TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 10 de Junio de 2025.
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 0920-2025.
PARTE SOLICITANTE: JUAN CARLOS EJEDES BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 10.222.726, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS RAMÓN LEÓN ACOSTA, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad, N° V- 15.882.058, Inscrito ante el I.P.S.A bajo el N° 168.283.
PARTE ACCIONADA: ALBINA TERESA BERMÚDEZ DE EJEDES y JOSÉ RAFAEL EJEDES MAZA, venezolanos, de estado civil: casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.668.041 y V- 2.670.499, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, recibido por distribución, presentado por el ciudadano: JUAN CARLOS EJEDES BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 10.222.726, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS RAMÓN LEÓN ACOSTA, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad, N° V- 15.882.058, Inscrito ante el I.P.S.A bajo el N° 168.283.
Solicita el accionante JUAN CARLOS EJEDES BERMÚDEZ, que se cite y se ordene la comparecencia de los ciudadanos: ALBINA TERESA BERMÚDEZ DE EJEDES y JOSÉ RAFAEL EJEDES MAZA, venezolanos, de estado civil: casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.668.041 y V- 2.670.499, respectivamente, y de este domicilio, con la finalidad de que reconozcan el contenido y firma del documento privado, que a tal efecto se acompaña a la solicitud.
El mencionado documento privado fue suscrito en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y corresponde a documento de REVOCATORIA, suscrito por los ciudadanos: ALBINA TERESA BERMÚDEZ DE EJEDES y JOSÉ RAFAEL EJEDES MAZA, venezolanos, de estado civil: casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.668.041 y V- 2.670.499, respectivamente, y de este domicilio, en donde se revoca todas las facultades y derechos que habían otorgado al ciudadano: JUAN CARLOS EJEDES BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 10.222.726, y a la ciudadana: ALIBETH ELENA MAESTRE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 12.658.024, por ante este Tribunal, en fecha once (11) de Agosto del año 2022, asentado en los expedientes Nros. 0617-2022 y 0618-2022.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2025, se admitió la solicitud y se ordenó la citación personal, de los ciudadanos: ALBINA TERESA BERMÚDEZ DE EJEDES y JOSÉ RAFAEL EJEDES MAZA, venezolanos, de estado civil: casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.668.041 y V- 2.670.499, respectivamente, y de este domicilio, para el Quinto (5to) día de despacho siguientes a sus citaciones para que comparecieran, a reconocer el contenido y firma del documento privado presentado por el solicitante.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2025, suscrita por el Alguacil del Tribunal, dejando constancia de haber logrado las citaciones personal de los ciudadanos: ALBINA TERESA BERMÚDEZ DE EJEDES y JOSÉ RAFAEL EJEDES MAZA, venezolanos, de estado civil: casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.668.041 y V- 2.670.499, respectivamente, consignando las Boletas de citaciones debidamente firmada en prueba de ello.
En fecha, seis (06) de Junio de 2025, siendo la oportunidad legal para la comparecencia de los accionados ciudadanos: ALBINA TERESA BERMÚDEZ DE EJEDES y JOSÉ RAFAEL EJEDES MAZA, venezolanos, de estado civil: casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.668.041 y V- 2.670.499, respectivamente, a fin de que reconocieran o no, el contenido y firma del documento privado presentado por el accionante en su solicitud, se deja constancia de No comparecencia de los mencionados ciudadanos, quedando RECONOCIDO el documento de Revocatoria, presentado por el ciudadano: JUAN CARLOS EJEDES BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 10.222.726, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil.
Por auto de fecha nueve (09) de Junio del año 2025, se fijó la causa para sentencia.
Para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones, y este Sentenciador a los fines de dar cumplimiento al artículo 51 de nuestra Constitución y de sentar criterio al respecto para ser aplicados a casos futuros, lo hace previa las consideraciones que a continuación se exponen:
Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídicas, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Ahora bien, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 1.364 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”.
En el caso de autos, del análisis hecho al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión del ciudadano: JUAN CARLOS EJEDES BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 10.222.726, y de este domicilio, es solicitar se ordene la comparecencia de los ciudadanos: ALBINA TERESA BERMÚDEZ DE EJEDES y JOSÉ RAFAEL EJEDES MAZA, venezolanos, de estado civil: casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.668.041 y V- 2.670.499, respectivamente, y de este domicilio, para que reconozcan el contenido y firma del documento privado presentado, que a tal efecto se acompaña a la solicitud y que se transcribe a continuación:
Omissis…
“Nosotros, ALBINA TERESA BERMÚDEZ DE EJEDES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 2.668.041 y JOSÉ RAFAEL EJEDES MAZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.670.499, ambos domiciliados en la ciudad de Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre: Sector centro, calle Calvario, casa N° 117; en uso plena de la facultades físicas, mentales, y actuando en el libre ejercicio de nuestros derechos civiles, sin ningún tipo de apremio o coacción, por medio del presente instrumento legal declaramos que REVOCAMOS todas las facultades y Derechos que habían otorgado ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha once (11) de agosto de 2022, el cual quedó asentado en los expedientes N° 0617-2022 y N° 0618-2022 de la nomenclatura llevada por ante ese juzgado; en dicha solicitud pedíamos a ese tribunal el reconocimiento del contenido y firma de nuestros testamentos a favor de (nuestro hijo) JUAN CARLOS EJEDES BERMÚDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.222.726 y de la ciudadana (nuestra nuera) ALIBETH ELENA MAESTRE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.658.024. en este sentido, ratificamos que dejamos sin defecto alguno el testamento anteriormente citado, por lo cual solicitamos que se tenga en cuenta este documento como nuestra última voluntad. Así lo decimos y firmamos en Carúpano a la fecha de su presentación”.
Omissis…
Ahora bien, cumplida las citaciones de los accionados, y siendo la oportunidad legal para la comparecencia de los ciudadanos: ALBINA TERESA BERMÚDEZ DE EJEDES y JOSÉ RAFAEL EJEDES MAZA, venezolanos, de estado civil: casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.668.041 y V- 2.670.499, respectivamente, y de este domicilio, previa solicitud de la parte accionante, No comparecieron los mencionados ciudadanos ni por si ni por medio de apoderado judicial, quedando “RECONOCIDO” el instrumento presentado en su contenido y firma, todo ello de conformidad con el último aparte del artículo 444 del código de Procedimiento Civil y el primer aparte del artículo 1.364 del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Reconocido el documento de Revocatoria, suscrito por los ciudadanos: ALBINA TERESA BERMÚDEZ DE EJEDES y JOSÉ RAFAEL EJEDES MAZA, venezolanos, de estado civil: casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.668.041 y V- 2.670.499, respectivamente, y de este domicilio. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. EDWIN CUBILLAN.-
EL SECRETARIO ACC.,


Abg. ALBERTO VILLALBA.-

Nota: En la misma fecha (10/06/2025), siendo las (2:00 P.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,


Abg. ALBERTO VILLALBA.-






Sol. 0920-2025.
EC/AV.