REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
GÜIRIA, 23 DE MAYO 2025
AÑOS 215° y 166°


DEMANDANTE: JOSEFINA DEL VALLE RIGU DE FIGUERA, JOSE GREGORIO RIGU TORTOLERO, JOSE ANTONIO RIGU TORTOLERO, ALBA IRIS RIGU TORTOLERO, Y NEUDELIS RIGU TORTOLERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.913.439, V- 9.938.470, V- 14.311.569, V- 12.215.834, 6.861.467.

ABOGADO ASISTENTE: IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 164.702.

DEMANDADA: CARMEN PETRA RIGU TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.912.453.

APODERADO JUDICIAL: GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.764.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (CUESTIONES PREVIAS 346 ORDINALES 6°Y 7° CPC).

Visto el escrito libelar y los recaudos que se adjuntan, presentado por los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE RIGU DE FIGUERA, JOSE GREGORIO RIGU TORTOLERO, JOSE ANTONIO RIGU TORTOLERO, ALBA IRIS RIGU TORTOLERO, Y NEUDELIS RIGU TORTOLERO titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.913.439, V-9.938.470, V-14.311.569, V-12.215.834, V-6.861.467, respectivamente. En su condición de herederos del extinto BALDOMERO RIGU SIFONTES, asistidos por la profesional del derecho IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 164.702, ingresado por distribución en fecha diez (10) de julio del año dos mil veinticuatro (2.024), en el cual se desarrolla demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS,
La presente demanda se fundamenta en las siguientes normas: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Código Civil.

Argumentó la parte actora entre otras cosas que “… Nuestro difunto padre, quien en vida se llamara BALDOMERO RIGU SIFONTES, nos dejó como parte de sus propiedades una casa ubicada en la calle Trincheras N° 45 diagonal al mercado municipal de esta población de Güiria municipio Valdez, del Estado Sucre; la cual le pertenecía según consta en documento de propiedad de la referida casa que consignamos AD EFFECTUM VIDENDI rotulado con la letra “B”, al igual consignamos AD EFFECTUM VIDENDI documento de propiedad de terreno donde se encuentra construida dicha vivienda, rotulado con la letra “B”; es el caso ciudadana juez que nuestra hermana CARMEN PETRA RIGU TORTOLERO, V.- 5.912.453, después de la muerte de nuestro padre, mi hermana CARMEN PETRA RIGU TORTOLERO, se mudó a la referida vivienda y la ocupa aún, lo que tiene como consecuencia que se extralimita en su derecho de posesión y origina un daño y perjuicio a la comunidad hereditaria, por cuanto nuestra hermana referida solamente es propietaria de una cuota de la herencia, pero eso no le da derecho a usar el inmueble en exclusiva. E se usó le impide al resto de los coherederos la libre disposición del inmueble…”, “… mi hermana CARMEN PETRA comenzó arrendar los dos locales comerciales que se encuentran en la parte frontal del referido inmueble, beneficiándose ella sola con el pago de los alquileres de dichos locales comerciales, causándonos un daño inminente al dejar de percibir la cuota correspondiente por el arriendo del bien heredado; impidiendo a todos los demás hermanos el acceso a la propiedad, causando un perjuicio a todos, vista la situación y mala fe de nuestra hermana decidimos solicitar que dicha hermana nos cancele una indemnización de 16.662,20 por cada uno de los accionantes, que suman un total de OCHENTA Y TRES MIL TRECIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 83.313,00) por la cuota que nos corresponde de los alquileres percibido por el arriendo del local comercial en referencia como constancia del arriendo anexamos rotulado con las letras “D, E” el contrato de arrendamiento, de fecha primero de junio del 2021…”


En el orden estructural del expediente bajo estudio se puede observar que la parte demandada en la oportunidad de contestar promueve cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346 de la norma adjetiva específicamente ordinales 1°, 6° y 7°, y da contestación a la misma, todo ello lo hace bajo los siguientes términos:

En tanto que de las cuestiones previas opuestas argumento la contemplada en el ordinal 6 ° del 346 defecto de forma de la demanda por no cumplir con lo pautado en el artículo 340 ordinal 6°, toda vez que la parte demandante en su escrito libelar, pretende una acción de indemnización por daños y perjuicio en contra de mi mandante CARMEN PETRA RIGU TORTOLERO ya identificada y, como título de propiedad del cual emanaría la acción propuesta presenta una declaración bajo fe de juramento, pretendiendo hacer valer dicho documento como título del cual emanan supuestos derechos Sucesoral. Por otro lado ciudadana juez el ordinal 4° del 340 establece: si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de esto y sus causas en el caso de marras, la demandante pretende mediante la acción de daños y perjuicios hacerse el cobro de unos arrendamientos que de paso no establece con claridad ya que Habla de dos locales arrendados cuando la realidad es otra. Pero atendiendo el caso que nos ocupa el escrito libelar de la parte demandante falta la especificación de los supuestos daños y perjuicios. Y sus causas, ya que narra unos hecho y hace un pedimento genérico y confuso de indemnización.

De igual forma argumentó la cuestión previa contentiva en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, existe por ante el Tribunal Segundo de Municipio procedimiento judicial de Reconocimiento de firma, signado bajo la nomenclatura 252-24, lo cual configura la existencia de una condición pendiente, el cual pudiera influir en la titularidad del bien inmueble objeto de la litis. Esta cuestión previa está íntimamente vinculada con el concepto de obligación condicional, y tal sentido el artículo 1197 del Código Civil dispone que “…la obligación es incondicional cuando su existencia o resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto.

Estando dentro de la oportunidad para subsanar la parte actora lo hizo mediante escrito, indicando entre otras cosas a este juzgado que los documento que consignó conjuntamente con el escrito libelar son documentos que según la ley venezolana da derecho de propiedad al causante salvo lo dispuesto en leyes especiales que regulen la materia, además de ello la parte actora acompaño su escrito de subsanación con declaración Sucesoral de la sucesión Rigu.

Ahora bien, habiendo las partes ejercido el derecho que les asiste, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado sucre, estando dentro del lapso procesal para decidir de seguida pasa a pronunciarse y lo hace de la siguiente manera:

Cuestiones previas:

Referente a la cuestión previa relacionada con defecto de forma. Ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que la falta de documento fundamental en el que se afiance la demanda, no es otro que aquel mediante el cual la parte actora pueda hacer suyo la titularidad sobre el derecho que cree lesionado o el derecho que reclama, siendo de imperativo cumplimiento al momento de interponer la acción acompañar el escrito libelar con el denominado documento fundamental, pues la falta de ello acarrearía a la inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido siguiendo las alegaciones de los sujetos involucrados estima quien aquí decide que la parte actora acompaño su escrito libelar tal y como lo señala en la correspondiente subsanación de cuestiones previas con una serie de documentos que dejan ver claramente el derecho que tienen cada uno sobre el inmueble en disputa; así como su condición de herederos y como consecuencia de ello se entiende que los mismo no se están atribuyendo la condición de arrendadores sino más bien la condición de herederos que persigue la posesión de un inmueble, el cual es parte de caudal hereditario. Razón por la cual, considera este tribunal que queda ampliamente subsanada la cuestión previa alegada relativa al defecto de forma de la demanda. Y así se establece.-
En tanto que la cuestión previa contemplada en el ordinal 7°, “condición o plazo pendiente”

A tal efecto la parte actora en su escrito manifestó entre otras cosas que “...la existencia de un procedimiento judicial de reconocimiento de firmas, que origina una condición de plazo pendiente, no debe ser impedimento para continuar con el proceso y tampoco debe ser dilatorio para evitar continuar con el proceso, ya que se trata de un bien hereditario que por el manejo de un coheredero ha causado el daño y perjuicio patrimonial, queda origen a la presente demanda N° 022-24, que se sigue por ante este tribunal y la indemnización que se exige es un asunto pendiente por cancelar, por cuanto en su oportunidad no fue dado por la coheredera demandante..”

Señaló además el promovente que “…existe un procedimiento judicial de reconocimiento de firma signado bajo la nomenclatura 252-24 por ante el Tribunal segundo de este Municipio, el cual, según sus dichos configura la existencia de una condición pendiente, pudiendo influir en la titularidad del bien inmueble...”

Ahora bien. Se define Condición o plazo pendiente, como cuestión previa en un proceso judicial, lo cual, significa que hay un requisito o tiempo que debe cumplirse antes de que la acción pueda ser exigible o se pueda dictar una sentencia definitiva. Esto puede implicar una condición que debe ocurrir o un plazo que debe transcurrir. . (Subrayado de este Tribunal)

El RECONOCIMIENTO DE FIRMAS, no es un plazo pendiente en sí mismo, sino una cuestión procesal que debe ser resuelta en el curso de la tramitación del juicio, ya que no crea un plazo independiente o un término que deba ser cumplido dentro de un tiempo específico. Razón por la cual resulta forzoso negar la referida cuestión previa. (Subrayado de este Tribunal)

En atención a ello, se resalta que el artículo 351 del código de Procedimiento Civil regula las incidencias contempladas en los ordinales del 7° al 11°, entre ellas la cuestión prejudicial, siendo en este caso la que debió oponerse bajo los argumentos transcritos por el promovente, ya que la condición o plazo pendiente solo puede prosperar cuando exista previamente a la demanda planteada condiciones o plazos pactados por las partes, no siendo este el caso según lo planteado.

En virtud de las consideraciones anteriormente transcritas, este juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: Subsanada la cuestión previa fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión se dictó de conformidad al artículos 14 y 346 del Código de Procedimiento Civil en cónsona armonía con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese en los correspondientes libros la presente decisión y Déjese copia certificada de la misma en los copiadores sentencia 2025.

Dada firmada y sellada en la Sala de este Despacho Judicial, a los 23 días del mes de mayo de año 2025.- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
JUEZA

ROSARIO ORTEGA BRONT SECRETARIA

MARIA EUGENIA MEDINA
ROB/mem/ls
Asunto T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2024-000022.