamentos de derecho constitutivos de las pretensiones del querellante. Expuestos por el abogado; FREDDY GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 31.794, actuando en su carácter de su Asistente Judicial. Extraídos parcialmente de autos corriendo al Folio N°: 28, con su vuelto (Resaltado en cursivas por este Juzgado Superior Estadal):
“[Muy buenos días ciudadano Juez, (…), esta parte querellante ratifica en todas y cada una de sus partes la querella funcionarial (…). Mi asistido en ningún momento incurrió en hecho que comprometieran su responsabilidad y prueba de ello es que el ente querellado (…), ni siquiera se ha preocupado en asistir a las citaciones que le han sido consignadas por este digno Despacho, ni el expediente administrativo y hoy vemos también que brilla por su ausencia, y se ha negado a comparecer, ante este Tribunal a dar las explicaciones necesarias del porque separo del cargo a mi asistido sin este tener ninguna responsabilidad en los hechos que le imputaron y que sirvieron de fundamentos para separarlo del cargo que ocupaba como Oficial de Policía de la Policía Municipal del Municipio Sucre. Así pues, yo pido (…) declare con lugar la querella funcionarial (…) el reintegro en iguales o mejores condiciones de las que tenía el funcionario López, en la Policía Municipal (…) y se le reconozca todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de separación del cargo de manera arbitraria (…). Del mismo modo, solicito (…) la apertura del lapso a prueba (…). Es todo.]”.
De seguidas se escuchó la participación del ciudadano; GREGORIO LUÍS LÓPEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, hoy querellante y; expuso:
“[Buenos días ciudadano Juez; el día que tuvimos la pequeña discusión el compañero Oficial Williams Maíz, y yo al día siguiente entregue mi servicio normal aproximadamente a las dos o tres horas llegaron a mi casa con los oficios de que constaba que estaba suspendido y suspendido de sueldo, paso un año y yo en vista de que trataba de salir del país voy al Consejo Disciplinario a averiguar mi caso (…), me informan que estaba separado del cargo y es cuando decido buscar un abogado para defenderme (…). Es todo.]”.
V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
En fecha; Siete (07) de Enero de 2.025, agregados a los autos rielan los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO, constituido de actas en COPIAS SIMPLES del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP 025-21. Instruido por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, en razón de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario seguido en contra del funcionario del OFICIAL AGREGADO (IAPMS); GREGORIO LUÍS LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 13.359.986. Incorporado al presente procedimiento de nulidad por el Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Sucre, mediante el Oficio. D/G N°: 147/2.024. De fecha; Diecinueve (19) de Diciembre de 2.024. (Vid. Folio N°: 81. Expediente Judicial).
Así las cosas, agregados a los autos del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP 025-21, advierte este Juzgador su especialísima importancia para la resolución del caso planteado. Ello así sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 692. De fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.002. A su vez, reconociéndolo como la prueba documental eficaz para revelar la legitimidad de la actuación de la administración en los procedimientos administrativos instruidos. De hecho, pertinente para demostrar la veracidad de los hechos y; el fundamento de la sanción impuesta. De ahí que, corresponda una carga para la administración traerlos al proceso.
Así las cosas, debe esta Sala del Juzgado Superior Estadal, pronunciarse en cuanto a la autenticidad de las actas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, instruido en contra del hoy querellante. Visto que se constituye de COPIAS SIMPLES, de documentos públicos administrativos, se enfatiza que conforme el artículo 1.357° del Código Civil, serán reconocidos como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público. En consecuencia, le atribuirá el carácter de documentos privados reconocidos o; tenidos por reconocidos, conforme el artículo 1.363° ejusdem. (Véanse Sentencias N°: 497. De fecha; Veinte (20) de Mayo del 2.004 y; N°: 370. De fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República). Y; Así Se Determina.
VI
DEL ACERVO Y; LA ACTIVIDAD PROBATORIA
En fecha; Dieciocho (18) de Octubre de 2.022, acompañando al ESCRITO DE QUERELLA, cursan en el Expediente Judicial, las instrumentales que se indican cuyas observaciones se describen como sigue:
1. Original de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DG/IAPMS Nº: 020-2022 – NOTIFICACIÓN. Del 06/09/2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Folios Nº(s): 05 al 07 y;
2. Original del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN Nº CDP-SUCRE-007-2022. Del 02/02/2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA – EJE CUMANÁ. Folios Nº(s): 08 y; 09.
En la continuación de la revisión a los Autos, se advierte en fecha; Veinticuatro (24) de Mayo de 2.023, la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. (Vid. Folio N°: 28 con su vuelto). En cuya fase cursó el Escrito de Promoción de Pruebas de la parte querellante. (Vid. Folio N° 30). Acompañado de las siguientes instrumentales:
1. Copia Simple del OFICIO OCI N°: 012-2021. Del 09/08/2021. INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL. Folio Nº: 34;
2. Copia Simple de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: PROV-006/2021. NOTIFICACIÓN SUSPENSIÓN DE GOCE DE SUELDO. Del 09/08/2.022. INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL. Folios Nº(s): 35 al 37;
3. Copia Simple de OFICIO Nº: CDP SUCRE R-007/2022. Del 02/02/2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIAS DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ. Folio Nº: 38;
4. Copia Simple de ACTO ADMINSITRATIVO DE NOTIFICACIÓN Nº: CDP SUCRE 007-2022. Del 02/02/2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIAS DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ. Folios Nº(s): 39 y; 40 y;
5. Copia Simple de ACTO DE DECISIÓN Nº: CDP-SUCRE 007-2022. Del 02/02/2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIAS DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ. Folios Nº(s): 41 al 66.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional en fecha; Diecinueve (19) de Febrero de 2.025, dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas. (Vid. Folio N°: 91 con su vuelto). Por cuyos efectos jurídicos operó en fecha; Veinte (20) de Junio de 2.023, la EVACUACIÓN DE TESTIGOS, a cargo de los ciudadanos: EDGAR JOSÉ CONTRERAS ACOSTA y; LUIS RAFAEL FIGUERA JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº(s): V 08.423.153 y; V 10.952.791, respectivamente. Inserto en autos a los Folios N°(s): 68; 69 con sus vueltos. En cuanto a la EVACUACIÓN DE LAS DOCUMENTALES, enunciadas en los particulares del CAPÍTULO I, del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte querellante, da cuenta éste Juzgador que las mismas rielan a los folios N°(s): 35 al 66. Expediente Judicial. Y; Así Se Constata.
En virtud de lo ante expuesto, vista la AUSENCIA DE OPOSICIÓN a la actividad probatoria de la parte querellante, este Operador de Justicia RATIFICA, el contenido de la ya descrita Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas por la parte querellante. En consecuencia, reconoce la legalidad y; pertinencia de los medios probatorios evacuados. Y; Así Se Decide.
En el caso presente, precluido en fecha; Seis (06) de Julio de 2.023, el lapso probatorio en el marco del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo. (Vid. Folio N°: 70. Expediente Judicial). En cuanto a la fuerza probatoria del conjunto de instrumentales incorporadas al proceso, así como de las actas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP 025-21. En tal sentido, prevaleciendo la ABSTENCIÓN DE LA QUERELLANTE DE NO OBJETAR, las actas del Expediente Disciplinario. De igual forma, concurriendo la OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN QUERELLADA DE CONTRADECIR, la eficacia de las instrumentales incorporadas al proceso por su contra parte. Así como del conjunto de los medios probatorios promovidos por ésta. De ahí que, este Juzgado las tendrá como fidedignas. Reconociéndoles, de conformidad con el artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, su ejecutividad y; ejecutoriedad para producir sus efectos jurídicos.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, atribuyéndoles al artículo 429° del Código Procedimiento Civil, el carácter de documentos indubitables con la misma fuerza probatoria del instrumento público. Por otra parte, conforme los artículos 507° y; 508° eiusdem, se Admite el valor probatorio de las testimoniales rendidas por los ciudadanos: EDGAR JOSÉ CONTRERAS ACOSTA y; LUIS RAFAEL FIGUERA JIMÉNEZ, antes identificado En consecuencia, con previsión al “Principio de la Necesidad de la Prueba”, que rige en el sistema probatorio venezolano que constriñe al Juez a examinar las pruebas de oficio con especial exhaustividad de acuerdo con el artículo 509° del Código de Procedimiento Civil. Declara; NO HA LUGAR, para concluir, que la diversidad de elementos probatorios agregados a los autos, carezca de validez o; legitimidad. Por lo que, deban desecharse. Y; Así Se Decide.
Del referido dispositivo legal, apercibe la Sala de este Juzgado Superior Estadal a ambas partes intervinientes que, sobre ese conjunto de elementos probatorios agregados a las actuaciones procesales, así como respecto a las actas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP 025-21, en observancia a los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil, centrará su análisis para la resolución del asunto planteado. Y; Así Se Declara.
VII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha; Diecisiete (17) de Julio de 2.023, se cumplió con la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva, contando con la PRESENCIA, de la parte querellante. Asimismo; la NO COMPARECENCIA, de la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. En este contexto, sólo fueron escucharon los alegatos y; las pretensiones de la parte querellante en voz del abogado; FREDDY GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 31.794, actuando en su carácter de su Asistente Judicial. (Vid. Folio N°: 71 con su vuelto. Expediente Judicial). Siendo éstos, expuestos en los términos que parcialmente se citan (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Muy buenos días ciudadano Juez, esta parte querellante hace énfasis en que la parte querellada (…), no hizo acto de presencia en ninguna de las ocasiones cuando debía comparecer, (…). En cuanto al contexto de la querella al no promover ninguna prueba ni ser evacuada ninguna evidencia que justifique la separación del cargo, del querellante, debemos señalar el hecho de que no existe ningún elemento que comprometa la responsabilidad del querellante plenamente identificado en el expediente, puesto que el alegato de ingesta alcohólica como razón fundamental para su separación del cargo no esta demostrado desde el punto de vista técnico científica por el alcoholímetro, sino que fue un señalamiento peregrino basado presuntamente en un amedrentamiento para que el renunciara a su cargo, (…) por lo que solicitamos (…), el reintegro (…) a sus labores habituales, como funcionario del Iinstituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, con todas las consecuencias dinerarias que se derivan y en igual o mejores condiciones de las que tenia al ser separado del cargo ya señalado. Es todo.]”.
VIII
DE LA RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA
Cursando en fecha, Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2.022), ante este Juzgado Superior Estadal la entrada de la presente acción, advirtió quién aquí decide su competencia conforme el numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, vista la naturaleza funcionarial de la controversia en fecha; Veinticuatro (24) de Octubre de 2.022, decretó su ADMISIÓN. Declarándose; COMPETENTE, para conocer, sustanciar y, decidir presente acción interpuesta. En observancia con el artículo 108° de la Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.650 del 22/09/2.021, concatenado con el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De la naturaleza jurídica al orden normativo precedente, estando este Juzgado Superior Estadal en la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva y; no cursando a los Autos objeción alguna que en derecho derogue su atribución para el conocimiento de la presente acción interpuesta. Consecuentemente; CONFIRMA EXPRESAMENTE SU COMPETENCIA, para conocer; sustanciar y; decidir la presente acción interpuesta, prevenido del mandato contenido de la RESOLUCIÓN Nº: 2011-0011. De fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal. Y; Así Se Ratifica.
IX
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada en fecha; Veinticuatro (24) de Octubre de 2.022, la ADMISIÓN, de la presente acción incoada. De hecho, cumplidas como han sido las fases de sustanciación de la causa en sede de éste Juzgado Superior Estadal en primera instancia. Siendo así, como preámbulo de su actuación, enfatiza su potestad de ejercer el control de legalidad de los actos y; sobre la actividad administrativa de la hoy querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con el artículo 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8° y; 25° numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Manifestaciones que en principio por mandato constitucional deben sumirse orden legal imperante de acuerdo con los artículos 49°; 137° y; 141° de la Carta Magna; concatenado con el artículo 4° del Decreto N°: 1.424. De fecha; Diecisiete (17) de Noviembre de 2.014, con Rango Valor; y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en atención a la gravedad de la falta atribuida al funcionario policial investigado prevista en el artículo 95° del Decreto N°: 2.175 de fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2.015, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial con arreglo a las pautas establecidas para el procedimiento administrativo disciplinario conforme los artículos 69° al 100° del Decreto N°: 2.728. De fecha; Veintiuno (21) de Febrero de 2.017, del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.|| Por tratarse éstas las disposiciones inherentes al régimen funcionarial vigente. Por tanto, aplicables para la fecha de la ocurrencia de los hechos por los cuales, se dio apertura a la averiguación administrativa de carácter disciplinario instruida bajo el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP 025-2021. Siendo que éstos se precisan acontecidos al 08/08/2.021. (Vid. Folio N°: 01. Expediente Administrativo). Descritos parcialmente así:
“[Hoy, Nueve (09) de Agosto del 2.021, (…) se recibió denuncia por parte del funcionario policial OFICIAL (IAPMS) WILLIAN JOSE MAIZ CABRERA, (…), informa que el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (IAPMS); GREGORIO LUIS LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.359.986, en fecha 08/08/2021 siendo las (…) (04:11 pm) se encontraba ejerciendo sus funciones en la Estación Policial del Centro de la Ciudad en Estado etílico y al realizarle un llamado de atención este tomó una actitud no acorde al servicio de policía, sacando su arma de reglamento en Dos (02) oportunidades, apuntándolo hacia su humanidad, por lo que procedió a reportar al funcionario policial con sus jefes naturales (…).]”. Resaltado en cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
Conforme a lo expuesto, frente al cuadro fáctico observa este Juzgador que emerge de Autos al Folio N°: 61, que la Administración Policial Querellada sancionó la conducta desplegada por el Funcionario; GREGORIO LUÍS LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 13.359.986, con la medida disciplinaria de destitución encuadrada en las causales de falta grave contemplada en los numerales 02°; 03° y; 13° del artículo 99° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el numeral 06° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.).
Así las cosas, en el caso sub examine, anuncia este Operador de Justicia que el objeto principal de la presente acción interpuesta, lo constituye la Escrito contentivo de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DG/IAPMS Nº: 020-2022 – NOTIFICACIÓN. Del 06/09/2.022. Expediente N°: ICAP-025/21. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.M.S.). En ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 007-2022. De fecha 02/02/2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ; adscrito al VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA y; PAZ. (VISIPOL), conforme los artículos 97° y; 100° del Decreto del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Sobre el cual, versan la diversidad de vicios formulados por la parte querellante al Escrito de Querella para pretender su invalidez e; ineficacia. (Vid. Folios N°(s): 05 al 09. Expediente Judicial).
Por tales observaciones, para la restitución de la relación jurídica presumida como infringida pretende la parte querellante, se ordene la REINTEGRO, a la función policial del OFICIAL AGREGADO (IAPMS); GREGORIO LUÍS LÓPEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, en iguales o; mejores condiciones en las cuales venía prestando sus servicios. De seguidas cómo pretensión dineraria solicitó el PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, hasta la fecha de su reincorporación efectiva al Cuerpo de Policía Municipal. Ello así constando en el Escrito de Querella, extraído parcialmente del Folio N°: 03. Expediente Judicial, en los términos siguientes:
“[(9) vicio de incongruencia negativa (…). Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, (…) solicito (…). 3.- Se me reintegre a mis labores habituales en iguales o mejores condiciones que tenía antes de mi destitución y se me cancelen todos los salarios y beneficios dejados de percibir hasta que se haga efectiva mi reincorporación al IAPMS.]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal.
En cuenta de lo anunciado y; visto el interés procesal de la parte querellante, sostenido en los fundamentos de la acción incoada. Se advierte de autos la particular conducta de la administración policial querellada de NO DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. De la NO COMPARECENCIA, a los Actos de Audiencia Preliminar y; Definitiva. Sin exponer los motivos de su ausencia. De PRESCINDIR DE LA APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. En efecto; OMITIENDO OPONERSE o; IMPUGNAR, los medios probatorios incorporados al proceso por la parte querellante. (Vid. Folios N°(s): 28 y; 71 con sus vueltos Exp. Judicial). De cumplir con la REMISIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. (Vid. Folio N°: 82. Expediente Judicial). De ahí que, prevalezca el reconocimiento de la conducta equívoca de atender el llamado al ejercicio del control de la legalidad, al cual se encuentra sujeto por mandato constitucional del artículo 259° en concordancia con el artículo 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Prescindiendo de la obligación que la constriñe a salvaguardar sus propios derechos e; intereses legítimos y; con ellos los del Estado Venezolano. Por lo que, a los fines de prevenir en las consiguientes causas interpuestas o; a interponerse tal despliegue de conducta se; EXHORTA, al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, cumplir con el estricto deber que le impone el ordenamiento jurídico a los servidores y; servidoras públicas de “[Salvaguardar en todo momento y en cada una de sus actuaciones, los Intereses del Estado y; preservar el patrimonio público]”, conforme el numeral 1° del artículo 5° del Código de Ética de las Servidoras y; los Servidores Públicos concatenado con el artículo 22° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción.
Así pues, como corolario al preámbulo de consideraciones que anteceden, anuncia la Sala de este Juzgado Superior Estadal que entra a decidir en Primera Instancia la presente acción interpuesta, ciñendo su actuación al orden de legalidad contemplado en los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso sub examine por remisión del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prestando atención a los vicios explanados al TÍTULO. DE LOS VICIOS, del Escrito de Querella, insertos a los Folios N°(s): 02 con su vuelto y; 03, del Escrito de Querella en el orden siguiente:
1. Que el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 007-2022. En fecha; Dos (02) de Febrero de 2.021. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ, trasgrede el orden constitucional preceptuado en los artículos: 7°; 25° y; 49° del Texto Fundamental. Indistintamente, quebranta el artículo 60° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;
2. Del Falso Supuesto de Hecho y; de Derecho;
3. De la Incongruencia de la Decisión y; Falso Supuesto;
4. Del Quebrantamiento al Derecho Constitucional a la Valoración de la Prueba;
5. De la Falta de Motivación de la Decisión;
6. Del Silencio de Pruebas;
7. De la Vulneración a la Tutela Jurídica Efectiva,
8. De la Transgresión a la Presunción de Inocencia preceptuada en el artículo 49° Constitucional y;
9. Del Vicio de Incongruencia Negativa de la Decisión.
Ahora bien, previo al cualquier pronunciamiento cubierta la revisión integra de autos, en cuenta la Sala de este Juzgado Superior Estadal de la enunciada diversidad de vicios formulados por la parte querellante en la configuración del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 007-2022 CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ. - EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N°: ICAP 025-21. Apercibe a las partes intervinientes que constituye una carga del accionante probar sus afirmaciones de hecho. Ello así por disposición del artículo 506° del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, refiere que comporta una obligación del accionante exponer en su libelo de demanda de forma breve; inteligible y; precisa de “las razones y fundamentos de la pretensión”. Asimismo, “Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza”, de acuerdo con los numerales 4° y; 8° del artículo 95° del Estatuto de la Función Pública. De manera que, a partir de tales disposiciones, resulta esencial la exposición sucinta de los hechos con el derecho, en procura de ayudar al juez a formar una visión completa del caso y; orientar su decisión, en la búsqueda que la justicia material como garantía de la tutela judicial efectiva del derecho deducido.
Por ello, en el caso sub lite con especial pertinencia, se advierte que particularmente, los vicios referidos con la trasgresión del orden constitucional preceptuado en los artículos 7°; 25° y; 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Anunciado bajo el Punto 1; Del Falso Supuesto de Hecho y; de Derecho (Punto 2); De la Incongruencia de la Decisión (Punto 3); Del Quebrantamiento al Derecho Constitucional a la Valoración de la Prueba (Punto 4); De la Falta de Motivación de la Decisión (Punto 5); De la Transgresión a la Presunción de Inocencia preceptuada en el artículo 49° Constitucional (Punto 8) y; Finalmente, la alegada Incongruencia Negativa de la Decisión (Punto 9). Carecen de señalamiento preciso y; lacónico de cuales fueron esas actuaciones administrativas en el marco del procedimiento disciplinario N°: ICAP 025-2021, que presumiblemente materializan la contravención del régimen funcionarial aplicable o que, por el contrario, fueron suscritas con prescindencia u; omisión del principio de legalidad como premisa esencial que rigen la conducta de la administración pública. En consecuencia, se admite que los in comento, vicios explanados para sostener el objeto de la principal de la acción interpuesta, carecen de fundamento material específico y; cierto como presupuesto procesal básico para que la motivación de la presente Sentencia Definitiva, no resulte equivoca e; ilógica. Y; Así Se Determina.
Delimitado lo anterior, forzosamente esta Sala de Juzgado Superior Estadal resuelve; DESECHAR, los invocados vicios de Trasgresión del orden constitucional preceptuado en los artículos 7°; 25° y; 49° del Texto Fundamental; Del Falso Supuesto de Hecho y; de Derecho; de Incongruencia de la Decisión; del Quebrantamiento al Derecho Constitucional a la Valoración de la Prueba; de la Falta de Motivación de la Decisión; de Transgresión a la Presunción de Inocencia y; Finalmente, de Incongruencia Negativa de la Decisión. Y; Así Se Establece.
En reconocimiento de la preeminente dificultad para abordar su correspondiente análisis jurídico, materializada la abstención de la parte querellante al escrito recursivo de exponer de forma lacónica los hechos con el derecho deducido sumado a ello, la conducta omisiva a lo largo del proceso, de sostener sus planteamientos adoleciendo el procedimiento de articulación armoniosa del derecho deducido con el material probatorio conducente. Pues, resulta equívoco negar que los jueces están constreñidos a atenerse a lo alegado y; probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme con el artículo 12° en concordancia con el artículo 506° del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria al caso de autos por disposición del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y; Así Se Declara.
Así las cosas, en el caso sub lite pasa este Juzgador a DICTAR, la presente Sentencia Definitiva, resolviendo en derecho los siguientes vicios invocados: 1) Que el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 007-2022. De fecha; Dos (02) de Febrero de 2.021. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ, trasgrede el artículo 60° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 2) Del Silencio de Pruebas y; 3) De la Vulneración a la Tutela Jurídica Efectiva.
Cumpliendo con las exigencias y; evaluando exhaustivamente los vicios antes anunciados, aprecia este Juzgador en el orden siguiente:
PRIMERO
QUE EL ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 007-2022. DEL 02/02/2.021. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ; TRASGREDE EL ARTÍCULO 60° DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Para fundamentar la denunciada trasgresión de la norma expresa, adujó la parte accionante en su Escrito de Querella que la administración policial, tardó aproximadamente un (01) año, para instruir y; notificar la decisión de su retiro de la función policial. Lo que, a su decir, violentó lo previsto en el artículo 60° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello cursando Folio N°: 02 en su vuelto, extraído parcialmente así (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.):
“[De lo antes trascrito se vislumbra que (…). En este caso de especie, el órgano sustanciador administrativo violento el art. 60 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOS, al excederse al lapso de cuatro (04) meses para instruir y sustanciar el expediente, y así mismo, el lapso de prorroga de dos (02) meses por causas excepcionales, y tardo aproximadamente UN AÑO para instruir y notificar la decisión de la providencia administrativa.]”. Resaltada en Cursivas por este Juzgado superior Estadal.
Quedando planteado el vicio invocado, necesario es reseñar que el artículo 47° y; 60° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
En el caso concreto, el artículo 47°; establece que los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales, se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este cuerpo normativo. Así expresa, el “Artículo 60°. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.”. Por otro lado; con pertinencia es de referir que el artículo 2° del Decreto del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, contempla que están sujetos a las disposiciones de este reglamento, los funcionarlos y, funcionarías policiales activos de los Cuerpos de Policía en los diferentes ámbitos político - territoriales.
Del análisis a lo establecido por el legislador patrio en las normas arriba anunciadas, se coligue que las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son de aplicación preferente a los procedimientos ordinarios, siendo esquiva su aplicación a los procedimientos especiales, entre otros como el establecido en el Decreto del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, cuyo ámbito de aplicación se circunscribe a los funcionarlos y funcionarías policiales activos de los Cuerpos de Policía en los diferentes ámbitos político- territoriales. De ahí que, con meridiana claridad, se reconozca que las pautas dispuestas en el Título III. Del procedimiento administrativo prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no sean aplicables a la materia disciplinaria del régimen funcionarial policial.
Bajo este contexto, observa esta Sala de este Juzgado Superior Estadal que la parte querellante, yerro en la fundamentación jurídica para sostener el particular vicio de trasgresión de norma expresa (artículo 60° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Por lo que, en razón de lo previsto en el artículo 2° del Decreto del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, no existen razones para desconocer su incongruencia en derecho. En consecuencia, se admite que debe; DESECHARSE el vicio invocado. Y; Así Se Establece.
SEGUNDO
DEL SILENCIO DE PRUEBA
Emprendió la parte querellante la fundamentación del presente extremo de la Litis procesal, discurriendo que el órgano sustanciador del procedimiento disciplinario, no hizo la correspondiente valoración, ni mención de las pruebas que lo favorecían. Aduciendo, además como inaceptable, no habérsele practicado la prueba de alcoholemia, como lo establece Ley de Tránsito y; Transporte Terrestre y su reglamento. A su entender, por ser la de mayor rigor científico y, no los dichos de testigos. Ello cursando en autos al Folio N°: 03. Extraído parcialmente así (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[(6) Vicio por Silencio de Prueba: El sustanciador administrativo no hizo la correspondiente valoración, ni mención de las pruebas que me favorecen al momento que se inicio el procedimiento administrativo, (…). Pero lo más inaceptable, es la omisión, intencionada no de practicarme la prueba de Alcoholemia, que es la que tiene valor probatorio, por su rigor científico y no los dichos de testigos: cuyas versiones pueden estar contaminadas por intereses determinados. (…).]”.
Quedando planteado el vicio invocado, resulta propicio indicar que el “Silencio de Pruebas”, particularmente, es un vicio que opera respecto a las decisiones judiciales. En ese sentido, sostuvo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº: 1.507. De fecha; Ocho (08) de Junio de 2.006, que éste se patentiza cuando el Juez en su decisión ignora por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y; quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
De la citada decisión, es inequívoco colegir que los jueces tienen la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en Autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, supletoriamente conforme lo establecido en el artículo 509° del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y; de derecho que motivan el fallo. No obstante, cabe destacar que aun cuando el vicio del silencio de pruebas, “no está configurado expresamente” como causal de nulidad en el artículo 244° eiusdem y, en artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Sin embargo, cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o; no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del porque se aprecia o desestima para luego y; a partir de allí, establecer hechos o; considerar otros como no demostrados, se infringe inexcusablemente el ordinal 4° del artículo 243° ibídem, toda vez que el juez, no estaría expresando las razones de hecho y; de derecho en que fundamenta su fallo. (Véase Sentencia Nº: 0012. De fecha; Treinta (30) de Enero de 2.013. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República).
Teniendo presente el orden de legalidad precedente establecido por la pacífica jurisprudencia y; partiendo del mismo principio, salvo consideración especial en la situación de Autos, necesario es advertir a los antagonistas procesales que en sede administrativa el asunto de la valoración de las pruebas, no puede ser confundida con la regulación de la valoración de los medios probatorios en la función jurisdiccional. (Véase Sentencia Nº: 2.325. De fecha; Veinticinco (25) de Octubre de 2.006. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En concreto, sostuvo la Sala:
“[Con respecto a la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, debe señalarse que si bien éste se encuentra regulado por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso tiene como norma especial de aplicación, lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Como corolario de los fundamentos jurisdiccionales ut supra anunciados, se concluye que para entender que se ha realizado una motivación suficiente al Acto de Decisión, basta constatar en su configuración se hayan analizado y; apreciado de manera global de todos los elementos cursantes en el Expediente Disciplinario del caso. No siendo necesario realizar una relación detallada de todos y; cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes intervinientes.
Así pues, prevenido este Juzgador de la disimilitud prevalente entre el procedimiento administrativo frente al cualquiera de los procedimientos judiciales, en especial en sede contenciosa administrativa. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº: 1.358. De fecha; Treinta y; Uno (31) de Julio de 2.007, sostuvo:
“[(…) ha sido criterio de la Sala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso), no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate; por tanto, basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el Expediente Disciplinario correspondiente (vid. sentencias números 1623 y 0828 de fechas 22 de octubre de 2003 y 31 de mayo de 2007, respectivamente).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
De la citada decisión con meridiana claridad se advierte que, en sede administrativa, la autoridad con competencia decisoria del procedimiento administrativo disciplinario, para emitir su decisión se encuentra sujeta a normativas distintas a las del juez. Por lo que, es esquivo en los procedimientos administrativos aplicarse una regulación tan rigurosa en la valoración de pruebas como la contemplada en el artículo 509° del Código de Procedimiento Civil. De este modo, en sede administrativa para considerar que la autoridad competente ha fundamentado adecuadamente el Acto Administrativo, basta sólo con que se realice un análisis general de todos los elementos cursantes en el Expediente Disciplinario del caso.
Así pues, circunscritos al caso sub examine, en cuenta este Operador de Justicia del contenido y; el alcance del vicio del “Silencio de Pruebas”, resulta equívoco fundamentar tan particular vicio para recurrir en sede judicial un acto administrativo de efectos particulares. No obstante, visto que la parte querellante adujo como “inaceptable, es la omisión, intencionada no de practicarme la prueba de Alcoholemia”. En tal sentido, es oportuno puntualizar que bajos los puntos 1 al 6 de la instrumental; AUTO DE VALORACIÓN y; DETERMINACIÓN DE CARGOS. (Vid. Folios N°(s): 79 al 82. Expediente Administrativo). El órgano sustanciador del procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP 025-2021, enunció los elementos probatorios para encausar la conducta del funcionario policial investigado como falta grave. En efecto, respecto a los cuales se observa ciertamente haberse descartado, la referida prueba de alcoholemia. De ahí que, en apego a la justicia material, se advierta que su impracticabilidad, resultó atribuida a la negativa del propio funcionario policial. Ello así constando en actas a los Folios N°(s): 64; 65 y; 66. Expediente Administrativo. Extraído parcialmente así:
“[ACTA DE ENTREVISTA. (…), SIETE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO… (…), compareció (…), el funcionario policial SUPERVISOR (I.A.P.M.S); MATA MILLAM ARMIN JOSÉ, (…) EXPONE: ‘Siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (…) del (…) 08/08/2021, (…) el Oficial de Información, me ordeno (sic) mediante llamada radiofónica que me trasladara (…) al Centro de Atención al Ciudadano Centro de la Ciudad, a fin de verificar una novedad ocurrida en esa estación policial, (…) al llegar (…) fui abordado por el (…) oficial Maíz William, quién me informó que el oficial agregado (IAPMS) Gregorio López, lo había apuntado con su arma de reglamento y que el mismo estaba en estado de ebriedad y con una falta de respeto (…), una vez escuchada la información (…) me acerque al oficial agregado López Gregorio, a quién inmediatamente le manifesté que me hiciera entrega del arma orgánica, procediendo este a dármela, (…), seguidamente lo traslade a la sede principal, posteriormente siendo las (…) (05:00pm), recibí instrucciones del (…) Inspector para el Control de la Actuación Policial, para que me trasladara a la residencia del (…) Oficial Agregado (IAPMS) Gregorio Luis López Rodríguez, (…), con la finalidad de llevarlo a (…) para realizarle una prueba de alcoholemia, (…), me traslade a la residencia del mencionado (…) con un oficio numero OCI-113/2021, para realizarle dicha prueba, (…), una vez en la misma (…) este desde el interior de su residencia me respondía de manera agresiva, altanera y señalándome (…) que me fuera del frente de su casa, que él ya no era policía, volvía a dialogar con este funcionario para que entrara en razón, (…) y me acompañara; y este me responde a viva voz, que no me acompañaría a ningún lado, diciéndome estas palabras “NO SEAS TAN (…) QUEDATE CON TÚ POLICÍA” si quieres me vienes a buscar con el CONAS, porque yo no voy a salir, y es mejor que vallas, porque si no salgo y me agarro contigo, en vista del nivel de agresividad y la falta de respeto (…) y no entrando el razón e irrespetándome mi investidura policial, decidí llamar telefónicamente al coordinador de la ICAP, (…), e informarle lo que estaba sucediendo y este luego de haber consultado con el Inspector de la ICAP, me informó que me retirara del lugar que ellos iban a tomar acciones disciplinarias (…), seguidamente me retire del lugar (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Ello así, y vista las connotaciones las circunstancias especiales del caso en concreto, enfatiza este Juzgador que resulta impropio el particular alegato de “inaceptable, es la omisión, intencionada no de practicarme la prueba de Alcoholemia”. Pues, sería leonino negar que el órgano sustanciador logró demostrar los hechos articulando éstos con los elementos probatorios eficaces, representados por la instrumental; ACTA DE DENUNCIA, suscrita por el OFICIAL (IAPMS); WILLIAN JOSÉ MAÍZ CABRERA. Así como de la TESTIMONIAL del OFICIAL JEFE (IAPMS); LUIS EDUARDO RIVAS FLORES, como sujetos sobre quienes recayó el despliegue de conducta del OFICIAL AGREGADO (IAPMS); GREGORIO LUÍS LÓPEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, hoy querellante. (Vid. Folios N°(s): 02; 03; 40 y; 41 Expediente Administrativo). Recogidos en la instrumental; AUTO DE VALORACIÓN y; DETERMINACIÓN DE CARGOS, a los puntos 1 y; 6. Cuya fuerza probatoria otorgaron la convicción suficiente para encausar la responsabilidad disciplinaria del hoy querellante, sin que fuese necesario instruir la aducida prueba de alcoholemia. Y; Así Se Establece.
Con fundamente al análisis anterior, dada la prevalencia que el orden jurisprudencial instaura, se reconozca la voluntad de la administración de poner término a la relación funcionarial, suscribiendo una motivación en base a la apreciación de los elementos probatorios recabados en fase de instrucción y; cursantes al Expediente Administrativo N°: ICAP 025-21. En consecuencia, se afirma que la parte querellante yerro en la argumentación al invocar el referido vicio. Por lo que, debe; DESESTIMARSE como medio probatorio. Y; Así Se Declara.
TERCERO
DE LA VULNERACIÓN A LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA
Adujó la parte querellante para apoyar la vulneración de la Tutela Judicial Efectiva, que la Inspectoría del Trabajo, hizo que su representado quedara en situación de indefensión, al no aplicar las normas constitucionales de protección a la paternidad y; a la estabilidad laboral. Ello cursando Folio N°: 03, extraído parcialmente como sigue:
“[(7) Violación a la Tutela Jurídica Efectiva: En el caso en concreto, analizando lo que comprende el derecho a la tutela jurídica efectiva, (…) me ha sido vulnerado cuando la Inspectoría del Trabajo, produjo que su representado quedara en situación de indefensión al no aplicar las normas constitucionales de protección a la paternidad, a la estabilidad laboral, no pudiendo hacer sus derechos e intereses debidamente como lo establece el 26 Constitucional (…).]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal.
Prevenido este iurisdicente del argumento anterior, estima pertinente acentuar que la naturaleza de la presente acción incoada, es funcionarial que pretende la nulidad absoluta del acto administrativo de su destitución del servicio de policial. En tal sentido, la pretensión principal no comporta la invalidez de un acto dictado de Inspectoría del Trabajo alguno. De ahí que, prevalezca la ambigüedad del vicio invocado. A lo sumo, que es equívoco confundir el particular carácter jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, derecho de amplísimo contenido dentro del Estado Democrático y; Social de Derecho y; de Justicia, que encuentra razón en la justicia como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico (ex artículos 2° y; 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (Véase Sentencia N°: 708. De fecha; Diez (10) de Mayo de 2.001. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente N°: 00-1683). Por el contrario, ha sido conteste la doctrina en sostener a la Confianza legítima y; Expectativa Plausible como las premisas jurídicas erigidas para proteger a los administrados de las actuaciones de la administración pública.
Siendo así, sin género de dudas se advierte sobre el desfase intelectual de la parte querellada en la fundamentación del presente extremo de la litis. Por lo que, cubierto el examen integro a los Expedientes Judiciales y; Administrativo Disciplinario de la presente causa, no existen razones para reconocer su pertinencia respecto a las circunstancias de hecho sobre el cual versa el objeto principal de la acción interpuesta. En consecuencia, forzosamente la Sala del Juzgado Superior Estadal admite que debe DESECHARSE; vulneración de la Tutela Judicial Efectiva, ante la Inspectoría del Trabajo. Considerando que no se evidencia pruebas en autos que pueda valorarse para constatar el vicio alegado. Y; Así Se Establece.
Así las cosas, al cierre de la presente motiva analizados los hechos controvertidos del caso planteado y; es cuenta este Juzgador del objeto de la presente acción interpuesta. A groso modo, destaca la especialísima relevancia del régimen disciplinario en el ámbito funcionarial, que encuentra su justificación para contener la praxis de conductas contrarias a los valores éticos que rigen la actuación de los funcionarios públicos en probidad con una verdadera vocación de servicio público. (Véase Sentencia N°: 1.212. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De fecha; Veintitrés (23) de Junio de 2.004. Recaída en el Expediente N°: 02-3057). Una significación abriga mayor relevancia para la sociedad, cuando percibe que esta desviación es atribuida a un funcionario policial, por ser corresponsable de un servicio público esencial que le impone la obligación de prevenir delitos e; infracciones a la Ley en rigor del numeral 02° del artículo 04° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En tal sentido, no cabe dudas que, cualquier despliegue de conducta que se presuma contrario con lo que el mandato de policía ordena y; a los deberes que impone la función policial previstos en los artículos 5° y; 16° eiusdem. (Vid. Folio N°: 01. Expediente Administrativo). A la luz del ordenamiento jurídico aplicable, resulta sancionable y; tanto que, de omitirse su coerción, obviando imponerle a su transgresor la sanción correctiva, se estaría influyendo negativamente en la institución policial en la cual presta sus servicios de seguridad ciudadana. De ahí que, para atenuar tales efectos, obligatoriamente la Administración Policial, está en la obligación de imponer la sanción que corresponda para así promover el mantenimiento de la actuación ética y; jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase Sentencia de esta Corte Nº: 2009-545. De fecha; Dos (02) de Abril de 2.009. Caso: J.C.I.R.V. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda.).
En virtud de todos los razonamientos antes expresados, está Sala del Juzgado Superior Estadal, atendiendo las características concretas del caso sub examine como epílogo de la presente motiva, concadenado con el Principio de Conservación del Acto Administrativo, apercibiéndose a los antagonistas procesales, que el marco del presente procedimiento de nulidad contenciosa administrativa, la parte querellante no logró destruir los elementos de convicción adminiculados por la INSPECTORÍA PARA LA ACTUACIÓN POLICIAL, atribuidos a la conducta del funcionario; GREGORIO LUÍS LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V13.359.986, en el AUTO DE VALORACIÓN y; DETERMINACIÓN DE CARGOS, instruido bajo el procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP 025-21. (Vid. Folios N° (s): 79 al 85. Expediente Administrativo). Vista la manifiesta ineficacia de las pruebas testimoniales promovidas y; evacuadas por el propio querellante a cargo de los ciudadanos: EDGAR JOSÉ CONTRERAS ACOSTA y; LUIS RAFAEL FIGUERA JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº(s): V 08.423.153 y; V 10.952.791, respectivamente. Insertas en autos del Folio N°: 68 y; 69 con sus vueltos. Cuya deposición en nada ayudó a dilucidar los hechos controvertidos, por tratarse de testigos referenciales. Erigiéndose como verdad procesal que sólo ofrecen elementos que describen cómo es percibida la conducta del hoy querellante, frente a terceros. De ahí que, se reconozca que las mismas; ADOLECEN, de FUERZA PROBATORIA para resolver el asunto planteado. De igual forma, arrastrada tal ineficacia, a partir del argumento opuesto planteado en el AUTO DE DESCARGO, respecto al cual; “tal actuación, se presume como una inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos”. (Vid. Folio N°: 103. Expediente Administrativo). En el intento de procurar destruir los elementos de culpabilidad de su participación respecto a los hechos. Y; Así Se Establece.
Dicho esto, estima esta Sala del Juzgado Superior Estadal, la AUSENCIA a los Autos de MATERIAL PROBATORIO EFICAZ para negar fehacientemente las circunstancias fácticas por las cuales en fecha; 09/08/2.021; la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, dio apertura a la Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario N°: ICAP 025-2021, en contra del hoy querellante. Por lo que, en este punto de las consideraciones, especial relevancia adquiere reconocer la coherencia de la motivación del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 007-2022, de fecha: 02/02/2.021. Patentizada, por la mayoría absoluta de los MIEMBROS INTEGRANTES DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ, a partir de los suscritos ACTOS MOTIVADOS. A partir de los cuales, declararon; PROCEDENTE, la Medida Disciplinaria de Destitución del ciudadano; GREGORIO LUÍS LÓPEZ RODRÍGUEZ, antes identificado. (Vid. Folios N°(s): 58 al 64. Expediente Administrativo.). Y; Así Se Determina.
De acuerdo a lo anteriormente establecido en la presente motiva, en apego con la justicia material, es conteste este Juzgador, en admitir que la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, en el marco del Procedimiento Administrativo Disciplinario N°: ICAP 025-21. Logró demostrar la actuación del ciudadano; GREGORIO LUÍS LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 13.359.986, inmersas en las causales de falta grave de destitución contemplados en los numerales: 02°; 03° y; 13° del artículo 99° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el numeral 06° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, operan eficazmente para reprochar el quiebre a los deberes que impone el ejercicio del desempeño policial, conforme los numerales: 2°; 3°; 4°; 5°; 6° y; 7° del artículo 16° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Y; Así Se Constata.
En aplicación de la norma y, de los criterios jurisprudenciales, este Órgano Jurisdiccional; Admite en éstas las causas a partir de las cuales, el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DG/IAPMS Nº: 020-2022 – NOTIFICACIÓN. Expediente N°: ICAP-025/21. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Así como también; el ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 007-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ, impugnado por la parte accionante de NULIDAD ABSOLUTA, consigue utilidad propia dada su inequívoca legalidad cerrando todo vestigio de acciones temerarias en procura de su anulabilidad; teniendo como norte la justicia material a la cual alude el artículo 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y; Así Se Declara.
Por tales consideraciones, constituyendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Juzgador expresa: visto que adolecen los autos de prueba que niegue lo determinado en el recurrido Acto Administrativo, no hay premisa que se haga valer más allá de sostener implícitamente que el procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP 025-21. En efecto; Declara: ADOLECE DE LA CONCURRENCIA DE VICIOS DE PROCEDIMIENTO, que lo hubieren inficionado de NULIDAD ABSOLUTA. Por no existen razones esenciales para desconocer la imposición de la sanción disciplinaria con previsión en la correcta ponderación de los hechos respecto a la falta cometida, que encontró su justificación para contener la praxis de conductas contrarias a los valores éticos, que rigen la actuación de los funcionarios públicos en probidad con una verdadera vocación de servicio de seguridad ciudadana. (Véase Sentencia N°: 1.212. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De fecha; Veintitrés (23) de Junio de 2.004). Y; Así Se Decide.
Por todo lo antes expuesto, al unísono se afirma que el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, resolvió la Propuesta Disciplinaria N°: ICAP 025-21, con vista en la concreción de una actuación procesal de la administración policial bajo el orden de legalidad que instauran los artículos 49°; 137° y; 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública con arreglo a las pautas de procedimiento conforme los artículos 69° al; 100° del Decreto del Reglamento con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Y; Así Se Establece.
En este mismo sentido, dada la prevalencia de la verdad procesal en la presente causa, que conllevaron a declarar; DESECHADOS y; DESESTIMADOS, como han sido en la motiva del presente fallo, la ilusoria subsistencia de los vicios explanados al TÍTULO. DE LOS VICIOS, del Escrito de Querella, constando en Autos a los Folios N°(s): 02 con su vuelto y; 03, como circunstancias fácticas que inficionaban de Nulidad Absoluta el recurrido; ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DG/IAPMS Nº: 020-2022 – NOTIFICACIÓN. Expediente N°: ICAP-025/21. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Del mismo modo; del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 007-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ. Por lo que, en rigor del orden constitucional preceptuado en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente este Juzgado Superior Estadal declara; “NO HA LUGAR”, la presente acción interpuesta. Y; Así Se Decide.
Sobre las bases de las consideraciones anteriormente expuestas; en cuenta del mandato constitucional preceptuado en el artículo 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente esta Sala del Juzgado Superior Estadal. Declara; IMPROCEDENTE la NULIDAD ABSOLUTA de los ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO. Dada la predominante pervivencia al presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial de la CAUSA y; los MOTIVOS que fundamentaron la Propuesta Disciplinaria N°: ICAP 025-21. Consistentes tras la devenida la ausencia de prueba relevante y; útil para controvertir la presunción de legalidad del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, que conllevaran a negar la pertinaz eficacia de los efectos jurídicos de los in comentos, acto de decisión recurrido por el Consejo Disciplinarios de Policías como por el Instituto Autónomo de Policías del estado Sucre. Y; Así Se Decide.
Así pues, como garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva concluido el análisis a los vicios invocados para sostener la acción interpuesta, dada la prevalente verdad procesal, expuesta en las consideraciones precedentes que sustentan la presente motiva, constriñen a esta Sala del Juzgado Superior Estadal, para admitir la pertinaz eficacia jurídica del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DG/IAPMS Nº: 020-2022 – NOTIFICACIÓN. Expediente N°: ICAP-025/21. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Del mismo modo; del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 007-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ, recurrido de Nulidad Absoluta. En consecuencia, forzosamente resuelve declararlos; FIRME. Comportando ésta concreción, el valor jurídico que obliga al Cuerpo de Policía Municipal, por mandato de los artículos 97° y; 100° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario a conservar los efectos jurídicos. En razón a que su tal finalidad intrínseca, se cumple sin infringir el ordenamiento jurídico, de lo que deriva como correlato el deber de respetar al unísono el propósito antes aludido. Tomando en consideración los preceptos ante transcrito, que constituyen verdaderos criterios de determinación competencia lo los procesos contencioso administrativo funcionarial. Y; Así Se Decreta.
En consecuencia, esta Sala del Juzgado Superior Estadal. Declara; IMPROCEDENTE, la pretensión de REINTEGRO del ciudadano; GREGORIO LUÍS LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V13.359.986, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Cabe decretar, además, IMPROCEDENTE; PAGAR LOS SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR y; cada una de las retenciones solicitadas en su petitorio. Y; Así Se Decide.
Del dispositivo normativo transcrito, in fines de la disposición legal; ORDENA NOTIFICAR, de la presente SENTENCIA DEFINITIVA a los ciudadanos: ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Y; Así Se Acuerda.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná; Sala Político Administrativa (SPA) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). Administrando justicia, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA; para decidir el presente RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO. Incoado por el ciudadano; GREGORIO LUÍS LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 13.359.986, asistido judicialmente por el abogado; FREDDY GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 31.794. En mérito de lo determinado en la motiva del presente fallo;
SEGUNDO: “NO HA LUGAR”, a la presente acción interpuesta contentiva de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; Contra ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DG/IAPMS Nº: 020-2022 – NOTIFICACIÓN. Derivado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Del mismo modo; del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 007-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ. De acuerdo con lo decidido en la parte motiva de éste fallo;
TERCERO: IMPROCEDENTE la NULIDAD ABSOLUTA, del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DG/IAPMS Nº: 020-2022 – NOTIFICACIÓN. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Del mismo modo; del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 007-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ, que decretó procedente la medida disciplinaria de destitución del ciudadano; GREGORIO LUÍS LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 13.359.986. Subsumida en la Propuesta Disciplinaria N°: ICAP 025-21. En virtud de lo expresado en la motiva del fallo;
CUARTO: FIRME el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DG/IAPMS Nº: 020-2022 – NOTIFICACIÓN. Expediente N°: ICAP-025/21. Dictado por INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Del mismo modo; del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 007-2022. Precepto por CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMAN, que ordenó el retiro inmediato del ciudadano; GREGORIO LUÍS LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 13.359.986, como; OFICIAL AGREGADO adscrito al Cuerpo de Policía Municipal; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. En estricto cumplimiento de lo fundamentado en la presente Sentencia Definitiva;
QUINTO: NIEGA, el REINTEGRO del ciudadano; GREGORIO LUÍS LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 13.359.986, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Por ello, la CANCELACIÓN DE LOS SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR. En probidad de lo acordado en la motiva de la presente Sentencia Definitiva y;
SEXTO: ORDENA NOTIFICAR; de la presente; SENTENCIA DEFINITIVA, a los ciudadanos: ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del Dos Mil Veinticinco 2.025. Años 214° de la Independencia y; 165° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo la Una con Diez de la tarde (01:10 P.M.). Se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a la parte querellante a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar de los ciudadanos: ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2022-000061
FJSR/BF/CC.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Miércoles Doce (12) de Noviembre Dos Mil Veinticinco (2.025). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veintiuno (21) días del mes de Abril de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° y 167°.
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