REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná; Miércoles Cuatro (04) de Junio de 2.025
215º y; 166º

En fecha; Martes Veintisiete (27) de Mayo de 2.025, se recibió oficio Nº: 049-2025, de fecha; Veintitrés (23) de Abril de 2.025, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre extensión Carúpano, mediante el cual remite anexo expediente signado con el Nº: RP21-L-2025-000053, (nomenclatura interna de ese Tribunal), contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; interpuesta por el ciudadano; JOSÉ GREGORIO PASTRANO MILLÁN, titular de la cédula de identidad Nº. V 10.223.813; asistido por el abogado; ALEX GONZÁLEZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 22.338. Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.); Adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en fecha; Miércoles Veintiocho (28) de Mayo de 2.025. El cual quedó registrado bajo el Sistema JURIS2000 con el Nº: RP41-G-2025-000126.

I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante en su escrito libelar lo siguiente. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal:

Que; “[(…); Omissis (…). En fecha; 16 de julio del año 1990 ingrese a prestar servicio en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, hoy, Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (I.A.P.E.S.) desempeñándome ininterrumpidamente hasta el 1 de Noviembre del año 2024, fecha en la que mediante Decreto Nº 887 Nº 3.079 de esa fecha se me reconoció el derecho a la jubilación. En el referido decreto “se incorporan a la nómina de jubilados de la Gobernación del estado Sucre a seiscientos treinta (630) funcionarios y funcionarias policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (I.A.P.E.S.) (...)” y me encuentro incluido en dicho Decreto bajo el número 414.]”.

Que; “[El día 7 de noviembre de 2024, se celebró el acto formal de nuestro egreso por jubilación y el día 23 de diciembre de 2024, recibí un depósito por la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.24.985,89) en mi cuenta Nº 01020644850100003546 que mantengo en BANCO DE VENEZUELA; que posteriormente, cuando se me hizo entrega de una planilla identificada como CALCULO DE LA LIQUIDACIÓN, me enteré que dicho depósito correspondía a la liquidación final de mis prestaciones sociales por veintisiete (27) años, cuatro (04) meses y doce (12) días (del 19/06/1997 al 31/10/2024); es decir, la administración consideró como mi ingreso a los efectos de mis prestaciones sociales, el día 16/09/1977, cuando comenzó el nuevo régimen prestacional.]”.
Que; “[Al revisar los cálculos efectuados por el I.A.P.E.S. y a pesar de que se me negó información sobre la “Tabla establecida por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), para el cálculo de las prestaciones sociales de los funcionarios y funcionarias policiales”, y que al parecer, fue la utilizada para el cálculo de mis prestaciones sociales y las de los otros seiscientos veintinueve (629) funcionarios incluidos en el Decreto Nº 887 de fecha 11 de octubre de 2024, pude percatarme que la administración del I.A.P.E.S. omitió incluir como salario lo siguiente : Bono de Alimentación, Aporte Patronal de Caja de Ahorros.]”.

Que; “[Las razones y fundamentos de derecho son los siguientes:]”.

Que; “[Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 92. (…)]”.

Que; “[Ley del Estatuto de la Función Policial. [Vacaciones. Artículo 51. (…)]”.

Que; “[Prestación de antigüedad. Artículo 57. (…). Bono Vacacional. Artículo 52. (…).Bonificación de fin de año. Artículo 53. (…)]”.

Que; “[Acuerdo de la Junta Directiva del I.A.P.E.S. de fecha 22/12/2006.(…) por todo lo antes expuesto es evidente una diferencia de beneficios laborales que señalo a continuación: TRABAJADOR: GREGORIO PASTRANO JOSÉ MILLÁN; CÉDULA DE IDENTIDAD: 10.223.813; Fecha de Ingreso: 16/07/1990; Fecha de Egreso: 01/11/2024; Tiempo de Trabajo: 34 años y 3 meses 15 días.]”.

Que; “[SALARIO INTEGRAL:(…) Aritméticamente para el último año queda de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MENSUAL DIARIO
2.176,66 72,56


Que; “[LA ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL: Fundamento Legal de Antigüedad artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores vigente. 30 días x Bs. 72,53 = 2.176,66/360= Bs. 6,05.LA ALÍCUOTA DE LA UTILIDAD: Fundamento Legal de Antigüedad artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores vigente.120 días x Bs. 72,56 = 8.706,64/360 día= Bs. 24,19.TOTAL SALARIO INTEGRAL = 72,56 +6,05 +24,19 =102,79.]”.

Que; “[ANTIGÜEDAD: Fundamento Legal de Antigüedad: 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores vigente. Le corresponde la cantidad de CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 46/100 C. 34 años, 3 meses y 15 meses.30 días x 34 años 3 meses y 15 días = 1020 días x 102,78672 Bs. (salario integral) =104.842.86 Bs.]”.

Que; “[VACACIONES NO DISFRUTADAS. Fundamento Legal artículo 195, 176 y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…), le corresponde siete (7) vacaciones no disfrutadas (…), la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 62/100 (15.236,62 Bs.) los cuales fueron obtenidos de la siguiente manera: 210 días x 72.56 Bs = 15.236,62 Bs.]”.

Que; “[UTILIDADES NO PAGADAS. Fundamento Legal aplicando el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…). Le corresponde la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 66/100 (2.176,66 Bs.) los cuales fueron obtenidos de la siguiente manera: 30 días x 72.56 Bs = 2.176,66.]”.
Que; “[RESUMEN:]”.
Prestaciones sociales Art. 142 104.842,86
Vacaciones Vencidas Art. 195 15.236,62
Utilidades No Canceladas Art. 131 2.176,66
TOTAL ASIGNACIONES 122.255,54
MENOS: Anticipo de liquidación de beneficios 21.695,26
TOTAL A PAGAR 100.560,48
Equivalente en $ 2.354,49
Tasa de Cambio BCV del Día 1-11-2024 42,71


Que; “[(…): solicito a este Tribunal Superior declare CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia, ordene al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre me cancele la cantidad de CIEN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 100.560,48) que es el monto de las prestaciones sociales y otros conceptos dejados de pagarme por las omisiones en las que incurrió la accionada al momento de efectuar los cálculos de mi liquidación final. (…)]”.


II
DE LA COMPETENCIA
Conforme al ordenamiento jurídico vigente y, previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo su Competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los cuales; consagran en el primero de estos preceptos el reconocimiento, como un Estado Democrático y Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación. Atendiendo el segundo precepto, precisa el derecho a la tutela judicial efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como:

“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.

Bajo este contexto, en atención a este orden normativo, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, se trata de una controversia de índole funcionarial que mantuvo el ciudadano: JOSÉ GREGORIO PASTRANO MILLÁN, titular de la cédula de identidad Nº. V 10.223.813, en su condición de Funcionario Policial Jubilado mediante Decreto N°: 887 de fecha 11/10/2.024; GACETA OFICIAL DEL ESTADO SUCRE, con el rango de Inspector; al servicio del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.), adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
Ello así, precisando lo anterior, a juicio de esta Sala, previene este Juzgador su competencia conforme al artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla:
“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


Ahora bien, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25º; ordinal 6º lo siguiente:

“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (...). 6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


En fuerza de lo anterior, a razón a los argumentos de Ley explanados, en prescripción a consideraciones precisadas y; prevenido del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011 de fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal; no cabe duda que el Tribunal Competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por ejercer su competencia territorial en esta entidad federal.

De esta forma, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal, advertir que a juicio de la Sala, a la luz de los criterios mencionados ut supra, en el cual se señala; la conformidad al artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia, a lo establecido a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25º; ordinal 6º. En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL declararse; “COMPETENTE” para sustanciar y; decidir en primera instancia la presente causa. Y; Así Se Decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Del contenido de la norma antes transcrita, declarada la competencia para conocer de la presente querella funcionarial; este Órgano Jurisdiccional; advierte que el norte de su actuación es garantizar una justicia accesible, expedita, célere e inmediata a los ciudadanos. En consecuencia, procede a pronunciarse acerca de los supuestos de inadmisibilidad del presente recurso; en atención a las disposiciones contempladas en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022. Aplicable supletoriamente. En observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De lo expuesto, el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; establece lo siguiente:

“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


Es por ello, con respecto al orden enunciado precedentemente, este Juzgado Superior Estadal en previsión al examen referente con la Caducidad de la Acción, trae a colación lo previsto en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:

“[Articulo 94°. (…); Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto (...).]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.

De conformidad del criterio anterior, resulta oportuno acotar, que la norma supra transcrita, se desprende que todo recurso cuya pretensión verse sobre una relación funcionarial; debe ser interpuesto en el lapso que prevea la Ley por la cual se rige; siendo que el caso sub lite, se trata de una causa tramitada bajo la Ley del Estatuto de la Función Publica por tratarse de una controversia de índole funcionarial; resulta evidente que el plazo para incoar la querella funcionarial es de tres (03) meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de beneficio de la Jubilación o de la cancelación efectiva de sus prestaciones sociales.
.

De esta forma, en lo atinente al alegato expresado por la parte accionante; sobre la prescripción al orden normativo descrito precedentemente, este Juzgador refiere que el término de la Caducidad de la Acción; es un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº: 1.738 del Nueve (09) de Octubre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Lourdes Josefina Hidalgo Vs. comunicación emanada de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística. INCE-Turismo. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional). En concreto, la Sala afirmó que:

“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.

“[Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.


En fuerza de lo anterior, se colige el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.

En consecuencia, planteado en los términos que anteceden; circunscribiéndonos al caso de marras, respecto al plazo para interponer la acción, así como para determinar el lapso de la caducidad de la acción en la presente causa, previene este Juzgador; Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha; QUINCE (15) de MAYO de 2.024; suscrita por la Dirección para la Gestión del Talento Humano; dirigida al ciudadano: JOSÉ GREGORIO PASTRANO MILLÁN, titular de la cédula de identidad Nº. V 10.223.813. El cual; Riela inserto en el Folio Nº: 13; Expediente Principal.


De la interpretación literal del citado dispositivo que antecede, de un simple cómputo se observa que desde la fecha de notificación efectiva del acto; ONCE (11) de FEBRERO de DOS MIL VEINTICINCO (2.025), hasta la fecha de interposición de la querella funcionarial. Es decir; presentada el día Martes; DIECIOCHO (18) de MARZO de DOS MIL VEINTICINCO (2.025); han transcurrido TREINTA Y CINCO (35) DÍAS. Por lo tanto, el presente recurso fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción jurisdiccional sobre la Acción interpuesta. En cuanto a derecho se refiere. Y; Así Se Determina.

Consecuencia de lo anterior, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, en virtud de lo antes expuesto, resulta evidente en razón a los argumentos de Ley explanados y; en prescripción a los hechos, certifica el plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional sobre Caducidad de la Acción interpuesta; ejercida dentro del Lapso establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En cuanto en derecho se refiere. Y; Así Se Decide.

Por los argumentos que preceden, continuando con la misma línea argumentativa, respecto a la ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; este Juzgador estima que la parte actora en su escrito liberar; NO ACUMULÓ PRETENSIONES EXCLUYENTES. De la misma forma, por tratarse la presente acción de una pretensión; que no versa contra la República, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público; no es obligatorio el cumplimiento del procedimiento administrativo previo referido a las prerrogativas que la Ley les atribuye. Y; Así Se Resuelve.

En atención a lo precedido, estima esta Sala del Juzgado Superior Estadal, en el mismo orden sucesivo; NO SE TRATA DE UNA PRETENSIÓN QUE HAYA SIDO DECLARADA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA. No se evidencia en el escrito libelar conceptos irrespetuosos u ofensivos y; finalmente, la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De la misma forma, la presente querella funcionarial; cumple con los requisitos sustanciales de estar acompañado de los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad. Y; Así Se Declara.

Visto lo anterior, atendiendo el criterio atributivo a la competencia, en armonía con las disposiciones constitucionales señalado en los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de acceso a la justicia y; a la tutela judicial efectiva; al proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Juzgador afirmar; con base al análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito querellar atendiendo a los recaudos que lo acompañan en autos, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tanto; no existe prohibición legal para su ejercicio en sede jurisdiccional. Y; Así Se Resuelve.
En mérito de todo lo ante decidido; esta Sala del Juzgado Superior Estadal, en virtud de las consideraciones que se expusieron, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar “ADMISIBLE” la presente QUERELLA FUNCIONARIAL POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ejecutado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.); en cuanto “HA LUGAR”; en derecho se refiere. Y; Así Se Decide.

Siendo así, en base a las anteriores consideraciones; En atención con lo dispuesto en el artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena emplazar al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca por ante éste Juzgado Superior Estadal; a dar contestación a la presente querella; dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguientes a que conste en auto su citación. De igual manera, se le solicita la remisión a este Juzgado Superior Estadal en un plazo no mayor de Diez (10) días hábiles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, contados a partir de que conste en autos el acuse del oficio que se ordena librar; de las COPIAS CERTIFICADAS de ANTECEDENTES ADMINISTRATIVO, del ciudadano; JOSÉ GREGORIO PASTRANO MILLÁN, ut supra identificado.

De allí, conforme a las normas anteriores, se ordena notificar de la Admisión del presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Acordándose remitirles a dichos funcionarios, las Copias Certificadas correspondientes. Y; Así Se Declara.

DECISIÓN

PRIMERO: COMPETENTE; para conocer la presente; QUERELLA FUNCIONARIAL POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; interpuesta por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO PASTRANA MILLÁN, titular de la cédula de identidad Nº. V 10.223.813; asistido por el abogado; Alex González García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 22.338. Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.), adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente; QUERELLA FUNCIONARIAL POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; interpuesta por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO PASTRANA MILLÁN, titular de la cédula de identidad Nº. V 10.223.813; asistido por el abogado; Alex González García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 22.338. Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.), adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.

TERCERO: ORDENA emplazar al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca a dar contestación al presente recurso y; solicitarle la remisión de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. De la misma forma; se ordena notificar de la Admisión de la presente acción al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del Dos Mil Veinticinco 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;






Fernand José Serrano Rodríguez.



La Secretaria;

Belkis C. Fermín R.


En esta misma fecha siendo las Diez y Cuarenta de la mañana (10:40 A.M.); se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión de la presente acción; Libelo de la Demanda, los anexos consignados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexados a la citación ordenada a librar del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; a las Notificaciones sobre la Admisión libradas al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Resaltado En Cursiva por este Juzgado Superior.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2025-000126
FJSR/BFR/ms



L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Miércoles Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2.025). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215° y 167°.