REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
GÜIRIA, VEINTESEIS (26) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025).
AÑOS 215º y 166°



PARTES: SIXGLORY ANGELINE GUERRA BRITO y LEO JOHAN FIGUERA FLORES, Titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.596.400 y V- 16.543.746, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°79.751.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: T-MUN-1-VLDZ-N°-V-2024-000004.

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, recibida por distribución en fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SIXGLORY ANGELINE GUERRA BRITO y LEO JOHAN FIGUERA FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.596.400 y V- 16.143.746, respectivamente, domiciliada la primera en la Comunidad de San José de Paria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y el segundo en la Comunidad San José de Paria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, del estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.751, respectivamente y de este domicilio, mediante el cual exponen entre otras cosas lo siguiente:

“…en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil doce (2012), contraje matrimonio con el ciudadano LEO JOHAN FIGUERA FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 16.143.746 y domiciliado en la comunidad de San José de Paria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio marcada con la letra “A” asentada bajo el N° 007, de los libros de actas de Matrimonio Civiles llevados por el Registro Civil de Guiria municipio Valdez del estado Sucre. Una vez casados fijamos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Guiria, municipio Valdez, estado Sucre, siendo este nuestro último domicilio conyugal. Durante la unión matrimonial ciudadana Juez la relación con mi conyugue desde el inicio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia el afecto y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadana Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron alejando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace más de siete (07) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, solo el respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una, así mismo he de resaltar que tomando en consideración mi derecho a vivir en un ambiente en armonía me separe de mi aun esposo, interrumpiendo definitivamente la vida en común en el año 2017, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencia diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto…”

Ciudadana Juez todo esto obedece al respecto a los derechos constitucionales relativo a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en las sentencias de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia N° 446 del 15 de mayo del 2014 exp. 14-094; N° 693 del 02 de junio del 2015 exp. 12-1163 y la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre del 2016 exp. 16-916.

Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, con base a los dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo al criterio vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


En fecha 16 de abril del año 2024, mediante auto se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A instando a las partes promoventes a consignar copia certificada del acta de matrimonio ello a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva. (folio. 09)

En fecha 10/04/2025 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana SIXGLORY ANGELINE GUERRA BRITO debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ENRIQUE RAMOS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado 164.699 donde expone “consigna copia certificada del acta de matrimonio que fuera solicitada en auto de fecha 16/04/2024 (folio 10).





En fecha 23 de abril de 2025, mediante auto se admitió la presente solicitud de divorcio 185 “A”, y se acordó notificar al fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia a fin de que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes, a la constancia en autos de su notificación, para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio solicitada por los ciudadanos SIXGLORY ANGELINE GUERRA BRITO y LEO JOHAN FIGUERA FLORES - (folio 14).

En fecha23/04/2025, Se envió notificación al fiscal del Ministerio Público en materia de familia. (folio 15).de la presente causa.

En fecha 02/05/2025, el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Publico mediante la cual, se dio por notificada, tal como consta al folio_(16) de la presente causa.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2025, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185 “A” del Código Civil, consigno escrito de opinión favorable por ante este Tribunal la ciudadana VERONICA RAMOS, en su carácter de Fiscal Encargada cuarto del Ministerio Publico, de esta Circunscripción donde formulo la opinión en tomo al presente procedimiento de Divorcio 185-“A” que de conformidad a la citada disposición legal formula conjuntamente por los ciudadanos SIXGLORY ANGELINE GUERRA BRITO Y LEO JOHAN FIGUERA FLORES, al respecto manifestó, que ha practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente, y luego de ser verificados todos los extremos legales correspondientes y los mismo cumplen con los requerimientos de ley, por tal motivo NO HAGO OBJECION alguna y doy MI OPINION FAVORABLE a la solicitud presentada por los ciudadanos SIXGLORY ANGELINE GUERRA BRITO Y LEO JOHAN FIGUERA FLORES, previamente identificados. (f.18)







Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-

Siendo la oportunidad legal para que el Fiscal cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia, de esta Circunscripción Judicial, manifieste su opinión favorable o no al respecto se observa que su manifestación no consta en auto, En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de siete (07) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente en derecho. Así se declara.


DECISIÓN
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos SIXGLORY ANGELINE GUERRA BRITO y LEO JOHAN FIGUERA FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.596.400 y V- 16.543.746, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.751, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeron en fecha 27/01/2012, por ante la la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, Y ASI SE DECIDE.-

La presente decisión se fundamenta en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Juzgado. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
JUEZ.


ROSARIO ORTEGA BRONT.
SECRETARIA


MARIA EUGENIA MEDINA M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste. -

SECRETARIA


MARIA EUGENIA MEDINA M.



ROB/mem/bg.
Asunto: T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2025-000004.