TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 04 de Junio de 2025.
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 0916-2025.
PARTE SOLICITANTE: CIRA ESPERANZA PEREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 4.300.727, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR LUIS LEON GONZALEZ, inscrito en el IPSA con el N° 191.824, y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: HECTOR LUIS VILLALBA MILLÁN, ELIZABETH LORENA VILLALBA MILLÁN, HECTOR FRANCISCO VILLALBA MILLÁN, ELIBETH CAROLINA VILLALBA MILLÁN, HECTOR FABIAN VILLALBA MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.244.312, V- 12.529.657, V- 18.592.431, V- 13.294.244, V- 16.257.908, respectivamente, integrantes de la sucesión MILLAN DE VILLALBA, ELIZABETH RAMONA, RIF N° J-501822760.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, recibido por distribución, presentado por la ciudadana: CIRA ESPERANZA PEREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 4.300.727, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: HECTOR LUIS LEON GONZALEZ, inscrito en el IPSA con el N° 191.824, y de este domicilio.
Solicita la accionante CIRA ESPERANZA PEREZ ESPINOZA, que se cite y se ordene la comparecencia de los ciudadanos: HECTOR LUIS VILLALBA MILLÁN, ELIZABETH LORENA VILLALBA MILLÁN, HECTOR FRANCISCO VILLALBA MILLÁN, ELIBETH CAROLINA VILLALBA MILLÁN, HECTOR FABIAN VILLALBA MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.244.312, V- 12.529.657, V- 18.592.431, V- 13.294.244, V- 16.257.908, respectivamente, integrantes de la sucesión MILLAN DE VILLALBA, ELIZABETH RAMONA, RIF N° J-501822760, con la finalidad de que reconozcan el contenido y firma del documento privado, que a tal efecto se acompaña a la solicitud.
El mencionado documento privado fue suscrito en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, y corresponde a la compra-venta suscrita por los ciudadanos: HECTOR LUIS VILLALBA MILLÁN, ELIZABETH LORENA VILLALBA MILLÁN, HECTOR FRANCISCO VILLALBA MILLÁN, ELIBETH CAROLINA VILLALBA MILLÁN, HECTOR FABIAN VILLALBA MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.244.312, V- 12.529.657, V- 18.592.431, V- 13.294.244, V- 16.257.908, respectivamente, integrantes de la sucesión MILLAN DE VILLALBA, ELIZABETH RAMONA, RIF N° J-501822760, a favor de la ciudadana: CIRA ESPERANZA PEREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 4.300.727, y de este domicilio, sobre el cien (100%) de los derechos de propiedad y posesión que les pertenece, haciendo entrega a la referida ciudadana: CIRA ESPERANZA PEREZ ESPINOZA, el inmueble ubicado en la Urbanización Bella Vista, calle en proyecto, lote N° 5, Canchunchu Viejo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, signada con el código catastral 19-05-03-11-63-10, en cual se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Francisco Antonio Morales Rivas, con una medida de (30,00 mts); SUR: Con camino transversal de Canchunchu Nuevo a Canchunchu Viejo, con una medida de (30,00 mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron de Francisco Antonio Morales Rivas, con una medida de (12,00 mts) y OESTE: Con camino Real del caserío, con una medida de (12,00 mts); para un área total de terreno de (360,00 mts2).
Por auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2025, se admitió la solicitud y se ordenó la citación personal, de los ciudadanos: HECTOR LUIS VILLALBA MILLÁN, ELIZABETH LORENA VILLALBA MILLÁN, HECTOR FRANCISCO VILLALBA MILLÁN, ELIBETH CAROLINA VILLALBA MILLÁN, HECTOR FABIAN VILLALBA MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.244.312, V- 12.529.657, V- 18.592.431, V- 13.294.244, V- 16.257.908, respectivamente, integrantes de la sucesión MILLAN DE VILLALBA, ELIZABETH RAMONA, RIF N° J-501822760, para el Quinto (5to) día de despacho siguientes a sus citaciones para que comparecieran, a reconocer el contenido y firma del documento privado presentado por la solicitante.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Mayo de 2025, suscrita por el Alguacil del Tribunal, dejando constancia de haber logrado las citaciones personal de los ciudadanos: HECTOR LUIS VILLALBA MILLÁN, ELIZABETH LORENA VILLALBA MILLÁN, HECTOR FRANCISCO VILLALBA MILLÁN, ELIBETH CAROLINA VILLALBA MILLÁN, HECTOR FABIAN VILLALBA MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.244.312, V- 12.529.657, V- 18.592.431, V- 13.294.244, V- 16.257.908, respectivamente, integrantes de la sucesión MILLAN DE VILLALBA, ELIZABETH RAMONA, RIF N° J-501822760, consignando las Boletas de citaciones debidamente firmada en prueba de ello.
En fecha, dos (02) de Junio de 2025, siendo la oportunidad legal para la comparecencia de los accionados ciudadanos: HECTOR LUIS VILLALBA MILLÁN, ELIZABETH LORENA VILLALBA MILLÁN, HECTOR FRANCISCO VILLALBA MILLÁN, ELIBETH CAROLINA VILLALBA MILLÁN, HECTOR FABIAN VILLALBA MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.244.312, V- 12.529.657, V- 18.592.431, V- 13.294.244, V- 16.257.908, respectivamente, integrantes de la sucesión MILLAN DE VILLALBA, ELIZABETH RAMONA, RIF N° J-501822760, a fin de que reconocieran o no, el contenido y firma del documento privado presentado por la accionante en su solicitud, se deja constancia de la comparecencia de los mencionados ciudadanos, y manifestaron en el acto, Reconocer el contenido y firma del documento de compra-venta otorgado a la ciudadana: CIRA ESPERANZA PEREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 4.300.727, y de este domicilio, por el inmueble ubicado en la Urbanización Bella Vista, calle en proyecto, lote N° 5, Canchunchu Viejo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Por auto de fecha tres (03) de Junio del año 2025, se fijó la causa para sentencia.
Para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones, y esta Sentenciadora a los fines de dar cumplimiento al artículo 51 de nuestra Constitución y de sentar criterio al respecto para ser aplicados a casos futuros, lo hace previa las consideraciones que a continuación se exponen:
Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídicas, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Ahora bien, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 1.364 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”.
En el caso de autos, del análisis hecho al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión de la ciudadana: CIRA ESPERANZA PEREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 4.300.727, y de este domicilio, es solicitar se ordene la comparecencia de los ciudadanos: HECTOR LUIS VILLALBA MILLÁN, ELIZABETH LORENA VILLALBA MILLÁN, HECTOR FRANCISCO VILLALBA MILLÁN, ELIBETH CAROLINA VILLALBA MILLÁN, HECTOR FABIAN VILLALBA MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.244.312, V- 12.529.657, V- 18.592.431, V- 13.294.244, V- 16.257.908, respectivamente, integrantes de la sucesión MILLAN DE VILLALBA, ELIZABETH RAMONA, RIF N° J-501822760, para que reconozcan el contenido y firma del documento privado presentado, que a tal efecto se acompaña a la solicitud y que se transcribe a continuación:
Omissis…
“Nosotros, HECTOR LUIS VILLALBA MILLÁN, ELIZABETH LORENA VILLALBA MILLÁN, HECTOR FRANCISCO VILLALBA MILLÁN, ELIBETH CAROLINA VILLALBA MILLÁN, HECTOR FABIAN VILLALBA MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.244.312, V- 12.529.657, V- 18.592.431, V- 13.294.244, V- 16.257.908, respectivamente, integrantes de la sucesión MILLAN DE VILLALBA, ELIZABETH RAMONA, RIF N° J-501822760, por medio del presente documento declaramos que damos en venta pura, simple perfecta e irrevocable a la ciudadana: CIRA ESPERANZA PEREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 4.300.727, y de este domicilio, una casa, enclavada sobre una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Bella Vista, calle en proyecto, lote N° 5, Canchunchu Viejo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, signada con el código catastral 19-05-03-11-63-10, en cual se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Francisco Antonio Morales Rivas, con una medida de (30,00 mts); SUR: Con camino transversal de Canchunchu Nuevo a Canchunchu Viejo, con una medida de (30,00 mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron de Francisco Antonio Morales Rivas, con una medida de (12,00 mts) y OESTE: Con camino Real del caserío, con una medida de (12,00 mts); para un área total de terreno de (360,00 mts2). La casa en referencia posee las siguientes característica: Tres (3) habitaciones con sus respectivas puertas de madera, Dos (2) baños con todos sus accesorios, Una (1) Sala, Un (1) Comedor, Una (1) cocina, Un (1) porche, Un (1) garaje con su portón, puertas de madera, el cual fue construido con paredes de bloques cemento frisado, piso de cemento revestido de cerámica, techo de Machimbrado, el inmueble está totalmente cercado con tapia de bloques de cemento, además de sus instalaciones de aguas blancas, negras y luz eléctrica, para un área total de construcción de (64,61 mts2). La casa que vendemos nos pertenece en pleno derecho de propiedad, según se evidencia en Titulo Supletorio de Bienhechurías, otorgado por el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, signado con el N° 7.592-22, con sentencia de fecha: quince (15) de diciembre del año 2022, y en declaración sucesoral a nombre de la sucesión MILLAN DE VILLALBA, ELIZABETH RAMONA, RIF N° J-501822760, tramitado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha: veinticinco (25) de Febrero de 2022, conformada por los ciudadanos: HECTOR LUIS VILLALBA MILLÁN, ELIZABETH LORENA VILLALBA MILLÁN, HECTOR FRANCISCO VILLALBA MILLÁN, ELIBETH CAROLINA VILLALBA MILLÁN, HECTOR FABIAN VILLALBA MILLÁN, plenamente identificados, el cual le perteneció a nuestra difunta madre ELIZABETH MILLAN DE VILLABA, quien vida fuera titular de la cédula de identidad N° V- 4.296.759, según se evidencia de documento de compraventa debidamente Notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20 de Septiembre de 2002, quedando anotado bajo el N° 06, Tomo 28 de los libros respectivos. El precio de la presente venta la hemos convenido por la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (8.000,00 U.S.$), que recibimos de la compradora en dinero en efectivo a nuestra entera y cabal satisfacción. Sobre la casa anteriormente descrita no se adeuda impuestos ni Nacionales, Estadales ni Municipales, ni existe medida alguna de prohibición de enajenar y grabar. Con la suscripción del presente documento cedemos la propiedad plena del inmueble vendido, perfeccionándose de esta manera la tradición legal, obligándonos al saneamiento de ley. Y yo, CIRA ESPERANZA PEREZ ESPINOZA, anteriormente identificada, declaro que acepto la venta de la casa que mediante este documento se me hace en todas y cada una de sus partes. En Carúpano, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre a los, veintiún (21) días del mes de Mayo del Dos Mil Veinticinco (2025)”.
Omissis…
Ahora bien, cumplida las citaciones de los accionados, y siendo la oportunidad legal para la comparecencia de los ciudadanos: HECTOR LUIS VILLALBA MILLÁN, ELIZABETH LORENA VILLALBA MILLÁN, HECTOR FRANCISCO VILLALBA MILLÁN, ELIBETH CAROLINA VILLALBA MILLÁN, HECTOR FABIAN VILLALBA MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.244.312, V- 12.529.657, V- 18.592.431, V- 13.294.244, V- 16.257.908, respectivamente, integrantes de la sucesión MILLAN DE VILLALBA, ELIZABETH RAMONA, RIF N° J-501822760, previa solicitud de la parte accionante, comparecieron personalmente por ante este Tribunal y reconocieron el contenido y su firma del documento que la solicitante acompañó a su escrito, declarando quien aquí se pronuncia “RECONOCIDO” el instrumento presentado en su contenido y firma, todo ello de conformidad con el último aparte del artículo 444 del código de Procedimiento Civil y el primer aparte del artículo 1.364 del Código Civil, en virtud de haberse citado y haber comparecido a Reconocer en su contenido y firma el documento privado. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Reconocido el documento, otorgado por los ciudadanos: HECTOR LUIS VILLALBA MILLÁN, ELIZABETH LORENA VILLALBA MILLÁN, HECTOR FRANCISCO VILLALBA MILLÁN, ELIBETH CAROLINA VILLALBA MILLÁN, HECTOR FABIAN VILLALBA MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.244.312, V- 12.529.657, V- 18.592.431, V- 13.294.244, V- 16.257.908, respectivamente, integrantes de la sucesión MILLAN DE VILLALBA, ELIZABETH RAMONA, RIF N° J-501822760, a favor de la ciudadana: CIRA ESPERANZA PEREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 4.300.727, y de este domicilio. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los cuatro (04) día del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. EDWIN CUBILLAN.-
EL SECRETARIO ACC.,


Abg. ALBERTO VILLALBA.-

Nota: En la misma fecha (04/06/2025), siendo las (2:00 P.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,


Abg. ALBERTO VILLALBA.-






Sol. 0916-2025.
EC/AV.