REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Lunes Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2.025)
215º y; 166º

En fecha; Lunes Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022), la ciudadana;ANA LUISA LIZARDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 04.235.496, asistida judicialmente por la abogada; NINOSKA MATOS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.655, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR ADSCRITA A LA DEFENSORÍA SEGUNDA (2º) CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; ENCARGADA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA (1º) CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,designada mediante Resolución N°: DDPG-2022-544, de fecha 10/08/2.022. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL POR NO RECONOCIMIENTO DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL Y; OTROS DERECHOS LABORALES; Contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA por intermedio de la JUNTA LIQUIDADORA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA.Dándosele entrada en esa misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura con elNº: RP41-G-2022-000099.

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

De la Admisibilidad del Recurso.

En fecha; Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.022,se admitió mediante Sentencia Interlocutoria el presente recurso interpuesto. (Vid. Folios N°(s): 32 con sus vueltos y; 38. Expediente Judicial.).En consecuencia, en fecha; Quince (15) de Diciembre de 2.022, se ordenó el emplazamiento del ciudadano: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para dar contestación a la demanda. (Vid. Folio N°: 39. Expediente Judicial.). Del mismo modo, en la misma fecha, fueron libradas las notificaciones de los ciudadanos; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA y; DIRECTOR GENERAL DE RELACIONES LABORALES DE LA DIRECCIÓN DE MEDIACIÓN; CONCILIACIÓN Y; ARBITRAJE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. Informando acerca de la admisión de la presente acción. Indistintamente, acordándose solicitarle al primero de éstos funcionarios la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. (Vid. Folios N°(s): 40 y; 41, respectivamente. Expediente Judicial.).

De la Comisión Judicial.

En fecha; Quince (15) de Diciembre de 2.022, se libró Despacho exhortándose comisionar al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para practicar la citación del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y; las notificaciones de los ciudadanos; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA y; DIRECTOR GENERAL DE RELACIONES LABORALES DE LA DIRECCIÓN DE MEDIACIÓN; CONCILIACIÓN Y; ARBITRAJE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.(Vid. Folios N°(s): 42 y; 43. Expediente Judicial.).


De la Notificación al Director General de Relaciones Laborales de la Dirección de Mediación; Conciliación y; Arbitraje del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.

En fecha; Tres (03) de Julio de 2.023, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de la notificación del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DE RELACIONES LABORALES DE LA DIRECCIÓN DE MEDIACIÓN; CONCILIACIÓN Y; ARBITRAJE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. (Vid. Folios N°(s): 44 y; 45. Expediente Judicial).

Del Correo Especial.

En fecha; Veintiséis (26) de Julio de 2.023, vista la diligencia presentada por la ciudadana; ANA LUISA LIZARDO RODRÍGUEZ ut supra identificada, asistida por la abogada; MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 290.394, antes identificada, cursó Auto que acordó la designación de la referida como Correo Especial. A los fines de que consigne ante el JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la comisión judicial contentiva en el Despacho de fecha; 15/12/2.022, contentiva en el Oficio N°:864-2.022, de la misma fecha. (Vid. Folio N° 48. Expediente Judicial.).

De la Remisión de la Comisión Judicial.

En fecha; Veinte (20) de Septiembre de 2.023, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó acuse de recibo de la entrega alaabogada; MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ, ut supra identificada, designada como Correo Especial en la presente causa, de la comisión judicial al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el Despacho de fecha; 15/12/2.022, contentiva en el Oficio N°:864-2.022, de la misma fecha. A los fines de practicar la citación del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y; las notificaciones de los ciudadanos; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA y; DIRECTOR GENERAL DE RELACIONES LABORALES DE LA DIRECCIÓN DE MEDIACIÓN; CONCILIACIÓN Y; ARBITRAJE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. (Vid. Folios N°(s) 49 y; 50. Expediente Judicial.).

De las Resultas de la Comisión Judicial.

En fecha; Veintiséis (26) de Febrero de 2.024, corre Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales, la resulta de la comisión judicial cumplida por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, contentiva dela citación del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y; las notificaciones de los ciudadanos; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA y; DIRECTOR GENERAL DE RELACIONES LABORALES DE LA DIRECCIÓN DE MEDIACIÓN; CONCILIACIÓN Y; ARBITRAJE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. (Vid. Folio N°: 65. Expediente Judicial.).

Del Vencimiento del Lapso de Contestación del Recurso.

En fecha; Veinticinco (25) de Abril de 2.024, vencido del lapso de contestación de la demanda, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Cuarto (4to) día de despacho, a las 06:30 AM. De conformidad con el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 68. Expediente Judicial.).

De la Audiencia Preliminar.

En fecha; Seis (06) de Mayo de 2.024, consta el Acta de la celebración del Acto de Audiencia Preliminar. Dejándose constancia de la PRESENCIA, en Sala de la parte querellante. Asimismo, se evidencia la NO COMPARECENCIA del ente querellado en la persona del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. Ni de representante judicial alguno actuando en nombre de la República en sustitución de su facultad atribuida. Ni de Apoderado Judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.En el mismo orden, se hizo constar la NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y; la NO APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. En consecuencia, quedando fijada la celebración de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a las 09:30 AM. (Vid. Folio N°: 69 con su vuelto. Expediente Judicial.).

De la Audiencia Definitiva.

En fecha; Catorce (14) de Mayo de 2.024, cursa Acta de la celebración del Acto de Audiencia Definitiva. Haciéndose constar la PRESENCIA, en Sala dela parte querellante. Asimismo, se puede evidenciar la NO COMPARECENCIA, del ente querellado en la persona del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. Ni de representante judicial alguno actuando en nombre de la República en sustitución de su facultad atribuida. Ni de Apoderado Judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA. (Vid. Folio N°: 70 con su vuelto y; 71. Expediente Judicial.).Del mismo modo, se hizo constar la consignación a cargo dela querellante deESCRITO CONCLUSIVO. Constante de Cuatro (04) folios útiles. Ordenándose agregar a los Autos para que surtan los efectos legales correspondientes. (Vid. Folios N°(s): 72 al75 con sus vueltos. Expediente Judicial.).

De la Consignación de Anexos a cargo de la Parte Querellante.

En fecha; Veintisiete (27) de Febrero de 2.025, riela Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales Anexos constantes de Veintiséis (26) folios útiles, presentados por la ciudadana; ANA LUISA LIZARDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 04.235.496, asistida judicialmente por la abogada; MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 290.394, antes identificada. (Vid. Folio N°: 104. Expediente Judicial.).

II
DEL ASUNTO PLANTEADO

Examinado el Escrito que encabeza la presente actuación anuncia este Operador de Justicia, los fundamentos de hecho y; de derecho invocados por la parte querellante. Los cuales, constan a los Folios N°(s): 02 al 08 con sus vueltos. Expediente Judicial. Siendo éstos extraídos parcialmente en los términos que cita (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.):
Que; “[CAPITULO I DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS.En fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año (…) (1984), inicie mi relación laboral con el Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), (…). Pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha Treinta (30) de Julio del año 2008, se conformó una Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura, (…), a los fines de suprimir y liquidar el citado Instituto, fecha en la que fui desincorporada de la nomina de la Institución. Dicha Junta Liquidadora dio (sic) apertura a un Procedimiento de Mediación, Conciliación y Arbitraje, el cual se puede evidenciar de Oficio N° JL-CONAC-277, de fecha 30 de julio de 2008, dirigido al ciudadano WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, (…) como Director General de Relaciones Laborales, donde se deja constancia de una serie de actuaciones llevadas a cabo para dar cumplimiento a tal fin, (…).]”.

Que; “[En el mes de Junio del año 2008, la coalición de trabajadores del Consejo Nacional de la Cultura, presentó un pliego de peticiones con carácter conciliatorio, y en virtud del referido pliego la Junta Liquidadora de buena fe, asumió el compromiso de velar por las condiciones laborales de los trabajadores y trabajadoras del (…) (CONAC), por encontrarse ésta facultada para realizar el retiro, la reubicación y demás trámites de liquidación de los pasivos laborales a sus trabajadores y funcionarios adscritos, así como jubilar o pensionar a quienes el derecho les asista de dicho beneficio. (…). En este sentido, como iniciativa propia y en vista de no obtener una respuesta satisfactoria que pudiera solventar mi situación laboral, decidí accionar ante varios Organismos a los fines de obtener una respuesta positiva y una solución inmediata a mi problemática, las cuales fueron infructuosas, (…).]”.

Que; “[Es necesario señalar que durante el tiempo que presté mis servicios en dicho Instituto, siempre tuve conocimiento que el cargo que ocupaba era de carrera, el cual me generaba tranquilidad, pues que me garantizaba mi estabilidad laboral. Por último, es el caso ciudadano Juez, que desde la fecha de conformación de la Junta Interventora hasta la actualidad, dejé de percibir mi salario, no me reubicaron en otro puesto de trabajo y mucho menos me ha sido reconocido mi derecho a la Jubilación Especial que por ley me corresponde, por haber prestado mis servicios en el (…) (CONAC), ahora Ministerio del Poder Popular para la Cultura por Veintitrés (23) años y Diez (10) meses, pese a todas las actuaciones y a todo el esfuerzo que hice por obtener una solución a mi problemática laboral, violentándose mis derechos laborales.]”.

Que; “[CAPITULO II FUNDAMENTOS DE DERECHO.(…).El trabajo es un hecho social y por consiguiente el Estado venezolano cuenta con un ordenamiento jurídico dirigido a la protección del mismo, sin embargo, la administración pública debe garantizar que los funcionarios gocen de condiciones de trabajo dignas, que les permitan su desarrollo físico, intelectual y moral, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 de la Constitución (…) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. (...).Ahora bien el derecho a la Jubilación, es un derecho constitucional y se entiende como un derecho inalienable, imprescriptible e irrenunciable de todo trabajador y por consiguiente, la Jubilación es el efecto de cesar definitivamente de su trabajo por razón de la edad o de una imposibilidad física, pasando a formar parte de la clase pasiva, a cambio de una pensión o renta para su manutención. El derecho a la Jubilación se encuentra consagrado en el Artículo 80 de la Constitución(…).]”.

Que; “[El Artículo2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto (…).El Artículo3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza (…).Artículo 147: (…).En virtud de los transcrito, (…), el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos será establecido por ley nacional, (…). Por consiguiente, se promueve la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial N° 6.156 de fecha 19/11/2.014, (…) en su Artículo 2, (…).]”.

Que; “[De la norma transcrita, se desprende el ámbito de aplicación subjetivo de la citada ley, (…). El Artículo 8 (…).Por otra parte, al analizar las características de la jubilación como un derecho humano y social, (…) tal y como lo señala el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…). El carácter imprescriptible del derecho a la jubilación está asociado a la vinculación y similitud que tiene este derecho con los derechos humanos fundamentales, (…). De lo anteriormente expuesto, puedo alegar que para la fecha Treinta (30) de Julio del año 2008, cuando se conforma la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura, yo contaba con (…) (54) años de edad, faltando cinco (05) meses para cumplir los (…) (55) años de edad, y tenia Veintitrés (23) años y Diez (10) meses de servicio, con fracción mayor a ocho meses, por lo que se computa como (…) (24) años de servicio.]”.

Que; “[Ahora bien, la misma ley hace referencia a las Jubilaciones Especiales, la cual me corresponde por derecho, y la cual debió ser reconocida en su oportunidad, pero por desidia y desinterés de las autoridades competentes fue ignorada por completo, y hasta la fecha no ha sido reconocida. Ello se encuentra consagrado en el Artículo 21, (…). La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/01/2005, consideró de carácter obligatorio aplicar el artículo 80 Constitucional a los entes de derecho público y privado, que implemente mecanismos alternativos de planes de jubilación o pensión (…).]”.

Que; “[La decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/07/06, acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional (…).En este mismo orden de ideas, se promulgó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Consejo Nacional de la Cultura, (…). En su Capítulo 2, establece lo referente a la Junta Liquidadora, (…), y a quien se le confiere las siguientes atribuciones, (…) establecidas en su Artículo 5, (…). [La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 (…) de julio (…) (2007) estableció “OBITER DICTA” lo siguiente (…).El Artículo 7 y 8 de dicho decreto, establece lo referente a las Jubilaciones Especiales y los Beneficios (…).]”.

Que; “[CAPITULO III LA JULIBACIÓN COMO DERECHO PREEMINENTE. (…). En materia de jubilación se encuentran regulaciones varias atinentes a dicho concepto, elevándolo a nivel internacional como derecho fundamental en la vida de todo trabajador, al cual se le confiere el mismo después de un servicio a su patria, dentro de la concepción del trabajo como un derecho y una obligación, en donde todo Estado, independiente del sistema político que adopte, está en la obligación de proveerlo de una manera de libre elección y sin menoscabo de su dignidad. (…).]”.

III
DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Partiendo de un orden para el análisis de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el marco del presente procedimiento contencioso administrativo por querella funcionarial, cursando en fecha; Veinticinco (25) de Abril de 2.024, el vencimiento del lapso para la contestación de la acción incoada. (Vid. Folio N°: 68. Expediente Judicial.). Cumplido el examen de Autos, anuncia éste Operador de Justicia que la Administración Querellada; MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA; NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA,prestando inobservancia al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello anunciado en el Acto de la Audiencia Preliminar constando en Autos al Folio N°: 69 con su vuelto.

Con fundamento, pues, en lo previamente expuesto y en atención a las omisiones de la administración, con especial pertinencia en el caso sub lite, cabe anunciar como efecto jurídico a la omisión a la contestación de la demanda, que ésta se entenderá; CONTRADICHA en todas y; cada una de sus partes de conformidad con el artículo 102°de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 80° del Decreto Nº: 2.173. De fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2.015, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de la reconocida prerrogativa procesal acordada para la República. Y; Así Se Declara.

IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la continuidad del examen a las actuaciones procesales, se constata en fecha; Seis (06) de Mayo de 2.024, la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, en observancia con el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dejándose constancia de la PRESENCIA, en Sala de la parte querellante en la persona de la ciudadana; ANA LUISA LIZARDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 04.235.496, asistida judicialmente por la abogada; MARÍA VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 298.738, en su carácter de Defensora Pública. Asimismo; la NO COMPARECENCIA del ente querellado en la persona del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. Ni de representante judicial alguno actuando en nombre de la República en sustitución de su facultad atribuida. Ni Apoderado Judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA. De esta manera, sólo se hicieron constar los argumentos de hecho y; de derecho dela querellante en voz de la Defensora Pública. Siendo éstos extraídos parcialmente así (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.):

“[Muy buenos días (…) procedo a ratificar en todas y cada una de las partes de la presente querella funcionarial en contra del Ministerio del Poder Popular para la Cultura. Ahora bien, la ciudadana Ana Luisa Lizardo Rodríguez, inicio su relación laboral con el Concejo Nacional de la cultura CONAC; hoy día Ministerio del Poder Popular para la Cultura, prestando sus servicios, en el Centro de Formación Cultural “Rafael Gómez Velásquez”. Pero es el caso, que en el año 2008, fue creada una Junta Liquidadora del Concejo Nacional de la Cultura, (…), dentro de este proceso, a mi defendida le cancelaron sus Prestaciones Sociales (…) realizó muchas diligencias sin tener respuesta (…) respecto al derecho (…)a recibir tanto las Prestaciones Sociales como a la Jubilación (…).En virtud de que esas diligencias fueron infructuosas, (…), es por lo que a través de lo establecido en la Constitución en los artículos 2, 3, 29, 80, y 147, le solicito a este Tribunal declare con lugar la pretensión de la ciudadana Ana Luisa Lizardo Rodríguez, que es su derecho a una jubilación, ya que este es un derecho preeminente y que el estado debe garantizarle a todos sus ciudadanos. (…).]”.


De igual modo, bajo este orden de actuación, se hizo constar la NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en inobservancia del artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la NO APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS.Asimismo; de haberse fijado la celebración de la Audiencia Definitiva para el Cuarto (4to) día de despacho, siguiente al Seis (06) de Mayo de 2.024, de conformidad con el artículo 107°eiusdem. (Vid. Folio N°: 69 con su vuelto. Expediente Judicial.).


V
DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO

En la secuencia del examen a las actuaciones procesales, da cuenta este Juzgador del incumplimiento por parte de la Administración Querellada; MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, de remitir al presente procedimiento contencioso administrativo por querella funcionarial, los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOSde la (INSTRUCTOR III/CLASE 3); ANA LUISA LIZARDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 04.235.496.En tal sentido, pertinente es aducir que la pacífica y; reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que los antecedentes administrativos del caso, conformados esencialmente por el expediente administrativo se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material en sede contenciosa administrativa. Por lo que, representa una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo, pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y; garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257° dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Véase Sentencia N°: 480. De fecha; Veintidós (22) de Abril de 2.009. Recaída en el Expediente N°: 2008-0282. Ratificada de forma pacífica y; reiterada en Sentencia N°: 076. De fecha; Veinte (20) de Enero de 2.011. Expediente N°: 2010-0616).

Del criterio anterior, pertinencia adquiere referir lo igualmente sostenido por la ciencia jurisprudencial sede judicial contenciosa administrativa que acreditar los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO, comporta una carga procesal de la administración querellada. De ahí que, se advierta como efecto jurídico en los casos de la esquiva obligación de remitir éstos, se reconozca como una grave omisión que obra en su contra y; crea una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Véanse Sentencias N°: 692. De fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.002. Caso: Aserca Airlines, C.A. Vs. Ministerio de Infraestructura. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República. Ratificada de forma pacífica y; reiterada en el fallo N°: 1.257. De fecha; Doce (12) de Julio de 2.007. Caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A. Vs. Ministerio del Poder Popular para la Energía y; Petróleo).

En atención a las omisiones de la administración, ceñidos al caso de marras operando la no remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO, apercibe este Juzgador a las partes intervinientes que tal incumplimiento deviene como efecto jurídico la presunción favorable a las pretensiones de la accionante.En tal sentido, en procurar de evitar que obre la insuficiencia probatoria en la presente causa o; que proceso no cumpla su finalidad constitucional para la realización de la justicia ex artículo 257°. Por lo que, forzosamente este Juzgador con previsión al “Principio de la Necesidad de la Prueba”, conforme el artículo 509° del Código de Procedimiento Civil, reconoce la pertinencia; relevancia y; legitimidad del conjunto de documentales que sustentan su pretensiónadjuntas al Escrito de Querella. (Vid. Folios N°(s); 10 al 30. Expediente Judicial). Además de las insertas a los folios N°(s): 78 al 103, para la resolución de la controversia.Y; Así Se Establece.

VI
DEL ACERVO Y; LA ACTIVIDAD PROBATORIA


En fecha; Veintiuno (21) de Noviembre de 2.022, acompañando al Escrito de Querella cursan las siguientes instrumentales de cuyo examen se describen las observaciones que se indican:

1. Copia Simple de la cédula de identidad Nº: V 04.235.496, de la ciudadana;ANA LUISA LIZARDO RODRÍGUEZ. Folio Nº: 09.
2. Copia Simple de Printer de Nómina CONAC. Corte Fecha; 29/09/2.008. Datos Básicos; ANA LUISA LIZARDO, ut supra identificada. Ingreso; 16/09/1.984. Folio Nº: 10.
3. Copia Simple de NOTIFICACIÓN DE ASIGNACIÓN. De fecha 10/11/2.008. Suscrita por los MIEMBROS DE LA DIRECCIÓN GENERAL ESTADAL SUCRE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA. Atención: ANA LUISA LIZARDO. Acuse de recibo; 15/12/2.008. Folio Nº: 11.
4. Copia Simple de Comunicación.De fecha: 26/09/2.008. Suscrita por: LUISA LIZARDO. Atención: MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.Acuse de recibo ante el Despacho de Ministro en fecha; 29/09/2.008. Y; en fecha; 30/09/2.008, ante la Oficina de Recursos Humanos. Folio Nº: 12.
5. Copia Simple de Comunicación. De fecha: 29/09/2.008. Suscrita por: LUISA LIZARDO. Acuse de recibo en fecha; 30/09/2.008, ante el UNIDAD DE CORRESPONDENCIA DE LA MINISTRA DE ESTADO PARA ASUNTOS DE LA MUJER y; la JUNTA LIQUIDADORA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA. ;en fecha; 01/10/2.008, ante el Ministerio del Trabajo. Folio Nº: 13.
6. Copia Simple de Comunicación. De fecha: 12/12/2.008. Suscrita por: LUISA LIZARDO. Atención: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Acuse de recibo; 15/12/2.008, ante el DESPACHO DE CORRESPONDENCIA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Folio Nº: 14.
7. Copia Simple de Comunicación. De fecha; 12/12/2.008. Atención: MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA. Acuse de recibo 15/12/2.008. Folio Nº: 15.
8. Copia Simple de Comunicación. De fecha; 08/02/2.009. Atención: MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA. Acuse de recibo 11/02/2.009. Folio Nº: 16.
9. Copia Simple de Comunicación. De fecha; 09/02/2.009. Atención: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Acuse de recibo 11/02/2.009, ante el DESPACHO DE CORRESPONDENCIA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Folio Nº: 17.
10. Copia simple de Comunicación. De fecha; 09/02/2009. Atención: VICEMINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA. Acuse de recibo 11/02/2.009. Folio Nº: 18.
11. Copia Simple de OFICIO Nº: JL-CONAC-277. De fecha; 30/07/2.008. Suscrito por la JUNTA LIQUIDADORA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC). Atención: DIRECTOR GENERAL DE RELACIONES LABORALES. DIRECCIÓN; CONCILACIÓN Y; ARBITRAJE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL. Folios Nº(s): 19 al 30.

En la continuación a la revisión de las actuaciones en la presente causa, se advierte en fecha; Veintisiete (27) de Febrero de 2.025,insertas a los Autos incorporadas mediante diligencia a cargo de la parte querellante las siguientes documentales:

1. Originales de RECIBOS DE NÓMINAS. Apellidos y; Nombres: LIZARDO ANA. CONSEJO NACIOAL DE LA CULTURA. Varios Períodos. Folios Nº(s): 78 al 88.
2. Original de Acreditación a nombre de la ciudadana; LIZARDO ANA LUISA, para el ENCUENTRO CON DOCENTES DE LOS CENTROS CULTURALES. CARACAS. SEPTIEMBRE 21 Y; 22 DE 2.004. Folio Nº: 89.
3. Copia Simple de RECIBO DE NÓMINA. Apellidos y Nombre: LIZARDO ANA. CONSEJO NACIOAL DE LA CULTURA. Período: 15/07/2.005. Folio Nº: 90.
4. Original del Oficio N° 1169. Del 20/11/2.001. CONSEJO NACIOAL DE LA CULTURA. Anexo NOTA DE ENTREGA.Folio Nº(s): 91 y; 92.
5. Original deCONSTANCIA DE AFILIACIÓN AL FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA.Del 02/10/2.008. Folio Nº: 93.
6. Original de Comunicación.Del 02/09/2004, suscrita por la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE LA OFICINA DE APOYO DOCENTE DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA CULTURA. Atención; ANA LUISA LIZARDO. Folios Nº(s): 94 y; 95.
7. Original de la NOTIFICACIÓN DE ASIGNACIÓN. De fecha 10/11/2.008. Suscrita por los MIEMBROS DE LA DIRECCIÓN GENERAL ESTADAL SUCRE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA. Folio Nº: 96.
8. Copia CertificadaCONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL IVSS.De fecha; 21/08/2.008. Nombre del Patrono: CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC). Apellidos y Nombres del Trabajador: LIZARDO ANA LUISA. Acuse de recibido en fecha; 02/09/2008. Folio Nº: 97.
9. Original de MEMORANDUM. OFICINA DE PERSONAL DEL CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA. De fecha; 08/02/1.989. Anexo; ORIGINAL DE MOVIMIENTO DE PERSONAL (FP-020) Nº: 571. Folio Nº(s): 98 y; 99.
10. Original de RECONOCIMIENTO. ESCUELA BOLIVARIANA FEDERAL SUCRE. CUMANÁ. De fecha; 19/01/2007. Otorgado a; ANA L. LIZARDO. Folio Nº: 100.
11. Original de CONTROL DIARIO DE ASISTENCIA. CONAC. Mes; Julio de 2008. Dirección; ESCUELA BOLIVARIANA FEDERAL SUCRE.Folio Nº(s): 101 al; 103.

Conforme a lo expuesto, respecto a las anunciadas instrumentales en cuanto a su autenticidad, cubierto su análisis se advierte su carácter de documentos públicos administrativos. A los cuáles, se les reconoce como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público en razón del artículo 1.357° del Código Civil. Por lo que, serán reconocidos respecto a su valor probatorio como documentos privados reconocidos o; tenidos por reconocidos, de conformidad con el artículo 1.363° del Código Civil.Y; Así Se Constituye.

En caso de autos, concluye este Órgano Jurisdiccional la particular circunstancia de la INACTIVIDAD PROBATORIA, en razón de la petición de la parte querellante de la NO APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. (Vid. Folio N°: 67 en su vuelto. Expediente Judicial.). Al respecto, se anuncia la abstención de ambas partes intervinientes de promover y; evacuar prueba alguna en cuanto le favorezcan en el marco de la presente querella funcionarial. De igual modo, se enfatiza la NO OPOSICIÓN, por parte de la administración querellada al valor probatorio del conjunto de documentales traídas al proceso por la parte querellante. Por lo que, en cuanto a la fuerza probatoria de las instrumentales ut supra descritas dada la ausencia de prueba capaz de desvirtuar la veracidad y; legitimidad del hecho material de las declaraciones que contienen. En efecto, este Juzgador las tendrá como lícitas; fidedignas y; legítimas en atención al artículo 429° del Código Procedimiento Civil. Subrayándose, su carácter de documentos indubitables, reconociéndole la misma fuerza probatoria que el instrumento público. De manera que;NO HA LUGAR, para concluir que los mismos carecen de valor probatorio por lo que deban desecharse. En consecuencia, de conformidad con el artículo 509° del Código de Procedimiento Civil, con exhaustividad examinará éstas de oficio. Y; Así Se Declara.

En este mismo sentido, advierte la Sala del Juzgado Superior Estadal, instituye la particular situación en el caso sub lite de la NO REMISIÓNde los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO, apercibiéndoseque los antagonistas procesales que sobre el conjunto de las in comento instrumentales insertas en Autos, centrará su análisis junto a las máximas experiencias y; la notoriedad judicial para la resolución de la presente controversia de acuerdo con lo previsto en los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil.Y; Así Se Declara.
VII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

Siguiendo la revisión de los actos procesales de las partes intervinientes en el marco de la presente acción, consta en Autos la celebración en fecha; Catorce (14) de Mayo de 2.024, de la Audiencia Definitiva, conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En cuyo Acto se hizo constar la PRESENCIA, en Sala de la parte querellante; ANA LUISA LIZARDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº:V 04.235.496, asistida judicialmente por la abogada; MARÍA VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 298.738, en su carácter de Defensora Pública. Asimismo, la NO COMPARECENCIA del ente querellado en la persona del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. Ni de representante judicial alguno actuando en nombre de la República en sustitución de su facultad atribuida. Ni de Apoderado Judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA. En este contexto, sólo fueron escucharon los alegatos y; pretensiones de la parte querellante por intermedio de su Asistente Judicial. (Vid. Folios N°: 70 con su vuelto y; 71. Expediente Judicial.). Siendo éstos, expuestos en los términos que parcialmente se citan (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal):

“[Muy buenos días (…) estando en la oportunidad procesal (…) procedo a (…) la ciudadana Ana Luisa Lizardo Rodríguez, ingreso a trabajar a la Administración Pública en fecha 16 de Septiembre (…) 1.984, en el Concejo Nacional de la Cultura (…), hoy día Ministerio del Poder popular para la Cultura, específicamente en el Centro Cultural “Rafael Gómez Velásquez”, donde desempeño los cargos de Profesora de Cerámica y Coordinadora de dicho Centro, durante el ejercicio de sus funciones trabajo (…) sin ninguna interrupción, pero en fecha 30 de Julio (…) 2.008, (…) se conformó una Junta Liquidadora del Concejo Nacional de la Cultura, a los fines de suprimir y liquidar el instituto (…). Mi defendida continúo trabajando en la Escuela Bolivariana Federal Sucre y seguía percibiendo sus salarios, el cual era cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en el momento que liquidan dicho instituto a mi defendida le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales, pero no le fue otorgado el derecho a la jubilación ya que para esa fecha contaba con 23 años y 10 meses de servicio y tenía 54 años de edad. Cumpliendo así con los requisitos establecidos en la Ley para el otorgamiento del beneficio de la jubilación. Mi asistida realizó todas las diligencias pertinentes ante el Ministerio del Poder Popular para la Cultura(…), de las diligencias realizadas no se obtuvo una respuesta favorable y satisfactoria habiendo transcurrido hasta la fecha 16 años. Donde el Estado Venezolano, le ha violentado el derecho a la Seguridad Social a mi defendida (…). Quedó demostrado (…), que la ciudadana Ana Luisa Lizardo Rodríguez, realizó todo lo pertinente (…), antes de accionar a la vía judicial (…), no obteniendo (…) respuesta alguna sobre su solicitud de jubilación. Ahora bien, (…), por lo antes expuesto solicito (…) ante su competente autoridad, le sea otorgado (…), el derecho a la jubilación(…). Es justicia (…). Del mismo modo consigno Escrito de Conclusiones. Es todo (…).]”.



Al cierre del Acto como actuación final, la parte querellante presentó;ESCRITO DE CONCLUSIONES. Cubierto su análisis subraya este iurisdicentela solicitud de nuevas pretensiones. Cursando éstas en autos a los folios N°(s); 72 al75 con sus vueltos. Expuestos en los términos que parcialmente se citan (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.):

“[CAPÍTULO IV PETITORIO. Por lo antes expuesto, solicito (…), me sea otorgado el Derecho a la Jubilación y con ello le sea pagado en su totalidad todo lo correspondiente a los pagos de jubilación desde el año 2008 hasta la actualidad 2024.Asimismo, (…) solicitó la actualización del salario básico en el tabulador del personal, manejado por (…) el Ministerio del Poder Popular para la Cultura hasta la fecha de la ejecutoria efectiva de la decisión y además se reconozca toda incidencia salarial por aumentos decretados por vía presidencial y demás beneficios laborales, incluyendo los del (sic) carácter salarial y accidental, (…) conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.De la misma manera, solicito (…) experticia complementaria al fallo, a los fines que se realice la estimación (…) indexación y los intereses moratorios (…).]”.

VIII
DE LA COMPETENCIA

Prevenido este Juzgado Superior Estadal en fecha, Veintiuno (21) de Noviembre de 2.022, de la entrada de la presente acción, advirtió su competencia en cuenta de lo contemplado en el numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, vista la naturaleza funcionarial de la controversia en fecha; Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.022, decretó su ADMISIÓN. Declarándose; COMPETENTE, para conocer de la presente; QUERELLA FUNCIONARIAL POR NO RECONOCIMIENTO DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL y;OTROS DERECHOS LABORALES, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y; en atención al mandato contenido de la RESOLUCIÓN Nº: 2011-0011. De fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia. Mediante la cual, se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal; por ejercer su competencia territorial en esta entidad. (Vid. Folios N°(s): 34 con su vuelto y; 35. Expediente Judicial.).

En este mismo sentido, advierte esta Sala del Juzgado Superior Estadal, en cuenta del orden de legalidad que antecede, estando en la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva. Adoleciendo los autos de objeción válida que en derecho derogue su facultad para el conocimiento de la presente acción interpuesta. En consecuencia;RATIFICA SU COMPETENCIA, para conocer; sustanciar y; decidir en Primera Instancia la presente acción interpuesta. Y; Así Se Confirma.


IX
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la base de lo expuesto declarada en fecha; Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.022, la ADMISIÓN de la presente acción contentiva deQUERELLA FUNCIONARIAL POR NO RECONOCIMIENTO DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL y;OTROS DERECHOS LABORALES; Contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA por intermedio de la JUNTA LIQUIDADORA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA. Cumplidas como han sido las fases de sustanciación en el marco del presente procedimiento por Querella Funcionarial, como prefacio de su actuación puntualiza este Juzgador, su potestad de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos y; sobre la actividad administrativa de los órganos y; entes de la Administración Pública, conforme los artículos 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los artículos 8° y; 25° numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa. Manifestaciones que deben ceñirse al orden legal imperante, previstos en los artículos 49° y; 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 4° del Decreto N°: 1.424. De fecha; Diecisiete (17) de Noviembre de 2.014, con Rango; Valor; y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

En efecto y, ceñidos al caso de marras, se desprende de Autos que el objeto principal de la presente acción interpuesta, lo constituye el RECONOCIMIENTO DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL Y; OTROS DERECHOS LABORALESde la INSTRUCTOR III/CLASE 3; ANA LUISA LIZARDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V04.235.496,hoy querellante, en el contexto de la relación funcionarialmantuvocon el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA. Ello cursando Folio N°: 08 con su vuelto. Expediente Judicial, extraído al Escrito de Querella en los términos que parcialmente se citan:

“[CAPITULO IV DEL PETITORIO. Por todo lo antes expuesto, (…) solicito (…) en acatamiento (…) sentencia (…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 (…) julio de (…) (2007), se le ordene al Gabinete Estadal Sucre (Ministerio para el Poder Popular de la Cultura), constatar y reconocer que soy acreedora del derecho a la jubilación y, por consiguiente solicito se hagan los tramites (sic) correspondientes para la consolidación del mismo.]”.


Sobre las bases de las consideraciones anteriormente expuesta, anuncia este Juzgador cumplido el examen exhaustivo a las actuaciones procesales insertas al Expediente Judicial, la particular conducta procesal de la Administración Querellada. De ABSTENERSE EN DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. De PRESCINDIR DE LA APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. De la misma forma;INCOMPARECER alosActos de la AUDIENCIA PRELIMINARy; DEFINITIVA respectivamente. De hecho, sin exponer las causas de su ausencia, estado debidamente Notificados. En definitiva,incumplir con la REMISIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO.Además, de DESECHAR IMPUGNAR, las instrumentales incorporadas al proceso por su contra parte. De ahí que, prevalezca el reconocimiento de la conducta omisiva al declarase en contumacia de ejercer cabal y; eficazmente la defensa de sus intereses legítimos, permitiendo que proceso continuará sin su participación activa procesal, situándose al margen del llamado al ejercicio del control de la legalidad, al cual se encuentra sujeta de conformidad con el orden constitucional preceptuado en el artículo 259° del Texto Fundamental concatenado con el artículo 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa. Considerando que, en forma reiterada por la Sala PolíticaAdministrativa y; la Sala Constitucional, los cuales han sostenido que tales procesos avanzan respetando el debido proceso, priorizando la tutela judicial efectiva de derechos laboralesY; Así Se Determina.

Con esta interpretación, este Juzgador prevenido de la ratificación de su competencia, como punto aparte de la presente decisión, anuncia que entra a conocer en Primera Instancia el fondo del asunto planteado, ciñendo su actuación al orden que le impone los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa, atendiendo como PUNTO ÚNICO, la particular pretensión de la parte querellante del RECONOCIMIENTO por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURAdel BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN.

ÚNICO
DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN

Debe advertir esta Sala del Juzgado Superior Estadal que en cuenta de la disposición constitucional citada por la parte querellante en su Escrito de Querella. Tiene en principio como argumento para sostener su pretensióndiscurrió que a partir del proceso de supresión y; liquidación del CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC) iniciado en fecha; 30/07/2.008, por la JUNTA LIQUIDADORA, constituida para tales efectos conforme el Decreto N°: 6.042, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Supresión y; Liquidación del Consejo Nacional de la Cultura publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 38.928 de fecha; 30/07/2.008. Sin previo aviso mientras se desempeñaba como Facilitadora y;Coordinadora del CENTRO DE FORMACIÓN CULTURAL “RAFAEL GÓMEZ VELÁSQUEZ” de la ciudad de Cumaná; Municipio Sucre del estado Sucre, le fue suspendido el salario.

En este sentido, ante tal situación, aceptó la propuesta de ser reasignada como contratada al CENTRO DE FORMACIÓN EN SARRIA,a pesar de ostentar el cargo fijo.En cuyo destino no tuvo cabida toda vez que“los cargos estaban ocupados”.Por la situación,a instancia de la referida Junta, recibe la propuesta de asignación parala DIRECCIÓN NACIONAL DE GABINETES ESTADALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, en la ciudad de Cumaná. Siendo aceptada por ésta dependencia para la GALERÍA DE ARTE DEL ESTADO SUCRE. Finalmente, adujo que la referida Junta Liquidadora, denegó tal asignación“porque ya tenían el personal completo”. Por lo que, a su entender viendo “que todas las gestiones que había realizado fueron denegadas”. Decidió solicitar su jubilación pues afirma que para el momento “contaba con veintitrés (23) años y diez (10) meses de servicio”. Ello cursando al Folio N°: 03. Expediente Judicial, en los términos que parcialmente se indican (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.):
“[Para esa fecha 30 de julio del año 2008, contaba con veintitrés (23) años y diez (10) meses de servicio, y me desempeñaba como facilitadora de cerámica y coordinadora del Centro de Formación Cultural “Rafael Gómez Velásquez (…), posteriormente en ese mismo mes me suspenden el salario sin previa comunicación, por lo que me traslade al Ministerio al mes siguiente de ese mismo año (…), y me entrevisté con la Presidenta de la Junta Interventora, explicándole mi caso, quien me dijo que no me preocupara que a mí me correspondía una Jubilación Especial, jubilación que nunca llegó a concretarse. En esa misma fecha Treinta (30) de Julio del año 2008, se conformó una Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura (sic)oportunidad me dirigí a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio, donde me dieron una lista de los centros que presuntamente iban a quedar funcionando en la ciudad de Caracas, donde podía trabajar a tiempo completo y con el mismo sueldo, pero en calidad de contratada, después de venir de ser personal fijo, yo acepté dicha propuesta, y me dirigí al Centro ubicado en Sarria, donde no había sitio para mí y todos los cargos estaban ocupados. Me ofrecen en la ciudad de Cumaná en la Dirección Nacional de Gabinetes Estadales del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, les plantee la situación y ellos me aceptaron y me realizaron una correspondencia asignándome a la Galería de arte del Estado Sucre (…); me dirijo nuevamente a Caracas con dicha correspondencia, donde fue denegada la solicitud, porque ya tenían el personal completo. Viendo que todas las gestiones que había realizado fueron denegadas y no había interés de su parte de resolver mi situación laboral, decidí solicitar mi Jubilación y la respectiva pensión. (…).]”.

Por lo expuesto, con especial pertinencia se subraya que ciertamentela jubilación, es un derecho fundamental enmarcado en la seguridad social de rango constitucional inmerso dentro de la pluralidad de derechos a la seguridad social para la protección a la vejez erigidos conforme los artículos 80° y; 86° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concebido para los funcionarios y; empleados al servicio de los organismos o; entes de la administración pública nacional; estadal o; municipal, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado durante su plena vida útil que merma por el transcurso de tiempo. Siendo su finalidad la obtención de un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales para garantizar especialmente durante la vejez, la calidad de vida que tenía en el tiempo que duro en la actividad laboral y; con ello el disfrute de su ancianidad digna.

En efecto, a partir de las normas precitadas, resalta la Sala del Juzgado Superior Estadal,que constituye un deber del Estado garantizar el disfrute de la jubilación a los servidores públicos como beneficio de naturaleza social, por mandato constitucional preceptuado en el artículo 147°de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así como sobre tal premisa, consecuentemente seerigió el Régimen de las Jubilaciones y; Pensiones de los Funcionarios Públicos y; Funcionarias Públicas Nacionales; Estadales y; Municipales estableciendo los correspondientes supuestos procedencia siendo éstos que el funcionario público: i) Haya alcanzado un determinado número de años de servicios más cierto límite de edad o; ii)Se encuentre en estado de invalidez. En ambos casos, la concreción de tal beneficio, ordena el retiro del funcionario del servicio público, sumergiéndolo en una situación pasiva que obliga a la Administración al pago recurrente de una pensión vitalicia.

Es evidente, que quedan supeditados el reconocimiento del derecho constitucional a la jubilación a la verificación de ciertos extremos de Ley. Por lo que, encuentra pertinencia traer a colación lo contemplado en el artículo 3° del Decreto dela Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Funcionarios o; Funcionarias o; Empleados o; Empleadas de la Administración Pública Nacional; de los Estados y; de los Municipios. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 38.426. De fecha; Veintiocho (28) de Abril de 2.006,-de aplicación temporal al caso de autos-. En tal sentido,respecto a los requisitos de la edad cronológica y; tiempo de servicio para hacerse acreedor (a) de la jubilación ordinaria. La norma in comento,–hoy derogada-era siguiente tenor (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.):
“[Artículo 3°. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o, b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad. Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley. Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.]”.

Como corolario del análisis de la norma anterior,se subraya que estaba condicionado el otorgamiento de la Jubilación Ordinaria, luego deverificada efectivamente la concurrencia de los supuestos de la edad de Sesenta (60) años, en el caso de los hombres y; Cincuenta y; Cinco (55) si es Mujer. De esta forma;Veinticinco (25) años al Serviciode la Administración Pública. Por otra parte, cuando el funcionario o; empleado hubiera alcanzado una antigüedad de Treinta y; Cinco (35) años de servicios. En cuyo caso, la edad cronológica sería irrelevante. Indistintamente, se concederá en los casos donde la antigüedad superaba los Veinticinco (25) años de Servicios, el excedente por cada año sería computado para los años de edad.

Ahora bien, por tales referencias circunscritos al caso de marras cumplida la revisión exhaustivo de Autos, puntualiza este Juzgador como verdad procesal que el CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA, en su proceso de reestructuración materializó el retiro implícito de una funcionaria de carrera administrativa,en ausencia de prueba en contrario,sin previo Acto Administrativo que ordenará la remoción y/o; retiro del servicio público, cuyo efectos entre otros sostuviera la suspensión salarial sin notificación previa. Constituyéndose tal circunstancia fáctica una Vía de Hecho que allano la flagrantemente transgresión del Debido Proceso establecido en el artículo 49° Constitucional por prescindencia del procedimiento previo que exigido por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Es asícomo en el caso de autos, prevalece unaremoción implícita sin haber seguido un Acto Administrativo previo o, acto formal cuyos efectos jurídicos conllevaran a poner fin a la relación funcionarial preexistente, en el marco de una restructuración, violatorio del debido proceso por prescindencia de procedimiento. A lo sumo, negándole a la hoy querellante,reiteradamente su reubicación. Como se puede evidenciar en los diferentes tramites u; oficios suscritos a instancia de parte el ente Ministerial (Vid, Folios N°(s): 11 al 30 del Expediente Judicial.). Y; Así Se Constata.

Bajo este orden de observaciones, destaca este Órgano Jurisdiccional, cursando en autos la instrumental; Oficio N°: JL-CONAC-277, de fecha 30 de Julio de 2.0078. Del cual, se advierte la creación de la JUNTA LIQUIDADORA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA, contentivo del Decreto N°: 6.042 con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Supresión y; Liquidación del Consejo Nacional de la Cultura. Gaceta Oficial N°; 38.928 de fecha 12 de Mayo de 2.008. (Vid.Folios N°(s): 19 al 30. Expediente Judicial). Asimismo, se describen el conjunto de actuaciones instruidas por la referida Junta presentadas ante la Dirección General del Ministerio del Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, destacándose de éstas, el pliego de peticiones con carácter conciliatorio presentados por la “coalición de trabajadores” que incluyeron entre otras pretensiones;a) Garantía de la Estabilidad Laboral; b)Condiciones y; Oportunidades del Otorgamiento de las Jubilaciones Especiales entre otras. Ahora bien, conforme con la revisión de autos; se constata que al 31/08/2.008, operó como la fecha que marcó el retiro de la INSTRUCTOR III/CLASE 3; ANA LUISA LIZARDO RODRÍGUEZ, antes identificadadel CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA, devenida por la supresión y; liquidación del referido órgano. (Vid. Folio N°: 97. Expediente Judicial.). De ahí que, de un simple cómputo se preciseque la referida había alcanzado efectivamente hasta ese momento una Antigüedad de Servicio en la Administración Pública deVEINTITRES (23) AÑOS; ONCE (11) MESES y;QUINCE (15) DÍAS,aproximadamente. En el entendido, que emerge como verdad procesal, constatada en Autos a los Folios N°(s): 10 y; 97, que ingresó a prestar servicios en fecha; 16/09/1.984. De igual forma, respecto a la EDAD BIOLÓGICA,se determinó que alcanzó losCINCUENTA y;CUATRO (54) AÑOS; OCHO (08) MESES y; OCHO (08) DÍAS,aproximadamente. (Vid. Folio N°: 09. Expediente Judicial.). Y; Así Se Verifica.

En discernimiento de las observaciones que anteceden, acerca de los criterios que se oponen en razón del tiempo procesal, como quiera que en el caso sub examine, la hoy querellante alegó su derecho a jubilación. No obstante, aun cuando en su oportunidad no cubría los extremos concurrentes para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, debió la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura, considerar el particular caso en su Plan de Jubilaciones Especiales derivado como consecuencia del referido pliego de peticiones con carácter conciliatorio presentados por la “coalición de trabajadores”. En el entendido que de haberse garantizado la permanencia y; estabilidad en la relación funcionarial, irremediable alcanzaría los parámetros en cuanto la edad; años de servicios y, cómputos de la antigüedad, exigidos por el orden de legalidad vigente en razón del Decreto de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Funcionarios o; Funcionarias o; Empleados o; Empleadas de la Administración Pública Nacional; de los Estados y; de los Municipios. Pues, la administración omitió la reubicación de la referida funcionara. Y; Así Se Declara.

Visto lo anterior, debe esta Sala del Juzgado Superior Estadal, enfatizar en el caso particular apercibido que la finalización intempestiva de la relación funcionarial que existió entre los antagonistas procesales, que ésta sobrevinoen razón de la supresión y; liquidación del CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA. (Vid. Folio N°(s): 18 al 29. Expediente Judicial.). Más, no como consecuencia del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración. Por lo que,con especial pertinencia,se trae a colación lo contemplado en los artículos 4° y; 5° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Supresión y; Liquidación del Consejo Nacional de la Cultura. Los cuales rezan(Resaltado en Cursivas y; Negrillas por éste Juzgado Superior Estadal.):
“[Junta Liquidadora. Artículo 4°. (…), Las actividades de la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura estarán sometidas a la supervisión, coordinación y control de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de cultura, quien velará por el cumplimiento y celeridad del proceso de supresión y liquidación.

Atribuciones de la Junta Liquidadora. Artículo 5°. Son atribuciones de la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura: (…). 10. Realizar los actos que se requieran en materia de personal para la supresión y liquidación del Consejo Nacional de la Cultura.]”.
Ello así, orden especial reviste mencionar las concretas acciones anunciadas por la propia JUNTA LIQUIDADORA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA, para garantizar la ocupación productiva del personal dependiente del CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA, traído de autos cconstando al OFICIO Nº: JL-CONAC-277. De fecha; 30/07/2.008. (Vid Folio N°: 28. Expediente Judicial.). En concreto, sostuvo la PRESIDENTA, de la referida instancia que (Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal.):

“[Finalmente, (…) en este proceso de liquidación y supresión, (…), en cuanto a la adopción de medidas necesarias para la ocupación productiva de nuestro trabajadores y trabajadoras. A tales efectos, esta Junta ha tomado las siguientes acciones: (…). ii) Serán transferidos el 1° de septiembre de 2008, al Ministerio del Poder Popular para la Cultura un total Cuatrocientos Veintidós (422) funcionarios, contratados y obreros, los cuales se incorporan a los centros de formación docentes, unidades educativas y escuela adscritas a ese Ministerio. (…).]”.


Respecto a la interpretación de lo fundamentado, siendo inequívoca laprevalencia de la relación funcionarial entre la INSTRUCTOR III/CLASE 3; ANA LUISA LIZARDO RODRÍGUEZ, antes identificada, con el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, que resultó interrumpida intempestivamente en fecha; 31/08/2.008, dada la sobrevenida de la supresión y; liquidación del CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA. En este contexto, cumplida la revisión del conjunto de instrumentales insertas en Autos, puntualiza este Juzgadorcomo verdad procesal;i)A partir del Primero (01) de Septiembre de 2.008, la transferencia a los Centros de Formación Docente; Unidades Educativas y; Escuelas dependientes de esacartera ministerial de Cuatrocientos Veintidós (422) funcionarios activos;ii)En fecha; 15/12/2.008, la efectiva notificación a la hoy querellante, por parte de los MIEMBROS DE LA DIRECCIÓN GENERAL ESTADAL SUCRE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, de la aceptación de su asignación a la GALERÍA DE ARTES DEL ESTADO SUCRE (Vid. Folio N°:11. Expediente Judicial.). Finalmente;iii)En fechas; 15/12/2.008 y; 11/02/2.009, las comunicaciones presentadas por la querellante ante el DESPACHO DEL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, entre otros organismos. Exponiendo su situación de no haber sido incorporadaen ninguna de lasinstitucionesque conforman la plataforma cultural. (Vid. Folio N°: 15. Expediente Judicial.).Y; Así Se Constata.

Así pues, a partir de las anteriores circunstancias materiales, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, le resulta evidentedestacar la ineficacia de las acciones de la JUNTA LIQUIDADORA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA, respecto al caso de la ciudadana; ANA LUISA LIZARDO RODRÍGUEZ, antes identificada. Ello así sostenidoadoleciendo el presente procedimiento por querella funcionarial, de prueba que otorgue certeza respecto a su gestión de incorporar efectivamente a la hoy querellante,a un nuevo destino laborala partir de la particularcircunstancia de supresión y; liquidación del CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA.En tal sentido, se reconoce su injustificada exclusión como personal adscrito en cualquiera de los órganos o; entesdependientes del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.Y; Así Se Declara.

Por lo que, en rigor de los principios de “eficacia”y; “responsabilidad”, que rigen el funcionamiento de la Administración Pública, reseñados en el artículo 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En concordancia con el artículo 10°del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, prevalecen las razones para afirmar la actuación omisiva de la JUNTA LIQUIDADORA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA, permeableen la figura del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, de acuerdo con el artículo 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Supresión y; Liquidación del Consejo Nacional de la Cultura, en agravio de la esfera de los derechos subjetivos; intereses legítimos personales y; directos de la hoy querellante, que materializan la conculcación de los derechos de índole constitucional a la “Intangibilidad y; Progresividad de los Derechos y; Beneficios Laborales” y; a la “Estabilidad Laboral”, preceptuados en el literal 1° del artículo 89° y; artículo 93°del Texto Fundamental. Considerando que en una revisión exhaustiva del Expediente Judicial; se constata la inexistencia de Acto Administrativo de Efectos Particulares, como manifestación de la administración de poner fin al vínculo funcionarial. A partir del cual, se sostuviera el “Principio de Conservación en la Teoría General de la Nulidad de los Actos Administrativos”, conforme los artículos 19°; 20° y; 21°, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.Y; Así Se Establece.

Teniendo presente lo que antecede y; partiendo del mismo principio, no existiendo consideración especial en la situación de Autos,reconocida constitucionalmente la justicia cómouno de los valores fundamentales en todos los aspectos de la vida social de la República y; uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social ex artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Véase Sentencia N°: 708. De fecha; Diez (10) de Mayo de 2.001. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). En tal sentido, en rigurosidad de la garantía jurisdiccional de la Tutela Judicial Efectiva conforme artículo 26°eiusdem, con especial pertinencia apercibe este Juzgador a los antagonistas procesales sobre lainterpretación vinculante proferido por la Sala Constitucional enSentencia N°: 1.392. De fecha; Veintiuno (21) de Octubre de 2.014. Recaída en el Expediente N°: 14-264, que interpreta el derecho a la jubilación de los funcionarios o; empleados de la Administración Pública. En concreto, dejó instituido la Sala que (Resaltado en Cursivas y; Negrillas por éste Juzgado Superior Estadal.):

“[Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros. (…).Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. (…).De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.]”.

“[Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, (…) eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, (…), puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.]”.

“[En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.La interpretación constitucionalizante que debe hacerse (…), es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.]”.


Como puede observarse,resultado de la ut supra anunciada interpretación constitucional sobre la finalidad del derecho a la jubilación, sin género de dudas se admite el valor social y; económico de la jubilación por cuyo carácter constitucional atribuido para la protección a la vejez en resarcimiento al funcionario o; empleado público luego de haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos, su otorgamiento no encuentra limites siempre que se haya cumplido el tiempo de servicio requerido. En el entendido que la Ley, no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario este activo al servicio del órgano público. Pues, irremediablemente llegará a cumplir la edad mínima requerida con el transcurso del tiempo, aunque ya no esté al servicio de alguna institución pública. Reconocer lo contrario, estaría desprotegido durante la vejez al no ser amparado por el derecho de jubilación, a pesar de haber entregado mayor parte de su vida productiva a la Administración Pública.

En mérito de todo lo antes referido, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, fija precedente en anunciar que las Juntas Liquidadoras según se trate deben agotar las gestiones para garantizar la efectiva reinserción de los funcionarios especialmente aquellos de carrera administrativas, afectados por la supresión o; liquidación de su órgano o; instancia de adscripción. Asimismo,ser precavidos respecto al cumplimiento del período de disponibilidad de Un (01) mes para las correspondientes acciones reubicatorias en estricta observancia de lo contemplado en losliterales5° y; 7° del artículo78° de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. De ahí que, en el caso concreto conforme a la norma anterior, se reconozca que la remoción sin procedimiento previo haya operado para quebrantar inexcusablemente la estabilidad absoluta de la INSTRUCTOR III/CLASE 3; ANA LUISA LIZARDO RODRÍGUEZ, antes identificada, en su carácter como funcionaria de carrera administrativa conVEINTITRES (23) AÑOS; ONCE (11) MESES y; QUINCE (15) DÍAS,aproximadamente. En el entendido, que ello emerge como verdad procesal. De igual forma, respecto a la EDAD BIOLÓGICA,se determinó que alcanzó los CINCUENTA y; CUATRO (54) AÑOS; OCHO (08) MESES y; OCHO (08) DÍAS.

Así pues, en el caso concreto la particular preexistencias de las condiciones precedentes, obligaban a la JUNTA LIQUIDADORA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA,agotar las gestiones reubicatorias. De ahí que, adquiera especial relevancia la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N°: 00892. De fecha; 02/06/2022, que exhorta a la Administración a verificar de oficio el reconocimiento del beneficio de la jubilación antes de remover o; retirar a un funcionario público. De manera que, en apego a la justicia material la particular situación de Autos, al no materializarse la efectiva reubicación de la hoy querellante, prevalecía la posibilidad de reconocerle la Jubilación Especial. Pues, tal posibilidad resultaba congruente con lo instituido por la Sala Constitucional, dado que el derecho a la jubilación priva sobre remoción y/o; retiro del servicio público, más cuando se ésta frente a la omisión y/o; prescindencia del procedimiento administrativo disciplinario previo y; se verifican que se han cumplido requisitos como antigüedad ininterrumpida en el servicio entre los 15 a; 25 años y; circunstancias excepcionales como la edad avanzada que otorgan certeza de estar frente a un adulto mayor. En efecto, individuales circunstancias fácticas, que se encontraban satisfecha a la fecha: 31/08/2.008. Fecha en la cual, operó el retiro de la INSTRUCTOR III/CLASE 3; ANA LUISA LIZARDO RODRÍGUEZ, antes identificada del CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA, devenida por la supresión y; liquidación del referido órgano. (Vid. Folio N°: 97. Expediente Judicial.). Por lo que, no existen razones para desconocer, la preeminencia del Derecho a Jubilación Especial sobre la remoción o retiro sin reubicación; confirmándose la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Remoción sin notificación. Y; Así Se Decide.

Así las cosas, debe esta Sala del Juzgado Superior Estadal, pronunciarse del in comento criterio vinculante instituido a la luz de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en virtud de preservar la noción constitucional del Estado Social de Derecho y; de Justicia. En el entendido que, en ausencia de prueba en contrario, se admiten conculcados por la actividad material de la querellada, los derechos subjetivos de la INSTRUCTOR III/CLASE 3; ANA LUISA LIZARDO RODRÍGUEZ, antes identificada, hoy querellante. De manera que, por los efectos sobrevenidos de la presente acción en razón de la Tutela Judicial Efectiva, en miras de garantizarla restitución del conjunto de derechos trasgredido.Apercibe este Juzgador a los antagonistas procesales que a la fecha del presente fallo la referida alcanza la edad cronológica de SETENTA y;UN (71) AÑOS; CINCO (05) MESES y;VEINTICUATRO (24) DÍAS, aproximadamente. Además, que se encuentra en la situación de no estar al servicio de ninguna institución pública desde el 31/08/2.008, en virtud la supresión y; liquidación del CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA y; luego de materializada la actuación esquiva imputable a la JUNTA LIQUIDADORA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA, de no concretar eficazmente su reubicación en cualquiera de las instituciones que conforman la plataforma cultural dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, cómo garantía a la protección de sus derecho a la “Intangibilidad y; Progresividad de los Derechos y; Beneficios Laborales” y; a la “Estabilidad Laboral”. Y; Así Se Constata.

En este sentido,bajo tal escenario que determina el thema decidendum, adoleciendo los Autos de Prueba que devele la ruptura intempestiva del vínculo funcionarial en razóndel cabal ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración sino que por el contrario, operó como resultado de la conducta omisiva de la JUNTA LIQUIDADORA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA, que negó toda posibilidad de garantizar la efectiva reubicación de INSTRUCTOR III/CLASE 3; ANA LUISA LIZARDO RODRÍGUEZ, antes identificada, hoy querellante,para que sólo así se le permitiera alcanzar los Veinticinco (25) años de servicios requeridos para el reconocimiento de la jubilación ordinaria conforme el literal “a” del artículo 3°del Decreto de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Funcionarios o; Funcionarias o; Empleados o; Empleadas de la Administración Pública Nacional; de los Estados y; de los Municipios, -de aplicación temporal al caso de autos-. En tal sentido, no hay premisa más allá de sostener implícitamente que de haber materializado efectivamente, la JUNTA LIQUIDADORA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA, el mandato del numeral 10° del artículo 5° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Supresión y; Liquidación del Consejo Nacional de la Cultura, hubiese lograr alcanzar los requisitos concurrentes para el reconocimiento de la jubilación ordinaria, si no que por el contrario, operó una falencia en perjuicio de sus derechos. Sin embargo, extrapolando las reales circunstancias erigidas traídas de autos como verdad procesal en favor de la hoy querellante, en el entendido que a ésta fecha logró alcanzar los extremos concurrentes exigidos por la legalidad vigente conforme el artículo 8° del Decreto; con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal, confluyenpertinentemente para RECONOCER EN ESTE TIEMPO ACTUAL EL CUMPLIMIENTO DE LOS EXTREMOS CONCURRENTES PARA EL OTORGAMIENTO DE LA JUBILACIÓN ORDINARIA. Pues, afirmar lo contrario,se estaría declarándose el quiebre del “Principio de Igualdad” prescrito en el artículo 21° dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además obviándose, el mandato de garantizar la supremacía y; efectividad de las normas y; principios constitucionales contemplado en el 335°eiusdem. Convalidando la sumersión de la hoy querellante; en su condición de adulto mayor en una situación de desamparo frente aquellos que les fue otorgada su jubilación.Y; Así Se Determina.

Por las circunstancias especiales del presente caso, obedeciendo el mandato del orden constitucional conforme el artículo 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente este Juzgado Superior Estadalresuelve declarar; el otorgamiento de la JUBILACIÓN ESPECIAL, a la ciudadana; ANA LUISA LIZARDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 04.235.496, hoy querellante, en rigurosidad de la interpretación vinculante del derecho a la Jubilación instituido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en la in comentoSentencia N°: 1.392. De fecha; Veintiuno (21) de Octubre de 2.014, como legítimo derecho sobrevenido en virtud la supresión y; liquidación del CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA. Siendo inequívoco a la fecha de la interposición de la presente acción, la hoy querellante,logró alcanzar los extremos concurrentes ordenados por el orden de legalidad vigente conforme el en el artículo 21° del Decreto; con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal. En reconocimiento, de la actuación esquiva de la JUNTA LIQUIDADORA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA, de agotar con eficacia, lo conducente a las gestiones reubicatorias de la referida dentro de cualquiera de las instituciones que conforman la plataforma cultural. Materializando el quebrantamiento de los principios de “eficacia” y; “responsabilidad”, que rigen el funcionamiento de la Administración Pública, reseñados en el artículo 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 10°del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Y; Así Se Decide.

Ello así del dispositivo normativo transcrito, congruentemente con las consideraciones de la presente motiva, por disposición del orden constitucional preceptuado en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela forzosamente este Juzgado Superior Estadal declara;PARCIALMENTE HA LUGAR, la presente acción interpuesta por la ciudadana; ANA LUISA LIZARDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 04.235.496, contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL POR NO RECONOCIMIENTO DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL Y; OTROS DERECHOS LABORALES; Contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA,por intermedio de la JUNTA LIQUIDADORA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA. Y; Así Se Declara.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, en cuanto a las pretensiones formuladas, dada la prevalencia de la verdad procesal en la presente causa, siendo inequívoca la condición actual de adulto mayor de la ciudadana; ANA LUISA LIZARDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V04.235.496. En tal sentido, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, prevaliendo la especial circunstancia de encontrarse en la etapa de la tercera edad como garantía al respecto de su dignidad humana por mandato constitucional ex artículo 81° dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo a los fines de cumplir oportunamente con el trámite administrativo para el otorgamiento de su JUBILACIÓN ESPECIAL y;EXHORTA,suREINGRESOde manera excepcional, al servicio público adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA. Considerando el último cargo nominal ostentadoen el organismo o; su equivalente conforme el manual descriptivo de cargos. Y; Así Se Decide.

Esta Sala del Juzgado Superior Estadal, constando la naturaleza jurídica del presente asunto que ventila en la presente causa, versa sobre una pretensión de derecho a la Jubilación Especial; considerándose, el razonamiento jurídico procedente de haberse querellado después del haber transcurrido un lapso de Catorce (14) Años aproximadamente desde el 31 de Agosto de 2.008 a la fecha, 21 de Noviembre de 2.022, esbozado, conduce a Declarar: IMPROCEDENTE; la pretensión de CANCELAR LOS SALARIOS DEJADO DE PERCIBIR DESDE EL AÑO 2.008; HASTA LA FECHA EFECTIVA DEL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Asimismo; se declara; DESACERTADA, la solicitud de RECONOCER TODA INCIDENCIA SALARIAL POR AUMENTOS DECRETADOS POR VÍA PRESIDENCIAL y; DEMÁS BENEFICIOS LABORALES; INCLUYENDO SÓLO LAS BONIFICACIONES DE CARÁCTER SALARIAL. Y; Así Se Declara.

En este orden de ideas, ORDENA NOTIFICAR; de la presente Sentencia Definitiva a los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA;MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA y; DIRECTOR GENERAL DE RELACIONES LABORALES DE LA DIRECCIÓN DE MEDICACIÓN; CONCILIACIÓN Y; ARBITRAJE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.Y; Así Se Resuelve.

DECISIÓN

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva; conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: RATIFICAR; SU COMPETENCIA para conocer; decidir y; sustanciar la presente; QUERELLA FUNCIONARIAL POR NO RECONOCIMIENTO DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL y; OTROS DERECHOS LABORALES; Contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA por intermedio de la JUNTA LIQUIDADORA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR,la presente acción interpuesta contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL POR NO RECONOCIMIENTO DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL Y; OTROS DERECHOS LABORALES; Contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURApor intermedio de la JUNTA LIQUIDADORA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA. Interpuesta por la ciudadana;ANA LUISA LIZARDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 04.235.496, asistida judicialmente por las abogadas deLA DEFENSORÍA SEGUNDA (2º) CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ENCARGADA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA (1º) CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tal como se declaró de manera expresa positiva y, precisa en la motiva de la presente Sentencia Definitiva

TERCERO: EXHORTA, la REINGRESOEXCEPCIONAL de la ciudadana; ANA LUISA LIZARDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 04.235.496, al servicio público adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, sólo para cumplir oportunamente con el trámite administrativo para el otorgamiento de su JUBILACIÓN ESPECIAL,considerando el último cargo nominal ostentadoen el organismo o; su equivalente conforme el manual descriptivo de cargos. En integridad de lo establecido en la motiva de la presente Sentencia Definitiva.

CUARTO: EXHORTA; al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, pertinentemente RECONOCER EN ESTE TIEMPO ACTUAL EL CUMPLIMIENTO DE LOS EXTREMOS CONCURRENTES PARA EL OTORGAMIENTO DE LA JUBILACIÓN ORDINARIA, en favor de la ciudadana; ANA LUISA LIZARDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 04.235.496,considerando el último cargo nominal ostentado en el organismo o; su equivalente conforme el Manual Descriptivo de Cargos.En probidad de lo acordado en la motiva de la presente Sentencia Definitiva.

QUINTO: IMPROCEDENTE; CANCELAR LOS SALARIOS DEJADO DE PERCIBIR DESDE EL AÑO 2.008; HASTA LA FECHA EFECTIVA DEL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Asimismo; se declara;INOPORTUNA, la solicitud de RECONOCER TODA INCIDENCIA SALARIAL POR AUMENTOS DECRETADOS POR VÍA PRESIDENCIAL y; DEMÁS BENEFICIOS LABORALES; INCLUYENDO SÓLO LAS BONIFICACIONES DE CARÁCTER SALARIAL. En integridad de lo fundamentado en la motiva de la presente Sentencia Definitiva;

SEXTO: IMPROCEDENTE; RECONOCER LAS INCIDENCIAS DE CARÁCTER ACCIDENTAL. Ello así en el entendido a que respecto al SALARIO BASE, éste debe incluir toda incidencia de carácter salarial incluidos los bonos siempre que su cancelación sea recurrente y/o; permanente. Tal como se declaró de manera expresa positiva y, precisa en la motiva de la presente Sentencia Definitiva.

SÉPTIMO: ORDENA;NOTIFICAR de la presente Sentencia Definitiva a los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA;MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA y; DIRECTOR GENERAL DE RELACIONES LABORALES DE LA DIRECCIÓN DE MEDICACIÓN; CONCILIACIÓN Y; ARBITRAJE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del Dos Mil Veinticinco 2.025. Años 215° de la Independencia y; 166° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;






Fernand José Serrano Rodríguez.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha; siendo las Dos con Treinta de la tarde (02:30 P.M.). Se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte querellante a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar de los ciudadanos; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA;MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURAy; DIRECTOR GENERAL DE RELACIONES LABORALES DE LA DIRECCIÓN DE MEDICACIÓN; CONCILIACIÓN Y; ARBITRAJE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.


La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

EXP: RP41-G-2022-000099
FJSR/BF/CC..








L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Miércoles Lunes Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2.025). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215° y 166°.