REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
GUIRIA, 17 DE JUNIO DE 2025.
Año 215º y 166º



ASUNTO: T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2025-000024.

SOLICITANTES: ROSA ELENA BETHELMY CALDEA y GERALDO JOSE YEGUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.596.952 y V-18.585.532, domiciliada la primera en Rio Salado, Güiria, Municipio, Valdez en el Estado Sucre, y el segundo en Valle Verde, calle Principal, Güiria, Municipio Valdez en el Estado Sucre, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NOBER GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.760.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto presentada en jornada de tribunal móvil, y recibida por distribución, en fecha 22/05/2025, incoada por los ciudadanos ROSA ELENA BETHELMY CALDEA y GERALDO JOSE YEGUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.596.952 y V-18.585.532, domiciliada la primera en Rio Salado, Güiria, Municipio, Valdez en el Estado Sucre, y el segundo en Valle Verde, calle Principal, Güiria, Municipio Valdez en el Estado Sucre, respectivamente. Asistidos por el abogado NOBER GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.760, donde los solicitantes exponen en su escrito libelar:
“…En fecha diecinueve (19) de enero del año 2015, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Valdez, del Estado Sucre, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo N° 02 del Libro De Registro civil de Matrimonio llevado por ese registro Civil, anexamos marcada con la letra “A”., Iniciamos una relación estable de hecho la cual legalizamos, mediante Matrimonio Civil en la fecha indicada, fijamos nuestro domicilio Conyugal: en Valle Verde, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre. Ahora bien ciudadana Jueza, iniciamos nuestra unión estable de hecho y luego nos casamos, como toda pareja que aspira lograr una expectativa de vida orientada hacia el futuro; mantuvimos dicha relación con todos los altos y bajo de una pareja feliz, todo marchaba relativamente bien, sin embargo desde hace aproximadamente tres (03) años, comenzaron a surgir diferencias entre nosotros, desavenencias, desamor e incompatibilidad de caracteres, por lo que decidimos separarnos de hecho desde el año 2023, a partir de ahí no hemos retomado nuestra vida en común, por lo que, a la fecha de la presentación de este escrito, hemos estado separados de hecho. Cabe reseñar que de nuestra unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre GERIANYELIS DEL CARMEN YEGUEZ BETHELMY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-31.447.707, y que no adquirimos bienes que liquidar ni repartir.
Resuélvase todo lo relativo al presente escrito de Divorcio, de acuerdo a lo dispuesto en Los artículos 184 y 185–A del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Segundo del 177 literales (a) (g) y (h).

NARRATIVA

Por auto de fecha 21/05/2025, este tribunal dictó auto de entrada y admitió la solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó a su vez notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio. En esa misma fecha se libró boleta de Notificación. (F. 05 y 06).

Riela al folio siete (07), diligencia suscrita en fecha 06/06/2025, por la ciudadana alguacil de este Tribunal donde expone: “consigno boleta de notificación que fuera librada al fiscal del Ministerio Publico, la cual se dio por notificada en fecha 03/06/2025”. (Folios 07 y 08).

Consta en auto que, en fecha nueve (09) de junio del año 2025, consignó escrito de opinión favorable por ante este Tribunal la ciudadana Abg. VERÓNICA RAMOS, quien en su carácter de Fiscal auxiliar interino cuarta Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual expresa “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 185 del Código Civil vigente, formulo ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio 185-A, que de conformidad con la citada disposición legal formulada por los ciudadanos: ROSA ELENA BETHELMY CALDEA y GERALDO JOSE YEGUEZ JIMENEZ, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente, y luego de ser verificados todos los extremos legales correspondientes y los mismos cumplen con los requerimientos de ley, por tal motivo NO HAGO OBJECION alguna y doy MI OPINION FAVORABLE a la solicitud presentada por los ciudadanos: ROSA ELENA BETHELMY CALDEA y GERALDO JOSE YEGUEZ JIMENEZ”. (Folio 09)

DE LOS DOCUMENTOS PROBATORIO Y FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA

Los demandantes para fundamentar su demanda, consignaron:

Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Valdez, Capital Güiria, Estado Sucre en el año 2023, asentada en los Libros de Registro Civiles de Matrimonio, bajo el N° 02, tomo 01, folio 2. Pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia simple de cédulas de identidad de los solicitantes e hija.

Observa quien aquí decide, que los solicitantes fundamentaron su solicitud de Divorcio, en lo previsto al artículo 184, del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Segundo del 177 literales (a) (g) y (h). Y es menester aclarar que para fundamentar su solicitud lo hizo de manera errónea, siendo así las cosas el 184 del Código Civil vigente, establece:

Artículo 184: “todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, atisba quien aquí decide que los demandantes al presentar la solicitud estuvieron presentes y firmaron ambos el libelo de la demanda ante el funcionario receptor en la jornada de Tribunal móvil, alegando que por mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho hace tres (3) años. Asimismo se observa que alegaron que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: GERIANYELIS DEL CARMEN YEGUEZ BETHELMY, quién a la fecha de la interposición del Divorcio, es adulta según consta en documento de identidad adjunto.

Este tribunal, en vista que los solicitantes manifestaron voluntariamente separarse de hecho, hace más de tres (3) años, y solicitaron de mutuo acuerdo el divorcio pasa a explanar lo siguiente:

Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ROSA ELENA BETHELMY CALDEA y GERALDO JOSE YEGUEZ JIMENEZ”.

De la unión matrimonial procrearon una (01) hija, que es mayor de edad según consta en el documento de identidad que riela al folio tres (03).

No adquirieron bienes que compartir ni liquidar durante el matrimonio.


D E C I S I O N.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, de conformidad al artículo 185 del Código Civil, en cónsona armonía a lo establecido en los artículos 895 del Código de Procedimiento Civil. Y las causales de desamor, el desafecto e incompatibilidad de caracteres, establecidas en la Jurisprudencia Nº 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de marzo de 2017.Intentado por los ciudadanos: ROSA ELENA BETHELMY CALDEA y GERALDO JOSE YEGUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros.V-15.596.952 y V-18.585.532 respectivamente. SEGUNDO: se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos: ROSA ELENA BETHELMY CALDEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V- 15.596.952 y GERALDO JOSE YEGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-18.585.532, contraído en fecha diecinueve (19) de enero del año 2015, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Valdez, del Estado Sucre, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 02. TERCERO: Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, previa solicitud de ejecución. Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ,

ROSARIO ORTEGA BRONT.
SECRETARIA

MARIA EUGENIA MEDINA M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste. –


SECRETARIA

MARIA EUGENIA MEDINA M.

ROB/mem/bg
Expediente N° T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2025-000024