REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDASDEL MUNICIPIO VALDEZ DE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
GÜIRIA, DIECISEIS (16) DE JUNIO DEL AÑO 2025
AÑOS 215º y 166º

PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA DEL VALLE RIGU DE FIGUERA, JOSE GREGORIO RIGU TORTOLERO, JOSE ANTONIO RIGU TORTOLERO, ALBA IRIS RIGU TORTOLERO, Y NEUDELIS RIGU TORTOLERO titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.913.439, V-9.938.470, V-14.311.569, V-12.215.834, V-6.861.467, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 164.702.

PARTE DEMANDADA: OMAR DAVID RIVAS VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.941.085.

APODERADO JUDICIAL: GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.764.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO UNILATERAL:

Se inició el siguiente Procedimiento, mediante escrito de demanda DEDESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO, recibido por distribución en fecha 26/09/2024, interpuesta por los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE RIGU DE FIGUERA, JOSE GREGORIO RIGU TORTOLERO, JOSE ANTONIO RIGU TORTOLERO, ALBA IRIS RIGU TORTOLERO, Y NEUDELIS RIGU TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.913.439, V- 9.938.470, V- 14.311.569, V- 12.215.834, 6.861.467, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 164.702. alegando lo siguiente:
“Argumentó la parte actora entre otras cosas que “…nuestra hermana CARMEN PETRA RIGU TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.912.453, celebró contrato de arrendamiento por tres años consecutivos, con el ciudadano OMAR DAVID RIVAS VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.941.085, de un local comercial ubicado en la parte frontal de una vivienda que se encuentra en la calle trincheras, N° 45, diagonal al mercado municipal de esta población de Güiria Municipio Valdez, Estado Sucre, dicha vivienda es un bien hereditario y así se encuentra declarado, según consta en Declaración Sucesoral, emitido por el SENIAT, Oficina Carúpano, Estado Sucre, el cual anexamos rotulado con la letra (B), dicho bien nos fue dejado como herencia por nuestro difunto padre, quien en vida se llamara BALDOMERO RIGU SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 567.071, asimismo para demostrar que el mencionado inmueble pertenecía a nuestro padre consignamos AD EFFECTUM VIDENDI rotulado con la letra (D) el documento de propiedad de la referida casa; así como también el documento del terreno donde se encuentra construida dicha vivienda, el cual anexo AD EFFECTUM VIDENDI Rotulado con la letra (E) también consignamos Declaración de Únicos y Herederos Universales rotulado con la letra (F)…” “… Ahora bien ciudadana juez una vez arrendado dicho local en fecha 03-07-2023 el mismo funciona como PANADERIA Y PASTELERIA R&R, siendo arrendatario el ciudadano OMAR DAVID RIVAS VIÑA, ya identificado, quien se encuentra insolvente, por cuanto hasta la fecha nosotros como coherederos del mencionado bien no hemos recibido ningún dinero por concepto de cuotas del referido arriendo; por tal motivo solicitamos se ordene el desalojo del local comercial de conformidad con lo previsto en el Artículo 40, literal “A” Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Publicado en Gaceta Oficial número 40.418 de fecha 23 de Mayo del año 2.014.

NARRATIVA

De la demanda

Consta en auto que en fecha 02/10/2024, se le dio entrada a la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO. Acordando su admisión por auto separado (Folio 29).


Consta en auto que en fecha 03/10/2025, se admitió la demanda de conformidad a lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de procedimiento Civil, asimismo se ordenó la citación del ciudadano OMAR DAVID RIVAS VIÑA, en esa misma fecha se libró boleta de citación. (F.30 Y 31).

En fecha 10/10/2024, este juzgado dictó auto donde se observa que en el auto de admisión al emplazar al demandado para que de contestación se cometió el error en los días que debe comparecer por ante este juzgado, se colocó dentro de los dos (02) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su citación, siendo lo correcto que deberá comparecer por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda de desalojo incoada en su contra. (F. 32 Y 33).


En fecha 16/10/2024, comparece la ciudadana alguacil de este Tribunal donde expreso “consigno Boleta de citación que fuera librada al ciudadano OMAR DAVID RIVAS VIÑA, debidamente cumplida. (F. 34 Y 35).

En fecha 12/11/2024, se recibió escrito de contestación a la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO suscrita por el ciudadano OMAR DAVID RIVAS VIÑA, parte demandada en la presente causa alegando como punto previo argumento la FALTA DE CUALIDAD de los demandantes por pretender un desalojo de un local comercial, el cual es propiedad de la ciudadana CARMEN PETRA RIGU TORTOLERO. Por otra parte, la acción presentada versa sobre un contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos CARMEN PETRA RIGU TORTOLERO en su condición de arrendadora y el ciudadano OMAR DAVID RIVAS VIÑA, como arrendatario, quienes al día de hoy están contestes y solventes en sus obligaciones, por tanto, los demandantes carecen de cualidad para intentar la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO, por no ser parte en el referido contrato.

En tanto que de las cuestiones previas opuestas argumento la contemplada en el ordinal 6to del 346 defecto de forma de la demanda por no cumplir con lo pautado en el artículo 340 ordinales 5to y 6to, toda vez que los demandantes no gozan de fundamentos de derecho en la acción solicitada, ni son partes en el instrumento en que fundamentan su pretensión.

De igual forma argumentó la cuestión previa contentiva en el ordinal séptimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, existe por ante el Tribunal Segundo de Municipio procedimiento judicial de Reconocimiento de firma, signado bajo la nomenclatura 252-24, lo cual configura la existencia de una condición o plazo pendiente, el cual pudiera influir en la titularidad del bien inmueble objeto del litigio. (F. 36)


EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, dicto sentencia Interlocutoria declarando con Lugar la Apelacion interpuesta por la ciudadana NEUDELIS RIGU TORTOLERO, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.861.467. Asistida por la aboga IRAIS JOSEFINA JAIMES, IPSA N° 164.702. Contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en el presente asunto el 15/07/2024. Y ordeno al tribunal de la causa admitir y sustanciar la presente demanda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 342 del código de Procedimiento Civil, quedando asi Revocada la sentencia Recurrida.

Por auto dictado en fecha 04/11/2024, este tribunal acordó darle entrada bajo su mismo número al expediente bajado del EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, según oficio N° 71/24 de fecha 17/10/2024.

En fecha cinco (05) de noviembre del año 2025, este Tribunal admitió la demanda de conformidad a lo establecido en el articulo 341 y 342 de norma Civil adjetiva y su vez se ordeno emplazar a la ciudadana CARMEN PETRA RIGU TORTOLERO, supra identificada en autos, parte demandada, en esa misma fecha se libro boleta de citación.( folio 55 y 56).
Riela al folio 57, diligencia suscrita por la alguacil de este juzgado donde expone “consigno boleta de citación que fuera librada a la ciudadana PETRA RIGU TORTOLERO, parte demandada, donde se negó a firmar.
Riela al folio 65, acta de conciliación entre las partes demandantes ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE RIGU DE FIGUERA, JOSE GREGORIO RIGU TORTOLERO, JOSE ANTONIO RIGU TORTOLERO, ALBA IRIS RIGU TORTOLERO, Y NEUDELIS RIGU TORTOLERO asistidos por la abogada IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO, IPSA 164.702 y la demandada CARMEN PETRA RIGU TORTOLERO asistida por el abogado GERMAN LEANDRO FIGUERA, IPSA 68.764, donde expone que NO ACEPTO la propuesta hecha por los demandantes.
Riela al folio ciento tres (107), diligencia suscrita por la demandada ciudadano GERMAN LEANDRO FIGUERA actuando con el carácter que consta en auto donde interpone Recurso de Regulación de Competencia.
Riela al folio 113, oficio donde se remite al EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, expediente para conocer del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la parte demandante.
Riela a los folios (114al 119 y vtos.), sentencia Interlocutoria dictada en fecha dos (02) de mayo del año 2025 por el EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, y recibida por este tribunal el 16/05/2025.
En fecha 12/06/2025, la parte demandante ciudadana NEUDELIS RIGU TORTOLERO presentó diligencia donde expone “…ocurro para informarle que en reunión sostenida con mis hermanos JOSEFINA DEL VALLE RIGU DE FIGUERA, JOSE GREGORIO RIGU TORTOLERO, JOSE ANTONIO RIGU TORTOLERO, ALBA IRIS RIGU TORTOLERO, llegamos todos a un concenso de DESISTIR DE LA DEMANDA en la presente causa…”(F. 127).
DE LA MOTIVA.
En este sentido estatuye el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. -
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

De la norma jurídica anteriormente transcrita, se desprende que la voluntad de desistir de la demanda, no es otra cosa que la facultad que la ley atribuye al actor o al interesado para abandonar o renunciar la pretensión que libremente ha intentado, es importante destacar que dicha voluntad debe ser manifestada de manera precisa y directa, siendo ello una de las condiciones establecidas en reiteradas jurisprudencias a la que está sometido este acto legal.

Por otro lado, es indispensable para declarar consumado el desistimiento solicitado verificar que el actor de dicha solicitud tenga la capacidad jurídica de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas los actos de auto composición procesal; en acatamiento a ello, quien aquí decide, verificó el poder de representación que faculta al actor y efectivamente dentro de las facultades atribuidas al actor en dicho poder se encuentra tácitamente establecida la facultad para de desistir en juicio o fuera de él. Así las cosas, atisba esta jurisdicente que es procedente en derecho el presente DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. Y así se establece. -

DISPOSITIVA

Ahora bien, por las razones de hecho y de derecho anteriormente establecidas, y no siendo contrarias al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de desistimiento de la demanda. En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, acuerda impartir la homologación al presente DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, en todas y cada una de sus partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de la norma adjetiva.

En consecuencia, se le da efecto de COSA JUZGADA, a la presente Homologación.
Publíquese, regístrese, edítese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en el archivo de este Juzgado. -

Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en la cuidad de Güiria, a los TRECE (24) días del mes de abril de dos mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -

JUEZ


ROSARIO ORTEGA BRONT.
SECRETARIA


MARIA EUGENIA MEDINA.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil Veinticinco (2025), siendo las 11:00 am, fue publicada la presente Sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. -


SECRETARIA


MARIA EUGENIA MEDINA.


ROB/mem/ls