REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
GUIRIA, 16 DE JUNIO DE 2025.
215º y 166º
T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2024-000008.-
DEMANDANTE: NORVIS MARIA MARTINEZ DE FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad N° V-9.933.379, domiciliada en la Urbanización Juan Manuel Valdez, calle # 9, sector los bloque piso 02 apto 01, en la Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: FRANSICO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.751.
DEMANDADO: OMAR FERNANDEZ QUESADA, de nacionalidad cubana, titular de la cedula de identidad N° E- 69.112.602.004, domiciliado en Rio Caribe, municipio Arismendi del Estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO 1070
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Vista la solicitud de Divorcio por desafecto 1070 presentada por la ciudadana NORVIS MARIA MARTINEZ DE FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad N° V-9.933.379, domiciliada en la Urbanización Juan Manuel Valdez, calle # 9, sector los bloque piso 02 apto 01, en la Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistida en este acto por el abogado en ejercicio, FRANCISCO SANCHEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.751 contra del ciudadano OMAR FERNANDEZ QUESADA, de nacionalidad cubana, titular de la cedula de identidad N° E- 69.112.602.004, domiciliado en Rio Caribe, municipio Arismendi del Estado Sucre, mediante la cual, solicita se declare disuelto el vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185 del código Civil, en cónsona armonía con la sentencia N°1070, de fecha (9) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006, de fecha 2 de abril de 2009, que establece cambios importantes en cuanto a la competencia por la cuantía y la competencia por la materia de los Tribunales en materia Civil, Mercantil y de Tránsito
Expone el solicitante en su escrito libelar: En fecha veintiocho (28) de diciembre del año 2003, contraje matrimonio con el ciudadano OMAR FERNANDEZ QUESADA, de nacionalidad cubana, titular de la cedula de identidad N° E- 69.112.602.004, domiciliado en Rio Caribe, municipio Arismendi del Estado Sucre, según consta en acta de matrimonio marcada con la letra “A” asentada bajo el Nº16, por ante: El Registro Civil del Municipio Valdez, Estado Sucre, que consigno al presente escrito marcado “A”; después de contraer matrimonio fijamos nuestro domicilio Conyugal en la calle Principal de las Tuberías, en Güiria, municipio Valdez del Estado Sucre, siendo este nuestro único y último domicilio conyugal. Durante la unión matrimonial no procreamos hijos ni bienes inmuebles que liquidar, ahora bien, ciudadana juez la relación con mi cónyuge desde el inicio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno sus obligaciones conyugales.
Pero es el caso ciudadana juez que en nuestra relación surgieran desavenencias que nos fueron alejando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace más de ocho (08) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, solo el respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una, así mismo he de resaltar que tomando en consideración mi derecho a vivir en un ambiente en armonía me separe de mi aun esposo. Viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna, por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa de desafecto.
Solicito que la citación del demandado que lo es el ciudadano OMAR FERNANDEZ QUESADA, anteriormente identificado, sea practicada vía WhatsApp por el número de teléfono 0426-9813290. Así mismo solicito notifique de la presente solicitud del representante del Ministerio Publico con competencia en la materia de familia de esta jurisdicción.
Por todo lo antes narrado y de acuerdo a la norma y a los criterios antes suscritos, es por lo que acudo a este Tribunal con el fin de demandar en Divorcio al ciudadano OMAR FERNANDEZ QUESADA, de nacionalidad cubana, titular de la cedula de identidad N° E- 69.112.602.004, domiciliado en Rio Caribe, municipio Arismendi del Estado Sucre, con fundamento en las causales de desamor, el desafecto e incompatibilidad de caracteres, establecidas en la Jurisprudencia Nº 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de marzo de 2017.
Tomando en consideración lo anterior, este juzgado de seguidas pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:
Por auto de fecha 16/04/2024, este tribunal le dio entrada y para los fines de su admisión o no, insto al solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio. (Folio 07).
Mediante diligencia de fecha 02/10/2024, suscrita por la ciudadana NORVIS MARIA MARTINEZ DE FERNANDEZ asistido por el abogado JOSE ENRIQUE RAMOS, inscrito por el Inpreabogado bajo el Nro, 164.699, donde consigno copia certificada del acta de Matrimonio, de fecha veintiocho (28) de diciembre del año mil tres (2003).
Por auto de fecha 02/10/2024, se admite la presente solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal encargada Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Asimismo, se ordenó librar Boleta de Citación al ciudadano OMAR FERNANDEZ QUESADA, titular de la cédula de identidad N°E-69.112.602.0004, en esta misma fecha se libró boleta de citación y notificación. (f.12).
Riela al folio quince (F.16), diligencia suscrita por la ciudadana NORVIS MARIA MARTINEZ DE FERNANDEZ, donde expone: “En vista que mi cónyuge actualmente se encuentra domiciliado en Cuba, solicito a este honorable tribunal se realice la citación del mismo través del número telefónico +5352787868, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022 de la Sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, utilizando como medio telemático la llamada vía whatsapp”.
Riela al folio diecisiete (F.17), diligencia de fecha 02/06/2025, suscrita por la alguacil de este tribunal mediante la cual, expuso: “se Constituyó el Tribunal a los a los fines de completar la citación telemática, en la causa de Divorcio por desafecto del ciudadano OMAR FERNANDEZ QUESADA antes identificado, habiéndose hecha efectiva la comunicación telefónica, se envió vía plataforma WhatsApp la boleta de citación junto al libelo de la demanda de divorcio incoado en su contra, en esa misma fecha la demandada se dio por citado enviando la boleta debidamente firmada.
En fecha 06/06/2025, la ciudadana alguacil de este Tribunal comparece para exponer “consigno boleta de notificación que fuera librada al fiscal IV del Ministerio Publico, dándose por notificado el 03 de junio del presente año”. (Folios 12 y 13).
Consta en auto que, en fecha once (11) de junio del año 2025, consignó escrito de opinión favorable por ante este Tribunal la ciudadana Abg. VERÓNICA RAMOS, quien en su carácter de Fiscal auxiliar interino cuarta Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual expresa “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 185 del Código Civil vigente, formulo ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio por desafecto, que de conformidad con la citada disposición legal formula por la ciudadana: NORVIS MARIA MARTINEZ contra del ciudadano OMAR FERNANDEZ QUESADA, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente, y luego de ser verificados todos los extremos legales correspondientes y los mismos cumplen con los requerimientos de ley, por tal motivo NO HAGO OBJECION alguna y doy MI OPINION FAVORABLE a la solicitud presentada por la ciudadana:NORVIS MARIA MARTINEZ”.
DE LOS DOCUMENTOS PROBATORIO Y FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA
Observa quien suscribe, que, para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó:
Copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con el número 16, tomo 01, folio 92 y 93, por ante la Comisión de Registro Civil y electoral del Municipio Valdez del Estado Sucre. Pleno valor probatorio.
Copia simple de cédula de identidad de la solicitante.
El pleno valor probatorio otorgado es de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien suscribe que la solicitante fundamentó su solicitud de Divorcio por Desafecto en lo previsto en la Con fundamento al artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136, de fecha treinta (30) de marzo de 2017, Sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Todo ello obedece a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N°14-094; sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y la sentencia N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916.
Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos NORVIS MARIA MARTINEZ DE FERNANDEZ, y OMAR FERNANDEZ QUESADA, contraída entre ellos en fecha veintiocho (28) de diciembre del año 2003 ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre (Folio 05).
De la unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes que compartir ni liquidar.
D E C I S I O N.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Presentada por la ciudadana NORVIS MARIA MARTINEZ DE FERNANDEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.933.379, en contra del ciudadano OMAR FERNANDEZ QUESADA, cubano mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro.E-69.112.602.004. SEGUNDO: se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos NORVIS MARIA MARTINEZ DE FERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.933.379 y OMAR FERNANDEZ QUESADA, cubano mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro.E-69.112.602.004, en fecha veintiocho (28) de diciembre del año 2003, por ante El Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre. TERCERO: Remítase junto con oficio al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre. a los fines que estampen la respectiva nota marginal, en el Acta de Matrimonio distinguida con el N° 16.Y ASÍ SE DECIDE. –
Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ,
ROSARIO ORTEGA BRONT.
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste. –
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.
ROB/mem/ml
Expediente N° T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2024-000008
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