REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
GUIRIA, 16 DE JUNIO DE 2025.
215º y 166º
T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2025-000025.-
DEMANDANTE: LUZ MILAGROS TENIAS, Titular de la cedula de identidad N° V-12.215.913, domiciliada en el Sector cuatro de febrero, Calle Francisco de Miranda, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: NOBER GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.760.
DEMANDADO: EDGAR FREDDY CHACON MEDOLPHE, Titular de la cedula de identidad nro. V-5.184.803, domiciliado en Rio de Guiria. Sector las Viviendas, de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO 1070
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Vista la solicitud de Divorcio por desafecto 1070 presentada por la ciudadana LUZ MILAGROS TENIAS, Titular de la cedula de identidad N° V-12.215.913, domiciliada en el Sector Cuatro de Febrero, Calle Francisco de Miranda, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, asistida en este acto por el abogado en ejercicio, NOBER GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.760 contra del ciudadano EDGAR FREDDY CHACON MEDOLPHE, titular de la cedula de identidad N° V-5.184.803, domiciliado en Rio de Guiria Sector las Viviendas, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, mediante la cual, solicita se declare disuelto el vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185 del código Civil, en cónsona armonía con la sentencia N°1070, de fecha (9) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006, de fecha 2 de abril de 2009, que establece cambios importantes en cuanto a la competencia por la cuantía y la competencia por la materia de los Tribunales en materia Civil, Mercantil y de Tránsito
Ahora bien en fecha veinte (20) de abril del año 2009, contraje matrimonio con el ciudadano EDGAR FREDDY CHACON MEDOLPHE, titular de la cedula de identidad N° V-5.184.803, domiciliado en Rio de Guiria Sector las Viviendas, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, según consta en acta de matrimonio marcada con la letra “A” asentada bajo el Nº21, por ante: El Registro Civil del Municipio Valdez, Estado Sucre, que consigno al presente escrito marcado “A”; después de contraer matrimonio fijamos nuestro domicilio Conyugal: En Güiria, municipio Valdez del Estado Sucre, siendo este nuestro único y último domicilio conyugal, al inicio de nuestra unión reinaba la paz y la armonía entre nosotros, pero las causas que originaron nuestro enlace matrimonial permitieron que al transcurrir de los días entre nosotros surgieran desavenencias, desamor e incompatibilidad de caracteres, por lo que decidí salir del domicilio donde llevábamos vida conyugal y trasladarme a otro domicilio, y llevar ambos una vida tranquila, en paz y en armonía, por lo que ya tenemos varios años viviendo cada uno en direcciones diferentes, y nuestro matrimonio esta irremediablemente destruido, por lo que decidí divorciarme de mi actual esposo.
Cabe reseñar que de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y que no adquirimos bienes que liquidar ni repartir.
Por todo lo antes narrado y de acuerdo a la norma y a los criterios antes suscritos, es por lo que acudo a este Tribunal con el fin de demandar en Divorcio al ciudadano EDGAR FREDDY CHACON MEDOLPHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.184.803, domiciliado en Rio de Guiria Sector las Viviendas, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, con fundamento en las causales de desamor, el desafecto e incompatibilidad de caracteres, establecidas en la Jurisprudencia Nº 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de marzo de 2017.
Tomando en consideración lo anterior, este juzgado de seguidas pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:
Por auto de fecha 21/05/2025, este tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó a su vez notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se ordenó librar Boleta de Citación al ciudadano EDGAR FREDDY CHACON MEDOLPHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.184.803. En esa misma fecha se libró boletas de Notificación y citación. (F. 7).
Riela al folio diez (F.10, 11), diligencia de la alguacil de este tribunal mediante la cual, expuso: consigno boleta de citación que fuere librada al ciudadano EDGAR FREDDY CHACON MEDOLPHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.184. 803.debidamente cumplida.
En fecha 05/06/2025, en la oportunidad para contestar la presente solicitud el ciudadano EDGAR FREDDY CHACON MEDOLPHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.184. 803, lo hace bajo los siguientes términos: donde expone: “Contradigo parcialmente la sección correspondiente sobre los bienes de la comunidad conyugal e hijos; ya que durante la unión matrimonial procreamos una hija de nombre BRIANNA ELUDIANNYS CHACON TENIA y adquirimos una vivienda por el estado venezolano, la cual quiero que la parte que me corresponde se la ceda a mi hija anteriormente identificada, motivo por el cual hago de sus conocimiento a este tribunal sobre la existencia de los mismos, para que se deje constancia una vez disuelto el vínculo matrimonial.
Además de esto hago constar que la hija procreada durante el matrimonio, identificada anteriormente es adolescente, para ellos consignó Acta de nacimiento y copia de cedula”. (Folios 13 y 14).
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la competencia en el caso de marras, observa este juzgado lo estatuido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006, de fecha 2 de abril de 2009, y el Artículo 177 en sus literales j) y k) de la Ley orgánica de Protección de niños niñas y adolescentes (LOPPNA):
ARTICULO 177° El Tribunal de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Literal “J”: Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria potestad de alguno de los cónyuges.
Literal “K”: Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
En razón de la norma antes descrita se establece que la competencia para conocer los asuntos contenciosos específicamente aquellos donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la jurisdicción donde resida el niño, niña y adolescente. En tal sentido este tribunal estima que la competencia para conocer el presente asunto no corresponde a esta instancia, por lo que se debe declinar la competencia al juzgado competente. Así se decide. -
Siendo así las cosas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial ,
administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara PRIMERO: incompetente por la materia para conocer el presente asunto y por ser procedente en derecho Declina la competencia en razón de la Materia, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la jurisdicción donde resida el niño, niña y adolescente. Extensión Carúpano. SEGUNDO: Remítase mediante oficio el presente expediente al TRIBUNAL DE PREOTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO, y notifíquese a la parte solicitante a los fines de que conozcan la presente Demanda. Y así se decide.
Publíquese, notifíquese Y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ,
ROSARIO ORTEGA BRONT. SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste. -
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.
ROB/mem/bg
Asunto: T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2025-000025.
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