REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: RP31-N-2024-000010


SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOEL RAFAEL VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.766.765.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YVAN JOSÉ SALAZAR, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.756
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, quien dictó Providencia Administrativa signada con el Nº 035-2024, de fecha 23/09/2024, correspondiente al expediente N° 021-2023-01-00382.
TERCERO INTERESADO: ENTIDAD DE TRABAJO “ECONOQUESOS, C.A.”
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: VINCENZINA CASERTA DI MILIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.964.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, el día 13/12/2024, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de ésta Coordinación del Trabajo, por el Ciudadano JOEL RAFAEL VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.766.765, debidamente asistido por el abogado en ejercicioYVÁN JOSÉ SALAZAR, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.756, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJOY SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendente a lograr la NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO Nº 035-2024, del expediente N° 021-2023-01-00382 de fecha 23/09/2024. En fecha 14/01/2025, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes.

Una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; fueron certificadas por el secretario en fecha 27/06/2025, y mediante auto de fecha 31/07/2025 se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el Décimo Sexto (16°) día hábil a la presente fecha, a las 09:30 am, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia, tal como preceptúa el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esta operadora de justicia lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente aduce en su escrito de Recurso Contencioso Administrativo de nulidad lo siguiente:

(…)
Que La Providencia Administrativa Nº 035-2024 emitida por La Inspectoría del Trabajo en Cumaná Estado Sucre, de fecha 23 de septiembre del 2024, y recibido por mí el día 24 de septiembre del 2024, que autoriza a la empresa ECONOQUESOS, C.A. para que me DESPIDIERA del cargo de pasillero de almacén que venía desempeñando desde el seis (06) de mayo del Año Dos Mil Veinte (2020) tiene su origen el en Procedimiento CALIFICACION DE FALTA, identificado con el N° 021-2023-01-00362, aperturado en mi contra por Solicitud de MI PATRONO, ECONOQUESOS S.A, representada en ese acto por la Ciudadana VIVIANA YSABEL ALFONZO ARENA, titular de la cedula de identidad N 8.635.957 y domiciliado en Cumaná Estado Sucre, por los hecho de inasistencia al trabajo los días sábado 18, lunes 20, martes 21, jueves 23, viernes 24, sábado 25. lunes 27, martes 28, jueves 30 de noviembre de 2023, el vienes 01, sábado 02, lunes 04 y martes 05 de diciembre de 2023, (obviando el ciudadano Inspector del Trabajo que para esas fechas me encontraba en tratamiento de rehabilitación desde el 17 de noviembre de 2023 hasta el 07 de diciembre de 2023, Autorizado por el médico de la empresa, luego de sufrir un accidente de trabajo en la empresa ECONOQUESOS, C.A. que me causo una FRACTURA DEL MALEOLO MEDIO en el tobillo derecho el día primero (01) de noviembre de 2023, y para los días denunciados como inasistencia me encontraba en muleta y no podía firmar mi pies derecho al piso, y en la cual se me indico que debía someterme a un tratamiento médico de rehabilitación, situación que fue probada en el expediente signado con la nomenclatura Nº 021-2023-01-00382, suficientemente mencionado.

Que las infracciones que se denuncian son:

PRIMERO.- De las Violaciones Constitucionales: (…) por cuanto se detecta prima facie, la grosera violación a lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 en su numeral 1), ha denominado el debido proceso administrativo, por las razones siguientes: Literal 1) la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa... (ominiss) (negritasmías).

Indica que cuando consignó el escrito de promoción de prueba (folio 23 al 26) se consignó copia simple, marcadas con la letra "G" (folio 30 expediente administrativo) la Tarjeta de Tratamiento en Rehabilitación, realizado por el Dr. Ernesto Rojas C.M. 4231, S.R.I. LOS CHAIMAS, BARRIO ADENTRO, para comprobar que su persona dejo de asistir los días sábado 18, lunes 20, martes 21, jueves 23, viernes 24, sábado 25, lunes 27, martes 28, jueves 30 de noviembre de 2023, el vienes 01. Sábado 02, lunes 04 y martes 05 de diciembre de 2023, denunciado en el presente procedimiento administrativo, porque se encontraba recibiendo Tratamiento Médico de Rehabilitación, con conocimiento de los representantes de la empresa ECONOQUESOS, C.A. debido a que me encontraba en muleta, y además fue aprobada por el médico de la empresa, Dr. ANTONIO JOSE CEDEÑO, según constancia medica que cursa en el folio 55 del expediente administrativo.

(…) Tarjeta de Tratamiento de Rehabilitación que a pesar de que se encontraba consignada en copia simple, era un documento administrativo expedido por una Institución Publica S.R.I. LOS CHAIMAS BARRIO ADENTRO, no obstante, su abogada solicitó una prueba de informe a dicha Institución para que aclarara sobre la veracidad de dicha Tarjeta de Tratamiento de Rehabilitación, donde se comprobaba que me estaba sometiendo a tratamiento médico. DICHA PRUEBA DE INFORME FUE NEGADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ESTA CIUDAD DE CUMANA, violándome el derecho a la defensa y al debido proceso tantas veces explicada por la jurisprudencia patria (…) particularmente, del derecho a la defensa establecido en el numeral 1 de esta norma, el cual se considera violado cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el proceso o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que de cualquier forma afecten sus derechos subjetivos e intereses. (Negritas Mia).

SEGUNDO: De las Violaciones legales:

Aduce que el acto administrativo ante el cual recurro, viola el literal a) del artículo 72, el literal e) del artículo 73 y el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), (…) que de las normas transcrita se desprende que el patrono o patrona no podrá despedir al trabajador cuando la relación de trabajo se encuentre suspendida, como en efecto ocurrió en el presente caso, ya que como se dijo en el escrito de contestación (folios 20 y 21 expediente administrativo) sufrí un accidente laboral tras caerme de un escalera a la altura de un metro (1mts) durante mi jornada de trabajo, que me produjo una FRACTURA DEL MALEOLO MEDIO DEL TOBILLO DERECHO, dicho accidente no fue notificado al INPSASEL, el día 17 de noviembre me quitaron el yeso del tobillo derecho, que ese día se presentó en la empresa en muleta todavía y fue evaluado por el médico de la empresa ciudadano Dr. ANTONIO JOSE CEDEÑO, quien me indico que mi condiciones no estaban aptas y que debía de someterme a una fase de rehabilitación, en ese instante la empresa ordeno que me llevaran al Institución Publica S.R.I. LOS CHAIMAS BARRIO ADENTRO, allí fui atendido por el Dr. Ernesto Rojas Álvarez, quien confirmo que mi condición necesitaba una rehabilitación, en ningún momento los médico me dijeron que debía incorporarme al Trabajo en Muletas, y más ilógico lo hizo el Inspector del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa Nº 035-2024 donde Autorizo mi despido a pesar que los días que alega la empresa como inasistencia me encontraba en un tratamiento de rehabilitación producto de un accidente de trabajo, donde el artículo 72 literal a) LOTTT, establece que la relación de trabajo estaba suspendida y que esa suspensión podía durar doce meses, adicionalmente el literal e) del artículo 73 y el articulo 74 ejusdem, prohíben al patrono o patrona despedirme sin justa causa, cuando la relación laboral se encuentra suspendida y no puede considerarse como causa justificada para el despido la inasistencia al trabajo de un trabajador a sabiendo la empresa que ese trabajador se encontraba recibiendo tratamiento de rehabilitación para recuperarse de una lesión que se produjo en su sitio de trabajo. Incurriendo el Inspector del Trabajo de la Ciudad de Cumana, Estado Sucre, en un error de interpretación y alcance de los artículos antes mencionados. Y así solicito que sea declarado por este Tribunal.

TERCERO: FALSA APRECIACION DE LAS PRUEBAS

Sostiene que la referida providencia Administrativa incurrió en el vicio de falsa apreciación de las prueba, debido a que las documentales que presente para probar y justificar las inasistencias al trabajo, ya que estaban dirigidas a aprobar que me encontraba en un tratamiento médico de rehabilitación como consecuencia de un accidente de trabajo, las mismas fueron desestimadas por cuanto las mismas eran copias simple y no fueron ratificadas, fue el argumento sostenido por el ciudadano inspector del Trabajo de esta ciudad de Cumaná, para desechar mis pruebas, violando principios procesales fundamentales para valorar las pruebas, adicionalmente viola el primer aparte del artículo 429 del código de procedimiento civil (CPC), el cual establece que "Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…”ominiss (negritas mías). Que el Inspector del Trabajo esta ciudad de Cumaná, debió regirse por lo establecido en el referido artículo anteriormente, y darle pleno valor probatorio a las copias presentada por mi abogada en su debida oportunidad en el expediente administrativo y no asumir la cualidad parcializada en favor de la empresa ECONOQUESOS, CA., al no observa el verdadero contenido de la fuente de prueba. Que este alegato es motivo suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo recurrido. Así pido se declare.

CUARTO: MOTIVACIÓN DEFECTUOSA O INMOTIVACIÓN.

Alega que la Infracción de norma legal expresa que regula la actividad decisoria del funcionario público, en términos generales y, por consecuencia, la del Inspector del Trabajo, por la no aplicación, en el acto administrativo recurrido, de lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 LOPA y del ordinal 3ro del artículos 243 Código de Procedimiento Civil; lo que, en el plano de los derechos fundamentales, se traduce en la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso administrativo, establecidos en los artículo 26 y 257 de la Carta Magna.

Que lo antes afirmado se patentiza en la Providencia Administrativa que nos ocupa, cuando el Inspector del Trabajo de esta ciudad de Cumaná, sólo hace expresa referencia, en su síntesis del procedimiento, a una parte de los hechos y razones que constan en el expediente alegada por la empresa ECONOQUESOS, C.A., pero no toma en consideración lo alegado por mi persona que esas inasistencia se produjo por una CAUSA JUSTIFICADA la cual era que mi persona se encontraba cumpliendo un tratamiento médico de rehabilitación, que se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido en el sitio de trabajo el día primero (01) de noviembre de 2023 que causo en mi persona una FRACTURA DEL MALEOLO MEDIO DEL TOBILLO DERECHO, situación que se comprueba tanto con las prueba presentada por mi persona como las prueba presentada por la contra parte.

(…) que el Inspector del Trabajo omitió toda consideración, en la expresión sucinta de los hechos y de las razones alegadas durante el procedimiento, (…) ignoró totalmente los alegatos que realicé referidos al accidente de trabajo y que la inasistencia se produjo como consecuencia de un tratamiento médico de rehabilitación que me imposibilito acudir normalmente al trabajo, con conocimiento pleno de los representante de la empresa ECONOQUESOS, C.A. y dado a que la relación de trabajo se encontraba suspendida debido al accidente laboral que según el literal a) del artículo 72 puede estar suspendida por un lapso de doce y por lo tanto no puedo ser despedido antes de que transcurra esos doce meses, ya que me encontraba en tratamiento médico de rehabilitación en el S.R.I. LOS CHAIMAS BARRIO ADENTRO, ubicado en el sector los Chaimas de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre (…)

Que la infracción delatada incidió directamente en el resultado adverso que obtuvo el Proceso de Calificación de la falta introducido por la empresa ECONOQUESOS, C.A., ya que si el Inspector del Trabajo hubiese cumplido con lo que le obligan las normas legales, que fundamentan esta primera denuncia, al momento de realizar la síntesis de los hechos y alegatos formulados por las partes y constantes en el expediente administrativo, hubiera obtenido una comprensión integra y exacta de los términos en que había quedado planteada la litis, una vez finalizada la sustanciación del procedimiento. Necesariamente habría de haberse dado cuenta de que mis alegatos tenían sentido y que con mis probanzas echaba por tierra el argumento de la parte patronal de la inasistencia injustificada al trabajo, ya que esas inasistencia fueron justificadas, porque estaba cumpliendo un tratamiento médico de rehabilitación que se produjo como consecuencia de haber sufrido un accidente de trabajo en el tobillo derecho, ocurrido el primero (01) de noviembre de 2023, con lo cual el resultado hubiera sido el de declarar sin lugar la denuncia alegada por la empresa ECONOQUESOS, C.A. (…) que este alegato es motivo suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo recurrido. Así pido se declare.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

El día 23/09/2025 tuvo lugar la Audiencia Oral y Publica de Juicio, en la presente causa por motivo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesta por el ciudadano JOEL RAFAEL VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.766.765, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE. Compareciendo junto a la parte recurrente, el ciudadano YVAN JOSÉ SALAZAR, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.756, en su condición de apoderado judicial. Por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE se deja constancia que no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y por el TERCERO INTERVINIENTE ECONOQUESOS, C.A. comparece la ciudadana VINCENZINA CASERTA DI MILIA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.964, en su condición de apoderada judicial, y por el MINISTERIO PÚBLICO la Fiscal Auxiliar Cuarto en lo Contencioso Administrativo de los estados Sucre y Nueva Esparta, abogada ROSA ELENA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 185.558.
El apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad expuso sus alegatos, y consignó su escrito de promoción de prueba, constante de dos (02) folios útiles y anexo de (01) folio útil. Así mismo, se le concedió la palabra a la representación judicial del tercero interesado, quien ejerció su derecho a la defensa y consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles y anexos contentivos marcados “1”, “A1”, “A2”, “B”, “C” y “D”. La Representación Fiscal, quien se identificó y expuso sus consideraciones procesales, señalando que se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa y se reserva el derecho a presentar los informes en la oportunidad procesal correspondiente, tal como lo establece el artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA OPOSICION Y ADMISION DE PRUEBAS
Antes de admitir las pruebas, esta sentenciadora señala lo siguiente: La Audiencia Oral y Pública de Juicio se celebró el día23/09/2025, como consta en acta de audiencia que riela en el folio 177 al 178, y el día 24/09/2025, comenzó el lapso de tres (03) días para que las partes convengan y/o se opongan a la admisión de las pruebas, lapso que culminó el 26/09/2025, fecha ésta en la cual la representación judicial del Tercero Interesado en el presente recurso de nulidad, la Sociedad Mercantil “ECONOQUESO, C.A.”, se opuso a la admisión de las pruebas documentales que rielan a los folios 47 y 50, contentiva de las Constancias de Tratamiento, emitidas por el Dr. ANTONIO JOSÈ CEDEÑO y avalada por el médico del Centro de Rehabilitación S.R.I, Los CHAIMAS BARRIO ADENTRO, y a la documental marcada con la letra “A”, contentiva de copia certificada de la Tarjeta de Tratamiento en Rehabilitación emitida por S.R.I, Los CHAIMAS BARRIO ADENTRO, la cual corre inserta en el 51 del presente expediente. Por lo que, vista la oposición realizada, quien aquí suscribe pasa analizar las documentales supra señaladas:
CONSTANCIAS DE TRATAMIENTO, emitidas por el Dr. ANTONIO JOSÈ CEDEÑO y avalada por el médico del Centro de Rehabilitación S.R.I, Los CHAIMAS BARRIO ADENTRO: La representación judicial del Tercero Interesado fundamento su oposición señalando que las documentales que aparecen en los folios 47 y 50 del presente expediente, se tratan de copias simples, y no de originales, por lo tanto, carecen de todo valor probatorio que se le pretende atribuir; igualmente señala que las constancias de tratamiento, solo indican que el trabajador estaría sometido a un tratamiento de rehabilitación, y no a reposos médicos. En este sentido, resulta pertinente para esta Juzgadora señalar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que los documentos públicos administrativos son aquellos emanados de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, debiendo ser firmados por el funcionario competente y llevar el sello de la oficina respectiva, los cuales pueden ser desvirtuados o destruidos por prueba en contrario. Ahora bien, de la revisión de los documentos impugnados se desprende que se tratan de Constancias de Tratamiento expedida por el Dr. Antonio José Cedeño y avaladas por un médico del Centro de Rehabilitación S.R.I, Los CHAIMAS BARRIO ADENTRO, debidamente firmada por los médicos y selladas por la institución, las cuales constituyen documentos públicos administrativo que goza de plena veracidad y certeza; por lo que, la apoderada judicial del Tercero Interesado debió desvirtuarlos por prueba en contrario y no mediante la impugnación genérica, toda vez que ésta no desvirtúa su veracidad. En consideración a las razones que anteceden, este Juzgado declara improcedente la oposición planteada a la admisión de las pruebas documentales que rielan a los folios 47 y 50, y procede admitir las referidas documentales, las cuales serán valoradas o no en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. ASI SE ESTABLECE.
En lo atinente a la copia certificada de la Tarjeta de Tratamiento en Rehabilitación, emitida por S.R.I. Los CHAIMAS BARRIO ADENTRO, marcada con la letra “A”. El fundamento de su oposición se circunscribe al alegato que no se trata de una copia certificada, por lo tanto, no se le puede dar valor probatorio de copia certificada, toda vez, que una copia para ser considerada como certificada, requiere que sea avalada por la persona con autoridad suficiente dentro de la institución que la emite, para garantizar su autenticidad, por lo que, toda copia certificada lleva una diligencia de certificación, lo que no se observa de la prueba promovida por la parte recurrente. Por otro lado, señala que ésta documental no aporta nada al proceso, teniendo en cuenta que solo se debe admitir las pruebas que tengan directa relación con el asunto sometido a conocimiento del tribunal y sobre todo que sean necesarias para su resolución. Al respecto, este Tribunal le señala a la solicitante que si bien es cierto del análisis de la presente documental se observa que la misma posee el sello y firma de la institución de salud, Centro de Rehabilitación S.R.I, Los CHAIMAS BARRIO ADENTRO, lo cual a criterio de quien aquí decide certifica que el documento proviene de ese centro de rehabilitación y que su contenido es veraz y fiable, no es menos cierto que, no aporta elementos conducentes para demostrar los hechos en que se fundamenta la pretensión, tomando en consideración que no constituye un hecho controvertido que el trabajador haya estado sometido a un tratamiento médico de rehabilitación, es por ello, que este tribunal procede a declarar procedente la oposición a la admisión de este medio probatorio, y en consecuencia Inadmible esta documental promovida en el presente juicio por la representación judicial de la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto como ha sido la oposición planteada por la representación judicial del tercero interesado y visto que el día de hoy (01/10/2025) concluye el lapso para la admisión de prueba; en consecuencia se procede a su sustanciación, salvo su apreciación en la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (L.O.C.J.A) en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
La parte recurrente invoco el mérito favorable del Expediente Administrativo Nro. 021-2023-01-000382, consignado con el libelo de la demanda, y las Constancias de Tratamiento emitidas por el médico de la empresa Dr. ANTONIO JOSÉ CEDEÑO y avalada por el médico del Centro de Rehabilitación S.R.I. LOS CHAIMAS BARRIO ADENTRO que rielan en los folios 47 y 50.
Este Tribunal deja establecido que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que es un principio procesal que obliga al Juez a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al cursa en autos el Expediente Administrativo Nro. 021-2023-01-000382, y las Constancias de Tratamiento emitidas por el médico de la empresa Dr. ANTONIO JOSÉ CEDEÑO y avalada por el médico del Centro de Rehabilitación S.R.I. LOS CHAIMAS BARRIO ADENTRO, este Tribunal deberá valorar las aludidas pruebas promovidas como merito favorable de los autos en función de lo que legalmente le favorezca basándose en el principio de la comunidad de la prueba, sin necesidad de que las partes lo soliciten. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:
PRUEBA TESTIMONIAL Y DE RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO:
La representación judicial del tercero interesado, la entidad de trabajo ECONOQUESOS, C.A. solicito la deposición del ciudadano Dr. ANTONIO JOSÉ CEDEÑO, Médico Cirujano, Medicina Integral y Ocupacional, CI: 8.435.585,MPPPS: 38027, CMES: 2774, INPSASEL SUC: 098435585, como testigo a fin que ratifique el contenido y la firma del Informe Médico emitido por él, en fecha 17/11/2023, referido a la salud del paciente JOEL RAFAEL VÁSQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.26.766.765., y rinda declaración de los hechos que se ventilan en el presente procedimiento.
Dichos medios de pruebas fueron evacuados oportunamente por este Juzgador, para lo cual se efectuó el acto de evacuación de testigo en fecha 15 de octubre de 2025 (folio 208 al 209), en el cual compareció a ratificar el contenido y firma del Informe médico de fecha 17/11/2023 y a rendir su declaración, Dr. ANTONIO JOSÉ CEDEÑO, supra identificado, quien previa juramentación de ley este tribunal procedió a colocar a la vista del testigo el Informe Médico, a los fines de que reconozca o no su contenido y firma, al cual se le realizo las siguientes interrogantes:
¿Diga el testigo, Dr. ANTONIO JOSÉ CEDEÑO, si el informe médico fue emitido por usted? Resp: Sí.
¿Diga el testigo, si es su firma? Resp: Sí, y mi sello.
Este Tribunal le otorga valor probatorio a la ratificación de documento a través de la prueba testimonial, quedando demostrado la veracidad de la firma y contenido del informe médico suscrito por el Dr. Antonio José Cedeño. ASI SE DECIDE.
Acto seguido, procedió la representación judicial del Tercero Interesado (promovente de la prueba) a interrogar al testigo:
¿Diga el testigo su ocupación actual? Resp: Me dedico a la medicina ocupacional, médico egresado de la ULA en el año 90 y actualmente estoy registrado en una empresa prestadora de servicios de salud y seguridad ocupacional.
¿Diga el testigo si tuvo en consulta al ciudadano JOEL VÁSQUEZ VÁSQUEZ? Resp:-Sí, lo evalué el día 17 de noviembre, previa evaluación por el servicio de rehabilitación y fisiatría el cual emitió un informe el cual el paciente estaba en proceso de rehabilitación y el médico tratante lo mandaba a su incorporación laboral.
¿Puede indicar que patologías presentaba el ciudadano JOEL VÁSQUEZ? Resp: Me tocó ese paciente en la fase de rehabilitación, nunca vi al paciente con yeso, las veces que estuvo en mi consulta nunca fue con inmovilización ni ningún dispositivo de apoyo, cuando él me llevó ese día ese reposo, bajo la observación que hizo el doctor, fue que se decidió emitir ese informe.
¿Diga el testigo si lo que tuvo a la vista presentado por la ciudadana Juez corresponde a un informe médico? Resp:-Sí.
¿Diga el testigo si otorgó al ciudadano JOEL VÁSQUEZ reposo médico a partir del día 17/11.Resp:-No, los únicos reposos que tengo conocimiento más nunca los ratifiqué fueron del Dr. Lemarx Rojas, en fecha 01/11/2023 lo da de alta por el servicio de traumatología. En la evaluación de fecha 06/11/2023 se hace aclaración de que estaba en tratamiento fisiátrico. (…) Quiero añadir algo como médico ocupacional también, la gente tiene una mala idea de lo que es una rehabilitación, se está equivocado cuando se dice que cuando está en rehabilitación no se puede trabajar, porque esta fase implica ver cómo es el comportamiento del paciente a su área de trabajo, el paciente fue incorporado a su área laboral, la actuación mía como médico ocupacional fue adaptarme a la incidencia del médico tratante en esa última parte, se mandó a reincorporar, yo nunca emití ningún reposo.
¿Puede usted como médico ocupacional indicar si existe alguna diferencia entre lo que es un informe médico y un reposo médico? Resp:-Cuando yo emito un informe médico, se detalla la enfermedad y el tratamiento indicado; los reposos médicos pueden ser temporales o absolutos dependiendo de la patología del paciente, en este caso nunca vi un reposo médico por el médico tratante y por ende no se catalogó de que el paciente estaba bajo reposo médico.
¿Diga usted si ordenó la reincorporación o reubicación del lugar de trabajo del ciudadano JOEL VÁSQUEZ? Resp: Sí, previa evaluación del médico tratante, en este caso el médico fisiatra, y la observación que le hizo al paciente, la indicación fue la reincorporación laboral a un puesto de trabajo acorde a sus limitaciones, en este caso por la lesión que había tenido, si se le hizo esa observación a la Jefatura de Recursos Humanos de Econoquesos.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte recurrente procedió a repreguntarle al testigo:
¿Presta servicios de dependencia para la empresa Econoquesos? Resp: Positivo.
¿Diga el testigo si le otorgó al trabajador el informe el cual está ratificando? Resp: Positivo, informe médico más no reposo.
¿Cómo explica usted que ese informe médico lo tiene en su original la empresa? Resp: Porque él lo llevó a la empresa para dar testigo de que fue tratado por el médico ocupacional.
¿Diga el testigo si cuando atendió por primera vez al ciudadano JOEL VÁSQUEZ, este se encontraba en muletas y presentaba dificultades para caminar? Resp: Nunca vi al paciente en muletas.
¿Explique al Tribunal por qué ordena rehabilitación al trabajador. Resp: Yo nunca emití ninguna rehabilitación, la rehabilitación la emitió el médico tratante de primera instancia que fue el Dr. Lemarx Rojas.
¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cómo se le produjo la lesión al ciudadano JOEL RAFAEL VÁSQUEZ? Resp: Cuando ingresé como médico ocupacional en la empresa, no tenía conocimiento si ocurrió dentro o fuera de la empresa. Supuestamente el joven se cayó de una escalera de un metro y medio, colocando en unos anaqueles algunas cuestiones, cayó y se lesionó; cuando investigo e indago la relación de su lesión con el accidente, nadie vio nada ese día (…) fue 6 o 7 días después que él dice que presenta dolor y que tiene limitación funcional, es cuando la empresa entonces le hace los exámenes y sus radiografías por lo que el paciente cae en manos del traumatólogo, al paciente nunca se le negó la atención médica.
¿Diga el testigo en ese informe que usted practicó, cuándo se produjo ese accidente del trabajador JOEL RAFAEL VÁSQUEZ? Resp: Nunca hice esa acotación.
¿Tuvo conocimiento si el trabajador se le enyesó el tobillo por la lesión? Resp: Nunca vi al paciente con yeso, el paciente llega a la consulta en una fase de rehabilitación, según lo entendido por el Dr. Lemarx Rojas se le indicó una inmovilización.
¿Tiene conocimiento de cuando la empresa ordenó la rehabilitación del trabajador, tenía pleno conocimiento de esa rehabilitación? Resp: La empresa nunca mandó a JOEL VÁSQUEZ a una rehabilitación, la rehabilitación la emitió el Dr. Lemarx Rojas, y el paciente llega a mí con la constancia del médico tratante, en este caso el Dr. Ernesto Rojas Álvarez.
Usted acaba de decir que los originales de los informes médicos el trabajador tenía que entregarlos a la empresa. Resp: El paciente me llevó el informe médico con el original, firmé por recibido el informey le emití el informe donde dice “actualmente en fase de rehabilitación desde el 17/11/2023 hasta el 07/12/2023 con incorporación laboral y permiso para acudir a su tratamiento fisiátrico”, toda persona que esté en una fase de rehabilitación e incorporación laboral, la empresa está en la obligación de reincorporarlo a su área laboral acorde a sus necesidades y darle el permiso para que acuda a su rehabilitación.
¿Tenía entonces conocimiento la empresa que el ciudadano JOEL VÁSQUEZ estaba los días 17 de noviembre hasta el 7 de diciembre que estaba recibiendo un tratamiento médico de rehabilitación? Resp: Sí.
¿Diga el testigo si atiende más personal de la empresa Econoquesos? Resp: Sí.
¿Quién le cancela sus honorarios? Resp: La empresa.
¿Tiene alguna relación de amistad con los dueños de la empresa? Resp: No.
Ahora bien, del análisis y estudio realizado a la declaración del Dr. Antonio José Cedeño, quien juzga, observa que a pesar de constatar de las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte recurrente que el testigo presta servicios de dependencia para la empresa Econoquesos, C.A., de lo cual pudiera esta sentenciadora inferir que dicha dependencia laboral del testigo con la empresa demandada afecta su imparcialidad; sin embargo, quien aquí decide aplicando el principio de inmediación considera que la deposición del testigo merece fe y confianza suficiente para estimar que ha dicho la verdad, en virtud que fue hábil y conteste en su dicho al no haber incurrido en contradicción, y que al ser adminiculada su declaración con otro medio de prueba promovido y admitido (documental que riela al folio 198), por lo cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con la sana critica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral; con la cual se evidencia que el ciudadano Joel Rafael Vásquez Vásquez estaba sometido efectivamente a un tratamiento médico de rehabilitación desde el día 17/11/2023 hasta 07/12/2023, pero con reincorporación a sus actividades laborales y permiso para asistir a su tratamiento de fisiatría. Por otro lado, es importante destacar que la parte a quien se le opuso este medio de prueba no realizo su oposición en la oportunidad legal correspondiente mediante el mecanismo legal para ello, por lo que conservó su eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES:
Marcada con el número “1”, Providencia Administrativa Nª 035-2024, de fecha 23/09/2024, correspondiente al Expediente Nro. 021-2023-01-000382, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÀ ESTADO SUCRE. Constante de siete (07) folios útiles. Riela del folio 188 al 194. Al tratarse la referida documental de un documento público administrativo, cuya presunción de la veracidad y legitimidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio del cual se evidencia la decisión recurrida. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcadas con la letra “A-1” y “A-2”, Recibos de pagos de nóminas quincenales, debidamente firmados por el trabajador JOEL RAFAEL VÁSQUEZ VÁSQUEZ. Constante de dos (02) folios útiles. Riela del folio 195 al 196. De la revisión de las aludidas documentales se observa que los mismos se tratan de recibos de pago que demuestran que la entidad de trabajo cumplió con su obligación de remunerar al trabajador por los días laborados, sin embargo considera este tribunal que los mismos no es un prueba directa para demostrar que el trabajador no asistió a sus labores. ASÍ SE DECIDE.
Marcada con la letra “B”, Informe Médico, emitido por el Dr. ANTONIO JOSÉ CEDEÑO, Médico Cirujano, Medicina Integral y Ocupacional, CI: 8.435.585, MPPPS: 38027,CMES: 2774, INPSASEL SUC: 098435585, donde hace constar que fue valorado el paciente JOEL VÁSQUEZ, presentando traumatismo a nivel de tobillo derecho tipo esguince grado II. Constante de un (01) folio útil. Riela al folio 197. Al tratarse el referido informe de un documento privado emitido por un tercero, el cual fue debidamente ratificado en contenido y firma en la vía jurisdiccional mediante la prueba testimonial del doctor que lo suscribió, tal como se dejó constancia en acta que riela al folio 108 al 109, razón por la cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio, demostrándose que el trabajador se encontraba en fase de rehabilitación desde el día 17/11/2023 al 07/12/2023, con reincorporación laboral y permiso para acudir a su tratamiento fisiátrico. ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “C”, Constancia de tratamiento médico, emitido por el Dr. ERNESTO ROJAS ALVAREZ, Esp. 1er G Medicina General Integral, Esp. 1er G Medicina Física y Rehabilitación, RP: 147832, C.M: 4231, RIF V-31434975-3, al paciente JOEL VÁSQUEZ, del cual indica rehabilitación desde el día 17/11/2023 hasta el día 07/12/2023, 21 días. Constante de un (01) folio útil. Riela al folio 198. Al tratarse de un documento público administrativo que gozan de presunción de veracidad y legitimidad, salvo prueba en contrario, y siendo que la misma no fue desvirtuada por prueba en contrario que contradiga su contenido, motivo por el cual este tribunal le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “D”, Acta de Ratificación de Documento, celebrada en fecha ocho (08) de abril de 2024. Constante de un (01) folio útil. Riela al folio 199.Al tratarse la referida documental de acta levantada por un funcionario público, el cual da plena fe de los hechos suscitados en dicho acto, la misma goza de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuables por prueba en contrario; en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con los números 1 al 23, LIBRO DE CONTROL DE ASISTENCIAS DE LOS TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO ECONOQUESOS, C.A. Constante de veintitrés (23) folios, que rielan a los folios 72 al 94 del presente expediente. En cuanto a dicha documental no hubo oposición por la parte a quien se le opuso en la oportunidad legal correspondiente, por lo que conservó eficacia probatoria, en consecuencia, este tribunal le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida, no compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, tal como consta en Acta de Audiencia de fecha 23/09/2025, que corre inserta en los folios 177 al 178, por lo que no consignó pruebas; en consecuencia, este Tribunal no tiene prueba alguna que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS INFORMES
INFORME DEL TERCERO INTERESADO

En fecha 23 de Octubre de 2025, la abogada VINCENZINA CASERTA DI AMALIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.36.964, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ECONOQUESOS, C.A, RIF N° J-407510436, presentó escrito de informe, que riela del folio 221 al 225 del presente expediente, en los siguientes términos:
Que el recurrente, posee un interés personal, legítimo y directo en impugnar la Providencia Administrativa N° 035-2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, de fecha 23 de septiembre de 2024, que autoriza a la empresa "ECONOQUESOS, C.A." para que lo despida del cargo de pasillero de almacén, el cual venía desempeñando desde el seis (06) de mayo de 2020, y que tiene su origen en el procedimiento de CALIFICACION DE FALTA identificado con el N° 021-2023-01-00382, y que agotó la vía administrativa y que el recurso es ejercido dentro de los lapsos establecidos en la ley, fundamentando su acción de nulidad en los puntos que a continuación cito:
"PRIMERO - De las violaciones Constitucionales: A.- Revisado exhaustivamente el Acto Administrativo ante el cual recurro, se detecta prima facie, la grosera violación a lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 en su numeral 1), ha denominado el debido proceso administrativo, por las razones siguientes: Literal 1) la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…) violándome el derecho a la defensa y al debido proceso tantas veces explicada por la jurisprudencia patria.

SEGUNDO: De las violaciones legales: 1. El acto administrativo ante el cual recurro, viola el literal a) del artículo 72, el literal e) del artículo 73 y el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

TERCERO: FALSA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS La referida providencia Administrativa incurrió en el vicio de falsa apreciación de las pruebas, debido a que las documentales que presente para probar y justificar las inasistencias al trabajo, ya que estaban dirigidas a aprobar que me encontraba en un tratamiento médico de rehabilitación como consecuencia de un accidente de trabajo, las mismas fueron desestimadas por cuanto las mismas eran copias...

CUARTO: MOTIVACIÓN DEFECTUOSA O INMOTIVACIÓN. La Infracción de norma legal expresa que regula la actividad decisoria del funcionario público, en términos generales y, por consecuencia, la del Inspector del Trabajo, por la no aplicación, en el acto administrativo recurrido, de lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 LOPA y del ordinal 3ro del artículos 243 Código de Procedimiento Civil: lo que, en el plano de los derechos fundamentales, se traduce en la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso administrativo, establecidos en los artículo 26 y 257 de la Carta Magna.

Que con las pruebas promovidas y evacuadas en el Juicio no se demostró ninguna de las causales de nulidad alegadas por el accionante en el presente proceso, por tanto, la Providencia Administrativa Nº 035-2024, de fecha 23/09/2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, mantiene su validez porque el recurrente denunció PRIMERO: Violaciones constitucionales siguientes: Violación al debido proceso art. 49 de la Constitución Nacional, literal 1) De las defensa y la asistencia jurídica, sin que haya precisado un hecho o actuación concreta de la administración que vulnerara alguno de los componentes del debido proceso, ya que este se trata de un derecho y garantía compleja, integrada por un cúmulo de derechos, que amerita, en caso de denuncia de violación, la comprobación de un hecho o actuación de la administración, que concretice la vulneración del derecho, tal como lo ha definido la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 2.742 del 20 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini (…)

Que al denunciarse la violación del debido proceso administrativo, en vista que este tiene regulación en múltiples normas de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que regula una serie de derechos que materializan ese debido proceso, debe precisarse como y de qué manera la administración vulneró alguno de esos derechos, cuestión que no hizo el denunciante en este proceso, ya que se limitó a decir que le fue vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, porque no le fueron valoradas unas copias simples en el proceso administrativo y les fue negado un informe, sin precisar, ni indicar cuáles fueron las normas legales que regulan la actividad probatoria que resultaron violadas y trajeron como consecuencia esa supuesta violación del debido proceso.

Que esta denuncia resulta infundada y no hubo en el proceso ninguna prueba que acreditara que se violó el debido proceso administrativo, tal como lo define la citada jurisprudencia. Más bien, llama poderosamente la atención, que, siendo la tarjeta de rehabilitación, un documento cuyo original está en poder del trabajador este lo haya presentado en copia e insistió en que se solicitara por vía de informe al S.R.I LOS CHAIMAS, BARRIO ADENTRO, la información, cuando solo bastaba que el presentara el original que se hallaba en su poder, si es que pretendía hacerlo valer en el procedimiento administrativo. Por otra parte, la autorización para el despido, fue dada, debido a la inasistencia injustificada al trabajo, teniendo el trabajador la carga de probar que dicha inasistencia fue justificada, ya que no hubo controversia en cuanto a la inasistencia propiamente dicha y si su alegato fue que se encontraba de reposo médico, solo bastaba presentar el reposo médico, donde el médico tratante le expidiera el reposo, cuestión que nunca hizo, por tanto, la actuación de la Administración está perfectamente ajustada a derecho.

Que como segundo punto el recurrente denunció Violaciones legales: el literal a) del artículo 72, el literal e) del artículo 73 y el art. 74 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, referidas a la suspensión de la relación laboral y la inamovilidad laboral derivada de dicha suspensión, pero resulta que el trabajador reclamante, no se encuentra, en ningún caso amparado por dichas normas, dado que para el momento de iniciar el procedimiento de calificación de falta, ante la inspectoría del trabajo, la relación laboral no se encontraba suspendida, el recurrente NO SE ENCONTRABA DE REPOSO MÉDICO, por lo tanto, no había tal suspensión y el trabajador estaba en la obligación de cumplir con la asistencia al trabajo, durante los días de su inasistencia injustificada (sábado 18, domingo lunes 20, martes 21, jueves 23, viernes 24, sábado 25, lunes27, martes 28, jueves 30 de noviembre de 2023, el viernes 01 sábado 02, lunes 04 y martes 05 de diciembre de 2023), ya que no se demostró en el procedimiento administrativo, ni en este proceso, que el trabajador se haya encontrado de REPOSO MÉDICO, PARA PODER ACREDITAR UNA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. Porque nunca le fue presentado, ni comunicado al Patrono, algún reposo médico que justifica las inasistencias del trabajador durante los días señalados.

Que en este punto merece aclarar y hacer énfasis del significado que tiene un INFORME MÉDICO O CONSTANCIA DE TRATAMIENTO MÉDICO, del significado de REPOSO MEDICO, toda vez, que estos términos distan de ser el mismo tipo de documento, cada uno de ellos tiene características que lo distinguen. Si analizamos el significado de INFORME MÉDICO O CONSTANCIA DE TRATAMIENTO MÉDICO, este se entiende como un documento mediante el cual, el médico responsable de un paciente, o el que lo ha atendido en un determinado episodio asistencial, da a conocer aspectos médicos relacionados con los trastornos que sufre, los métodos diagnósticos y terapéuticos aplicados, y, si procede, las limitaciones funcionales que se puedan derivar. Se extiende a petición de la parte interesada (paciente) y sirve para dar fe de un estado de salud actual, lo que se refleja en la fecha de petición y expedición del documento (…) Ahora bien, si consideramos el significado de REPOSO MÉDICO, es una estimación de tiempo necesario para la recuperación del paciente ante una determinada enfermedad o lesión, y se define como el periodo de tiempo en el que trabajador puede ausentarse justificadamente de su labor diaria, por motivos de salud, amparado por un certificado de reposo médico; el cual debe ser comunicado o presentado al patrono, para que el trabajador tenga derecho a ausentarte de su trabajo durante las jornadas laborales que indique dicho reposo médico.(…) que al no constar en el expediente reposo médico, emitido a favor del ciudadano JOEL RAFAEL VÁSQUEZ VÁSQUEZ, para justificar su ausencia, mal puede pretenderse, como lo pide el recurrente, que seinterprete y se valore como reposo médico, una tarjeta de rehabilitación, servicio de fisiatría, que en ninguna parte hace referencia a reposo, pues el tratamiento de rehabilitación, es perfectamente compatible con la actividad laboral, ya que no hay un diagnóstico de incapacidad temporal que haya establecido la imposibilidad física del trabajador asistir a su trabajo.

Que el informe médico, del Dr. ANTONIO CEDEÑO, emitido por el Médico Cirujano, Medicina Integral y Ocupacional, CI: 8435585 MPPPS 38027 CMES 2774, INPSASEL SUC 098435585, que cursa en autos, indicó que el trabajador: "actualmente en fase de rehabilitación (Fisiatra) desde 17/11/2023 hasta el 07/12/2023, con incorporación laboral y permiso para acudir a su tratamiento fisiátrico (negrillas nuestras). Fecha de expedición del Informe médico 17/11/2023, es decir, claramente señala que el trabajador no está incapacitado para asistir al trabajo, y dicho informe no solo fue ratificado en contenido y firma, sino que además, el referido médico en su declaración expuso que el paciente trabajador, nunca le colocó yeso o el uso de muletas para andar, por eso la lesión no presentó gravedad que le imposibilitara el desempeño laboral, de allí que se le indicara la reincorporación laboral, solamente con permisos para asistir a las sesiones de tratamiento Fisiátrico.

Que otra prueba de que no se le concedió reposo médico al trabajador, es la constancia suscrita por el Doctor ERNESTO ROJAS ALVAREZ, ESP. Esp. 1er G Medicina General Integral, Esp. 1er G Medicina Física y Rehabilitación, RP: 147832, C.M:4231 RIF V-31434975-3, al paciente JOEL VÁSQUEZ, CI 26.766.765, GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, MINISTERIO P.A.S. S.R.I "LOS CHAIMAS" BARRIO ADENTRO, donde se le indicaba rehabilitación, y que debe reincorporarse a sus actividades laborales con reubicación. (Negrillas nuestras) (…)

Que ambas constancias médicas permiten aclarar y no dejan duda que en ningún caso el trabajador fue autorizado por prescripción médica a reposar, es decir a disfrutar de un reposo médico, como parte del tratamiento de la lesión sufrida, sino que, por el contrario, las dos (2) constancias médicas, reflejan que el trabajador se le consideró según criterios médicos, capaz y acto para el desempeño de su actividad laboral y por ello se le indica que debe reincorporarse a su trabajo. Cuestión que nunca hizo.

(…) Que el Inspector de Trabajo de Cumaná, en la Providencia Administrativa Nº 035-2024, no incurrió en violaciones legales, toda vez, que el procedimiento ante su despacho, se siguió de conformidad con lo establecido en la LOTTT, cumpliéndose todas las fases del proceso y el trabajador no presentó prueba alguna que justificara su ausencia a las jornadas laborales, porque nunca le fue concedido reposo médico para justificar sus ausencias.

Que en relación a la tercera violación delatada, indicó el recurrente que hubo una FALSA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Que con respecto a esta denuncia, merece aclarar, con el debido respeto, que la misma adolece de un error conceptual, pues no existe desde el punto de vista lógico y legal esa llamada "falsa apreciación de las pruebas", ya que las pruebas, en cuanto a su apreciación, o se aprecian o no se aprecian, pudiendo pensarse por lógica que cuando se habla de falsa apreciación, se estaría en presencia es del vicio de silencio de prueba, pues apreció falsamente una prueba, es decir, realmente no la apreció y eso equivale a silenciarla. En este caso, la referida Providencia Administrativa, fue dictada por el Inspector del Trabajo, apreciando la totalidad de las pruebas promovidas por ambas partes y que fueron admitidas legalmente. (…) que tampoco hay silencio de prueba, por el hecho de no haberse valorado copias simples presentadas por el trabajador, para justificar sus inasistencias, porque en el caso de la tarjeta de rehabilitación, como ya se dijo, se trata de un documento público administrativo sí, pero cuyo original se encuentra en poder del trabajador y por ello al ser desconocido, tenía la carga de presentar el respectivo original, cuestión que no hizo, sin embargo, aun cuando hubiese presentado dicho original, tal documento no probaba justificación alguna de las faltas del trabajador, toda vez, que este nunca recibió un reposo médico, como ya se explicó.

Que se evidencia la falta de fundamentación en el vicio denunciado, teniendo en cuenta que el Inspector del Trabajo, valoró todas y cada una delas pruebas que hizo un registro descriptivo, toda vez que, el funcionario realizó una valoración suficientemente detallada, minuciosa y conforme a derecho de los elementos probatorios que fueron válidamente incorporados al proceso administrativo, y con base en esa valoración fue que precisamente, llegó a la conclusión de que existían plena prueba que precisaba como ciertas las faltas alegadas, por lo que autorizó el despido del trabajador, en virtud de lo anterior esta representación solicita que se declare improcedente este alegato expuesto por la parte recurrente.

Alegó, como el punto cuarto, la MOTIVACIÓN DEFECTUOSAO INMOTIVACIÓN. Esta delación se refiere erróneamente a dos (2) supuestos distintos, que además, se excluyen entre sí, porque la motivación defectuosa, es cuando el acto administrativo contiene una motivación, pero esta no se ajusta a la realidad del expediente administrativo, es divergente con su contenido, mientras que el vicio de inmotivación, es la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho que permitan entender el porqué de la decisión de la administración. Esto demuestra que es manifiestamente infundada esta denuncia como vicio de nulidad de la providencia administrativa, porque esta cumple con los parámetros de la motivación del acto administrativo en los términos establecidos por la Ley de Procedimientos Administrativos y la Jurisprudencia que cito (…) Si se compara la Providencia Administrativa Nº 035-2024, con esta cita jurisprudencial, se verifica que es una decisión administrativa que cumple con los parámetros establecidos para la motivación del acto administrativo.

Que con fundamento en todo lo expuesto, no se demostró en el presente proceso, ninguno de los vicios de nulidad del acto administrativo, denunciado por el recurrente, ni se acreditó alguna de las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos porque insisto, las faltas del trabajador, fueron demostradas en el procedimiento administrativo y este no justificó las mismas, porque alegó estar de reposo médico, pero las pruebas debatidas en este juicio, demostraron sin lugar a dudas que el Trabajador nunca presentó al patrono un reposo médico, y su diagnóstico y tratamiento, demostrado en informes médicos, claramente se refirieron a su incorporación al trabajo, cumpliendo con un proceso de rehabilitación o fisiatría, lo cual en ningún caso puede ser interpretado como REPOSO MÉDICO, porque los dos (2) informes médicos, expresamente se refirieron a la reincorporación al trabajo, lo que demuestra que a pesar de la lesión el diagnóstico médico, fue que el trabajador, podía seguir cumpliendo con su actividad laboral, mientras se hacía las terapias de rehabilitación (fisiatría). Por tanto, las faltas fueron evidentemente injustificadas y las causales de nulidad del acto administrativo denunciadas, carecen de veracidad material, no tienen fundamento y por ello la demanda de nulidad debe ser declarada SIN LUGAR y así lo pido expresamente.


INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Abogada LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.854, actuando con su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, mediante escrito presentado en fecha 23/10/2025 que riela a los folios 211 al 220 del presente expediente, emitió opinión del caso bajo estudio en los términos siguientes:

(…) Que el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso, correspondiéndole entre otras atribuciones, garantizar en las causas judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como la celeridad y buena marcha de la administración de justicia; dicho fundamento lo encontramos en el ordinal 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 857 de fecha 27 de octubre de 2017 (Caso: José Alexis Martínez Zapata), (…)

Que el presente caso se circunscribe a la nulidad de la providencia administrativa Nº 035-2024 de fecha 23 de septiembre de 2024 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta requerida por la entidad de trabajo Econoquesos C.A., toda vez que, a consideración de la parte actora, la misma se encuentra viciada de falsa apreciación de las pruebas y como consecuencia de ello la violación del derecho a la defensa y debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo invocó el vicio de inmotivaciòn y la violación de los artículos 72 en su literal "a", 73 en su literal "e" y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

(…) que la parte recurrente en su escrito libelar expresó con respecto a la valoración de las pruebas lo siguiente: “La referida providencia Administrativa incurrió en el vicio de falsa apreciación de las prueba, debido a que las documentales que presente para probar y justificar las inasistencias al trabajo, ya que estaban dirigidas a aprobar que me encontraba en un tratamiento médico de rehabilitación como consecuencia de un accidente de trabajo, las mismas fueron desestimadas por cuanto las mismas eran copias simple y no fueron ratificadas, fue el argumento sostenido por el ciudadano inspector del Trabajo de esta ciudad de Cumaná, para desechar mis pruebas, violando principios procesales fundamentales para valorar las pruebas..." Que esta Representación Fiscal procede a interpretar el texto transcrito ut supra como la denuncia del vicio denominado "silencio de pruebas", (…) En este sentido, de una revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, quien suscribe pudo denotar que del acervo probatorio presentado por el hoy recurrente en sede administrativa se observa: i) marcado con la letra "A": original de comprobantes de pago, y en copias simples, ii) marcados "B.1", "B.2", "B.3", "B.4" y "B.5": estados de cuenta. iii) marcado "С.1" у "С.2": recibos de pago, iv) marcado "D": constancia de tratamiento donde se ordena período de fisioterapia de rehabilitación correspondiente a los días 17/11/2023 al 08/12/2023, v) marcado "E.1" y "E.2": capturas de mensajes a través de la aplicación WhatsApp, vi) marcado "F" constancia de tratamiento donde se ordenó período de fisioterapia de rehabilitación correspondiente a los días 11/12/2023 al 22/12/2023, vii) marcado "G" tarjeta de tratamiento fechada 17/11/2023, viii) marcado "H.1" orden médica de fecha 07/02/2024, ix) marcado "H.2" informe médico de fecha 20/02/2024, x) marcado "H.3": factura emitida por la Unidad de Rehabilitación Física del Doctor Franklin Malave, xi) marcado "H.4" reposo médico de fecha 20/02/2024, xii) marcado "H.5" control de asistencia de sesiones de fisioterapia xiii) marcado con la letra "I": diligencia presentada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 06/02/2024, asimismo solicitó a través de la prueba de informe se le requiriera al S.R.I "LOS CHAIMAS", tarjetas de constancia de tratamiento de fecha 17/11/2023 al 12/12/2023, y mediante la prueba de exhibición de documentos solicitó que se ordenara a la sociedad mercantil Econoquesos C.A., la consignación de videos captados por las cámaras de seguridad de la referida empresa, así como los libros de vacaciones legales, para finalizar promovió al ciudadano Luis Delgado a los fines de que rindiera declaración como testigo, acto que posteriormente fue declarado desierto por inasistencia del mismo. (…)

Que una vez revisado el acto administrativo objeto de nulidad se evidencia que aun cuando el Inspector del Trabajo desestimó las pruebas aportadas por el trabajador, señaló los motivos por los cuales lo hizo, toda vez que la calificación de falta fue solicitada en virtud de las inasistencias cometidas por el ciudadano Joel Rafael Vásquez, en fechas 18, 20, 21, 23, 24, 25, 27, 28, 30 de noviembre y 1, 2, 4 y 5 de diciembre del 2023, lo cual fue debidamente demostrado por la entidad laboral, a través del control de asistencia que cursa a los folios 71 al 94 del expediente y según informe médico de fecha 17 de noviembre del 2023, mediante el cual se evidencia que el ciudadano Joel Vásquez efectivamente se encontraba en rehabilitación física desde la referida fecha hasta el 7 de diciembre del 2023, pero con reincorporación laboral (folio 66), documento que fue debidamente ratificado según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en el artículo 431 del Código Civil, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, por lo que esta Vindicta Pública considera que no estamos en presencia del vicio por silencio de pruebas, en virtud que los medios de pruebas dejados de apreciar no afectaban o no eran capaz de cambiar la decisión proferida en el proveimiento administrativo, lo que igualmente trae como consecuencia que no exista violación del debido proceso y derecho a la defensa.

(…) que esta Representación Fiscal pasa a analizar el vicio de inmotivación invocado por la parte recurrente, en este sentido se denota de la lectura del escrito libelar (…) en razón de ello, la Vindicta Pública considera oportuno señalar, que la motivación de los actos administrativos constituye un requisito de forma del acto, que no sólo permite conocer las razones de hecho que dieron lugar al mismo, sino también las razones de derecho a los fines de permitir el ejercicio del derecho a la defensa por quien se vea afectado en la decisión que sostenga el referido acto al solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales para que controlen la legalidad del mismo. En consecuencia, no toda resolución administrativa debe necesariamente contener en su estructura decisoria una exposición analítica o expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada su contenido, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base a los hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (…)

Que se evidencia que la motivación del acto administrativo no tiene que ser extensa, sino que puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa, y en ocasiones, cuando la norma en la cual se apoya la decisión sea suficientemente comprensiva o cuando sus supuestos de hecho se correspondan entera y exclusivamente con el caso a resolver, por consiguiente la simple enunciación de la disposición jurídica a los hechos planteados al caso concreto puede equivaler a la motivación. (…) que una vez revisada la providencia administrativa Nº 035-2024 de fecha 23 de septiembre de 2024, se denota que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra dentro de los parámetros sostenidos por vía jurisprudencial, toda vez que la Administración se fundó en hechos que corresponden con lo acontecido y probado durante el procedimiento, así como los subsumió en la norma aplicable al caso, lo que trae como consecuencia que el vicio de inmotivaciòn delatado no se encuentra configurado en el presente caso.

(…) que el ciudadano recurrente alegó en su escrito libelar que la providencia administrativa objeto de nulidad vulnera lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras con respecto a la suspensión de la relación de Trabajo, toda vez que a su consideración, la situación del referido ciudadano encuadra en el literal "a" del artículo 72 ejusdem, (…) que con respecto a lo anterior, quien suscribe se permite señalar que en el procedimiento administrativo la entidad de trabajo logró demostrar fehacientemente las inasistencias injustificadas por parte del trabajador, hechos que constituyeron la base y el fundamento de la solicitud de calificación de despido, los cuales no fueron desvirtuados por el ciudadano Joel Vásquez, lo que trae como consecuencia que la relación de trabajo no se encontraba en estado de suspensión y por lo cual se desecha dicho argumento.

Por consiguiente, y sobre la base de los fundamentos antes expuestos, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, se sirva declarar SIN LUGAR la presente demanda, porque a criterio de quien suscribe, la providencia administrativa Nº 035-2024 de fecha 23 de septiembre de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de nulidad absoluta prevista en el artículo 19 eiusdem. (…)

INFORME DE LA PARTE RECURRENTE:
Se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte recurrente no hizo uso del derecho que le otorga la ley con respecto a la presentación de informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora observa que el caso bajo estudio se trata de un proceso contencioso administrativo cuyo objeto es controlar la legalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 035-2024, dictada en fecha 23 de Septiembre de 2024, por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, correspondiente al expediente administrativo N° 021-2023-01-0000382, que declaró CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÒN DEL DESPIDO, incoada por la Entidad de Trabajo ECONOQUESOS C.A., en contra del ciudadano JOEL RAFAEL VÁSQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.766.765, quien solicita su nulidad ante esta instancia judicial.
De la revisión del expediente administrativo y los alegatos expuestos por las partes intervinientes en el presente asunto, se desprende que la parte recurrente denuncia que el cuestionado acto administrativo cuya validez ataca adolece de las siguientes infracciones: DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES, DE LAS VIOLACIONES LEGALES, FALSA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y MOTIVACIÒN DEFECTUOSA O INMOTIVACIÓN, las cuales hacen que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Ante tales denuncias que antecede, es oportuno destacar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ejercer el llamado control judicial o de legalidad del acto administrativo, pero ese control judicial debe realizarse de manera externa, vale decir, relativo a la validez del acto o su conformidad a derecho, ya que no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo juzgar los recursos de nulidad como si se tratase de una nueva instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, por cuanto lo sometido a su jurisdicción es la validez del acto administrativo.

1.-DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES:

Aduce la parte accionante que en el acto administrativo que impugna, se detecta prima facie la grosera violación a lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 1 ha denominado el debido proceso administrativo, por cuanto en la oportunidad de presentar sus pruebas consignó copia simple marcada con la letra “G” (folio 30 del expediente administrativo) la Tarjeta de Tratamiento de Rehabilitación, realizado por el Dr. Ernesto Rojas C.M.4231, S.R.I. LOS CAHIMAS, BARRIO ADENTRO, para comprobar que el trabajador dejo de asistir los días sábado 18, lunes 20, martes 21, jueves 23, viernes 24, sábado 25, lunes 27, martes 28, jueves 30 de noviembre de 2023, el vienes 01. Sábado 02, lunes 04 y martes 05 de diciembre de 2023, en virtud que se encontraba recibiendo Tratamiento Médico de Rehabilitación, con conocimiento de los representantes de la empresa ECONOQUESOS, C.A. Indicando que dicha tarjeta de tratamiento a pesar de haber sido consignada en copia simple, se trataba de un documento público administrativo expedido por una Institución Publica S.R.I. LOS CAHIMAS, BARRIO ADENTRO, sin embargo, solicito la prueba de informe a dicha institución a fin de aclarar sobre la veracidad de la aludida tarjeta y demostrar que el trabajador se encontraba sometido a tratamiento médico, prueba de informe que fue negada por la Inspectoría del Trabajo violándole así su derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto la Sala Político Administrativa ha establecido que el derecho a la defensa y al debido proceso:

“Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos del procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de la sentencia, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprende de la interpretación de los ochos (08) ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, debe tener igualdad de oportunidad tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Subrayado de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, lo cual en diversas normas precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y ser informado del recurso para ejercer la defensa.”
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de la revisión del acto recurrido constató que el hoy recurrente-promovente solicito prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que S.R.I. LOS CAHIMAS, BARRIO ADENTRO informe a la Inspectoría del Trabajo de la legalidad y veracidad de la Tarjeta de Tratamiento de Rehabilitación, expedida por el Dr. Ernesto Rojas C.M.4231, en fecha 17/11/2023 y 12/11/2023. Dicha prueba no fue admitida por el órgano administrativo al señalar en su auto de admisión lo siguiente:
(…) En relación a la “PRUEBA DE INFORME” promovidas en el escrito de prueba de la parte accionada, este despacho SE ABSTIENE DE ADMITIR dicha prueba, toda vez, que lo que se pretende en este capítulo, pudo haber sido traído al proceso mediante otro medio de pruebas más idóneo, todo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. (…)
Precisado lo anterior, considera este Tribunal pertinente citar lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copias de los mismos. (….)”
En tal sentido, del artículo in comento se desprende que el objeto de la prueba de informe es obtener información relevante sobre hechos concretos que se encuentran en archivos, registros o documentos de un tercero, se trate de entidades públicas o privadas, pero no está diseñada para validar la autenticidad y veracidad de documentos, por lo que, la parte promovente de la prueba incurrió en un error al promover la prueba de informe, cuando en realidad por su forma y contenido se trata de una prueba diferente.
Ante tal pedimento, observa esta sentenciadora que el mecanismo probatorio utilizado por el hoy recurrente para demostrar la legalidad y veracidad de la Tarjeta de Tratamiento de Rehabilitación, expedida por el Dr. Ernesto Rojas C.M.4231, en fecha 17/11/2023 y 12/11/2023 fue precisamente la prueba de informe, no obstante el promovente de la prueba conocía de la existencia y contenido de la referida tarjeta de tratamiento de rehabilitación, tanto así que fue consignada como prueba documental en copia simple, cuando solo bastaba que el original fuera presentado por el Centro de Rehabilitación S.R.I. LOS CHAIMAS BARRIO ADENTRO, el cual se halla en su poder, en tal sentido, considera quien aquí decide que la prueba de informe no sería el medio idóneo para hacer valer su pretensión, ya que para ello el ordenamiento jurídico prevé la prueba de exhibición de documento, tal como lo señalo el órgano administrativo en el auto de admisión de prueba de fecha 02/04/2024, que riela al folio 95 al 96 del presente expediente.
Por otro lado, estima esta operadora de justicia que la parte recurrente-promovente podía dirigirse al Centro de Rehabilitación S.R.I. LOS CHAIMAS BARRIO ADENTRO, y solicitar una copia certificada de dicha tarjeta de tratamiento, por lo tanto, mal podría la Inspectoría del Trabajo suplir una obligación de la parte recurrente al solicitarle al mencionado Centro de Rehabilitación una información que efectivamente el recurrente podía traer al proceso a través de la prueba idónea para ello. En consecuencia, se evidencia que al ciudadano Joel Rafael Vásquez no se le cerceno su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el ente administrativo actuó ajustado a derecho, razón por la cual, quien aquí decide desecha esta denuncia. ASÍ SE DECIDE.

2.-DE LAS VIOLACIONES LEGALES:
La parte recurrente denuncia que el acto administrativo el cual recurre, viola el literal a) del artículo 72, el literal e) del artículo 73 y el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por cuanto de las normas supra mencionada se desprende que el patrono no podrá despedir al trabajador sin una justa causa cuando la relación de trabajo se encuentra suspendida, como ocurrió en el presente caso, al haber sufrido el trabajador un accidente laboral tras caerse de una escalera a la altura de un metro durante su jornada de trabajo, lo que le produjo FRACTURA DEL MALEOLO MEDIO DEL TOBILLO DERECHO, por lo que, el patrono no podía considerar como causa justificada para el despido la inasistencia del trabajador a su lugar de trabajo a sabiendas que se encontraba recibiendo tratamiento de rehabilitación, incurriendo así el Inspector del Trabajo en un error de interpretación y alcance de los artículos antes mencionados.
A tal efecto, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT):
“Artículo 72: La Suspensión de la relación del trabajo procede en los siguientes casos:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce meses. (….)”
Del mismo modo el artículo 73 eiusdem establece:
“Artículo 73: “(….El patrono o la Patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones…)
e) Prohibición de despido, traslado o desmejora “
Siendo esto así, esta Sentenciadora al aplicar los artículos antes mencionados al caso bajo estudio observa que el trabajador recurrente no se encuentra inmerso en ninguno de los supuestos facticos establecidos en dichas normas ya que en la oportunidad de iniciar el procedimiento de autorización para despedir ante la inspectoría del trabajo, la relación laboral no se encontraba suspendida, en virtud que de las pruebas presentadas tanto en sede administrativa como en la vía jurisdiccional no quedo demostrado que el trabajador se encontraba en reposo médico para poder acreditar una suspensión de la relación laboral, sino por el contrario, del Informe médico expedido por el Dr. Antonio Cedeño, Médico Cirujano, Medicina Integral y Ocupacional, CI: 8.435.585, MPPPS: 38027,CMES: 2774, INPSASEL SUC: 098435585, se desprende que el trabajador JOEL VÁSQUEZ se encontraba en fase de rehabilitación (fisiatría) desde el día 17/11/2023 hasta el día 07/12/2023, con incorporación laboral y permiso para acudir a su tratamiento fisiátrico, el cual fue debidamente ratificado en contenido y firma mediante la prueba testimonial tanto en sede administrativa como en la vía jurisdiccional.
De igual manera, consta a los autos constancia de tratamiento expedida por el Dr. Ernesto Rojas Álvarez, Esp. 1er G Medicina General Integral, Esp. 1er G Medicina Física y Rehabilitación, RP: 147832, C.M:4231 RIF V-31434975-3, GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, MINISTERIO P.A.S. S.R.I "LOS CHAIMAS" BARRIO ADENTRO, donde se le indica al paciente JOEL VÁSQUEZ, tratamiento de rehabilitación desde el día 17/11/2023 hasta el día 07/12/2023, y que debe reincorporarse a sus actividades laborales con reubicación.
En este orden de ideas, constata quien aquí suscribe que tal como lo aprecio el órgano administrativo no cursa en autos prueba alguna que demostrará que el ciudadano JOEL RAFAEL VASQUEZ se encontraba bajo reposo médico, por el contrario, quedo demostrado que el trabajador estaba sometido a un tratamiento de rehabilitación con reincorporación laboral y permiso para acudir a su tratamiento fisiátrico; por lo que, el Inspector del Trabajo al dictar el acto administrativo no incurrió en violaciones legales, toda vez que la relación de trabajo no se encontraba en estado de suspensión, ni el trabajador logro demostrar una causa que justificara su inasistencia a su lugar de trabajo, motivo por el cual, este Juzgado desestima la denuncia formulada. ASÍ SE DECIDE.

3.-FALSA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte accionante en su escrito libelar aduce que la providencia administrativa incurrió en el vicio de falsa apreciación de las pruebas, debido a que las documentales que presento para probar y justificar las inasistencias al trabajo dado a que se encontraba en tratamiento médico de rehabilitación como consecuencia de un accidente de trabajo fueron desestimadas, por cuanto las mismas eran copias simples y no fueron ratificadas, argumento sostenido por la Inspectoría del trabajo de Cumaná para desestimar sus pruebas, violando así principios fundamentales para valorar las pruebas.
En este sentido, esta Juzgadora de lo antes expuesto por la parte recurrente entiende que el vicio denunciado se refiere al vicio de silencio de prueba, respecto al cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 297, de fecha 05 de mayo de 2025, ha señalado lo siguiente:
“Respecto al silencio de pruebas, es necesario señalar que la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que, si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, como una manifestación de respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión. De manera que, se verificara el silencio de pruebas cuando la falta de valoración de los argumentos explanados traiga como consecuencia una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de haberse apreciado dichos elementos….”
Así las cosas, del estudio pormenorizado del expediente administrativo se observa que el hoy recurrente en sede administrativa promovió como medio de prueba lo siguiente: i) marcado con la letra "A": original de comprobantes de pago, y en copias simples, ii) marcados "B.1", "B.2", "B.3", "B.4" y "B.5": estados de cuenta. iii) marcado "С.1" у "С.2": recibos de pago, iv) marcado "D": constancia de tratamiento donde se ordena período de fisioterapia de rehabilitación correspondiente a los días 17/11/2023 al 08/12/2023, v) marcado "E.1" y "E.2": capturas de mensajes a través de la aplicación WhatsApp, vi) marcado "F" constancia de tratamiento donde se ordenó período de fisioterapia de rehabilitación correspondiente a los días 11/12/2023 al 22/12/2023, vii) marcado "G" tarjeta de tratamiento fechada 17/11/2023, viii) marcado "H.1" orden médica de fecha 07/02/2024, ix) marcado "H.2" informe médico de fecha 20/02/2024, x) marcado "H.3": factura emitida por la Unidad de Rehabilitación Física del Doctor Franklin Malave, xi) marcado "H.4" reposo médico de fecha 20/02/2024, xii) marcado "H.5" control de asistencia de sesiones de fisioterapia xiii) marcado con la letra "I": diligencia presentada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 06/02/2024, asimismo solicitó a través de la prueba de informe se le requiriera al S.R.I "LOS CHAIMAS", tarjetas de constancia de tratamiento de fecha 17/11/2023 al 12/12/2023, y mediante la prueba de exhibición de documentos solicitó que se ordenara a la sociedad mercantil Econoquesos C.A., la consignación de videos captados por las cámaras de seguridad de la referida empresa, así como los libros de vacaciones legales, para finalizar promovió al ciudadano Luis Delgado a los fines de que rindiera declaración como testigo, acto que posteriormente fue declarado desierto por inasistencia del mismo.

Ahora bien, este Tribunal de la revisión de la providencia administrativa recurrida evidencia que el ente administrativo analizo cada uno de los medios probatorios consignados por el trabajador en sede administrativa, expresando los motivos por los cuales no admitió las pruebas de informe y de exhibición de documentos, y desestimando las documentales marcadas con las letras "A": original de comprobantes de pago, y en copias simples; "B.1", "B.2", "B.3", "B.4" y "B.5": estados de cuenta.; "С.1" у "С.2": recibos de pago; "D": constancia de tratamiento donde se ordena período de fisioterapia de rehabilitación correspondiente a los días 17/11/2023 al 08/12/2023; "E.1" y "E.2": capturas de mensajes a través de la aplicación WhatsApp; "F" constancia de tratamiento donde se ordenó período de fisioterapia de rehabilitación correspondiente a los días 11/12/2023 al 22/12/2023; "G" tarjeta de tratamiento fechada 17/11/2023, "H.1" orden médica de fecha 07/02/2024; "H.2" informe médico de fecha 20/02/2024, "H.3": factura emitida por la Unidad de Rehabilitación Física del Doctor Franklin Malave; "H.4" reposo médico de fecha 20/02/2024; "H.5" control de asistencia de sesiones de fisioterapia ; "I": diligencia presentada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 06/02/2024, por cuanto las mismas se tratan de copias simples que no fueron ratificadas en su oportunidad legal; y por no aportar a los autos elementos de convicción para el esclarecimiento del hecho controvertido, teniendo en consideración que la autorización para despedir fue solicitada en virtud de las inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo del ciudadano Joel Rafael Vásquez, en fechas 18, 20, 21, 23, 24, 25, 27, 28, 30 de noviembre y 1, 2, 4 y 5 de diciembre del 2023, las cuales fueron demostrada por la entidad de trabajo ECONOQUESOS, C.A., con las documentales que cursa a los 71 al 94 del presente expediente relativa al control de asistencia, a la Constancia de Tratamiento expedida por el Dr. Ernesto Rojas Álvarez (folio 198) y a través del informe médico de fecha 17 de noviembre del 2023, emitido por el Dr. Antonio Cedeño (folio 197) del cual se evidencia que el ciudadano Joel Vásquez ciertamente se encontraba en tratamiento de rehabilitación física desde el 17/11/2023 hasta el 7/12/2023, pero con reincorporación laboral y permiso para acudir a su tratamiento fisiátrico, documental que fue debidamente ratificado en contenido y firma a través de la prueba testimonial, tanto en el procedimiento administrativo como en la vía jurisdiccional, por lo que, quien aquí decide considera que no estamos en presencia del vicio por silencio de pruebas, en virtud que los medios de pruebas dejados de apreciar no afectaban o no eran capaz de cambiar la decisión proferida por la Inspectoría del Trabajo en consecuencia, se desestima el vicio delatado. ASÍ SE DECIDE.

4.-MOTIVACIÒN DEFECTUOSA O INMOTIVACIÓN
Arguye la parte recurrente en su escrito recursivo que el Inspector del Trabajo omitió toda consideración, en la expresión sucinta de los hechos y de las razones alegadas durante el procedimiento, indicando además que, el Inspector del Trabajo, en su lacónica, parcial y exigua síntesis, ignoro totalmente los alegatos que realizo referidos al accidente de trabajo y que la inasistencia se produjo como consecuencia de un tratamiento médico de rehabilitación que le imposibilito acudir normalmente al trabajo, con conocimiento pleno de los representante de la empresa ECONOQUESO, C.A.
Al respecto, esta Sentenciadora considera necesario señalar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que el ente administrativo tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. En este sentido, se ha sostenido que el vicio de Inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.
En relación al vicio de inmotivaciòn la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencias Nros 00551 y 00732, de fechas 30/04/2008 y 27/05/2009, respectivamente, lo siguiente:
(…) todo administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión suscita de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión a la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate. (…) Por lo que, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuales son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.
Así las cosas, este Tribunal de la revisión de la parte motiva de la Providencia Administrativa Nro. 035-2024, de fecha 23/09/2024, que se encuentra inserta a los autos aprecia que la Inspectoría del trabajo fundamento su decisión exponiendo los motivos de hecho y de derecho que tuvo para dictar el acto administrativo, evidenciándose que su decisión se fundamentaba en las pruebas presentadas por la entidad de trabajo en sede administrativa, vale decir, en los informes médicos expedidos por el Dr. Antonio Cedeño y Dr. Ernesto Rojas Álvarez, teniendo en consideración que la solicitud de autorización para despedir se sustentaba en la inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo del ciudadano Joel Vásquez los días 18,20,21,23,24,25,27,28,30 de noviembre de 2023, así como los días 01,02,04, y 05 de diciembre de 2023, razón por la cual, considera este Juzgado que el ente administrativo explico en forma clara, concisa y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar la decisión que hoy se impugna; en consecuencia, quien aquí decide declara improcedente el vicio de inmotivaciòn denunciado. Y ASÍ SE ESTABLECE
En sintonía a todo lo antes mencionado y visto que en el presente caso no se configuraron las violaciones y los vicios esgrimidos por la parte recurrente, resulta forzoso para este Tribunal, declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOEL RAFAEL VÁSQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.766.765, contra la Providencia Administrativa Nº 035-2024, dictada en fecha 23 de Septiembre de 2024, por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, correspondiente al expediente administrativo N° 021-2023-01-000382., en virtud que el acto administrativo cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de nulidad absoluta prevista en el artículo 19 eiusdem. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano JOEL RAFAEL VÁSQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.766.765, contra la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, quien dictó Providencia Administrativa Nº 035-204, de fecha 23 de Septiembre de 2024, en la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la Entidad de Trabajo ECONOQUESOS, C.A., en contra del ciudadano JOEL RAFAEL VÁSQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.766.765.
SEGUNDO: Queda vigente los efectos de la Providencia Administrativa Nº 035-204, de fecha 23 de Septiembre de 2024, contenida en el expediente N° 021-2023-01-000382., emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, en la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la Entidad de Trabajo ECONOQUESOS, C.A., en contra del ciudadano JOEL RAFAEL VÁSQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.766.765, en consecuencia, comuníquese al Inspector del Trabajo, de esta decisión una vez quede firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada en el día dieciséis (16) de despacho dentro de los treinta (30) días para sentenciar que establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


LA JUEZA.

ABG. YOLENNY CARÍAS BARDÁN.
EL SECRETARIO

ABG. JESÚS ROJAS

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. JESÚS ROJAS




























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: RP31-N-2024-000010


SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOEL RAFAEL VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.766.765.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YVAN JOSÉ SALAZAR, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.756
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, quien dictó Providencia Administrativa signada con el Nº 035-2024, de fecha 23/09/2024, correspondiente al expediente N° 021-2023-01-00382.
TERCERO INTERESADO: ENTIDAD DE TRABAJO “ECONOQUESOS, C.A.”
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: VINCENZINA CASERTA DI MILIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.964.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, el día 13/12/2024, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de ésta Coordinación del Trabajo, por el Ciudadano JOEL RAFAEL VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.766.765, debidamente asistido por el abogado en ejercicioYVÁN JOSÉ SALAZAR, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.756, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJOY SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendente a lograr la NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO Nº 035-2024, del expediente N° 021-2023-01-00382 de fecha 23/09/2024. En fecha 14/01/2025, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes.

Una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; fueron certificadas por el secretario en fecha 27/06/2025, y mediante auto de fecha 31/07/2025 se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el Décimo Sexto (16°) día hábil a la presente fecha, a las 09:30 am, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia, tal como preceptúa el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esta operadora de justicia lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente aduce en su escrito de Recurso Contencioso Administrativo de nulidad lo siguiente:

(…)
Que La Providencia Administrativa Nº 035-2024 emitida por La Inspectoría del Trabajo en Cumaná Estado Sucre, de fecha 23 de septiembre del 2024, y recibido por mí el día 24 de septiembre del 2024, que autoriza a la empresa ECONOQUESOS, C.A. para que me DESPIDIERA del cargo de pasillero de almacén que venía desempeñando desde el seis (06) de mayo del Año Dos Mil Veinte (2020) tiene su origen el en Procedimiento CALIFICACION DE FALTA, identificado con el N° 021-2023-01-00362, aperturado en mi contra por Solicitud de MI PATRONO, ECONOQUESOS S.A, representada en ese acto por la Ciudadana VIVIANA YSABEL ALFONZO ARENA, titular de la cedula de identidad N 8.635.957 y domiciliado en Cumaná Estado Sucre, por los hecho de inasistencia al trabajo los días sábado 18, lunes 20, martes 21, jueves 23, viernes 24, sábado 25. lunes 27, martes 28, jueves 30 de noviembre de 2023, el vienes 01, sábado 02, lunes 04 y martes 05 de diciembre de 2023, (obviando el ciudadano Inspector del Trabajo que para esas fechas me encontraba en tratamiento de rehabilitación desde el 17 de noviembre de 2023 hasta el 07 de diciembre de 2023, Autorizado por el médico de la empresa, luego de sufrir un accidente de trabajo en la empresa ECONOQUESOS, C.A. que me causo una FRACTURA DEL MALEOLO MEDIO en el tobillo derecho el día primero (01) de noviembre de 2023, y para los días denunciados como inasistencia me encontraba en muleta y no podía firmar mi pies derecho al piso, y en la cual se me indico que debía someterme a un tratamiento médico de rehabilitación, situación que fue probada en el expediente signado con la nomenclatura Nº 021-2023-01-00382, suficientemente mencionado.

Que las infracciones que se denuncian son:

PRIMERO.- De las Violaciones Constitucionales: (…) por cuanto se detecta prima facie, la grosera violación a lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 en su numeral 1), ha denominado el debido proceso administrativo, por las razones siguientes: Literal 1) la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa... (ominiss) (negritasmías).

Indica que cuando consignó el escrito de promoción de prueba (folio 23 al 26) se consignó copia simple, marcadas con la letra "G" (folio 30 expediente administrativo) la Tarjeta de Tratamiento en Rehabilitación, realizado por el Dr. Ernesto Rojas C.M. 4231, S.R.I. LOS CHAIMAS, BARRIO ADENTRO, para comprobar que su persona dejo de asistir los días sábado 18, lunes 20, martes 21, jueves 23, viernes 24, sábado 25, lunes 27, martes 28, jueves 30 de noviembre de 2023, el vienes 01. Sábado 02, lunes 04 y martes 05 de diciembre de 2023, denunciado en el presente procedimiento administrativo, porque se encontraba recibiendo Tratamiento Médico de Rehabilitación, con conocimiento de los representantes de la empresa ECONOQUESOS, C.A. debido a que me encontraba en muleta, y además fue aprobada por el médico de la empresa, Dr. ANTONIO JOSE CEDEÑO, según constancia medica que cursa en el folio 55 del expediente administrativo.

(…) Tarjeta de Tratamiento de Rehabilitación que a pesar de que se encontraba consignada en copia simple, era un documento administrativo expedido por una Institución Publica S.R.I. LOS CHAIMAS BARRIO ADENTRO, no obstante, su abogada solicitó una prueba de informe a dicha Institución para que aclarara sobre la veracidad de dicha Tarjeta de Tratamiento de Rehabilitación, donde se comprobaba que me estaba sometiendo a tratamiento médico. DICHA PRUEBA DE INFORME FUE NEGADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ESTA CIUDAD DE CUMANA, violándome el derecho a la defensa y al debido proceso tantas veces explicada por la jurisprudencia patria (…) particularmente, del derecho a la defensa establecido en el numeral 1 de esta norma, el cual se considera violado cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el proceso o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que de cualquier forma afecten sus derechos subjetivos e intereses. (Negritas Mia).

SEGUNDO: De las Violaciones legales:

Aduce que el acto administrativo ante el cual recurro, viola el literal a) del artículo 72, el literal e) del artículo 73 y el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), (…) que de las normas transcrita se desprende que el patrono o patrona no podrá despedir al trabajador cuando la relación de trabajo se encuentre suspendida, como en efecto ocurrió en el presente caso, ya que como se dijo en el escrito de contestación (folios 20 y 21 expediente administrativo) sufrí un accidente laboral tras caerme de un escalera a la altura de un metro (1mts) durante mi jornada de trabajo, que me produjo una FRACTURA DEL MALEOLO MEDIO DEL TOBILLO DERECHO, dicho accidente no fue notificado al INPSASEL, el día 17 de noviembre me quitaron el yeso del tobillo derecho, que ese día se presentó en la empresa en muleta todavía y fue evaluado por el médico de la empresa ciudadano Dr. ANTONIO JOSE CEDEÑO, quien me indico que mi condiciones no estaban aptas y que debía de someterme a una fase de rehabilitación, en ese instante la empresa ordeno que me llevaran al Institución Publica S.R.I. LOS CHAIMAS BARRIO ADENTRO, allí fui atendido por el Dr. Ernesto Rojas Álvarez, quien confirmo que mi condición necesitaba una rehabilitación, en ningún momento los médico me dijeron que debía incorporarme al Trabajo en Muletas, y más ilógico lo hizo el Inspector del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa Nº 035-2024 donde Autorizo mi despido a pesar que los días que alega la empresa como inasistencia me encontraba en un tratamiento de rehabilitación producto de un accidente de trabajo, donde el artículo 72 literal a) LOTTT, establece que la relación de trabajo estaba suspendida y que esa suspensión podía durar doce meses, adicionalmente el literal e) del artículo 73 y el articulo 74 ejusdem, prohíben al patrono o patrona despedirme sin justa causa, cuando la relación laboral se encuentra suspendida y no puede considerarse como causa justificada para el despido la inasistencia al trabajo de un trabajador a sabiendo la empresa que ese trabajador se encontraba recibiendo tratamiento de rehabilitación para recuperarse de una lesión que se produjo en su sitio de trabajo. Incurriendo el Inspector del Trabajo de la Ciudad de Cumana, Estado Sucre, en un error de interpretación y alcance de los artículos antes mencionados. Y así solicito que sea declarado por este Tribunal.

TERCERO: FALSA APRECIACION DE LAS PRUEBAS

Sostiene que la referida providencia Administrativa incurrió en el vicio de falsa apreciación de las prueba, debido a que las documentales que presente para probar y justificar las inasistencias al trabajo, ya que estaban dirigidas a aprobar que me encontraba en un tratamiento médico de rehabilitación como consecuencia de un accidente de trabajo, las mismas fueron desestimadas por cuanto las mismas eran copias simple y no fueron ratificadas, fue el argumento sostenido por el ciudadano inspector del Trabajo de esta ciudad de Cumaná, para desechar mis pruebas, violando principios procesales fundamentales para valorar las pruebas, adicionalmente viola el primer aparte del artículo 429 del código de procedimiento civil (CPC), el cual establece que "Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…”ominiss (negritas mías). Que el Inspector del Trabajo esta ciudad de Cumaná, debió regirse por lo establecido en el referido artículo anteriormente, y darle pleno valor probatorio a las copias presentada por mi abogada en su debida oportunidad en el expediente administrativo y no asumir la cualidad parcializada en favor de la empresa ECONOQUESOS, CA., al no observa el verdadero contenido de la fuente de prueba. Que este alegato es motivo suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo recurrido. Así pido se declare.

CUARTO: MOTIVACIÓN DEFECTUOSA O INMOTIVACIÓN.

Alega que la Infracción de norma legal expresa que regula la actividad decisoria del funcionario público, en términos generales y, por consecuencia, la del Inspector del Trabajo, por la no aplicación, en el acto administrativo recurrido, de lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 LOPA y del ordinal 3ro del artículos 243 Código de Procedimiento Civil; lo que, en el plano de los derechos fundamentales, se traduce en la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso administrativo, establecidos en los artículo 26 y 257 de la Carta Magna.

Que lo antes afirmado se patentiza en la Providencia Administrativa que nos ocupa, cuando el Inspector del Trabajo de esta ciudad de Cumaná, sólo hace expresa referencia, en su síntesis del procedimiento, a una parte de los hechos y razones que constan en el expediente alegada por la empresa ECONOQUESOS, C.A., pero no toma en consideración lo alegado por mi persona que esas inasistencia se produjo por una CAUSA JUSTIFICADA la cual era que mi persona se encontraba cumpliendo un tratamiento médico de rehabilitación, que se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido en el sitio de trabajo el día primero (01) de noviembre de 2023 que causo en mi persona una FRACTURA DEL MALEOLO MEDIO DEL TOBILLO DERECHO, situación que se comprueba tanto con las prueba presentada por mi persona como las prueba presentada por la contra parte.

(…) que el Inspector del Trabajo omitió toda consideración, en la expresión sucinta de los hechos y de las razones alegadas durante el procedimiento, (…) ignoró totalmente los alegatos que realicé referidos al accidente de trabajo y que la inasistencia se produjo como consecuencia de un tratamiento médico de rehabilitación que me imposibilito acudir normalmente al trabajo, con conocimiento pleno de los representante de la empresa ECONOQUESOS, C.A. y dado a que la relación de trabajo se encontraba suspendida debido al accidente laboral que según el literal a) del artículo 72 puede estar suspendida por un lapso de doce y por lo tanto no puedo ser despedido antes de que transcurra esos doce meses, ya que me encontraba en tratamiento médico de rehabilitación en el S.R.I. LOS CHAIMAS BARRIO ADENTRO, ubicado en el sector los Chaimas de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre (…)

Que la infracción delatada incidió directamente en el resultado adverso que obtuvo el Proceso de Calificación de la falta introducido por la empresa ECONOQUESOS, C.A., ya que si el Inspector del Trabajo hubiese cumplido con lo que le obligan las normas legales, que fundamentan esta primera denuncia, al momento de realizar la síntesis de los hechos y alegatos formulados por las partes y constantes en el expediente administrativo, hubiera obtenido una comprensión integra y exacta de los términos en que había quedado planteada la litis, una vez finalizada la sustanciación del procedimiento. Necesariamente habría de haberse dado cuenta de que mis alegatos tenían sentido y que con mis probanzas echaba por tierra el argumento de la parte patronal de la inasistencia injustificada al trabajo, ya que esas inasistencia fueron justificadas, porque estaba cumpliendo un tratamiento médico de rehabilitación que se produjo como consecuencia de haber sufrido un accidente de trabajo en el tobillo derecho, ocurrido el primero (01) de noviembre de 2023, con lo cual el resultado hubiera sido el de declarar sin lugar la denuncia alegada por la empresa ECONOQUESOS, C.A. (…) que este alegato es motivo suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo recurrido. Así pido se declare.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

El día 23/09/2025 tuvo lugar la Audiencia Oral y Publica de Juicio, en la presente causa por motivo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesta por el ciudadano JOEL RAFAEL VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.766.765, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE. Compareciendo junto a la parte recurrente, el ciudadano YVAN JOSÉ SALAZAR, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.756, en su condición de apoderado judicial. Por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE se deja constancia que no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y por el TERCERO INTERVINIENTE ECONOQUESOS, C.A. comparece la ciudadana VINCENZINA CASERTA DI MILIA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.964, en su condición de apoderada judicial, y por el MINISTERIO PÚBLICO la Fiscal Auxiliar Cuarto en lo Contencioso Administrativo de los estados Sucre y Nueva Esparta, abogada ROSA ELENA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 185.558.
El apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad expuso sus alegatos, y consignó su escrito de promoción de prueba, constante de dos (02) folios útiles y anexo de (01) folio útil. Así mismo, se le concedió la palabra a la representación judicial del tercero interesado, quien ejerció su derecho a la defensa y consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles y anexos contentivos marcados “1”, “A1”, “A2”, “B”, “C” y “D”. La Representación Fiscal, quien se identificó y expuso sus consideraciones procesales, señalando que se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa y se reserva el derecho a presentar los informes en la oportunidad procesal correspondiente, tal como lo establece el artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA OPOSICION Y ADMISION DE PRUEBAS
Antes de admitir las pruebas, esta sentenciadora señala lo siguiente: La Audiencia Oral y Pública de Juicio se celebró el día23/09/2025, como consta en acta de audiencia que riela en el folio 177 al 178, y el día 24/09/2025, comenzó el lapso de tres (03) días para que las partes convengan y/o se opongan a la admisión de las pruebas, lapso que culminó el 26/09/2025, fecha ésta en la cual la representación judicial del Tercero Interesado en el presente recurso de nulidad, la Sociedad Mercantil “ECONOQUESO, C.A.”, se opuso a la admisión de las pruebas documentales que rielan a los folios 47 y 50, contentiva de las Constancias de Tratamiento, emitidas por el Dr. ANTONIO JOSÈ CEDEÑO y avalada por el médico del Centro de Rehabilitación S.R.I, Los CHAIMAS BARRIO ADENTRO, y a la documental marcada con la letra “A”, contentiva de copia certificada de la Tarjeta de Tratamiento en Rehabilitación emitida por S.R.I, Los CHAIMAS BARRIO ADENTRO, la cual corre inserta en el 51 del presente expediente. Por lo que, vista la oposición realizada, quien aquí suscribe pasa analizar las documentales supra señaladas:
CONSTANCIAS DE TRATAMIENTO, emitidas por el Dr. ANTONIO JOSÈ CEDEÑO y avalada por el médico del Centro de Rehabilitación S.R.I, Los CHAIMAS BARRIO ADENTRO: La representación judicial del Tercero Interesado fundamento su oposición señalando que las documentales que aparecen en los folios 47 y 50 del presente expediente, se tratan de copias simples, y no de originales, por lo tanto, carecen de todo valor probatorio que se le pretende atribuir; igualmente señala que las constancias de tratamiento, solo indican que el trabajador estaría sometido a un tratamiento de rehabilitación, y no a reposos médicos. En este sentido, resulta pertinente para esta Juzgadora señalar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que los documentos públicos administrativos son aquellos emanados de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, debiendo ser firmados por el funcionario competente y llevar el sello de la oficina respectiva, los cuales pueden ser desvirtuados o destruidos por prueba en contrario. Ahora bien, de la revisión de los documentos impugnados se desprende que se tratan de Constancias de Tratamiento expedida por el Dr. Antonio José Cedeño y avaladas por un médico del Centro de Rehabilitación S.R.I, Los CHAIMAS BARRIO ADENTRO, debidamente firmada por los médicos y selladas por la institución, las cuales constituyen documentos públicos administrativo que goza de plena veracidad y certeza; por lo que, la apoderada judicial del Tercero Interesado debió desvirtuarlos por prueba en contrario y no mediante la impugnación genérica, toda vez que ésta no desvirtúa su veracidad. En consideración a las razones que anteceden, este Juzgado declara improcedente la oposición planteada a la admisión de las pruebas documentales que rielan a los folios 47 y 50, y procede admitir las referidas documentales, las cuales serán valoradas o no en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. ASI SE ESTABLECE.
En lo atinente a la copia certificada de la Tarjeta de Tratamiento en Rehabilitación, emitida por S.R.I. Los CHAIMAS BARRIO ADENTRO, marcada con la letra “A”. El fundamento de su oposición se circunscribe al alegato que no se trata de una copia certificada, por lo tanto, no se le puede dar valor probatorio de copia certificada, toda vez, que una copia para ser considerada como certificada, requiere que sea avalada por la persona con autoridad suficiente dentro de la institución que la emite, para garantizar su autenticidad, por lo que, toda copia certificada lleva una diligencia de certificación, lo que no se observa de la prueba promovida por la parte recurrente. Por otro lado, señala que ésta documental no aporta nada al proceso, teniendo en cuenta que solo se debe admitir las pruebas que tengan directa relación con el asunto sometido a conocimiento del tribunal y sobre todo que sean necesarias para su resolución. Al respecto, este Tribunal le señala a la solicitante que si bien es cierto del análisis de la presente documental se observa que la misma posee el sello y firma de la institución de salud, Centro de Rehabilitación S.R.I, Los CHAIMAS BARRIO ADENTRO, lo cual a criterio de quien aquí decide certifica que el documento proviene de ese centro de rehabilitación y que su contenido es veraz y fiable, no es menos cierto que, no aporta elementos conducentes para demostrar los hechos en que se fundamenta la pretensión, tomando en consideración que no constituye un hecho controvertido que el trabajador haya estado sometido a un tratamiento médico de rehabilitación, es por ello, que este tribunal procede a declarar procedente la oposición a la admisión de este medio probatorio, y en consecuencia Inadmible esta documental promovida en el presente juicio por la representación judicial de la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto como ha sido la oposición planteada por la representación judicial del tercero interesado y visto que el día de hoy (01/10/2025) concluye el lapso para la admisión de prueba; en consecuencia se procede a su sustanciación, salvo su apreciación en la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (L.O.C.J.A) en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
La parte recurrente invoco el mérito favorable del Expediente Administrativo Nro. 021-2023-01-000382, consignado con el libelo de la demanda, y las Constancias de Tratamiento emitidas por el médico de la empresa Dr. ANTONIO JOSÉ CEDEÑO y avalada por el médico del Centro de Rehabilitación S.R.I. LOS CHAIMAS BARRIO ADENTRO que rielan en los folios 47 y 50.
Este Tribunal deja establecido que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que es un principio procesal que obliga al Juez a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al cursa en autos el Expediente Administrativo Nro. 021-2023-01-000382, y las Constancias de Tratamiento emitidas por el médico de la empresa Dr. ANTONIO JOSÉ CEDEÑO y avalada por el médico del Centro de Rehabilitación S.R.I. LOS CHAIMAS BARRIO ADENTRO, este Tribunal deberá valorar las aludidas pruebas promovidas como merito favorable de los autos en función de lo que legalmente le favorezca basándose en el principio de la comunidad de la prueba, sin necesidad de que las partes lo soliciten. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:
PRUEBA TESTIMONIAL Y DE RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO:
La representación judicial del tercero interesado, la entidad de trabajo ECONOQUESOS, C.A. solicito la deposición del ciudadano Dr. ANTONIO JOSÉ CEDEÑO, Médico Cirujano, Medicina Integral y Ocupacional, CI: 8.435.585,MPPPS: 38027, CMES: 2774, INPSASEL SUC: 098435585, como testigo a fin que ratifique el contenido y la firma del Informe Médico emitido por él, en fecha 17/11/2023, referido a la salud del paciente JOEL RAFAEL VÁSQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.26.766.765., y rinda declaración de los hechos que se ventilan en el presente procedimiento.
Dichos medios de pruebas fueron evacuados oportunamente por este Juzgador, para lo cual se efectuó el acto de evacuación de testigo en fecha 15 de octubre de 2025 (folio 208 al 209), en el cual compareció a ratificar el contenido y firma del Informe médico de fecha 17/11/2023 y a rendir su declaración, Dr. ANTONIO JOSÉ CEDEÑO, supra identificado, quien previa juramentación de ley este tribunal procedió a colocar a la vista del testigo el Informe Médico, a los fines de que reconozca o no su contenido y firma, al cual se le realizo las siguientes interrogantes:
¿Diga el testigo, Dr. ANTONIO JOSÉ CEDEÑO, si el informe médico fue emitido por usted? Resp: Sí.
¿Diga el testigo, si es su firma? Resp: Sí, y mi sello.
Este Tribunal le otorga valor probatorio a la ratificación de documento a través de la prueba testimonial, quedando demostrado la veracidad de la firma y contenido del informe médico suscrito por el Dr. Antonio José Cedeño. ASI SE DECIDE.
Acto seguido, procedió la representación judicial del Tercero Interesado (promovente de la prueba) a interrogar al testigo:
¿Diga el testigo su ocupación actual? Resp: Me dedico a la medicina ocupacional, médico egresado de la ULA en el año 90 y actualmente estoy registrado en una empresa prestadora de servicios de salud y seguridad ocupacional.
¿Diga el testigo si tuvo en consulta al ciudadano JOEL VÁSQUEZ VÁSQUEZ? Resp:-Sí, lo evalué el día 17 de noviembre, previa evaluación por el servicio de rehabilitación y fisiatría el cual emitió un informe el cual el paciente estaba en proceso de rehabilitación y el médico tratante lo mandaba a su incorporación laboral.
¿Puede indicar que patologías presentaba el ciudadano JOEL VÁSQUEZ? Resp: Me tocó ese paciente en la fase de rehabilitación, nunca vi al paciente con yeso, las veces que estuvo en mi consulta nunca fue con inmovilización ni ningún dispositivo de apoyo, cuando él me llevó ese día ese reposo, bajo la observación que hizo el doctor, fue que se decidió emitir ese informe.
¿Diga el testigo si lo que tuvo a la vista presentado por la ciudadana Juez corresponde a un informe médico? Resp:-Sí.
¿Diga el testigo si otorgó al ciudadano JOEL VÁSQUEZ reposo médico a partir del día 17/11.Resp:-No, los únicos reposos que tengo conocimiento más nunca los ratifiqué fueron del Dr. Lemarx Rojas, en fecha 01/11/2023 lo da de alta por el servicio de traumatología. En la evaluación de fecha 06/11/2023 se hace aclaración de que estaba en tratamiento fisiátrico. (…) Quiero añadir algo como médico ocupacional también, la gente tiene una mala idea de lo que es una rehabilitación, se está equivocado cuando se dice que cuando está en rehabilitación no se puede trabajar, porque esta fase implica ver cómo es el comportamiento del paciente a su área de trabajo, el paciente fue incorporado a su área laboral, la actuación mía como médico ocupacional fue adaptarme a la incidencia del médico tratante en esa última parte, se mandó a reincorporar, yo nunca emití ningún reposo.
¿Puede usted como médico ocupacional indicar si existe alguna diferencia entre lo que es un informe médico y un reposo médico? Resp:-Cuando yo emito un informe médico, se detalla la enfermedad y el tratamiento indicado; los reposos médicos pueden ser temporales o absolutos dependiendo de la patología del paciente, en este caso nunca vi un reposo médico por el médico tratante y por ende no se catalogó de que el paciente estaba bajo reposo médico.
¿Diga usted si ordenó la reincorporación o reubicación del lugar de trabajo del ciudadano JOEL VÁSQUEZ? Resp: Sí, previa evaluación del médico tratante, en este caso el médico fisiatra, y la observación que le hizo al paciente, la indicación fue la reincorporación laboral a un puesto de trabajo acorde a sus limitaciones, en este caso por la lesión que había tenido, si se le hizo esa observación a la Jefatura de Recursos Humanos de Econoquesos.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte recurrente procedió a repreguntarle al testigo:
¿Presta servicios de dependencia para la empresa Econoquesos? Resp: Positivo.
¿Diga el testigo si le otorgó al trabajador el informe el cual está ratificando? Resp: Positivo, informe médico más no reposo.
¿Cómo explica usted que ese informe médico lo tiene en su original la empresa? Resp: Porque él lo llevó a la empresa para dar testigo de que fue tratado por el médico ocupacional.
¿Diga el testigo si cuando atendió por primera vez al ciudadano JOEL VÁSQUEZ, este se encontraba en muletas y presentaba dificultades para caminar? Resp: Nunca vi al paciente en muletas.
¿Explique al Tribunal por qué ordena rehabilitación al trabajador. Resp: Yo nunca emití ninguna rehabilitación, la rehabilitación la emitió el médico tratante de primera instancia que fue el Dr. Lemarx Rojas.
¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cómo se le produjo la lesión al ciudadano JOEL RAFAEL VÁSQUEZ? Resp: Cuando ingresé como médico ocupacional en la empresa, no tenía conocimiento si ocurrió dentro o fuera de la empresa. Supuestamente el joven se cayó de una escalera de un metro y medio, colocando en unos anaqueles algunas cuestiones, cayó y se lesionó; cuando investigo e indago la relación de su lesión con el accidente, nadie vio nada ese día (…) fue 6 o 7 días después que él dice que presenta dolor y que tiene limitación funcional, es cuando la empresa entonces le hace los exámenes y sus radiografías por lo que el paciente cae en manos del traumatólogo, al paciente nunca se le negó la atención médica.
¿Diga el testigo en ese informe que usted practicó, cuándo se produjo ese accidente del trabajador JOEL RAFAEL VÁSQUEZ? Resp: Nunca hice esa acotación.
¿Tuvo conocimiento si el trabajador se le enyesó el tobillo por la lesión? Resp: Nunca vi al paciente con yeso, el paciente llega a la consulta en una fase de rehabilitación, según lo entendido por el Dr. Lemarx Rojas se le indicó una inmovilización.
¿Tiene conocimiento de cuando la empresa ordenó la rehabilitación del trabajador, tenía pleno conocimiento de esa rehabilitación? Resp: La empresa nunca mandó a JOEL VÁSQUEZ a una rehabilitación, la rehabilitación la emitió el Dr. Lemarx Rojas, y el paciente llega a mí con la constancia del médico tratante, en este caso el Dr. Ernesto Rojas Álvarez.
Usted acaba de decir que los originales de los informes médicos el trabajador tenía que entregarlos a la empresa. Resp: El paciente me llevó el informe médico con el original, firmé por recibido el informey le emití el informe donde dice “actualmente en fase de rehabilitación desde el 17/11/2023 hasta el 07/12/2023 con incorporación laboral y permiso para acudir a su tratamiento fisiátrico”, toda persona que esté en una fase de rehabilitación e incorporación laboral, la empresa está en la obligación de reincorporarlo a su área laboral acorde a sus necesidades y darle el permiso para que acuda a su rehabilitación.
¿Tenía entonces conocimiento la empresa que el ciudadano JOEL VÁSQUEZ estaba los días 17 de noviembre hasta el 7 de diciembre que estaba recibiendo un tratamiento médico de rehabilitación? Resp: Sí.
¿Diga el testigo si atiende más personal de la empresa Econoquesos? Resp: Sí.
¿Quién le cancela sus honorarios? Resp: La empresa.
¿Tiene alguna relación de amistad con los dueños de la empresa? Resp: No.
Ahora bien, del análisis y estudio realizado a la declaración del Dr. Antonio José Cedeño, quien juzga, observa que a pesar de constatar de las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte recurrente que el testigo presta servicios de dependencia para la empresa Econoquesos, C.A., de lo cual pudiera esta sentenciadora inferir que dicha dependencia laboral del testigo con la empresa demandada afecta su imparcialidad; sin embargo, quien aquí decide aplicando el principio de inmediación considera que la deposición del testigo merece fe y confianza suficiente para estimar que ha dicho la verdad, en virtud que fue hábil y conteste en su dicho al no haber incurrido en contradicción, y que al ser adminiculada su declaración con otro medio de prueba promovido y admitido (documental que riela al folio 198), por lo cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con la sana critica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral; con la cual se evidencia que el ciudadano Joel Rafael Vásquez Vásquez estaba sometido efectivamente a un tratamiento médico de rehabilitación desde el día 17/11/2023 hasta 07/12/2023, pero con reincorporación a sus actividades laborales y permiso para asistir a su tratamiento de fisiatría. Por otro lado, es importante destacar que la parte a quien se le opuso este medio de prueba no realizo su oposición en la oportunidad legal correspondiente mediante el mecanismo legal para ello, por lo que conservó su eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES:
Marcada con el número “1”, Providencia Administrativa Nª 035-2024, de fecha 23/09/2024, correspondiente al Expediente Nro. 021-2023-01-000382, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÀ ESTADO SUCRE. Constante de siete (07) folios útiles. Riela del folio 188 al 194. Al tratarse la referida documental de un documento público administrativo, cuya presunción de la veracidad y legitimidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio del cual se evidencia la decisión recurrida. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcadas con la letra “A-1” y “A-2”, Recibos de pagos de nóminas quincenales, debidamente firmados por el trabajador JOEL RAFAEL VÁSQUEZ VÁSQUEZ. Constante de dos (02) folios útiles. Riela del folio 195 al 196. De la revisión de las aludidas documentales se observa que los mismos se tratan de recibos de pago que demuestran que la entidad de trabajo cumplió con su obligación de remunerar al trabajador por los días laborados, sin embargo considera este tribunal que los mismos no es un prueba directa para demostrar que el trabajador no asistió a sus labores. ASÍ SE DECIDE.
Marcada con la letra “B”, Informe Médico, emitido por el Dr. ANTONIO JOSÉ CEDEÑO, Médico Cirujano, Medicina Integral y Ocupacional, CI: 8.435.585, MPPPS: 38027,CMES: 2774, INPSASEL SUC: 098435585, donde hace constar que fue valorado el paciente JOEL VÁSQUEZ, presentando traumatismo a nivel de tobillo derecho tipo esguince grado II. Constante de un (01) folio útil. Riela al folio 197. Al tratarse el referido informe de un documento privado emitido por un tercero, el cual fue debidamente ratificado en contenido y firma en la vía jurisdiccional mediante la prueba testimonial del doctor que lo suscribió, tal como se dejó constancia en acta que riela al folio 108 al 109, razón por la cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio, demostrándose que el trabajador se encontraba en fase de rehabilitación desde el día 17/11/2023 al 07/12/2023, con reincorporación laboral y permiso para acudir a su tratamiento fisiátrico. ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “C”, Constancia de tratamiento médico, emitido por el Dr. ERNESTO ROJAS ALVAREZ, Esp. 1er G Medicina General Integral, Esp. 1er G Medicina Física y Rehabilitación, RP: 147832, C.M: 4231, RIF V-31434975-3, al paciente JOEL VÁSQUEZ, del cual indica rehabilitación desde el día 17/11/2023 hasta el día 07/12/2023, 21 días. Constante de un (01) folio útil. Riela al folio 198. Al tratarse de un documento público administrativo que gozan de presunción de veracidad y legitimidad, salvo prueba en contrario, y siendo que la misma no fue desvirtuada por prueba en contrario que contradiga su contenido, motivo por el cual este tribunal le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “D”, Acta de Ratificación de Documento, celebrada en fecha ocho (08) de abril de 2024. Constante de un (01) folio útil. Riela al folio 199.Al tratarse la referida documental de acta levantada por un funcionario público, el cual da plena fe de los hechos suscitados en dicho acto, la misma goza de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuables por prueba en contrario; en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con los números 1 al 23, LIBRO DE CONTROL DE ASISTENCIAS DE LOS TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO ECONOQUESOS, C.A. Constante de veintitrés (23) folios, que rielan a los folios 72 al 94 del presente expediente. En cuanto a dicha documental no hubo oposición por la parte a quien se le opuso en la oportunidad legal correspondiente, por lo que conservó eficacia probatoria, en consecuencia, este tribunal le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida, no compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, tal como consta en Acta de Audiencia de fecha 23/09/2025, que corre inserta en los folios 177 al 178, por lo que no consignó pruebas; en consecuencia, este Tribunal no tiene prueba alguna que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS INFORMES
INFORME DEL TERCERO INTERESADO

En fecha 23 de Octubre de 2025, la abogada VINCENZINA CASERTA DI AMALIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.36.964, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ECONOQUESOS, C.A, RIF N° J-407510436, presentó escrito de informe, que riela del folio 221 al 225 del presente expediente, en los siguientes términos:
Que el recurrente, posee un interés personal, legítimo y directo en impugnar la Providencia Administrativa N° 035-2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, de fecha 23 de septiembre de 2024, que autoriza a la empresa "ECONOQUESOS, C.A." para que lo despida del cargo de pasillero de almacén, el cual venía desempeñando desde el seis (06) de mayo de 2020, y que tiene su origen en el procedimiento de CALIFICACION DE FALTA identificado con el N° 021-2023-01-00382, y que agotó la vía administrativa y que el recurso es ejercido dentro de los lapsos establecidos en la ley, fundamentando su acción de nulidad en los puntos que a continuación cito:
"PRIMERO - De las violaciones Constitucionales: A.- Revisado exhaustivamente el Acto Administrativo ante el cual recurro, se detecta prima facie, la grosera violación a lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 en su numeral 1), ha denominado el debido proceso administrativo, por las razones siguientes: Literal 1) la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…) violándome el derecho a la defensa y al debido proceso tantas veces explicada por la jurisprudencia patria.

SEGUNDO: De las violaciones legales: 1. El acto administrativo ante el cual recurro, viola el literal a) del artículo 72, el literal e) del artículo 73 y el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

TERCERO: FALSA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS La referida providencia Administrativa incurrió en el vicio de falsa apreciación de las pruebas, debido a que las documentales que presente para probar y justificar las inasistencias al trabajo, ya que estaban dirigidas a aprobar que me encontraba en un tratamiento médico de rehabilitación como consecuencia de un accidente de trabajo, las mismas fueron desestimadas por cuanto las mismas eran copias...

CUARTO: MOTIVACIÓN DEFECTUOSA O INMOTIVACIÓN. La Infracción de norma legal expresa que regula la actividad decisoria del funcionario público, en términos generales y, por consecuencia, la del Inspector del Trabajo, por la no aplicación, en el acto administrativo recurrido, de lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 LOPA y del ordinal 3ro del artículos 243 Código de Procedimiento Civil: lo que, en el plano de los derechos fundamentales, se traduce en la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso administrativo, establecidos en los artículo 26 y 257 de la Carta Magna.

Que con las pruebas promovidas y evacuadas en el Juicio no se demostró ninguna de las causales de nulidad alegadas por el accionante en el presente proceso, por tanto, la Providencia Administrativa Nº 035-2024, de fecha 23/09/2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, mantiene su validez porque el recurrente denunció PRIMERO: Violaciones constitucionales siguientes: Violación al debido proceso art. 49 de la Constitución Nacional, literal 1) De las defensa y la asistencia jurídica, sin que haya precisado un hecho o actuación concreta de la administración que vulnerara alguno de los componentes del debido proceso, ya que este se trata de un derecho y garantía compleja, integrada por un cúmulo de derechos, que amerita, en caso de denuncia de violación, la comprobación de un hecho o actuación de la administración, que concretice la vulneración del derecho, tal como lo ha definido la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 2.742 del 20 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini (…)

Que al denunciarse la violación del debido proceso administrativo, en vista que este tiene regulación en múltiples normas de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que regula una serie de derechos que materializan ese debido proceso, debe precisarse como y de qué manera la administración vulneró alguno de esos derechos, cuestión que no hizo el denunciante en este proceso, ya que se limitó a decir que le fue vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, porque no le fueron valoradas unas copias simples en el proceso administrativo y les fue negado un informe, sin precisar, ni indicar cuáles fueron las normas legales que regulan la actividad probatoria que resultaron violadas y trajeron como consecuencia esa supuesta violación del debido proceso.

Que esta denuncia resulta infundada y no hubo en el proceso ninguna prueba que acreditara que se violó el debido proceso administrativo, tal como lo define la citada jurisprudencia. Más bien, llama poderosamente la atención, que, siendo la tarjeta de rehabilitación, un documento cuyo original está en poder del trabajador este lo haya presentado en copia e insistió en que se solicitara por vía de informe al S.R.I LOS CHAIMAS, BARRIO ADENTRO, la información, cuando solo bastaba que el presentara el original que se hallaba en su poder, si es que pretendía hacerlo valer en el procedimiento administrativo. Por otra parte, la autorización para el despido, fue dada, debido a la inasistencia injustificada al trabajo, teniendo el trabajador la carga de probar que dicha inasistencia fue justificada, ya que no hubo controversia en cuanto a la inasistencia propiamente dicha y si su alegato fue que se encontraba de reposo médico, solo bastaba presentar el reposo médico, donde el médico tratante le expidiera el reposo, cuestión que nunca hizo, por tanto, la actuación de la Administración está perfectamente ajustada a derecho.

Que como segundo punto el recurrente denunció Violaciones legales: el literal a) del artículo 72, el literal e) del artículo 73 y el art. 74 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, referidas a la suspensión de la relación laboral y la inamovilidad laboral derivada de dicha suspensión, pero resulta que el trabajador reclamante, no se encuentra, en ningún caso amparado por dichas normas, dado que para el momento de iniciar el procedimiento de calificación de falta, ante la inspectoría del trabajo, la relación laboral no se encontraba suspendida, el recurrente NO SE ENCONTRABA DE REPOSO MÉDICO, por lo tanto, no había tal suspensión y el trabajador estaba en la obligación de cumplir con la asistencia al trabajo, durante los días de su inasistencia injustificada (sábado 18, domingo lunes 20, martes 21, jueves 23, viernes 24, sábado 25, lunes27, martes 28, jueves 30 de noviembre de 2023, el viernes 01 sábado 02, lunes 04 y martes 05 de diciembre de 2023), ya que no se demostró en el procedimiento administrativo, ni en este proceso, que el trabajador se haya encontrado de REPOSO MÉDICO, PARA PODER ACREDITAR UNA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. Porque nunca le fue presentado, ni comunicado al Patrono, algún reposo médico que justifica las inasistencias del trabajador durante los días señalados.

Que en este punto merece aclarar y hacer énfasis del significado que tiene un INFORME MÉDICO O CONSTANCIA DE TRATAMIENTO MÉDICO, del significado de REPOSO MEDICO, toda vez, que estos términos distan de ser el mismo tipo de documento, cada uno de ellos tiene características que lo distinguen. Si analizamos el significado de INFORME MÉDICO O CONSTANCIA DE TRATAMIENTO MÉDICO, este se entiende como un documento mediante el cual, el médico responsable de un paciente, o el que lo ha atendido en un determinado episodio asistencial, da a conocer aspectos médicos relacionados con los trastornos que sufre, los métodos diagnósticos y terapéuticos aplicados, y, si procede, las limitaciones funcionales que se puedan derivar. Se extiende a petición de la parte interesada (paciente) y sirve para dar fe de un estado de salud actual, lo que se refleja en la fecha de petición y expedición del documento (…) Ahora bien, si consideramos el significado de REPOSO MÉDICO, es una estimación de tiempo necesario para la recuperación del paciente ante una determinada enfermedad o lesión, y se define como el periodo de tiempo en el que trabajador puede ausentarse justificadamente de su labor diaria, por motivos de salud, amparado por un certificado de reposo médico; el cual debe ser comunicado o presentado al patrono, para que el trabajador tenga derecho a ausentarte de su trabajo durante las jornadas laborales que indique dicho reposo médico.(…) que al no constar en el expediente reposo médico, emitido a favor del ciudadano JOEL RAFAEL VÁSQUEZ VÁSQUEZ, para justificar su ausencia, mal puede pretenderse, como lo pide el recurrente, que seinterprete y se valore como reposo médico, una tarjeta de rehabilitación, servicio de fisiatría, que en ninguna parte hace referencia a reposo, pues el tratamiento de rehabilitación, es perfectamente compatible con la actividad laboral, ya que no hay un diagnóstico de incapacidad temporal que haya establecido la imposibilidad física del trabajador asistir a su trabajo.

Que el informe médico, del Dr. ANTONIO CEDEÑO, emitido por el Médico Cirujano, Medicina Integral y Ocupacional, CI: 8435585 MPPPS 38027 CMES 2774, INPSASEL SUC 098435585, que cursa en autos, indicó que el trabajador: "actualmente en fase de rehabilitación (Fisiatra) desde 17/11/2023 hasta el 07/12/2023, con incorporación laboral y permiso para acudir a su tratamiento fisiátrico (negrillas nuestras). Fecha de expedición del Informe médico 17/11/2023, es decir, claramente señala que el trabajador no está incapacitado para asistir al trabajo, y dicho informe no solo fue ratificado en contenido y firma, sino que además, el referido médico en su declaración expuso que el paciente trabajador, nunca le colocó yeso o el uso de muletas para andar, por eso la lesión no presentó gravedad que le imposibilitara el desempeño laboral, de allí que se le indicara la reincorporación laboral, solamente con permisos para asistir a las sesiones de tratamiento Fisiátrico.

Que otra prueba de que no se le concedió reposo médico al trabajador, es la constancia suscrita por el Doctor ERNESTO ROJAS ALVAREZ, ESP. Esp. 1er G Medicina General Integral, Esp. 1er G Medicina Física y Rehabilitación, RP: 147832, C.M:4231 RIF V-31434975-3, al paciente JOEL VÁSQUEZ, CI 26.766.765, GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, MINISTERIO P.A.S. S.R.I "LOS CHAIMAS" BARRIO ADENTRO, donde se le indicaba rehabilitación, y que debe reincorporarse a sus actividades laborales con reubicación. (Negrillas nuestras) (…)

Que ambas constancias médicas permiten aclarar y no dejan duda que en ningún caso el trabajador fue autorizado por prescripción médica a reposar, es decir a disfrutar de un reposo médico, como parte del tratamiento de la lesión sufrida, sino que, por el contrario, las dos (2) constancias médicas, reflejan que el trabajador se le consideró según criterios médicos, capaz y acto para el desempeño de su actividad laboral y por ello se le indica que debe reincorporarse a su trabajo. Cuestión que nunca hizo.

(…) Que el Inspector de Trabajo de Cumaná, en la Providencia Administrativa Nº 035-2024, no incurrió en violaciones legales, toda vez, que el procedimiento ante su despacho, se siguió de conformidad con lo establecido en la LOTTT, cumpliéndose todas las fases del proceso y el trabajador no presentó prueba alguna que justificara su ausencia a las jornadas laborales, porque nunca le fue concedido reposo médico para justificar sus ausencias.

Que en relación a la tercera violación delatada, indicó el recurrente que hubo una FALSA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Que con respecto a esta denuncia, merece aclarar, con el debido respeto, que la misma adolece de un error conceptual, pues no existe desde el punto de vista lógico y legal esa llamada "falsa apreciación de las pruebas", ya que las pruebas, en cuanto a su apreciación, o se aprecian o no se aprecian, pudiendo pensarse por lógica que cuando se habla de falsa apreciación, se estaría en presencia es del vicio de silencio de prueba, pues apreció falsamente una prueba, es decir, realmente no la apreció y eso equivale a silenciarla. En este caso, la referida Providencia Administrativa, fue dictada por el Inspector del Trabajo, apreciando la totalidad de las pruebas promovidas por ambas partes y que fueron admitidas legalmente. (…) que tampoco hay silencio de prueba, por el hecho de no haberse valorado copias simples presentadas por el trabajador, para justificar sus inasistencias, porque en el caso de la tarjeta de rehabilitación, como ya se dijo, se trata de un documento público administrativo sí, pero cuyo original se encuentra en poder del trabajador y por ello al ser desconocido, tenía la carga de presentar el respectivo original, cuestión que no hizo, sin embargo, aun cuando hubiese presentado dicho original, tal documento no probaba justificación alguna de las faltas del trabajador, toda vez, que este nunca recibió un reposo médico, como ya se explicó.

Que se evidencia la falta de fundamentación en el vicio denunciado, teniendo en cuenta que el Inspector del Trabajo, valoró todas y cada una delas pruebas que hizo un registro descriptivo, toda vez que, el funcionario realizó una valoración suficientemente detallada, minuciosa y conforme a derecho de los elementos probatorios que fueron válidamente incorporados al proceso administrativo, y con base en esa valoración fue que precisamente, llegó a la conclusión de que existían plena prueba que precisaba como ciertas las faltas alegadas, por lo que autorizó el despido del trabajador, en virtud de lo anterior esta representación solicita que se declare improcedente este alegato expuesto por la parte recurrente.

Alegó, como el punto cuarto, la MOTIVACIÓN DEFECTUOSAO INMOTIVACIÓN. Esta delación se refiere erróneamente a dos (2) supuestos distintos, que además, se excluyen entre sí, porque la motivación defectuosa, es cuando el acto administrativo contiene una motivación, pero esta no se ajusta a la realidad del expediente administrativo, es divergente con su contenido, mientras que el vicio de inmotivación, es la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho que permitan entender el porqué de la decisión de la administración. Esto demuestra que es manifiestamente infundada esta denuncia como vicio de nulidad de la providencia administrativa, porque esta cumple con los parámetros de la motivación del acto administrativo en los términos establecidos por la Ley de Procedimientos Administrativos y la Jurisprudencia que cito (…) Si se compara la Providencia Administrativa Nº 035-2024, con esta cita jurisprudencial, se verifica que es una decisión administrativa que cumple con los parámetros establecidos para la motivación del acto administrativo.

Que con fundamento en todo lo expuesto, no se demostró en el presente proceso, ninguno de los vicios de nulidad del acto administrativo, denunciado por el recurrente, ni se acreditó alguna de las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos porque insisto, las faltas del trabajador, fueron demostradas en el procedimiento administrativo y este no justificó las mismas, porque alegó estar de reposo médico, pero las pruebas debatidas en este juicio, demostraron sin lugar a dudas que el Trabajador nunca presentó al patrono un reposo médico, y su diagnóstico y tratamiento, demostrado en informes médicos, claramente se refirieron a su incorporación al trabajo, cumpliendo con un proceso de rehabilitación o fisiatría, lo cual en ningún caso puede ser interpretado como REPOSO MÉDICO, porque los dos (2) informes médicos, expresamente se refirieron a la reincorporación al trabajo, lo que demuestra que a pesar de la lesión el diagnóstico médico, fue que el trabajador, podía seguir cumpliendo con su actividad laboral, mientras se hacía las terapias de rehabilitación (fisiatría). Por tanto, las faltas fueron evidentemente injustificadas y las causales de nulidad del acto administrativo denunciadas, carecen de veracidad material, no tienen fundamento y por ello la demanda de nulidad debe ser declarada SIN LUGAR y así lo pido expresamente.


INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Abogada LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.854, actuando con su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, mediante escrito presentado en fecha 23/10/2025 que riela a los folios 211 al 220 del presente expediente, emitió opinión del caso bajo estudio en los términos siguientes:

(…) Que el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso, correspondiéndole entre otras atribuciones, garantizar en las causas judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como la celeridad y buena marcha de la administración de justicia; dicho fundamento lo encontramos en el ordinal 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 857 de fecha 27 de octubre de 2017 (Caso: José Alexis Martínez Zapata), (…)

Que el presente caso se circunscribe a la nulidad de la providencia administrativa Nº 035-2024 de fecha 23 de septiembre de 2024 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta requerida por la entidad de trabajo Econoquesos C.A., toda vez que, a consideración de la parte actora, la misma se encuentra viciada de falsa apreciación de las pruebas y como consecuencia de ello la violación del derecho a la defensa y debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo invocó el vicio de inmotivaciòn y la violación de los artículos 72 en su literal "a", 73 en su literal "e" y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

(…) que la parte recurrente en su escrito libelar expresó con respecto a la valoración de las pruebas lo siguiente: “La referida providencia Administrativa incurrió en el vicio de falsa apreciación de las prueba, debido a que las documentales que presente para probar y justificar las inasistencias al trabajo, ya que estaban dirigidas a aprobar que me encontraba en un tratamiento médico de rehabilitación como consecuencia de un accidente de trabajo, las mismas fueron desestimadas por cuanto las mismas eran copias simple y no fueron ratificadas, fue el argumento sostenido por el ciudadano inspector del Trabajo de esta ciudad de Cumaná, para desechar mis pruebas, violando principios procesales fundamentales para valorar las pruebas..." Que esta Representación Fiscal procede a interpretar el texto transcrito ut supra como la denuncia del vicio denominado "silencio de pruebas", (…) En este sentido, de una revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, quien suscribe pudo denotar que del acervo probatorio presentado por el hoy recurrente en sede administrativa se observa: i) marcado con la letra "A": original de comprobantes de pago, y en copias simples, ii) marcados "B.1", "B.2", "B.3", "B.4" y "B.5": estados de cuenta. iii) marcado "С.1" у "С.2": recibos de pago, iv) marcado "D": constancia de tratamiento donde se ordena período de fisioterapia de rehabilitación correspondiente a los días 17/11/2023 al 08/12/2023, v) marcado "E.1" y "E.2": capturas de mensajes a través de la aplicación WhatsApp, vi) marcado "F" constancia de tratamiento donde se ordenó período de fisioterapia de rehabilitación correspondiente a los días 11/12/2023 al 22/12/2023, vii) marcado "G" tarjeta de tratamiento fechada 17/11/2023, viii) marcado "H.1" orden médica de fecha 07/02/2024, ix) marcado "H.2" informe médico de fecha 20/02/2024, x) marcado "H.3": factura emitida por la Unidad de Rehabilitación Física del Doctor Franklin Malave, xi) marcado "H.4" reposo médico de fecha 20/02/2024, xii) marcado "H.5" control de asistencia de sesiones de fisioterapia xiii) marcado con la letra "I": diligencia presentada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 06/02/2024, asimismo solicitó a través de la prueba de informe se le requiriera al S.R.I "LOS CHAIMAS", tarjetas de constancia de tratamiento de fecha 17/11/2023 al 12/12/2023, y mediante la prueba de exhibición de documentos solicitó que se ordenara a la sociedad mercantil Econoquesos C.A., la consignación de videos captados por las cámaras de seguridad de la referida empresa, así como los libros de vacaciones legales, para finalizar promovió al ciudadano Luis Delgado a los fines de que rindiera declaración como testigo, acto que posteriormente fue declarado desierto por inasistencia del mismo. (…)

Que una vez revisado el acto administrativo objeto de nulidad se evidencia que aun cuando el Inspector del Trabajo desestimó las pruebas aportadas por el trabajador, señaló los motivos por los cuales lo hizo, toda vez que la calificación de falta fue solicitada en virtud de las inasistencias cometidas por el ciudadano Joel Rafael Vásquez, en fechas 18, 20, 21, 23, 24, 25, 27, 28, 30 de noviembre y 1, 2, 4 y 5 de diciembre del 2023, lo cual fue debidamente demostrado por la entidad laboral, a través del control de asistencia que cursa a los folios 71 al 94 del expediente y según informe médico de fecha 17 de noviembre del 2023, mediante el cual se evidencia que el ciudadano Joel Vásquez efectivamente se encontraba en rehabilitación física desde la referida fecha hasta el 7 de diciembre del 2023, pero con reincorporación laboral (folio 66), documento que fue debidamente ratificado según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en el artículo 431 del Código Civil, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, por lo que esta Vindicta Pública considera que no estamos en presencia del vicio por silencio de pruebas, en virtud que los medios de pruebas dejados de apreciar no afectaban o no eran capaz de cambiar la decisión proferida en el proveimiento administrativo, lo que igualmente trae como consecuencia que no exista violación del debido proceso y derecho a la defensa.

(…) que esta Representación Fiscal pasa a analizar el vicio de inmotivación invocado por la parte recurrente, en este sentido se denota de la lectura del escrito libelar (…) en razón de ello, la Vindicta Pública considera oportuno señalar, que la motivación de los actos administrativos constituye un requisito de forma del acto, que no sólo permite conocer las razones de hecho que dieron lugar al mismo, sino también las razones de derecho a los fines de permitir el ejercicio del derecho a la defensa por quien se vea afectado en la decisión que sostenga el referido acto al solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales para que controlen la legalidad del mismo. En consecuencia, no toda resolución administrativa debe necesariamente contener en su estructura decisoria una exposición analítica o expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada su contenido, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base a los hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (…)

Que se evidencia que la motivación del acto administrativo no tiene que ser extensa, sino que puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa, y en ocasiones, cuando la norma en la cual se apoya la decisión sea suficientemente comprensiva o cuando sus supuestos de hecho se correspondan entera y exclusivamente con el caso a resolver, por consiguiente la simple enunciación de la disposición jurídica a los hechos planteados al caso concreto puede equivaler a la motivación. (…) que una vez revisada la providencia administrativa Nº 035-2024 de fecha 23 de septiembre de 2024, se denota que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra dentro de los parámetros sostenidos por vía jurisprudencial, toda vez que la Administración se fundó en hechos que corresponden con lo acontecido y probado durante el procedimiento, así como los subsumió en la norma aplicable al caso, lo que trae como consecuencia que el vicio de inmotivaciòn delatado no se encuentra configurado en el presente caso.

(…) que el ciudadano recurrente alegó en su escrito libelar que la providencia administrativa objeto de nulidad vulnera lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras con respecto a la suspensión de la relación de Trabajo, toda vez que a su consideración, la situación del referido ciudadano encuadra en el literal "a" del artículo 72 ejusdem, (…) que con respecto a lo anterior, quien suscribe se permite señalar que en el procedimiento administrativo la entidad de trabajo logró demostrar fehacientemente las inasistencias injustificadas por parte del trabajador, hechos que constituyeron la base y el fundamento de la solicitud de calificación de despido, los cuales no fueron desvirtuados por el ciudadano Joel Vásquez, lo que trae como consecuencia que la relación de trabajo no se encontraba en estado de suspensión y por lo cual se desecha dicho argumento.

Por consiguiente, y sobre la base de los fundamentos antes expuestos, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, se sirva declarar SIN LUGAR la presente demanda, porque a criterio de quien suscribe, la providencia administrativa Nº 035-2024 de fecha 23 de septiembre de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de nulidad absoluta prevista en el artículo 19 eiusdem. (…)

INFORME DE LA PARTE RECURRENTE:
Se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte recurrente no hizo uso del derecho que le otorga la ley con respecto a la presentación de informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora observa que el caso bajo estudio se trata de un proceso contencioso administrativo cuyo objeto es controlar la legalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 035-2024, dictada en fecha 23 de Septiembre de 2024, por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, correspondiente al expediente administrativo N° 021-2023-01-0000382, que declaró CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÒN DEL DESPIDO, incoada por la Entidad de Trabajo ECONOQUESOS C.A., en contra del ciudadano JOEL RAFAEL VÁSQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.766.765, quien solicita su nulidad ante esta instancia judicial.
De la revisión del expediente administrativo y los alegatos expuestos por las partes intervinientes en el presente asunto, se desprende que la parte recurrente denuncia que el cuestionado acto administrativo cuya validez ataca adolece de las siguientes infracciones: DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES, DE LAS VIOLACIONES LEGALES, FALSA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y MOTIVACIÒN DEFECTUOSA O INMOTIVACIÓN, las cuales hacen que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Ante tales denuncias que antecede, es oportuno destacar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ejercer el llamado control judicial o de legalidad del acto administrativo, pero ese control judicial debe realizarse de manera externa, vale decir, relativo a la validez del acto o su conformidad a derecho, ya que no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo juzgar los recursos de nulidad como si se tratase de una nueva instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, por cuanto lo sometido a su jurisdicción es la validez del acto administrativo.

1.-DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES:

Aduce la parte accionante que en el acto administrativo que impugna, se detecta prima facie la grosera violación a lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 1 ha denominado el debido proceso administrativo, por cuanto en la oportunidad de presentar sus pruebas consignó copia simple marcada con la letra “G” (folio 30 del expediente administrativo) la Tarjeta de Tratamiento de Rehabilitación, realizado por el Dr. Ernesto Rojas C.M.4231, S.R.I. LOS CAHIMAS, BARRIO ADENTRO, para comprobar que el trabajador dejo de asistir los días sábado 18, lunes 20, martes 21, jueves 23, viernes 24, sábado 25, lunes 27, martes 28, jueves 30 de noviembre de 2023, el vienes 01. Sábado 02, lunes 04 y martes 05 de diciembre de 2023, en virtud que se encontraba recibiendo Tratamiento Médico de Rehabilitación, con conocimiento de los representantes de la empresa ECONOQUESOS, C.A. Indicando que dicha tarjeta de tratamiento a pesar de haber sido consignada en copia simple, se trataba de un documento público administrativo expedido por una Institución Publica S.R.I. LOS CAHIMAS, BARRIO ADENTRO, sin embargo, solicito la prueba de informe a dicha institución a fin de aclarar sobre la veracidad de la aludida tarjeta y demostrar que el trabajador se encontraba sometido a tratamiento médico, prueba de informe que fue negada por la Inspectoría del Trabajo violándole así su derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto la Sala Político Administrativa ha establecido que el derecho a la defensa y al debido proceso:

“Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos del procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de la sentencia, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprende de la interpretación de los ochos (08) ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, debe tener igualdad de oportunidad tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Subrayado de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, lo cual en diversas normas precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y ser informado del recurso para ejercer la defensa.”
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de la revisión del acto recurrido constató que el hoy recurrente-promovente solicito prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que S.R.I. LOS CAHIMAS, BARRIO ADENTRO informe a la Inspectoría del Trabajo de la legalidad y veracidad de la Tarjeta de Tratamiento de Rehabilitación, expedida por el Dr. Ernesto Rojas C.M.4231, en fecha 17/11/2023 y 12/11/2023. Dicha prueba no fue admitida por el órgano administrativo al señalar en su auto de admisión lo siguiente:
(…) En relación a la “PRUEBA DE INFORME” promovidas en el escrito de prueba de la parte accionada, este despacho SE ABSTIENE DE ADMITIR dicha prueba, toda vez, que lo que se pretende en este capítulo, pudo haber sido traído al proceso mediante otro medio de pruebas más idóneo, todo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. (…)
Precisado lo anterior, considera este Tribunal pertinente citar lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copias de los mismos. (….)”
En tal sentido, del artículo in comento se desprende que el objeto de la prueba de informe es obtener información relevante sobre hechos concretos que se encuentran en archivos, registros o documentos de un tercero, se trate de entidades públicas o privadas, pero no está diseñada para validar la autenticidad y veracidad de documentos, por lo que, la parte promovente de la prueba incurrió en un error al promover la prueba de informe, cuando en realidad por su forma y contenido se trata de una prueba diferente.
Ante tal pedimento, observa esta sentenciadora que el mecanismo probatorio utilizado por el hoy recurrente para demostrar la legalidad y veracidad de la Tarjeta de Tratamiento de Rehabilitación, expedida por el Dr. Ernesto Rojas C.M.4231, en fecha 17/11/2023 y 12/11/2023 fue precisamente la prueba de informe, no obstante el promovente de la prueba conocía de la existencia y contenido de la referida tarjeta de tratamiento de rehabilitación, tanto así que fue consignada como prueba documental en copia simple, cuando solo bastaba que el original fuera presentado por el Centro de Rehabilitación S.R.I. LOS CHAIMAS BARRIO ADENTRO, el cual se halla en su poder, en tal sentido, considera quien aquí decide que la prueba de informe no sería el medio idóneo para hacer valer su pretensión, ya que para ello el ordenamiento jurídico prevé la prueba de exhibición de documento, tal como lo señalo el órgano administrativo en el auto de admisión de prueba de fecha 02/04/2024, que riela al folio 95 al 96 del presente expediente.
Por otro lado, estima esta operadora de justicia que la parte recurrente-promovente podía dirigirse al Centro de Rehabilitación S.R.I. LOS CHAIMAS BARRIO ADENTRO, y solicitar una copia certificada de dicha tarjeta de tratamiento, por lo tanto, mal podría la Inspectoría del Trabajo suplir una obligación de la parte recurrente al solicitarle al mencionado Centro de Rehabilitación una información que efectivamente el recurrente podía traer al proceso a través de la prueba idónea para ello. En consecuencia, se evidencia que al ciudadano Joel Rafael Vásquez no se le cerceno su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el ente administrativo actuó ajustado a derecho, razón por la cual, quien aquí decide desecha esta denuncia. ASÍ SE DECIDE.

2.-DE LAS VIOLACIONES LEGALES:
La parte recurrente denuncia que el acto administrativo el cual recurre, viola el literal a) del artículo 72, el literal e) del artículo 73 y el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por cuanto de las normas supra mencionada se desprende que el patrono no podrá despedir al trabajador sin una justa causa cuando la relación de trabajo se encuentra suspendida, como ocurrió en el presente caso, al haber sufrido el trabajador un accidente laboral tras caerse de una escalera a la altura de un metro durante su jornada de trabajo, lo que le produjo FRACTURA DEL MALEOLO MEDIO DEL TOBILLO DERECHO, por lo que, el patrono no podía considerar como causa justificada para el despido la inasistencia del trabajador a su lugar de trabajo a sabiendas que se encontraba recibiendo tratamiento de rehabilitación, incurriendo así el Inspector del Trabajo en un error de interpretación y alcance de los artículos antes mencionados.
A tal efecto, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT):
“Artículo 72: La Suspensión de la relación del trabajo procede en los siguientes casos:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce meses. (….)”
Del mismo modo el artículo 73 eiusdem establece:
“Artículo 73: “(….El patrono o la Patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones…)
e) Prohibición de despido, traslado o desmejora “
Siendo esto así, esta Sentenciadora al aplicar los artículos antes mencionados al caso bajo estudio observa que el trabajador recurrente no se encuentra inmerso en ninguno de los supuestos facticos establecidos en dichas normas ya que en la oportunidad de iniciar el procedimiento de autorización para despedir ante la inspectoría del trabajo, la relación laboral no se encontraba suspendida, en virtud que de las pruebas presentadas tanto en sede administrativa como en la vía jurisdiccional no quedo demostrado que el trabajador se encontraba en reposo médico para poder acreditar una suspensión de la relación laboral, sino por el contrario, del Informe médico expedido por el Dr. Antonio Cedeño, Médico Cirujano, Medicina Integral y Ocupacional, CI: 8.435.585, MPPPS: 38027,CMES: 2774, INPSASEL SUC: 098435585, se desprende que el trabajador JOEL VÁSQUEZ se encontraba en fase de rehabilitación (fisiatría) desde el día 17/11/2023 hasta el día 07/12/2023, con incorporación laboral y permiso para acudir a su tratamiento fisiátrico, el cual fue debidamente ratificado en contenido y firma mediante la prueba testimonial tanto en sede administrativa como en la vía jurisdiccional.
De igual manera, consta a los autos constancia de tratamiento expedida por el Dr. Ernesto Rojas Álvarez, Esp. 1er G Medicina General Integral, Esp. 1er G Medicina Física y Rehabilitación, RP: 147832, C.M:4231 RIF V-31434975-3, GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, MINISTERIO P.A.S. S.R.I "LOS CHAIMAS" BARRIO ADENTRO, donde se le indica al paciente JOEL VÁSQUEZ, tratamiento de rehabilitación desde el día 17/11/2023 hasta el día 07/12/2023, y que debe reincorporarse a sus actividades laborales con reubicación.
En este orden de ideas, constata quien aquí suscribe que tal como lo aprecio el órgano administrativo no cursa en autos prueba alguna que demostrará que el ciudadano JOEL RAFAEL VASQUEZ se encontraba bajo reposo médico, por el contrario, quedo demostrado que el trabajador estaba sometido a un tratamiento de rehabilitación con reincorporación laboral y permiso para acudir a su tratamiento fisiátrico; por lo que, el Inspector del Trabajo al dictar el acto administrativo no incurrió en violaciones legales, toda vez que la relación de trabajo no se encontraba en estado de suspensión, ni el trabajador logro demostrar una causa que justificara su inasistencia a su lugar de trabajo, motivo por el cual, este Juzgado desestima la denuncia formulada. ASÍ SE DECIDE.

3.-FALSA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte accionante en su escrito libelar aduce que la providencia administrativa incurrió en el vicio de falsa apreciación de las pruebas, debido a que las documentales que presento para probar y justificar las inasistencias al trabajo dado a que se encontraba en tratamiento médico de rehabilitación como consecuencia de un accidente de trabajo fueron desestimadas, por cuanto las mismas eran copias simples y no fueron ratificadas, argumento sostenido por la Inspectoría del trabajo de Cumaná para desestimar sus pruebas, violando así principios fundamentales para valorar las pruebas.
En este sentido, esta Juzgadora de lo antes expuesto por la parte recurrente entiende que el vicio denunciado se refiere al vicio de silencio de prueba, respecto al cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 297, de fecha 05 de mayo de 2025, ha señalado lo siguiente:
“Respecto al silencio de pruebas, es necesario señalar que la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que, si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, como una manifestación de respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión. De manera que, se verificara el silencio de pruebas cuando la falta de valoración de los argumentos explanados traiga como consecuencia una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de haberse apreciado dichos elementos….”
Así las cosas, del estudio pormenorizado del expediente administrativo se observa que el hoy recurrente en sede administrativa promovió como medio de prueba lo siguiente: i) marcado con la letra "A": original de comprobantes de pago, y en copias simples, ii) marcados "B.1", "B.2", "B.3", "B.4" y "B.5": estados de cuenta. iii) marcado "С.1" у "С.2": recibos de pago, iv) marcado "D": constancia de tratamiento donde se ordena período de fisioterapia de rehabilitación correspondiente a los días 17/11/2023 al 08/12/2023, v) marcado "E.1" y "E.2": capturas de mensajes a través de la aplicación WhatsApp, vi) marcado "F" constancia de tratamiento donde se ordenó período de fisioterapia de rehabilitación correspondiente a los días 11/12/2023 al 22/12/2023, vii) marcado "G" tarjeta de tratamiento fechada 17/11/2023, viii) marcado "H.1" orden médica de fecha 07/02/2024, ix) marcado "H.2" informe médico de fecha 20/02/2024, x) marcado "H.3": factura emitida por la Unidad de Rehabilitación Física del Doctor Franklin Malave, xi) marcado "H.4" reposo médico de fecha 20/02/2024, xii) marcado "H.5" control de asistencia de sesiones de fisioterapia xiii) marcado con la letra "I": diligencia presentada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 06/02/2024, asimismo solicitó a través de la prueba de informe se le requiriera al S.R.I "LOS CHAIMAS", tarjetas de constancia de tratamiento de fecha 17/11/2023 al 12/12/2023, y mediante la prueba de exhibición de documentos solicitó que se ordenara a la sociedad mercantil Econoquesos C.A., la consignación de videos captados por las cámaras de seguridad de la referida empresa, así como los libros de vacaciones legales, para finalizar promovió al ciudadano Luis Delgado a los fines de que rindiera declaración como testigo, acto que posteriormente fue declarado desierto por inasistencia del mismo.

Ahora bien, este Tribunal de la revisión de la providencia administrativa recurrida evidencia que el ente administrativo analizo cada uno de los medios probatorios consignados por el trabajador en sede administrativa, expresando los motivos por los cuales no admitió las pruebas de informe y de exhibición de documentos, y desestimando las documentales marcadas con las letras "A": original de comprobantes de pago, y en copias simples; "B.1", "B.2", "B.3", "B.4" y "B.5": estados de cuenta.; "С.1" у "С.2": recibos de pago; "D": constancia de tratamiento donde se ordena período de fisioterapia de rehabilitación correspondiente a los días 17/11/2023 al 08/12/2023; "E.1" y "E.2": capturas de mensajes a través de la aplicación WhatsApp; "F" constancia de tratamiento donde se ordenó período de fisioterapia de rehabilitación correspondiente a los días 11/12/2023 al 22/12/2023; "G" tarjeta de tratamiento fechada 17/11/2023, "H.1" orden médica de fecha 07/02/2024; "H.2" informe médico de fecha 20/02/2024, "H.3": factura emitida por la Unidad de Rehabilitación Física del Doctor Franklin Malave; "H.4" reposo médico de fecha 20/02/2024; "H.5" control de asistencia de sesiones de fisioterapia ; "I": diligencia presentada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 06/02/2024, por cuanto las mismas se tratan de copias simples que no fueron ratificadas en su oportunidad legal; y por no aportar a los autos elementos de convicción para el esclarecimiento del hecho controvertido, teniendo en consideración que la autorización para despedir fue solicitada en virtud de las inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo del ciudadano Joel Rafael Vásquez, en fechas 18, 20, 21, 23, 24, 25, 27, 28, 30 de noviembre y 1, 2, 4 y 5 de diciembre del 2023, las cuales fueron demostrada por la entidad de trabajo ECONOQUESOS, C.A., con las documentales que cursa a los 71 al 94 del presente expediente relativa al control de asistencia, a la Constancia de Tratamiento expedida por el Dr. Ernesto Rojas Álvarez (folio 198) y a través del informe médico de fecha 17 de noviembre del 2023, emitido por el Dr. Antonio Cedeño (folio 197) del cual se evidencia que el ciudadano Joel Vásquez ciertamente se encontraba en tratamiento de rehabilitación física desde el 17/11/2023 hasta el 7/12/2023, pero con reincorporación laboral y permiso para acudir a su tratamiento fisiátrico, documental que fue debidamente ratificado en contenido y firma a través de la prueba testimonial, tanto en el procedimiento administrativo como en la vía jurisdiccional, por lo que, quien aquí decide considera que no estamos en presencia del vicio por silencio de pruebas, en virtud que los medios de pruebas dejados de apreciar no afectaban o no eran capaz de cambiar la decisión proferida por la Inspectoría del Trabajo en consecuencia, se desestima el vicio delatado. ASÍ SE DECIDE.

4.-MOTIVACIÒN DEFECTUOSA O INMOTIVACIÓN
Arguye la parte recurrente en su escrito recursivo que el Inspector del Trabajo omitió toda consideración, en la expresión sucinta de los hechos y de las razones alegadas durante el procedimiento, indicando además que, el Inspector del Trabajo, en su lacónica, parcial y exigua síntesis, ignoro totalmente los alegatos que realizo referidos al accidente de trabajo y que la inasistencia se produjo como consecuencia de un tratamiento médico de rehabilitación que le imposibilito acudir normalmente al trabajo, con conocimiento pleno de los representante de la empresa ECONOQUESO, C.A.
Al respecto, esta Sentenciadora considera necesario señalar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que el ente administrativo tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. En este sentido, se ha sostenido que el vicio de Inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.
En relación al vicio de inmotivaciòn la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencias Nros 00551 y 00732, de fechas 30/04/2008 y 27/05/2009, respectivamente, lo siguiente:
(…) todo administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión suscita de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión a la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate. (…) Por lo que, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuales son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.
Así las cosas, este Tribunal de la revisión de la parte motiva de la Providencia Administrativa Nro. 035-2024, de fecha 23/09/2024, que se encuentra inserta a los autos aprecia que la Inspectoría del trabajo fundamento su decisión exponiendo los motivos de hecho y de derecho que tuvo para dictar el acto administrativo, evidenciándose que su decisión se fundamentaba en las pruebas presentadas por la entidad de trabajo en sede administrativa, vale decir, en los informes médicos expedidos por el Dr. Antonio Cedeño y Dr. Ernesto Rojas Álvarez, teniendo en consideración que la solicitud de autorización para despedir se sustentaba en la inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo del ciudadano Joel Vásquez los días 18,20,21,23,24,25,27,28,30 de noviembre de 2023, así como los días 01,02,04, y 05 de diciembre de 2023, razón por la cual, considera este Juzgado que el ente administrativo explico en forma clara, concisa y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar la decisión que hoy se impugna; en consecuencia, quien aquí decide declara improcedente el vicio de inmotivaciòn denunciado. Y ASÍ SE ESTABLECE
En sintonía a todo lo antes mencionado y visto que en el presente caso no se configuraron las violaciones y los vicios esgrimidos por la parte recurrente, resulta forzoso para este Tribunal, declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOEL RAFAEL VÁSQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.766.765, contra la Providencia Administrativa Nº 035-2024, dictada en fecha 23 de Septiembre de 2024, por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, correspondiente al expediente administrativo N° 021-2023-01-000382., en virtud que el acto administrativo cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de nulidad absoluta prevista en el artículo 19 eiusdem. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano JOEL RAFAEL VÁSQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.766.765, contra la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, quien dictó Providencia Administrativa Nº 035-204, de fecha 23 de Septiembre de 2024, en la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la Entidad de Trabajo ECONOQUESOS, C.A., en contra del ciudadano JOEL RAFAEL VÁSQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.766.765.
SEGUNDO: Queda vigente los efectos de la Providencia Administrativa Nº 035-204, de fecha 23 de Septiembre de 2024, contenida en el expediente N° 021-2023-01-000382., emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, en la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la Entidad de Trabajo ECONOQUESOS, C.A., en contra del ciudadano JOEL RAFAEL VÁSQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.766.765, en consecuencia, comuníquese al Inspector del Trabajo, de esta decisión una vez quede firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada en el día dieciséis (16) de despacho dentro de los treinta (30) días para sentenciar que establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


LA JUEZA.

ABG. YOLENNY CARÍAS BARDÁN.

EL SECRETARIO

ABG. JESÚS ROJAS

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. JESÚS ROJAS