REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
GUIRIA, 17 DE JUNIO DEL AÑO 2025.
215º y 166º
ASUNTO: T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2025-000021.
DEMANDANTE: RAMIREZ DE LOPEZ KEILA BENITA, Titular de la cedula de identidad N° V-9.933.234, domiciliada en el Sector 4 de Febrero calle la Soberana, s/n° parroquia Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: NOBER GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.760.
DEMANDADA: FREDDY MAGDALENO LÓPEZ MARIN, Titular de la cedula de identidad nro. V-6.190.170, domiciliado en Puerto la Cruz estado Anzoátegui.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto, presentada en jornada de Tribunal Móvil de fecha 16/05/2025, y recibida por distribución en fecha 19/05/2025, incoada por la ciudadana RAMIREZ DE LOPEZ KEILA BENITA, Titular de la cedula de identidad N° V-9.933.234, domiciliada en el Sector 4 de Febrero calle la Soberana, s/n° parroquia Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, asistida en este acto por el abogado en ejercicio NOBER GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.760, en contra del ciudadano FREDDY MAGDALENO LÓPEZ MARIN, Titular de la cedula de identidad nro. V-6.190.170, domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Expone la solicitante en su escrito libelar: “…En fecha diez (10) de agosto del año 1984, contraje matrimonio con el ciudadano FREDDY MAGDALENO LÓPEZ MARIN, Titular de la cedula de identidad nro. V-6.190.170, domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio marcada con la letra “A” asentada bajo el Nº 40 por ante: En la prefectura del Distrito Valdez, del Estado Sucre, que consigno al presente escrito marcado con la letra “A”; después de contraer matrimonio fijamos nuestro domicilio Conyugal: en la comunidad 19 de abril, calle Sucre, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, siendo este nuestro único y último domicilio conyugal, donde reinaba la paz y armonía entre nosotros, pero las causas que originaron nuestro desenlace matrimonial se fueron perdiendo con el correr de los días, ya que entre nosotros surgieron desavenencias, desamor e incompatibilidad de caracteres, razón por la cual en el año 2001, decidí salir de la habitación donde llevábamos vida marital y trasladarme a otra habitación de nuestro hogar, ya que no cuento con otra vivienda donde pueda vivir lejos de mi actual esposo y poder llevar una vida tranquila, en paz y en armonía, por lo que ya tenemos varios meses viviendo cada uno en habitaciones separadas y no pienso dar marcha atrás ya que son muchas las oportunidades que le he brindado y nunca las supo aprovechar. Cabe reseñar que de esta unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos que llevan por nombre: SHARAY BIDALINA LÓPEZ RAMÍREZ, CARMEN MARICELA LÓPEZ RAMÍREZ, KELYS LOANNI LÓPEZ RAMÍREZ Y ARON MOISES LÓPEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.318.110, V-20.202.739, V-18.585.514 Y V-28.688.855, respectivamente. No adquirimos bienes que liquidar ni repartir…”.
Por todo lo antes narrado y de acuerdo a la norma y a los criterios antes suscritos, es por lo que acudo a este Tribunal con el fin de demandar en Divorcio al ciudadano FREDDY MAGDALENO LÓPEZ MARIN, Titular de la cedula de identidad nro. V-6.190.170, con fundamento al artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 136, de fecha treinta (30) de marzo de 2017.
Solicito practicar la citación de mi cónyuge, en la dirección arriba indicada, y de ser imposible su ubicación en dicha dirección, sea practicada la notificación de este procedimiento por vía telemática al número telefónico: 0416-5827263 y/o 0412-1683890.
NARRATIVA
Por auto de fecha 21/05/2025, este tribunal dictó auto de entrada y admitió la solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó a su vez notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se ordenó librar Boleta de Citación al ciudadano: FREDDY MAGDALENO LÓPEZ MARIN, Titular de la cedula de identidad nro. V-6.190.170, en virtud, que el demandado esta domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, la citación se hará vía telemática, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la resolución 001-2022, de fecha 16/06/2022. En esa misma fecha se libró boletas de Notificación y citación. (F. 08, 09 y 10).
Riela al folio once y doce (11 y 12), diligencia suscrita en fecha 06/06/2025, por la ciudadana alguacil de este Tribunal donde expone: “consigno boleta de notificación que fuera librada al fiscal del Ministerio Publico, la cual se dio por notificado en fecha 03/06/2025”.
Riela al folio once y doce (F.13 y 14), diligencia de fecha 10/06/2025, suscrita por la alguacil de este tribunal mediante la cual, expone: “se Constituyó el Tribunal a los a los fines de completar la citación telemática, en la causa de Divorcio por Desafecto, N° T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2025-000021, incoada por la ciudadana RAMIREZ DE LOPEZ KEILA BENITA, Titular de la cedula de identidad N° V-9.933.234, en contra del ciudadano: FREDDY MAGDALENO LÓPEZ MARIN, Titular de la cedula de identidad nro. V-6.190.170, habiéndose hecha efectiva la comunicación telefónica con el demandado, una vez citado se envió vía plataforma WhatsApp, la correspondiente boleta de citación junto con copia certificada del libelo de la demanda, a los fines de que la misma sea devuelta a ese juzgado por este mismo medio.
Consta en auto que, en fecha once (11) de junio del año 2025, consignó escrito de opinión favorable por ante este Tribunal la ciudadana Abg. VERÓNICA RAMOS, quien en su carácter de Fiscal auxiliar interino cuarta ENCARGADA de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual expone: “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 185 del Código Civil vigente, formulo ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio por Desafecto, que de conformidad con la citada disposición legal formula por la ciudadana RAMIREZ DE LOPEZ KEILA BENITA, contra del ciudadano: FREDDY MAGDALENO LÓPEZ MARIN, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente, y luego de ser verificados todos los extremos legales correspondientes y los mismos cumplen con los requerimientos de ley, por tal motivo NO HAGO OBJECION alguna y doy MI OPINION FAVORABLE a la solicitud presentada por la ciudadana: RAMIREZ DE LOPEZ KEILA BENITA”.
DE LOS DOCUMENTOS PROBATORIO Y FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA
Observa quien suscribe, que, para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil y Electoral, del Municipio Valdez, Estado Sucre, en fecha 15/05/2025. Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de cédula de identidad de los cónyuges e hijos.
Observa quien suscribe que la solicitante fundamentó su solicitud de Divorcio por Desafecto, en lo previsto al artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136, de fecha treinta (30) de marzo de 2017, Sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Todo ello obedece a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N°14-094; sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y la sentencia N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916.
Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: RAMIREZ DE LOPEZ KEILA BENITA y el ciudadano FREDDY MAGDALENO LÓPEZ MARIN, contraído entre ellos en fecha diez (10) de agosto del año 1984, por ante el Registro Civil, Municipio Valdez, Estado Sucre, Se encuentra asentada bajo el N° 40, año 1984, tomo 01, folios 060 vto. Y 061 del Libro de Matrimonio llevados por el registro Civil del Municipio Valdez.
De la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que son mayores de edad y no adquirieron durante el matrimonio bienes que compartir ni liquidar.
D E C I S I O N.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N°1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, intentado por la ciudadana: RAMIREZ DE LOPEZ KEILA BENITA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-9.933.234, en contra del ciudadano: FREDDY MAGDALENO LÓPEZ MARIN, Titular de la cedula de identidad nro. V-6.190.170. SEGUNDO: se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos: RAMIREZ DE LOPEZ KEILA BENITA y el ciudadano FREDDY MAGDALENO LÓPEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros.V-9.933.234 y V-6.190.170, respectivamente, contraído entre ellos en fecha diez (10) de agosto del año 1984, por ante el registro Civil y Electoral del Municipio Valdez del Estado Sucre, Acta N° 40, tomo 01, folios 060 vto. y 061 de los libro de Matrimonio llevados por el Registro Civil del año 1984. TERCERO: Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Registro Principal de la circunscripción Judicial del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre, previa solicitud de ejecución. Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ,
ROSARIO ORTEGA BRONT.
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste. –
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.
ROB/mem/ls
Expediente N° T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2025-000021.
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