TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 25 de Junio de 2025.
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 0926-2025.
PARTE SOLICITANTE: ADRIANA DEL VALLE SALAZAR ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-17.624.428, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HÉCTOR LUIS LEÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.824, y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: CRUZ RAFAEL FARIAS LÓPEZ y ZOELY DEL VALLE LÓPEZ DE FARÍAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.885.602 y V- 14.856.244, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, recibido por distribución, presentado por la ciudadana: ADRIANA DEL VALLE SALAZAR ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-17.624.428, de profesión u oficio contadora y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HÉCTOR LUIS LEÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.824, y de este domicilio.
Solicita la parte accionante ADRIANA DEL VALLE SALAZAR ESPINOZA, antes identificada, que se cite y se ordene la comparecencia de los ciudadanos: CRUZ RAFAEL FARIAS LÓPEZ y ZOELY DEL VALLE LÓPEZ DE FARÍAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.885.602 y V- 14.856.244, respectivamente, y de este domicilio, con la finalidad de que reconozcan el contenido y firma del documento privado, que a tal efecto se acompaña a la solicitud.
El mencionado documento privado fue suscrito en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, y corresponde a la compra-venta suscrita por los ciudadanos: CRUZ RAFAEL FARIAS LÓPEZ y ZOELY DEL VALLE LÓPEZ DE FARÍAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.885.602 y V- 14.856.244, respectivamente, a favor de la ciudadana: ADRIANA DEL VALLE SALAZAR ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-17.624.428, sobre el cien (100%) de los derechos de propiedad y posesión que le pertenece, haciendo entrega a la referida ciudadana ADRIANA DEL VALLE SALAZAR ESPINOZA, el inmueble constituido por dos apartamentos ubicados en la segunda planta de un edificio construido sobre una parcela de terreno propia, ubicada en la calle Perú de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con un área de terreno de Doscientos Dieciocho Metros Cuadrados (218,00 mts2) el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera, NORTE: su fondo que es o fue de Jesús R. Villarroel, Andrés Fernández, Tomás Hernández, Ángel Tovar y Antonio Bello. SUR: con parcela de terreno de los hermanos Farías Yanez, ESTE: con casa que es o fue propiedad de Eufemia Franco y su fondo que es o fue propiedad de Gregoria Figueroa, OESTE: su frente con la calle Perú. El inmueble está identificado con el Código Catastral 19-05-03-03-17-26, los referidos apartamentos están distribuido de la siguiente manera el primero, APARTAMENTO N°1: una habitación, una sala, una cocina y un baño. El apartamento construido en obra limpia. Y comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: con apartamento N° 2, SUR: con espacio aéreo del edificio, ESTE: con espacio aéreo del edificio. OESTE: con escalera y apartamento en construcción, con un área de construcción Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (58,00 mts2). APARTAMENTO N°2: una habitación, una sala, una cocina y un baño. El apartamento construido en obra gris. Y comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: con espacio aéreo del edificio y escalera de circulación. SUR: con apartamento N° 1, ESTE: con espacio aéreo del edificio. OESTE: con escalera y apartamento en construcción, con un área de construcción Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (58,00 mts2).
Por auto de fecha seis (06) de Junio de 2025, se admitió la solicitud y se ordenó la citación personal, de los ciudadanos: CRUZ RAFAEL FARIAS LÓPEZ y ZOELY DEL VALLE LÓPEZ DE FARÍAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.885.602 y V- 14.856.244, respectivamente, para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a sus citaciones para que comparecieran, a reconocer el contenido y firma del documento privado presentado por la parte solicitante.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de Junio de 2025, suscrita por el Alguacil del Tribunal, dejando constancia de haber logrado las citaciones personales de los ciudadanos: CRUZ RAFAEL FARIAS LÓPEZ y ZOELY DEL VALLE LÓPEZ DE FARÍAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.885.602 y V- 14.856.244, respectivamente.
En fecha, veinte (20) de Junio del año 2025, siendo la oportunidad legal para la comparecencia de los accionados ciudadanos: CRUZ RAFAEL FARIAS LÓPEZ y ZOELY DEL VALLE LÓPEZ DE FARÍAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.885.602 y V- 14.856.244, respectivamente, a fin de que reconocieran o no, el contenido y firma del documento privado presentado por la parte accionante en su solicitud, se deja constancia de la comparecencia de los mencionados ciudadanos, y manifestaron en el acto, Reconocer el contenido y firma del documento de compra-venta otorgado a la ciudadana: ADRIANA DEL VALLE SALAZAR ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-17.624.428, y de este domicilio, por el inmueble constituido por dos apartamentos ubicados en la segunda planta de un edificio construido sobre la parcela de terreno de su propiedad, que se encuentra ubicada en la calle Perú de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Junio del año 2025, se fijó la causa para sentencia.
Para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones, y este Sentenciador a los fines de dar cumplimiento al artículo 51 de nuestra Constitución y de sentar criterio al respecto para ser aplicados a casos futuros, lo hace previa las consideraciones que a continuación se exponen:
Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídicas, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Ahora bien, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 1.364 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”.
En el caso de autos, del análisis hecho al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión de la ciudadana: ADRIANA DEL VALLE SALAZAR ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-17.624.428, es solicitar se ordene la comparecencia de los ciudadanos: CRUZ RAFAEL FARIAS LÓPEZ y ZOELY DEL VALLE LÓPEZ DE FARÍAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.885.602 y V- 14.856.244, respectivamente, para que reconozcan el contenido y firma del documento privado presentado, que a tal efecto se acompaña a la solicitud y que se transcribe a continuación:
Omissis…
“Yo, CRUZ RAFAEL FARIAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V.-12.885.602, profesión u oficio comerciante y de este domicilio, por medio del presente documento declaro que, doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ADRIANA DEL VALLE SALAZAR ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-17.624.428, de profesión u oficio contadora y de este domicilio, un inmueble constituido por dos apartamentos ubicados en la segunda planta de un edificio construido sobre la parcela de terreno de mi propiedad, que se encuentra ubicada en la calle Perú de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por documento autenticado ante la Notaría Publica de Carúpano, estado Sucre, en fecha 18 de julio del año 2008, bajo el Numero 89, Tomo 40, del año 2008, con un área de terreno de Doscientos Dieciocho Metros Cuadrados (218,00 mts2) el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera, NORTE: su fondo que es o fue de Jesús R. Villarroel, Andrés Fernández, Tomás Hernández, Angel Tovar y Antonio Bello. SUR: con parcela de terreno de los hermanos Farías Yanez, ESTE: con casa que es o fue propiedad de Eufemia Franco y su fondo que es o fue propiedad de Gregoria Figueroa, OESTE: su frente con la calle Perú. El inmueble está identificado con el Código Catastral 19-05-03-03-17-26, los referidos apartamentos están distribuido de la siguiente manera el primero, APARTAMENTO N°1: una habitación, una sala, una cocina y un baño. El apartamento construido en obra limpia. Y comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: con apartamento N° 2, SUR: con espacio aéreo del edificio, ESTE: con espacio aéreo del edificio. OESTE: con escalera y apartamento en construcción, con un área de construcción Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (58,00 mts2). APARTAMENTO N°2: una habitación, una sala, una cocina y un baño. El apartamento construido en obra gris. Y comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: con espacio aéreo del edificio y escalera de circulación. SUR: con apartamento N° 1, ESTE: con espacio aéreo del edificio. OESTE: con escalera y apartamento en construcción, con un área de construcción Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (58,00 mts2). Los apartamentos me pertenecen por haberlo construido a mi propia expensa, el precio de esta venta las hemos convenido en UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.920.200,00), que declaro haber recibido en dinero efectivo de legal circulación en el país de manos de la compradora no quedando ha deber nada por ningún otro concepto. Y yo, ZOELYS DEL VALLE LÓPEZ FARÍAS, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.856.244, profesión u oficio comerciante y de este domicilio, en mi condición de conyugue del vendedor, declaro que acepto y autorizo la presente venta, mediante este documento. Y yo, CRUZ RAFAEL FARIAS LÓPEZ, anteriormente identificado, declaro en este acto, que me comprometo a firmarle a la compradora el documento definitivo cuando se registre el documento de condominio en fecha cierta o posteriormente. Con el otorgamiento de este documento transfiero a la compradora el dominio y posesión del inmueble. Y yo ADRIANA DEL VALLE SALAZAR ESPINOZA, anteriormente identificada declaro que acepto en todo y cada una de sus partes el contenido del presente documento. Así mismo DECLARO BAJO FE DE JURAMENTO, que los capitales, bienes haberes, valores o títulos del acto de negocio jurídico a objeto de otorgar son, provenientes de DINERO LÍCITO, por tanto, proceden de actividades legítimo carácter mercantil lo cual puede ser con corroborado por los organismos competentes y no tiene relación alguna con dinero, capitales, bienes haberes, actividades o acciones ilícitas contempladas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la Ley Orgánica de Drogas y contra la Legitimación de Capitales. Así lo decimos, firmamos y otorgamos en la ciudad de Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del 2025”.
Omissis…
Ahora bien, cumplida las citaciones de los accionados, y siendo la oportunidad legal para la comparecencia de los ciudadanos CRUZ RAFAEL FARIAS LÓPEZ y ZOELY DEL VALLE LÓPEZ DE FARÍAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.885.602 y V- 14.856.244, respectivamente, previa solicitud de la parte accionante, comparecieron personalmente por ante este Tribunal y reconocieron el contenido y su firma del documento privado que la parte solicitante acompañó a su escrito, declarando quien aquí se pronuncia “RECONOCIDO” el instrumento presentado en su contenido y firma, todo ello de conformidad con el último aparte del artículo 444 del código de Procedimiento Civil y el primer aparte del artículo 1.364 del Código Civil, en virtud de haberse citado y haber comparecido a Reconocer en su contenido y firma el documento privado. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Reconocido el documento, otorgado por los ciudadanos: CRUZ RAFAEL FARIAS LÓPEZ y ZOELY DEL VALLE LÓPEZ DE FARÍAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.885.602 y V- 14.856.244, respectivamente, a favor de la ciudadana: ADRIANA DEL VALLE SALAZAR ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-17.624.428. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veinticinco (25) día del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. EDWIN CUBILLAN.-

EL SECRETARIO ACC.,


Abg. ALBERTO VILLALBA.-

Nota: En la misma fecha (25/06/2025), siendo las (2:00 P.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO ACC.,


Abg. ALBERTO VILLALBA.-













Sol. 0926-2025.
EC/AV.