REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CUMANA ESTADO SUCRE, actuando en Sede Constitucional.
Cumaná, veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO:RP31-O-2020-000006
SENTENCIA POR DESACATO
MOTIVO:PROCEDIMIENTO DE DESACATO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE AGRAVIADA: Ciudadanos FRANKLIN JOSÉ SEGURA SUAREZ, DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ, DANISH JOSÉ ASTORINO SUAREZ Y RENÉ JOSÉ VILLARROEL MILLÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.833.112, V-12.662.947, V-14.008.480 y V-17.313.778, respectivamente.
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ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA:DAYANA ELENA FRANK BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado Nº 120.309.
PARTE AGRAVIANTE: Entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: JOSE VILANOVA, Inscrito en el Instituto de Previsión al Abogado bajo el N° 36.161.
RESPONSABLE DEL DESACATO:No compareció ningún representante legal de la entidad de trabajo.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: No compareció la representación fiscal.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 14/12/2020, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta circuito judicial la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ SEGURA SUAREZ, DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ, DANISH JOSÉ ASTORINO SUAREZ Y RENÉ JOSÉ VILLARROEL MILLÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.833.112, V-12.662.947, V-14.008.480 y V-17.313.778, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DAYANA FRANK, en su carácter de Procuradora del Trabajo, Inpreabogado No. 120.309, contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Laboral admitió la presente acción en fecha 17/12/2020, ordenándose la notificación de las partes, tal como consta a los folios 176 al 179de la pieza Nº 2.
Practicadas las notificaciones, el Tribunal Tercero de Juicio celebró la Audiencia Constitucional en fecha 28/12/2020, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, tal como consta a los folios 186 al 188, de la pieza Nº 2, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo.
En fecha 29/12/2020, se publicó la sentencia a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En dicha sentencia se declaró lo siguiente:CON LUGARla pretensión de amparo constitucional interpuesta, se ordenó a la parte agraviante a dar cumplimiento a las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores ya identificados, ordenándose a la empresa a proceder al reenganche inmediato de los trabajadores a sus labores habituales y al consecuente pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir.
Por auto de fecha 12/01/2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Cumaná estado Sucre, fijó el traslado del Tribunal para el día 26/01/2021 la práctica de la Ejecución Forzosa decretada en la presente causa. Folio 252 de la segunda pieza.
En acta de fecha 26/01/2021, se realizó la ejecución forzosa, constituyéndose el Tribunal Tercero de Juicio en la sede de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A.,, C.A.,“seguidamente el Tribunal se entrevistó con el ciudadano JOSÉ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 10.954.093, en su carácter de Gerente de Agencia, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANTULIO VILANOVA CABRERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Numero 36.161, los cuales fueron notificados de la misión, quienes manifestaron: En primer lugar, se desprende del expediente que la parte actora no ha solicitado la ejecución de la sentencia, ni el Tribunal ha fijado la oportunidad procesal para cumplir voluntariamente con la decisión dictada ni la misma indica oportunidad alguna para cumplir voluntariamente según lo expuesto en dicha sentencia, ni siquiera fue acordado por auto alguno violándose de esta manera el artículo 253 primera parte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera es evidente que a la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A. se le está violentando su debido proceso y el derecho a la defensa. En segundo lugar, insistimos en los argumentos expuestos en el escrito de oposición y lo ratificamos en este acto el escrito de oposición de fecha presentado en fecha 22-01-2021, en toda y cada una de sus partes, por lo tanto, y así fue indicado no solo en la audiencia oral y pública sino también en el escrito de oposición, la decisión que hoy se pretende ejecutar es de imposible ejecución. Por lo tanto, estamos ejerciendo los recursos legales correspondientes. En tercer lugar, insistimos en solicitarle al tribunal que apertura una mesa de negociación con los actores tal y como fue pedido en la audiencia oral y pública en el escrito de oposición, a los efectos de revisar lo correspondiente por la terminación de la relación con el monto consignado en las cuentas de cada uno de ellos. (…); por lo que este tribunal consideró que la entidad de trabajo no tiene la disposición de acatar la sentencia dictada en fecha 29/12/2020, es por ello, que visto el desacato por parte de la entidad de trabajo y en estricto cumplimiento en lo ordenado en la sentencia proferida de la Sala Constitucional de fecha 18/06/2019, procedió a remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional.
En fecha 13/12/2022, elTribunal Tercero de Juicio, tal como lo instauró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 138 del 17/03/2014 y 245 de fecha 09/04/2014, referidos a la convocatoria de una audiencia constitucional para determinar si hubo o no desacato, y de la obligación de remitir en consulta per saltuma la Sala Constitucional la copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución. Por lo que este Tribunal ordena la notificación a la parte accionada en la persona de su representante legal mediante cartel y la notificación mediante oficio al Ministerio Público en la persona del Fiscal Superior del estado Sucrea una audiencia pública que se celebraría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientesa que conste en autos su notificación, para que expusiera los argumentos que a bien tuvieren en sus defensas.
En fecha 15/12/2022, se practicó la notificación dirigida alaentidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A, en la persona de su representante legal, y al ciudadano JOSÉ DELGADO como responsable del Desacato, y por cuanto de la negativa de recibir la notificación, el ciudadano alguacil procedió a fijar el cartel en la puerta de la entidad de trabajo y a consignar la resulta de la causa.Se fijó la audiencia constitucional para el día16/12/2022, a las (10:30 a.m.).
En fecha 19/12/2022, se celebró la audiencia en el procedimiento de Desacato, con la presencia de los accionantes ciudadanos FRANKLIN JOSÉ SEGURA SUAREZ, DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ, DANISH JOSÉ ASTORINO SUAREZ Y RENÉ JOSÉ VILLARROEL MILLÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.833.112, V-12.662.947, V-14.008.480 y V-17.313.778, respectivamente, debidamente asistidos por la Procuradora del Trabajo DAYANA ELENA FRANK BARRIOS, Inpreabogado Nº 120.309, del apoderado judicial de la entidad de trabajoCERVECERÍA POLAR,C.A, abogado JOSE VILANOVA, Inscrito en el Instituto de Previsión al Abogado bajo el N° 36.161, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo del estado Sucre y de la parte responsable del desacato.
En fecha 21/12/2022, el Tribunal Tercero de Juicio dictó sentencia declarando CON LUGAR el DESACATO al amparo constitucional que el Tribunal dictó en fecha 29/12/2020, sancionando al ciudadano JOSÉ DELGADO, en su condición de Gerente de Agencia a cumplir quince (15) meses de prisión, y ordenando remitir en consulta per saltum copia certificada de la referida decisión a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 04/02/2025 el Tribunal Tercero de Juicio da por recibido el presente expediente proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual vista la decisión de fecha 20 de noviembre del 2024, dictada por la Sala Constitucional declaró Su COMPETENCIA para conocer de consulta per saltum la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 21/12/2022, y ANULA la sentencia objeto de la consulta, y en consecuencia de ello,ORDENA reponer la presente causa al estado que un nuevo Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo convoque a una Audiencia Oral y Pública por presunto desacato.
En fecha 05/02/2025 es remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el presente expediente y recibido por este Tribunal en fecha 12/02/2025.
En fecha 13/02/2025, este Tribunal ordena la notificación a la parte accionante, a la parte accionada en la persona de su representante legal mediante cartel y la notificación mediante oficio al Ministerio Público en la persona del Fiscal Superior del estado Sucre y la notificación mediante oficio a la Defensoría del Pueblo, a una audiencia pública que se celebraría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a dicha consignación, para que expusiera los argumentos que a bien tuvieren en sus defensas.
Practicadas las respectivas notificaciones y realizada la certificación del secretario, se fijó la Audiencia Constitucional para el día lunes 17/03/2025, a las (09:30 a.m.).
En la Audiencia Constitucional Oral y Pública por Desacato, los intervinientes expusieron, entre otros, los siguientes alegatos:
PARTE AGRAVIANTE
“Sin ánimos de reconocer que la representada haya cometido delito penal alguno, como primer punto se alega la prescripción de la acción penal basado en que en primer lugar la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 31 que en caso de que exista un incumplimiento del mandamiento de Amparo se castigará con prisión entre seis a un máximo de quince meses, ahora remitiéndonos al Código Penal en su artículo 108 numeral quinto que dice que aquellas causas que su pena sea de tres años o menos, prescribe a los 3 años, y dice el artículo 109 del Código Penal que el tiempo de prescripción comenzará a partir de que se haya perpetrado el hecho, si se está hablando de un desacato, dice el acta de ejecución que se realizó el día 26 de enero del año 2021, y el día siguiente dicta un auto donde el Tribunal de la causa dice que se evidencia el desacato, es decir que en caso que el Tribunal considere que haya algún delito penal, hablándolo como una defensa previa, sin ánimos de reconocer culpabilidad alguna, es de orden público y tiene que entrar a conocer si existe o no prescripción de la acción penal y extinguiría el proceso, al no cumplir con el mandato constitucional que se realizó en la ejecución forzosa el día 26 de enero de 2021, han pasado hasta la presente fecha 4 años, 1 mes y 19 días; dice el artículo 110 del Código Penal cuales son las causas por las cuales podría interrumpirse la prescripción, entre ellos tenemos las notificaciones, si se revisa lo que dijo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta causa, cuando se fue en consulta a la Sala Constitucional dijo que la notificación que se realizó en la presente causa estaba viciada y que no surtía efecto alguno, y que por consiguiente se deja sin efecto todo lo actuado y se repone la causa al estado en que se realice una nueva notificación, es decir, si la Sala Constitucional dijo que está viciada la notificación, no puede este Tribunal decir que la notificación es un acto interruptivo porque no surtió los efectos legales, por lo tanto esta acción penal está evidentemente prescrita y está extinguido el proceso y así se solicita que sea declarado.
En segundo lugar, cuando el ciudadano alguacil Luis Cedeño se trasladó a hacer la notificación al fiscal del Ministerio Público que dijo el secretario que no se encuentra presente, y que se entiende que fue debidamente notificado, expresó que no iba a recibir la boleta de notificación porque la Fiscalía había dictado un sobreseimiento de la causa y las consecuencias del sobreseimiento es la extinción del proceso, esta representación al Juez de la causa le informó que a petición de ella se inició un procedimiento penal ante la Fiscalía y que esta representación tenía una dualidad de procedimientos penales por la misma causa, y que eso creaba un desorden procesal, caso omiso de la ciudadana Juez que conoció del caso en ese momento, dejó sin efecto, nunca hubo pronunciamiento al respecto y surtió los efectos que se le dijo, la Fiscalía dictó un sobreseimiento teniendo plena capacidad y funciones como Fiscal del Ministerio Público y a solicitud del Tribunal, por lo que ya hay cosa juzgada, y como consecuencia la extinción de la acción, es decir que no puede ser sancionada la empresa y ninguna de las personas parte de la representación de Cervecería Polar, ya que no pueden ser condenadas dos veces por el mismo hecho, y al quedar en cosa juzgada, no puede este Tribunal volverse a pronunciar sobre algo que ya existe un pronunciamiento por un órgano competente y cuya competencia se la dio el mismo Tribunal Laboral, no lo hizo a motu proprio; hablando del Fiscal del Ministerio Público, el alguacil informa en la boleta de notificación que se dirigió en la Fiscalía y lo atendió la doctora Marta Subero se entiende que es la Fiscal de derechos fundamentales, es decir la Fiscal que conoce de Amparo Constitucional, y que dicha Fiscal le informó al alguacil que en esta causa había un sobreseimiento y que fue dictado por la Fiscalía el 30 de agosto de 2024 y que ella no iba a recibir notificación alguna, le pide al Tribunal de la causa que se comunique con la Fiscal.
Como cuarto punto se habla sobre el sujeto procesal, con respecto al cartel de notificación dejado en la entrada de la entidad de trabajo, en el cartel dice que es dirigido a la entidad de trabajo Cervecería Polar y/o en la persona de su representante legal, se pregunta entonces quien es el procesal, se está dejando en manos de un tercero, que no se sabe si es la Juez, el funcionario del cuerpo de policía del estado o la Policía Bolivariana, no se sabe cuál es el sujeto procesal al cual se le podría dictar una condenatoria, porque se habla de un sujeto que es una persona jurídica y se está dejando al arbitrio del que ejecute la sentencia de fondo para decidir quién sería la persona que va a cumplir la pena. Cuando el alguacil va a la empresa, dice que es recibido por un vigilante, los vigilantes no tienen cualidad para ser notificados en materia civil, en materia penal ni en materia laboral, así lo ha dicho la Sala Social, porque no es representante del patrono como lo dice la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ni es la formalidad que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que tiene que ser entregado a una secretaria o a una oficina receptorade notificaciones, un vigilante según la Ley Orgánica del Trabajo es la persona que se encarga de cuidar los bienes y personas dentro de una institución, no es un representante como tal.
En esta causa hay una pérdida de interés procesal, no existe ninguna diligencia de las partes actoras que le haya dado impulso al proceso, el proceso se impulsó por sí mismo.
Para concluir los alegatos de fondo, esta representación rechaza, niega y contradice que haya un desacato, rechaza, niega y contradice que ninguna persona natural haya creado un desacato, se insiste como se dijo en el acta de ejecución que es imposible reestablecer la situación supuestamente infringida, ya que la sentencia es inejecutable ya que la sentencia tiene que valerse por sí misma, tiene que decir cuáles son los parámetros, si la sentencia dice que hay que pagar los salarios caídos, tiene que decir cuánto tiempo de salarios tiene que pagar, la cantidad de bolívares, y más aún cuando lo dice inclusive los mismos actores que no hubo despido sino una suspensión de la relación de trabajo, entonces se ordena un reenganche cuando no hubo un despido, por lo que es inejecutable por ser contradictoria; la situación actual que tiene la empresa es la misma que sucedió desde el momento del Amparo. Para concluir, esta representación siempre ha manifestado en esta y otras causas, se deja abierta la posibilidad con los presuntos agraviados de abrir una mesa de negociación para encontrar una forma de darle fin a este tipo de proceso”.
PUNTO PREVIO
Para decidir sobre lo peticionado por la parte accionante, en relación al punto previo expuesto por el apoderado judicial de la entidad de trabajo alegando la prescripción de la acción penal que extingue el procesose hacen las siguientes consideraciones a saber: a los folios 309 al 313 de la segunda pieza el tribunal Tercero de Juicio en fecha 21/11/2022, pública sentencia definitiva donde declaroCON LUGAR EL DESACATOal mandamiento de amparo constitucional que el tribunal tercero de juicio dictó en fecha 29/12/2020, posteriormente remite copia certificada de la sentencia del procedimiento por desacatoa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nro. 224-2022 de fecha 22/12/2022, que riela al folio 315 de la segunda pieza; al folio 318 de la segunda pieza consta auto donde la jueza de ese tribunal en aras de garantizar el principio non bis in idem, establecido en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, con la finalidad que se sirva cerrar o dar por terminado el procedimiento que aperturo en esta causa, por cuanto se observa que en el presente asunto existe dualidad de procedimiento.
En este orden de ideas al folio 114 de la quinta pieza, consta auto donde el juzgado tercero de juicio en estricto cumplimiento con lo ordenado en la sentencia proferida por la Sala Constitucional Nº 0739, procede a remitir el expediente original Nº RP31-O- 2020-000006, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contentivo del procedimiento donde se sustancio la acción de amparo constitucional, así como el procedimiento por desacato. A los folios 117 al 125 de la quinta pieza consta decisión de la Sala Constitucional, donde anula la sentencia objeto de la presente consulta y como consecuencia de ello, ordena reponer la causa al estado de que un nuevo juez conozca previa distribución y convoque a una audiencia oral y pública por presunto desacato, conforme a los criterios establecidos por la Sala Constitucional, mediante decisión Nº 138 del 17 de marzo de 2014, y le de continuidad al procedimiento en atención a la sentencia 416 dictada por esa Sala, el 02 de mayo de 2022.
Hechas las consideraciones anteriores y estando en esperas de respuestas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal haber declarado el sobreseimiento de la acción penal en un procedimiento tan especial como lo es el amparo constitucional.Como puede apreciarse, el expediente se encontraba en la Sala Constitucional por lo que el tribunal Tercero de Juicio estabaen espera de resultas para su debida continuación, es por ello, que considera quien aquí decide, que mal podría la Fiscalía del Ministerio Publico haber declarado terminado las actuaciones penalessin haber obtenido un pronunciamiento de la Sala Constitucionalque en definitiva es lo que le otorgaría carácter definitivamente firme a la presente sentencia de acción de amparo. ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal observa, que lo que se revisó en el presente procedimiento de desacato, se circunscribió en el hecho de que si hubo o no Desacato del mandamiento de amparo constitucional dictado por el Tribunal Tercero de Juicio en Sede Constitucional, en fecha 29/12/2020, por lo que verificado como ha sido el Desacato en el presente asunto en consideración de las circunstancias jurídicas hasta aquí evidenciadas, en aras de garantizar lo establecido en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de la violación del derecho al trabajo, se constata que tanto la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., como el Gerente de Agencia encargadociudadano JOSE DELGADO, para el momento de la Ejecución Forzosa, incurrieron en Desacato del mandamiento de amparo constitucional dictado por el referido Tribunal,configurándose el mismo con la conducta irrespetuosa de la parte accionada al negarle el acceso a las instalaciones al tribunal para cumplir con su misión en fase de ejecución, dejándolo en espera por un largo tiemposin respuesta alguna.. Lo que considera, quien aquí decide que se irrespeto de manera grosera al Tribunal Tercero de Juicio por la conducta contumaz de la empresa.
Así pues, declarado como ha sido el Desacato en el presente asunto este Tribunal estima oportuno traer a colación decisión N° 416, de fecha 02 de agosto de 2022, en el juicio seguido por YORNIS DE JESÚS RONDÓN, PEDRO JOSÉ ROJAS GARCÍA y PAULITO ALFREDO VISCAÍNO ALCALÁ contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se destacó:
“(…) Con base en ello, esta Sala abandona el criterio establecido con carácter vinculante en sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019, por lo que a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, los Tribunales que conozcan las denuncias de incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo constitucional conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no deben remitir a esta Sala el expediente para su consulta, manteniéndose vigente los criterios establecidos en sentencias números 138 de fecha 17 de marzo de 2014, referido a la convocatoria de una audiencia constitucional para determinar si hubo o no desacato, y 245 del 9 de abril de 2014, contentivo de la obligación de remitir en consulta per saltum a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución. (…)”. Subrayado nuestro.
En consideración a la antes citada decisión, que este Tribunal comparte a plenitud, es por lo que se ordena remitir en consulta per saltum copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Cumana estado Sucre, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide: PRIMERO: CON LUGAR el DESACATO al mandamiento de Amparo Constitucional dictado en fecha29/12/2020 por el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial de Cumaná, estado Sucre.
SEGUNDO:SE SANCIONA al ciudadano JOSÉ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.954.093, en su carácter deGerente de Agencia encargado para el momento de la Ejecución Forzosa, a cumplir seis (06) meses de prisión, más las accesorias de la ley por la comisión del referido DESACATOal mandamiento del Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Cumaná estado Sucre, a losveinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2025, año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. INES GOMEZ GUZMAN
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo las 11:45 AM.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES
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