TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 17 de Junio de 2.025.
Años: 215° y 166°
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
EXPEDIENTE: Nº 0392-2024.
DEMANDANTE: MARCO DE SARIO BORAGINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.956.053.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.212.970, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 178.444.
ABOGADO SUSTITUTO: WOLFGANG JOSE NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.952.907 e inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el Nº 165.998.
DEMANDADO: MARUEN ABUOD VOKH KHALIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.317.906.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: YALETZY DEL VALLE PEREZ UGAS, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N°166.389.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
En horas de Despacho del día de hoy, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025); siendo las diez de la mañana (10:00 am), para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en cumplimiento del Articulo 43, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el Articulo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; para decidir el Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano: CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.212.970, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: MARCO DE SARIO BORAGINE, en contra del ciudadano: MARUEN ABUOD VOKH KHALIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.317.906. Se anunció el acto en las puertas del Tribunal por el Alguacil titular ciudadano: Hans Eduardo Rivera, en la forma de ley y se dejó constancia que comparecieron al acto, por una parte, el abogado en ejercicio WOLFGANG JOSE NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.952.907 e inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el Nº 165.998, en su condición de abogado sustituto, del abogado CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.212.970, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 178-444, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: MARCO DE SARIO BORAGINE, y por la otra parte, la abogada en ejercicio YALETZY DEL VALLE PEREZ UGAS, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N°166.389, en su condición de DEFENSORA AD LITEM de la parte demandada. Acto seguido se le concede la palabra al abogado sustituto de la parte demandante, quien expone: “En el caso que nos atañe mi representado cumplió total y absolutamente con todo lo previsto en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios específicamente en lo concierne al Desalojo de locales comerciales en el actual proceso de demanda de desalojo la parte actora es decir mi representado consigno una series de pruebas que son elementales para llegar a un feliz término en cuanto al desarrollo de este proceso judicial en virtud de que el arrendatario tiene una mora en el canon de arrendamiento desde el mes de septiembre del año 2022, elementos suficiente para demostrar la insolvencia a la falta de pago de los canones de arrendamientos del demandado para con mi representado dentro del conjunto de pruebas podemos señalar la consignación del poder de representación el cual ratifico en estos momentos igualmente el contrato inicial de arrendamiento que demuestra la relación arrendaticia entre el demandado y el demandante, en el cual se señala que la relación arrendaticia era hasta el 2017, y a partir de ese momento por acuerdo entre la partes se convirtió en un contrato verbal, igualmente se consigno una copia de propiedad del inmueble con el propósito de demostrar la cualidad jurídica que tiene mi representado en el presente caso en virtud de ser el propietario de los inmuebles arrendados, por ultimo debo ratificar en su conjunto todo en conjunto de pruebas presentados por el demandante en el presente proceso judicial”.- Es todo. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de palabra a la defensora ad litem de parte demandada, quien expone: “Considero necesario dejar constancia ante este Tribunal, que se hicieron todas las gestiones necesaria y pertinente para conocer el paradero de mi defendido, en tal sentido me traslade hasta su supuesto lugar de residencia en el Apartamento N°04, Ubicado en el 2do. Piso del edificio De Sario Boragine, ubicado en la calle juncal cruce con calle Gülna jurisdicción de la parroquia Santa Catalina, Carúpano, estado Sucre, lugar donde los vecinos manifestaron que el señor MARUEN ABUOD VOKH KHALIL desde hace algún tiempo está fuera de la jurisdicción, desconociéndose su lugar de residencia actual, de tal manera que se hace dificultoso conocer la realidad y verdad de los hechos alegados por el demandante, esto es así por cuanto no cuento con la versión que pudiera dar mi defendido, de tal manera que cumpliendo con la designación como defensora ad litem, la misma lo hago de la siguiente manera: Rechazo, Niego, me Opongo y Contradigo, tanto en los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda Intentada en contra de mi defendido. Cómo puede verse, mi defendido suscribió contrato de arrendamiento por Un (01) año, sobre dos (02) inmueble (Oficinas) identificadas con el número 4 y 5, ubicado en el segundo (2do.) piso del Edificio De Sario Boragine, ubicado este a su vez entre La Calle El Juncal y calle Guiria, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Carúpano Estado Sucre, iniciando este en fecha 1 de Julio del 2016 y culminando en fecha 30 de junio del año 2017, como puede evidenciarse de documento anexado por la parte demandante. Ahora bien, ciudadana Jueza, como defensora Judicial pude constatar que existe un contrato de arrendamiento redactado y debidamente suscrito entre las partes de cuyo documento en una de sus cláusulas se establece como fecha de vencimiento el 30/06/2017; no obstante mi representado MARUEN ABUOD VOKH KHALIL, continúo en posesión del referido inmueble, en su condición de arrendatario, quedando renovado el contrato de arrendamiento, tal como lo expresa el artículo 1600 del Código Civil convirtiéndose en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. De tal manera, que la parte arrendadora así lo acepto, y en acto seguido mi representado el Ciudadano MARUEN ABUOD VOKH KHALIL debió de haber cumplido con su compromiso de pago como canon de arrendamiento a favor del ciudadano MARCO DE SARIO BORAGINE, en los meses correspondiente al año 2016 y de los años sucesivos 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, hasta la fecha de la contestación de la demanda incoada en su contra. Ciudadana Jueza, considero como defensora ad litem de la parte demandada en autos, que aun cuando no he obtenido un cúmulo de evidencias que ayuden a contradecir certeramente el escrito libelar, debemos agotar todos los medios necesarios que estén a nuestro alcance para que prevalezca el debido proceso en el caso que nos ocupa arribando a una justa y correcta administración de justicia. Por las razones expuestas y luego de hacer el análisis pormenorizado de todos y cada uno de las pruebas documentales agregadas al expediente Judicial bajo N° 0392-24, Pido al Tribunal sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos y en consecuencia declare SIN LUGAR la demanda intentada contra del ciudadano MARUEN ABUOD VOKH KHALIL quien en el caso que nos ocupa tiene la condición de arrendador”. Es todo. Finalizado como ha sido el debate Oral el Tribunal oído los alegatos de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 875 del Código de Procedimiento Civil el ciudadano Juez se retira por un tiempo no mayor de treinta minutos a los fines de proceder a dictar el dispositivo del presente fallo advirtiéndosele a las partes que debe permanecer en la sala del Tribunal. Vencido el lapso establecido y vuelto a la Sala, el ciudadano Juez previa revisión de la Actas Procesales pasó a dictar el dispositivo del fallo en forma oral como de seguidas expone: En este estado, el Tribunal habiendo estudiado minuciosamente todas las actas y documentales que conforman el presente expediente, así como lo alegado en los distintos procesos por las partes, puede evidenciar este sentenciador que la parte demandante fundamento la acción en el literal a del articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso de local comercial el cual establece lo siguientes “Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y (o) dos (02) cuotas de condominios o gastos comunes consecutivos….” Por lo que le da derecho a una acción judicial que este caso fue la solicitud de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano: CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.212.970, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: MARCO DE SARIO BORAGINE, en contra del ciudadano: MARUEN ABUOD VOKH KHALIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.317.906, aun cuando el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil establece que el demandante deberá acompañar con el libelo de la demanda toda la prueba documental de que dispongan no es menos cierto que es deber de los jueces darle una interpretación a dicha norma legal, es por ello que existe la Jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a lo que establece nuestra carta magna del derecho a la defensa y al debido proceso. La parte demandante consigno contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes, en fecha 01 de Julio de 2016, el cual tuvo un tiempo de duración de un (01) año, venciéndose en fecha 20 de junio del año 2017, quedando a tiempo indeterminado, progresivamente manifiesta que fueron acordándose aumentos del canon de arrendamiento, de mutuo acuerdo, hasta el año 2020, estableciéndose un contrato de arrendamiento verbal, como oficinas comerciales, ya que así se establece en el documento de cesión de derechos, debidamente Notariado por ante la Notaria Publica de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 38, Tomo 110 de los libros respectivos llevado por esa oficina, acompañado junto con el libelo de demanda, no siendo desvirtuado por la parte demandada. En este mismo orden de ideas, puede evidenciarse que la parte demandada en su escrito a la contestación a la demanda no demostró la solvencia de pago de su representada, solo rechazo y negó la que estuviera insolvente sin consignar prueba alguna para demostrar contrario. En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Benítez, Libertador y Arismendi del Segundo Circuito judicial del Estado Sucre, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el Abogado: CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.212.970, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: MARCO DE SARIO BORAGINE, en contra del ciudadano: MARUEN ABUOD VOKH KHALIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.317.906. Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. El texto integro de la sentencia se publicará dentro de los diez (10) días siguientes de conformidad con lo establecido en el articulo 877 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se deja constancia que la presente Audiencia no se reprodujo en forma audiovisual por cuanto este tribunal carece de los medios electrónicos para cumplir con lo dispuesto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. Concluyó la Audiencia Oral y Pública siendo las once de la mañana (11:00 am) Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
ABG. EDWIN CUBILLAN.
ABG. WOLFGANG JOSE NOGUERA.
ABOGADO SUSTITUTO DEL ABOGADO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE.
ABG. YALETZY DEL VALLE PEREZ UGAS.
DEFENSORA AD LITEM DE LA
PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ALBERTO VILLALBA.
Exp Nº 0392-2024
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia
EC/AV.-
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