REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
GUIRIA, 13 DE MARZO DE 2025
214º y 166º


ASUNTO: T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2025-000003.

DEMANDANTE: MARIA EUGENIA MEDINA Y ELWIN EDUARDO VILLARROEL, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.202.480 y V-14.611.518 respectivamente, domiciliados en el sector centro, la canal calle Alberto Ravell casa N° 5206, jurisdicción de la parroquia Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre.

ABOGADA ASISTENTE: AMALIS SOFIA GEROME GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.822.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto, fundamentado según la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, , recibido por distribución en fecha catorce (14) de Febrero del año 2025, presentado por los ciudadanos MARIA EUGENIA MEDINA Y ELWIN EDUARDO VILLARROEL, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.202.480 y V-14.611.518 respectivamente, domiciliados en el sector centro, la Canal calle Alberto Ravell casa N° 5206 Jurisdicción de la parroquia Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AMALIS SOFIA GEROME GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.822. donde exponen: “… Contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiunos (2021), según consta de acta de matrimonio marcado con la letra “A”, después de contraído el matrimonio Fijamos, nuestro domicilio conyugal en el sector centro “la Canal”, Calle Alberto Ravell, casa N° 5206, Jurisdicción de la parroquia Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre.

Es el caso que desde el veintinueve (29) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), nos separamos y desde esa fecha hasta la actualidad no hemos hecho vida en común bajo ningunas circunstancias, pues en dicha relación ya no existe el amor y lo que existe es el desafecto entre nosotros. Durante esta unión no procreamos hijos, no obtuvimos bienes durante el matrimonio. Ahora bien, por cuanto no tenemos amor y existe entre nosotros incompatibilidad de caracteres, por cuanto se murió el amorque nos teníamos le solicitamos la disolución del VÍNCULO MATRIMONIAL, sobre la causal QUE VERSA SOBRE EL DESAMOR, EL DESAFECTO O LA INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES…”

Ahora bien, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, y para ello, asume la competencia por así disponerlo la Resolución N° 2009-0006, Gaceta Oficial Nº 39.152 publicada el 2 de abril de 2009, en cónsona armonía con la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde estableció dentro de su contenido el procedimiento de Divorcio, no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, resulta COMPETENTE por la materia, para conocer de la actual solicitud de divorcio. Así se declara.

Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:

Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2025, este tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de Conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en esta misma fecha se libró boleta de notificación. (f.08 y 09).

En fecha 20/02/2025, el fiscal IV del Ministerio Publico se dio por notificada según como se observa en la boleta de notificación firmada y sellada en esa misma fecha. (Folio 11).

Consta al folio doce (12), escrito de fecha veintisiete de febrero del año 2025, de opinión favorable por ante este Tribunal de la ciudadana Abg. VERÓNICA RAMOS, en su carácter de Fiscal Encargada Cuarto del Ministerio Público del…” Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual expone (…estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 185 del Código Civil vigente, formulo ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio por Desafecto que de conformidad con la citada disposición legal formulada por los ciudadanos MARIA EUGENIA MEDINA Y ELWIN EDUARDO VILLARROEL al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente, y luego de ser verificados todos los extremos legales correspondientes y los mismos cumplen con los requerimientos de Ley, por tal motivo NO HAGO OBJECIÓN alguna y doy MI OPINION FAVORABLE a la solicitud presentada por los ciudadanos MARIA EUGENIA MEDINA Y ELWIN EDUARDO VILLARROEL”.

LIMITES DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes, lo siguiente:
Primero: Que fundamentan su solicitud de Divorcio por motivo Desafecto, en lo previsto en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, articulo 185 del Código Civil en cónsona con la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En adición a la sentencia N° 442/2014.
Segundo: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARIA EUGENIA MEDINA Y ELWIN EDUARDO VILLARROEL”, contraído entre ellos en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veintiunos (2021), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 029, llevado por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Valdez, Güiria, Estado Sucre cuya copia certificada corre inserta en los folios cuatro, cinco con su vto. (4 y 5 Vto.) de las presentes actuaciones.

Tercero: De la unión matrimonial no procrearon hijos.

Cuarto: Que no fomentaron bienes en común durante el matrimonio.

Quinto: Que fijaron su domicilio conyugal en el sector centro “la Canal”, Calle Alberto Ravell, casa N° 5206, Jurisdicción de la parroquia Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre.
Sexto: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicitan sea disuelto el Vínculo Matrimonial que los une.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA

Observa quien suscribe que, para fundamentar su demanda, los solicitantes consignaron copia certificada del Acta Nº 029 inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2021, llevado por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Valdez, del Estado Sucre, la cual se encuentra debidamente certificada por la Registradora Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante a los folio cuatro y cinco vto. (04 y 05vto.), del presente expediente, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos MARIA EUGENIA MEDINA Y ELWIN EDUARDO VILLARROEL, ambos identificados en autos, celebraron el matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, a lo que esta instancia le da pleno valor probatorio por la naturaleza que comporta dicho documento, razón por la cual, quien aquí decide en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiendo a lo preceptuado en la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

D E C I S I O N.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiéndose a lo preceptuado en la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Efectuada por los ciudadanos MARIA EUGENIA MEDINA Y ELWIN EDUARDO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.202.480 y V-14.611.518, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos MARIA EUGENIA MEDINA Y ELWIN EDUARDO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.202.480 y V-14.611.518, respectivamente, domiciliados en Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, en fecha 14/05/2021 por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Sucre, Municipio Bolivariano de Valdez. Y ASÍ SE DECIDE. -
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ,

ROSARIO ORTEGA BRONT.
SECRETARIA

MARIA EUGENIA MEDINA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste. –



SECRETARIA

MARIA EUGENIA MEDINA M.










ROB/mem/ww
Expediente n°T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2025-000003.