REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná; Miércoles Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2.025)
214º y; 166º

En fecha; Miércoles Doce (12) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2.025), el ciudadano; LUIS ALBERTO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº. V 10.952.993, asistido por los abogados; Juan Carlos Azocar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 184.708 y; Alberto José Teriús Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.), adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE Dándosele entrada en la misma fecha, quedando registrado en el Sistema JURIS 2.000 bajo la nomenclatura interna Nº: RP41-G-2025-000022.

I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante en su escrito libelar lo siguiente:

Que; “[(…); II. OBJETO DE LA QUERELLA]”.

Que; “[El objeto de la presente querella es que el Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S.), me cancele la diferencia de las prestaciones sociales y demás beneficios que me corresponden (prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, por la terminación definitiva de la relación funcionarial que mantuve con dicho Instituto, y que concluyó por jubilación (…), todo lo cual hace un gran total de Setenta y Seis Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 76.761,71.).]”.

Que; “[III DE LOS HECHOS]”.

Que; “[El día 10/16/1990, (Sic), ingresé a prestar servicios en la Comandancia General de la Policía del estado Sucre, hoy, Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S.), desempeñándome ininterrumpidamente hasta el día 11 de octubre de 2024 (…).]”.

Que; “[El día 7 de noviembre de 2024, se celebró el acto formal de nuestro egreso por jubilación y el día 23 de diciembre de 2024, recibí un depósito por la cantidad de Veinticinco Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs.25.239,00) en mi cuenta Nº 01020609010100003032 que mantengo en el Banco de Venezuela; que posteriormente, cuando se me hizo entrega de una planilla identificada como CALCULO DE LA LIQUIDACIÓN, me enteré que dicho de depósito correspondía a la liquidación final de mis prestaciones sociales por veintisiete (27) años, cuatro (4) meses y doce (12) días (del 19/06/1997 al 31/10/2024); es decir, la administración consideró como mi ingreso a los efectos de mis prestaciones sociales, el día 16/09/1977, cuando comenzó el nuevo régimen prestacional.]”.

Que; “[Al revisar los cálculos efectuados por el I.A.P.E.S. y a pesar de que se me negó información sobre la “Tabla establecida por el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), para el cálculo de las prestaciones sociales de los funcionarios y funcionarias policiales”, y que al parecer, fue la utilizada para el cálculo de mis prestaciones sociales y las de los otros seiscientos veintinueve (629) funcionarios incluidos en el Decreto Nº 887 de fecha 11 de octubre de 2024, pude percatarme que la administración del I.A.P.E.S. omitió incluir como salario lo siguiente: Bono de Alimentación, Aporte Patronal de Caja de Ahorros.]”.

Que; “[IV LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN]”.

Que; “[Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 92. (…)]”.

Que; “[Ley del Estatuto de la Función Policial. Vacaciones. Artículo 51. (…)]”.

Que; “[Prestación de antigüedad. Artículo 57. (…). Bono Vacacional. Artículo 52. (…)]”.

Que; “[Bonificación de fin de año. Artículo 53. (…)]”.

Que; “[Acuerdo de la Junta Directiva del I.A.P.E.S. de fecha 22/12/2006. (…).]”.

Que; “[(…): Para calcular lo correspondiente a los conceptos que conforman las prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados durante la relación Funcionarial, debemos calcular el último salario normal diario, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) lo integran todas las remuneraciones devengadas por mi en forma regular y permanente por la prestación de mí servicio, lo que arroja la cantidad de Bs, 75.62 de igual manera, calculamos el salario integral diario devengado por mi, el cual era la cantidad de Bs. 109,23 y se obtuvo, sumándole al salario normal diario (Bs. 75,62), la alícuota de utilidades de Bs.25,21 (obtenida aplicando el artículo 53 de la Ley de los Estatutos de la Función Policial que establece que los funcionarios y funcionarias tienen derecho a una bonificación de fin de año equivalente a 90 días mínimo. Como la administración Pública en los últimos años ha estado pagando 120 días de Bono de fin de año, se toman estos días para realizar el cálculo de esta alícuota en virtud de la progresividad de los derechos laborales. Esta alícuota se obtiene con la siguiente fórmula: (Salario Normal diario * 120 días) / 360 días) y la alícuota de bono vacacional de Bs. 8,40, (obtenida aplicando el artículo 52 de la Ley de los Estatutos de la Función Policial establece que los funcionarios y funcionarias tiene derecho a un bono vacacional de 40 días de sueldo.]”.

Que; “[(…), esta alícuota se obtiene con la siguiente fórmula: (Salario Normal diario * 40 días] / 360 días.]”.

Que; “[(…), para la obtención de mi Salario Integral diario, se aplicó la siguiente fórmula: Salario Integral Diario (Bs. 109,23) = Salario Normal Diario (Bs. 75,62) + Alícuota de Utilidades (Bs. 25,21) + Alícuota de Bono Vacacional (Bs. 8,40)]”.

Que; “[A.- ANTIGÜEDAD. Por concepto de Antigüedad generada por la prestación de mis servicios desde el 16/06/1997 al 31/10/2024 me corresponde la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 88.475,40).monto este que de acuerdo a lo establecido en el artículo 142,literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Loa Trabajadores y Las Trabajadoras ( por remisión del artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial), se obtiene de multiplicar 30 días por cada año de servicios, obteniendo los días correspondientes a la antigüedad, es decir 810 días, por mi último salario integral diario .]”.

Que; “[B.- VACACIONES NO DISFRUTADAS. Por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS, de los períodos del 2004-2005; 2009-2010; 2021-2022; 2022-2023, 2023-2024, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, me adeuda la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.452,50), ya que durante la relación laboral, no se me otorgó el disfrute de esos períodos vacacionales monto este que de acuerdo a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (por remisión del artículo 51de la Ley del Estatuto de la Función Policial), es decir, cincuenta y un (51) días de disfrute, que se multiplican por el último salario integral diario, (…).]”.

Que; “[C.- VACACIONES FRACCIONADAS. Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS generadas durante la duración de la relación Funcionarial, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, me adeuda la cantidad de Un Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 1.588,02), monto este que de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras ( por remisión del artículo de la Ley del estatuto de la Función Policial) se obtiene al dividir los días de disfrute vacacional, entre los 12 meses del año, multiplicado por los meses de servicio prestados, y el resultado se multiplica por el salario integral diario.]”.

Que; “[D.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Por este concepto, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, me adeuda la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 2.495,46). La suma adeudada por este concepto, es producto de la aplicación del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (por remisión del artículo 52 de la Ley del estatuto de la Función Policial) y se obtiene de dividir 88 días del Bono Vacacional entre 12 meses, multiplicados por los 10 meses laborados, y el resultado se multiplica por su salario diario integral.]”.

Que; “[(…): En total la cantidad que por concepto de prestaciones sociales y otros emolumentos derivados de la terminación de mi relación funcionarial con el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S.), asciende a la cantidad de Ciento Dos Mil Once Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 102.011,38), a los que debemos deducir la cantidad depositada el día 23 de diciembre de 2024 en mí cuenta, del Banco de VENEZUELA; Bs. 2,85 por concepto de depósito bancario de fidecomiso; Bs. 5,21 por concepto de Seguro Social Obligatorio; Bs. 2,61 por concepto de INCES, para un total de Bs. 25.249.67 en deducciones; quedando un saldo a mi favor de Setenta y Seis Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 76.761,71).]”.

Que; “[CAPÍTULO IV. PETITORIO. Con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, solicito a este Tribunal Superior declare CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia ordene al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre me cancele la cantidad de Setenta y Seis Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares con Setenta y un Céntimos (Bs. 76.761,71) que es el monto de las prestaciones sociales y otros conceptos dejados de pagarme por las omisiones en las que incurrió la accionada al momento de efectuar los cálculos de mi liquidación final. Debido a la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, (…), pido expresamente al Tribunal acuerde la indexación de las cantidades a pagar por la demandada. (…).]”.


II
DE LA COMPETENCIA

Del mismo modo; Previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo su Competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los cuales; consagran en el primero de estos preceptos el reconocimiento, como un Estado Democrático y Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación. Atendiendo el segundo precepto, precisa el derecho a la tutela judicial efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como:

“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.

De acuerdo al criterio ante expuesto, en atención a este orden normativo, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, se trata de una controversia de índole funcionarial que mantuvo el ciudadano; LUIS ALBERTO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº. V 10.952.993, en su condición de Funcionario Policial Jubilado con el rango de Comisario al servicio del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.), adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.

A juicio de esta Sala, previene este Juzgador su competencia conforme al artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla:

“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.

De allí que, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25º; ordinal 6º lo siguiente:

“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (...). 6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.



En adición a lo anterior, a razón a los argumentos de Ley explanados, en prescripción a consideraciones precisadas y; prevenido del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011 de fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal; no cabe duda que el Tribunal Competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por ejercer su competencia territorial en esta entidad federal.

De cara al análisis precedente, a juicio de esta Sala, a la luz de los criterios mencionados ut supra, en el cual se señala; la conformidad al artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia, a lo establecido a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25º; ordinal 6º. En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declararse; “COMPETENTE” para sustanciar y; decidir en primera instancia la presente causa. Y; Así Se Decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Como referimos Supra, declarada la competencia para conocer de la presente querella funcionarial; este Órgano Jurisdiccional; advierte que el norte de su actuación es garantizar una justicia accesible, expedita, célere e inmediata a los ciudadanos. En consecuencia, procede a pronunciarse acerca de los supuestos de inadmisibilidad del presente recurso; en atención a las disposiciones contempladas en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022. Aplicable supletoriamente. En observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De lo expuesto, el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; establece lo siguiente:
“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


Así las cosas, con respecto al orden enunciado precedentemente, este Juzgado Superior Estadal en previsión al examen referente con la Caducidad de la Acción, trae a colación lo previsto en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:

“[Articulo 94°. (…); Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto (...).]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.



Adicionalmente, resulta oportuno acotar, que la norma supra transcrita, se desprende que todo recurso cuya pretensión verse sobre una relación funcionarial; debe ser interpuesto en el lapso que prevea la Ley por la cual se rige; siendo que el caso sub lite, se trata de una causa tramitada bajo la Ley del Estatuto de la Función Publica por tratarse de una controversia de índole funcionarial; resulta evidente que el plazo para incoar la querella funcionarial es de tres (03) meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de beneficio de su jubilación o de la cancelación efectiva de sus prestaciones sociales

En esta perspectiva, en lo atinente al alegato expresado por la parte accionante; sobre la prescripción al orden normativo descrito precedentemente este Juzgador refiere que el término de la Caducidad de la Acción; es un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº: 1.738 del Nueve (09) de Octubre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Lourdes Josefina Hidalgo Vs. comunicación emanada de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística. INCE-Turismo. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional). En concreto, la Sala afirmó que:

“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.


Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, se colige el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente. De esta forma, planteado en los términos que anteceden; circunscribiéndonos al caso de marras, respecto al plazo para interponer la acción, así como para determinar el lapso de la caducidad de la acción en la presente causa, previene este Juzgador; Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha; QUINCE (15) de MAYO de 2.024; suscrita por la Dirección para la Gestión del Talento Humano; dirigida al ciudadano: LUIS ALBERTO CARVAJAL titular de la cédula de identidad Nº. V 10.952.993. El cual; Riela inserto en el Folio Nº: 16. Expediente Principal.


De la interpretación literal del citado dispositivo que antecede, de un simple cómputo se observa que desde la fecha de notificación efectiva del acto; VEINTIOCHO (28) de ENERO de DOS MIL VEINTICINCO (2.025), hasta la fecha de interposición de la querella funcionarial. Es decir; presentada el día; Miércoles DOCE (12) de MARZO de DOS MIL VEINTICINCO (2.025); han transcurrido CUARENTA Y; DOS (42) DÍAS. Por lo tanto, el presente recurso fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción jurisdiccional sobre la Acción interpuesta. En cuanto a derecho se refiere. Y; Así Se Determina.

Siendo así, en virtud de lo antes expuesto, resulta evidente en razón a los argumentos de Ley explanados y; en prescripción a los hechos, este Juzgador Superior, certifica el plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional sobre Caducidad de la Acción interpuesta; ejercida dentro del Lapso establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En cuanto en derecho se refiere. Y; Así Se Decide.

En consecuencia, continuando con la misma línea argumentativa, respecto a la ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; observa este Juzgador que la parte actora en su escrito liberar; NO ACUMULÓ PRETENSIONES EXCLUYENTES. De la misma forma, por tratarse la presente acción de una pretensión; que no versa contra la República, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público; no es obligatorio el cumplimiento del procedimiento administrativo previo referido a las prerrogativas que la Ley les atribuye. Y; Así Se Resuelve.

Por consiguiente, a criterio de la Sala en el caso presente, demostrando lo anterior; NO SE TRATA DE UNA PRETENSIÓN QUE HAYA SIDO DECLARADA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA. No se evidencia en el escrito libelar conceptos irrespetuosos u ofensivos y; finalmente, la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De la misma forma, la presente querella funcionarial; cumple con los requisitos sustanciales de estar acompañado de los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad. Y; Así Se Declara.

Ahora bien, visto que en la presente causa, en armonía con las disposiciones constitucionales señalado en los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de acceso a la justicia y; a la tutela judicial efectiva; al proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Juzgador afirmar; con base al análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito querellar atendiendo a los recaudos que lo acompañan en autos, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tanto; no existe prohibición legal para su ejercicio en sede jurisdiccional. Y; Así Se Resuelve.

En Sala del Juzgado Superior Estadal, en virtud de las consideraciones que se expusieron, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar “ADMISIBLE” la presente QUERELLA FUNCIONARIAL POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ejecutado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.); en cuanto “HA LUGAR”; en derecho se refiere. Y; Así Se Decide.

En razón de lo anterior, en base a las anteriores consideraciones; En atención con lo dispuesto en el artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena emplazar al ciudadano; DIRECTOR GENERAL y; PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca por ante éste Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; a dar contestación a la presente querella; dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguientes a que conste en auto su citación. De igual manera, se le solicita la remisión a este Juzgado Superior Estadal en un plazo no mayor de Diez (10) días hábiles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79º de la Ley de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, contados a partir de que conste en autos el acuse del oficio que se ordena librar; de las COPIAS CERTIFICADAS de ANTECEDENTES ADMINISTRATIVO, del ciudadano; LUIS ALBERTO CARVAJAL ut supra identificado.

En ese sentido, se ordena notificar de la ADMISIÓN del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Acordándose remitirles a dichos funcionarios, las Copias Certificadas correspondientes.

DECISIÓN

PRIMERO: COMPETENTE; para conocer la presente; QUERELLA FUNCIONARIAL POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; interpuesto por el ciudadano: LUIS ALBERTO CARVAJAL titular de la cédula de identidad Nº. V 10.952.993; asistido por los abogados; Juan Carlos Azocar Boada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 184.708 y; Alberto J. Teriús F, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº:12.545. Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.), adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente; QUERELLA FUNCIONARIAL POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO CARVAJAL titular de la cédula de identidad Nº. V 10.952.993; asistido por los abogados; Juan Carlos Azocar Boada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 184.708 y; Alberto J. Teriús F, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº:12.545. Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.), adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.

TERCERO: ORDENA emplazar al ciudadano; DIRECTOR GENERAL y; PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca a dar contestación al presente recurso y; solicitarle la remisión de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, de acuerdo con lo establecido en el articulo 79º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De la misma forma; se ordena notificar de la Admisión de la presente acción al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del Dos Mil Veinticinco 2.025. Años 214° de la Independencia y; 166° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;






Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha siendo las Dos y; Quince de la tarde (02:15 P.M.); se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión de la presente acción; Libelo de la Demanda, los anexos consignados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexados a la citación ordenada a librar del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; a las Notificaciones sobre la Admisión libradas al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Resaltado En Cursiva por este Juzgado Superior.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

EXP: RP41-G-2025-000022
FJSR/BFR/yb.


L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Miércoles Diecinueve (19) de Marzo de 2.025. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veintiuno (21) días del mes de Abril de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° y 167°.