REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
GUIRIA, 30 DE JUNIO DE 2025.
215º y 166º

ASUNTO: T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2025-000015.

DEMANDANTE: MILAGROS DEL JESUS ALFONZO GOMEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-18.586.444, domiciliada en la comunidad de Santa Rosa, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: NOBER GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.760.
DEMANDADO: ALDEMARO JESUS COLL LEZAMA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-19.124.416, domiciliado en el sector de Yoco, parroquia Punta de Piedra, Municipio Valdez, Estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO 1070.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto presentada en jornada de Tribunal Móvil de fecha 16/05/2025, y recibida por distribución en fecha 19/05/2025, incoada por la ciudadana MILAGROS DEL JESUS ALFONZO GOMEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-18.586.444, domiciliada en la comunidad de Santa Rosa, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, asistida en este acto por el abogado en ejercicio NOBER GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.760, en contra del ciudadano ALDEMARO JESUS COLL LEZAMA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-19.124.416, domiciliado en el sector de Yoco, parroquia Punta de Piedra, Municipio Valdez, Estado Sucre.



Expone el solicitante en su escrito libelar: “…En fecha dieciocho (18) de octubre del año 2003, contraje matrimonio con el ciudadano ALDEMARO JESUS COLL LEZAMA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-19.124.416, domiciliado en el sector de Yoco, parroquia Punta de Piedra, Municipio Valdez, Estado Sucre , según consta en acta de matrimonio marcada con la letra “A”, asentada bajo el N° 03 por ante el registro Principal del Municipio Valdez del Estado Sucre, que consigno al presente escrito marcado con la letra “A” ;después de contraer matrimonio fijamos como domicilio Conyugal: en Yoco, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, siendo este nuestro único y último domicilio conyugal, donde reinaba la paz y armonía entre nosotros, pero las causas que originaron nuestro enlace matrimonial se fueron perdiendo con el correr de los días, ya que entre nosotros surgieron desavenencias, desamor e incompatibilidad de caracteres, razón por la cual en el año 2010, decidí salir de la habitación donde llevábamos vida marital y trasladarme a otra habitación de nuestro hogar, ya que no cuento con otra vivienda donde pueda vivir lejos de mi actual esposo y poder llevar una vida tranquila, en paz y armonía, por lo que ya tenemos varios meses viviendo cada uno en habitaciones separadas, y no pienso dar marcha atrás ya que son muchas las oportunidades que le he brindado y nunca la supo aprovechar…
Cabe reseñar que de esta unión matrimonial no procreamos hijos, no adquirimos bienes que liquidar ni repartir.
Por todo lo antes narrado y de acuerdo a la norma y a los criterios antes suscritos, es por lo que acudo a este Tribunal con el fin de demandar en Divorcio al ciudadano ALDEMARO JESUS COLL LEZAMA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-19.124.416, con fundamento en las causales de desamor, el desafecto e incompatibilidad de caracteres, establecidas en la Jurisprudencia Nº 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de marzo de 2017.
Por auto de fecha 20/05/2025, este tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó a su vez notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se ordenó librar Boleta de Citación al ciudadano ALDEMARO JESUS COLL LEZAMA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-19.124.416, domiciliado en el

sector de Yoco, parroquia Punta de Piedra, Municipio Valdez, Estado Sucre, la citación se hará vía telemática a través del número telefónico 0424-8839372, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022 de la Sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se libró boletas de Notificación y citación. (Folios.05,06,07).

En fecha 18/06/2025, la ciudadana MILAGROS DEL JESUS ALFONZO GOMEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-18.586.444, consigna diligencia con número telefónico del demandado para practicar la referida citación. (Folio 08).

Riela al folio diez (F.10), diligencia de fecha 18/06/2025, suscrita por la alguacil de este tribunal mediante la cual, expuso: “se Constituyó el Tribunal a los a los fines de completar la citación telemática, en la causa de Divorcio por desafecto del ciudadano ALDEMARO JESUS COLL LEZAMA antes identificado, habiéndose hecha efectiva la comunicación telefónica, se envió vía plataforma WhatsApp la boleta de citación junto al libelo de la demanda de divorcio incoado en su contra, en esa misma fecha de la demandada se dio por citado.

En fecha 20/06/2025, la ciudadana alguacil de este Tribunal comparece para exponer “consigno boleta de notificación que fuera librada al fiscal IV del Ministerio Publico, dándose por notificado el 12 de junio del presente año”. (Folios 12 y 13).

Consta en auto que, en fecha treinta (30) de junio del año 2025, consignó escrito de opinión favorable por ante este Tribunal la ciudadana Abg. VERÓNICA RAMOS, quien en su carácter de Fiscal auxiliar interino cuarta Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual expresa “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 185 del Código Civil vigente, formulo ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio por desafecto, que de conformidad con la citada disposición legal formula por la ciudadana: MILAGROS DEL JESUS ALFONZO GOMEZ contra del ciudadano ALDEMARO JESUS COLL LEZAMA, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente, y luego de ser verificados todos los extremos legales correspondientes y los mismos cumplen con los requerimientos de ley, por tal motivo NO HAGO OBJECION alguna y doy MI OPINION FAVORABLE a la solicitud presentada por la ciudadana: MILAGROS DEL JESUS ALFONZO GOMEZ ”. (Folio 14)

DE LOS DOCUMENTOS PROBATORIO Y FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA

Observa quien suscribe, que, para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó:
Copia simple de cédulas de identidad de la solicitante.
Copia simple del Acta de Matrimonio marcada con el número 03, por ante la Comisión de Registro Civil y electoral del Municipio Valdez del Estado Sucre. Pleno valor probatorio.
El pleno valor probatorio otorgado es de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien suscribe que el solicitante fundamentó su solicitud de Divorcio por Desafecto en lo previsto en la Con fundamento al artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136, de fecha treinta (30) de marzo de 2017, Sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Todo ello obedece a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N°14-094; sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y la sentencia N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916.
Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MILAGROS DEL JESUS ALFONZO GOMEZ Y ALDEMARO JESUS COLL LEZAMA, contraída entre ellos en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2003 ante el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre (Folio 03).
De la unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes que compartir ni liquidar.

D E C I S I O N.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, Presentada por la ciudadana MILAGROS DEL JESUS ALFONZO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-18.586.444, en contra del ciudadano ALDEMARO JESUS COLL LEZAMA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro.V-19.124.416. SEGUNDO: se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos MILAGROS DEL JESUS ALFONZO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-18.586.444, y el ciudadano ALDEMARO JESUS COLL LEZAMA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro.V-19.124.416, en fecha dieciocho (18) de junio del año 2003, por ante El Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre. TERCERO: Remítase junto con oficio al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre. a los fines que estampen la respectiva nota marginal, en el Acta de Matrimonio distinguida con el N°03. Y ASÍ SE DECIDE. -
Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ,
ROSARIO ORTEGA BRONT.
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste. –
SECRETARIA

MARIA EUGENIA MEDINA M.

ROB/mem/ml
Expediente N° T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2025-000015