REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
GUIRIA, 30 DE JUNIO DEL AÑO 2025.
215º y 166º


ASUNTO: T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2025-000037.

SOLICITANTES: FILOMENA VELASQUEZ Y ISMAEL MARCELO GARCIA BRITO, Titular de la cedula de identidad N° V-14.311.445 y 13.348.198, respectivamente, la primera domiciliada en Brisa de Guayacán, calle Principal, número 7, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, el segundo domiciliado en Brisa de Guayacán, calle Principal, Guiria, Municipio Valdez.

ABOGADO ASISTENTE: NOBER GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.760.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto, presentada en jornada de Tribunal Móvil de fecha 16/05/2025, y recibida por distribución en fecha 19/05/2025, incoada por los ciudadanos: FILOMENA VELASQUEZ Y ISMAEL MARCELO GARCIA BRITO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad N° V-14.311.445 y 13.348.198, respectivamente, domiciliados la primera en Brisa de Guayacán, calle Principal, número 7, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y el segundo en Brisa de Guayacán, calle Principal, Guiria, Municipio Valdez.

Exponen los solicitantes en su escrito libelar: “…contrajimos matrimonio civil en fecha 17/03/2006, por ante el Registro Civil del Municipio Valdez del estado Sucre, tal como consta en el acta de Matrimonio inserta bajo el N°03 del libro de Registro Civil, que anexamos marcada con la letra “A”, iniciamos una relación estable de hecho la cual legalizamos, mediante Matrimonio Civil en la fecha indicada, todo marchaba relativamente bien, sin embrago desde hace 03 años, comenzaron a surgir diferencias entre nosotros, la relación comenzó a debilitarse, haciéndose más frecuentes nuestras discusiones, y desavenencia, lo que imposibilito la vida en común que veníamos haciendo y decidimos voluntariamente separarnos de hecho, a partir de ahí no hemos retomado nuestra vida en común, por lo que, a la fecha de la presente presentación de este escrito, hemos estado separados de hechos, por más de cinco años tal como lo establece el Código Civil en su Artículo 185-A. De nuestra unión matrimonial procreamos un hijo de nombre ROBERTH ISMAEL GARCIA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y no adquirimos bienes que repartir ni liquidar…”. Fundamentamos nuestra solicitud de Divorcio, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 184 y 185-A del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo Segundo del 177 literales (a) (g) y (h). (Folio 01)

NARRATIVA

En fecha 22/05/2025, este tribunal dictó auto de entrada y admitió la solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a su vez ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha se libró boleta de Notificación. (F. 07, 08).

Riela a los folios nueve y diez (09 y 10), en fecha 16/06/2025, diligencia suscrita en fecha 16/06/2025, por la ciudadana alguacil de este Tribunal donde expone: “consigno boleta de notificación que fuera librada al fiscal del Ministerio Publico, la cual se dio por notificado en fecha 13/06/2025”.

Consta en auto que, en fecha veinte (20) de junio del año 2025, consignó escrito de opinión favorable por ante este Tribunal la ciudadana Abg. VERÓNICA RAMOS, quien en su carácter de Fiscal auxiliar interino cuarta ENCARGADA de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual expone: “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 185-A que de conformidad con la citada disposición legal formulada por los ciudadanos FILOMENA VELASQUEZ y ISMAEL MARCELO GARCIA BRITO, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente, y luego de ser verificados todos los extremos legales correspondientes y los mismos cumplen con los requerimientos de ley, por tal motivo NO HAGO OBJECION alguna y doy MI OPINION FAVORABLE a la solicitud presentada por los ciudadanos: FILOMENA VELASQUEZ Y ISMAEL MARCELO GARCIA BRITO”. (Folio 11).


DE LOS DOCUMENTOS PROBATORIO Y FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA

Observa quien suscribe, que, para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó:

Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 03, expedida por el Registro Civil y Electoral, del Municipio Valdez, Estado Sucre, en fecha 15/05/2025. Pleno Valor Probatorio.
Copia simple de cédula de identidad de los cónyuges.

Copia certificada del Acta de nacimiento N° 376 del hijo, expedida por el Registro Civil y Electoral, del Municipio Valdez, Estado Sucre, en fecha 16/05/2025. pleno valor probatorio

El pleno valor probatorio, es de, conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Los solicitantes fundamentaron su solicitud, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 184 y 185-A del Código Civil Venezolano.

Observa quien aquí decide, que los solicitantes fundamentaron su solicitud de Divorcio, en lo previsto al artículo 184 y 185-A, del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Segundo del 177 literales (a) (g) y (h). Y es menester aclarar que para fundamentar su solicitud lo hizo de manera errónea, siendo así las cosas el 184 del Código Civil vigente, establece:

Artículo 184: “todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, atisba quien aquí decide que lo demandantes al presentar la solicitud estuvieron presentes y firmaron ambos el libelo de la demanda ante el funcionario receptor en la jornada de Tribunal móvil, alegando que por mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho hace tres (3) años.

Asimismo se observa que alegaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: ROBERTH ISMAEL GARCIA VELASQUEZ, quién a la fecha de la interposición del Divorcio, es adulto según consta en Acta de nacimiento presentada adjunto.

Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: FILOMENA VELASQUEZ y ISMAEL MARCELO GARCIA BRITO, contraído entre ellos en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2006, por ante el Registro Civil, Municipio Valdez, Estado Sucre, Se encuentra asentada bajo el N° 03, año 2006, tomo 01, folios 6 y 7.

De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que es mayor de edad y no adquirieron durante el matrimonio bienes que compartir ni liquidar.

D E C I S I O N.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, de conformidad al artículo 185 del Código Civil vigente, en cónsona armonía con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N°1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, intentado por la ciudadana: FILOMENA VELASQUEZ Y ISMAEL MARCELO GARCIA BRITO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cedula de identidad N° V-14.311.445 y 13.348.198, respectivamente. SEGUNDO: se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos: FILOMENA VELASQUEZ y ISMAEL MARCELO GARCIA BRITO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros.V-14.311.445 y V-13.348.198, respectivamente, contraído en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2006, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Valdez del Estado Sucre, Acta N° 03, tomo 01, de los libro de Matrimonio del año 2006. TERCERO: Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Registro Principal de la circunscripción Judicial del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Valdez, del Estado Sucre, previa solicitud de ejecución. Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ,

ROSARIO ORTEGA BRONT. SECRETARIA

MARIA EUGENIA MEDINA M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste. –
SECRETARIA

MARIA EUGENIA MEDINA M.

ROB/mem/mm
Expediente N° T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2025-000037.