REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YEJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
GÜIRIA, 13 DE JUNIO 2025
AÑOS: 215° Y 166°


ASUNTO: T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2025-000007.


DEMANDANTE: ACOSTA SIMON JOSE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-9.935.998, domiciliado en la calle principal de Guayacán, casa s/n, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.

ABOGADO ASISTENTE: NOBER GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°164.760.

DEMANDADA: YSNARDY YUVIRI JARAMILLO DALIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-15.475.339, domiciliada en Ocumare del Tuy, Caracas Distrito Capital.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto presentada en jornada de Tribunal Móvil de fecha 16/05/2025, y recibida por distribución en fecha 19/05/2025, incoada por el ciudadano ACOSTA SIMON JOSE, venezolano mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-9.935.998, domiciliado en la calle principal de Guayacán, casa s/n, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, asistido en este acto por el abogado en ejercicio NOBER GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°164.760, en contra de la ciudadana YSNARDY YUVIRI JARAMILLO DALIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-15.475.339, domiciliada en Ocumare del Tuy, Caracas Distrito Capital.

Expone el solicitante en su escrito libelar: “…En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2008, contraje matrimonio con la ciudadana YSNARDY YUVIRI JARAMILLO DALIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-15.475.339, domiciliada en Ocumare del Tuy, Caracas, Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio marcada con la letra “A” asentada bajo el N°17, por ante: La Prefectura Civil del Municipio Valdez, Capital, Güiria del Estado Sucre, que consigno al presente escrito marcado por la letra “A”, después de contraer matrimonio fijamos nuestro domicilio Conyugal: en esta cuidad de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, siendo este nuestro único y ultimo domicilio conyugal, al inicio de nuestra unión reinaba la paz y armonía entre nosotros, pero las causas que originaron nuestro enlace matrimonial permitieron que al transcurrir los días entre nosotros surgieran desavenencias, desamor e incompatibilidad de caracteres, por lo que decidí salir del domicilio donde llevábamos vida conyugal y trasladarme a otro domicilio, y llevar ambos una vida tranquila, en paz y en armonía, por lo que ya tenemos varios años viviendo cada uno en direcciones diferentes, y nuestro matrimonio esta irremediablemente destruido por lo que decidí divorciarme de mi actual esposa.

Cabe reseñar que de esta unión matrimonial no procreamos hijos, y que no adquirimos bienes que liquidar ni repartir…”.

Por todo lo antes narrado y de acuerdo a la norma y a los criterios antes suscritos, es por lo que acudo a este Tribunal con el fin de demandar en Divorcio a la ciudadana YSNARDY YUVIRI JARAMILLO DALIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-15.475.339, con fundamento en las causales de desamor, el desafecto e incompatibilidad de caracteres, establecidas en la Jurisprudencia Nº 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de marzo de 2017.

Solicito practicar la citación de mi cónyuge, YSNARDY YUVIRI JARAMILLO DALIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-15.475.339, domiciliada la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y de ser imposible su ubicación en dicha dirección, sea practicada por via telemática al número telefónico 0412-5309906.

NARRATIVA

Por auto de fecha 20/05/2025, este tribunal dictó auto de entrada y admitió la solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó a su vez notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se ordenó librar Boleta de Citación a la YSNARDY YUVIRI JARAMILLO DALIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-15.475.339, en virtud que la citada demandada esta domiciliada en la ciudad de Caracas, la citación se hará vía telemática de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la resolución 001-2022, de fecha 16/06/2022. En esa misma fecha se libró boletas de Notificación y citación. (F. 06, 07 y 08).

Riela al folio nueve, diez y once (F. 09, 10 y 11), diligencia de fecha 10/06/2025, suscrita por la alguacil de este tribunal mediante la cual, expone: “se constituyó el tribunal a os fines de completar la citación telemática, en la causa de Divorcio por desafecto incoada por el ciudadano SIMON JOSE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-9.935.998 en contra de la ciudadana YSNARDY YUVIRI JARAMILLO DALIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-15.475.339, habiéndose hecha efectiva la comunicación telefónica con la demanda, una vez citada se envió vía plataforma whatsapp la correspondiente la boleta de citación junto con copia certificada del libelo de la demanda, a los fines de que la misma sea devuelta a ese juzgado por este mismo medio, en esa misma fecha la demandada se dio por citada enviando la boleta debidamente firmada junto a su cedula laminada.

Riela al folio doce y trece (12 y 13), suscrita en fecha 11/06/2025, por la ciudadana alguacil de este tribunal donde expone: “consigno boleta de notificación que fuera librada al fiscal del Ministerio Publico, dándose por notificada en fecha 09/06/2025”. (Folios 12 Y 13).

Consta en auto que, en fecha once (11) de junio del año 2025, consignó escrito de opinión favorable por ante este Tribunal la ciudadana Abg. VERÓNICA RAMOS, quien en su carácter de Fiscal auxiliar interino cuarta Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual expresa “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 185 del Código Civil vigente, formulo ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio por desafecto, que de conformidad con la citada disposición legal formula por el ciudadano: SIMON JOSE ACOSTA, contra de la ciudadana YSNARDY YUVIRI JARAMILLO DALIS, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente, y luego de ser verificados todos los extremos legales correspondientes y los mismos cumplen con los requerimientos de ley, por tal motivo NO HAGO OBJECION alguna y doy MI OPINION FAVORABLE a la solicitud presentada por el ciudadano: SIMON JOSE ACOSTA”.

DE LOS DOCUMENTOS PROBATORIO Y FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA

Observa quien suscribe, que, para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó:

Original del acta de Matrimonio, expedida por la prefectura Civil del Municipio Valdez, Capital Güiria, Estado Sucre, en el año 2008, se encuentra asentada en el acta n° 17, (folio 03 y vto). Pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


Copia simple de cédulas de identidad del solicitante y la cónyuge.

Observa quien suscribe que la solicitante fundamentó su solicitud de Divorcio por Desafecto en lo previsto en la Con fundamento al artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136, de fecha treinta (30) de marzo de 2017, Sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Todo ello obedece a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N°14-094; sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y la sentencia N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916.

Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos SIMON JOSE ACOSTA, y la ciudadana YSNARDY YUVIRI JARAMILLO DALIS, contraído entre ellos en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2008, por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez, Capital Güiria del Estado Sucre, en el año 2008, se encuentra asentada en el acta N°17. (Folio 03 y vto ).

De la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron durante el matrimonio bienes que liquidar ni repartir

D E C I S I O N.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 185 del código Civil Venezolano y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N°1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, intentado por el ciudadano SIMON JOSE ACOSTA, en contra de la ciudadana YSNARDY YUVIRI JARAMILLO DALIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad N° V-9.935.998 y V-15.475.339, respectivamente. SEGUNDO: se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos: SIMON JOSE ACOSTA, en contra de la ciudadana YSNARDY YUVIRI JARAMILLO DALIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad N° V-9.935.998 y V-15.475.339, respectivamente, contraído por ante por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez, Capital Güiria del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2008, se encuentra asentada en el acta N° 17. TERCERO: Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, previa solicitud de ejecución. Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ,

ROSARIO ORTEGA BRONT.
SECRETARIA

MARIA EUGENIA MEDINA M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.–
SECRETARIA

MARIA EUGENIA MEDINA M.



ROB/mem/ww
Expediente N° T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2025-000007

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