REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
GUIRIA, 17 DE JUNIO DEL AÑO 2025.
215º y 166º


ASUNTO: T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2025-000019.

DEMANDANTE: SIMON GREGORIO PACHECO MATA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-13.347.606, domiciliado en el Sector Guasimal, Vía Rio Salado, parroquia Bideau, Municipio Valdez, Estado Sucre.

ABOGADO ASISTENTE: NOBER GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo El n° 164.760.

DEMANDADA: ODULIA DEL VALLE, GUERRA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-13.808.145, domiciliada en el sector Tovar frente a la urbanización Iyamaro, vía Santa Bárbara, Cua Estado Miranda, Distrito Capital.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto presentada en jornada de Tribunal Móvil de fecha 16/05/2025, y recibida por distribución en fecha 19/05/2025, incoada por el ciudadano SIMON GREGORIO PACHECO MATA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-13.347.606, domiciliado en el Sector Guasimal, Vía Rio Salado, parroquia Bideau, Municipio Valdez, Estado Sucre, asistido en este acto por el abogado en ejercicio NOBER GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.760, en contra de la ciudadana ODULIA DEL VALLE, GUERRA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro.V-13.808.145, domiciliada en el sector Tovar frente a la urbanización Iyamaro, vía Santa Bárbara, Cua Estado Miranda, Distrito Capital.
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Expone el solicitante en su escrito libelar: “…En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 1994, contraje matrimonio con la ciudadana ODULIA DEL VALLE, GUERRA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-13.808.145, domiciliada en el sector Tovar frente a la urbanización Iyamaro, vía Santa Bárbara, Cua Estado Miranda número telefónico 0412-9588237, según consta en acta de matrimonio marcada con la letra “A” asentada bajo el Nº 07 de los libros de Actas llevados por ante la oficina de Registro Civil, municipio Mariño, Estado Sucre, que consigno al presente escrito marcado con la letra “A”; después de contraer matrimonio fijamos como domicilio Conyugal: Calle 23 de enero, Parroquia Soro, casa s/n, Municipio Mariño, del Estado Sucre, siendo este nuestro único y último domicilio conyugal, donde reinaba la paz y armonía entre nosotros, pero las causas que originaron nuestro desenlace matrimonial se fueron perdiendo con el correr de los días, ya que entre nosotros surgieron desavenencias, desamor e incompatibilidad de caracteres, razón por la cual en el año 2000, decidí salir de la habitación donde llevábamos vida marital y trasladarme a otra habitación de nuestro hogar, ya que no cuento con otra vivienda donde pueda vivir lejos de mi actual esposo y poder llevar una vida tranquila, en paz y en armonía, por lo que ya tenemos varios meses viviendo cada uno en habitaciones separadas, y no pienso dar marcha atrás ya que son muchas las oportunidades que le he brindado y nunca las supo aprovechar.
Cabe reseñar que de esta unión matrimonial procreamos tres (03) hijos que llevan por nombre: ALEXIS GREGORIO PACHECO GUERRA, CAMILO DEL VALLE PACHECO GUERRA, Y OLIUSKA ALEXANDRA PACHECO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-24.841.179, V-28.058.461 y V-26.377.013, respectivamente. no adquirimos bienes que liquidar ni repartir…”.

Por todo lo antes narrado y de acuerdo a la norma y a los criterios antes suscritos, es por lo que acudo a este Tribunal con el fin de demandar en Divorcio a la ciudadana ODULIA DEL VALLE, GUERRA AZOCAR, antes identificada, con fundamento en las causales de desamor, el desafecto e incompatibilidad de caracteres, establecidas en la Jurisprudencia Nº 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de marzo de 2017.

Solicito se sirva practicar la citación de mi cónyuge, antes identificada en la dirección arriba indicada, y de ser imposible su ubicación en dicha dirección, sea practicada la notificación de este procedimiento por vía telemática al número telefónico 0412-9588237.


NARRATIVA

Por auto de fecha 21/05/2025, este tribunal dictó auto de entrada y admitió la solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó a su vez notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se ordenó librar Boleta de Citación a la ciudadana: ODULIA DEL VALLE, GUERRA AZOCAR, en virtud, que la citada demandada esta domiciliada en el sector Tovar frente a la urbanización Iyamaro, vía Santa Bárbara, Cua Estado Miranda, la citación se hará vía telemática de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la resolución 001-2022, de fecha 16/06/2022, a través del número telefónico 0412-9588237. En esa misma fecha se libró boletas de Notificación y citación. (F. 11,12 y 13).

Riela al folio catorce (F.14), diligencia de fecha 05/06/2025, suscrita por la alguacil de este tribunal mediante la cual, expone: “se Constituyó el Tribunal a los a los fines de completar la citación telemática, en la causa de Divorcio por Desafecto, incoado por el ciudadano SIMON GREGORIO PACHECO MATA, Titular de la cedula de identidad N° V-13.347.606, contra la ciudadana: ODULIA DEL VALLE, GUERRA AZOCAR, titular de la Cédula de identidad N° V- V-13.808.145, habiéndose hecha efectiva la comunicación telefónica con la demandada, una vez citada se envió vía plataforma WhatsApp la correspondiente boleta de citación junto con copia certificada del libelo de la demanda, a los fines de que la misma sea devuelta a ese juzgado por este mismo medio con su respectiva firma. Dándose por citada el día 04/06/2025. (F.15)

Riela al folio dieciséis y diecisiete (16 y 17), diligencia suscrita en fecha 06/06/2025, por la ciudadana alguacil de este Tribunal donde expone: “consigno boleta de notificación que fuera librada al fiscal del Ministerio Publico, dándose por notificado en fecha 03/06/2025”.

Consta en auto que, en fecha nueve (09) de junio del año 2025, consignó escrito de opinión favorable por ante este Tribunal la ciudadana Abg. VERÓNICA RAMOS, quien en su carácter de Fiscal auxiliar interino cuarta Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual expresa “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 185 del Código Civil vigente, formulo ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio por Desafecto, que de conformidad con la citada disposición legal formula por el ciudadano: SIMON GREGORIO PACHECO MATA, contra de la ciudadana: ODULIA DEL VALLE, GUERRA AZOCAR, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente, y luego de ser verificados todos los extremos legales correspondientes y los mismos cumplen con los requerimientos de ley, por tal motivo NO HAGO OBJECION alguna y doy MI OPINION FAVORABLE a la solicitud presentada por el ciudadano: SIMON GREGORIO PACHECO MATA”.


DE LOS DOCUMENTOS PROBATORIO Y FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA

Observa quien suscribe, que, para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó:

Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño, Estado Sucre, en fecha 21/12/2021, Acta n°07 del año 1994, folios 23 al 26. Pleno valor probatorio.

Partidas de nacimiento en original y copia, de los hijos procreados durante la unión matrimonial

Copia simple de cédula de identidad del solicitante y cónyuge.

Se le otorga pleno valor probatorio a los documentos consignados, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


Observa quien suscribe que el solicitante fundamentó su solicitud de Divorcio por Desafecto, en lo previsto al artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136, de fecha treinta (30) de marzo de 2017, Sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Todo ello obedece a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N°14-094; sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y la sentencia N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916.

Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: SIMON GREGORIO PACHECO MATA y ODULIA DEL VALLE, GUERRA AZOCAR, contraído entre ellos en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año 1994, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Soro, Municipio Mariño, Estado Sucre. (Folios 03 vto, 04 vto. y 05).

De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que son mayores de edad y no adquirieron durante el matrimonio bienes que compartir ni liquidar.

D E C I S I O N.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N°1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, intentado por el ciudadano: SIMON GREGORIO PACHECO MATA, contra la ciudadana ODULIA DEL VALLE, GUERRA AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros.V-13.347.606 y V-13.808.145, respectivamente. SEGUNDO: se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos: SIMON GREGORIO PACHECO MATA, venezolano, mayor de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros.V-13.347.606, contra de la ciudadana ODULIA DEL VALLE, GUERRA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, Titular de las cedula de identidad Nros.V-13.808.145, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Soro, Municipio Mariño, Estado Sucre, en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año 1994, se encuentra asentada bajo el número de Acta 07. TERCERO: Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Registro Principal de la circunscripción Judicial del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Sucre, previa solicitud de ejecución. Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ,

ROSARIO ORTEGA BRONT.
SECRETARIA

MARIA EUGENIA MEDINA M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste. –


SECRETARIA

MARIA EUGENIA MEDINA M.


ROB/mem/ls
Expediente N° T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2025-000019