REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Veinticinco (25) de Junio de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
SENTENCIA
ASUNTO: RP31-L-2024-000126
PARTE DEMANDANTE: JUSTA MERCEDES MARCANO, OLGA JOSEFINA CABEZA, MARIANNA DEL VALLE DOMINGUEZ Y JOHANA VELIZ QUIJADA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.685.369, V-13.498.810, V-17.538.618 y V-17.540.135, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL NUÑEZ, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº176.937.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “DELL`ACQUA, C.A.” y solidariamente CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE RAFAEL ORTIZ CALDERA, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 171.097.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por las ciudadanas JUSTA MERCEDES MARCANO, OLGA JOSEFINA CABEZA, MARIANNA DEL VALLE DOMINGUEZ Y JOHANA VELIZ QUIJADA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.685.369, V-13.498.810, V-17.538.618 y V-17.540.135, respectivamente, representadas por el profesional del derechoANGEL NUÑEZ, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 176.937, en contra de la Entidad de Trabajo “DELL`ACQUA, C.A.”, en fecha 23/05/2024.
Al folio 35, consta la certificación de las notificaciones realizada por el secretario del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Abg. Jesús Rojas.
En fecha 17/02/2025 se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva, dejándose constancia de la comparecencia del abogado ANGEL NUÑEZ y por la parte demandada se dejo constancia que no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se declaró la incomparecencia de la parte demandada a la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, observándose los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Folio 76.
En fecha 21/02/2025, la parte demandada Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre “CORPOSUCRE”, estando dentro de la oportunidad legal prevista en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo procede contesta la demanda tal como consta del folio 189 al 192.Así mismo consta al folio 244 auto motivado de la Jueza del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde no oye la apelación y niega lo solicitado y ordena la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial para que sea distribuido entre los Jueces de Juicio que resulte competente por distribución.
En fecha 25/02/2025, es remitido el presente asunto a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Laboral, el cual fue recibido por este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 05/03/2025. Folios 247 al 248.
En fecha 12/03/2025, se dictó el auto de admisión de pruebas, fijándose para el día 24/04/2025 a las 10:00 am, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, folio 252.
En fecha 25/04/2025, se dicta auto reprogramando la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 10/06/2025, a las 10:30 am, en razón de la Resolución Nº 2025-03 dictada por la Coordinación del Trabajo del Circuito Laboral. En fecha 10/06/2025 se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada en contra de la CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE). Y SIN LUGAR la demanda en contra de la Entidad de Trabajo “DELL`ACQUA, C.A.”
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su demanda la parte actora aduce lo siguiente:
Mis representadas, JUSTA MERCEDES MARCANO DE PERDOMO, OLGA JOSEFINA CABEZA, MARIANNA DEL VALLE DOMINGUEZ VELASQUEZ Y JOHANA JOSE VELIZ QUIJADA, supra identificadas, comenzaron a prestar sus servicios para el Complejo Salinero de Araya, en las instalaciones en Cumana, ubicadas en la avenida perimetral, donde funcionaban las oficinas administrativas del Complejo, entre ellas, de Presidencia, de Recursos humanos, Compras, Comercialización y Ventas, Almacén principal, Unidad de Auditoria, Finanzas, y vigilancia, bajo la dependencia y subordinación de las entidades de trabajo y en la fechas que más adelante se identifican en cada caso, las cuales mantuvieron la explotación, comercializaron, administración y aprovechamiento de las salinas, plantas y demás bienes del referido complejo salinero de Araya.
Durante la relación laboral hubo varias sustitución de patrono, dado que el Complejo Salinero estuvo bajo la administración de la Empresa Nacional Salinera (Enasal), el Servicio Autónomo Complejo Salinero de Araya (Sacosal), Empresa Nacional Salinera (Enasal), filial de PDVSA Industrial, hasta que en el año 2018 la Gobernación del estado Sucre asumió por completo dicho Complejo Salinero asignando la explotación, mantenimiento, aprovechamiento desarrollo, comercialización de sus productos y la administración de las Oficinas DE DESARROLLO ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE), mediante Decreto N° 184, de fecha 10 de septiembre de ESTADO SUCRE (Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Sucre, No 2.461, de fecha 11 de septiembre de 2018, quien, por causa de graves problemas en el área de producción, a mediados de 2019, decide suspender las actividades y operaciones, quedando el personal cumpliendo los horarios y la gobernación del estado asume el pago de las nóminas correspondientes al complejo Salinero hasta tanto se lograra ejecutar una concesión con alguna de las empresas que estaban concursando para la obtención de la misma.
(…) a pesar de que todos los trabajadores de ENASAL, (Araya y Cumana) se encontraban bajo la dirección y supervisión de CORPOSUCRE, (…) , a finales del año 2019 fueron desalojados de sus oficinas para instalar en las mismas al personal y toda la estructura de PROVESUCRE y luego a SUCREGAS, ambos Entes administrados también por CORPOSUCRE, (…) , debajo de una mata de mangos y sentándose en troncos secos, que les sirvieron de asientos durante casi más de un año, y esperando la promesa hecha por representantes de CORPOSUCRE, de que serían reubicados.
A finales del año 2020, (…), CORPOSUCRE suscribe una Alianza Comercial con la empresa ALIMENTOS SAN IGNACIO, quienes asumen el pago de nóminas, complemento de cesta tickets, bolsas mensuales de alimentos, tanto de la parte de producción en Araya, como de la parte administrativa en Cumana, dando continuidad laboral, (…) , asumiendo nuevamente la Gobernación del Estado, por intermedio de CORPOSUCRE, el control total de la salina, así como de sus nóminas (Cumana y Araya), (…) En fecha 18 de noviembre de 2021, CORPOSUCRE suscribió un nuevo contrato de Alianza Comercial con la sociedad mercantil DELL' ACQUA, C.A., supra identificada, entregándole a esta empresa el ejercicio exclusivo de las actividades de explotación y aprovechamiento de la salina, la administración y comercialización de los productos salinos en los terrenos de la Salina Madre, ubicado en el Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, así como las demás actividades y obligaciones inherentes y conexas con este proceso productivo, Alianza que se mantiene hasta la presente fecha.
(…) , les informó que una vez suscrita la referida Alianza con la empresa DELL' ACQUA, C.A., reiniciarían el desempeño de las atribuciones y actividades que siempre habían prestado para el Complejo Salinero; en un abuso de poder, fueron convocados individualmente, entre el 7 y el 11 de Febrero del 2022, a las oficinas de CORPOSUCRE a reunión, donde los representantes de la empresa DELL' ACQUA, C.A., ciudadanos EDGARDO FERNÁNDEZ Y ANGELINE MÁRQUEZ, en presencia de un representante de CORPOSUCRE, les informan que no serian asumidos como trabajadores en el reinicio de las actividades de explotación y administración del Complejo Salinero, que la alianza solo albergaría al personal que estuviera en Araya, y no al de cumana; (…) que al no existir un procedimiento de reducción de personal alguno, por ante esta Inspectoría del Trabajo con Sede en Cumaná, donde se evidencie la no responsabilidad patronal de las entidades de trabajo CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE) Y DEL ACQUA, C.A., frente a los cuatrocientos cincuenta y cinco trabajadores resulta inexorable considerar responsables considerarlas responsables de las cargas laborales del (a) trabajador (a) accionante de la presente causa." Y entre otras consideraciones declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINCGIDA Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por el (a) ciudadano (a) Omissis... en contra de las entidades de trabajo CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE) Y DEL ACQUA, C.A. (…)
Esta Providencia Administrativa fue parciamente acatada la empresa DELL' ACQUA, C.A., у CORPOSUCRE, reconociendo la condición de trabajadores del Complejo Salinero de la Salinas de Araya (Alianza Comercial CORPOSUCRE DELL' ACQUA, C.A.), pagando los beneficios de las bolsas de comida, salarios dejados de percibir hasta enero del 2022, aceptando la futura reapertura de las oficinas administrativas en Cumaná, no obstante, desde febrero del año 2022 adeudan el pago de los conceptos salariales y beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención Colectiva de trabajo, que luego se señalan
Dado este injusto, inconstitucional e ilegal proceder de la empresa DELL' ACQUA, C.A., y la inexplicable omisión e impunidad de CORPOSUCRE, al tolerar y permitir ésta flagrante violación de los derechos humanos laborales de los trabajadores hoy demandantes, la cual, además de violar las disposiciones iuslaborales, pudiera constituir una transgresión al Artículo 29 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Vale observar, ciudadana Juez, que la empresa DELL' ACQUA, C.A., de manera directa, tenia y aún tiene la obligación de pagarle los salarios, beneficios contractuales y demás remuneraciones con cargo a la Alianza Comercial mediante la cual se le otorgó la explotación de la Laguna Madre de las salinas de Araya y CORPOSUCRE, como Ente Rector de este Complejo Salinero, autorizado por el Poder Ejecutivo del estado Sucre, estaba, y está, obligado solidariamente a exigirle a su empresa aliada tal cumplimiento y también a pagarle a los trabajadores dichos conceptos salariales y beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo dado el incumplimiento de la contumaz empresa Aliada.(…).
A los trabajadores, en violación flagrante de sus derechos adquiridos, se les paga un salario básico mensual que no se corresponde con el establecido en el Tabulador Salarial que se les plica al resto de los trabajadores de la Alianza, por tanto a los fines de la realización de la justicia las demandadas deben ser condenadas a pagar los concepto demandados teniendo como base de cálculo el salario básico establecidos en el Tabulador y que les corresponde percibir conforme al cargo desempeñado, como luego se expondrá en cada caso particular, (…) por tanto deben ser incluidos el salario que CORPOSUCRE, más el complemento salarial que otorga Dell ACQUA, lo cual tendrá incidencia salarial para los cálculos de los diferentes beneficios que percibe el trabajador, entre otros, las Primas de Antigüedad, Profesionalización y por hijos.
(…) estos concepto deben ser calculados, a los fines de establecer la diferencia adeudada, con base al salario real a lo que habría que sumársele, para determinar el salario normal, la cantidad de 100 dólares americanos mensuales por concepto de Bono Complemento salarial riesgo, indexado según tasa BCV, más las alícuotas de las primas por antigüedad, por hijos y por profesionalización.(…)
Considerando que a los trabajadores durante los años 2022, 2023 y los meses transcurridos del 2024, le mal calcularon y pagaron este concepto, las demandadas deben ser condenadas a cancelar las diferencia que arroje el recalculo con base al salario real, como se expuso up supra. (…)
De conformidad con las Cláusulas 9 de la Convención Colectiva de Trabajo que Ampara a los Obreros y Empleados del Servicio Autónomo de Actividades del Complejo salinero de Araya, la empresa está obligada a suministrar a los trabajadores dos (2) dotaciones de uniformes por año, a razón de Setenta Dólares Americano (70,00$) por dotación.
Los trabajadores tienen derecho a recibir, (…), por hijos según el nivel de estudio, indexado al valor del Dólar del Banco Central de Venezuela, dicha prima no se considera salario, por ser éste un beneficio social de carácter no remunerativo. (…) , por concepto de becas escolares para los hijos de los trabajadores que cursen estudios de primaria, secundaria y universitario, indexado al valor del Dólar del Banco Central de Venezuela, dicha prima no se considera salario, por ser éste un beneficio social de carácter no remunerativo.
Las demandadas, desde el mes de febrero del 2022 hasta la presente fecha no han cancelado a los trabajadores el equivalente al salario básico real establecido en el Tabulador Salarial ni el Bono Compensatorio de Salario, equivalente a 100 dólares americanos, (…) Igualmente, la Alianza ha cesado, durante todo este lapso de tiempo, en cumplir, ajustado a derecho, con el pago de las primas por profesionalización, por hijos y por antigüedad.
(…), la Alianza no les canceló a los trabajadores el beneficio de la cesta ticket, Vale observar que DELL' ACQUA, C.A., solo les ha cancelado el aproximado de 14$ mensual a los trabajadores de todo el complejo, incluidos los de Cumana, por concepto de Cesta Ticket, beneficio que se derivó de la Alianza firmada entre la Gobernación del Estado a través de CORPOSUCRE y la empresa Alimentos San Ignacio, como un complemento adicional y que hoy se mantiene como derecho adquirido.
Por ello, la demandada debe ser condenada mediante la sentencia que se dicte en la presente causa, bajo el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social que señala que la Cesta ticket se paga con la unidad de pago vigente al momento de su efectivo cumplimiento.
Al respecto, conforme a las disposiciones del Decreto Presidencial N° 4.805 de fecha 01/05/2023, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.746 Extraordinario de fecha 01/05/2023, el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, fue ajustado mediante la indexación mensual con el equivalente a cuarenta dólares americano (40,00$), indexado a la tasa del dólar publicada por el BCV, en el caso de los trabajadores del Complejo Salinero se le depositan éstos cuarenta dólares americano (40,00$) por la Plataforma Patria y la sociedad mercantil DELL' ACQUA, C.A., les paga Catorce Dólares Americano (14,00$) para un total de Cincuenta Dólares Americano (50,00$), por lo que las demandadas deberán cancelarle a los trabajadores este monto multiplicado por el número de meses no cancelados.
1.- JUSTA MERCEDES MARCANO DE PERDOMO.
En fecha siete (07) de marzo de 2001, comenzó a prestar labores para el referido complejo salinero de Araya, desempeñándose en el cargo de Analista de Recursos Humanos, con un horario de lunes a viernes, de 8:00 am a 4:00 pm, siendo mi último salario de seiscientos diecisiete bolívares con cero dos céntimos (617,02 Bs.) mensual.
Tiempo de Servicio: 23 años 2 meses 7 días.
Salario Mensual Básico Tabulador actualmente: 108, 71 $. Equivalente a la tasa del BCV.
Salario Mensual Normal: 323,50 $ (Salario Básico: 108, 71$ más Bono compensatorio de salario: 100,00$, Prima por Antigüedad: 62,61$ y Prima por Profesionalización: 52,18$)
La Alianza que explota y administra el Complejo Salinero de Araya violándole los derechos humanos laborales a los trabajadores le cancela a esta trabajadora la cantidad Bs. 617,02 como Salario Básico Mensual, cuando en realidad debe pagarle, de acuerdo al tabulador salarial, por el cargo desempeñado, el equivalente mensual de 108, 71 $, indexado conforme a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, más el equivalente a 100 dólaresamericanos, variable mensualmente según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela como bono compensatorio de salario, a lo que habría que sumarle las alícuotas de las primas por profesionalización, equivalente al 25% del salario básico, y por antigüedad, equivalente al 30% del salario básico, como salario normal.
Resultando de la siguiente manera:
Salario básico: 208,71$
Prima Profesionalización: 52,18$
Prima Antigüedad: 62,61$.
Bajo tales consideraciones la Trabajadora tiene derecho a percibir las siguientes indemnizaciones:
1.- Salarios retenidos no cancelados desde el mes de febrero del 2022 hasta el 30/05/2024:
(…) 28 meses por 91, 84 $: La cantidad de 2.571,52 $ de Salarios retenidos.
2.- Bono Complemento salarial riesgo retenidos no cancelados desde el mes de febrero del 2022 hasta el 30/05/2024:
Equivalente a 100 dólares americanos indexado según tasa BCV
- 28 meses por 100, 00 $: La cantidad de 2.800,00$ de Bono Complemento salarial riesgo.
3.- Prima Por Profesionalización, retenidas no canceladas desde el mes de febrero del 2022 hasta el 30/05/2024:
Dado que le fueron canceladas con un salario de Bs. 617,02 y no con el salario básico real del tabulador de 108,71 $, a la tasa del BCV, a lo que habría que sumársele la cantidad de 100 dólares americanos mensuales por concepto de Bono Complemento salarial riesgo
(…) 28 meses por 47, 96 $: La cantidad de 1.342,88 $ de Salarios retenidos por concepto de Prima Por Profesionalización.
4.- Prima Por Antigüedad retenidas no canceladas desde el mes de febrero del 2022 hasta el 30/05/2024:
(…) 28 meses por 57, 55 $: La cantidad de 1.611,40 $ de Salarios retenidos por concepto de Prima de Antigüedad.
Dado que le fueron canceladas con un salario de Bs. 617,02 y no con el salario normal realmente devengado, deben recalcularse teniendo como salario base de cálculo la cantidad de 10,78$. (Siendo el salario normal mensual 323,50$, diario: 10,78$).
Para un total de 240 días por 10,78$ es igual 2.587, 20 $.
(…) Dado que le fueron canceladas con un salario de Bs. 617,02 y no con el salario establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, vale decir, deben recalcularse con el salario normal más la alícuota de la Bonificación de fin de año, teniendo como salario base de cálculo la cantidad de 14,37$. (Siendo el salario normal diario: 10,78$ más alícuotas de Utilidades: 3,59$).
Para un total de 90 días por 14,37$ es igual 1.293, 30 $.
Monto cancelado: Bs. 1.851,06
Diferencia Vacaciones: Bs.47.295, 98 menos Bs.1.851, 06 es igual a Bs. 45.444,92 que a la tasa BCV equivale a 1.242, 68 $.
(…) Dado que fueron canceladas con un salario de Bs. 617,02 y no con el salario legal y convencional, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, vale decir, deben recalcularse con el salario normal más la alícuota de la Bonificación de fin de año, teniendo como salario base de cálculo la cantidad de 14,37$. (Siendo el salario normal diario: 10,78$ más alícuotas de Utilidades: 3,59$)
(…) Diferencia Bono Vacacional: Bs.78,826, 64 menos Bs. 3.085, 10, es igual a Bs. 75.741,54 que a la tasa BCV equivale a 2.071, 14 $.
8.- Uniformes, Calzados e Impermeables:
Año Dotación
2022 2
2023 2
2024 1
Para un total de 5 dotaciones por 80,00$ es igual 400,00$.
9.- Cesta Ticket Socialista:
Periodo Mensualidades
2022 11
2023 12
2024 05
Para un total de 28 meses de Cesta Ticket Socialista por 50,00$ es igual 1.400,00$.
Monto total por demandar: 15.891,86$.
2.- OLGA JOSEFINA CABEZA:
En fecha cinco (05) de marzo de 2018, comenzó a prestar labores para el referido complejo salinero de Araya, desempeñándome en el cargo de aseadora, con un horario de lunes a viernes, de 8:00 am a 4:00 pm, siendo su último salario de doscientos once bolívares con treinta y ocho céntimos (211,38 Bs.) mensual.
Tiempo de Servicio: 6 años 2 meses 8 días.
Salario Mensual Básico Tabulador actualmente: 100, 00 $. Equivalente a la tasa del BCV.
Salario Mensual Normal: 212,40 $ (Salario Básico: 100, 00$ más Bono compensatorio de salario: 100,00$, Prima por Antigüedad: 12, 40$)
La Alianza que explota y administra el Complejo Salinero de Araya violándole los derechos humanos laborales a los trabajadores le cancela a esta trabajadora la cantidad Bs 211,38 como Salario Básico Mensual, cuando en realidad debe pagarle, de acuerdo al tabulador salarial, por el cargo desempeñado, el equivalente mensual de 100, 00 $, indexado conforme a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, más el equivalente a 100 dólares americanos, variable mensualmente según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. como bono compensatorio de salario, a lo que habría que sumarle las alícuotas de la prima por antigüedad, equivalente al 6,20% del salario básico, como salario normal.
Resultando de la siguiente manera:
Salario básico: 200,00$
Prima Antigüedad: 12, 40$
Bajo tales consideraciones la Trabajadora tiene derecho a percibir las siguientes Indemnizaciones:
1.- Salarios retenidos no cancelados desde el mes de febrero del 2022 hasta el 30/05/2024:
(…) -28 meses por 94, 22 $: La cantidad de 2.638,16 $ de Salarios retenidos
2.- Bono Complemento salarial riesgo retenidos no cancelados desde el mes de febrero del 2022 hasta el 30/05/2024:
Equivalente a 100 dólares americanos indexado según tasa BCV
- 28 meses por 100, 00 $: La cantidad de 2.800,00$ de Bono Complemento salarial riesgo
3. Prima Por Antigüedad retenidas no canceladas desde el mes de febrero del 2022 hasta el 30/05/2024:
Dado que le fueron canceladas con un salario de Bs. 211,38 y no con el salario básico real del tabulador de 100,00 $, a la tasa del BCV, a lo que habría que sumársele la cantidad de 100 dólares americanos mensuales por concepto de Bono Complemento salarial riesgo, indexado según tasa BCV, este concepto debe ser recalculado y descontar el monto erróneamente cancelado para determinar la diferencia adeudada por Prima de Antigüedad.
Diferencia salarial: Bs. 481,76 menos Bs. 13, 11 es igual a Bs.468, 65 que a la tasa BCV equivale a 12, 81 $.
- 28 meses por 12, 81 $: La cantidad de 358,68 $ de Salarios retenidos por concepto de Prima de Antigüedad. (…)
Dado que fueron canceladas con un salario de Bs. 211,38 y no con el salario legal y convencional, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, vale decir, deben recalcularse con el salario normal más la alícuota de la Bonificación de fin de año, teniendo como salario base de cálculo la cantidad de 9,44$. (Siendo el salario normal diario: 7,08$ más alícuotas del Bono Vacacional: 2,36$)
Para un total de 150 días por Bs. 9,44$, es igual 1.416,00 $.
Monto cancelado: Bs. 1.056,90
Diferencia Bono Vacacional: Bs.51.797, 28 menos Bs. 1.056,90, es igual a Bs. 50.740,38 que a la tasa BCV equivale a 1.387, 11 $.
8.- Uniformes, Calzados e Impermeables:
Año Dotación
2022 2
2023 2
2024 1
Para un total de 5 dotaciones por 80,00$ es igual 400,00$.
9.- Cesta Ticket Socialista:
Periodo Mensualidades
2022 11
2023 12
2024 05
Para un total de 28 meses de Cesta Ticket Socialista por 50,00$ es igual 1,400,00$.
Monto total por demandar: 11.687,94$.
3.- MARIANNA DEL VALLE DOMINGUEZ VELASQUEZ. Licenciada en Administración, en fecha siete (07) de abril de 2010, comenzó a prestar labores para el referido complejo salinero de Araya, actualmente desempeña el cargo de Analista administrativo, con un horario de lunes a viernes, de 8:00 am a 4:00 pm, siendo su último salario de cuatrocientos once bolívares con noventa y seis céntimos (411,96 Bs.) mensual.
Tiempo de Servicio: 14 años 1 mes y 6 días.
Salario Mensual Básico Tabulador actualmente: 108, 71 $. Equivalente a la tasa del BCV.
Salario Mensual Normal: 296,22$ (Salario Básico: 108, 71$ más Bono compensatorio de salario: 100,00$, Prima por Antigüedad: 34,65$, Prima por hijo: 25 Bs, equivalente a 0,68$ tasa BCV y Prima por Profesionalización: 52,18$. (…) La Alianza que explota y administra el Complejo Salinero de Araya violándole los derechos humanos laborales a los trabajadores le cancela a esta trabajadora la cantidad Bs. 411,96 como Salario Mensual, cuando en realidad debe pagarle, de acuerdo al tabulador salarial, por el cargo desempeñado, el equivalente mensual de 108, 71 $, indexado conforme a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, más el equivalente a 100 dólares americanos, variable mensualmente según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, como bono compensatorio de salario, (…).
Resultando de la siguiente manera:
Salario básico: 208,71$
Prima Profesionalización: 52,18$
Prima Hijos: (2 hijos): 25 Bs, equivalente a 0,68$ tasa BCV.
Prima Antigüedad: 34,65$
Bajo tales consideraciones la Trabajadora tiene derecho a percibir las siguientes indemnizaciones:
1.- Salarios retenidos no cancelados desde el mes de febrero del 2022 hasta el30/05/2024:
Salario injustamente cancelado: Bs. 411,96. Al valor de cambio BCV: 11, 26 $.
Salario que debe cancelar conforme al tabulador salarial: 108, 71 $.
Diferencia salarial: 97, 45 $.
- 28 meses por 97, 45 $: La cantidad de 2.728,60 $ de Salarios retenidos
2- Bono Complemento salarial riesgo retenidos no cancelados desde el mes de febrero del 2022 hasta el 30/05/2024:
Equivalente a 100 dólares americanos indexado según tasa BCV
- 28 meses por 100, 00 $. La cantidad de 2.800,00$ de Bono Complemento salarial riesgo
3.- Prima Por Profesionalización, retenidas no canceladas desde el mes de febrero del 2022 hasta el 30/05/2024:
Dado que le fueron canceladas con un salario de Bs. 411,96 y no con el salario básico real del tabulador de 108,71 $, a la tasa del BCV, a lo que habría que sumársele la cantidad de 100 dólares americanos mensuales por concepto de Bono Complemento salarial riesgo, indexado según tasa BCV, este concepto debe ser recalculado y descontar el monto erróneamente cancelado para determinar la diferencia adeudada por Prima de Antigüedad.
(…) 28 meses por 49, 36 $: La cantidad de 1.382,08 $ de Salarios retenidos por concepto de Prima Por Profesionalización.
4.- Prima Por Antigüedad retenidas no canceladas desde el mes de febrero del 2022 hasta el 30/05/2024:
Dado que le fueron canceladas con un salario de Bs. 411,96 y no con el salario básico real del tabulador de 108,71 $, a la tasa del BCV, a lo que habría que sumársele la cantidad de 100 dólares americanos mensuales por concepto de Bono Complemento salarial riesgo, indexado según tasa BCV, este concepto debe ser recalculado y descontar el monto erróneamente cancelado para determinar la diferencia adeudada por Prima de Antigüedad.
(…) 28 meses por 32, 78 $: La cantidad de 917, 84 $ de Salarios retenidos por concepto de Prima de Antigüedad.
5.- Ayuda Útiles Escolares, retenidos no cancelados desde el mes de febrero del 2022 hasta el 30/05/2024:
Siendo que la trabajadora tiene 2 hijos cursando estudios a nivel educativo de primaria le corresponde 2 bonos de ayuda de útiles escolares, una por año por cada hijo, equivalente a por 50.00 $ La cantidad de 180,00$ de útiles escolares por cada uno de sus hijos, para un total de 360,00$.
Total General de 360,00$ por Primas de ayuda de útiles escolares.
6.- Prima Becas Escolares, retenidas no canceladas desde el mes de febrero del 2022 hasta el 30/05/2024:
Siendo que la trabajadora tiene 2 hijos cursando estudios a nivel de primaria, le corresponde 28 meses de Beca Escolar por 20,00 $: La cantidad de 560,00$ de Beca Escolar por cada uno de sus hijos, 560,00$ por 2 hijos para un total de 1.120,00$.
7.- Diferencia de Utilidades anuales (…)
Diferencia utilidades: Bs. 86.685,82 menos Bs. 3.295,68 es igual a Bs. 83.390,14 que a la tasa BCV equivale a 2.279, 66 $.
8.- Diferencia por Vacaciones:
Período Días por vacaciones
2021-2022 30
2022-2023 30
2023-2024 30
Dado que le fueron canceladas con un salario de Bs. 411,96 y no con el salario establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, vale decir, deben recalcularse con el salario normal más la alícuota de la Bonificación de fin de año, teniendo como salario base de cálculo la cantidad de 13,16$. (Siendo el salario normal diario: 9,87$ más alícuotas del Bono Vacacional: 3,29$).
(..) Diferencia Vacaciones: Bs.43.313, 51 menos Bs. 1.235,88 es igual a Bs. 42.077,63 que a la tasa BCV equivale a 1.150, 61 $.
9.- Diferencia Bono Vacacional:
Período Días por vacaciones
2021-2022 50
2022-2023 50
2023-2024 50
Dado que fueron canceladas con un salario de Bs. 411,96 y no con el salario legal y convencional, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, vale decir, deben recalcularse con el salario normal más la alícuota de la Bonificación de fin de año, teniendo como salario base de cálculo la cantidad de 13,16$. (Siendo el salario normal diario: 9,87$ más alícuotas del Bono Vacacional: 3,29$)
Diferencia Bono Vacacional: Bs.72.208, 92 menos Bs. 2.059,80, es igual a Bs. 70.149,12 que a la tasa BCV equivale a 1.917, 69 $.(…)
10.- Uniformes, Calzados e Impermeables:
Año Dotación
2022 2
2023 2
2024 1
Para un total de 5 dotaciones por 80,00$ es igual 400,00$.
11.- Cesta Ticket Socialista:
Periodo Mensualidades
2022 11
2023 12
2024 05
Para un total de 28 meses de Cesta Ticket Socialista por 50,00$ es igual 1.400,00$.
Monto total por demandar: 16.456,48$.
4.- JOHANA JOSE VELIZ QUIJADA.
En fecha veinte (20) de enero de 2005, comenzó a prestar labores para el referido complejo salinero de Araya, desempeñándose en el cargo de Analista contable, con un horario de lunes a viernes, de 8:00 am a 4:00 pm, siendo su último salario de quinientos siete bolívares con veintidós céntimos (507,22 Bs.) mensual.
Tiempo de Servicio: 19 años 3 meses 18 días.
Salario Mensual Tabulador actualmente: 104,28 $. Equivalente a la tasa del BCV.
Salario Mensual Normal: 295,66$ (Salario Básico 104,28$, más Bono compensatorio de salario 100,00$, Prima por Antigüedad: 49.84$, Prima por hijo: 25 Bs, equivalente a 0,68$ tasa BCV y Prima por Profesionalización: 40,86$).
La Alianza que explota y administra el Complejo Salinero de Araya violándoles los derechos humanos laborales a los trabajadores le cancela a esta trabajadora la cantidad Bs. 507,22 como Salario Básico Mensual, cuando en realidad debe pagarle, de acuerdo al tabulador salarial, por el cargo desempeñado, el equivalente mensual de 104,28 $, indexado conforme a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, más el equivalente a 100 dólares americanos (…)
1.- Salarios retenidos no cancelados desde el mes de febrero del 2022 hasta el 30/05/2024:
Salario injustamente cancelado: Bs. 507,22. Al valor de cambio BCV. 13, 86 $.
Salario que debe cancelar conforme al tabulador salarial: 104, 28 $.
Diferencia salarial: 90, 42 $.
- 28 meses por 90, 42 $: La cantidad de 2.531,76 $ de Salarios retenidos
2.- Bono Complemento salarial riesgo retenidos no cancelados desde el mes de febrero del 2022 hasta el 30/05/2024:
Equivalente a 100 dólares americanos indexado según tasa BCV
- 28 meses por 100, 00 $: La cantidad de 2.800,00$ de Bono Complemento salarial riesgo
3.- Prima Por Profesionalización, retenidas no canceladas desde el mes de febrero del 2022 hasta el 30/04/2024:
Dado que le fueron canceladas con un salario de Bs. 507.22 y no con el salario básico real del tabulador de 104, 28 $, a la tasa del BCV, a lo que habría que sumársele la cantidad de 100 dólares americanos mensuales por concepto de Bono Complemento salarial riesgo, indexado según tasa BCV, este concepto debe ser recalculado y descontar el monto erróneamente cancelado para determinar la diferencia adeudada por Prima de Antigüedad.
Monto cancelado: Bs. 101, 44
Monto que se debió cancelar conforme al salario real: 204, 28 $, por 20% es igual a 40,86$.
Diferencia salarial: Bs. 1.494, 51 menos Bs. 101, 44 es igual a Bs.1.393, 047 que a la tasa BCV equivale a 38, 08 $.
-28 meses por 38, 08 $: La cantidad de 1.066,24 $ de Salarios retenidos por concepto de Prima Por Profesionalización.
4.- Prima Única Por Antigüedad retenidas no canceladas desde el mes de febrero de 2022 hasta el 30/05/2024:
Dado que le fueron canceladas con un salario de Bs. 507,22 y no con el salario básico real del tabulador de 104, 28 $, a la tasa del BCV, a lo que habría que sumársele la cantidad de 100 dólares americanos mensuales por concepto de Bono Complemento salarial riesgo, indexado según tasa BCV, este concepto debe ser recalculado y descontar el monto erróneamente cancelado para determinar la diferencia adeudada por Prima de Antigüedad.
Monto cancelado: Bs. 123, 76
Monto que se debió cancelar conforme al salario real: 204, 28 $, por 24,40% es igual a 49,84$.
Diferencia salarial: Bs. 1.823,31 menos Bs. 123, 76 es igual a Bs.1.699, 55 que a la tasa BCV equivale a 46, 46 $.
- 28 meses por 46, 46 $: La cantidad de 1.300,88 $ de Salarios retenidos por concepto de Prima de Antigüedad.(…)
9.- Diferencia Bono Vacacional:
Período Días por vacaciones
2021-2022 50
2022-2023 50
2023-2024 50
Dado que fueron canceladas con un salario de Bs. 507,22 y no con el salario legal y convencional, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, vale decir, deben recalcularse con el salario normal más la alícuota de la Bonificación de fin de año, teniendo como salario base de cálculo la cantidad de 13,15$. (Siendo el salario normal diario: 9,86$ más alícuotas de Utilidades: 3.29$)
Para un total de 150 días por 13,15$, es igual 1.972,50 $. (Al cambio Bs. 72.154,05)
Monto cancelado: Bs. 2.536,10
Diferencia Bono Vacacional: Bs.72.154, 05 menos Bs. 2.536, 10, es igual a Bs. 69.617,95 que a la tasa BCV equivale a 1.903, 17 $.
10.- Uniformes, Calzados e Impermeables:
Año Dotación
2022 2
2023 2
2024 1
Para un total de 5 dotaciones por 80,00$ es igual a 400,00$.
11.- Cesta Ticket Socialista:
Periodo Mensualidades
2022 11
2023 12
2024 05
Para un total de 28 meses de Cesta Ticket Socialista por 50,00$ es igual 1.400,00$.
Monto total por demandar: 16.249,41$.
(…)
y demandar, como en efecto se demanda en este acto, a la empresa DELL' ACQUA, C.A., y solidariamente a la CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE), ya identificadas, para que convengan en los términos de la presente demanda, o en su defecto un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en realización de la justicia, mediante sentencia, declare y condene a las demandas, a cancelar a mis representados, por los conceptos de indemnizaciones por pasivos laborales, restitución de derechos adquiridos y beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, diferencias de Utilidades anuales, Vacaciones y Bono Vacacional, Salarios retenidos y Cesta Ticket Socialista, en los términos supra señalados y determinados en cada uno de los casos, las indemnizaciones siguientes:
PRIMERO: A pagar a mis representados la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO COMA SESENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANO (60.285,69$), equivalentes a la tasa del Banco Central de Venezuela, en las alícuotas siguientes:
1.- JUSTA MERCEDES MARCANO DE PERDOMO: QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO COMA OCHENTA Y SEIS DOLARES AMERICANO (15.891,86$).
2.- OLGA JOSEFINA CABEZA: ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE COMA NOVENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANO (11.687,94$).
3.- MARIANNA DEL VALLE DOMINGUEZ VELASQUEZ: DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS COMA CUARENTA Y OCHO DOLARES AMERICANO (16.456,48$).
4.- JOHANA JOSE VELIZ QUIJADA: DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE COMA CUARENTA Y UN DOLARES AMERICANO (16.249, 41$).
SEGUNDO: Se ordene la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar conforme a los particulares anteriores, así como los intereses moratorios que resulten ha lugar en derecho.
TERCERO: Que las demandadas sea condenadas en pagar los conceptos demandados por pasivos laborales calculados hasta la fecha cierta de pago en cumplimiento y ejecución de la sentencia que se dicte en la presente causa.
CUARTO: Que las demandadas sean condenadas a pagar, en lo adelante, los salarios, compensaciones salariales y beneficios socioeconómicos bajo la tutela de derechos adquiridos e irrenunciables y como se establezcan en la Convención Colectiva de Trabajo.
QUINTO: Que las demandadas sea condenadas en pagar costos y costas procesales.
SEXTO: Que se ordene experticia complementaria del fallo para realizar el cálculo del fideicomiso de los años 2021, 2022 y 20233 para establecer en monto que en justicia le corresponde a cada uno de mis representados y se condene a las demandadas a pagar las diferencias correspondientes.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE):
1.-Esta representación de Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE), reconoce y admite que la ciudadana JUSTA MERCEDES MARCANO SALAZAR (…) conforme a la data llevada por la Gerencia de Recursos Humanos de CORPOSUCRE, y de acuerdo a los recibos de pagos presentado en el escrito de pruebas, la ciudadana en cuestión es personal empleada del Complejo Salinero de Araya y actualmente personal activo de CORPOSUCRE que desempeña el cargo de Contador; que tiene una fecha de ingreso 08/03/2001, que devenga un salario mensual integral de cuatrocientos veintisiete bolívares con ochenta y dos céntimos (427,82BS.); que se le paga la cesta ticket socialista por un monto de cuarenta dólares americanos(40$) equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) a la fecha de pago, adicionalmente recibe un bono de compromiso y eficiencia laboral por un monto de doscientos trece bolívares con noventa céntimos (213,90 Bs.) SIN INCIDENCIA SALARIAL. RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS que su salario básico conforme a la demanda sea por la cantidad de 206,71 $ prima por antigüedad por la cantidad de 62,61$ y prima de profesionalización por la cantidad de 52,18$; en tal sentido (CORPOSUCRE), NO ADEUDA ninguno de los conceptos y/o beneficios reclamados en la demanda, tales como: salarios retenidos no cancelados en el mes de febrero de 2022 hasta el 30/05/2024, bono complementario salarial riesgo retenido no cancelados en el mes de febrero de 2022 hasta el 30/05/2024, prima de profesionalización retenidas no canceladas en el mes de febrero de 2022 hasta el 30/05/2024,prima por antigüedad retenidas no canceladas en el mes de febrero de 2022 hasta el 30/05/2024,diferencias de utilidades anuales periodos 2002-2023; diferencia por vacaciones periodos 2021-2022, 2022-2023 y 2023- 2024, uniformes, calzados e impermeables periodos 2022, 2023, y 2024; y cesta ticket por los periodos 2022, 2023 y 2024 (…)
2.-Esta representación de Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE), reconoce y admite que la ciudadana OLGA JOSEFINA CABEZA (…) Se puede constatar conforme a la data llevada por la Gerencia de Recursos Humanos de CORPOSUCRE, y de acuerdo a los recibos de pagos presentado en el escrito de pruebas, que la Ciudadana en cuestión es personal empleada del Complejo Salinero de Araya que desempeña el cargo de Aseadora; que tiene una fecha de ingreso 19/03/2018; y es personal activo de CORPOSUCRE, que devenga un salario mensual integral de ciento cuarenta y siete bolívares exactos (147,00 BS.); que se le paga la cesta ticket socialista por un monto de cuarenta dólares americanos(40$) equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) (…), en tal sentido CORPOSUCRE NO ADEUDA ninguno de los conceptos y/o beneficios reclamados en la demanda, tales como; salarios retenidos no cancelados en el mes de febrero de 2022 hasta el 30/05/2924; bono complementario salarial riesgo retenido no cancelado desde el mes de febrero de 2022 hasta el 30/05/2024; prima por antigüedad retenidas no canceladas desde el mes de febrero de 2022 hasta el 30/05/2024; diferencia de utilidades anuales años 2022 y 2023; diferencia por vacaciones periodos 2021-2022, 2022-2023 y 2023- 2024; diferencia de bono vacacional periodos 2021-2022, 2022-2023 y 2023- 2024; uniformes, calzados e impermeables años 2022, 2023 y 2024 y cesta ticket por los periodos 2022, 2023 y 2024 (…) es notorio que el tema salarial que aplica para la administración pública es debidamente gestionado por el Ejecutivo Nacional, por lo tanto, mal puede la parte demandante alegar tales conceptos cuando es palparío los salarios que corresponden a los funcionarios públicos, en tal sentido los tribunales laborales han sido cónsonos al señalar que las maquetas emitidas por la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) no permiten modificar los sueldos ya establecidos. Eso implica que las entidades públicas deben ajustarse estrictamente a las tablas salariales emitidas por esa oficina (…) podemos observar que los salarios alegados por los codemandantes NO corresponden con las maquetas de nóminas fijadas por la ONAPRE, por lo que solicitamos respetuosamente a este Tribunal DESESTIME los salarios señalados en el escrito libelar y aplicando las máximas de experiencias considere el salario que hemos señalado como base de cálculo consignado en los recibos. A todo evento Ciudadana juez los recibos de pagos consignados detallan cual es el ingreso real mensual de los demandantes.
3.-Esta representación de Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE), reconoce y admite que la ciudadana MARIANNA DEL VALLE DOMINGUEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.618.Se puede constatar conforme a la data llevada por la Gerencia de Recursos Humanos de CORPOSUCRE, y de acuerdo a los recibos de pagos presentado en el escrito de pruebas, que la Ciudadana en cuestión es personal empleada del Complejo Salinero de Araya y es personal activo de CORPOSUCRE; que desempeña el cargo de Analista Administrativo; que tiene una fecha de ingreso 07/04/2010; que devenga un salario mensual integral de cuatrocientos once bolívares con noventa y seis céntimos (411,96 BS.); que se le paga la cesta ticket socialista por un monto de cuarenta dólares americanos(40$) equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) (…); en tal sentido CORPOSUCRENOADEUDA ninguno de los conceptos y/o beneficios reclamados en la demanda, tales como; salarios retenidos no cancelados en el mes de febrero de 2022 hasta el 30/05/2924; bono complementario salarial riesgo retenido no cancelado desde el mes de febrero de 2022 hasta el 30/05/2024; prima por antigüedad retenidas no canceladas desde el mes de febrero de 2022 hasta el 30/05/2024; prima por profesionalización retenido no cancelado (…); diferencia de utilidades anuales años 2022 y 2023; diferencias por vacaciones periodos 2021-2022, 2022-2023 y 2023- 2024; uniformes, calzados e impermeables años 2022, 2023 y 2024 y cesta ticket por los periodos 2022, 2023 y 2024, ayuda útiles escolares retenidos no cancelados en el mes de febrero de 2022 hasta el 30/05/2924 y prima de becas escolares retenidas no canceladas en el mes de febrero de 2022 hasta el 30/05/2924.Por cuanto es notorio que el tema salarial que aplica para la administración pública es debidamente gestionada por el Ejecutivo Nacional, por lo tanto, mal puede la parte demandante alegar tales conceptos cuando es palparío los salarios que corresponden a los funcionarios públicos, en tal sentido los tribunales laborales han sido cónsonos al señalar que las maquetas emitidas por la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) no permiten modificar los sueldos ya establecidos. Eso implica que las entidades públicas deben ajustarse estrictamente a las tablas salariales emitidas por esa oficina (…). En este sentido, podemos observar que los salarios alegados por los codemandantes NO corresponden con las maquetas de nóminas fijadas por la ONAPRE, por lo que solicitamos respetuosamente a este Tribunal DESESTIME los salarios señalados en el escrito libelar y aplicando las máximas de experiencias considere el salario que hemos señalado como base de cálculo consignado en los recibos. A todo evento Ciudadana juez los recibos de pagos consignados detallan cual es el ingreso real mensual de los demandantes.
4.-Esta representación de Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE), reconoce y admite que la ciudadana JOHANA JOSÉ VELIZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº 17.540.135. Se puede constatar conforme a la data llevada por la Gerencia de Recursos Humanos de CORPOSUCRE, y de acuerdo a los recibos de pagos presentado en el escrito de pruebas, que la Ciudadana en cuestión es personal empleada del Complejo Salinero de Araya y es personal activo de CORPOSUCRE; que desempeña el cargo de Analista de Compras;que tiene una fecha de ingreso 20/01/2005; que devenga un salario mensual integral de trescientos cincuenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (350,84 Bs.); que se le paga la cesta ticket socialista por un monto de cuarenta dólares americanos(40$) equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) a la fecha de pago, adicionalmente recibe un bono de compromiso y eficiencia laboral por un monto de ciento setenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (175,42 Bs.) SIN INCIDENCIA SALARIAL. RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS que su salario básico sea por la cantidad de 204,28 $, prima por antigüedad por la cantidad de 49,84$, prima por profesionalización 40,86 $ y prima por hijos (2) 0,68 $, (…) en tal sentido CORPOSUCRENOADEUDA ninguno de los conceptos y/o beneficios reclamados en la demanda, tales como; salarios retenidos no cancelados en el mes de febrero de 2022 hasta el 30/05/2924; bono complementario salarial riesgo retenido no cancelado desde el mes de febrero de 2022 hasta el 30/05/2024; prima por antigüedad retenidas no canceladas desde el mes de febrero de 2022 hasta el 30/05/2024; prima por profesionalización retenido no cancelado (…); diferencia de utilidades anuales año 2022 y 2023, diferencias por vacaciones periodos 2021-2022, 2022-2023 y 2023- 2024; diferencias de bono vacacional periodos 2021-2022, 2022-2023 y 2023- 2024; uniformes, calzados e impermeables años 2022, 2023 y 2024 y cesta ticket por los periodos 2022, 2023 y 2024; ayuda útiles escolares retenidos no cancelados desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024, prima de becas escolares retenidas no canceladas (…) Por cuanto es notorio que el tema salarial que aplica para la administración pública es debidamente gestionada por el Ejecutivo Nacional, por lo tanto, mal puede la parte demandante alegar tales conceptos cuando es palparío los salarios que corresponden a los funcionarios públicos, en tal sentido los tribunales laborales han sido cónsonos al señalar que las maquetas emitidas por la Oficina Nacional de Presupuesto ONAPRE no permiten modificar los sueldos ya establecidos. Esto implica que las entidades públicas deben ajustarse estrictamente a las tablas salariales emitidas por esa oficina, lo que las nóminas deben cumplir con los instructivos emitidos por la ONAPRE, sin exceder los conceptos remunerativos establecidos en las tablas salariales. Las entidades públicas están obligadas a los tabuladores salariales emitidos por dicha oficina (…)
En este sentido, podemos observar que los salarios alegados por los codemandantes NO corresponden con las maquetas de nóminas fijadas por la ONAPRE, por lo que solicitamos respetuosamente a este Tribunal DESESTIME los salarios señalados en el escrito libelar y aplicando las máximas de experiencias considere el salario que hemos señalado como base de cálculo consignado en los recibos. A todo evento Ciudadana juez los recibos de pagos consignados detallan cual es el ingreso real mensual de los demandantes. (…) son trabajadores del Complejo Salinero d Araya y que actualmente están reubicados en CORPOSUCRE, igualmente reconocemos sus respectivas obligaciones contractuales laborales, pero así mismo, Ciudadana juez, los cálculos realizados por la parte demandante escapa de la realidad fáctica, en tal sentido esta Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE) se somete a la realidad de sus pagos tomando como referencia las Convenciones Colectivas, las directrices manadas de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), Sistema Patria, Lineamientos del Ejecutivo Nacional y lo contentivo de los recibos de pagos (…).
RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS pagar la suma de sesenta mil doscientos ochenta y cinco con sesenta y nueve dólares americanos (60.285,69 $)
RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, la corrección monetaria de las cantidades exigidas por la parte demandante.
RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, que nuestra representada (CORPOSUCRE) sea condenada en pagar los conceptos demandados por pasivos laborales calculados hasta la fecha cierta de pago.
RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, que nuestra representada (CORPOSUCRE)sea condenada en pagar costos y costas procesales. (…) así mismo solicito sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, condenándose en costas (…)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SOCIEDAD MERCANTIL DELL ACQUA, C.A,
En mi condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DELL ACQUA, C.A, tal como se indica en el párrafo anterior y acreditado en autos, alego que el día lunes 17 de febrero de 2025 a las 9: 30 de la mañana, conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encontraba pautado la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana, sin embargo, por causas de fuerza mayor no acudí a la misma, tal como consta en el acta de audiencia preliminar que corre al folio 76. No obstante, por cuanto me encontraba desde días anteriores delicado de salud, me vi en la obligación de asistir ese día lunes 17 del mes en curso, de emergencia al Hospital Clínico de los Trabajadores de Guayana Dr. José Gregorio Hernández (…) donde se me diagnostico infección respiratoria alta complicada, lo que causo el reposo de 72 horas, tal como se evidencia de informe médico (…) que promuevo en este acto y surta sus efectos legales; por tal motivo no pude trasladarme a esta ciudad de Cumaná y trajo como consecuencia que no pude estar asistir a la audiencia primigenia. Razón por la cual este tribunal debe considerar mi justificación al momento de estudiar el presente caso, dado que soy el único abogado constituido en la presente causa y por cuanto el Tribunal dejo constancia de mi incomparecencia en el acta de audiencia preliminar, del 17/01/2025, con la consecuencia de la remisión del presente expediente a la fase de juicio, debido a los privilegios y prerrogativas conforme el artículo 97 de la Ley de la Administración Pública, toda vez que se encuentra demandada en el presente procedimiento, CORPOSUCRE, C.A. (…) trae como consecuencia a mi representada la aplicación por analogía lo que llama la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, admisión de hecho relativo. Es importante hacer la defensa de esta posición (…) En este sentido, la doctrina del máximo Tribunal de Justicia Venezolano, ha aplicado estos casos la Admisión Relativa de los hechos y a tal efecto la Sala de Casación Social en sentencia del 15 de octubre de 2004, estableció los hechos liberatorios de la consecuencia jurídica tipificada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)
Según se menciona en el libelo de la demanda contra mi representada, los demandantes indican la existencia de varias sustituciones de patrono, dado que el complejo salinero estuvo bajo la administración de la Empresa Nacional Salinera (ENSAL),El Servicio Autónomo Complejo Salinero de Araya (SACOSAL) , Empresa Nacional Salinera (ENSAL) filial de PDVSA industrial, hasta que en el año 2018 la Gobernación del estado Sucre asumió por completo dicho complejo Salinero asignando la explotación, mantenimiento, aprovechamiento, desarrollo, comercialización de sus productos y las administración de las oficinas administrativas en Cumaná, a la CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE), mediante el decreto Nº 184.
Ahora bien; ciudadana juez; según el relato que preside realizado por la parte actora, en el Complejo Salinero de Araya se han suscitado cuatro (04) sustituciones de patrono siendo el último patrono sustituto la Gobernación del estado Sucre a través de su ente descentralizado Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE); es menester dejar por sentado que la figura jurídica de una Alianza Comercial no deriva en una Sustitución de patrono, por tanto. Niego y rechazo lo alegado por los demandados en cuanto a la sustitución de patrono aludida en el libelo de la demanda, ya que es evidente que no se cumplen los extremos legales establecidos en la Ley Orgánica para los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 66; ahondando en el asunto del alcance de las responsabilidades de la figura de contratación de Alianza Comercialsegún se establece en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Contrataciones Públicas; publicado en Gaceta Oficial Numero 6.154 de fecha 13 de noviembre de 2014, en el artículo 6 (definiciones) de la norma in comento; (…) los contratos de alianzas comerciales, como tipos de contratos de excepción en las normas que regulan los procedimientos de selección de contratistas, no deriva de ninguna forma en la transferencia de la titularidad de la propiedad del Complejo Salinero de Araya por parte de CORPOSUCRE a mi representada, requisito este establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras para que se cause de manera efectiva la Sustitución de Patrono. En ese contexto ha sostenido la doctrina laboral que existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrón. Por lo tanto, de lo expuesto por los accionantes en su demanda no pudiese encuadrar dentro de la norma antes mencionada, toda vez que mi representada lo que ostenta es un Convenio de Alianza Comercial con la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE).
Niego y rechazo de manera absoluta (…) que los ciudadanos JUSTA MERCEDES MARCANO DE PERDOMO, OLGA JOSEFINA CABEZA, MARIANNA DEL VALLE DOMINGUEZ VELÁSQUEZ y JOHANA JOSÉ VELIZ QUIJADA, anteriormente identificados, haya prestado sus servicios bajo dependencia, subordinación y por ninguna definición para la empresa DELL' ACQUA, C.A. y/o para la Alianza Comercial firmada entre la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE) y Dell' Acqua C.A; vale observar ciudadana Juez que la teoría de la relación de trabajo implica afirmar que no necesariamente ha de concursar el acuerdo de voluntades sobre la calificación de la relación para que se pueda producir un vínculo de naturaleza laboral, lo determinante es la prestación personal de servicios, entre los elementos definitorios de la relación laboral se alude la ajenidad, subordinación y dependencia, elementos no presentes en la presente causa; puesto los demandante NUNCA prestaron servicios para la empresa DELL'ACQUA, CA, ni para la alianza comercial del Complejo Salinero de Araya, entre CORPOSUCRE y mi representada.
Niego y Rechazo ciudadana Juez haber cometido algún tipo de abuso de poder como lo asegura la parte demandante, en efecto fue convocada una reunión con cada uno de los demandados para indicarles lo que es un hecho público y notorio "El hecho que no existen instalaciones disponibles para prestar sus servicios en la ciudad de Cumana" para el Complejo Salinero de Araya.
Los demandantes ciertamente son empleados de la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE) y prestaban sus servicios en las instalaciones de la sede administrativa del Complejo Salinero de Araya ubicadas en la avenida perimetral en la Ciudad de Cumana, una vez firmada la alianza comercial del complejo salinero de Araya fueron conminados por su patrono CORPOSUCRE a que prestaran sus servicios en el municipio Cruz Salmerón Acosta en la población de Araya, en las Instalaciones del Complejo Salinero de Araya, puesto que el alcance de la alianza comercial de CORPOSUCRE Y DELL'ACQUA C.A son las instalaciones del Complejo Salinero de Araya (Unidad I [Laguna Madre], Unidad III. Unidad IV y Unidad V),propuesta que fue aceptada sólo por los empleados Guerra Guerra Mary Marby, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.346.840 y González López Marco José, portador de la cédula de identidad No V-13.942.850, y rechazada por los empleados que prestaban sus servicios en la sede administrativa del Complejo Salinero de Araya ubicadas en la avenida perimetral en la Ciudad de Cumaná.
Niego y rechazo de manera absoluta, ciudadana Juez, que mi representada haya incurrido en el incumplimiento del pago de salarios a los ciudadanos JUSTA MERCEDES MARCANO DE PERDOMO, OLGA JOSEFINA CABEZA, MARIANNA DEL VALLE DOMINGUEZ VELÁSQUEZ y JOHANA JOSÉ VELIZ QUIJADA, puesto que los demandantes NUNCA prestaron sus servicios de ninguna manera y menos bajo la forma de ajenidad, subordinación y dependencia para DELL'ACQUA C.A., y/o para la Alianza Comercial firmada entre la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE) y mi representada.
Así mismo ciudadana Juez, niego y rechazo de manera absoluta que los ciudadanos JUSTA MERCEDES MARCANO DE PERDOMO, OLGA JOSEFINA CABEZA, MARIANNA DEL VALLE DOMINGUEZ VELÁSQUEZ y JOHANA JOSÉ VELIZ QUIJADA, haya prestado sus servicios de ninguna manera para la alianza Comercial del Complejo Salinero de Araya; en consecuencia, mal pudiera haberse pagado salario y/o beneficios laborales alguno derivado de una contraprestación de servicios.
Niego y rechazo de manera absoluta, ciudadana Juez que mi representada haya violado los derechos humanos laborales de los demandantes, puesto que éstos no son empleados de DELL'ACQUA CA; los demandantes son empleados Públicos pertenecientes a la nómina de un ente descentralizado del estado Sucre (CORPOSUCRE), como puede evidenciar ciudadana juez que los pagos que reciben los demandantes provienen del sistema Patria, sistema utilizado por el Estado Venezolano para pagar a sus empleados y contratados y del mismo CORPOSUCRE.
Niego y rechazo de manera absoluta, ciudadana Juez que mi representada tenga la obligación directa de pagar los salarios y beneficios contractuales y demás remuneraciones con cargo a la Alianza Comercial a empleados que no presten sus servicios en el Complejo Salinero de Araya ubicado en la población de Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta, además la obligación de pagos de cualquier Beneficio Contractual y demás remuneraciones en todo caso debe ser pagada por su patrono Directo como lo es CORPOSUCRE puesto que los trabajadores son empleados contratados por la administración pública y evidencia de ello es que reciben sus pagos emitidos por la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) a través del sistema patria, sistema utilizado para el pago de nómina y otros beneficios de los empleados propios del estado.
(…) que de ninguna manera los ciudadanos JUSTA MERCEDES MARCANO DE PERDOMO, OLGA JOSEFINA CABEZA, MARIANNA DEL VALLE DOMINGUEZ VELÁSQUEZ y JOHANA JOSÉ VELIZ QUIJADA, haya prestado servicios personales para el complejo Salinero de Araya(…) durante la ejecución de la Alianza Comercial del entre CORPOSUCRE Y DELL'ACQUA, C.A.: en consecuencia que nada se le puede adeudar por indemnizaciones, pasivos laborales y restitución de derechos adquiridos y beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo del Complejo Salinero de Araya; en este punto ciudadana Juez, "es preciso mencionar nuestra jurisprudencia patria en cuanto a tés de laboralidad; puesto que por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, "contrato-realidad", pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia". (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo 1, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).
Rechazo y niego de manera absoluta, el reconocimiento de los conceptos reclamados, puesto que de acuerdo a lo antes esgrimido ad (SIC) supra los ciudadanos JUSTA MERCEDES MARCANO DE PERDOMO, OLGA JOSEFINA CABEZA, MARIANNA DEL VALLE DOMINGUEZ VELÁSQUEZ y JOHANA JOSÉ VELIZ QUIJADA, NUNCA prestaron sus servicios personales para la Alianza Comercial CORPOSUCRE-DELL'ACQUA, C.A; en consecuencia ciudadana Juez, mi representada nada tiene que pagar por conceptos de: Diferencia de Utilidades, Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, Uniformes Calzados e Impermeables, Prima de Útiles Escolares No Canceladas, Becas Escolares No Canceladas, Seguro Funerario, Salarios retenidos No Cancelados, y Cesta Ticket Socialista. Ciudadana Juez, ninguno de éstos beneficios pueden ser reconocidos por mi representada si no se causaron efectivamente por NUNCA haber existido una relación laboral por servicios personales ni de ningún otra naturaleza con la empresa DELL'ACQUA, C.A. En consecuencia a lo antes expuesto: Rechazo y niego de manera absoluta, que DELL'ACQUA, C.A. tenga que pagar la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLAR CONOCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (15.891,86 USD), A LA CIUDADANAJUSTA MERCEDES MARCANO DE PERDOMO, de ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( 11.687,94 USD), A LA CIUDADANA OLGA JOSEFINA CABEZA, de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( 16.456,48 USD), A LA CIUDADANA MARIANNA DEL VALLE DOMINGUEZ VELÁSQUEZ, de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS ( 16.249,41 USD) A LA CIUDADANA JOHANA JOSÉ VELIZ QUIJADA.
A los fines de desvirtuar y negar la demanda interpuesta por los ciudadanos JUSTA MERCEDES MARCANO DE PERDOMO, OLGA JOSEFINA CABEZA, MARIANNA DEL VALLE DOMINGUEZ VELÁSQUEZ y JOHANA JOSÉ VELIZ QUIJADA, contradigo en todas sus partes tanto de hecho como en derecho la demanda interpuesta contra mi representada, por el hecho de afirmar una relación laboral que nunca existió bajo la forma de ajenidad, subordinación y dependencia para DELL'ACQUA C.A. lo cual se puede determinar con la aplicación del Tés de Laboralidad, según lo dispuesto en el Artículo 35, 53 de la Ley Orgánica de Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por otra parte, la presunción de existencia de la relación laboral es reafirmada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin dejar de recordar que para la activación de la presunción establecida en la norma que se comenta, es necesario demostrar primeramente la prestación personal de servicios.
(…) Disposiciones ciudadana Juez, en lo cual usted en tanto que director del proceso, por mandato expreso de los artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo la orientación de su máxima de experiencia, debe aplicar en la presente causa la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de los elementos atributivos de la relación de trabajo (…) que la demanda de los ciudadanos JUSTA MERCEDES MARCANO DE PERDOMO, OLGA JOSEFINA CABEZA, MARIANNA DEL VALLE DOMINGUEZ VELÁSQUEZ y JOHANA JOSÉ VELIZ QUIJADA, dada su improcedencia sea declarada SIN LUGAR en la definitiva (…)
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Marcada con la letra “A”, Providencia Administrativa Nº 085-2022 en el caso de la trabajadora JUSTA MERCEDES MARCANO DE PERDOMO, expediente Nº 021-2022-01-00052.Constante de seis (06) folios útiles. Riela del folio 80 al 85.
Marcada con la letra “A1”, Providencia Administrativa Nº 086-2022 en el caso de la trabajadora MARIANNA DEL VALLE DOMINGUEZ VELASQUEZ, expediente Nº 021-2022-01-00043. Constante de cuatro (04) folios útiles. Riela del folio 86 al 89.
Marcada con la letra “A2”, Providencia Administrativa Nº 089-2022 en el caso de la trabajadora JOHANA JOSÉ VÉLIZ QUIJADA, expediente Nº 021-2022-01-00044. Constante de seis (06) folios útiles. Riela del folio 90 al 95.
La representación judicial de DELL ACQUA, en la oportunidad de ejercer el control de la prueba impugno las marcadas con la letra A y A2, por ser copia simple, y en cuanto a la marcada con la letra A1 no realizó objeción alguna por cuanto se trata de un documento original. Por su parte, la representación judicial de CORPOSUCRE, hizo valer las documentales marcadas con las letras A a la A2, por cuanto se tratan de providencias administrativas que ordenan el reenganche de los trabajadores y señalan el salario devengado por los mismos. En tal sentido, este Tribunal considera que a pesar que las documentales marcadas con las letras A y A2 se tratan de copias simple de Providencias Administrativas, éstas gozan de una presunción de legitimidad, veracidad y autenticidad, dado que fueron dictadas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones que les otorga fe pública, por lo que, no puede ser impugnadas sino que debió la representación judicial de DELL ACQUA tachar de falsedad el documento público, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a la documental marcada con la letra A1, al no haber sido impugnada por las partes a quien se le opuso en la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “B”, Cuenta individual de la trabajadora JUSTA MERCEDES MARCANO DE PERDOMO emitido por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Constante de un (01) folio útil. Riela al folio 96.
Marcada con la letra “B1”, Cuenta individual de la trabajadora OLGA JOSEFINA CABEZA emitido por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Constante de un (01) folio útil. Riela al folio 97.
Marcada con la letra “B2”, Cuenta individual de la trabajadora MARIANNA DEL VALLE DOMINGUEZ VELASQUEZ emitido por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Constante de un (01) folio útil. Riela al folio 98.
Marcada con la letra “B3”, Cuenta individual de la trabajadora JOHANA JOSÉ VÉLIZ QUIJADA emitido por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Constante de un (01) folio útil. Riela al folio 99.
La representación judicial de DELL ACQUA, en la oportunidad de ejercer el control de las pruebas marcadas con las letras B a la B3, no hizo objeción alguna ya que demuestran que son trabajadores de CORPOSUCRE y no de DELL ACQUA. Por su parte, la representación judicial de CORPOSUCRE, hizo valer las documentales marcadas con las letras B a la B3, por cuanto demuestran quien es el patrono de los trabajadores. En consecuencia, este Tribunal al analizar las referidas documentales se aprecia los datos personales de las accionantes, el número patronal, la fecha de ingreso y el nombre de la empresa para la cual cotizan; evidenciándose que las trabajadoras JUSTA MARCANO, OLGA CABEZA, MARIANNA DOMINGUEZ y JOHANA VELIZ cotizan para la Empresa Nacional Salinera (ENASAL, S.A), y al no haber sido impugnadas ni por la representación judicial de DELL ACQUA y CORPOSUCRE, se les otorga pleno valor de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “C”, Constancias de trabajo de la trabajadora JUSTA MERCEDES MARCANO DE PERDOMO. Constante de dos (02) folios útiles. Riela del folio 100 al 101.
Marcada con la letra “C1”, Nombramiento de trabajo de la trabajadora OLGA JOSEFINA CABEZA, suscrito por el Presidente de Ensal, Emilio Quesada. Constante de un (01) folio útil. Riela al folio 102.
Marcada con la letra “C2”, Constancias de trabajo de la trabajadora JOHANA JOSÉ VÉLIZ QUIJADA. Constante de nueve (09) folios útiles. Riela del folio 103 al 111.
Marcada con la letra “D”, Constancias de trabajo de la trabajadora MARIANNA DEL VALLE DOMINGUEZ VELASQUEZ, debidamente suscrita por la Gerencia de Recursos Humanos de CORPOSUCRE. Constante de dos (02) folios útiles. Riela del folio 112 al 113.
Marcada con la letra “D1”, Constancia de trabajo de la trabajadora JOHANA JOSÉ VÉLIZ QUIJADA, debidamente suscrita por la Gerencia de Recursos Humanos de CORPOSUCRE. Constante de un (01) folio útil. Riela al folio 114.
La representación judicial de DELL ACQUA, en la oportunidad de ejercer el control de las pruebas marcadas con las letras C, C1, C2, D y D1, las impugna por ser copia simple y no estar suscrita por DELL ACQUA. Por otra parte, la representación judicial de CORPOSUCRE, hizo valer las documentales marcadas con las letras C, C2, D y D1, ya que señalan los sueldos de los trabajadores expresados en bolívares y no en dólares. Y en relación a la prueba marcada con la letra C1, la hizo valer por demostrar que es trabajadora de Ensal y no de Dell Acqua. Ahora bien, este Juzgado al revisar las referidas documentales observa que a pesar que de las mismas se desprende firma y sello de la empresa que otorga dichas documentales, no se les otorga valor probatorio por cuanto la parte promovente no presento las originales para hacer valer su autenticidad, o en su defecto debió ser ratificada en juicio, lo que no sucedió en el presente caso. ASÍ SE ESTABLECE
Marcada con la letra “E”, Recibos de pago de la trabajadora JUSTA MERCEDES MARCANO DE PERDOMO, debidamente suscritos por la Gerencia de Recursos Humanos que han administrado el complejo salinero Araya. Constante de cinco (05) folios útiles. Riela del folio 115 al 119.
Marcada con la letra “E1”, Recibos de pago de la trabajadora MARIANNA DEL VALLE DOMINGUEZ VELASQUEZ, debidamente suscritos por la Gerencia de Recursos Humanos que han administrado el complejo salinero Araya. Constante de nueve (09) folios útiles. Riela del folio 120 al 128.
Marcada con la letra “E2”, Recibo de pago de la trabajadora JOHANA JOSÉ VÉLIZ QUIJADA, debidamente suscrito por la Gerencia de Recursos Humanos que han administrado el complejo salinero Araya. Constante de un´(01)folio útil. Riela al folio 129.
La representación judicial de DELL ACQUA, en la oportunidad de la audiencia de juicio, no hizo objeción sobre éstas documentales, por cuanto evidencia que el patrono de los trabajadores es CORPOSUCRE. Por su parte, la representación judicial de CORPOSUCRE, las hizo valer por cuanto señalan el salario de las trabajadoras y quien es su patrono. En consecuencia, por cuanto las referida documentales no fueron impugnadas por las partes a quien se le opuso en la oportunidad de la audiencia de juicio; quien aquí decide les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “G”, Acta de Mesa de Trabajo de fecha 22 de marzo de 2022, celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, en el marco del Procedimiento Administrativo para la Restitución de la Situación Jurídica Infringida y Restitución de los Derechos de los trabajadores JUSTA MERCEDES MARCANO DE PERDOMO, OLGA JOSEFINA CABEZA, MARIANNA DEL VALLE DOMINGUEZ VELASQUEZ Y JOHANA JOSÉ VÉLIZ QUIJADA. Constante de dos (02) folios útiles. Riela del folio 130 al 131.
Marcada con la letra “H”, Copia simple de Acta de Ejecución, en Mesa de Trabajo con CORPOSUCRE, la empresa privada DELL’ ACQUA, C.A., para la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, signadas con los Nros. 095-2022, 080-2022, 090-2022 y 104-2022, entre otras, para la Restitución de la Situación Jurídica Infringida y Restitución de los Derechos de los trabajadores DOMINGO ENRIQUE PATIÑO NORIEGA, ANGELICA MARÍA GÓNZALEZ DE MARÍN, MARÍA MILAGROS GONZÁLEZ MAESTRE Y OMARYS DL VALLE SALAZAR NUÑEZ, en fecha 23 de agosto de 2022. Constante de cuatro (04) folios útiles. Riela del folio 132 al 135.
Marcada con la letra “I”, Comunicaciones y oficios, de fechas 09 de septiembre de 2024 y 08 de octubre de 2024, mediante los cuales se le solicita la Gerente General “CORPOSUCRE”, Dr. Delbis Graterol, el pago de un beneficio social que se les venía cancelando a los demandantes, en su condición de trabajadores del Complejo Salinero de Araya, como complemento de la bonificación de Cesta Ticket, el cual se les pagaba de forma continua e ininterrumpida los 15 de cada mes, equivalente inicialmente a 14 dólares y que actualmente fue ajustado a 24 dólares. Constante de dos (02) folios útiles. Riela del folio 136 al 137.
En relación a las documentales marcadas con las letras G, H, I, tanto la representación judicial de la entidad de trabajo DELL ACQUA y CORPOSUCRE las impugnaron por tratarse de copia simple. En consecuencia, al ser impugnadas las referidas documentales y por cuanto la parte promovente de la prueba no insistió en su validez, razón por la cual, este juzgado no les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Se solicita que este Tribunal ordene a las empresas DELL’ ACQUA, C.A. YCORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE), de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos:
1.- Que exhiba el tabulador salarial vigente, conforme al cual le cancelan a los trabajadores activos del complejo salinero Araya las remuneraciones mensuales conforme al cargo, a la profesión, antigüedad, primas, y demás condiciones que inciden en el salario.
La representación de la parte demandada exhibió y consignó en la audiencia de juicio el proceso de ajuste del sistema de remuneración de la administración pública, del cual se evidencia las primas de profesionalización y antigüedad, así como los salarios de los trabajadores dependiendo del cargo que ocupan, constante de seis (06) folios útiles, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, constante de cuatro (04) folios útiles y cuatro (04) constancia de trabajo actualizadas de cada una de las trabajadoras constante de cuatro (04) folios útiles cada una. Por su parte, la representación judicial de las accionantes en la oportunidad de ejercer el control de los documentos exhibidos señalo que no están exhibiendo el tabulador de los trabajadores del complejo salinero, por cuanto no son empleados públicos, por lo tanto, rechazó éste medio de prueba y solicito que no produzcan los efectos legales pertinentes. En relación a las constancias de trabajo manifestó que las mismas hacen plena prueba que no le están cancelando el bono a los trabajadores. En este sentido, esta sentenciadora considera que los trabajadores del complejo salinero al ser empleados y formar parte de la nómina de la entidad de trabajo CORPOSUCRE, tal como fue reconocido tanto por su representante judicial y legal en la audiencia de juicio. Aunado al hecho cierto, que son trabajadores que se les cancelan el bono de guerra económica como lo manifestó una de las accionantes en su declaración, el cual es un bono que el ejecutivo nacional solo le paga a los trabajadores de la administración pública a través del sistema patria, incluyendo aquellos que laboran en CORPOSUCRE. Bajo este razonamiento, quien preside este Juzgado concluye que al ser empleados del ejecutivo estadal deban ajustarse estrictamente a los tabuladores salariales emitidos por la ONAPRE; por consiguiente, se le otorga valor probatorio al tabulador exhibido, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a las constancias de trabajo exhibidas, las mismas no fueron impugnadas por la representación de la parte actora, sin embargo esta sentenciadora no le da valor probatorio por cuanto no fue solicitada su exhibición, y por ende, fueron presentadas de manera tardía y extemporánea. ASÍ SE DECIDE.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Tribunal deja expresa constancia que en relación a éstos medios probatorios, se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 12/03/2025, por lo tanto, no hay pruebas que valorar. ASI SE DECIDE.
DECLARACIÓN DE PARTE:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la ciudadana Jueza ante lo controvertido del asunto debatido y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, hizo uso de las facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual solicitó a la ciudadana MARIANNA DOMINGUEZ, en calidad de parte actora, y a la ciudadana JESENIA CARRANZA, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de CORPOSUCRE, a pasar al estrado a los fines de tomar sus declaraciones; en tal sentido, quien preside este Juzgado le formulo las siguientes interrogantes:
Declaración de parte realizada a la ciudadana Marianna Domínguez, parte actora en el presente procedimiento (…)
¿Puede indicar ante esta Sala quién era su patrono?
- Yo soy trabajadora del Complejo Salinero, entré en el año 2010, llevo 15 años laborando ahí, trabajamos en la refinería de Cumaná donde actualmente la oficina la está ocupando Sucre Gas, gozábamos de los mismos beneficios tanto el Complejo Salinero de Araya como los trabajadores sean obreros o empleados de la refinería en Cumaná, se gozaba de oficina administrativa, Gerencia General, Presidencia, Comercialización de Ventas, Finanzas, Recursos Humanos, entre otros, toda la parte administrativa, en el Complejo era la parte operativa, y durante estas transiciones, al salir PDVSA Industrial en el 2017, estaba el Gerente General Emilio Quesada, estuvo hasta mediados del 2018; por problemas administrativos, productivos se tranca la empresa, cada vez que había un cambio de alianza no cobrábamos, pasábamos meses sin cobrar hasta que se concretaba una alianza nueva. Alrededor de 2019 se formó una alianza nueva con Alimentos San Ignacio, siempre gozábamos de lo mismo; al entrar la pandemia, no teníamos sede ya que nos desalojaron, íbamos muchas veces a CORPOSUCRE con nuestra situación, se hicieron varias reuniones, seguíamos sin cobrar lo debido ya que era un servicio autónomo.
¿Dónde presta sus servicios?
-Actualmente estoy en CORPOSUCRE, debido a un Acta que se realizó el 22 de mayo cuando fuimos por primera vez a la Inspectoría del Trabajo, estaban pagando los bonos de producción, y nos dejaron por fuera, recibo los sueldos y salarios que tiene el tabulador, pero me siento en una parte desmejorada ya que soy parte del Complejo pero no gozo de los mismos beneficios de este ya que anteriormente si lo teníamos, ya que estamos en CORPOSUCRE pero no tenemos las mismas condiciones de trabajo que tienen los trabajadores de CORPOSUCRE, presto mis servicios, recibo el bono de guerra, cesta ticket de los 40 dólares, y adicionalmente aparte gozábamos de una bonificación extra de cesta ticket que se venía recibiendo desde la alianza con San Ignacio, y DELL’ACQUA al agarrar la alianza siguió asumiendo ese compromiso. Más o menos el 30 de mayo fue que se recibió los 59 dólares que se habían aumentado.
¿Cuál es el salario que percibe actualmente?
-Mi quincena son 303 bolívares según el tabulador.
¿Cómo le cancelan ese dinero?
-Los 15 y 30, a través de pago móvil.
Indicó que recibía un bono, ¿era pagado a través del Sistema Patria?
-Sí, era el bono de guerra de 120 dólares.
¿De quién recibe las órdenes, quién es su jefe inmediato?
-Actualmente Jessenia, que es la Gerente de Recursos Humanos, es Gerente de CORPOSUCRE.
¿Puede señalar quién le pagaba su salario?
-No sé, no sé si es Gobernación, pero hay muchas contradicciones de sí pertenecemos ahí, en cuanto a beneficios más que todo.
Declaración de parte realizada a la ciudadana JESSENIA CARRANZA, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de CORPOSUCRE (…)
¿Quién le cancela el salario a los accionantes?
-CORPOSUCRE.
¿De qué manera le cancelan ese salario?
-A través de la ONAPRE siguiendo los lineamientos de la Dirección de Personal.
¿Cuál es el monto de ese salario que le cancelan a los trabajadores?
-El básico de 130 bolívares, de todas maneras en el tabulador de la Administración Pública hay diferentes cálculos, si son profesionales, si son TSU, bachiller, entre otros.
¿De quién es nómina los trabajadores hoy accionantes?
-De CORPOSUCRE.
¿Cuántos días de utilidades le pagan a los trabajadores?
-120 días.
¿A los trabajadores accionantes les han pagado el bono complementario de riesgo?
-No.
¿Por qué a unos sí y a otros no, en qué se basa ese bono?
-En el riesgo que dice el Acta, está establecido para los trabajadores que laboran en la unidad 1, 3, 4 y 5, solamente los que estén en riesgo en el Complejo Salinero.
¿Los trabajadores accionantes nunca han recibido el bono complementario?
-No, nunca lo han recibido.
Los trabajadores que hoy demandan, ¿trabajan en Cumaná o en Araya?
-En Cumaná.
Ahora bien, este tribunal aprecia la declaración de la trabadora y de la Gerente de Recursos Humanos de la entidad de trabajo CORPOSUCRE, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo necesario adminicular éste medio de prueba con el resto del material probatorio a los fines de resolver la controversia planteada. ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer al fondo del asunto considera necesario esta Juzgadora pronunciarse sobre los puntos previos alegados por la representación judicial de la entidad de trabajo DELL ACQUA, C.A y CORPOSUCRE.
DEFENSA PREVIA DE DELL`ACQUA C.A. Y CORPOSUCRE, C.A.
La representación de la Sociedad Mercantil DELL`ACQUA C.A, al momento de la contestación de la demanda fundamento como punto previo su falta de comparecencia a la audiencia preliminar en los siguientes términos: “ alego que el día 17 de febrero de 2025 a las 9: 30 de la mañana, conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encontraba pautada la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana, sin embargo por causas de fuerza mayor no acudí a la misma, tal como consta en el acta de Audiencia Preliminar por cuanto me encontraba desde el día anterior delicado de salud, me vi en la obligación de asistir ese día lunes 17 del mes en curso, de emergencia al Hospital Clínico de los Trabajadores de Guayana Dr. José Gregorio Hernández, ubicado en ciudad Guayana donde resido, y en el mismo fui atendido, donde se me diagnostico infección respiratoria alta complicada, lo que causo reposo de 72 horas, tal como se evidencia de informe médico otorgado por el Dr. Luis Pasarella, que promuevo en este acto y surta sus efectos legales, por tal motivo no pude trasladarme a esta ciudad de Cumana y trajo como consecuencia que no pude asistir a la audiencia primigenia. Razón por la cual, este tribunal debe considerar mi justificación al momento de estudiar el presente caso dado que soy el único abogado constituido en la presente causa y por cuanto el tribunal dejo constancia de mi incomparecencia en el acta de audiencia preliminar del 17/01/2025, con la consecuencia de la remisión del presente expediente a la fase de juicio, debido a los privilegios y prerrogativas conforme al artículo 97 de la Ley de la Administración Pública (…) la incomparecencia de mi persona como representante judicial de la sociedad mercantil DELL`ACQUA C.A, al referido acto, fue por causas de fuerza mayor, por lo que pido se debe tener a mi representada como presente en el procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada contra mi representada DELL`ACQUA C.A, y la Corporación Socialista De Desarrollo del estado Sucre (…) y no ser sancionado mi patrocinada con la consecuencia jurídica que conlleva la inasistencia a la audiencia primigenia y así solicito se declare.
Por otro lado, la entidad de trabajo Corporación Socialista De Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE) como punto previo, sostuvo lo siguiente “se apela de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar pautada para esa fecha, la misma se debió a motivos ajenos a nuestra voluntad, los diversos compromisos y obligaciones de la representada, para ese momento se encontraba un abogado que humanamente era imposible estar a esa misma hora en diferentes lugares, esta representación como Gerente de Asuntos Jurídicos estaba de vacaciones y en vista de que la Corporación es un ente público y que nos arropa las prerrogativas del estado, y principalmente estas prerrogativas tienen como objeto cuidar y proteger el patrimonio estadal de los entes públicos, se decidió entonces continuar con el Juicio. No obstante, nos hemos reunido en varias oportunidades con la parte demandante para llegar a un arreglo amistoso siempre y cuando estos cálculos sean ajustados a las tablas salariales.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo entiende que tanto la representación judicial de DELL`ACQUA C.A y CORPOSUCRE, apelan de su incomparecencia a la audiencia preliminar de fecha 17/02/2025, en consecuencia, quien aquí decide oye la apelación en ambos efecto y ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Cumaná estado Sucre a los fines legales correspondientes. ASI SE ESTABLECE.
Desarrollado como ha quedado el punto previo opuesto como defensa por la parte demandada, esta sentenciadora procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia y lo hace en los siguientes términos:
Siendo el trabajo un hecho social y un derecho humano inherente a la persona, que merece la protección del Estado, a través del proceso, por ser el instrumento fundamental para aplicar una justicia efectiva y expedita , tal como lo establece nuestra Carta Magna, en sus artículos 26, 257, 89 y 94 en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecen los postulados fundamentales, en materia de la protección por parte del Estado, a los derechos de los trabajadores, como un derecho humano fundamental, garantizándolo mediante la carga que le impone al Juez, como representante del Estado, de velar porque se proteja por todos los medios estos derechos, erradicando la simulación como medio de evadir las responsabilidades del patrono con sus trabajadores, de tal forma, que el constituyente de 1999, estableció en dicho artículo, lo siguiente:
“El estado establecerá a través de los órganos competentes la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
También cabe resaltar, lo contemplado en los artículos 86 al 97 del Texto Fundamental, en los cuales se consagran los principios rectores en materia del trabajo, como lo son: la intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, la irrenunciabilidad de los derechos al trabajo y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador).
El apoderado de la parte demandada, Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE), reconoce y admite que los hoy demandantes ciudadanos JUSTA MERCEDES MARCANO, OLGA JOSEFINA CABEZA, MARIANNA DEL VALLE DOMINGUEZ Y JOHANA VELIZ QUIJADA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.685.369, V-13.498.810, V-17.538.618 y V-17.540.135, respectivamente; que son personal empleados del Complejo Salinero de Araya y actualmente personal activo de (CORPOSUCRE), conforme a la data llevada por la Gerencia de Recursos Humanos de (CORPOSUCRE) y de acuerdo a los recibos de pagos presentado en el escrito de pruebas, los mencionados ciudadanos actualmente están reubicados en (CORPOSUCRE), Así mismo reconocieron sus obligaciones contractuales laborales, indicando que los cálculos realizados por la parte demandante escapa de la realidad fáctica, que las cantidades son exorbitantes y no reflejan la realidad de los recibos de pagos emitidos dentro de la administración pública.
Por su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo DELL`ACQUA C.A, en la oportunidad de la contestación a la demanda negó y rechazó de manera absoluta y categórica que los mencionados ciudadanos hayan prestado sus servicios bajo dependencia, subordinación y por ninguna definición para la empresa DELL`AQUA C.A y/o para la alianza comercial firmada entre la CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE) y DELL`AQUA C.A. Desconociendo la relación laboral, oponiendo como defensa, que la parte actora mantuvo relaciones laborales y que en todo caso debe ser pagada por su patrono directo como lo es (CORPOSUCRE), puesto que los trabajadores son empleados contratados por la administración pública.
Con referencia a lo anterior, en el caso bajo estudio se desprende de la contestación de la demanda que los hoy accionantes son unos trabajadores, que prestaban servicios personales para el Complejo Salinero de Araya y actualmente son personal activo de CORPOSUCRE C.A, igualmente reconocen sus respectivas obligaciones contractuales laborales, aduciendo la entidad de trabajo CORPOSUCRE C.A, que las sumas reclamadas por los actores son exorbitantes y no reflejan la realidad de los recibos de pagos emitidos dentro de la administración pública, estadal y nacional, todo calculado a salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Por otro lado, reconoce y admite la accionada empresa DELL`AQUA C.A que los beneficios contractuales y demás remuneraciones deben ser pagados por su patrono directo como es (CORPOSUCRE), dado que son trabajadores de la administración pública y no como pretenden señalar en su escrito libelar, invirtiéndose de tal manera la carga de la prueba hacia la demandada, debiendo entonces demostrar las circunstancias de hecho de la relación que afirma le unió con una de las partes demandantes como lo es empresa DELL`AQUA C.A, operando con ello en beneficio de la parte demandante, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este mismo orden de ideas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y en su contestación a la demanda la representación judicial de CORPOSUCRE, C.A. reconoció que los ciudadanas JUSTA MERCEDES MARCANO, OLGA JOSEFINA CABEZA, MARIANNA DEL VALLE DOMINGUEZ Y JOHANA VELIZ QUIJADA, son trabajadoras activas de la entidad de trabajo CORPOSUCRE, y no de DELL` ACQUA como alega la parte actora en su demandada. Por lo que, habiendo la representación judicial de Corposucre, C.A., admitido la relación laboral existente entre los actores y la entidad de trabajo al cual representa, queda fuera de los hechos controvertidos en el presente asunto y como consecuencia de ello fuera del debate probatorio, por lo cual, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar el SALARIO DEVENGADO POR LOS TRABAJADORES, SALARIOS RETENIDOS NO CANCELADOS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024, BONO COMPLEMENTO SALARIAL RIESGO RETENIDOS NO CANCELADOS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024, PRIMA POR PROFESIONALIZACIÓN RETENIDAS NO CANCELADAS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024, PRIMA POR ANTIGÜEDAD RETENIDAS NO CANCELADAS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024, DIFERENCIAS DE UTILIDADES ANUALES, DIFERENCIAS POR VACACIONES, DIFERENCIAS BONO VACACIONAL, UNIFORMES, CALZADOS E IMPERMEABLES, AYUDA ÙTILES ESCOLARES RETENIDOS NO CANCELADOS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024, PRIMA BECAS ESCOLARES RETENIDOS NO CANCELADOS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
En este sentido, esta Operadora de Justicia antes de pronunciarse sobre los conceptos reclamados por cada una de las trabajadoras considera relevante establecer el SALARIO BASE PARA EL CALCULO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
A tal efecto, las trabajadoras en su escrito libelar y en la oportunidad de la celebración de la audiencia pública manifestaron que los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional y beneficios socioeconómicos establecidos en la convención colectiva de trabajo le fueron cancelados con un salario inferior al salario básico real del tabulador, sosteniendo que éstos conceptos deben ser calculados, a los fines de establecer las diferencias adeudas, con base a un salario real a lo que tendría que sumársele, para establecer el salario normal la cantidad de cien dólares americanos (100 $) mensuales por concepto de bono complemento salarial riesgo, indexado según la tasa BCV. De igual forma, indico que las accionantes devengaban su salario en dólares americanos.
A lo largo de los planteamientos hechos, la representación de CORPOSUCRE, C.A. en su contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo el salario alegado por las accionantes en su demanda, y por tal razón señala que no adeuda ninguno de los conceptos y beneficios reclamados, por cuanto es evidente que el tema salarial que aplica para la administración pública es gestionado por el Ejecutivo Nacional, por lo que, mal puede la parte demandante alegar tales conceptos cuando es palpario los salarios que corresponden a los funcionarios públicos. Alegando que las entidades públicas deben ajustarse estrictamente a las tablas salariales emitidas por la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE).
Ahora bien, esta sentenciadora observa que cuando la parte actora reclama su salario en dólares americanos, al considerarse un hecho exorbitante le corresponde a la parte que lo alegue demostrarlo, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia Nro. 0794 de fecha 31/10/2018 (Caso: Jesús Gilberto Yeoshen Morer contra Lubvenca Oriente, C.A.) dicha acreencia es considerada exorbitante, lo cual fue determinado de la siguiente manera:
“(…) Del extracto de sentencia supra transcrita observa esta Sala, que el Juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez aquo indicó que, en el presente caso si bien quedo evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga aleatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos ) por lo que declaro la improcedencia del vicio delatado (…)”
Así las cosas, cuando la parte demandante alegue que devengo un salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia le corresponde a éste, en virtud de que operó la carga de la prueba al haber alegado la parte actora un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera.
Ante el escenario planteado, del análisis del material probatorio se constata que la parte accionante no demostró el pago del salario en divisa americana, por el contrario de los recibos de pagos y de la Cuenta individual de cada una de las trabajadoras emitidas por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se evidencia que los pagos efectuados a las trabajadoras es moneda nacional, vale decir, en bolívares. Adicional a ello, de la declaración de parte que se le realizó a la ciudadana JESENIA CARRANZA ACOSTA, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de CORPOSUCRE C.A, por parte de la jueza de este tribunal, al hacerle el interrogatorio manifestó: ¿De qué manera le cancelan ese salario? R.) -A través de la ONAPRE siguiendo los lineamientos de la Dirección de Personal. ¿Cuál es el monto de ese salario que le cancelan a los trabajadores? R.) El básico de 130 bolívares, de todas maneras en el tabulador de la Administración Pública hay diferentes cálculos, si son profesionales, si son TSU, bachiller, entre otros. Considerando que su respuesta fue coherente y sin incurrir en contradicciones, es por esta razón que esta operadora de justicia le otorgo valor probatorio a sus respuestas (…) y que adminiculada ésta declaración con las documentales que consta a los autos, referidos a los recibos de pagos y cuenta individual del IVSS de las trabajadoras, cuyo análisis y valor probatorio fue otorgado ut-supra, quedo demostrado que los pagos efectuados a las accionantes es en bolívares y no en dólares como lo expresaron en su demanda.
Por otra parte, es de advertir este tribunal que las accionantes al ser empleados de CORPOSUCRE C.A, su pago es gestionado a través del Ejecutivo Nacional, lo que implica que su salario se rigen por las tablas salariales emitidas por la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) y las mismas no permiten modificar los salarios ya establecidos, lo que nos ha permitido tener en cuenta que las tablas salariales emitida por ésta oficina, las nóminas están dirigidas a cumplir con el instructivo emitido por la ONAPRE, sin que esto permita exceder de los conceptos remunerativos ya establecidos en dichas tablas. Las entidades públicas están en la obligación de cumplir con los tabuladores salariales y cumplir los lineamientos que establecen. En el caso de marras en la oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, la entidad de trabajo CORPOSUCRE C.A, exhibió y consignó ante este Tribunal el Proceso de Ajuste del Sistema de Remuneración de la Administración Pública, la cual establece la prima de antigüedad, de profesionalización y salarios dependiendo del cargo que desempeñe cada trabajador, documentos los cuales se les otorgo valor probatorio; demostrándose con ello, la tabla salarial que se le aplica a los trabajadores dependientes de la administración pública nacional o estadal. En la oportunidad del control de este medio de prueba, la representación de la parte actora alego que el tabulador exhibido no cumple con la solicitud, este tabulador aplica para los trabajadores de la administración pública estadal y no para los trabajadores de complejo salinero de Araya, señalando que estos trabajadores se rigen por otro tabulador salarial; sin embargo de las pruebas aportadas al proceso por los actores no se evidencia la existencia de ningún otro tabulador. De manera que, el salario que se tomara para el cálculo de los conceptos reclamados será el señalo en la tabla salarial exhibida en la audiencia oral y pública de juicio. ASÍ SE DECIDE.
1.- JUSTA MERCEDES MARCANO DE PERDOMO
Fecha de Ingreso: 07/03/2001
Tiempo de Servicio: 23 años, 2 meses y 07 días
Cargo: Analista de Recursos Humanos.
Salario mensual básico tabulador: 276,00 Bs.
Prima por antigüedad: 82,08 Bs.
Prima por profesionalización: 69,00 Bs.
SALARIOS RETENIDOS NO CANCELADOS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
En cuanto a este concepto, se desprende que la parte actora reclama una diferencia salarial de 28 meses de salarios retenidos desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024 en razón a un salario de 91,84 $, para un total de 2.571,52 $. Al respecto, este tribunal al observar que lo reclamado por el actor esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares americanos sino en bolívares y tomando en consideración que el empleador es un ente dependiente del ejecutivo regional y cuyo presidente es el Gobernador del estado Almirante Gilberto Pinto, por máximas experiencia y de las pruebas aportadas es del conocimiento del juez que el salario que rige a los empleados de la administración pública y de los entes descentralizados dependiente del ejecutivo regional y nacional son los expresados en la tabla salarial emitida por la ONAPRE y los mismos están establecidos en moneda de curso legal, vale decir, en bolívares y no en dólares americanos como lo señala las actoras en su demanda, y tomando en consideración que los mismos fueron cancelados en su oportunidad de conformidad con el tabulador salarial que fue exhibido en la audiencia de juicio; en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal acordar lo reclamado. ASI SE DECIDE.
BONO COMPLEMENTO SALARIAL RIESGO RETENIDOS NO CANCELADOS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
Las actoras reclaman el bono complemento salarial riesgo equivalente a 100 dólares americanos. Por su parte, la representación de CORPOSUCRE C.A, en su defensa en la audiencia pública de juicio sostuvo que éste complemento salarial por riesgo va dirigido a los trabajadores que están expuestos a los riesgos existentes en la Unidad 1, 3, 4, y 5, siempre y cuando presten sus servicios efectivamente en esas unidades para que puedan percibir ese complemento salarial. En el caso que nos ocupa, a pesar que no hay pruebas documentales que sustente lo alegado por la accionada, está la declaración de la ciudadana JESSENIA CARRANZA, en su condición de Gerente General de Recurso Humano, quien de manera firme sostuvo lo siguiente: “¿A los trabajadores accionantes les han pagado el bono complementario de riesgo? R.) -No. ¿Por qué a unos sí y a otros no, en qué se basa ese bono? R.) -En el riesgo que dice el Acta, está establecido para los trabajadores que laboran en la unidad 1, 3, 4 y 5, solamente los que estén en riesgo en el Complejo Salinero. ¿Los trabajadores accionantes nunca han recibido el bono complementario? R.) -No, nunca lo han recibido. Los trabajadores que hoy demandan, ¿trabajan en Cumaná o en Araya? R.) -En Cumaná, constatando este tribunal de la declaración de parte que los trabajadores que le corresponde el bono complemento de riesgo son los que realizan sus funciones en la Península de Araya, por los riesgos a los cuales están expuestos, y siendo que los hoy accionantes manifestaron en su demanda trabajar en Cumaná; en consecuencia, se declara improcedente el concepto reclamado. ASI SE DECIDE.
PRIMA POR PROFESIONALIZACIÒN, RETENIDAS NO CANCELADAS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
En cuanto a este reclamo, el actor en su libelo aduce que le fueron canceladas con un salario de Bs. 617,02 y no con el salario básico real del tabulador de 108,71 $, a la tasa del BCV, a lo que habría que sumársele la cantidad de 100 dólares americanos mensuales por concepto de Bono Complemento salarial riesgo, por lo que, este concepto debe ser recalculado y descontar el monto erróneamente cancelado para determinar la diferencia adeudada por Prima de Profesionalización, por la cantidad de 1.342,88 $. Esta operadora de justicia al verificar que lo reclamado por la parte actora esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que las trabajadoras no cobran en dólares sino en bolívares y tomando en consideración que el empleador es un ente dependiente del ejecutivo regional, por máximas experiencia y de las pruebas aportadas, es del conocimiento de ésta operadora de justicia que el salario que rigen los empleados de la administración pública y de los entes descentralizados dependiente del ejecutivo regional y nacional son los expresados en la tabla salarial emitida por la ONAPRE y los mismos están establecidos en moneda de curso legal, es decir, en bolívares y no en dólares americanos como lo expresa la actora en su escrito libelar. Así mismo, es de señalar que el bono de complemento de riesgo reclamado por esta trabajadora no fue acordado, en consecuencia, al haberse declarado improcedente este beneficio complementario y por cuanto el concepto de prima de profesionalización le fue cancelado en su oportunidad de conformidad con el tabulador salarial que establece la prima de profesionalización y al cual se le otorgo valor probatorio; es por ello, que este tribunal declara improcedente el concepto reclamado. ASI SE DECIDE.
PRIMA POR ANTIGUEDAD, RETENIDAS NO CANCELADAS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
La actora reclama en su libelo la cantidad de 1.611,40 $ por concepto de diferencias por prima por antigüedad, retenidas no canceladas desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024. En este sentido este juzgado observa que lo peticionado por el actor esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares sino en bolívares y tomando en consideración que el empleador es un ente dependiente del ejecutivo regional, por máximas de experiencia y de las pruebas aportadas, es del conocimiento de éste Juzgado que el salario que rigen los empleados de la administración pública y de los entes descentralizados dependiente del ejecutivo regional y nacional son los expresados en la tabla salarial emitida por la ONAPRE y los mismos están establecidos en moneda de curso legal, es decir, en bolívares y no en dólares americanos como lo expresa la actora en su escrito libelar. Por otro parte, es de advertir que el bono de complemento de riesgo reclamado por este trabajador no fue acordado, por consiguiente, al no corresponderle este beneficio complementario y por cuanto el concepto de prima por antigüedad le fue cancelado en su oportunidad de conformidad con el tabulador salarial que establece la prima de antigüedad y al cual se le otorgo valor probatorio; en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal acordar lo reclamado. ASI SE DECIDE.
EN RELACIÒN A LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR DIFERENCIAS DE ÙTILIDADES ANUALES, POR VACACIONES Y DE BONO VACACIONAL
En relación a las diferencias generadas por los conceptos de utilidades anuales, por vacaciones y por bono vacacional, quien aquí suscribe al verificar que lo peticionado por la actora esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares sino en bolívares y tomando en consideración que el empleador es un ente dependiente del ejecutivo regional, por máximas experiencia y de las pruebas aportadas, es del conocimiento de quien aquí decide que el salario que rigen los empleados de la administración pública y de los entes descentralizados dependiente del ejecutivo regional y nacional son los expresados en la tabla salarial emitida por la ONAPRE y los mismos están establecidos en moneda de curso legal, es decir, en bolívares y no en dólares americanos como lo expresa el actor en su escrito libelar, y tomando en cuenta que los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional le fueron cancelados en su oportunidad en razón al salario establecidos en el tabulador salarial que rigen a éstos trabajadores y al cual se le otorgo pleno valor probatorio, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente los conceptos antes señalados. ASI SE DECIDE.
UNIFORMES, CALZADOS E IMPERMEABLES
En relación al beneficio contractual de Uniformes, Calzados e Impermeables establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de Sacosal, este Tribunal previo al pronunciamiento de éste beneficio reclamado está en la imperiosa necesidad de señalar que si bien es cierto que en el caso de autos, no se desprende la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Complejo Salinero de Araya y el Sindicato Único de Trabajadores y Empleados de la Salina de Araya, no es menos cierto que, la misma es una fuente del derecho y como tal debe ser aplicada por los Juzgadores, en virtud que forman parte del clásico aforismo Iura Novit Curia. Adicional a ello, este Juzgado por notoriedad Judicial tiene conocimiento que ante el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre cursa expediente Nro. RP31-L-2024-000124, donde consta la Convención Colectiva suscrita entre entre el Complejo Salinero de Araya y el Sindicato Único de Trabajadores y Empleados de la Salina de Araya. Ahora bien, la parte actora reclama cinco (05) dotación de uniformes, calzados e impermeables correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024, valorados en 80 $ cada uno para un total de 400S. En tal sentido, la Convención colectiva de éstos trabajadores en su cláusula 9 no establece que los mismos al no ser entregados en la oportunidad que correspondía, puedan ser transformados en cláusulas económicas como lo pretende el actor al no haber sido pactado por las partes en la convención colectiva. Criterio que ha sido sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 565, de fecha 18/07/20018. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de dinero en sustitución de este beneficio. ASI SE DECIDE.
CESTA TICKET SOCIALISTA:
La parte actora reclama 28 meses de cesta ticket socialista correspondiente a los años 2022, 2023 y 2024, en razón a 50$ cada mes para un total de 1.400 $. En la contestación de la demanda la entidad de trabajo CORPOSUCRE C.A adujo que paga la cesta ticket socialista por un monto de 40 dólares americanos equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de su pago. No obstante, en la audiencia de juicio negó, rechazó y contradijo que no adeuda este concepto reclamado, y por cuanto la accionada no logro desvirtúa lo peticionado con las pruebas aportadas al proceso el cumplimiento de esta obligación, esta operadora de justicia condena a la entidad de trabajo CORPOSUCRE, C..A. al pago por concepto del referido beneficio. Para la cuantificación de lo adeudado por este concepto, se aplicara el Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 712, de fecha 19/12/2024, (Caso: David Rafael Ochoa Olivera contra la Sociedad Mercantil Clínica Sanatrix, C.A. y Otros), es por ello, que se debe considerar la cantidad de 40$ a razón de 30 días por mes, en los años reclamados, vale decir, 40 $ por los veintiochos meses (28) reclamados, para un total de MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (1120,00 $) que deberán ser convertidos y pagados en bolívares tomando como punto de referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo pago. ASI SE DECIDE.
TOTAL DEL MONTO CONDENADO A PAGAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS, la cantidad de MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (1120,00 $) por concepto de cesta ticket socialista, que deberá ser convertidos y pagados en bolívares tomando como punto de referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo pago
2.- OLGA JOSEFINA CABEZA
Fecha de Ingreso: 05/05/2018
Tiempo de Servicio: 06 años, 02 meses y 08 días
Cargo: Aseadora.
Salario mensual básico tabulador: 140,00 Bs.
Prima por antigüedad: 8,68 Bs.
Prima por profesionalización:
SALARIOS RETENIDOS NO CANCELADOS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
En cuanto a este concepto, se desprende que la parte actora reclama una diferencia salarial de 28 meses de salarios retenidos desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024 en razón a un salario de 94,22 $, para un total de 2.638,16 $. Al respecto, este tribunal al observar que lo reclamado por la actora esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares americanos sino en bolívares y tomando en consideración que el empleador es un ente dependiente del ejecutivo regional y cuyo presidente es el Gobernador del estado Almirante Gilberto Pinto, por máximas experiencia y de las pruebas aportadas, es del conocimiento del juez que el salario que rige a los empleados de la administración pública y de los entes descentralizados dependiente del ejecutivo regional y nacional son los expresados en la tabla salarial emitida por la ONAPRE y los mismos están establecidos en moneda de curso legal, vale decir, en bolívares y no en dólares americanos como lo señala las actoras en su demanda, y tomando en consideración que .los mismos fueron cancelados en su oportunidad de conformidad con el tabulador exhibido en la audiencia de juicio y al cual se le otorgo pleno valor probatorio, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal acordar lo reclamado. ASI SE DECIDE.
BONO COMPLEMENTO SALARIAL RIESGO RETENIDOS NO CANCELADOS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
La parte actora reclama el bono complemento salarial riesgo equivalente a 100 dólares americanos. Por su parte, la representación de CORPOSUCRE C.A, en su defensa en la audiencia de juicio manifestó que éste complemento salarial por riesgo, es para los trabajadores que están expuestos a los riesgos existentes en la Unidad 1, 3, 4, y 5, y que los mismos tienen que estar prestando efectivamente sus servicios en esas unidades para que puedan percibir ese complemento salarial. En el caso bajo estudio, a pesar que no hay pruebas documentales que sustente lo alegado por la accionada, está la declaración de la Gerente General de Recurso Humano, quien de manera firme sostuvo lo siguiente: “¿A los trabajadores accionantes les han pagado el bono complementario de riesgo? R.) -No. ¿Por qué a unos sí y a otros no, en qué se basa ese bono? R.) -En el riesgo que dice el Acta, está establecido para los trabajadores que laboran en la unidad 1, 3, 4 y 5, solamente los que estén en riesgo en el Complejo Salinero. ¿Los trabajadores accionantes nunca han recibido el bono complementario? R.) -No, nunca lo han recibido. Los trabajadores que hoy demandan, ¿trabajan en Cumaná o en Araya? R.) -En Cumaná, constatando este tribunal de la declaración que los trabajadores que le corresponde el bono complemento de riesgo son los que realizan sus funciones en la Península de Araya, por los riesgos a los cuales están expuestos, y siendo que los hoy accionantes manifestaron en su demanda trabajar en Cumaná, en consecuencia, se declara improcedente el concepto reclamado. ASI SE DECIDE
PRIMA POR ANTIGUEDAD, RETENIDAS NO CANCELADAS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
El actor reclama en su libelo la cantidad de 358,68 $ por concepto de diferencias por prima por antigüedad, retenidas no canceladas desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024. Quien aquí decide observa que lo peticionado por el actor esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares sino en bolívares y tomando en consideración que el empleador es un ente dependiente del ejecutivo regional, por máximas experiencia y de las pruebas aportadas, es del conocimiento de éste Juzgado que el salario que rigen los empleados de la administración pública y de los entes descentralizados dependiente del ejecutivo regional y nacional son los expresados en la tabla salarial emitida por la ONAPRE y los mismos están establecidos en moneda de curso legal, es decir, en bolívares y no en dólares americanos como lo expresa el actor en su escrito libelar. Por otro lado, es de advertir que el bono de complemento de riesgo reclamado por este trabajador no fue acordado, por consiguiente, al no corresponderle este beneficio complementario y por cuanto el concepto de prima por antigüedad le fue cancelado en su oportunidad de conformidad con el tabulador salarial que fue exhibido en la audiencia de juicio y al cual se le otorgo pleno valor probatorio; en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal acordar lo reclamado. ASI SE DECIDE.
EN RELACIÒN A LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR DIFERENCIAS DE ÙTILIDADES ANUALES, POR VACACIONES Y DE BONO VACACIONAL
En cuanto a las diferencias generadas por los conceptos de diferencias de utilidades anuales, vacaciones y bono vacacional, este Tribunal verifica que lo peticionado por el actor esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares sino en bolívares y tomando en consideración que el empleador es un ente dependiente del ejecutivo regional, por máximas experiencia y de las pruebas aportadas, es del conocimiento de quien aquí suscribe que el salario que rigen los empleados de la administración pública y de los entes descentralizados dependiente del ejecutivo regional y nacional son los expresados en la tabla salarial emitida por la ONAPRE y los mismos están establecidos en moneda de curso legal, es decir, en bolívares y no en dólares americanos como lo expresa el actor en su escrito libelar, y tomando en cuenta que los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional le fue cancelado en su oportunidad en razón al salario establecidos en el tabulador exhibido en la audiencia de juicio y al cual se le otorgo valor probatorio, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente los conceptos antes señalados. ASI SE DECIDE.
UNIFORMES, CALZADOS E IMPERMEABLES
En relación al beneficio contractual de Uniformes, Calzados e Impermeables establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de Sacosal, este Tribunal previo al pronunciamiento de éste beneficio reclamado está en la imperiosa necesidad de señalar que si bien es cierto que en el caso de autos, no se desprende la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Complejo Salinero de Araya y el Sindicato Único de Trabajadores y Empleados de la Salina de Araya, no es menos cierto que, la misma es una fuente del derecho y como tal debe ser aplicada por los Juzgadores, en virtud que forman parte del clásico aforismo Iura Novit Curia. Adicional a ello, este Juzgado por notoriedad Judicial tiene conocimiento que ante el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre cursa expediente Nro. RP31-L-2024-000124, donde consta la Convención Colectiva suscrita entre entre el Complejo Salinero de Araya y el Sindicato Único de Trabajadores y Empleados de la Salina de Araya. Ahora bien, la parte actora reclama cinco (05) dotación de uniformes, calzados e impermeables correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024, valorados en 80 $ cada uno para un total de 400S. En tal sentido, la Convención colectiva de éstos trabajadores en su cláusula 9 no establece que los mismos al no ser entregados en la oportunidad que correspondía, puedan ser transformado en clausulas económicas como lo pretende el actor al no haber sido pactado por las partes en la convención colectiva. Criterio que ha sido sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 565, de fecha 18/07/20018. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de dinero en sustitución de este beneficio. ASI SE DECIDE.
CESTA TICKET SOCIALISTA:
La parte actora reclama 28 meses de cesta ticket socialista correspondiente a los años 2022, 2023 y 2024, en razón a 50$ cada mes para un total de 1.400$. En la contestación de la demanda la entidad de trabajo CORPOSUCRE C.A, alegó que paga la cesta ticket socialista por un monto de 40 dólares americanos equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de su pago. No obstante, en la audiencia de juicio negó, rechazó y contradijo que no adeuda este concepto reclamado, y por cuanto la accionada no logro desvirtúa lo peticionado con las pruebas aportadas al proceso el cumplimiento de esta obligación, este Juzgado condena a la entidad de trabajo CORPOSUCRE, C..A. al pago por concepto del referido beneficio. Para la cuantificación de lo adeudado por este concepto, se aplicara el Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 712, de fecha 19/12/2024, (Caso: David Rafael Ochoa Olivera contra la Sociedad Mercantil Clinica Sanatrix, C.A. y Otros), es por ello, que se debe considerar la cantidad de 40$ a razón de 30 días por mes, en los años reclamados, vale decir, 40 $ por los veintiochos meses (28) reclamados, para un total de MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (1120,00 $) que deberán ser convertidos y pagados en bolívares tomando como punto de referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo pago. ASI SE DECIDE.
TOTAL DEL MONTO CONDENADO A PAGAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS, la cantidad de MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (1120,00 $) por concepto de cesta ticket socialista, que deberá ser convertidos y pagados en bolívares tomando como punto de referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo pago.
3.-MARÌANNA DEL VALLE DOMINGUEZ VELASQUEZ
Fecha de Ingreso: 07/04/2010
Tiempo de Servicio: 14 años, 01 mes y 06 días
Cargo: Analista Administrativo.
Salario mensual básico tabulador: 276,00 Bs.
Prima por antigüedad: 45,81 Bs.
Prima por profesionalización: 69,00 Bs.
SALARIOS RETENIDOS NO CANCELADOS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
La parte actora reclama una diferencia salarial de 28 meses de salarios retenidos desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024 en razón a un salario de 97,45 $, para un total de 2.728,60$. A tal efecto, este tribunal al observar que lo reclamado por la actora esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares americanos sino en bolívares y tomando en consideración que el empleador es un ente dependiente del ejecutivo regional y cuyo presidente es el Gobernador del estado Almirante Gilberto Pinto, por máximas experiencia y de las pruebas aportadas es del conocimiento de quien aquí decide que el salario que rigen los empleados de la administración pública y de los entes descentralizados dependiente del ejecutivo regional y nacional son los expresados en la tabla salarial emitida por la ONAPRE y los mismos están establecidos en moneda de curso legal, es decir, en bolívares y no en dólares americanos como lo expresa el actor en su escrito libelar, y por cuanto los mismos fueron cancelados en su oportunidad de conformidad con el tabulador salarial exhibido en la audiencia de juicio y al cual se le otorgo valor probatorio, por consiguiente, resulta forzoso para este tribunal acordar lo aquí reclamado. ASI SE DECIDE.
BONO COMPLEMENTO SALARIAL RIESGO RETENIDOS NO CANCELADOS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
En relación a este concepto, la accionante reclama el bono complemento salarial riesgo equivalente a 100 dólares americanos. Por su parte, la representación de CORPOSUCRE, C.A, en su defensa en la audiencia de juicio manifestó que éste complemento salarial por riesgo es para los trabajadores que están expuestos a los riesgos existentes en la Unidad 1, 3, 4, y 5, y que los mismos tienen que estar prestando efectivamente sus servicios en esas unidades para que puedan percibir ese complemento salarial. En el caso bajo estudio, a pesar que no hay pruebas documentales que sustente lo alegado por la accionada, está la declaración de la Gerente General de Recurso Humano, quien de manera firme sostuvo lo siguiente: “¿A los trabajadores accionantes les han pagado el bono complementario de riesgo? R.) -No. ¿Por qué a unos sí y a otros no, en qué se basa ese bono? R.) -En el riesgo que dice el Acta, está establecido para los trabajadores que laboran en la unidad 1, 3, 4 y 5, solamente los que estén en riesgo en el Complejo Salinero. ¿Los trabajadores accionantes nunca han recibido el bono complementario? R.) -No, nunca lo han recibido. Los trabajadores que hoy demandan, ¿trabajan en Cumaná o en Araya? R.) -En Cumaná, constatando este tribunal de la declaración que los trabajadores que le corresponde el bono complemento de riesgo son los que realizan sus funciones en la Península de Araya, por los riesgos a los cuales están expuestos, y siendo que los hoy accionantes manifestaron en su demanda trabajar en Cumaná, en consecuencia, se declara improcedente el concepto reclamado. ASI SE DECIDE.
PRIMA POR PROFESIONALIZACIÒN, RETENIDAS NO CANCELADAS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
En cuanto a este concepto, la parte actora en su libelo aduce que le fueron canceladas con un salario de Bs. 411,96 y no con el salario básico real del tabulador de 108,71$ a la tasa del BCV, a lo que habría que sumársele la cantidad de 100 dólares americanos mensuales por concepto de Bono Complemento salarial riesgo, por lo que, este concepto debe ser recalculado y descontar el monto erróneamente cancelado para determinar la diferencia adeudada por Prima de Profesionalización, por la cantidad de 1382,08 $. Este tribunal al observar que lo peticionado por el actor esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares sino en bolívares y tomando en consideración que el empleador es un ente dependiente del ejecutivo regional, por máximas experiencia y de las pruebas aportadas, es del conocimiento de éste Juzgado que el salario que rigen los empleados de la administración pública y de los entes descentralizados dependiente del ejecutivo regional y nacional son los expresados en la tabla salarial emitida por la ONAPRE y los mismos están establecidos en moneda de curso legal, es decir, en bolívares y no en dólares americanos como lo expresa el actor en su escrito libelar. Por otro lado, es de advertir que el bono de complemento de riesgo reclamado por este trabajador no fue acordado, por consiguiente, al no corresponderle este beneficio complementario y por cuanto el concepto de prima de profesionalización le fue cancelado en su oportunidad de conformidad con el tabulador salarial que fue exhibido en la audiencia de juicio y al cual se le otorgo valor probatorio; en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal acordar lo aquí reclamado. ASI SE DECIDE.
PRIMA POR ANTIGUEDAD, RETENIDAS NO CANCELADAS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
El actor reclama en su libelo la cantidad de 917,84 $ por concepto de diferencias por prima por antigüedad, retenidas no canceladas desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024. Esta sentenciadora observa que lo reclamado por el actor esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares sino en bolívares y tomando en consideración que el empleador es un ente dependiente del ejecutivo regional, por máximas experiencia y de las pruebas aportadas, es del conocimiento de éste Juzgado que el salario que rigen los empleados de la administración pública y de los entes descentralizados dependiente del ejecutivo regional y nacional son los expresados en la tabla salarial emitida por la ONAPRE y los mismos están establecidos en moneda de curso legal, es decir, en bolívares y no en dólares americanos como lo expresa el actor en su escrito libelar. Por otro lado, es de advertir que el bono de complemento de riesgo reclamado por este trabajador no fue acordado, por consiguiente, al no corresponderle este beneficio complementario y por cuanto el concepto de prima por antigüedad le fue cancelado en su oportunidad de conformidad con el tabulador salarial que fue exhibido en la audiencia de juicio y al cual se le otorgo valor probatorio; en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal acordar lo aquí reclamado. ASI SE DECIDE.
BENEFICIOS CONTRACTUALES
En relación a los beneficios contractuales reclamados por la parte actora y que están establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de Sacosal, este Tribunal previo al pronunciamiento de éstos beneficios está en la imperiosa necesidad de señalar que si bien es cierto que en el caso de autos, no se desprende la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Complejo Salinero de Araya y el Sindicato Único de Trabajadores y Empleados de la Salina de Araya, no es menos cierto que, la misma es una fuente del derecho y como tal debe ser aplicada por los Juzgadores, en virtud que forman parte del clásico aforismo Iura Novit Curia. Adicional a ello, este Juzgado por notoriedad Judicial tiene conocimiento que ante el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre cursa expediente Nro. RP31-L-2024-000124, donde consta la Convención Colectiva suscrita entre entre el Complejo Salinero de Araya y el Sindicato Único de Trabajadores y Empleados de la Salina de Araya; en consecuencia corresponde por estos conceptos lo siguiente:
AYUDA ÙTILES ESCOLARES, RETENIDOS NO CANCELADOS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
La entidad de trabajo conviene contribuir con la educación de los hijos de los trabajadores y trabajadoras que cursen estudios en educación primaria, secundaria o superior a través del otorgamiento de ayuda de útiles escolares las cuales serán asignadas de acuerdo a la política de la entidad de trabajo. De la revisión de este punto se observa que la parte actora no suministro a este tribunal ninguna prueba referida a las actas de nacimiento de los hijos de los trabajadores, como tampoco aporto constancias de estudios, que le permitiera inferir a este tribunal que los trabajadores eran acreedores de este beneficio, por lo que esta Juzgadora declara improcedente este concepto. ASÍ SE DECIDE.
PRIMA DE BECAS ESCOLARES, RETENIDAS NO CANCELADAS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
La parte actora demanda el pago de diferencia de prima de becas escolares retenidas desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024. La entidad de trabajo con el propósito de ayudar a la mejor educación de los hijos de sus trabajadores (as) conviene en cancelar cada año prima única por becas escolares por cada hijo que cursen estudios en educación primaria, secundaria y universitaria las cuales serán asignadas de acuerdo a la política de la entidad de trabajo. En tal sentido, este Juzgado considera que la trabajadora accionante al no ser acreedora de la ayuda de útiles escolares en virtud que no suministro ninguna prueba referida a actas de nacimiento, como tampoco aporto constancias de estudios, que le permitiera inferir a este tribunal que la trabajadora tenga hijos que cursen estudios, por consiguiente se declara improcedente el pago de prima de becas escolares al no cumplir con el requisito establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Sacosal. ASI SE DECIDE.
UNIFORMES, CALZADOS E IMPERMEABLES
La parte actora reclama cinco (05) dotación de uniformes, calzados e impermeables correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024, valorados en 80 $ cada uno para un total de 400S. La Convención colectiva de éstos trabajadores en su cláusula 9 no establece que los mismos al no ser entregados en la oportunidad que correspondía, puedan ser transformado en clausulas económicas como lo pretende el actor al no haber sido pactado por las partes en la convención colectiva. Criterio que ha sido sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 565, de fecha 18/07/20018. En este sentido, se declara improcedente la solicitud de dinero en sustitución de este beneficio. ASI SE DECIDE.
EN RELACIÒN A LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR DIFERENCIAS DE ÙTILIDADES ANUALES, POR VACACIONES Y DE BONO VACACIONAL
En cuanto a las diferencias generadas por los conceptos de utilidades anuales, vacaciones y bono vacacional, este Tribunal verifica que lo peticionado por el actor esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares sino en bolívares y tomando en consideración que el empleador es un ente dependiente del ejecutivo regional, por máximas experiencia y de las pruebas aportadas, es del conocimiento de quien aquí suscribe que el salario que rigen los empleados de la administración pública y de los entes descentralizados dependiente del ejecutivo regional y nacional son los expresados en la tabla salarial emitida por la ONAPRE y los mismos están establecidos en moneda de curso legal, es decir, en bolívares y no en dólares americanos como lo expresa el actor en su escrito libelar, y tomando en cuenta que los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional le fue cancelado en su oportunidad en razón al salario establecidos en el tabulador salarial que fue exhibido en la audiencia de juicio y al cual se le otorgo valor probatorio; en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal acordar lo aquí reclamado. ASI SE DECIDE.
CESTA TICKET SOCIALISTA:
La parte actora reclama 28 meses de cesta ticket socialista correspondiente a los años 2022, 2023 y 2024, en razón a 50$ cada mes para un total de 1.400$. En la contestación de la demanda la entidad de trabajo CORPOSUCRE alegó que paga la cesta ticket socialista por un monto de 40 dólares americanos equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de su pago. No obstante, en la audiencia de juicio negó, rechazó y contradijo que no adeuda este concepto reclamado, y por cuanto la accionada no logro desvirtúa lo peticionado con las pruebas aportadas al proceso el cumplimiento de esta obligación, este Juzgado condena a la entidad de trabajo CORPOSUCRE, C..A. al pago por concepto del referido beneficio. Para la cuantificación de lo adeudado por este concepto, se aplicara el Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 712, de fecha 19/12/2024, (Caso: David Rafael Ochoa Olivera contra la Sociedad Mercantil Clinica Sanatrix, C.A. y Otros), es por ello, que se debe considerar la cantidad de 40$ a razón de 30 días por mes, en los años reclamados, vale decir, 40 $ por los veintiochos meses (28) reclamados, para un total de MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (1120,00 $) que deberán ser convertidos y pagados en bolívares tomando como punto de referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo pago. ASI SE DECIDE.
TOTAL DEL MONTO CONDENADO A PAGAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS, la cantidad de MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (1120,00 $) por concepto de cesta ticket socialista, que deberá ser convertidos y pagados en bolívares tomando como punto de referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo pago
4.-JOHANA JOSE VELIZ QUIJADA
Fecha de Ingreso: 20/01/2005
Tiempo de Servicio: 19 años, 3 meses, 18 días
Cargo: Analista contable
Salario mensual básico tabulador: 217,00 Bs.
Prima por antigüedad: 52,94 Bs.
Prima por profesionalización: 43.40 Bs.
SALARIOS RETENIDOS NO CANCELADOS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
La parte actora reclama una diferencia salarial de 28 meses de salarios retenidos desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024 en razón a un salario de 90,42 $, para un total de 2.531,76 $. A tal efecto, este tribunal al observar que lo peticionado por la actora esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares americanos sino en bolívares y tomando en consideración que el empleador es un ente dependiente del ejecutivo regional y cuyo presidente es el Gobernador del estado Almirante Gilberto Pinto, por máximas experiencia y de las pruebas aportadas es del conocimiento de quien aquí decide que el salario que rigen los empleados de la administración pública y de los entes descentralizados dependiente del ejecutivo regional y nacional son los expresados en la tabla salarial emitida por la ONAPRE y los mismos están establecidos en moneda de curso legal, es decir, en bolívares y no en dólares americanos como lo expresa el actor en su escrito libelar, y por cuanto los mismos fueron cancelados en su oportunidad de conformidad con el tabulador salarial que fue exhibido en la audiencia de juicio y al cual se le otorgo valor probatorio; en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal acordar lo aquí reclamado.. ASI SE DECIDE.
BONO COMPLEMENTO SALARIAL RIESGO RETENIDOS NO CANCELADOS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
La accionante reclama el bono complemento salarial riesgo equivalente a 100 dólares americanos. Por su parte, la representación de CORPOSUCRE en su defensa en la audiencia de juicio manifestó que éste complemento salarial por riesgo es para los trabajadores que están expuestos a los riesgos existentes en la Unidad 1, 3, 4, y 5, y que los mismos tienen que estar prestando efectivamente sus servicios en esas unidades para que puedan percibir ese complemento salarial. En el caso bajo estudio, a pesar que no hay pruebas documentales que sustente lo alegado por la accionada, esta la declaración de la Gerente General de Recurso Humano, quien de manera firme sostuvo lo siguiente: “¿A los trabajadores accionantes les han pagado el bono complementario de riesgo? R.) -No. ¿Por qué a unos sí y a otros no, en qué se basa ese bono? R.) -En el riesgo que dice el Acta, está establecido para los trabajadores que laboran en la unidad 1, 3, 4 y 5, solamente los que estén en riesgo en el Complejo Salinero. ¿Los trabajadores accionantes nunca han recibido el bono complementario? R.) -No, nunca lo han recibido. Los trabajadores que hoy demandan, ¿trabajan en Cumaná o en Araya? R.) -En Cumaná, constatando este tribunal de la declaración que los trabajadores que le corresponde el bono complemento de riesgo son los que realizan sus funciones en la Península de Araya, por los riesgos a los cuales están expuestos, y siendo que los hoy accionantes manifestaron en su demanda trabajar en Cumaná, en consecuencia, se declara improcedente el concepto reclamado. ASI SE DECIDE
PRIMA POR PROFESIONALIZACIÒN, RETENIDAS NO CANCELADAS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
En relación a este reclamo, la parte actora en su libelo aduce que le fueron canceladas con un salario de Bs. 507,22 y no con el salario básico real del tabulador de 104,28 $, a la tasa del BCV, a lo que habría que sumársele la cantidad de 100 dólares americanos mensuales por concepto de Bono Complemento salarial riesgo, por lo que, este concepto debe ser recalculado y descontar el monto erróneamente cancelado para determinar la diferencia adeudada por Prima de Profesionalización, por la cantidad de 1.066,24 $. Este tribunal al observar que lo peticionado por el actor esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares sino en bolívares y tomando en consideración que el empleador es un ente dependiente del ejecutivo regional, por máximas experiencia y de las pruebas aportadas, es del conocimiento de éste Juzgado que el salario que rigen los empleados de la administración pública y de los entes descentralizados dependiente del ejecutivo regional y nacional son los expresados en la tabla salarial emitida por la ONAPRE y los mismos están establecidos en moneda de curso legal, es decir, en bolívares y no en dólares americanos como lo expresa el actor en su escrito libelar. Por otro lado, es de advertir que el bono de complemento de riesgo reclamado por este trabajador no fue acordado, por consiguiente, al no corresponderle este beneficio complementario y por cuanto el concepto de prima de profesionalización le fue cancelado en su oportunidad de conformidad con el tabulador salarial que fue exhibido en la audiencia de juicio y al cual se le otorgo valor probatorio; en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal acordar lo aquí reclamado.. ASI SE DECIDE.
PRIMA ÙNICA POR ANTIGUEDAD, RETENIDAS NO CANCELADAS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
El actor reclama en su libelo la cantidad de 1300,88 $ por concepto de diferencias por prima por antigüedad, retenidas no canceladas desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024. Esta sentenciadora observa que lo peticionado por el actor esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares sino en bolívares y tomando en consideración que el empleador es un ente dependiente del ejecutivo regional, por máximas experiencia y de las pruebas aportadas, es del conocimiento de éste Juzgado que el salario que rigen los empleados de la administración pública y de los entes descentralizados dependiente del ejecutivo regional y nacional son los expresados en la tabla salarial emitida por la ONAPRE y los mismos están establecidos en moneda de curso legal, es decir, en bolívares y no en dólares americanos como lo expresa el actor en su escrito libelar. Por otro lado, es de advertir que el bono de complemento de riesgo reclamado por este trabajador no fue acordado, por consiguiente, al no corresponderle este beneficio complementario y por cuanto el concepto de prima por antigüedad le fue cancelado en su oportunidad de conformidad con el tabulador salarial que fue exhibido en la audiencia de juicio y al cual se le otorgo valor probatorio; en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal acordar lo aquí reclamado. ASI SE DECIDE.
BENEFICIOS CONTRACTUALES
En relación a los beneficios contractuales reclamados por la parte actora y que están establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de Sacosal, este Tribunal previo al pronunciamiento de éstos beneficios está en la imperiosa necesidad de señalar que si bien es cierto que en el caso de autos, no se desprende la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Complejo Salinero de Araya y el Sindicato Único de Trabajadores y Empleados de la Salina de Araya, no es menos cierto que, la misma es una fuente del derecho y como tal debe ser aplicada por los Juzgadores, en virtud que forman parte del clásico aforismo Iura Novit Curia. Adicional a ello, este Juzgado por notoriedad Judicial tiene conocimiento que ante el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre cursa expediente Nro. RP31-L-2024-000124, donde consta la Convención Colectiva suscrita entre entre el Complejo Salinero de Araya y el Sindicato Único de Trabajadores y Empleados de la Salina de Araya; en consecuencia corresponde por estos conceptos lo siguiente:
AYUDA ÙTILES ESCOLARES, RETENIDOS NO CANCELADOS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
La entidad de trabajo conviene contribuir con la educación de los hijos de los trabajadores (as) y trabajadoras que cursen estudios en educación primaria, secundaria o superior a través del otorgamiento de ayuda de útiles escolares las cuales serán asignadas de acuerdo a la política de la entidad de trabajo. De la revisión de este punto se observa que la parte actora no suministro a este tribunal ninguna prueba referida a las actas de nacimiento de los hijos de los trabajadores, como tampoco aporto constancias de estudios, que le permitiera inferir a este tribunal que los trabajadores son acreedores de este beneficio, por lo que esta Juzgadora declara improcedente este concepto. ASÍ SE DECIDE.
PRIMA DE BECAS ESCOLARES, RETENIDAS NO CANCELADAS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
La parte actora demanda el pago de diferencia de prima de becas escolares retenidas desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024. La entidad de trabajo con el propósito de ayudar a la mejor educación de los hijos de sus trabajadores (as) conviene en cancelar cada año prima única por becas escolares por cada hijo que cursen estudios en educación primaria, secundaria y universitaria las cuales serán asignadas de acuerdo a la política de la entidad de trabajo. En tal sentido, este Juzgado considera que la trabajadora accionante al no ser acreedora de la ayuda de útiles escolares en virtud que no suministro ninguna prueba referida a actas de nacimiento, como tampoco aporto constancias de estudios, que le permitiera inferir a este tribunal que la trabajadora tenga hijos que cursen estudios, por consiguiente se declara improcedente el pago de prima de becas escolares al no cumplir con el requisito establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Sacosal. ASI SE DECIDE.
UNIFORMES, CALZADOS E IMPERMEABLES
La parte actora reclama cinco (05) dotación de uniformes, calzados e impermeables correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024, valorados en 80 $ cada uno para un total de 400S. La Convención colectiva de éstos trabajadores en su cláusula 9 no establece que los mismos al no ser entregados en la oportunidad que correspondía, puedan ser transformados en cláusulas económicas como lo pretende el actor al no haber sido pactado por las partes en la convención colectiva. Criterio que ha sido sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 565, de fecha 18/07/20018. En este sentido, se declara improcedente la solicitud de dinero en sustitución de este beneficio. ASI SE DECIDE.
EN RELACIÒN A LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR DIFERENCIAS DE ÙTILIDADES ANUALES, POR VACACIONES Y DE BONO VACACIONAL
En cuanto a las diferencias generadas por los conceptos de utilidades anuales, vacaciones y bono vacacional, este Tribunal verifica que lo peticionado por el actor esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares sino en bolívares y tomando en consideración que el empleador es un ente dependiente del ejecutivo regional, por máximas experiencia y de las pruebas aportadas, es del conocimiento de quien aquí suscribe que el salario que rigen los empleados de la administración pública y de los entes descentralizados dependiente del ejecutivo regional y nacional son los expresados en la tabla salarial emitida por la ONAPRE y los mismos están establecidos en moneda de curso legal, es decir, en bolívares y no en dólares americanos como lo expresa el actor en su escrito libelar, y tomando en cuenta que los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional le fue cancelado en su oportunidad en razón al salario establecidos en el tabulador que fue exhibido en la audiencia de juicio y al cual se le otorgo valor probatorio; en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal acordar lo aquí reclamado.. ASI SE DECIDE.
CESTA TICKET SOCIALISTA:
La parte actora reclama 28 meses de cesta ticket socialista correspondiente a los años 2022, 2023 y 2024, en razón a 50$ cada mes para un total de 1.400$. En la contestación de la demanda la entidad de trabajo Corposucre alegó que paga la cesta ticket socialista por un monto de 40 dólares americanos equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de su pago. No obstante, en la audiencia de juicio negó, rechazó y contradijo que no adeuda este concepto reclamado, y por cuanto la accionada no logro desvirtúa lo peticionado con las pruebas aportadas al proceso el cumplimiento de esta obligación, este Juzgado condena a la entidad de trabajo CORPOSUCRE, C.A. al pago por concepto del referido beneficio. Para la cuantificación de lo adeudado por este concepto, se aplicara el Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 712, de fecha 19/12/2024, (Caso: David Rafael Ochoa Olivera contra la Sociedad Mercantil Clínica Sanatrix, C.A. y Otros), es por ello, que se debe considerar la cantidad de 40$ a razón de 30 días por mes, en los años reclamados, vale decir, 40 $ por los veintiochos meses (28) reclamados, para un total de MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (1120,00 $) que deberán ser convertidos y pagados en bolívares tomando como punto de referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo pago. ASI SE DECIDE.
TOTAL DEL MONTO CONDENADO A PAGAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS, la cantidad de MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (1120,00 $) por concepto de cesta ticket socialista, que deberá ser convertidos y pagados en bolívares tomando como punto de referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo pago
PARA UN TOTAL A PAGAR: la cantidad de CUATRO MIL CUATROSCIENTOS OCHONTA DÓLARES AMERICANO CON CERO SIETE CÉNTIMOS ($ 4.480,00),
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JUSTA MERCEDES MARCANO, OLGA JOSEFINA CABEZA, MARIANNA DEL VALLE DOMINGUEZ Y JOHANA VELIZ QUIJADA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.685.369, V-13.498.810, V-17.538.618 y V-17.540.135, respectivamente, contra la entidad de trabajo CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE). ASI SE DECIDE.
En relación a la demanda intentada en contra de la Sociedad Mercantil DELL` ACQUA, C.A. El punto medular es determinar el carácter o naturaleza de la prestación de servicio entre las accionantes y la demandada, toda vez que en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda la codemandada a través de su apoderado judicial negó que los ciudadanos JUSTA MERCEDES MARCANO, OLGA JOSEFINA CABEZA, MARIANNA DEL VALLE DOMINGUEZ Y JOHANA VELIZ QUIJADA, haya prestado sus servicios bajo dependencia, subordinación y por ninguna definición para la entidad de trabajo DELL` ACQUA y/o para la Alianza Comercial firmada entre CORPOSUCRE, C.A., y la Sociedad Mercantil DELL` ACQUA
En este orden de ideas, al negarse la existencia de la relación de trabajo conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.]".
Por lo que, la representación judicial de la accionada DELL` ACQUA al negar en el caso bajo estudio un vínculo de naturaleza laboral al no existir los elementos de definitorios de la relación laboral como la ajenidad, subordinación y dependencia, en virtud que los demandantes nunca prestaron servicios para DELL` ACQUA ni para alianza comercial del complejo salinero de Araya entre CORPOSUCRE, C.A. y mi representada, debiendo desvirtuar la presunción de laboralidad, en virtud de que opera a favor de las accionantes la presunción iuris tantum contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT):
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” (…).
Es preciso destacar que en estos casos prevalece el principio constitucional de primacía de la realidad sobre la forma o la apariencia, que es ampliamente desarrollada por la jurisprudencia patria en varias decisiones, entre otras en Sentencia emanada de la Sala Constitucional Nro. 194, de fecha 29/03/2005 que señala lo siguiente:
“En tal sentido, con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo el legislador considero que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales era necesario establecer un conjuntos de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social al trabajo (…)
Es así que, la primacía de la realidad sobre las forma o apariencia, prevalece como un principio rector en el ámbito del derecho del trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ello fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso.”
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora ahondar en su labor investigativa con el firme propósito de esclarecer si en la presente causa se estaba en presencia de una relación laboral entre la Sociedad Mercantil DELL` ACQUA, C.A. y los demandantes.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 489, de fecha 13/08/2002 (Caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica:
a.- forma de determinar el trabajo (…)
b.- tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
c.- forma de efectuarse el pago (…)
d.- trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e.- inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)
f.- otros (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…). La exclusividad o no para la usuaria. (…)” (.Arturo S. Bronstein, Ámbito de aplicación del derecho del trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de Mayo de 2002. Página 22)
Ahora, abundando en los arribas presentados, ésta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a.- La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b.- De tratarse de una persona jurídica examinar su constitución objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libro de contabilidad, etc.
c.- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d.- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.
e.- Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (…)
Así las cosas, los hechos controvertidos serán enmarcados dentro del test de laboralidad, con la finalidad de resolver cual fue el tipo de relación que unió a las partes:
FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: En su demanda manifestaron los actores que desempeñaban el cargo de Analista de Recursos Humano, Aseadora, Analista Administrativo y Analista Contable, para el Complejo Salinero de Araya en las instalaciones de Cumaná ubicada en la Avenida Perimetral donde funcionaban las Oficinas Administrativas del Complejo, evidenciándose de las actas procesales y de la declaración de parte de la ciudadana Jessenia Carranza, en su condición de Gerente de Recursos Humanos que los mencionados trabajadores son empleados activos de la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE). ASÍ SE ESTABLECE
TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO: Los actores en su escrito libelar señalaron que laboraban de lunes a viernes, para el complejo Salinero de Araya en un horario comprendido de 8:00 am a 4:00 pm. Y que actualmente prestan sus servicios en la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE), tal como fue señalado en la declaración de parte rendida en la audiencia de juicio por la ciudadana Jessenia Carranza, en su condición de Gerente de Recursos Humanos y de la ciudadana Marianna Domínguez, en su condición de parte actora en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
FORMA DE EJECUTAR EL PAGO: En su escrito libelar, los actores expresaron su reclamo en dólares americanos, no logrando demostrar con los medios de pruebas aportados que percibían su salarios en divisa y/o que se le cancelaba un bono de riesgo por la cantidad 100 $, por el contrario quedo demostrado que los accionantes son empleados públicos de CORPOSUCRE, C.A. y sus pagos se efectúan en bolívares y provienen del Sistema Patria, el cual es un sistema utilizado por el estado venezolano para pagar a sus empleados y contratados. ASÍ SE ESTABLECE.
LA NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO. La entidad de trabajo DELL` ACQUA. en la audiencia de juicio con sus afirmaciones logro demostrar que los actores son empleados públicos perteneciente a la nómina de un ente descentralizado del estado Sucre (CORPOSUCRE), tal afirmación fue reconocida por la representación judicial de la entidad de trabajo de CORPOSUCRE. ASÍ SE ESTABLECE.
TRABAJO PERSONAL, CONTROL Y RÈGIMEN DISCIPLINARIO, La representación judicial de CORPOSUCRE, reconoció que éstos trabajadores se encontraban prestando servicio en Cumaná y no en Araya bajo la supervisión y control disciplinario de CORPOSUCRE, C.A, lo cual quedó evidenciado con la declaración de parte de la ciudadana Jessenia Carranza, en su condición de Gerente de Recursos Humanos. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, es menester para quien aquí suscribe señalar que riela a los folios 96 al 99, documentales que evidencian que las referidas ciudadanas están inscritas en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, evidenciándose los datos individuales de cada trabajador, el número patronal, nombre de la empresa, fecha de egreso, quedando demostrado que los trabajadores se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales por la Empresa Nacional Salinera (ENASAL, S.A), documentales que no fueron objeto de ningún recurso impugnativo por la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, lo cual se le otorgó valor probatorio . ASÍ SE ESTABLECE.
A mayor abundamiento y tomando en consideración lo expresado por el apoderado judicial de la accionada DELL` ACQUA, C.A. tanto en la audiencia de juicio como en su contestación referente a que las demandantes hayan prestado sus servicios bajo dependencia y subordinación de la entidad de trabajo a la cual representa y/o para la Alianza Comercial firmada entre CORPOSUCRE, C.A., y la Sociedad Mercantil DELL` ACQUA., y como quiera que de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia la alianza comercial antes señalada. No obstante, este Juzgado por el principio de notoriedad Judicial tiene conocimiento que ante el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre cursa expediente Nro. RP31-L-2024-000124, donde consta la Alianza Comercial suscrita entre CORPOSUCRE, C.A y la Sociedad Mercantil DELL` ACQUA, la cual no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, motivo por el cual el tribunal supra señalado le otorgo valor probatorio; por lo que, la alianza comercial suscrita entre CORPOSUCRE, C.A., y la Sociedad Mercantil DELL` ACQUA., al ser un acuerdo comercial entre las empresas ut señaladas para explotar la salina madre, no deriva de ninguna forma la transferencia de la titularidad de la propiedad del complejo salinero de Araya por parte de CORPOSUCRE a la sociedad mercantil DELL ACQUA C.A., y mucho menos implica una relación laboral directa entre los trabajadores de la empresa aliada, en razón que los accionantes no prestaron servicios para la empresa DELL ACQUA C.A y mucho menos para la alianza comercial del Complejo Salinero de Araya, por el contrario quedo evidenciado con las pruebas que rielan en autos y con la declaración de parte que las hoy accionantes prestan sus servicios y pertenecen a la nómina de CORPOSUCRE.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta sentenciadora considera que de las pruebas cursantes a los autos, del análisis jurisprudencial antes señalado y en aras del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, así como de la aplicación del test de laboralidad, y tomando como norte lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que no existe ninguna relación laboral de la entidad de trabajo DELL` ACQUA C.A con las demandantes JUSTA MERCEDES MARCANO, OLGA JOSEFINA CABEZA, MARIANNA DEL VALLE DOMINGUEZ Y JOHANA VELIZ QUIJADA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.685.369, V-13.498.810, V-17.538.618 y V-17.540.135, respectivamente, dado que no se demostró la existencia de los elementos característicos de la relación de trabajo como son: la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, quedando patentizado que la relación que unió a la entidad de trabajo privada DELL` ACQUA; C.A con CORPOSUCRE C.A, fue una alianza comercial para la explotación de la salina madre; es por ello, que este tribunal DECLARA SIN LUGAR la demanda contra la entidad de trabajo DELL AQUA, C.A. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por JUSTA MERCEDES MARCANO, OLGA JOSEFINA CABEZA, MARIANNA DEL VALLE DOMINGUEZ Y JOHANA VELIZ QUIJADA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.685.369, V-13.498.810, V-17.538.618 y V-17.540.135, respectivamente contra la Entidad de Trabajo “Corporación De Desarrollo Del estado Sucre (CORPOSUCRE).”
SEGUNDO: SE ORDENA a la entidad de trabajo CORPOSUCRE, C.A., a cancelar la cantidad total en bolívares de CUATRO MIL CUATROSCIENTOS OCHONTA DÓLARES AMERICANO CON CERO SIETE CÉNTIMOS ($ 4.480,00), discriminado de la siguiente manera: La cantidad de MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (1120,00 $), para cada trabajador por concepto de cesta ticket socialista, que deberá ser convertidos y pagados en bolívares tomando como punto de referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo pago. ASI SE DECIDE
TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por JUSTA MERCEDES MARCANO, OLGA JOSEFINA CABEZA, MARIANNA DEL VALLE DOMINGUEZ Y JOHANA VELIZ QUIJADA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.685.369, V-13.498.810, V-17.538.618 y V-17.540.135, respectivamente, contra de la Entidad de Trabajo “DELL`ACQUA C.A.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se deja constancia que la presente sentencia ha sido publicada el día Veinticinco (25) de Junio de 2025, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes Junio del año 2025.
LA JUEZA.
ABG. YOLENNY CARIAS BALDÀN
LA SECRETARIA
ABG. LAUDYS PONCE
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