REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
GUIRIA, 20 DE JUNIO DE 2025.
215º y 166º
DEMANDANTE: LUISA YAMILET RODRIGUEZ FARIAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-9.938.454 domiciliada en la Calle 5 de Julio de la Población de Yoco, parroquia Punta de Piedra, casa n°36, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.725.
DEMANDADO: PIO CESAR MEJIAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-5.911.728, domiciliado en la Calle 5 de Julio de la Población de Yoco, parroquia Punta de Piedra, casa s/n, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO 1070
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto, recibida por distribución en fecha 26/03/2025, incoada por la ciudadana LUISA YAMILET RODRIGUEZ FARIAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-9.938.454 domiciliada en la Calle 5 de Julio de la Población de Yoco, parroquia Punta de Piedra, casa n°36, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre , asistida en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.725, en contra del ciudadano PIO CESAR MEJIAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-5.911.728, domiciliado en la Calle 5 de Julio de la Población de Yoco, parroquia Punta de Piedra, casa s/n, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.
Expone la solicitante en su escrito libelar: ““… Que en fecha tres (03) de agosto del año mil novecientos noventa y uno (1991), contraje matrimonio con el ciudadano PIO CESAR MEJIAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.911.728, domiciliado en la Calle 5 de Julio de la Población de Yoco, parroquia Punta de Piedra, casa s/n, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Punta de Piedra del Municipio Valdez del Estado Sucre, según consta en copia certificada del acta de matrimonio correspondiente al año 1991. Tomo 1, acta número 06, de folio 24,25,26 y 27, la cual acompaño al presente escrito con copia certificada de fecha seis (06) de febrero de 2025, que se anexa marcada con la letra “A” ... Una vez que contrajimos matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle cinco (05) de julio, casa sin número de la población de Yoco, parroquia punta de piedra de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez de estado Sucre, siendo este nuestro único y ultimo domicilio conyugal , siendo que con el transcurrir del tiempo , surgieron entre nosotros problemas diversos de comprensión, los cuales tratamos de solventar a fin de buscar la forma de solventar nuestro matrimonio, sin que hasta la presente fecha hayamos podido lograrlo.
Es por los hechos aquí narrados que desde el día treinta (30) de noviembre del año dos mil veinte (2015), hasta la presente fecha, decidimos separarnos, situación que se ha mantenido sin variación hasta la presente fecha. Durante nuestra relación matrimonial procreamos una (01) hija que llevan por nombre: YAMIREE DEL VALLE MEJIAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.565.798, y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, según costa en Acta de Nacimiento y copia de cedula de identidad, marcadas con números “1y 2”.
Dentro de la unión matrimonial no adquirimos bienes inmuebles que liquidar.
Ahora bien ciudadana Juez por todo lo antes expuesto y en virtud de que mi voluntad es inequívoca, procedo a pedir al tribunal en su honorable cargo la Disolución del vínculo matrimonial que me une con el Ciudadano PIO CESAR MEJIAS MARTINEZ suficientemente identificado de quien perdí el apego sentimental y del creciente alejamiento sentimental es, en el desafecto de mi parte hacia mi cónyuge y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Articulo 185 del Código Civil Venezuela, son de carácter enunciativo con el criterio establecido con carácter vinculante por esa misma Sala en la sentencia número 1.070, de fecha 9 de diciembre del 2016.
Por todo lo antes narrado y de acuerdo a la norma y a los criterios antes suscritos, es por lo que acudo a este Tribunal con el fin de demandar en Divorcio al ciudadano PIO CESAR MEJIAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-5.911.728, con fundamento en las causales de desamor, el desafecto e incompatibilidad de caracteres, establecidas en la Jurisprudencia Nº 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de marzo de 2017.
Por auto de fecha 31/03/2025, este tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó a su vez notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se ordenó librar Boleta de Citación al ciudadano PIO CESAR MEJIAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-5.911.728. En esa misma fecha se libró boletas de Notificación y citación. (F. 09).
Riela al folio catorce y quince (F.12,13), diligencia de la alguacil de este tribunal mediante la cual, expuso: consigno boleta de citación que fuere librada al ciudadano PIO CESAR MEJIAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad nro. V-5.911.728, debidamente cumplida.
En fecha 06/06/2025, la ciudadana alguacil de este Tribunal comparece para exponer “consigno boleta de notificación que fuera librada al fiscal IV del Ministerio Publico, dándose por notificado el 03/06/2025”. (Folios 14 y 15).
Consta en auto que, en fecha nueve (09) de junio del año 2025, consignó escrito de opinión favorable por ante este Tribunal la ciudadana Abg. VERÓNICA RAMOS, quien en su carácter de Fiscal auxiliar interino cuarta Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual expresa (…estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 185 del Código Civil vigente, formulo ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio por desafecto, que de conformidad con la citada disposición legal formula por la ciudadana: LUISA YAMILET RODRIGUEZ FARIAS, contra del ciudadano PIO CESAR MEJIAS MARTINEZ, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente, y luego de ser verificados todos los extremos legales correspondientes y los mismos cumplen con los requerimientos de ley, por tal motivo NO HAGO OBJECION alguna y doy MI OPINION FAVORABLE a la solicitud presentada por el ciudadana: LUISA YAMILET RODRIGUEZ FARIAS.
DE LOS DOCUMENTOS PROBATORIO Y FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA
Observa quien suscribe, que, para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio marcada con el número 06, tomo número 01, folios 24,25,26 y 27, por ante el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre.
Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante.
Copia Certificada del Acta de nacimiento de la hija marcada con el número 66, tomo número 01, folio 133, por ante el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre.
Copia simple de la cédula de identidad de la hija.
El pleno valor probatorio otorgado es de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien suscribe que la solicitante fundamentó su solicitud de Divorcio por Desafecto en lo previsto en la Con fundamento al artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136, de fecha treinta (30) de marzo de 2017, Sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Todo ello obedece a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N°14-094; sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y la sentencia N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916.
Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos LUISA YAMILET RODRIGUEZ FARIAS y el ciudadano PIO CESAR MEJIAS MARTINEZ, contraído entre ellos en fecha tres (03) de agosto del año 1991, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Punta de Piedra del Municipio Valdez del Estado Sucre (Folio 03, 04, 05,)
De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que a la actualidad es mayor de edad.
Que no adquirieron bienes que compartir ni liquidar durante el matrimonio.
D E C I S I O N.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Presentada por la ciudadana LUISA YAMILET RODRIGUEZ FARIAS, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.938.454, contra el ciudadano PIO CESAR MEJIAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro.V-5.911.728. SEGUNDO: se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos LUISA YAMILET RODRIGUEZ FARIAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.938.454, y PIO CESAR MEJIAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro.V-5.911.728 en fecha tres (03) de agosto del año 1991, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Punta de Piedra del Municipio Valdez del Estado Sucre. Y ASÍ SE DECIDE. -
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ,
ROSARIO ORTEGA BRONT.
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste. –
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.
ROB/mem/ml
Expediente N° T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2025-000004
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