REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
GUIRIA, 16 DE JUNIO DE 2025.
215º y 166º
DEMANDANTE: DELSINE PEREZ CARLOS JOSE, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-16.389.872, domiciliado en el Sector Nueva Güiria, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: NOBER GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.760
DEMANDADA: CANDALLO AZOCAR CARELIS NOHEMI, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-24.040.952, domiciliada en San Félix Caroní, Estado Bolívar,
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO 1070
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto presentada en jornada de tribunal móvil de fecha 16/05/2025, y recibida por distribución en fecha 19/05/2025, incoada por el ciudadano DELSINE PEREZ CARLOS JOSE, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-16.389.872, domiciliado en el sector Nueva Güiria, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre , asistido en este acto por el abogado en ejercicio NOBER GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.760, en contra de la ciudadana CANDALLO AZOCAR CARELIS NOHEMI, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-24.040.952, domiciliada en San Félix Caroní, Estado Bolívar.
Expone el solicitante en su escrito libelar: “…En fecha tres de agosto 03) de agosto del año 2011, contraje matrimonio con la ciudadana CANDALLO AZOCAR CARELIS NOHEMI venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-24,040.952, domiciliada en San Félix Caroní, Estado Bolívar, según consta en acta de matrimonio marcada con la letra “A” asentada bajo el Nº 225, por ante: El Registro Civil Municipal de Municipio Caroní, Estado Bolívar, que consigno al presente escrito marcado “A”; después de contraer matrimonio fijamos nuestro domicilio Conyugal: en el Sector Nueva Güiria, Güiria, municipio Valdez del Estado Sucre, siendo este nuestro único y último domicilio conyugal, Cabe reseñar que de esta unión matrimonial no procreamos hijos y no adquirimos bienes que liquidar ni repartir…”
Por todo lo antes narrado y de acuerdo a la norma y a los criterios antes suscritos, es por lo que acudo a este Tribunal con el fin de demandar en Divorcio la ciudadana CANDALLO AZOCAR CARELIS NOHEMI, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-24.040.952, con fundamento en las causales de desamor, el desafecto e incompatibilidad de caracteres, establecidas en la Jurisprudencia Nº 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de marzo de 2017.
NARRATIVA
Por auto de fecha 20/05/2025, este tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó a su vez notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se ordenó librar Boleta de Citación a la ciudadana CANDALLO AZOCAR CARELIS NOHEMI, en vista de que la citada demandante esta domiciliada en San Félix, Municipio Caroni, Estado Bolívar, la citación se hará vía telemática según lo establecido en el artículo 6 de la resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se libró boletas de Notificación y citación. (F. 06, 07 y 08).
En fecha 06/06/2025, la ciudadana alguacil de este Tribunal comparece para exponer “consigno boleta de notificación que fuera librada al fiscal IV del Ministerio Publico, dándose por notificada el 03/06/2025”. (Folios 09 y 10)
Consta en auto que, en fecha once (11) de junio del año 2025, consignó escrito de opinión favorable por ante este Tribunal la ciudadana Abg. VERÓNICA RAMOS, quien en su carácter de Fiscal auxiliar interino cuarta Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual expresa “…Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 185 del Código Civil vigente, formulo ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio por desafecto, que de conformidad con la citada disposición legal formula por el ciudadano: CARLOS JOSE DELSINE PEREZ, contra de la ciudadana CARELIS NOHEMI CANDALLO AZOCAR, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente, y luego de ser verificados todos los extremos legales correspondientes y los mismos cumplen con los requerimientos de ley, por tal motivo NO HAGO OBJECION alguna y doy MI OPINION FAVORABLE a la solicitud presentada por el ciudadano: CARLOS JOSE DELSINE PEREZ”. (folio 11).
Riela al folio doce (12), diligencia de fecha 12/06/2025, de la alguacil de este tribunal mediante la cual, expuso: “se constituyó el Tribunal a los a los fines de completar la citación telemática, en la causa de Divorcio por desafecto de la ciudadana CARELIS NOHEMI CANDALLO AZOCAR antes identificada, habiéndose hecha efectiva la comunicación telefónica, se envió vía plataforma WhatsApp la boleta de citación junto al libelo de la demanda incoado en su contra.
DE LOS DOCUMENTOS PROBATORIO Y FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA
Observa quien suscribe, que, para fundamentar su demanda, el solicitante consignó:
Original del Acta de Matrimonio expedida por la Comisión de Registro Civil electoral del Estado Bolívar, Municipio Caroní, Registro Civil Municipal marcada en el libro n° 2 de Matrimonio correspondientes al año 2011 con el número 225. Pleno valor probatorio otorgado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de la cédula de identidad del solicitante y su cónyuge.
Observa quien suscribe que el solicitante fundamentó su solicitud de Divorcio por Desafecto en lo previsto en la Con fundamento al artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136, de fecha treinta (30) de marzo de 2017, Sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Todo ello obedece a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N°14-094; sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y la sentencia N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916.
Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos CARLOS JOSE DELSINE PEREZ y la ciudadana CARELIS NOHEMI CANDALLO AZOCAR, contraído entre ellos en fecha tres (03) de agosto del año 2011, por ante el Registro Civil Municipal Caroní, Estado Bolívar, (Folio 03 y su vto).
De la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que compartir ni liquidar durante el matrimonio.
D E C I S I O N.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Presentada por el ciudadano CARLOS JOSE DELSINE PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.389.872, contra la ciudadana mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro.V-24.040.952. SEGUNDO: se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos CARLOS JOSE DELSINE PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.389.872, y CARELIS NOHEMI CANDALLO AZOCAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro.V-24.040.952, en fecha tres (03) de agosto del año 2011, por ante el Registro Civil Municipal Caroní, Estado Bolívar. TERCERO: Remítase junto con oficio al Registrador Principal del Estado Bolívar y al Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar a los fines que estampen la respectiva nota marginal, en el Acta de Matrimonio distinguida con el N° 225. Y ASÍ SE DECIDE. -
Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ,
ROSARIO ORTEGA BRONT. SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste. –
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.
ROB/mem/bg
Expediente N° T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2025-000013
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